REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _75__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2026, por los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrículas N° 158.686 y 253.626 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de la acusada ANDRIELVIS MARÍA VEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.901, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 26 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000018, seguida en contra de la referida acusada, mediante la cual se le condenó por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, (798 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de octubre de 2026, se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales.
En fecha 13 de octubre de 2026 se procedió a darle entrada a las actuaciones, y previa distribución acuerda designar la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de defensores privados de la acusada ANDRIELVIS MARÍA VEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.901, tal y como consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 11 de marzo de 2026, que riela inserta al folio 235 de la pieza N° 2, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de días de audiencias cursante a los folios 308 al 313 de la pieza Nº 2, que en fecha 26 de marzo de 2026 las parte fueron notificadas de la decisión hoy recurrida, sin embargo, no riela al expediente la resulta de la boleta de notificación librada a los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUE, no obstante, riela al folio 282 de la pieza N° 2, escrito de solicitud de copias certificadas de la sentencia condenatoria recurrida de fecha 6 de mayo de 2026, por lo que existió en este caso la notificación tácita, de manera que, desde la última notificación de las partes (6/5/2026) hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (11/5/2026), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 7, viernes 8 y lunes 11 de mayo de 2026, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, 1) violación del principio de inmediación y concentración, y 2) la inmotivación de la sentencia, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la acusada ANDRIELVIS MARÍA VEGAS GONZÁLEZ, se encuentra actualmente privada de libertad en la Sede de la Policía Nacional Bolivariana de la Goajira en la ciudad de Acarigua, esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2026, por los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 26 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000018; y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9258-26
EJBS/.-
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