REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ___22__
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 9242-26, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2026, por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO , titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-008096, seguida al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO , titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALMAO SALAS, mediante la cual formalmente REVOCÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2025 por el Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de Guanare estado Portuguesa, faltándole el lapso legal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte.
En fecha 2 de octubre de 2026, mediante Acta Nº 2026-038, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, constituidos como Jueces Accidentales, redistribuyéndose la ponencia al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, se observa que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y con idéntica motivación, señalaron:
“En fecha 23 de mayo de 2025, esta Corte de Apelaciones en la causa penal Nº 8918-25, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-008096, seguida al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO , titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de captura.
En fecha 3 de junio de 2025, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante y ponente, mediante decisión Nº 41, Exp. 8918-25, dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-008096, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se ordenó restituirle la libertad al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ANTONIO ALMAO SALAS; libertad que le había sido acordada en fecha 18/8/2023 conforme la mesa de trabajo en el plan de revolución judicial del 2023; y TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, conozca de la presente causa penal, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal (Exp. 9242-26), la defensa técnica, apela por segunda vez en fase de ejecución en contra de la decisión mediante la cual formalmente revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2025 por el Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de Guanare estado Portuguesa, faltándole el lapso legal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por lo que esta Corte de Apelaciones al resolver la apelación interpuesta en fecha 21/4/2025 (Exp. 8918-25), y al anular el fallo impugnado, ya emitió opinión.
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 3/6/2025 en el expediente Nº 8918-25, ya me pronuncié sobre un punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 9242-26, en cuanto al mantenimiento o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional extinción por cumplimiento la pena principal. En razón de lo cual, al coincidir el medio de impugnación con la misma fase del proceso, considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juristantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…" (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estimando la suscrita que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación en la decisión dictada en fecha 3/6/2025, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal (Exp. 8918-25), lo que generó que entrara a conocer el asunto en fase de Ejecución, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97 eiusdem.”
En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición..." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
En razón de lo anterior, se desprende de las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad por el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueces de Apelación en la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2025, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal (Exp. 8918-25), lo que generó que entraran a conocer el asunto en la misma fase de ejecución.
Por lo que verificada la situación sobre la cual versa las inhibiciones planteadas por los Jueces de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente su imparcialidad, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de las causales invocadas, arguyendo razones de subjetividad, por lo que las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, deben ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,
Abg. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9242-26.
JSPG/.-