REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _22_
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2026, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 25.207, en su condición de apoderado judicial de la víctima GILBERT NAGITT GUÉDEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.812, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2026 y publicada en fecha 15 de julio de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PP11-P-2026-000259 seguida al imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.125.610, donde se denuncia la violación del derecho a la asistencia jurídica de la víctima conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de los lapsos procesales relativo al contenido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele impedido adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia.
En fecha 17 de septiembre de 2026 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 21 de septiembre de 2026, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA se inhibieron de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 744 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 29 de septiembre de 2026, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, como jueces accidentales para que conozcan de la presente causa penal, quienes aceptaron la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 2 de octubre de 2026, mediante acta N° 2026-035, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, redistribuyéndose la ponencia al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose todos al conocimiento de la presente causa como jueces accidentales, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 25.207, en su condición de apoderado judicial de la víctima GILBERT NAGITT GUÉDEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.812, según se verifica por notoriedad judicial, del poder apud acta que riela inserto a los folios 242 y 243 de la pieza N° 5, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de días de despacho cursante del folio 116 al 119 del presente cuaderno, debidamente firmada por la Jueza de Control N° 2, Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA y la Secretaria Abogada JAZIZ MELÉNDEZ, donde se indicó lo siguiente:
1- Que En fecha 15 de julio de 2026, se publicó decisión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2026 (…).
(…)
3.- Que en fecha 23 de julio de 2026 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Arístides Adrián Higuera, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERT NAGITT GUÉDEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.812, en su condición de víctima (…).
5.- Que en fecha 28 de julio de 2026, se libró boleta de emplazamiento al Fiscal Segundo del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 29 de julio de 2026.
6.- Que en fecha 28 de julio de 2026, se libró boleta de emplazamiento a la Abg. Belquis Coromoto Villegas Rodríguez, Abg. Luis Alberto Pernalete y Abg. Edinson Rafael Uranga Mejía. En condición de defensor privado del ciudadano Flavio AndrésPuertas Parra. Siendo efetiva en fecha 29 de julio de 2026.
7.- Que en fecha 28 de julio de 20216, se libró boleta de emplazamiento al Abg. Julio César Leal Carrasco. En condición de Apoderado Judicial del ciudadano Jimmi José Gómez Arrieche. Siendo efetiva en fecha 29 de julio de 2026.
8.- Que en fecha 28 de julio de 2026, se libró boleta de emplazamiento al ciudadano Gleyder Yohelen Graterol Zambrano. En condición de víctima. Siendo efectiva en fecha 30 de julio de 2026.
9.- Que en fecha 28 de julio de 2026, se libró boleta de emplazamiento al ciudadano Alirio Ramón Rivero Pérez. En condición de víctima. Siendo efectiva en fecha 29 de julio de 2026.
10.- Se deja constancia que hubo contestación al presente recurso de apelación por parte del Abg. Julio César Leal Carrasco. En condición de Apoderado Judicial del ciudadano Jimmi José Gómez Arrieche, recibido por este Tribunal en fecha 31/07/2026.
11.- Se deja constancia que hubo contestación al presente recurso de apelación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 03/08/2026.
(…)”
De modo que, desde el día 15 de julio de 2026, fecha en que fue publicado el texto íntegro de la decisión impugnada, hasta el día 23 de abril de 2026, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 16, lunes 20, martes 21 miércoles 22 y jueves 23 de julio de 2026, dejándose constancia en el Tribunal A quo que no hubo despacho el día viernes 17 de julio de 2026; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación presentado por la víctima JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, se observa que, desde el día 29 de julio de 2026, fecha en que fue emplazado su apoderado judicial, Abogado JULIO CÉSAR LEAL CARRASCO, tal y como consta de resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 41 del presente cuaderno de apelación, hasta el día 31 de julio de 2026, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 30 y viernes 31 de julio de 2026; por lo que fue presentado en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS, se observa que desde el día 29 de julio de 2026, fecha en que fue emplazado conforme consta de boleta de emplazamiento cursante al folio 40 del presente cuaderno, hasta el día 3 de agosto de 2026, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 30, viernes 31 de julio de 2026 y lunes 3 de agosto de 2026; por lo que fue presentado en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada verifica que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del referido Código, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 ibídem. Así se decide.-
Por último, se ordena oficiar al Juzgado de procedencia a los fines de solicitarle la remisión a la brevedad posible, de las actuaciones principales que conforman el presente asunto penal de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar lo denunciado y dar respuesta oportuna al recurrente. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2026, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 25.207, en su condición de apoderado judicial de la víctima GILBERT NAGITT GUÉDEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.812, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2026 y publicada en fecha 15 de julio de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2026-000259, seguida al imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.125.610, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Déjese copia, regístrese, diarícese y publíquese. Solicítese con oficio las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA Dr. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 9221-26
JSPG/