REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _23__
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 21 de agosto de 2026, por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VISCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 32.778, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA y MARÍA MAGDALENA MEDINA, titulares delas cédulas de identidad números V-18.732.687 y V-5.364.433, y el segundo en fecha 24 de agosto de 2026, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, en su condición de Fiscal Provisoria Encargada y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000046, seguida en contra del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.579.963, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, con ocasión a la audiencia de revisión de medida, oportunidad en la que se acordó revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2026, se recibieron dos (2) cuadernos de apelación por ante la Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 25 de septiembre de 2026, mediante auto se dejó constancia que en fecha 10 de julio de 2026 en el expediente N° 9189-26 la Jueza de Apelación, Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, se inhibió de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar mediante decisión N° 13 de fecha 10 de julio de 2026, en consecuencia se libró oficio N° 750 dirigido a la Presidencia del Circuito Penal a fin de solicitar la designación de un (1) juez o jueza accidental, a fin de conocer la presente causa penal.
En fecha 29 de septiembre de 2026, fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, como jueza accidental para que conozca de la presente causa penal, quien aceptó la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 30 de septiembre de 2026, se acordó solicitar las actuaciones principales al Tribunal de procedencia de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de octubre de 2026, mediante acta N° 2026-039, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Presidente y Ponente), LAURA ELENA RAIDE RICCI y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, abocándose esta última al conocimiento de la presente causa como jueza accidental, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
En fecha 2 de octubre de 2026, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista del Juez ponente en esa misma fecha.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa:
• PRIMERA APELACIÓN:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VISCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 32.778, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA y MARÍA MAGDALENA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.732.687 y V- 5.364.433, verificándose que consta poder apud acta que riela inserto a los folios 50 y 51 de la pieza N° 2, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa del folio 26 al 29 del cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la última notificación de la decisión a la partes (19/8/2026), que en este caso correspondió a la notificación correspondiente al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual riela inserta al folio 144 de la pieza N° 3, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (21/8/2026), transcurrieron DOS (2) DÍAS HABILES, a saber: jueves 20 y viernes 21 de julio de 2026, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad para su interposición. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecidas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad a lo expresamente al artículo 427 eiusdem. Así se decide.
• SEGUNDA APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA, y FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, en su condición de Fiscal Provisoria Encargada y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa respectivamente, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 61 al 65 del cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la última notificación de la decisión a la partes (19/8/2026), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (24/8/2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HABILES, a saber: jueves 20, viernes 21 y lunes 24 de julio de 2026, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad para su interposición. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad a lo expresamente al artículo 427 eiusdem. Así se decide. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 21 de agosto de 2026, por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VISCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 32.778, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA y MARÍA MAGDALENA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.732.687 y V- 5.364.43; y SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2026, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA, y FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, en su condición de Fiscal Provisoria Encargada y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa respectivamente, ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000046.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 9240-26. La Secretaria.-
EJBS/mecz