REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___21__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 9221-26, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2026, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 25.207, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano GILBERT NAGITT GUEDEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.812, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2026 y publicada en fecha 15 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000259, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual denuncia la violación del derecho a la asistencia jurídica de la víctima conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de los lapsos procesales relativo al contenido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele impedido adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia.
En fecha 2 de octubre de 2026, mediante Acta Nº 2026-035, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, constituidos como Jueces Accidentales, redistribuyéndose la ponencia al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, se observa que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y con idéntica motivación, señalaron:

“En fecha 23 de junio de 2026, en la causa penal N° 9172-26, mediante decisión N° 58, bajo la ponencia de la Jueza de Apelación, Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI, se acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2026, por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 75.458, en su condición de defensora privada del imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.125.610; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2026 y publicada en fecha 15 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2026-000259, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.”
Incluso, en fecha 21 de mayo de 2026, esta Corte de Apelaciones en la causa penal N° 9174-26, mediante decisión N° 03 y bajo la ponencia de la Jueza de Apelación, Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI, se decidió lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se RECONDUCCIONA la pretensión como un amparo contra resolución judicial, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse dado los supuestos de procedencia de la tutela constitucional referida a la libertad y seguridad personal.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional; y se ADMITE la acción interpuesta por el Abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 90.411, en nombre y beneficio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, contra la resolución judicial dictada en fecha 26 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, extensión Acarigua (causa penal N° PP11-P-2026-000259), con ocasión a la orden de aprehensión acordada en su contra.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional (contra resolución judicial), interpuesta en fecha 19 de mayo de 2026, por el Abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 90.411, en nombre y beneficio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, por cuanto el órgano jurisdiccional actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber actuado con abuso de poder ni haberse extralimitado en su competencia.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal (Exp. 9221-26), el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 25.207, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano GILBERT NAGITT GUEDEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.812, apela en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2026 y publicada en fecha 15 de julio de 2026, por el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000259, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que se verifica que ya los miembros de esta Corte de Apelaciones no solo conocimos en la fase preparatoria con respecto al imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.125.610; sino que también conocimos la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 90.411, en nombre y beneficio del co-imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, el cual fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 449 de fecha 1 de junio de 2026, en razón del recurso de apelación ejercido.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97 eiusdem.”

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición..." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad.
Por lo que verificada la situación sobre la cual versa las inhibiciones planteadas por los Jueces de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente su imparcialidad, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de las causales invocadas, arguyendo razones de subjetividad, por lo que las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, deben ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación,


Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-


Exp. 9221-26.
JSPG/.-