REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N°_06__
Causa Nº 9202-26
Juez Ponente: AbogadoEDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensores privados (recurrentes): Abogados ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA,VANNESA OSCARY MANEIRO VALIENTE y TOMÁS ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrículas Nos. 126.340,110.627 y 153.201 respectivamente.
Acusado: GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074.
Representación Fiscal: Abogados ELÍN TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscal Titular Undécimo Nacioanl en Materia Contra la corrupción, Bancos, Seguros Mercado de Capitales con Competencia Plena, e YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA,Fiscal Auxiliar Sexta, Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capita de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctimas: ÁNGEL ALEXÁNDER CARRILLO y ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69, en concordancia con el numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2026, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula N° 126.340, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2026 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000021, mediante la cual se CONDENÓal acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69, en concordancia con el numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALEXÁNDER CARRILLO y del ESTADO VENEZOLANO, y se absolvió por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en consecuencia se le condenó a cumplir la pena principal de OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN,más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, adicionalmente por tratarse de un delito contra la cosa pública, quedó inhabilitado para el ejercicio de cualquier función pública hasta cinco (5) años después de cumplida la condena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo se condenó al pago de la multa de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (1000,00 $), o su equivalente en moneda nacional conforme al artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del beneficio económico acreditado en autos (USD $ 2.500,00).
En fecha 27 de julio de 2026, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10º)día hábil siguiente a que constara en autos, la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de agosto de 2026, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días viernes 28 y lunes 31 de agosto de 2026; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de septiembre de 2026.
En fecha 28 de septiembre de 2026, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constanciade la asistencia del Abogado Luis Emilio Aguilera Valera, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, delosAbogados Alexánder Rafael González Vizcaya y Vannesa Oscary Maneiro Valiente, en su condición de Defensores Privado y de la Abogada, en su condición de Defensora Privada. Se deja constancia de la inasistencia del Abogado Tomas Enrique Martínez Moreno, en su condición de Defensor Privado y del ciudadano Ángel Alexander Carrillo, en su condición Víctima, a pesar de estar debidamente citados y del acusadoGuinson Gerardo Freire Guerrero, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia según se dejó constancia en la respectiva audiencia:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis (28-9-2026), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:05 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2026, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula N° 126.340, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2026 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000021, mediante la cual CONDENÓ al acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69, en concordancia con el numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALEXÁNDER CARRILLO y el ESTADO VENEZOLANO, y se absolvió por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en consecuencia se le condenó a cumplir la pena principal de OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, adicionalmente por tratarse de un delito contra la cosa pública, quedó inhabilitado para el ejercicio de cualquier función pública hasta cinco (5) años después de cumplida la condena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo se condenó al acusado al pago de la multa de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (1000,00 $), o su equivalente en moneda nacional conforme al artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del beneficio económico acreditado en autos (USD $ 2.500,00). Causa N° 9202-26. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del Abogado Luis Emilio Aguilera Valera, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Encargado de la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del Abogado Alexander Rafael González Vizcaya, en su condición de Defensor Privado y de la Abogada Vannesa Oscary Maneiro Valiente, en su condición de Defensora Privada. Se deja constancia de la inasistencia del Abogado Tomas Enrique Martínez Moreno, en su condición de Defensor Privado y del ciudadano Ángel Alexander Carrillo, en su condición Víctima, a pesar de estar debidamente citados y del acusadoGuinson Gerardo Freire Guerrero, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.A continuación, la Jueza Presidenta, le cede el derecho de palabra a los recurrentes Abogados Alexander Rafael González Vizcaya y Vannesa Oscary Maneiro Valiente, en su condición de Defensores Privados del acusado Guinson Gerardo Freire Guerrero; tomando la palabra el AbogadoAlexander Rafael González Vizcaya, quien ratificó en cada una de sus partes el escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2026, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula N° 126.340, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2026 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000021, mediante la cual CONDENÓ al acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69, en concordancia con el numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALEXÁNDER CARRILLO y el ESTADO VENEZOLANO, y se absolvió por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en consecuencia se le condenó a cumplir la pena principal de OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, adicionalmente por tratarse de un delito contra la cosa pública, quedó inhabilitado para el ejercicio de cualquier función pública hasta cinco (5) años después de cumplida la condena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo se condenó al acusado al pago de la multa de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (1000,00 $), o su equivalente en moneda nacional conforme al artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del beneficio económico acreditado en autos (USD $ 2.500,00), fundamentando el mismo la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solicitando se declare con lugar el presente recurso, se revoque en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Acarigua, se prescinda del reenvío, aplicando el mandato imperativo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de errores de derecho y atipicidad manifiesta, se dicte sentencia absolutoria propia a favor de Guinson Gerardo Freire Guerrero y ordene su inmediata libertad, solicito copias certificadas de la decisión una vez sea publicada, es todo. Se deja constancia que la Abogada Vannesa Oscary Maneiro Valiente, en su condición de Defensora Privada, no ejerció el derecho de palabra, es todo. En este estado le es concedido el derecho de palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Encargado de la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Luis Emilio Aguilera Valera, quien manifiesta ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir los argumentos jurídicos, se hará un análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada “Impugnabilidad Objetiva” y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, “las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir. Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma in comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de sentencia, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 444, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que, en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando nos encontramos ante un supuesto u otro. Asimismo, cada una de las causales de la apelación de sentencia, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisores respecto de la sentencia apelad /le, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso. Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Ahora bien, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de sentencia, el cual reza: “El recurso solo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de sentencia, que le dan impulso al proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. “Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.” “Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente.” Ello así, el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitiva se interpondrá mediante escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Asimismo, que para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. Finalmente, la promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones del por qué considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quo revoque la decisión recurrida. Conforme a la doctrina, es importante distinguir entre lo que son motivos y lo que son fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho. En definitiva, se debe resaltar, que un escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado. En este sentido, resulta necesario y de suma importancia señalar que los recursos de apelación deben contener denuncias ciaras, precisas y ajustadas a derecho, con respecto a lo que se esté impugnando, ponqué de lo contrario, al no evidenciarse claridad en los argumentos esgrimidos o utilizados por parte del recurrente, ni una buena argumentación lógica ni jurídica en las denuncias, se podría generar esa oscuridad y generar confusión, pudiendo hacer incurrir en error al Tribuna) de Alzada. Asimismo, toda argumentación realizada en las denuncias planteadas en el escrito de apelación, debe estar apoyada en los hechos y subsumirse en el derecho, teniendo el recurrente la obligación de señalar aquella manera más pertinente, a través de la cual se puede subsanar de manera lógica y racional lo solicitado en su escrito, toda vez quo al no hacerlo genera confusión e incongruencia. A la luz de las anteriores consideraciones, se observa que, en el caso de autos, la defensa ejerció este mecanismo Judicial, utilizando una errónea interpretación de la norma demostrando un claro desconocimiento de la misma, así como de las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, pasan estas Representaciones del Ministerio Público a dar contestación al presente medio impugnativo, todo ello, a los fines de comprobar y demostrar que el Recurso de Apelación interpuesto por parte del profesional del derecho ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.340, actuando en su condición de defensor privado y de confianza del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-13.531.074, es INFUNDADO, en este sentido, y en razón a las denuncias argüidas por la quejosa, se debe acotar lo siguiente: Con respecto a las denuncias esgrimidas por la defensa técnica, señaladas por quienes acá suscriben, como “PRIMERA DENUNCIA", “SEGUNDA DENUNCIA”, y “TERCERA DENUNCIA” citadas en el capítulo IV del presente libelo de contestación, se puede constatar que las mismas versan sobre la errónea aplicación de la norma jurídica e inobservancia de los elementos constitutivos del tipo penal, en relación a los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado, Simulación de Hechos Punibles, y Agavillamiento, con un supuesto fundamento en el numeral 5 del artículo 444 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la decisión proferida por parte del JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, referente al supuesto error, alegado por el quejoso en su libelo, referente al haber ignorado los elementos normativos y objetivos que estructuran dogmáticamente los tipos penales por los que fue condenado el ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-13.531.074. Sobre este particular en específico, es oportuno señalar, que la decisión objeto de impugnación se encuentra debidamente fundada y motivada por parte de la Juez adscrita al referido Juzgado, quien la ajustó conforme a derecho, tal y como lo establece el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con las previsiones establecidas en los artículos 346 todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración los principios procesales pautados en los artículos 8, 12, 13, 14, 16, 18 y 22, en relación con los artículos 315 y 321 Eiusdem, realizando una determinación precisa y circunstanciada relación de los hechos con los cuales el Tribunal estimó acreditados los mismos, así como también valoró el mérito probatorio de las pruebas testimoniales, evacuadas en el respectivo debate oral y público, promovidas por el Ministerio Público, las cuales fueron confrontadas con los demás medios probatorios aportados en el proceso judicial, todo ello con la finalidad de establecer la culpabilidad del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-13.531.074. Asimismo, la Juez analizó todos los elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a la conclusión y valoración del mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas con la finalidad de otorgar la credibilidad y eficacia probatoria. De todo lo anterior, se puede evidenciar, que en la decisión objeto de apelación, el Órgano Jurisdiccional realizó una correcta valoración en cuanto a los medios de prueba que fueron evacuados, así como también la apreciación por parte del Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, constatándose la valoración plena en cuanto a los testimonios, experticias y demás órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, cuyas declaraciones determinaron la acción desplegada por el acusado de autos, la cual se subsumió en los tipos penales de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69, en relación con el numeral 2, de la Ley Contra ¡a Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLA MIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem; para el ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-13.531.074, a cumplir la pena de OCHO 1081 AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. En este sentido, quien suscribe el presente escrito de contestación considera oportuno señalar que la Juez adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, al momento de emitir su decisión, la realizó debidamente fundada y motiva, ajustándola conforme a derecho, tal y como lo establece el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con las previsiones establecidas en los artículos 346 todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración los principios procesales pautados en los artículos 8, 12,13, 14, 16,18 y 22, en relación con los artículos 315 y 321 Eiusdem, realizando un análisis razonado y conforme a las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto a las pruebas evacuadas en el juicio, de acuerdo al sistema procesal penal venezolano, y específicamente, al régimen de valoración probatoria establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando el mérito probatorio de las pruebas testimoniales, evacuadas en el respectivo debate oral y público, tanto las promovidas por el Ministerio Público, como por las Defensas Privadas, las cuales fueron confrontadas con los demás medios probatorios aportados en el proceso judicial, todo ello con la finalidad de establecer la culpabilidad del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-13.531.074. Es por ello que, estas Representaciones Fiscales, tras constatar que el Órgano Jurisdiccional realizó un análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados y controvertidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, ello, en fiel cumplimiento de lo establecido en los artículos 315, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el sistema de la sana critica, la cual se apoyó en las regias de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia según lo establecido en el artículo 22 de la norma Penal Adjetiva. Por otro lado, es oportuno señalar, que se pudo evidenciar, dentro de las denuncias argüidas por el apelante que “(...) la ciudadana Jueza de Juicio aplicó erróneamente la norma jurídica al ignorar los elementos normativos y objetivos que estructuran dogmáticamente" los tipos penales sobres los cuales se dictó la correspondiente sentencia, aun cuando dichos artículos fueron aplicados de manera correcta por el órgano Jurisdiccional, y en razón a lo anterior, quienes contestan a través del presente medio, nos preguntamos, cómo podría existir una “errónea aplicación” de las normas sustantivas penales, cuando las mismas presuntamente se han ignorado por parta del Órgano Jurisdiccional Siendo lo anterior infundado, incoherente y temerario en su totalidad por parte de los apelantes, tomando en consideración que no se pueden invocar al mismo tiempo el contenido de los numerales o supuestos establecidos en el numeral 5 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, ya que, o se incurre en El ignorar los elemento normativos y objetivos que estructuran dogmáticamente los tipos penates por lo que fue dictada la sentencia condenatoria o sencillamente una errónea aplicación de las normas jurídicas que establecen dichos delitos, no obstante. Es por ello, que DICHAS DENUNCIAS SON INFUNDADAS, INCOGRUENTES Y TEMERARIAS EN SU TOTALIDAD, debiendo ser declarada las mismas SIN LUGAR, tras evidenciarse que las mismas son repetitivas, inoficiosas y violatorias en cuanto al principio de economía procedimental Y ASI LO SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE. Ahora Bien, respecto a lo señalado por el quejoso en el denominado “CAPITULO V” de su libelo de apelación, referente a su supuesta “ violación del derecho penal de acto y la indebida utilización de indicios pos delictivos para construir la culpabilidad” estos representantes del ministerio público consideran necesario resaltar que las causas de impugnación, a tener de lo previsto en la norma objetiva penal, son solo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable. Siendo cada una de las razones o motivos de la apelación de sentencia, se encuentran relativamente expuestas en el artículo 444 el Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, el legislador ha sido sabio al establecer que no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo a razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están basados. En este orden de ideas, se debe destacar, que un escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas del impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, al derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado; razón por la cual, se evidencia que la defensa ejerció este mecanismo judicial, utilizando una errónea interpretación de la norma y demostrando un claro desconocimiento de las mismas, así como de las reglas establecidas en el código orgánico procesal penal, toda vez que no motivo los plasmado en el referido capítulo de su escrito de apelación, en ninguno de ellos supuesto establecidos por el ordenamiento jurídico patrio. En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente, Honorables Magistrados, sea declarado SIN LUGAR en su totalidad, así como también, cada una de sus denuncias o pretensiones procesales puedan desprenderse del mismo, y por ende, que SE RATIFIQUE la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, cuya Sentencia Definitiva fue dictada el 31 de enero 2026 y publicada el 30 de abril de 2026, y debidamente impuesta al ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, en fecha 19 de mayo de 2026, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de réplica al recurrente Abogado Alexander Rafael González Vizcaya, en su condición de Defensor Privado, quien no lo ejerció. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidenta informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. De seguido se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Esta Alzada acuerda lo solicitado por la Defensa Técnica en relación al otorgamiento de las copias. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Posteriormente, la Corte de Apelaciones dictó la correspondiente decisión en sala, quedando todos debidamente notificados.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de junio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2,extensión Acarigua,admitióel escrito de acusación interpuesto por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69, en concordancia con el numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALEXÁNDER CARRILLO y el ESTADO VENEZOLANO(folios 96 al 297 de la pieza N°10), por ser el autor delos siguientes hechos:

“La presente investigación se inicia en fecha 19.de enero de 2024, en ocasión a ladenuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Carrillo quien denuncia que en fecha 21 denoviembre del año 2023, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana funcionarios adscrito ai Servicio Bolivariano de Inteligencias Nacional Base TerritorialAraure quienes le estaban solicitando una cantidad de dinero conjuntamente con el FiscalContra las Drogas abogado Andrés Ramos; en virtud de que estos funcionarios en lafecha antes indicada llegaron tocando en el Galpón'de su propiedad ubicado en la calleprincipal las Delicias, vía Espimtal con callejón 2, local s/n del Barrio Malave VillalbaMunicipio Páez del Estado Portuguesa, y debido a que no le abrían la puerta del galpónuno de los funcionarios se subió por la parte de atrás del galpón y brinco la pared, dichofuncionario era físicamente color de piel negro, contextura gordo, estatura alta, caramalapelón y este funcionario desde arriba de la pared apuntó con la con un arma de fuego alos dos mecánicos Jonathan Vargas y Ernesto Mussett que se encontraban en el galpónarreglando la caja de un vehículo Jeep de su propiedad, logrando ingresar al galpón demanera arbitraria pues obligaron a los mecánicos a que le abrieran la puerta; una vez quese encontraban dentro del galpón; verificando lo que se encontraba dentro del mismoduraron mucho en el galpón Por lo que vecinos del sector grabaron el vehículo yobtuvieron los datos vehículo en el que llego la comisión del SEBIN al sitio, siendo este unvehículo Marca Toyota, modelo Corolla. color Rojo, placas AK327UA, el cual al llegar eraconducido por un comisario de nombre ANTONIO LIRA, quien era el jefe de la comisióndel SEBIN, que se encontraba para el momento conformada por tres funcionarios. Debidoa estos hechos uno de los trabajadores le llamo y le notifico lo que estaba ocurriendo, enocasión a eso procedió a llamar a un presunto amigo a fin de que fungiera deintermediario y llamara al Fiscal Andrés Ramos y para ese momento se negó amencionar al presunto amigo por referir que es de alta peligrosidad.
Posterior a este evento procedió a comunicarse con otro presunto amigo denombre Quiroz (GN adscrito al CONAS) y el presunto amigo a quien se refiere como dealta peligrosidad y posteriormente en el acta de ampliación de denuncia se lo identificacomo Freire Guerrero, para que lo ayudaran, pues nunca había tenido problemas confuncionarios adscritos del Servicio Bolívariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), refiriendoque estos por lo general tenían una gran fama de malos, mientras ellos estuvieron en elgalpón, Freire Guerrero se comunicó vía telefónica y llamo desde su teléfono alFiscalAndrés Ramos, y este le dijo que se fueran a la fiscalía Sede Canarias' y hablaríanpersonalmente ese lugar. Por lo que este ciudadano lo busco y se trasladó en compañíade Freire Guerrero y su hija menor de edad (cuyos datos no se colocan por razones deley) en un vehículo Fortuner propiedad del este ciudadano hasta el lugar indicado por elFiscal Una vez cerca de la sede de la fiscalía ubicada entre las avenidas 29 y 30 de laciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa a media cuadra de la SedeCanarias" del Ministerio Publico, observo que se estaba culminando una actividad dondedicha sede estaba siendo inaugurada por el Fiscal General de la República: al llegar allugar indicado el fiscal Andrés Ramos salió y caminó media cuadra de la sede delMinisterio Público, lugar donde se encontraron y Freire Guerrero se bajó del carro y leindico que esperaran allí dentro del vehículo, quedándose él y su hija dentro del mismo yen ese momento su hija les tomó una foto cuando estaban hablando Freire Guerrero y elfiscal Andrés Ramos (imágenes que consigno anexas a la denuncia), una vez culminadala conversación entre Freire Guerrero y el fiscal Freire Guerrero regresa al vehículo y ledice que cuadro con Andrés Ramos para que la comisión se retirara del galpón a cambiode pagarle quince mil dólares americanos (15.000,00$) momento en que Freire Guerrerole muestra la conversación vía WhatsApp que tenía con Andrés Ramos, donde este leindicaba que debía conseguir quince (15) baterías haciendo mención del dinero, y cuandoél se bajó se reunió con él Fiscal y estos se ponen de acuerdo y el fiscal le indico que deigual manera debía ubicar el dinero para salir del problema que lo único que él habíalogrado' hacer por él era que le bajaran de 15 000.00 dólares a 12 500,00 quinientosdólares americanos, con la excusa de que los insumos agrícolas de su propiedad que seencontraban en el galpón no tenían la permisoloqia correspondiente; siendo esto falsoporque él manifiesta tener todos los permisos ya que refiere los insumos son usados en lafinca de su propiedad Posterior a este evento, la comisión se llevó a los mecánicosJonathan Vargas y Ernesto Musett para la sede del SEBIN, a ellos se los llevan a eso delas 11:00 de la mañana y los dejan ir a eso de las 06 00 de la tarde, cuando él le habíadado seguridad a Freire que iba a pagar.
Así las cosas, por cuanto el ciudadano Ángel Carrillo no tenía la disponibilidad deldinero requerido por Freire le dijo que entregara el vehículo Toyota, tipo machito, colorblanco, como parte de pago y dos mil quinientos (2.500,00) dólares americanos que teniaen efectivo, que ya los había cuadrado con Andrés Ramos. Esta transacción se hizo enuna segunda reunión que tuvo lugar siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tardede ese mismo día 21 de noviembre de 2023 donde está ubicada la panadería la Dinastíaubicada en el centro comercial Plaza Mayor, ubicado en la Av. Vencedores de Araure-Araure Portuguesa, al lado de Café Amanecer" lugar a donde se trasladó en compañía deFreire Guerrero en el vehículo Toyota machito color Blanco, año 2001. Placa AC1360E; yal llegar al sitio observo que los que los primeros que llegaron fue los tres funcionarios delSEBIN en un vehículo Toyota corolla. color rojo placas AK327UA que era conducido porel comisario de nombre Antonio Lira, y refiere que este personaje es peculiarporque camina jorobado y físicamente es blanco, delgado ojos claros,quien le dice aFreire Guerrero que hay que esperar que iba a llegar el comprador y el fiscal AndrésRamos, luego de un lapso de tiempo llega Jackson Valderrama.Quiencompra y vendecarros y tiene la sede de compra venta de vehículos diagonal al Formatodo de la Av. LasLágrimas, y posteriormente como a los 20 minutos más tarde llega el fiscal Andrés Ramosa bordo de una camioneta Ford, modelo Ediee Bauer, color Azul, placas: AD811BGestacionándose en el estacionamiento de Café Amanecer. Mientras ellos estaban frente ala panadería la Dinastía, quien en todo momento se mantuvo en el carro y cuandocomienza la transacción llegan a un acuerdo y se lo vende al ciudadano JacksonValderrama llego al lugar en una Camioneta Mitsubichi 2020, y ofreció nueve milquinientos (9.500) dólares y en ese momento el comisario Antonio Lirase fue a lacamioneta donde estaba montado Andrés Ramosy le dice lo que ofrecían por el carro, alfinal terminaron de ponerse de acuerdo con el precio de venta del vehículo y entregan elvehículo a Jackson Valderrama Posterior a este evento a Freire Guerrero y a él los llevael Comisario Antonio Lira al lugar donde residen ambos ciudadanos en el vehículo Toyota.Corolla. color rojo del SEBIN hasta la Urbanización Roca del Llano, lugar donde sequedaron y refiere que en ese momento solo entrego el carro porque era lo único quetenía Igualmente durante las horas de la negociación Quiroz Gustavo (funcionarioadscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el CONAS), estuvo con ellos ytambién se comunicó por WhatsApp con el Fiscal Andrés Ramos, intentando intermediar,pero él no fue a la entrega del carro en la panadería la Dinastía; sin embargo, si lo estuvopresionándolo en compañía de Freire Guerrero que debía buscar los dos mil (2.500,00)dólares porque esa vuelta era directamente con el fiscal Andrés Ramos.
Posterior a este evento, el ciudadano Ángel Carrillo le informo a su pareja denombre Yasmin del evento ocurrido, debido a que él vehículo estaba a nombre de ella,quien le manifestó que no permitiría que se quedaran con el carro, además que estaba anombre de ella y que ella no lo iba a firmar, hecho que supieron Freire Guerrero y GustavoQuiroz. quienes le dijeron que debía hablar con ella y como vieron que estaban pasandolos dias y ella estaba más molesta y amenazó con irse para Caracas a denunciar, al cabode un mes, ya en diciembre de 2023, cierto día Gustavo Quiroz y Freire Guerrero lellevaron el vehículo Toyota, machito color Blanco año 2001, Placa AC1360E hasta lapuerta de la casa porque no podían vender el carro porque Yasmin se negaba a firmarlo:sin embargo, le dijeron que buscara la plata y la mandara en efectivo que al menos en esemomento mandara los dos mil quinientos (2.500.00) dólares americanos que se habíanhablado con el fiscal Andrés Ramos, porque no podían devolverse con las manos vacíaspor lo que ese día el ciudadano Ángel Carrillo logro conseguir los dos mil quinientos(2.500.00) dólares americanos y se los entregó a Freire Guerreropara que se los llevaray desde entonces lo tenían presionado estos dos ciudadanos Gustavo Quiroz yFreireGuerrero para que consiguiera el resto del dinero Adicional a eso refiere que él ciudadanoFreire Guerrero valiéndose de la ocasión le cobra el favor de presuntamente habersalvado su libertad y se quedó con una granja que él tenía en Rio Acarigua, en la Calle N°6 sector la Isla, Municipio Páez del Estado Portuguesa; granja que presuntamenteestaban negociando pero que a raíz de eso, se hizo el vista gorda y en esos mismos díasle mandó un intermediario que venía de parte de él, para que firmara la venta de la granjay él porque estaba asustado y creyendo que de verdad lo había ayudado le firmo lagranja, adicional a eso no había conseguido el dinero que este le exigía para entregarle alFiscal Andrés Ramos. Posterior a estos eventos en el mes de enero de 2024 como nohabía podido obtener el dinero por la venta de vehículo para el pago, Freire Guerrero ledijo que el Fiscal iba a continuar la investigación y efectivamente cumplieron la amenaza,emitiendo en fecha 11 de enero de 2024 una nueva citación a los mecánicos que él teniael día 21 de noviembre de 2024 que ocurrió el evento de nombre Jonathan AlexanderVargas Solórzano, cédula 21.564.200 de fecha 10 de enero de 2024 firmada por la Abg.Astrid Antometa Torres García. Fiscal Primera a Nivel Estadal En Materia Contra LasDrogas, Contra La Corrupción. Bancos. Seguros y Mercado De Capitales, teniendorelación con el caso MP-98845-2022 ( de la cual consigna copia).
En este orden de ideas, visto que los funcionarios del SEBIN iban en el mismoToyota Corolla, color rojo, placasAK327UA. casi que a diario para ver qué había pasadocon el dinero que faltaba y motivado a que ya no tenía dinero, estaba desesperado lecomento a su pareja y ella le indico que se fueran directamente para Caracas ydenunciaran por allá en el Ministerio Público, porque en el estado en quien confiaban y enfecha 15 de enero de 2024, se dirigió a la sede del Ministerio Público y fue atendido,Directora General Contra la Corrupción del Ministerio Publico a quien informo los hechosde los que estaba siendo víctima del SEBIN y del fiscal del Ministerio Público AndrésRamos (consigno fotografía del Comisario Andrés Lira, presuntamente adscrito al SEBINy del Fiscal del Ministerio Publico cuando se entrevistó con Freire Guerrero así como laboleta de citación de la indicada fiscalía al testigo).
Adicional a estos hechos, refiere otras irregularidades cometida en su contra por otrosorganismos de seguridad del estado quien le solicitaron dinero presuntamente a cambiode no procesarlos por el expendio de ¡nsumos agrícolas e insecticidas, herbicidas sin lapermisologia correspondiente, hechos ocurridos en los años 2022. enero febrero mayo2023. en los cuales fue reiterada a la participación como intermediarios de los ciudadanosFreire Guerrero y Gustavo Antonio Quiroz Pérez.
Ahora bien, una vez visto los hechos denunciados por el ciudadano Ángel Carrilloen el decurso de la investigación se constató a través de la comunicación número 18-FS-0675-2024 de fecha 02/02/2024 suscrita por el Fiscal Superior del Estado Portuguesadando repuesta al requerimiento formulado por este Despacho, del que se desprende queefectivamente el ciudadano Andrés José Ramos Flerrera, es un funcionario adscrito alMinisterio Publico con el Cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra LasDrogas, Contra La Corrupción. Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en laCircunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la ciudadana Astrid Antonieta TorresGarcía, también es funcionaría adscrito al Ministerio Publico con el Cargo de FiscalAuxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas Contra La Corrupción, Segurosy Mercado de Capitales Con Competencia en la CircunscripciónJudicial del Estado Portuguesa, siendo esta última quien suscribe la boleta de citación entregada alciudadano Jonathan Alexander Vargas, quien era uno de los mecánicos que la victimarefiere se encontraba en el galpón el dia 21 de noviembre de 2024. el dia en que ingresode manera arbitraria la comisión del SEBIN al galpón propiedad del ciudadano ÁngelCarrillo y se los llevan al SEBIN y los liberan después que él se comprometió a pagar lasuma de dinero requerida por los funcionarios y el Fiscal Andrés Ramos De igual formase evidencia copia simple de las designaciones y nombramientos de los ciudadanosAndrés José Ramos Herrera y Astrid Antometa Torres García, suscritas por el FiscalGeneral de la República en los cargos antes descritos.
En este orden de ideas, en el decurso de la investigación se constató que en fecha01 de marzo de 2024, una vez recibida la comunicación número 18-FS-0675-2024 defecha 26/02/2024 suscrita por el Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a través de que lada repuesta al requerimiento de este despacho relativo a la remisión de la copiacertificada del libro de ingreso de usuarios a la sede del Ministerio Publico ubicada en laAvenida 32 entre calles 32 y 33, edificio Oasis del a Acarigua estado Portuguesa de fecha10.11 y 12 de enero 2024, lugar donde está ubicada la sede la Fiscalía PrimeraContraLas Drogas del Segundo Circuito. Una vez verificado el requerimiento se constató queefectivamente en fecha 12 de enero de 2024. comparecieron a la Fiscalía Primera ContraLas Drogas los ciudadanos Ernesto Mussett, titular de la Cédula de Identidad número17 950 010, siendo las 9:12 horas de la mañana ingreso al edificio y el ciudadanosJhonathan Vargas titular de la Cédula de Identidad número 21.264.200, ingreso edificio a las 9:17 horas de la mañanaAunado a este evento en fecha 04 de abril de 2024se recibe la comunicación número 18-FS-1083-2024 de fecha 26/02/2024. suscrita por elFiscal Superior del Estado Portuguesa, a través de la que informa a este Despacho queen el Sistema de Seguimiento de Casos llevado por la Fiscalía Superior, se pudoconstatar la existencia del caso identificado con el número MP-98845-2022,iniciado enfecha 05 de mayo de 2022 y cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio PublicoContra Las Drogas, Con Competencia Especial En Materia de Delincuencia Organizadadel Segundo Circuito (Acarigua) de este estado, con estatus activo en fase preparatoriaEn cuanto a las partes, refiere que se pudo observar en la descripción del hecho por elcontenido transcrito lo siguiente.
“ Funcionarios de la Base Inteligencia Nacional(SEBIN) en fecha 01/05/2022, reciben información víatelefónica de un ciudadanos que no aportó datos portemor a futuras represalias, pero aporto datos de ínteresel cual manifestó que en un galpón ubicado en lacarretera nacional, vía San Carlos, Troncal 5, ZonaIndustrial Araure, donde funciona una Empresa de Nombre Agro Import El Campo Martínez, propiedad deuna ciudadana Angélica Martínez, alias La Gocha, lamisma se dedica al almacenamiento, distribución ycomercialización de sustancias químicas, que sonutilizadas para el sector agrícola, procedentes deColombia aparadas según el protectorado y la misma nocuenta con permisos legales para la actividad, al parecerla ciudadana tiene familiares de nacionalidadColombiana y se encuentra en hechos ilícitos, lo quesepresume que dicha Empresa provenga del lavado dedinero por narcotráfico (se observa de los hechosque nada tiene que ver con el ciudadano AngelCarrillo).
Una vez observadas las consideraciones que anteceden, se toma entrevista ante elComando Nacional Anti- Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional (CONAS) a losciudadanos Jhonathan Vargas y Ernesto Mussett, quienes eran los mecánicos que seencontraban laborando el día 21 de noviembre de 2024 en el galpón propiedad deldenunciante ciudadano Angel Carrillo, al momento en que se presentan los funcionariosadscritos al SEBIN y fueron entrevistados por estos en esa misma fecha y queposteriormente en fecha 12 de enero de 2024 fueron citados para ser entrevistados antela Fiscalía Primera del Ministerio Publico Contra Las Drogas Con Competencia EspecialEn Materia de Delincuencia Organizada del Segundo Circuito (Acarigua) de este estado,debido a que como refiere la víctima no realizó el pago requerido se reactivaría lainvestigación en su contra, tal como le indicó el ciudadano Freire.
Continuando con la investigación, en fecha 07 de abril de 2024 se entrevistó a losciudadanos Ernesto Mussett. quien es conteste con el dicho del ciudadano Angel Carrillo yrefiere que efectivamente el día 21 de noviembre de 2023 siendo aproximadamente a las10:00 de la mañana, estando en el local del señor Carrillo, este salió a buscar un Silicon yél se quedó trabajando (montando la caja de un vehículo Jeep), después de que el señorCarrillo salió, pasaron aproximadamente unos quince (15) minutos cuando tocan el portóndel galpón y sale a atenderlos Jonathan Vargas, quien estaba con él en el local, al llegaral portón las personas que estaban tocando se identificaron como funcionarios del SEBINy le pidieron que les abriera el portón para ingresar, Jonathan les dijo que no podíadejarlos pasar, ya que él no era el dueño y no tenía autorización, el continuo hablando conlos funcionarios y el señor Carrillo le indico por mensaje WhatsApp que no le abriera elportón, que esperara a que él llegara, al pasar Jonathan le dice que los funcionarios sesubieron a la pared del local y lo estaban apuntando para que los dejaran pasar; por loque Ernesto Mussett en ese momento le dijo que era mejor que los dejara pasar, ya quelos podían matar", en ese momento el decide abrirles el portón, ellos al pasar los revisanles interrogan el motivo por él que les daban acceso y ellos informan que solo eran unosempleados, los funcionarios revisaron todo, tomaron fotos y videos de pimpinas queestaban allí, de las cuales unas que otras estaban llenas y otras vacías, después de queellos hicieran todo eso los trasladaron a las instalaciones del SEBIN (Av. 22 calle 1 y 2,Municipio Araure estado Portuguesa) esperaron aproximadamente como siete horas paraque los entrevistaran Asi mismo se desprende de la manifestación de los ciudadanos laspreguntas formuladas lo siguiente:
PREGUNTA N° 06. ¿Diga usted en que vehículo setrasladaban los funcionarios del SEBIN'? RESPONDIENDO:
“Ellos andaban en un Toyota Corolla. color rojo, y un machitonegro del SEBIN”. PREGUNTA N° 07. ¿Diga usted,recuerdalos nombres de los funcionarios del SEBIN? RESPONDIENDO: “No, no recuerdo sus nombres.” PREGUNTA N° 08. ¿Diga usted, si recuerda cuantosfuncionarios ingresaron al local del ciudadano Angel Carrillo?RESPONDIENDO: “Recuerdo que eran cuatro (04)funcionarios”. PREGUNTA N° 09. ¿Diga usted, lascaracterísticas físicas de los funcionarios del SEBIN queingresaron al local del ciudadano Angel Carrillo?RESPONDIENDO: “1 Uno era de color de piel negra, pelón,de estatura alta, de contextura delgada de aproximadamente35 años 2. Color de piel blanca, estatura baja, contexturagruesa, de 35 años aproximadamente. 3. Color de pielblanca, contextura delgada, estatura promedio, de 50años aproximadamente, de echo recuerdo que teniacomo un problema en la cintura y siempre andaba comoencorvado.4 Color de piel morena, contextura delgada,estatura alta, de 25 años aproximadamente. ” (Subrayado ynegritas mío).
Así las cosas, y continuando con la investigación en esa misma fecha 7 de abril de2024 se entrevistó al ciudadanoJonathan Alexander Vargas Solorzano, quien también esconteste con el dicho del ciudadano Ángel Carrillo y deltestimonio rendido por este sedesprende que en fecha 21 de noviembre de 2023 se encontraba en el galpón del señorÁngel Carrillo, ubicado en el barrio Malavé Villalba, vía Espimtal, en compañía de Ernestoya que estaban montando una caja de un carro del señor Carrillo el señor Ángel Carrillose encontraba con nosotros en el galpón, pero tuvo que salió a comprar un Silicon queestaban necesitando, después de que el señor salió a buscar el Silicon, pasaron comoquince o veinte minutos aproximadamente y comenzaron a tocar el portón del galpóneran dos personas que se identificaron como funcionarios del SEBIN. le piden que lesabra el portón, este les indico que no tenia autorización para dejar pasar a nadie, por loque le escribió vía WhatsApp al señor Carrillo para saber si lo autorizaba para abrir elportón, el señor le respondió que no abriera que esperara que él llegara, los funcionariosse molestaron al escuchar la respuesta de este ciudadano y le decían ‘mejor abre lapuerta porque de lo contrario entrarían a la fuerza’ debido a la molestia de estos uno deellos se subió a la pared del galpón y lo apunto con un arma, y bajo amenazas lo obligo adejarlos pasar Vistas las circunstancias, se vio obligado abrir el portón, ya que temía porsu vida, al ingresar los dos (02) funcionarios a Ernesto los revisaron y les llamaron laatención por no querer abrir la puerta los sentaron en una orilla del galpón y ellosrevisaron todo, pasaron como veinte (20) minutos aproximadamente y llegaron dos (02)funcionarios más, en un machito chasis largo de color negro con la identificación delSEBIN estando los cuatros (04).funcionarios dentro del galpón comenzaron a tomar fotosy videos de todo lo que se encontraba allí, luego los montaron a cada uno en un carro ylos llevaron para la sede del SEBIN para entrevistarlos, allí esperaron mucho tiempo,porque ese día se fue la electricidad Así mismo, se evidencia de algunas de laspreguntas formuladas lo siguiente
PREGUNTA N° 06.¿Diga usted, en que vehículoautomotor se trasladaban los funcionarios del SEBIN'?’
RESPONDIENDO: “Los dos que llegaron primero andaban enun Toyota Corolla de color vinotinto. y después llegaron losotros dos funcionarios en un machito chasis largo negro,identificado del SEBIN”. PREGUNTA N° 07.6Diga usted,recuerda los nombres de los funcionarios del SEBIN7RESPONDIENDO:“Uno de ellos cuando le entrego unacitación a mi esposa, para mí, se le identifico como Yandel ” PREGUNTA N° 08. ¿Diga usted, si recuerda cuantosfuncionarios ingresaron al local del ciudadano Ángel CarrilloRESPONDIENDO:“Entraron cuatro (04) funcionariosprimerodos, y luego de veinte minutos los otros dos” PREGUNTA N°09.¿Diga usted, lascaracterísticas físicas de los funcionariosdel SEBIN que ingresaron al local del ciudadano ÁngelCarrillo7RESPONDIENDO: “1Uno era de color de piel negra,pelón, de estatura alta de contextura delgada de aproximadamente 35 años 2. Color de piel blanca, estaturabaja, contextura gruesa, pelo negro, de 37 añosaproximadamente 3. Color de piel blanca, contexturadelgada, estatura promedio, de 50 años aproximadamente,de echo recuerdo que tenia como un problema en lacolumna y siempre andaba como encorvado.4 Color depiel negro, contextura delgada, estatura alta, de 25 añosaproximadamente (era el único queestaba uniformado).PREGUNTA N° 11.¿Diga usted, si tiene algo más que agregara la presente entrevista? RESPONDIENDO:“Si, losfuncionarios del SEBIN me deiaron una boleta de citación, lacual fue recibida por mi esposa, consigno copia fotostática dela misma...”. (Subrayado y negritas mío.
En este orden de ideas, tenemos que efectivamente que el dicho de los ciudadanosJonathan Vargas y Ernesto Musett quienes fungían como mecánicos el día 21 denoviembre de 2023 y se encontraban en el Galpón ubicado en en la calle principal lasdelicias, vía Espinital con callejón 2, local s/n del Barrio Malave Villalba, Municipio Páezdel Estado Portuguesa propiedad del denunciante realizaron labores de mecánica en unvehículo Jeep y atendieron a la comisión del SEBIN que se presentó en el lugar; coincidecon el relato del ciudadano Ángel Carrillo pues este refiere en la ampliación de ladenuncia que al momento en que se reúnen en la Panadería Dinastía, ubicada en laAvenida Vencedores de Araure, Centro Comercial Plaza Mayor en Araure para realizar lanegociación del vehículo que le propuso Freire entregara como pago por la cantidad dedinero que estaba requiriendo el Fiscal Andrés Ramos Al llegar al sitio, observo que losprimeros que llegaron fueron los funcionarios del SEBIN en un vehículo Toyota Corollacolor rojo, placas AK327UA. que era conducido por el comisario de nombre Antonio Lira,refiriendo “este personaje es peculiar porque camina jorobado y físicamente esblanco, delgado ojos claros”.Dicho esto, se puede observar que el vehículo en el quese presentó horas después el Comisario del SEBIN a la Panadería Dinastía,conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Publico Andrés Ramos a realizar la negociacióncon el comprador del vehículo de nombre Jackson. tiene las mismas características delvehículo Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA, en él que se presentaron losfuncionarios del SEBIN al galpón propiedad del ciudadano Ángel Carrillo, en horas de lamañana Deigual forma, se desprende del análisis de las actuaciones que quien conducíael vehículo Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA era el funcionario del SEBIN aquien se refiere el ciudadano Ángel Carrillo como “comisario de nombre Antonio Liradel SEBIN”,siendo que tanto los testigos Jonathan Vargas y Ernesto Musett quienes loatendieron en el galpón como el ciudadano Ángel Carrillo refieren que tema una dificultadfísica.
Una vez realizado el análisis de los elementos que cursan en autos, se observa laparticipación activa de este ciudadano identificado como comisario Antonio Liraadscritoal Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base TerritorialAraure estadoPortuguesa, en la negociación del vehículo Toyota, machito color Blanco, año 2001,Placa AC1360Ede su propiedad, para realizar el pago presuntamente para que no loprocesaran y dicho ciudadanos estaba a cargo de la comisión que se presentó en elgalpón propiedad de este realizando las PESQUISAS DE CAMPO E INVESTIGACIÓN,ordenadas mediante comunicación número 18-F01-DCD-11327-2023 de fecha 30 deoctubre de 2022 y ratificadas sorpresivamente en fecha 02 de noviembre de 2023mediante comunicación 18-F01 -DCD-1170-2023 suscrito por la ciudadana AstridAntonieta Torres García, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra LasDrogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en laCircunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Fiscal Auxiliar del Despacho que dirige elabogado Andrés Ramos, quien requirió la cantidad de 12.500 dólares americanos porordenar a la comisión del SEBIN que se retirara del inmueble de su propiedad (galpónubicado en la calle principal las delicias, vía Espimtal con callejón 2, local s/n del BarrioMalave Villalba, Municipio Páez del Estado Portuguesa) y posterior a que el ciudadanoÁngel Carrillo accede a entregar el vehículo como parte depago y a entregar 2.500dólares americanos, dejan a los ciudadano retirarse del SEBIN a Jonathan Vargas yErnesto Musett mecánicos que tenia contratados el ciudadano Ángel Carrillo. Así mismose desprende de la entrevista rendida por el denunciante ciudadano Ángel Carrillo esteComisario Antonio Lira es la persona que los lleva hasta su casa de habitación a él yFreire.
Continuado con las diligencias de investigación, se entrevistó en presencia de surepresentante legal, a la adolescente A.A.C (cuyos datos de identificación de obvian porrazones de ley), quien es conteste con el dicho del denunciante al aseverar que el día 21de noviembre de 2023 estaba en la casa de su papá, y siendo aproximadamente las11:30 horas de la mañana, se disponía ir al colegio la iba a llevar se padre, pero llego muyasustado a la casa en compañía de FREIRE, y le dice que no la puede llevar al colegioporque en el galpón se encontraba una comisión del SEBIN, en horas de la tarde la fue abuscar su padre, quien todavía andaba con FREIRE pero en la camioneta de él, cuando labuscan ellos se desvían hasta el Ministerio Publico porque FREIRE se iba a reunir con unfiscal, y mientras iban en el carro FREIRE no dejaba que su papá manipulara el teléfono ycuando llegamos al Ministerio Publico FREIRE le dice a su papá, que él era quien se iba abajar cuando este se reúne con un fiscal yo aproveche que él ya no estaba y a través delteléfono de mi papá yo les tome una foto cuando FREIRE y el fiscal estaban hablando,para que no fuera a decir que se había reunido con otra persona, luego FREIRE sedevolvió al carro y le dice a mi papá que ya había cuadrado y que tenia que pagarleundinero al fiscal, en eso el reacciona que yo estaba presente y se acerca a mi papa y ledice cerquita el monto exacto eso si no lo escuche, luego la llevaron a la casa y ellos sevolvieron a ir a eso de las 06:00 de la tarde, hasta a eso de las 09:00 de la noche, estandoen la casa su papá le dice que tuvo que darle el machito blanco a cambio que no loprivaran de libertad; a preguntas formuladas a la adolescente respondió textualmente, losiguiente:
"... Pregunta N° 1 ¿Diga usted lugar fecha y hora dondeocurrieron los hechos que narra en su entrevista7
Respondiendo: El día 21 de noviembre de 2023cuando mi papa llego asustado era como a las 11:30 dela mañana y cuando tome la fotografía era como las05:00 de la tarde, luego que salí del colegio/' PreguntaN° 2¿Diga usted lugar fecha y hora donde tomo lafotografía que indico en su entrevista? Respondiendo:Diagonal a la sede del ministerio público momentosen que me encontraba en el asiento trasero de lacamioneta del señor FREIRE. Pregunta N° 3¿Digausted quienes se encontraban presente en la fotografíaque usted tomo a través del teléfono de su progenitorciudadano ALEXANDER7Respondiendo: El señorFREIRE y el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICOPregunta N° 4¿Diga usted si logro escuchar el nombredel fiscal del ministerio público7Respondiendo: Si, elseñor FREIRE dijo que el fiscal es de nombreANDRÉS RAMOS. Pregunta N° 5 ¿Diga usted sirecuerda cuales eran los funcionarios que seencontraban en el galpón de su progenitor?Respondiendo:Si, cuando mi papá llego dijo que era’unos funcionarios del SEBIN. Pregunta N° 6¿Digausted si llego a ver a los funcionarios que le comento suprogenitor el ciudadano ALEXANDER7Respondiendo:“No, solo sé que mi papa dijo que eran del SEBIN peronunca supe quiénes eran. (Subrayado y negritas mió)
Dicho esto, se puede observar del testimonio de la adolescente es conteste con eldicho de denunciante que el día 21 de noviembre día en que él Fiscal General de LaRepública se encontraba en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en laInauguraciónde la sede Cananas del Ministerio Publico ubicada en la calle 30 con Avenida 29,Acarigua estado Portuguesa, lugar donde el denunciante acudió en compañía delciudadano Freire a sostener una entrevista con el Fiscal del Ministerio Publico identificadocomo Andrés Ramos, lugar donde coordinan el monto a pagar de 15.000 $ dólaresamericanos y según la información suministrada por Guinson Freire Guerrero debido a suintervención accedió al pago de 12.500 $ dólares americanos, a cambio de no procesarlosen el caso identificado con el número MP-98845-2022.
Así las cosas, se practicaron las inspecciones técnicas correspondientes al galpóninspeccionado por funcionarios del SEBIN propiedad del denunciante y a la compra ventade vehículo, donde presuntamente estuvo en venta el vehículo, Toyota blanco plenamenteidentificado en autos entregado como parte de pago al Fiscal del Ministerio Publico y a losfuncionarios del SEBIN Así mismo, se recibe Dictamen Pericial de Planimetría N° CG-JEMG-SLCCTGNB-LC N°43-DF-2024/0727 de fecha 8 de abril de 2024, suscrita por laexperto' criminalística, Antropólogo Guadalupe Oneida Aguilar Larez, adscrita allaboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado en 1.- una pared que seencuentra ubicada en la calle 30. con avenida 29. Diagonal al Ministerio Publico AcariguaEstado Portuguesa: 2 - El estacionamiento lateral, de la Panadería La Dinastía, ubicadaen el Centro Comercial Plaza Mayor de Araure Estado Portuguesa Desprendiéndose dedicha planetaria, entre otras cosas, lo siguiente:
“… 2. PLANIMETRIA: Pared del edificio DONMIKAIL: para la realización de dicho estudio setoma como referencia el qrafiti que se encuentradibujado en la pared, para identificación de lamisma y anteriormente descrita e igualmente elespacio para estacionar vehículos frente al "EDIF. DON MIKAIL", con la finalidad de verificar si sepuede ver con claridad dicha pared, para lo cual seestaciona un vehículo diagonal a tres metros contreinta y cuatro centímetros (3.34mts)aproximadamente de la acera y esta a su vez tienetres metros con setenta y cuatro metros (3.74mts)hasta la base de la pared, que es tomada comopunto de referencia para dicho estudio, es decir quela distancia desde el vehículo quesiete metros con ocho centímetros (7.08mts) y aunasí se puede ver con claridad el dibujo que seencuentra plasmado en ella, es decir que a ladistancia que se encuentra estacionado dichovehículo se puede observar con claridad lapared, el dibujo y cualquier cosa o persona quese encuentre ubicado frete a dicha pared.
(Subrayado y negritas mío).
Una vez analizado el Dictamen Pericial de Planimetría, observamos queefectivamente los dichos del denunciante y de la adolescente son coincidente cuandorefieren que el lugar donde se reúnen el ciudadano Freire con el Fiscal Andrés Ramos,ubicado adyacente del Ministerio Publico,específicamente la sede ubicada en laavenidas 29 y 30 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesadenominado “Sede Canarias", lugar en el que la adolescente A.A.C, acudió en compañíadel denunciante y el ciudadano Freire y en el momento en que se encontrabanconversando esta le toma una fotografía Adicional a ello el denunciante consigna adjuntoala denuncia tres fotografías y en dos de estas refiere que la tomas su hija a FreireGuerrero y al Fiscal Andrés Ramos, exactamente en el lugar donde se realiza el dictamenpericial, de las que se observa a simple vista detrás de estos ciudadanos hay unapared, con un grafiti. Unavez verificado el resultado del dictamen pericialplanimétricose desprende que en efectopara la realización de dicho estudio se tomacomo referencia el grafiti que se encuentra dibujado en la pared. De igual forma sedesprende de las fijaciones fotográficas anexas a dicho informe pericial en el anexo 2,identificado con el número 2, se observa en la fotografía un grafiti en una pared con lasmismas características de la pared que se encuentra en la parte de atrás de la fotografía aque se hace referencia.
En este estado, se recibe comunicación emanada de las Fiscalía Superior delEstado Portuguesa identificado con el número 18-FS-2601-2004 de fecha 23 de abril de2024 a través del que da respuesta este Despacho, remite adjunto copia certificada delprint de pantalla constante de un folio relacionado con el caso identificado con el númeroMP-98845-2022 e informa que el indicado caso figura como denunciado: Por investigarcomo víctima: El Estado Venezolano y como testigos los ciudadanos:
r Jonathan Alexander Vargas Solorzano, titular de la Cédula de Identidad número21.264.200
r Ernesto José Musset Peña, titular de la Cédula de Identidad número 17.795 010
^ Angélica María Martínez Hernández, titular de la Cédula de Identidad número16 745.313
r Funcionarios actuantes: Johaly Duran, José Torrealba y Sanz Yampier
Una vez realizado el análisis de los elementos de convicción que cursan en autos,se recibe copia certificada debidamente autorizada por el Fiscal Superior del EstadoPortuguesa del caso identificado con el número MP-98845-2022, se recibe ante esteDespacho la indicada copia certificada en fecha 30 de abril de 2024. y una vez revisadaslas copias certificadas del indicado caso, se observó que se inicia la investigación enfecha 06 de mayo de 2022 en ocasión al acta de investigación policial de fecha 11 demayo de 2022, suscrita por Funcionarios Adscritos Servicio Bolivariano de InteligenciaNacional (SEBIN) de la que se desprende:
"... siendo las 14:30 horas y minutos de hoy compareciópor ante este Despacho el Funcionario Inspector JefeJosé Torrealba. adscrito a este organismo de Seguridadde la Nación, quien estando debidamente juramentado. "Siendo aproximadamente las 09:55 hora y minutos de lamañana de hoy, encontrándome de guardia en el área deInvestigaciones, recibí llamada telefónica al abonado0255-6236915, perteneciente a la Sala de Recepción deInformación y Documentación de esta Base Territorial, departe de una persona con tono de voz masculino, quienmanifestó tener una información de interés para esteDespacho, pero motivado al temor de sufrir futurasrepresalias en contra de su humanidad y su núcleofamiliar, no aportaría sus datos filiatorios ni datos que loidentificara, resaltando que existe un (01) galpónubicado en la carretera nacional, via San Carlos,Troncal 05, Avenida Páez, calle 08, sector Miraflores,Zona Industrial de Araure, estructura de bloque pintadoen color blanco, con un portón negro, lugar dondefunciona una (01) empresa de nombre Agro Import ElCampo Martinez, propiedad de una ciudadana denombre Angélica Martinez, alias "La Gocha"quien sededica al almacenamiento, distribución y comercializaciónde sustancias quimicas (toxicas e inflamable), que sonutilizados para el sector agrícola, procedentes deColombia, amparada en un presunto protectorado, de igual manera manifestó que la empresa antes mencionada no cuentan con todos los permisos legalestal actividad, ya que dicha ciudadana al parecertiene vínculos con personas de nacionalidad Colombianaque se encuentran en hechos ilícitos por lo que sepresume, el capital de dicha empresa provenga lavado dedinero de narcotráfico, con la fachada de comerciantecortándose la comunicación repentinamente..."(subrayado y negritas mío)
Una vez vistos los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación númeroMP-98845-2022, que cursa por ante la Fiscalía Primera Contra Las Drogas del SegundoCircuito, se observó que los hechos tienen relación con una empresadenominada AgroImport El Campo Martínez, presuntamente propiedad de una ciudadana de nombreAngélica Martínez, alias "La Gocha", ubicada en un (01) galpón con dirección en lacarretera nacional, via San Carlos, Troncal 05, Avenida Páez, calle 08, sectorMiraflores, Zona Industrial de Araure, presumiéndose que se trataba de unaempresa ilegal dedica al almacenamiento, distribución y comercialización de sustanciasquímicas (toxicas e inflamable), que son utilizados para el sector agrícola, procedentes deColombia, y que dicha ciudadana presuntamente tenia vínculos con personas denacionalidad Colombiana por lo que presumían, el capital de dicha empresa provenia dellavado de dinero precedente del narcotráfico, con la fachada de comerciante Así mismose observan unas serie de diligencias tendentes a la investigación dentro de las que sedestacan la documentación de la empresaAgro Import El Campo Martínez F.P, cuyonúmero de identificación Fiscal es V-16745313-5, debidamente protocolizada en elRegistro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, determinándose queefectivamente es propiedad de la ciudadana Angélica Maria Martínez Flernández,titular de la Cédula de Identidad número 16.745.313, quien consigan ladocumentación requerida por ese Despacho Fiscal, siendo citada y entrevistada porese Despacho en fecha 10 de junio de 2022 y refiere que efectivamente su empresaes propietaria de la empresa, AGRO IMPORT EL CAMPO MARTINES F.P.RIF: 16754313-5, ubicado en la zona industrial del municipio Araure. carretera nacional viaSan Carlos, calle 8 sector Miraflores del estado Portuguesa, la cual está en funcionamiento desde enero, donde vende insumos agrícolasimportados los cuales lostrae de Colombia, pasados por San Antonio, nacionalizados ante el SENIAT y con códigodel protectorado, y trabajo directo con las empresas, asociaciones y con productoresindependientes que su compañía tiene como obieto lo concerniente a la agro industria engeneral, compra-venta, importación Exportación, transporte, distribución de productosagrícolas, y que el dia 11 de mayo, en horas de la mañana llego una comisión del SEBINen las instalaciones a realizar una inspección Siendo aso, se desprende de manera clarade la copia certificada de dicho caso que no existe en el mismo ninguna elemento quevincule al ciudadano Ángel Carrillo o a su empresa con la empresa Agro Import el CampoMartínez, propiedad de la ciudadana Angélica Martínez, hecho utilizado paraamedrentaral ciudadano Ángel Carrillo y exigirle cantidades de dinero a cambio de no procesarlo,utilizando para ello los Fiscales Contra las Drogas este caso iniciando en el a año 2022para tal fin, observándose que desde ese año refiere el ciudadano Ángel Carrillo veníanrealizando actos intimidatorios y solicitudes de dinero.
Ahora bien, posterior a la entrevista de la ciudadana se observa en los folios 130 y131 de la copia certificada del caso MP-98845-2022 a que se hace referencia cursa porante la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros yMercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial del EstadoPortuguesa, se emite una comunicaciónidentificada con el número 18-F01-DCD-1327-2023 de fecha 30 de octubre de 2022, suscrita por la ciudadana Astrid Antonieta TorresGarcía Fiscal Auxiliar del mencionado Despacho, dirigida la SEBIN Base Territorial Araurede este Estado, a través de la que le indica lo siguiente:
“...me dirijo a usted en la oportunidad de SOLICITAR desus buenos oficios el cual consiste en que se sirvadesignan a funcionarios adscritos al organismo queusted dignamente representa a los fines de quepractiquen PESQUISA DE CAMPO Y DEINVESTIGACIÓN, a fin de determinar las figurasjurídicas o personas que seencuentran vinculadasdirecta y/o indirectamente con los hechos que estánsiendo investigados en relación a la causapenal MP-98845-2022.
En este orden de ideas, se observa que el Despacho Fiscal mencionado no ordenoningún acto de investigación desde el día 30 de octubre de 2022, tendente alesclarecimiento de los hechos relacionados con la empresa investigada AGRO IMPORTEL CAMPO MARTINES F P RIF: 16754313-5, ni hacia su representante legal. Dicho esto,se continua con la revisión del caso en referencia observándose que la folio 131 de lacopia certificada intempestivamente después de un año en fecha 02 de noviembre de2023, emiten una nueva comunicación identificada con el número 18-F01-DCD-1170-2023, suscrita por la misma Fiscal Auxiliar abogada Astrid Antonieta Torres García de laque se desprende el mismo contenido de la comunicación 18-F01 DCD-1327-2023,anteriormente transcrita dirigida al Servicio Bolivariano deInteligencia Nacional, BaseTerritorial Araure. Continuando con la revisión del caso, se observa la comunicaciónnúmero 2400.2410-F3/084/2023 de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrita por el Jefede la Base Territorial SEBIN Araure Comisario Jefe Edgar Aparcedo a través de la queremite 15 folios de actuaciones en respuesta a lacomunicación 18-F01-DCD-1170-2023de fecha 02 de noviembre de 2023, relacionado con el caso MP-98845-2022.
Ahora bien, se procedió al análisis y revisión de las actuaciones que remite elSEBIN a la indicada Fiscalía, observándose en la copia certificada del folio 132 una notade la que se observan unos manuscritos a través de la que se ordena la emisión dediligencias u oficios para el caso, la cual se ordena colectar del caso original confuncionariosadscritos al CONAS. se ordena la práctica de experticia de reconocimientotécnico y el resguardo de la misma para parafuturas comparaciones
Así las cosas, se continua con la revisión del acta policial cursante al folio 134 dela copia certificadas, desprendiéndose un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha21 de noviembre de 2024, que el PrimerComisario Antonio Lira, adscrito al SEBIN, dejaconstancia de los siguiente:
En esta misma fecha siendo las 10:30 horas del dia de hoy”, previo conocimiento del ComisarioGeneral Andrés Blanco, Coordinador de REDIN LosLlanos y autorización del Comisario Jefe EdgarAparcedo, Jefe de la Base Territorial, me constituí enComisión en compañía de los funcionarios Comisarios Jean Pier Sanz, Yander Hernández, a bordo de la unidad plenamente identificada, marca Toyota, modelo Land Cruiser sin matrícula visible, hacia la Avenida Principal, con calle 3, via Espinital del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente en un inmueble tipo galpón donde presuntamente se realizan mezclas de agroquimicos de manera ilegal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento de la diligencia emanada de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio número18-F01-DCD-1170-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, suscrito por la Fiscal Auxiliar abogada Astrid Antonieta Torres García, mediante el cual solicita realizar PESQUISA DE CAMPO E INVESTIGACIÓN, y así determinar las figuras jurídicas o personas que se encuentren vinculadas directa o indirectamente con los hechos que están siendo investigados con relación a la causa MP-98845-2022, que se encuentran presuntamente vinculados en actividades de distribución...’ (Subrayado y negritas mío).
Una vez revisadas todas las actuaciones que conforman el caso identificado con elnúmero MP-98845-2022, se observa como se ha establecido que se inició en ocasiónpresuntas irregularidades cometidas presuntamente en la empresa Agro Import ElCampo Martínez F.P, cuyo representante legal es la ciudadana Angélica MaríaMartínez Hernández, y a partir del folio 132 de la copia certificada del indicado casose observa que el acta policial a que se hace referencia que se involucra en elhecho un galpón ubicado en la calle principal las delicias, via Espinital con callejón2, local s/n del Barrio Malave Villalba, Municipio Páez del Estado Portuguesa,propiedad del ciudadano Ángel Carrillo que nada tiene que ver con la ciudadanaAngélica María Martínez Hernández y su empresa; sin embargo, refieren en el actapolicial que realizan dicha inspección con la finalidad de dar fiel cumplimiento de ladiligencia emanada de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción,Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial delEstado Portuguesa, según oficio número18-F01-DCD-1170-2023 de fecha 02 denoviembre de 2023, suscrito por la Fiscal Auxiliar abogada Astrid Antonieta Torres García,mediante el cual solicita realizar PESQUISA DE CAMPO E INVESTIGACIÓN, para asídeterminar las figuras jurídicas o personas que se encuentren vinculadas directa oindirectamente con los hechos que están siendo investigados con relación a la causa MP-98845-2022. Dicho esto, observamos de manera clara que la inspección que se hace enel galpón propiedad del ciudadano Ángel Carrillo nada tiene que ver con el hechoinvestigado y de existir un nuevo hecho o la presunta comisión de un hecho punibleque estuviese cometiendo el ciudadano Ángel Carrillo debió iniciarse una nuevainvestigación por este hecho y no vincularlos con una caso, que nada tiene ver conel ciudadano Ángel Carrillo Por lo que se presume utilizaron esa investigación, que nose diligenciaba desde el mes de octubre de 2022, Y es hasta el día 02 de noviembre de2023 que emite una nueva comunicación el Despacho Fiscal indicado, suscrita por lamisma Fiscal Auxiliar donde le dainstrucciones al SEBIN sin indicar las diligenciasespecíficas que debía practicar dejando al libre albedrío del organismo PESQUISA DECAMPO E INVESTIGACIÓN, a fin de poder involucrar a otras personas que nada tienenque ver en el hecho que se investigaba, como es el caso del ciudadano Ángel Carrillo quelo involucran en el caso por un hecho distinto a fin de cobrarle cantidades de dinero parano procesarlo; hecho en el cual se evidencia la participación de dos Fiscales del MinisterioPublico con competencia especializada en Materia Contra Las Drogas, funcionarios delSEBIN Antonio Lira, Yandel José Hernández y Jean Pier Sanz, Comisario adscritos alSEBIN, Base Territorial Araure.. que participan activamente en la negociación y elfuncionario del CONAS Gustavo Quiroz y el ciudadano Guinson Freire Guerrero, quienesconvenientemente siempre estaban activos y pendientes para ser mediadores en lasnegociaciones, hasta el punto de quedarse con una granja propiedad del ciudadano ÁngelCarrillo, como parte de pago por la presunta intervención en los cobros de dinero ovacunas que les eran cobradas por distintos organismos de seguridad del Estado.
Dicho esto, se recibe comunicación número 2400.2410/022/24 de fecha 17 demayo de 2024, suscrito por el Comisario Jefe Edgar Aparcedo, del Servicio Bolivariano deInteligencia Nacional, Base Territorial Araure Estado Portuguesa, a través del que remitecopia certificada del libro de novedades, orden de servicio de fecha 30 de octubre, 02 2021, 22 de noviembre de 2023 y 09, 10, 11 y 12 de enero de 2024 y listado de vehículosasignados a esa base del que se desprende que el vehículo Corolla Rojo placa AK327UAen el que se trasladaban el Comisario Lira el día que ocurrieron los hechos es una unidadperteneciente al indicado organismo, siendo este el vehículo en que se trasladar tambiéna realizar la negociación del vehículo Toyota Blanco Experticiado en el presente caso queles fue entregado por la victima el día 21 de noviembre de 2023 como parte de pago, asímismos se evidencia que los tres comisario que acudieron a la inspección en el galpónde la víctima están adscritos a dichos organismo del SEBIN, tal como se desprende de laorden de servicio de las fechas indicadas. Así mismo, se corroboro que quien acudió a lasede del SEBIN a llevar la comunicación números 18-F01-DCD-044-2023 y 18-F01-DCD-045-2023 en el mes de enero de 2024. a la sede del SEBIN base Territorial Araure a las18:45 horas, fue el FISCAL PRIMERO CON COMPETENCIA CONTRA LAS DROGASABOGADO ANDRÉS RAMOS HERRERA Y DICHA COMUNICACIÓN ESTABASUSCRITA POR LA FISCAL AUXILIAR PRIMERA CONTRA LAS DROGAS. ABOGADA ASTRIDANTONIETA TORRES GARCÍA, a fin de que recabaran copia simple de los documentos que amparan la legalidad dela tenencia de los insumos. copia simple delacta constitutiva de la empresa y talonarios de factura de galpón donde funciona laempresa del denunciante, igualmente ordeno colectar muestras de las sustanciasquímicas que se encontraba en el galpón a fin de realizar experticia química Diligenciasque se ordena en el mes de enero, y que ya había sido advertida la victima por elciudadano Guinson Freire Guerrero que se iba a reactivar la investigación debido a que élno había realizado el pago de los 9.500 dólares americanos por la venta del vehículoToyota Blanco, rustico que le habían devuelto en el mes de diciembre de 2023 a fin de lovendiera y realizara el pago, amenaza que cumplieron, con la emisión de estacomunicaciones ordenando diligencias en la Empresa Comercializadora Alecar CarrilloF.P. ubicada en el sector Espimtal, propiedad del ciudadano Angel Carrillo que nadatenia que ver con el caso MP-98845 -2022, hecho que motiva la victima a interponer ladelincuencia en contra de Dicho Fiscal del Ministerio Publico y los demás ciudadanosinvolucrados en el hecho.
Continuando con la investigación, se reciben Estudio De Registro Telefóniconúmero UNAES-GUA-0040-2024 de fecha 09 de mayo de 2024. y ampliaciones del dichoestuvo requeridas por el Ministerio publico identificada con los números UNAES-GUA-0045-2024 de fecha 07 de jumo de 2024, UNAES-GUA-0046-2024 de fecha 20 de jumode 2024, suscrito por la Experto Msc Wilmaris Escalona, adscrita a la Unidad AntiExtorsión y Secuestro del Estado ciudadanos involucrados en el presente proceso del que se desprende del diagrama decruce de contactos que efectivamente tal como refiere el denunciante el día 21 denoviembre de 2023, hubo comunicación en las horas referidas por la victima entre elFiscal Contra las Drogas Abg. Andrés Ramos Herrera el ciudadano Freire Guerrero, elfuncionario del CONAS Gustavo Quiroz, con ciudadano Ángel Carrillo víctima de lasimulación de que existía una investigación en su contra ( que nunca existió ) para logracobrarle la cantidad de 12.500 $ y el indicado Fiscal tuvo comunicación el funcionarios delSEBIN de nombre Comisario Antonio Lira y este a su vez con el funcionario YandelJoséHernández el cual se comunicó con el ciudadano Yackson Valderrama comprador delvehículo del que fue despojado la víctima.
Una vez observado el resultado de los Estudio de Registro Telefónicos,podemos observar de manera clara que el mismo coincide con el dicho de la víctima y loshechos ocurridos, pues no se trata de una simple denuncia basada sobre hechosimaginarios o inciertos de la víctima, sino por el contrario del resultado del dicho estudiose observa de manera clara y transparente que efectivamente el día 21 de noviembre de2023 ocurrieron una serie de hechos irregulares donde se vio comprometida la conductade funcionarios públicos a adscritos a la Fiscalía Primera Contra Las Drogas DelMinisterio Publico del Segundo Circuito, al Servicio Bolivariano de Inteligencia NacionalBase Territorial Araure, al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la GuardiaNacional, a la Dirección de Prevención del Delito, verificándose la participación activa desiete funcionarios de los organismos nombrados quienes venían operando de maneracoordinada y organizada desde el mes de noviembre de 2023, para solicitar cantidadesde dinero al ciudadano Ángel Carrillo simulando hechos que nada tenían que ver con alinvestigación seguida contra la ciudadana Angélica Martínez contra quien realmente sehabía iniciado la investigación identificada con el número MP-98845-2022 hechos en quese contó con la participación activa del ciudadano FREIRE GUERRERO, quien erapersona que fungía como intermediario con el Fiscal Andrés Ramos y este a su vezactuaba de manera coordinada con los funcionarios del SEBIN. Hechos que secorroboran con el testimonio del ciudadano Yackson Valderrama quien era la personaque fungió el día 21 de noviembre de 2024 como comprador del vehículo Toyota, colorblanco, año 2001, Placa AC1360E. del que fue despojada la víctima, pues refiere elciudadano lo siguiente:
el día 21 de noviembre 2023, recibí llamada telefónica delnúmero 0414-1577857, propiedad del señor Yandel quien esfuncionario del Sebin, a quien en varias oportunidades le hevendido vehículos, este a través de la llamada telefónica informaque, están vendiendo un vehículo marca Toyota tipo machitocolor blanco, la placa no a recuerdo,este me informa que nosÍbamos a ver en la panadería la dinastía que estaba al frente de lafarmacia, siendo esto pautado a eso de las 6:30 a 7:00 horas de lanoche, yo fui solo en mi camioneta, de hecho llegue primero, luegollego el amigo Yandel, quien andaba en un vehículo Toyota CorrollaColor Rojo, en compañía de otras peisonas a quienes no conozcoy luego llego el amigo que iba a ofrecer el vehículo Marca TipoMachito color Blanco, en compañía de un amigo, a quientampococonozco, Yandel, me dice que revise el vehículo yo lo detallo lepregunto al dueño que detalles tenia si habla sido chocado, entreotras cosas, al revisado noto que ese machito habia sidoarrecostado del lado derecho, y se pauta el precio de venta en9.000 $ a ello mismo le dije que le iba a ofrecer en 9 500 $ para yoganarme mi comisión, luego depautar a qué precio quedarla elcarro, yo me ful y luego me trajeron donde me llevo el machito. Y me lo quedo durante un día , la día siguiente lo lave lo pulí, y se loofrezco a un cliente en Guanare , quien al vedo de una vez lorechazo por el golpe que tenia en el lado derecho , a raíz de esoviendo el detalle que tenia llame a Yandel y le digo que ese carroestá muy difícil vendedo, que prefería entregado el me dice que selo lleve a las afuera de la sede del Sebin a lo cual yo ful y lo deje enfrente, siendo recibido por este, de alli no supe más de ese carro,hasta en fecha 22 Enero 2024. que me contacta otro vendedor decarro de Nombre Josué Meza, quien me lo ofrece en 9.500 $... " (Subrayado y negntas mió)
Dicho esto, se observa de análisis del caso que el constructo teórico o tesisplanteada por el Ministerio Publico no está basada en hechos inciertps que nada tienenque ver con la realidad, sino que por el contrario se evidencia que efectivamente es ciertoel dicho del ciudadano Ángel Alexander Carrillo, verificándose además a través de laexperticia de reconocimiento técnico practicada la vehículo vehículo Toyota, color Blanco,año 2001, Placa AC1360E, la existencia de dicho vehículo, aunado a todos los elementosde convicción que cursan en autos que una vezadminiculados todos nos llevan a laconclusión de que los hechos previamente narrados ocurrieron y existió en estos laparticipación de varios ciudadanos investidos de funciones públicas, como es el caso delciudadano Freire Guerrero quien cumplía para la fecha de los hechos labores ad honoremen la Dirección de Prevención del Delito de este Estado, como tal como se desprende dela comunicaciones emitida por el Ledo. Luis Eliecer Pérez en su condición de CoordinadorEstadal de Prevención y Seguridad Ciudadana quien refiere textualmente que elciudadano Guinson Gerardo, Freire Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad número 13 531.074 se ha desempeñado como PromotorComunitario de Prevención Integral, fundamentado en el Manual de Prevención Integralpara la Formación de Promotoras y promotores Comunitarios del Ministerio del poder Popular para las RelacionesInteriores Justicias y Paz La cual dicha figura es en calidadde voluntarlo...”. En tal sentido, es considerado a la Luz de La Ley Contra La Corrupción yla Convención Interamericana Contra La Corrupción como una persona investida defunción pública, no obstante, y en este mismo orden de ideas es indispensable remitirnosa la norma Supra Nacional, contemplada en los artículos 1 y 6 de la ConvenciónInteramericana Contra la Corrupción, Adoptada por la República Bolivariana de Venezuelaen caracas el 29 de marzo de 1996 y que entró en vigor el 03 de jumo de 1997 De igualmanera esa condición, esta acreditada en el artículo 3 de la Ley Contra Corrupciónvigente en nuestro país.
Siendo así, es importante ilustrar que para los fines de la presente Convención, seentiende por:
Función Públicatoda actividad temporal opermanente, remunerada u honoraria, realizadapor una persona natural en nombre del Estado oal servicio del Estado o de sus entidades encualquiera de sus niveles jerárquicos.
Por otra parte, continuando la investigación ocurre un evento intempestivo dondepresuntamente tuvo participación el ciudadano Freire Guerrero en fecha 11 de mayo de2024. los funcionarios SM/3 JAIMEZ AGUILAR JESUS S/2 GOMEZ MALDONADOJEAN Guardias Nacionales Bolivarianos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones delciudadano MAY LEON ROJAS FERNANDO JOSÉ, Comandante de referida unidad, pormedio de la presente acta dejan que en respuesta a llamada telefónica recibida por partedel ciudadano Ángel Alexander Carrillo, víctima en la causa fiscal N° MP-11624-2024siendo las 09 00 horas de la mañana, constituyó comisión militar al mando del SM/3JAIMEZ AGUILAR JESUS, en compañía de un (01) tropa Profesional en un Vehículomilitares marca Orinoco tipo taxi, color blanco, con destino a la Urb Roca del Llano,Conjunto N° 16 Casa N" 16-07, Araure edo Portuguesa, a los fines de ubicar y entrevistara la presunta víctima quien manifestó unos hechos violentos, al llegar a la residencia delciudadano, se observó una camioneta tipo pick uk color anaranjada con las puertasabiertas, y dentro de la vivienda el ciudadano Ángel Carrillo quien manifestó que a travésde información de un vecino y el vigilante tuvo conocimiento del siguiente hecho: que enhoras de la mañana GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, intento matar a su hijoesto ocurrió cuando su hijo estaba lavando el carro, frente a su vivienda Urb. Roca delllano, conjunto N° 16, Casa n° 16-07, Araure; información que fue corroborada unavez que ubica a su hijo su hijo en el conjunto Quince (15) quien cargaba consigo unarma de fuego de cual despojo a GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO,ya que almomento en que este joven estaba lavando el carro Freire Guerrero llegó en lacamioneta anaranjada se bajo con la pistola en la mano apuntándolo, y se metió dentrodel carro, a lo cual él logró cerrar la puerta y como los vidrios de las puertas eran oscurosél no podía verlo; sin embargo, comenzaron a forcejear FREIRE para abrir la puerta y élhalándola hasta que FREIRE la abrió, cuando halo la puerta con fuerza y lo apunto dentrodel carro y el con mucho valor lo que se le ocurrió es írsele encima y brinco y le forcejeo lapistola, y a través del forcejeo se cayeron los dos al piso y logro desestabilizarlopateándole la pistola, logrando agarrarla y salió corriendo, siguiendo desde el conjunto N°16, Casa N° 16-07, hasta llegar a las áreas verdes o malezas escondiéndose hasta llegaral final del conjunto Quince (15) exactamente donde lo consiguió, siendo perseguido porFREIRE quien lo perseguía en la camioneta, hechos estos que le informo su hijo, J.A.C.D,(datos filiatorios en reserva en cumplimiento del Artículo N° 23 Ordinal N° 2 de la Ley deVíctima Testigos y Demás Sujetos Procesales) Así mismo dejan constancia de lacaracterísticas del arma de fuego incautada entregada por la víctima, presenta lassiguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA GLQCK, MODELO N° 26, SERIAL N° CLH226, MADE IN AUSTRIA, CON UN CARGADOR Y DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, la cual fue colectada por el SM/3. JAIMEZ AGUILAR JESÚS, a través de cadena de custodia N° 010 de fecha 11 de mayo de 2024, así mismo el S/2. GOMEZ MALDONADO JEAN, procedió a realizar una inspección interna y externa al vehículo marca: TOYOTA modelo: TACOMA, tipo: PICK- UP D/CABINA de color: NARANJA, placas A41CIOV año: 2016, serial de carrocería 5TFAZ5CN7GX008967, el cual se encontraba con las puertas abiertas, quien al terminar de revisar se incautó específicamente en la guantera central entre los asientos delanteros, una copia fotostática de una cédula de identidad con los siguientes datos: GUISONGERARDO FREIRE GUERRERO C.I.V-13.531.074. F/N: 12/10/1-978, EDO. CIVILSOLTERO, F Expedición: 03/01/2017. F Vencimiento: 01/2027, VENEZOLANO, y unCertificado de Circulación con los siguientes datos: NU4 Placa: A41CI0V, ALEXANDERJAVIER GIMENEZ DUNO V-17.943.176, TOYOTA TACOMA CAMIONETA CARGAPICK -UP D/C CABINA SERIAL N.I.V: (SERIAL NIV) 5TFAZ5CN7GX008967, el cual procedieron a colectar através de cadena de custodia N° 011 / y N° 012 / de fecha 11 de mayo de 2024, es necesario hacer mención que el vehículo inspeccionado se encontraba con las puertas abiertas en presunto estado de abandono por parte del supuesto victimario, en tal sentido, se procedió a retener y colectar a través de cadena decustodia N° _013_/ de fecha 11 de mayo de 2024, igualmente la camioneta se encontrabaexactamente en la Av. Frente a la vivienda de la víctima, Urb. Roca del Llano, Conjunto N°16. Casa N° 16-07, Araure, lugar donde observaron estacionado un vehículo con lassiguientes características: Marca BMW, Modelo 320I Limousine color negro, PlacasAC947VV, propiedad de la víctima Ángel Carrillo, acto seguido el funcionario SM/3.JAIMEZ AGUILAR JESÚS, procedió a realizar llamada al operador de guardia SIIPOL,con la finalidad de verificar los datos del armamento retenido, del Certificado de Circulación, CopiaFotostática de la Cédula de identidad y Placa de los Vehículosdescritos, obteniendo el siguiente resultados, los datos del armamento TIPO PISTOLAMARCA GLOCK, MODELO N° 26, SERIAL N° CLH226, no registra por ante el sistemaasí mismo al ser verificada la placa de ambos vehículos, el operador de guardia indicó quela el vehículo Marca BMW, Modelo 3201 Limousine color negro, Placas: AC947VV, seencuentra sin novedad, y la placa de la camioneta marca: TOYOTA modelo TACOMAtipo PICK-UP D/CABINA de color: NARANJA, placas: A41CIOV. no registra por antedicho sistema tanto por placa como por serial de carrocería, igualmente los datos
suscritos en el certificado de circulación ALEXANDER JAVIER GIMENEZ DUNO V-17.943 Í76, se encuentra sin novedad, posteriormente indicó que los datos descritos en laCopia fotostática de la cédula de Identidad GUISON GERARDO FREIRE GUERREROC I V-13.531 074, presenta el siguiente registro policial Dos (02) registrospoliciales,Registro N° 1- N° PD1 2012565, fecha de detención: Miércoles 02/03/2011. 21:00,Dependencia: Delegación Municipal Acangua, Tipo de Delito: Violencia o Resistencia a laAutoridad, Estado Persona PD1 Detenido Declarado Puesto Orden Fiscalía. ExpedienteN° J-713791, Tipo de Expediente Fiscalía. Registro N° 2 - N° PD1 2221077, Fecha deDetención: Jueves 19/12/2013. 02:00 Dependencia: Delegación Municipal Acarigua Tipode Delito: Porte detención u Ocultación de Arma estado persona PD1: DetenidoExpediente: MP-539063-2013 Dichas evidencias fueron puestas a la orden del MinisterioPublico en relación al caso identificado con el N° MP-11624-2024, donde fungen comopresuntas víctimas el ciudadano Ángel Carrillo.
Ahora bien, una vez entrevistado el ciudadano Ángel Carrillo víctima en elpresente caso el ciudadano refiere que el ciudadano Freire Guerrero en ocasión a loshechos que se investiga en fecha 11 de mayo de 2024 se- presentó siendoaproximadamente las 6:30 horas de la mañana en horas de mañana, mando a mi hijo aque lavara y aspirara el carro mientras yo se encontraba adentro de la casa cepillándoseluego un lapso de tiempo, escucho un alboroto y su pareja Mariangel Martínez salió a verqué pasaba y llego Freire Guerrero él observa por la ventana y empezó a grabar que estáhablando con ella y logro escuchar “que él la estaba amenazando con matarla' mientrasle decía muchas cosas, yo veía como la tenía agarrada fuertemente de las manosagrediéndola físicamente, yo vi cuando la recostó al carro pero no logre escuchar lo que ledecía y ella se quedaba muda en ese momento, al observar lo ocurrido se comunica conel Mayor León y le informo de todo lo que estaba pasando a lo que él me manifiesta queenviaría una comisión El empezó a grabar desde la ventana de su habitación lo queestaba ocurriendo, y se observaba en los videos como discutían, logre grabar unos videosy tomar unas fotos del hecho Luego de la discusión y la agresión física a mi esposa estese fue para su casa a pie y dejo la camioneta Tacoma color naranja que cargaba al frentede mi casa estacionada, transcurrido el tiempo como a los 25 minutos después llega lacomisión, mi señora Mariangel Martínez le manifestó a los funcionarios de la comisión lohabía ocurrido, quienes proceden a dirigirse a la casa del señor Freire Guerrero y selollevan detenido. Posterior a ese evento pasado un lapso de tiempo sale fuera de su casay le pregunto a un vecino que se encontraba afuera de su casa, si había visto a su hijo yeste me dijo:
“que llego un tipo armado afuera de mi casa y loapunto con una pistola y lo quería matar, queforcejearon y mi hijo salió corriendo y el tipo se le pegoatrás en la camioneta, Tacoma color naranja”.
. En ese momento entra a la casa: una vez que pasa todo esto, luego de un lapsode tiempo sin recordar cuanto, recibió una llamada de vigilancia y le indican que valla abuscar a su hijo en el conjunto 15 que estaba escondido ya que había tenido un problemacon un vecino Por lo que se trasladó en su vehípulo para el conjunto 15 y en la tercera ocuarta casa vio un señor como un albañil y él le dijo que si, que él estaba ahí pero estabamuy asustado y se fue a esconder al monte, entonces el siguió rodando y toco corneta ypor toda la calle hasta el final y vio que salió de un monte que había al final que estabacomo una casa abandonada, se subió al carro lo abrazo llorando y le dijo
“Papá me quería matar Freire, el tipo me quería matar”
Es allí donde su hijo le cuenta lo que ocurrió a las .30 horas de la mañanacuando el se disponía a lavar el carro y le mostró la pistola de Freire que él la tenía leindico métala en la guantera y al llegar estaban los funcionarios que se encontraban encustodia en su casa y les entrego dicha arma es allí donde su hijo le cuenta que cuandoestaba sacando las alfombras el escucho un carro que frenaba y arrancaba y de prontollego una camioneta Tacoma, color naranja y se paró frente a la casa y en lo que el volteovio a Freire que se bajó con la pistola en la mano apuntándolo, y se metió dentro delcarro cerró la puerta y como el carro tema los vidrios oscuros el hombre lo apuntaba ycomo estaba la fuerza cerrada, él le dice que Freire halo la puerta con fuerza y lo apuntodentro del carro y que él no sabe de dónde saco fuerzas y se le fue encima y le forcejeo lapistola, entonces luchando se cayeron los dos y logro quitarle la pistola y darle una patadaa la pistola y ahí fue donde lo empujo y agarro la pistola y salió corriendo: Freire se montóen la camioneta y arranco detrás de él y se metió en el monte corriendo y ello persiguió enla camioneta en el monte, el salió del monte y se escondió en una casa, hasta que pasocomo dos horas aproximadamente que supo donde estaba y fue cuando lo rescato: alllegar a la casa le contaron a los funcionarios que se encontraban en custodia en su casay ellos colectaron el arma y la camioneta Tacoma naranja que Freire que había dejadoestacionada en la puerta de su casa, después de agredir a mi esposa.
En tal sentido, una vez vistas, las actuaciones realizadas en fecha 11 de mayo de2024. se desprende una evidente conducta por parte del ciudadano Freire Guerrero deobstruir investigación iniciada por la presunta comisión de delitos previsto en la LeyContra La corrupción, donde tuvo participación, realizando actos intimidatorios hacia eldenunciante y su entorno familiar hecho que se corrobora con el dicho de la ciudadanaMariangelis Martínez (esposa del denunciante), quien es conteste al indicar queefectivamente el dia11 de mayo de 2024, aproximadamente a las 7:00 horas de lamañana ella se encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Roca del llano, en elconjunto 16 casa 07, Araure estado Portuguesa acostada en su habitación cuandoescucho unos gritos sale de su casa y observo una camioneta anaranjada se bajo elciudadano Freire de una manera agresiva y violenta queriéndose meter a la casa, ella loagarre para que no entrara y de ahí la agarro fuertemente por las muñecas la agredió, laamenazo, la insulto, la queria montar al carro para llevársela ella no se dejo montar alcarro, lo esquive y trato de caminar un poco hacia adelante de la casa, en eso Freire seva "caminando para su casa yo me le regreso y deja la camioneta que cargabaestacionada frente a la casa, y al llegar ya estaban los funcionarios del CONAS, lescuento lo ocurrido y se van los funcionarios hasta la casa de Freire que vive a como a doscuadras y se lo llevan detenido por haberla agredido.
Posterior a ese evento, tiempo después su pareja Angel Carrillo, hablo con elvecino y él dijo algo de su hijo pero yo con él desespero no se ni que le dijo, luego recibióuna llamada de vigilancia donde le informan que su hijo José'Aelxander, se encontrabaen la calle 15 de dicha urbanización, por lo que él su pareja Angel se va en el carro abuscar a su hijo y luego de un lapso de tiempo regresa a la casa con su hijo quien alverla le abraza aun temeroso y le cuenta que Freire lo había amenazado con una pistolapara matarlo que como pudo forcejeo con él para quitarle la pistola y luego de eso secayeron al piso estando en el piso, el intento nuevamente agarrar el arma pero él comopudo se la quito, le dio una patada y salió corriendo con el arma para evitar que Freire lofuera a matar y él se le pego atras de él en la camioneta y no lo encontró por lo que seescondió por temor el llego temblando de miedo Es allí cuando tuvo conocimiento queprimero había intentado matar a José Alexander y después al regresar, fue entoncescuando la agredió físicamente y amenazo con matarla a ella.
En este orden de ideas, tenemos que de la entrevista rendida por el ciudadanoCarrillo José Alexander, hijo del ciudadano Ángel Carrillo se desprende que el día 11 demayo de 2024, efectivamente se encontraba en la casa su padre ubicada en laUrbanización Roca del Llano de Araure estado Portuguesa, se levantó aproximadamentea las 6:00 de la mañana y salió a lavar el carro de su padre y al momento en que sedisponía a sacar las alfombras, escucho que se para una camioneta muy duro que veníacomo frenando y en todo el frente de la casa freno duro por lo que observo que era unacamioneta Tacoma color naranja, descendiendo del vehículo el ciudadano Freire Guerrerocon una pistola en la mano y corre hacia donde él estaba y él le dijo “¿Freire que tepasa?”..En ese momento se Introduce al carro de su padre y cierra la puerta, al momentoen que la cierra Freire empezó a forcejear para abrirla y José Alexander Carrillo lasostenía y forcejeaban la puerta y él le gritaba “¿qué te hice yo, porque me vas amatar?”en ese momento Freire logro abrir la puerta y le dijo palabras obscenas y cuandoprofirió las palabras en su contra le abrió la puerta del carro y el en su desesperación porsalvar su vida, se le abalanzo de una vez a la mano “donde tenía la pistola apuntándolo'para quitarle el cañón de la pistola de su cara y en solo unos segundos empezaron aforcejear cuerpo a cuerpo, ahí José Alexander salió del vehículo forcejando con el arma yFreire trataba de empujarlo hacia dentro de su camioneta Tacoma color naranja en laparte de adelante del carro, ya que la puerta de chofer estaba abierta; luego en el forcejeollegaron hacia la parte de atrás del cajón de la camioneta y José Alexander seguíamanteniendo las manos sobre el arma en el forcejeo para evitar que le quitara la vida; enese momento se caen al piso y en un intento desesperado por salvar su vida JoséAlexander estando en piso forcejeando le soltó el arma de fuego de sus manos y Freire lavolvió a tomar, continúan en el piso con el forcejeo y logro quitarle ella rama nuevamentey como pudo la empujo con el pie más adelante de la camioneta, Y estando en el pisosaco fuerzas y lo empujo, logro levantarse del piso tomo el arma de fuego y huyo con elarma de Freire en las manos corrió desesperadamente asustado Unos segundosdespués cuando va corriendo, a una distancia aproximada de 30 a 40 metros, refieretextualmente “...Dios me dio demasiada fuerza y me ayudo “yo iba por caminopidiéndole a Dios y llorando...” y escucho la camioneta que arranca picando cauchovoltea hacia atrás yobserva que viene Freire en la Camioneta detrás de él persiguiéndolose introduce desesperado en una zona verde que tiene la urbanización con la maleza unpoco alta y espesa y Freire lo persiguió en la camioneta por la maleza y al final logrocruzar y se introdujo debajo de un camión tipo cava viejo que estaba estacionadoen una casa vieja, en ese momento de la desesperación y asustado sin saber quehacer se vio su cuerpo “todo ensangrentado, las manos y el pie derecho e izquierdo,tenia como unos raspones”; y decidió brincar una pared alta que tema una reja y saltopara un solar abandonado con mucha de maleza y allí se mantuvo escondido y asustadomientras llegaba un cuerpo de seguridad o su padre a rescatarlo y solo logra ver por unarendija y en ese momento pensaba “... si llegaba Freire, pensé en disparar paradefenderme...”. Estuvo allí escondido y pasado un lapso de tiempo de aproximadamentemedia hora de estar allí escondido, observo por la rendija que andaba un vigilante en labicicleta cerca y decide brincar hacia afuera del solar, se escondió entre una pared yempezó a llamarlo para pedirle ayuda el vigilante se acercó y le dice “... ando por aquíporque alguien se acercó a la vigilancia informando que andaba una camioneta poraquí persiguiendo a un muchacho...” entonces él le digo “si me están persiguiendopara matarme y no sé por qué, yo no he hecho nada”, en ese momento JoséAlexander le da la ubicación de la casa de su padre y el nombre y le dice que por favorque le dijera “...que me andaba persiguiendo Freire para matarme y que carga unaTacoma Anaranjada...”. En ese momento él le dijo que lo iba a llamar de vigilancia. JoséAlexander le dice que le diga a su padre que va estar por en el Conjunto 15. Posterior aesto decide volver a brincar la pared y se quedó quietecito ahi donde estaba en el solarlleno de maleza y se quedó solo a esperar que llegara mi padre o que llegara alguien abuscarlo y refiere textualmente: “... rogándole a Dios y llorando, pudiéndole a Diosayuda, que no me fuera a pasar nada...” Pasado un lapso de tiempo deaproximadamente dos horas, escucho que viene el carro de su padre tocando corneta porel conjunto y reconoce la corneta del carro de su padre y se asomó y vio que era. en eseinstante se asomó por encima de la pared, le hizo señas se saltó la pared y corrió haciadonde éstaba su padre, se subió a la camioneta, le dio un abrazo a su padre y este le dice“...Gracias al señor no pasó nada...” y él le dice “... Gracias Dios no me paso nada...”; en ese momento José Alexander le pregunto qué paso con Freire ¿que si se lohabían llevado preso?. Su padre le dijo que si en ese momento José Alexander lemostró la pistola y le cuenta como se la habia quitado.
En este estado, se evidencia de manera clara que del dicho de estos ciudadanos secorrobora con el testimonio del ciudadano Darwin Sánchez vecino de la UrbanizaciónRoca del Llano, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos el dia 11 de mayo enla residencia del ciudadano Ángel Carrillo donde se presentó Freire Guerrero siendoaproximadamente a las 6:30 horas de la mañana y atenta con un arma de fuego contraintegridad física del ciudadano José Alexander Carrillo hijo de la denunciante ciudadanoÁngel Carrillo a quien Freire le habían requerido la cantidad de 12.500 dólares americanosen coordinación con el Fiscal Andrés Ramos y los Funcionarios de SEBIN presuntamentepor que se le seguía una investigación identificada con el número MP-98845-2022iniciada en fecha 13-05-2022 Así las cosas, y continuando con la obstrucción a laadministración de justicia se evidencia que efectivamente las lesiones sufridas por el jovenJosé Alexander a consecuencia del forcejeo con Freire Guerrero, el cual se desprende delexamen médico forense practicado al joven identificado con el número 0875-24 de fecha13/05/2024. suscrito por el medico forense adscrito al SENAMEC Así mismo consta enlas actuaciones experticia de reconocimiento técnico del vehículo en el que llego FreireGuerrero al inmueble antes mencionado y del arma de fuego que con llego la casa delciudadano Ángel Carrillo el día 11 de mayo de 2024 a atentar contra la integridad física desu hijo. De igual manera, se evidencia de las actuaciones que se colecta las videograbaciones de la urbanización donde se evidencia la persecución en el vehículo queconsecuencia el ciudadano Freire Guerrero por las inmediaciones de la urbanización, queefectivamente lo persigue en su vehículo por las áreas verdes de la urbanización lo cualse corrobora con la inspección técnica realizada en la arres verdes de la urbanizaciónvisualizándose rastros de neumáticos. Por otra parte con el testimonio de los vigilantes dela urbanización quienes tienes conocimiento que estaba ocurriendo un hecho irregular enla urbanización pues de la entrevista del ciudadano Brenny Betancourt en su condición devigilante de la urbanización, que él día 11 de mayo del 2024 me encontraba de Guardiacomo vigilante en la entrada y salida de la urbanización Roca del Llano, aproximadamentecomo a las 6:55 horas de la mañana, le informo un propietario de la urbanización que unacamioneta de color naranja estaba persiguiendo a un muchacho que iba a pie por elmonte cerca de la calle 15 y aproximadamente a las 7:15 de la mañanaaproximadamente llegaron unos funcionarios del Conas quienes dieron un recorrido portoda la urbanización y luego indicaron que no dejara salir ni entrar a nadie, de hechodejaron a un funcionario ahí para que revisara los carros que llegaran .
Una vez analizados y adminiculados todos los elementos de convicción quecursan en autos, se desprende de la investigación que efectivamente el día 11 de febreroexistía una intención de parte del ciudadano Freire Guerrero de obstruir la Investigaciónen la cual este estaba involucrado con otros funcionarios públicos plenamenteidentificados que participaban de manera coordinada conjuntamente con el ciudadanoFreire Guerrero para obtener sumas de dinero provenientes del señor Ángel Carrillo, poruna presunta investigación MP-98845-2024 que cursa por ante la Fiscalía Contra lasDrogas del Segundo Circuito, que no se seguía en su contra sino en contra de la empresaAgro Import del Campo Martínez representada por la ciudadana Angélica Martínez.”

En fecha 13 de agosto de 2024, el Juzgado de Control N° 2,extensión Acarigua,celebró la audiencia preliminar (folios 74 al 86 de la pieza Nº 10), y en fecha 20 de agosto de 2024 publicó el autofundado de la referida audiencia (folios 96 al 297 dela pieza N° 10), pronunciándose de la siguiente manera:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representantedel Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado KARLAGUERRERO, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitosformales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico ProcesalPenal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusacióneste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal delEstado Portuguesa, Extensión Acarigua. en función de Control N° 2 en Nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley. dicta los siguientespronunciamientos:
PUNTO PREVIO:Escuchado como ha sido lo explanado por. la defensa Privadacomo punto previo en relación a la violación de los derechos del imputado porcuanto manifiesta no haber tenido las actuaciones complementariasconsignadaspor el Ministerio Público, consta de la recepción de documentos cuando se recibenactuaciones complementarias en fecha 03/07/2024 consta auto por el tribunaldonde se acuerda agregar al expediente quedando los mismos agregados comoactuaciones complementarias asimismo existe solicitud de copias de la defensaprivada de la misma fecha y se puede evidenciar que en fecha 08/07/2024 se lepermitió a la defensa privada la revisión del expediente lo que consta en el actalevantada por este tribunal consta asimismo escrito de designación de defensaprivada Vanessa Maneiro a quien se le toma la juramentación conforme a la ley enfecha 25/07/2024 fecha en la cual se suspendió la audiencia en virtud de laincomparecencia del imputado por falta de traslado teniendo la defensa privadaacceso al expediente consta que en fecha 31/07/2024 se difiere el acto en virtudde que para la presente fecha no se recibió traslado por la situación de reserva delos funcionarios (cuartelamiento) manifestado por el mayor del CONASacordándose la celebración de la presente audiencia para este día, teniendo ladefensa privada tiempo suficiente para la revisión del presente asunto penal por loque considera este tribunal que no existen violaciones de ninguno de los derechosconstitucionales y violación de derecho a la defensa. Con relación a la excepciónplanteada de la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo308 numerales 2, 3.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugartoda vez que considera esta juzgadora el referido escrito acusatorio cumple conlos requisitos establecidos en la norma adjetivo penal, bien como ha quedadoexpuesto por la representante del ministerio publico desglosado en todas y cadauna de sus partes en esta sala de audiencia la relación e identificación plena delreferido imputado, la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, loselementos de convicción que lo motivaron, la expresión y la narrativa de lospreceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de cada una de las pruebasexplicadas y expresadas en su pertinencia y necesidad las deben ser debatidas enun juicio oral y público considerando quien aquí decide que si existe un pronósticode condena, por lo que pasa este Tribunal Considera: PRIMERO: Se AdmiteTotalmente con Lugar la acusación presentada en contra del ciudadano imputadoGUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO titular de la cédula de identidad V-13.531.074. por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓNINTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO Y CONTINUADO previsto ysancionado en el articulo 69 en relación con numeral 2 de la Ley Contra laCorrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal SIMULACIÓN DEHECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal,ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 enrelación con el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamientoal Terrorismo, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAprevisto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la DelincuenciaOrganizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano ANGELALEXANDER CARRILLO y del ESTADO VENEZOLANO. Por no ser contraria aderecho y a las buenas costumbres; SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidaspor el Ministerio Público, tanto las presentadas en el escrito acusatorio como lasque fueron presentadas posterior en el lapso legal correspondiente, escrito deconsignación de pruebas complementarias, por considerarlas útiles, pertinentes ynecesarias para la celebración del Juicio Oral y Público Seguidamente la Juez deControl impuso al ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titularde la cédula de identidad V 13 531 074 de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAPROSECUCIÓN DEL PROCESOASIMISMO SE LE IMPUSO DELPROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOSexplicándoledel sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual yvoluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución delproceso y NO ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa; TERCERO: SEDECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento planteada por la defensaprivada y la libertad Plena por lo que este Tribunal Mantiene así la MEDIDAJUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: CUARTO: SE DECRETA LA APERTURAA JUICIO ORAL Y PUBLICO de Conformidad con el artículo 314 del CódigoOrgánico Procesal Penal al ciudadano imputado GUINSON GERARDO FREIREGUERRERO titular dela cédula de identidad V 13 531 074, por encontrarsepresuntamente incurso en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓNINTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto ysancionado en el articulo 69 en relación con numeral 2 de la Ley Contra laCorrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, SIMULACIÓN DEHECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal.ASOCIACIÓN PARA DELINQUIRprevisto y sancionado en el artículo 27 enrelación con el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamientoal Terrorismo, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DEJUSTICIA,previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Contra la DelincuenciaOrganizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano ANGELALEXANDER CARRILLO y del ESTADO VENEZOLANO; QUINTO:Se mantienecomo sitio de reclusión del ciudadano imputado presente en sala CentroPenitenciario Agroproductivo 26 de Marzo ubicado en la ciudad de Guanare por loque se acuerda ratificar oficio al Ministerio del Poder Popular para el ServicioPenitenciario a los fines de que se le asigne un cupo en dicho centro penitenciarioSEXTO:Se acuerda la División del presente Asunto Penal quedando bajo elnumero de OMJ-2024-000077la cual se seguirá en contra del ciudadanoGUINSON GERARDO FREIRE GUERREROtitular de la cédula de identidad V-13.531.074, en copias certificadas y será remitidas al Tribunal de JuicioQuedando el asunto principal con la Orden de Aprehensión acordada en fecha25/07/2024. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada de lapresente acta de Audiencia y del Auto. Es todo. Se emplazó a las partes para quecomparezcan ante el Juez de Juicio y se ordena remitir la presente causa alreferido Tribunal en el plazo común de cinco (05) dias a los fines legalespertinentes. Es todo. Se dio por concluida la audiencia siendo las 09:00 horas dela noche. Es todo Conformes firman. Seguidamente la defensa privada ABG.ALEXANDER RAFAEL VIZCAYAsolicita el derecho de palabra en el cualexpone: "Esta defensa privada plantea el recurso de revocación conforme a loestablecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de quefueron admitidas medios de prueba y actuaciones complementarias que no fueronofrecidos de manera oportuno por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio esdecir, fueron promovidas y consignadas de manera extemporánea a partir delvencimiento del lapso de fecha 01/07/2024 y que el tribunal debe ejercer el controlformal y material y de la obligación del cumplimiento de los lapsos procesales, estodo Seguidamente se le da el derecho de palabra al FISCAL 53 NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIADE CORRUPCION ABG.JHONATAN JESÚS VERA GUARDO,en el cual expone lo siguiente: “estarepresentación fiscal se opone al recurso de revocación invocado por la defensaprivada. Visto que el mismo no procede en esta etapa procesal toda vez que elreferido recurso debe se interpuesto para actos de mera sustanciación y no sobreel fallo que dicta el presente tribunal en la correspondiente audiencia preliminarpara el cual existe otros recursos tipificados en la norma adjetiva penal, es todo.”Visto la solicitud de recurso de revocación planteada por la defensa privada esteTribunal declara Sin Lugar, siendo que la decisión no es una decisión de merotrámite la misma versa sobre la admisibilidad de una prueba que puede serrecurrida en la norma adjetiva penal, deja constancia esta juzgadora que elreservo el derecho de presentar pruebas complementarias y lassolicitadas en la fase de investigación tal como consta en el escrito acusatorio que laspartes han tenido acceso Es todo.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2026 (folios 80 al 88 de la pieza Nº 16) y publicada en fecha 30 de abril de 2026 (folios 109 al 558 de la pieza Nº 16), el Juzgado de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, condenó al acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO,titular de la cédula de identidad V-13.531.074, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074, de 46 años de edad, funcionario adscrito a Prevención del Delito, residenciado en la Urbanización Roca del Llano N° 24-23, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los siguientes delitos:
RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69, en concordancia con el numeral 2 eiusdem, de la Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.712 Extraordinario del 29 de diciembre de 2022);
SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005); y
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal;
Cometidos en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.867.408, y del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, ya identificado, de la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no haber quedado acreditados los elementos constitutivos de dicho tipo penal durante el debate oral y público.
TERCERO: En consecuencia, se impone al condenado la pena principal de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: (i) inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y (ii) sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Adicionalmente, por tratarse de un delito contra la cosa pública, queda inhabilitado para el ejercicio de cualquier función pública hasta cinco (5) años después de cumplida la condena, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: Se condena al ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO al pago de la MULTA de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del beneficio económico acreditado en autos (USD $ 2.500,00).
QUINTO: Se ordena el COMISO del arma de fuego tipo pistola Glock, calibre 9mm, serial CLH226, incautada el 11 de mayo de 2024, la cual deberá ser destruida por el órgano competente conforme al artículo 33 del Código Penal.
SEXTO: Se mantiene la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del condenado hasta la firmeza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las comunicaciones correspondientes al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Villa Bruzual, Turén, y al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de su ingreso definitivo al establecimiento penitenciario que corresponda una vez firme la sentencia.
SÉPTIMO: Se fija el 10 de junio de 2032 como fecha probable de cumplimiento de la pena principal, debiendo el tribunal de ejecución realizar el cómputo definitivo conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 40 del Código Penal, con abono del tiempo que el ciudadano ha permanecido privado de libertad desde el 11 de mayo de 2024.
OCTAVO: La publicación del texto íntegro de la presente sentencia se realiza fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la complejidad del caso, la extensa cantidad de pruebas evacuadas durante el debate (testimoniales, periciales, documentales, inspecciones técnicas, experticias telefónicas, extracción de contenido audiovisual y reproducción de videos), la existencia de múltiples incidencias procesales (recusación, solicitud de ampliación de acusación, impugnaciones), así como la necesidad de realizar un análisis minucioso y concatenado de cada uno de los órganos de prueba para garantizar una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada. En consecuencia, se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES FIJANDOSE ACTO DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para lo cual se librarán las boletas correspondientes.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA E INOBSERVANCIA DELOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL (ARTÍCULO 444, NUMERAL5 DEL COPP) EN RELACIÓN CON EL DELITO DE RETRASO U OMISIÓNINTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO (ARTÍCULO 69, NUMERAL 2 DE LA
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
La sentencia definitiva recurrida adolece de un flagrante error de derecho al subsumir loshechos declarados como probadosen el tipo penal de Retraso u Omisión Intencionalde Funciones Agravado, previsto en la Ley Contra la Corrupción. La ciudadana Jueza deJuicio aplicó erróneamente la norma jurídica al ignorar los elementos normativos yobjetivos que estructuran dogmáticamente este delito especial.
De la Falta de Cualidad y Competencia Funcional (Sujeto Activo Calificado).
El delito contemplado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción es un delito desujeto activo calificado. No basta con poseer la condición genérica de "funcionariopúblico"; se requiere imperativamente que el agente tenga, por ley, reglamento o manualde cargos, la competencia específica para realizar la función quesupuestamenteretrasó u omitió.
Revisados los propios "Hechos Probados" por el Tribunal (Bloque Nro.10 de laestructura de la sentencia THEMA PROBANDUM. De la concatenación de las pruebasque sustentan los hechos probados. De la determinación precisa y circunstanciada delos hechos que el tribunal estima acreditado. De la exposición concisa de losfundamentos de hecho y derecho en la acreditación de los delitos. De la motivación delos delitos por parte del Tribunal. Folio 482 de la sentencia); la juzgadora dejó sentadoque mi defendido GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, se desempeñaba parala fecha como "Promotor Comunitario dePrevención Integral, adscrito a la CoordinaciónEstadal de Prevención y Seguridad Ciudadana".
Por mero principio de legalidad, las funciones de un Promotor Comunitario de PrevenciónIntegral son estrictamente de carácter educativo, social y preventivo en las comunidades.El presunto cargo de mi defendido carece de forma absoluta de potestades deinvestigación penal, facultades de policía judicial, o de atribuciones para ordenar lalibertad de ciudadanos retenidos. Quienes tenían la función legal de procesar, retener oliberar a los trabajadores en el galpón, o de activar una causa penal en contra deldenunciante, eran los funcionarios del SEBIN y el propio Fiscal de Drogas. AndrésRamos, tal como la propia jueza conscientemente señala en su narrativa probatoria.
Por lo tanto, resulta un absurdo jurídico sostener que mi defendido omitió o retrasó "susfunciones legales" a cambio de dinero. Él no podía retrasar ni omitir funciones deinvestigación penal o de custodia de detenidos porque jamás he tenido tales atribucionesde ley. Al no existir identidad entre la competencia del cargo y la función presuntamenteomitida, la conducta es manifiestamente atípica.
Del Error de Derecho en la Coautoría por "Dominio Funcional del Hecho"
La juzgadora pretende salvar este abismo jurídico argumentando una supuesta"coautoría mediante dominio funcional del hecho" al fungir mi defendido como"persona interpuesta", tal como argumenta la ciudadana jueza, para acordar y recibirdinero. Aquí radica otra errónea aplicación del derecho:
En los delitos de infracción de deber (como los delitos de corrupción), la coautoría nose rige por el dominio material o por ser un simple intermediario. El autor es únicamentequien infringe el deber específico de su cargo. Si el dinero era para que el Fiscal AndrésRamos "omitiera sus funciones legales" (hecho asentado en la sentencia por la jueza), elsujeto activo del delito, conforme al Articulo 69 LCC, es única y exclusivamente elFiscalAndrés Ramos.
La participación de mi defendido GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, bajo lapropia óptica de la sentencia, habría sido en todo caso la de un partícipe o intermediario en un presupuesto delito de concusión oextorsión, pero nunca autor del delito de retraso de funciones propias, pues insisto, no eran sus funciones as quese estaban negociando.
Inexistencia de Prueba sobre el Dolo Específico del Tipo Agravado.
Inexistencia de Prueba sobre el Dolo específico del Tipo Agravado.
El numeral 2 del Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción exige que la omisión seejecute con el fin de "lograr o procurar el dinero". En la adminiculación probatoriaefectuada por el Tribunal de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Alba Milagro Vivas Soazo,se cita la declaración de la víctima Ángel Carrillo, la experticia telefónica de la expertaWilmaris Escalona y una fotografía.
Ninguno de estos órganos de prueba acredita que mi defendido haya retardado un actode su propio despacho, del supuesto cargo de Prevención del Delito. Lo que la prueba"adminicula" es una presunta intermediación otráfico de influencias ante un tercero (elFiscal). Al no haber acreditado el Ministerio Público que el acusado omitió una funcióninherente a su investidura de Promotor Comunitario, la carga de la prueba fracasócatastróficamente.
- Conclusión del Capítulo y Errores Conexos de Derecho (Folios 483, 484, 487 y488).
Al faltar el elemento objetivo del tipo (competencia de la función omitida), la Jueza deJuicio Abg. Alba Milagro Vivas Soazo, violó el principio de legalidad sustantiva. Noestamos ante un problema de valoración de testigos; estamos ante el hecho de que lostestigos valorados por la jueza describen una conducta que no encaja en el delito por elcual fue condenado mi defendido.
Por lo tanto, solicito a esta digna Corte de Apelaciones que, de conformidad con elArtículo 449 del COPP, declare la procedencia de este motivo, revoque la calificaciónjurídica del Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y dicte la sentencia propiacorrespondiente por atipicidad.
Con respecto a los argumentos del Tribunal de Juicio referido en su sentencia a laADMINICULACIÓN DELAS PRUEBAS RELATIVAS A LOS HECHOS DEL 11 DEMAYO DE 2024 A y, lo referente a la ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS SOBRELA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO DEL ACUSADO (que perfectamenteconsta en los folios 487 y 488), la Jueza Abg. Alba Milagro Vivas Soazo, ha dejado enevidencia dos errores de derecho graves del fallo
Primero: La propia jueza admite que el documento del trabajo de mi defendido, dice queera un "Promotor Comunitario en calidad de voluntario (ad honorem)".
Segundo: Que en el evento de 2024 (la agresión con el arma), que además vale decirque está siendo juzgado en otro proceso penal por ante el Tribunal Municipal conCompetencia de Violencia de Genero, Causa Nro. CM2-P-2024-VG-000556, la jueza lousa ilegalmente en esta sentencia para intentar "adivinar" la culpabilidad de midefendido en los delitos de 2023. Léase detenidamente los referidos argumentos dela Sentencia en sus folios 483 y 484.
CAPÍTULO III
DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA (ARTÍCULO 444,NUMERAL 5 DEL COPP) E INOBSERVANCIA DEL ELEMENTO OBJETIVOREQUERIDO POR LA NORMA SUSTANTIVA.EN RELACIÓN CON EL DELITO DESIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES (ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PENAL).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
La sentencia recurrida incurre en una evidente falsa aplicación del Artículo 239 delCódigo Penal. La ciudadana Jueza de Juicio Abg. Alba Milagro Vivas Soazo, condenóa mi representado por Simulación de Hechos Punibles basándose en un razonamientoque confunde la mentira, el engaño o la extorsión con el tipo penal específico desimulación.
Ausencia del Elemento Objetivo del Tipo: La Denuncia ante la Autoridad
El Artículo 239 del Código Penal vigente establece textualmente: "El que denuncieante la autoridad judicialo policial un hecho punible imaginario o simule losindicios de un hecho punible...".Para que este delito se configure, el sujeto activodebe provocar de forma directa la movilización del aparato de justicia o policial delEstadomediante un engaño formal.
Revisemos los "Hechos Probados" (Bloque 10) folio 482 y 483 de la sentencia y laadminiculación de las pruebas (Bloque 10-B) folio 484 al 488 de la sentencia: La juezaAbg. Alba Milagro Vivas Soazo dejó sentadoque mi defendido le presentó a la víctimaÁngel Carrillo "los falsos indicios de una investigación penal (MP-98845-2022) ajenaa ella para infundirle terror". Asimismo, el oficio N° 18-FS-1083-2024 de la FiscalíaSuperior a cargo del Abg. Francisco Pulido demostró que esa causa penal sí existía,estaba activa y era real, solo que correspondía a una empresa distinta.
Pregunto a esta Alzada: ¿Dónde está la simulación ante la autoridad?
Mi defendido jamás acudió ante un cuerpo policial o judicial a denunciar un delito falso.El Ministerio Público no presentó ni una sola acta, ni una denuncia, ni un reporte firmadopor mi defendido donde él engañara al Estado venezolano para iniciar una investigaciónfalsa.
Lo que la jueza Abg. Alba Milagro Vivas Soazo dio por acreditado es que mi defendidoutilizó o multiplicó la información de los datos aportados por el Fiscal Andrés Ramos,de una investigación real ajena, que mantenía activa, que citaba a los mecánicos y queallanaba con funcionarios del SEBIN, para amedrentar a un ciudadano en un ámbitoestrictamente privado. Esta conducta, de ser cierta, podría encajar en tipos penales comola extorsión o el fraude cometido por el Fiscal, pero jamás en la Simulación de HechosPunibles cometido por mi defendido, ya que falta el sujeto pasivo principal del tipo: laadministración de justicia engañada.
Al no existir denuncia formal ante la autoridad, el delito es manifiestamente atípicoLajueza Abg. Alba MilagroVivas Soazo, aplicó la norma por analogía prohibida, violandoel Artículo 444 numeral 5 del COPP
CAPÍTULO IV
DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA (ARTÍCULO 444,NUMERAL 5 DEL COPP) EN RELACIÓN CON EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO(ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
El delito de Agavillamiento exige, según pacífica doctrina de la Sala de Casación Penal,la asociación de dos o más personas con el fin de delinquir, requiriendo tres elementosconcurrentes. 1) Asociación permanente o semipermanente, 2) Un concierto previode voluntades (pacto criminal), y 3) Un fin delictivo indeterminado.
Inexistencia de Asociación y Coincidencia Ocasional.
La sentencia recurrida afirma en el numeral 7 de sus hechos probados que existió un"concierto o asociaciónocasional entre el acusado y el fiscal Andrés Ramos"
La propia jueza destruye el tipo penal al calificar la asociación como "ocasional". Elagavillamiento no castiga la coautoría en un delito específico (para eso existen las reglascomunes de la participación). El agavillamiento castiga la creación de una "banda" conpermanencia en el tiempo. Una relación circunstancial u ocasional entre dos personaspara cometer un hecho aislado no es agavillamiento.
Falta de Acreditación del Pacto Criminal.
Las pruebas en las que se basa la Jueza Abg. Alba Milagro Vivas Soazo son: ladeclaración de la víctima(que dice que mi defendido llamó al fiscal), la experticia.telefónica de Wilmaris Escalona(que registra llamadas el 21 de noviembre de 2023) yuna fotografía frente al Ministerio Público.
Ninguna de estas pruebas demuestra un pacto criminal previo para formar una sociedaddelictiva. Las llamadas telefónicas y la reunión solo demuestran, a lo sumo, la ejecucióncompartida del hecho de ese día específico. Al no haberse probado el elementonormativo de la permanencia y el concierto para delinquir de forma indeterminada, lacondena por el Artículo 286 del Código Penal es un flagrante error de derecho quedebe ser revocado.
CAPÍTULO V
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO PENAL DE ACTO Y LA INDEBIDAUTILIZACIÓN DE INDICIOS POS-DELICTIVOS PARA CONSTRUIR LACULPABILIDAD.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
En la sección de adminiculación de los hechos del 11 de mayo de 2024 (encabezadodel folio 484 de la sentencia), la Jueza de Juicio Abg. Alba Milagro Vivas Soazo“confiesa” abiertamente un atropello constitucional: reconoce que los hechos deviolencia de 2024 fueron juzgados en otro proceso, pero afirma quelos valora en estejuicio como "indicios de conducta post-delictiva" para "confirmar irrefutablementela existencia del vínculo extorsivo previo de 2023".
Ciudadanos Magistrados, esto es una violación directa al Derecho Penal de Acto(Artículo 44 de la Constitución). En Venezuela se juzgan los hechos, no la personalidadni la conducta posterior del sujeto. La jueza Abg. Alba Milagro Vivas Soazo utilizótestimonios de mecánicos, vídeos de seguridad del CONAS y experticias de armas delaño 2024 para suplir la falta absoluta de pruebas de certeza sobre los delitos decorrupción de 2023. Al no tener pruebas científicas ni directas de los delitos de 2023, lajuzgadora utilizó el prejuicio de un altercado del 2024 para condenar a mi defendidoa 8 años de prisión.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Por las razones de puro derecho expuestas en los Capítulos II, III y IV, solicitoformalmente a esta digna Corte de Apelaciones de Guanare del Estado Portuguesa que,declare CON LUGAR el presente recurso fundado en el Artículo 444 Numeral 5 delCOPP y, en consecuencia:
REVOQUE en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada por el TribunalTercero de Juicio de Acarigua.
PRESCINDA DEL REENVÍO, aplicando el mandato imperativo del Artículo 449 delCOPP, por tratarse de errores de derecho y atipicidad manifiesta.
Dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA PROPIA a favor de GUINSON GERARDOFREIRE GUERRERO y ordene su inmediata libertad. Es todo.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados ELÍN TEODORO LEÓN AGUILAR, en su condición de Fiscal Titular Undécimo Nacioanl en Materia Contra la corrupción, Bancos, Seguros Mercado de Capitales con Competencia Plena, e YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA,en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta, Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capita de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 03 de junio de 2026. fue consignado el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAante el JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA; por parte delprofesional del derecho ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, debidamente inscrito por ante elInstituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.340, actuando en su condición de defensorprivado y de confianza del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula deidentidad V-13.531.074, en la causa signada bajo el N° PK11-P-2024-000021 (Nomenclatura del Juzgado),todo ello, ‘de conformidad con lo establecido en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, portratarse de una sentencia definitiva que pone fin al proceso, fundamentado formalmente en el motivocontemplado en el Articulo 444 numeral 5 Eiusdem por errónea aplicación de la norma jurídicaeinobservancia de los elementos constitutivos de los tipos penaleshabiendo sido presentado dentrodel lapso perentorio que exige el Articulo 445 del texto adjetivo penal, y solicitando expresamente a estaalzada que, al momento de resolver la presenteimpugnación, prescinda del reenvío y dicte una decisiónpropia ajustada a la Ley, aplicando el mandato imperativo del Artículo 449 y 450 del acotado códigoDerechos y Garantías que le asisten a mi defendido GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, deconformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49 inciso 1, 51, 257 y 334 de nuestra CARTAMAGNA (...)”.
CAPITULO IV
DE LAS DENUNCIAS DE LOS IMPUGNANTES
En su escrito impugnativo, el profesional del derecho ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZVIZCAYA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número126.340, actuando en su condición de defensor privado y de confianza del ciudadano GUINSONGERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-13.531.074, en la causa signada bajoel N° PK11-P-2024-000021 (Nomenclatura del Juzgado), plantea las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA:
’(...) DE LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA EINOBSERVANCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL(ARTÍCULO 444, NUMERAL 5 DEL COPP) EN RELACIÓN CON EL DELITO DERETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO(ARTICULO69, NUMERAL 2 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
La sentencia definitiva recurrida adolece de un flagrante error de derecho alsubsumir los hechos declarados como probados en el tipo penal de Retraso uOmisión Intencional de Funciones Agravado, previsto en la Ley Contra la Corrupción
La ciudadana Jueza de Juicio aplicó erróneamente la norma jurídica al ignorar loselementos normativos y objetivos que estructuran dogmáticamente este delitoespecial.
De la Falta de Cualidad y Competencia Funcional (Sujeto Activo Calificado).
El delito contemplado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción es un delito desujeto activo calificado No basta con poseer la condición genérica de "funcionariopúblico", se requiere imperativamente que el agente tenga, por ley, reglamento omanual de cargos, la competencia específica para realizar la función quesupuestamente retrasó u omitió.
Revisados los propios "Hechos Probados" por el Tribunal (Bloque Nro. 10 de laestructura de la sentencia THEMA PROBANDUM. De la concatenación de laspruebas que sustentan los hechos probados. De ladeterminación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado. De la exposiciónconcisa de los fundamentos de hecho y derecho en la acreditación de los delitos. Deia motivación de los delitos por parte del Tribunal. Folio 482 de la sentencia); lajuzgadora dejó sentado que mi defendido GUINSON GERARDOFREIRE GUERRERO, se desempeñaba para la fecha como "Promotor Comunitario dePrevención Integral, adscrito a la Coordinación Estadal de Prevención y SeguridadCiudadana".
Por mero principio de legalidad, las funciones de un Promotor Comunitario dePrevención Integral son estrictamente de carácter educativo, social y preventivo enlas comunidades. El presunto cargo de mi defendido carece de forma absoluta depotestades de investigación penal, facultades de policía judicial, o de atribucionespara ordenar la libertad de ciudadanos retenidos. Quienes tenían la función legal deprocesar, retener o liberar a los trabajadores en el galpón, o de activar una causapenal en contra del denunciante, eran los funcionarios del SEBIN y el propio Fiscalde Drogas, Andrés Ramos, tal como la propia jueza conscientemente señala en sunarrativa probatoria.
Por lo tanto, resulta un absurdo jurídico sostener que mi defendido omitió o retrasó"sus funciones legales" a cambio de dinero. Él no podía retrasar ni omitir funcionesde investigación penal o de custodia de detenidos porque jamás he tenido talesatribuciones de ley Al no existir identidad entre la competencia del cargo y la funciónpresuntamente omitida, la conducta es manifiestamente atípica.
Del Error de Derecho en la Coautoría por "Dominio Funcional del Hecho"
La juzgadora pretende salvar este abismo jurídico argumentando una supuesta"coautoría mediante dominio funcional del hecho" al fungir mi defendido como"persona interpuesta", tal como argumenta la ciudadana jueza, para acordar y recibirdinero Aquí radica otra errónea aplicación del derecho.
En los delitos de infracción de deber (como los delitos de corrupción), la coautoría nose rige por el dominio material o por ser un simple intermediario. El autor esúnicamente quien infringe el deber especifico de su cargo. Si el dinero era para queel Fiscal Andrés Ramos "omitiera sus funciones legales" (hecho asentado en lasentencia por la jueza), el sujeto activo del delito, conforme al Artículo 69 LCC, esúnica y exclusivamente el Fiscal Andrés Ramos.
La participación de mi defendido GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, bajola propia óptica de la sentencia, habría sido en todo caso la de un participe ointermediario en un presunto delito de concusión o extorsión, pero nunca autor deldelito de retraso de funciones propias, pues insisto, no eran sus funciones las queseestaban negociando.
Inexistencia de Prueba sobre el Dolo Especifico del Tipo Agravado.
El numeral 2 del Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción exige que la omisión seejecute con el fin de "lograr o procurar el dinero". En la adminiculación probatoriaefectuada por el Tribunal de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Alba Milagro VivasSoazo se cita la declaración de la víctima Angel Carrillo, la experticia telefónica de laexperta Wilmaris Escalona y una fotografía.
Ninguno de estos órganos de prueba acredita que mi defendido haya retardado unacto de su propio despacho, del supuesto cargo de Prevención del Delito. Lo que laprueba "adminicula" es una presunta intermediación o tráfico de influencias ante untercero (el Fiscal) Al no haber acreditado el Ministerio Público que el acusado omitióuna función inherente a su investidura de Promotor Comunitario, la carga de laprueba fracasó catastróficamente.
- Conclusión del Capitulo y Errores Conexos de Derecho (Folios 483, 484, 487 y488).
Al faltar el elemento objetivo del tipo (competencia de la función omitida), la Juezade Juicio Abg. Alba Milagro Vivas Soazo, violó el principio de legalidad sustantiva,No estamos ante un problema de valoración de testigos, estamos ante el hecho deque los testigos valorados por la jueza describen una conducta que no encaja en eldelito por el cual fue condenado mi defendido.
Por lo tanto, solicito a esta digna Corte de Apelaciones que, de conformidad con elArtículo 449 del COPP, declare la procedencia de este motivo, revoque lacalificación jurídica del Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción y dicte la sentenciapropia correspondiente por atipicidad.
Con respecto a los argumentos del Tribunal de Juicio referido en su sentencia a laADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS RELATIVAS A LOS HECHOS DEL 11 DEMAYO DE 2024 A y. lo referente a la ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBASSOBRE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO DEL ACUSADO (queperfectamente consta en los folios 487 y 488), la Jueza Abg. Alba Milagro VivasSoazo, ha dejado en evidencia dos errores de derecho graves del fallo.
Primero La propia jueza admite que el documento del trabajo de mi defendido, diceque era un "Promotor Comunitario en calidad de voluntario (ad honorem)".
Segundo Que en el evento de 2024 (la agresión con el arma), que además vale decirque está siendo juzgado en otro proceso penal por ante el Tribunal Municipal conCompetencia de Violencia de Genero, Causa Nro. CM2-P-2024-VG-000556, la juezalo usa ilegalmente en esta sentencia para intentar “adivinar" la culpabilidad de midefendido en los delitos de 2023 Léase detenidamente los referidos argumentos dela Sentencia on sus folios 483 y 484 (...)".
SEGUNDA DENUNCIA:
'(...) DE LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA (ARTICULO 444,NUMERAL 5 DEL COPP) E INOBSERVANCIA DEL ELEMENTO OBJETIVOREQUERIDO POR LA NORMA SUSTANTIVA EN RELACIÓN CON EL DELITO DESIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES (ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PENAL)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones
La sentencia recurrida incurre en una evidente falsa aplicación del Artículo 239 delCódigo Penal. La ciudadana Jueza de Juicio Abg. Alba Milagro Vivas Soazo,condenó a mi representado por Simulación de Hechos Punibles basándose en unrazonamiento que confunde la mentira, el engaño o la extorsión con el tipo penalespecifico de simulación
1. Ausencia del Elemento Objetivo del Tipo: La Denuncia ante la Autoridad
El Articulo 239 del Código Penal vigente establece textualmente: "El que denuncieante la autoridad judicial o policial un hecho punible imaginario o simule los indiciosde un hecho punible...". Para que este delito se configure, el sujeto activo debeprovocar de forma directa la movilización del aparato de justicia o policial del Estadomediante un engaño formal.
Revisemos los "Hechos Probados" (Bloque 10) folio 482 y 483 de la sentencia y laadminiculación de las pruebas (Bloque 10-B) folio 484 al 488 de la sentencia: Lajueza Abg. Alba Milagro Vivas Soazo dejó sentado que mi defendido le presentó a lavictima Angel Carrillo "los falsos indicios de una investigación penal (MP-98845-2022) ajena a ella para infundirle terror". Asimismo, el oficio N° 18-FS-1083-2024 dela Fiscalía Superior a cargo del Abg. Francisco Pulido demostró que esa causa penalsi existía, estaba activa y era real, solo que correspondía a una empresa distinta.
Pregunto a esta Alzada: ¿Dónde está la simulación ante la autoridad?
Mi defendido jamás acudió ante un cuerpo policial o judicial a denunciar un delitofalso. El Ministerio Público no presentó ni una sola acta, ni una denuncia, ni unreporte firmado por mi defendido donde el engañara al Estado venezolano parainiciar una investigación falsa
Lo que La jueza Abg. Alba Milagro Vivas Soazo dio por acreditado es que midefendido utilizó o multiplicó la información de los datos aportados por el FiscalAndrés Ramos, de una investigación real ajena, que mantenía activa, que citaba alos mecánicos y que allanaba con funcionarios del SEBIN, para amedrentar a unciudadano en un ámbito estrictamente privado. Esta conducta, de ser cierta, podríaencajar en tipos penales como la extorsión oel fraude cometido por el Fiscal, perojamás en la Simulación de Hechos Punibles cometido por mi defendido, yaque faltael sujeto pasivo principal del tipo la administración de justicia engañada
Al no existir denuncia formal ante la autoridad, el delito es manifiestamente atípicoLa jueza Abg. Alba Milagro Vivas Soazo, aplicó la norma por analogía prohibida,violando el Articulo 444 numeral 5 del COPP
TERCERA DENUNCIA:
“(...) DE LA ERRONEA APLICACIÓN DE TUL NORMA JURIDICA (ARTICULO 444NUMERAL 5 DEL COPP) EN RELACIÓN CON EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO(ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones.
El delito de Agavillamiento exige, según pacífica doctrina de la Sala de CasaciónPenal la asociación de dos o más personas con el fin de delinquir, requiriendo treselementos concurrentes: 1) Asociación permanente o semipermanente, 2) Unconcierto previo de voluntades (pacto chminal), y 3) Un fin delictivo indeterminado.
Inexistencia de Asociación y Coincidencia Ocasional.
La sentencia recurrida afirma en el numeral 7 de sus hechos probados que existió un"concierto o asociación ocasional entre el acusado y el fiscal Andrés Ramos".
La propia jueza destruye el tipo penal al calificar la asociación como "ocasionalElagavillamiento no castiga la coautoría en un delito especifico (para eso existen lasreglas comunes de la participación). El agavillamiento castiga la creación de una"banda" con permanencia en el tiempo. Una relación circunstancial u ocasional entredos personas para cometer un hecho aislado no es agavillamiento.
Falta de Acreditación del Pacto Criminal.
Las pruebas en las que se basa la Jueza Abg. Alba Milagro Vivas Soazo son: ladeclaración de la víctima (que dice que mi defendido llamó al fiscal), la experticiatelefónica de Wilmaris Escalona (que registra llamadas el 21 de noviembre de 2023)y una fotografía frente al Ministerio Público.
Ninguna de estas pruebas demuestra un pacto criminal previo para formar unasociedad delictiva. Las llamadas telefónicas y la reunión solo demuestran, a lo sumo,la ejecución compartida del hecho de ese día especifico. Al no haberse probado elelemento normativo de la permanencia y el concierto para delinquir de formaindeterminada, la condena por el Artículo 286 del Código Penal es un flagrante errorde derecho que debe ser revocado (...)”.
DEL SEÑALADO COMO “CAPITULO V” EN EL LIBELO DE APELACION PRESENTADO POR LADEFENSA TECNICA:
"(...) CUARTA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO PENAL DE ACTO YLA INDEBIDA UTILIZACIÓN DE INDICIOS POS-DELICTIVOS PARA CONSTRUIRLA CULPABILIDAD
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones.
En la sección de adminiculación de ¡os hechos del 11 de mayo de 2024 (encabezadodel folio 484 de la sentencia), la Jueza de Juicio Abg. Alba Milagro Vivas Soazo"confiesa" abiertamente un atropello constitucional reconoce que los hechos de violencia de 2024 fueron juzgados en otro proceso, pero afirma que los valora en estela existencia del vínculo extorsivo previo de 2023".
Ciudadanos Magistrados, esto es una violación directa al Derecho Penal de Acto(Artículo 44 de la Constitución). En Venezuela se juzgan los hechos, no la personali dad ni la conducta posterior del sujeto. La jueza Abg. Alba Milagro Vivas Soazo utili zó testimonios de mecánicos, videos de seguridad del CON AS y experticias de ar mas del año 2024 para suplir la falta absoluta de pruebas de certeza sobre los delitos de corrupción de 2023. Al no tener pruebas científicas ni directas de los delitosde 2023, la juzgadora utilizó el prejuicio de un altercado del2024 para condenar a midefendido a 8 años de prisión
V
PRETENSIONES DE LA DEFENSA CON SU ESCRITODE APELACIÓN DE SENTENCIA;
La Defensa recurrente, en razón de las denuncias esgrimidas en el capítulo anterior, solicitó que
“(...) Por las razones de puro derecho expuestas en los Capítulos II, III y IV, solicito formalmente a estadigna Corte de Apelaciones de Guanare del Estado Portuguesa que, declare CON LUGAR el presente re curso fundado en el Artículo 444 Numeral 5 del COPP y, en consecuencia:
1. REVOQUE en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio deAcarigua.
2 PRESCINDA DEL REENVÍO, aplicando el mandato imperativo del Artículo 449 del COPP, por tratarsede errores de derecho y atipicidad manifiesta.
Dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA PROPIA a favor de GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO yordene su inmediata libertad. Es todo (...)".
VI
DE LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir losargumentos jurídicos, se hará un análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica delpresente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada “Impugnabilidad Objetiva” y asus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código OrgánicoProcesal Penal, “las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casosexpresamente establecidos.
De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al realentender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrárecurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar ypor los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en lanorma in comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible oaceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamentoen razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación desentencia, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 444, e incluso, han sido objeto de unprofuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que, en el foro, los miembros del Sistema deJusticia son capaces de identificar, cuando nos encontramos ante un supuesto u otro.
Asimismo, cada una de las causales de la apelación de sentencia, constituyen razoneseminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultadesrevisores respecto de la sentencia apelad /le, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado pordemostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas comofundamento de su recurso.
Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que formaparte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal.Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judicialessólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, esdecir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogenciadel recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestrosrecursos están tasados.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cualestablece las decisiones recurribles mediante la apelación de sentencia, el cual reza:
“El recurso solo podrá fundarse en:
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración ypublicidad del juicio.
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actosque cause indefensión.
Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada conviolación a los principios del juicio oral.
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de lasdecisiones judiciales que son catalogadas como de sentencia, que le dan impulso al proceso. El artículo157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados,bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
“Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.”
“Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente. ”
Ello así, el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de apelación contrasentencias definitiva se interpondrá mediante escrito fundado, en el cual se expresará concreta yseparadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Asimismo, que paraacreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a loseñalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistenteen el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste nopudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. Finalmente, lapromoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación delrecurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal loremitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. Así las cosas, la parte apelante debe formularlos motivos de su impugnación, las razones del por qué considera errada la decisión objeto del recurso y,en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quo revoque la decisiónrecurrida.
Conforme a la doctrina, es importante distinguir entre lo que son motivos y lo que sonfundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, seequiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de leyprocesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.
En definitiva, se debe resaltar, que un escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, elderecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y elobjeto buscado.
En este sentido, resulta necesario y de suma importancia señalar que ios recursos de apelacióndeben contener denuncias ciaras, precisas y ajustadas a derecho, con respecto a lo que se estéimpugnando, ponqué de lo contrario, ai no evidenciarse claridad en ios argumentos esgrimidos outilizados por parte del recurrente, ni una buena argumentación lógica ni juridica en ias denuncias, sepodria generar esa oscuridad y generar confusión, pudiendo hacer incurrir en error ai Tribuna) de AlzadaAsimismo, toda argumentación realizada en las denuncias planteadas en el escrito de apelación, debeestar apoyada en ios hechos y subsumirse en el derecho, teniendo el recurrente la obligación de señalaraquella manera más pertinente, a través de la cual se puede subsanar de manera lógica y racional losolicitado en su escrito, toda vez quo al no hacerlo genera confusión e incongruencia. A la luz de lasanteriores consideraciones, se observa que, en el caso de autos, la defensa ejerció este mecanismoJudicial, utilizando una errónea interpretación de la norma demostrando un claro desconocimiento de lamisma, así como de las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, pasan estas Representaciones del Ministerio Público a dar contestación al presentemedio impugnativo, todo ello, a los fines de comprobar y demostrar que el Recurso de Apelacióninterpuesto por parte del profesional del derecho ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA,debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.340,actuando en su condición de defensor privado y de confianza del ciudadano GUINSON GERARDOFREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-13.531.074, es INFUNDADO, en este sentido, yen razón a las denuncias argüidas por la quejosa, se debe acotar io siguiente:
Con respecto a las denuncias esgrimidas por la defensa técnica, señaladas por quienes acásuscriben, como “PRIMERA DENUNCIA", “SEGUNDA DENUNCIA”, y “TERCERA DENUNCIA” citadasen el capítulo IV del presente libelo de contestación, se puede constatar que las mismas versan sobre laerrónea aplicación de la norma jurídica e inobservancia de los elementos constitutivos del tipo penal, enrelación a los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado, Simulación deHechos Punibles, y Agavillamiento, con un supuesto fundamento en el numeral 5 del artículo 444 de lanorma penal adjetiva, en cuanto a la decisión proferida por parte del JUZGADO TERCERO (03°) DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOPORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, referente al supuesto error, alegado por el quejoso en sulibelo, referente al haber ignorado los elementos normativos y objetivos que estructuran dogmáticamentelos tipos penales por los que fue condenado el ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO,titular de la cédula de identidad V-13.531.074.
Sobre este particular en específico, es oportuno señalar, que la decisión objeto de impugnación seencuentra debidamente fundada y motivada por parte de la Juez adscrita al referido Juzgado, quien laajustó conforme a derecho, tal y como lo establece el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, en relación conlas previsiones establecidas en los artículos 346 todos sus numerales, del Código Orgánico ProcesalPenal, y tomando en consideración los principios procesales pautados en los artículos 8, 12, 13, 14, 16, 18y 22, en relación con los artículos 315 y 321 Eiusdem, realizando una determinación precisa ycircunstanciada relación de los hechos con los cuales el Tribunal estimó acreditados ios mismos, así comotambién valoró el mérito probatorio de las pruebas testimoniales, evacuadas en el respectivo debate oral ypúblico, promovidas por el Ministerio Público, las cuales fueron confrontadas con los demás mediosprobatorios aportados en el proceso judicial, todo ello con la finalidad de establecer la culpabilidad delciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-13.531.074Asimismo, la Juez analizó todos los elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a laconclusión y valoración del mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivasysubjetivas con la finalidad de otorgar la credibilidad y eficacia probatoria.
De todo lo anterior, se puede evidenciar, que en la decisión objeto de apelación, el ÓrganoJurisdiccional realizó una correcta valoración en cuanto a los medios de prueba que fueron evacuados, asícomo también la apreciación por parte del Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de laLógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, constatándose la valoración plena encuanto a los testimonios, experticias y demás órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público,cuyas declaraciones determinaron la acción desplegada por el acusado de autos, la cual se subsumió enlos tipos penales de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto ysancionado en el artículo 69, en relación con el numeral 2, de la Ley Contra ¡a Corrupción, SIMULACION DEHECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLA MIENTO, previsto ysancionado en el artículo 286 Eiusdem; para el ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO,titular de la cédula de identidad V-13.531.074, a cumplir la pena de OCHO 1081 AÑOS Y UN (01) MES DEPRISIÓN.
En este sentido, quien suscribe el presente escrito de contestación considera oportuno señalar quela Juez adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, al momentode emitir su decisión, la realizó debidamente fundada y motiva, ajustándola conforme a derecho, tal ycomo lo establece el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con las previsiones establecidas enlos artículos 346 todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideraciónlos principios procesales pautados en los artículos 8, 12,13, 14, 16,18 y 22, en relación con los artículos315 y 321 Eiusdem, realizando un análisis razonado y conforme a las reglas de la sana critica, de la lógica,los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto a laspruebas evacuadas en el juicio,de acuerdo al sistema procesal penal venezolano, y específicamente, al régimen devaloración probatoriaestablecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando el mérito probatorio de laspruebas testimoniales, evacuadas en el respectivo debate oral y público, tanto las promovidas porelMinisterio Público, como por las Defensas Privadas, las cuales fueron confrontadas con los demás mediosprobatorios aportados en el proceso judicial, todo ello con la finalidad de establecer la culpabilidad delciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-13.531.074.
Es por ello que, estas Representaciones Fiscales, tras constatar que el Órgano Jurisdiccionalrealizó un análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados y controvertidosen el desarrollo del Juicio Oral y Público, ello, en fie! cumplimiento de io establecido en ios artículos 315,16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el sistema de la sana critica, la cual se apoyó enlas regias de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia según lo establecido eneí artículo 22 de la norma Penal Adjetiva. Por otro lado, es oportuno señalar, que se pudo evidenciar,dentro de las denuncias argüidas por el apelante que “(...) la ciudadana Jueza de Juicio aplicóerróneamente la norma jurídica al ignorar los elementos normativos y objetivos que estructurandogmáticamente" los tipos penales sobres los cuales se dictó la correspondiente sentencia, auncuandodichos artículos fueron aplicados de manera correcta por el órgano Jurisdiccional, y en razón a lo anterior,quienes contestan a través del presente medio, nos preguntamos, cómo podría existir una “erróneaaplicación” de las normas sustantivas penales, cuando las mismas presuntamente se han ignoradopor parta del Órgano Jurisdiccional.
Siendo lo anterior infundado, incoherente y temerario en su totalidad por parte de los apelantes,tomando en consideración que no se pueden invocar al mismo tiempo el contenido de los numerales osupuestos establecidos en el numeral 5 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, ya que, o se incurre enEl ignorar los elemento normativos y objetivos que estructuran dogmáticamente los tipos penales por lo que fue dictada la sentencia condenatoria o sencillamente una errónea aplicación de las normas jurídicas que establecen dichos delitos, noobstante. Es por ello, que DICHAS DENUNCIAS SON INFUNDADAS, INCOGRUENTES Y TEMERARIAS EN SU TOTALIDAD, debiendo ser declarada las mismas SIN LUGAR, tras evidenciarse que las mismas son repetitivas, inoficiosas y violatorias en cuanto al principio de economía procedimental Y ASI LO SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE.
Ahora Bien, respecto a lo señalado por el quejoso en el denominado “CAPITULO V” de su libelo de apelación, referente a su supuesta “ violación del derecho penal de acto y la indebida utilización de indicios pos delictivos para construir la culpabilidad” estos representantes del ministerio publico consideran necesario resaltar que las causas de impugnación, a tener de lo previsto en la norma objetiva penal, son solo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable. Siendo cada una de las razones o motivos de la apelación de sentencia, se encuentran relativamente expuestas en el articulo 444 el Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, el legislador ha sido sabio al establecer que no se podrá recurrir los fallos del los tribunales por cualesquiera motivo a razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están basados.
En este orden de ideas, se debe destacar, que un escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas del impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, al derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado; razón por la cual, se evidencia que la defensa ejerció este mecanismo judicial, utilizando una errónea interpretación de la norma y demostrando un claro desconocimiento de las mismas, asi como de las reglas establecidas en el código orgánico procesal penal, toda vez que no motivo los plasmado en el referido capitulo de su escrito de apelación, en ninguno de ellos supuesto establecidos por el ordenamiento jurídico patrio.
VII
PETITORIO
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente, Honorables Magistrados, que elrecurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 03 de junio de 2026 ante el JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA; por parte del profesional del derecho ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, debidamente inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado, bajo el numero 126.340, actuando en su condición de defensor privado y de confianza de del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cedula de identidad v-13.531.074, en la causa signada bajo el N° PK11-P-2024-000021 (Nomenclatura del juzgado), sea declarado SIN LUGAR en su totalidad, asi como también, cada una de sus denuncias o pretensiones procesales puedan desprenderse del mismo, y por ende, que SE RATIFIQUE la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, cuya Sentencia Definitiva fue dictada el 31 de enero 2026, publicada el 30 de abril de 2026, y debidamente impuesta al ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, en fecha 19 de mayo de 2026.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2026, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2026 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000021.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se pasará a darle respuesta a las cuatro (4) denuncias formuladas por la parte recurrente del siguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA:Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica la errónea aplicación de la norma jurídica e inobservancia de los elementos constitutivos del tipo penal, en relación con el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Contrala Corrupción, alegando lo siguiente:
- Que “…las funciones de un Promotor Comunitario de Prevención Integral son estrictamente de carácter educativo, social y preventivo en las comunidades…El presunto cargo de mi defendido carece de forma absoluta de potestades de investigación penal, facultades de policía judicial, o de atribuciones para ordenar la libertad de ciudadanos retenidos...Él no podía retrasar ni omitir funciones de investigación penal o de custodia de detenidos porque jamás ha tenido tales atribuciones de ley. Al no existir identidad entre la competencia del cargo y la función presuntamente omitida, la conducta es manifiestamente atípica.”
- Que existe“Error de Derecho en la Coautoría por "Dominio Funcional del Hecho"… La juzgadora pretende salvar este abismo jurídico argumentando una supuesta"coautoría mediante dominio funcional del hecho"al fungir mi defendido como"persona interpuesta",tal como argumenta la ciudadana jueza, para acordar y recibir dinero.”
- Que “en la adminiculación probatoria efectuada por el Tribunal de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Alba Milagro Vivas Soazo,se cita la declaración de la víctima Ángel Carrillo, la experticia telefónica de la experta Wilmaris Escalona y una fotografía. Y que ninguno de estos órganos de prueba acredita que mi defendido haya retardado un acto de su propio despacho, del supuesto cargo de Prevención del Delito. Lo que la prueba"adminicula"es una presunta intermediación o tráfico de influencias ante un tercero (el Fiscal).
- Que “la propia jueza admite que el documento del trabajo de mi defendido, dice que era un "Promotor Comunitario en calidad de voluntario (ad honorem)".
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la defensa técnica, la errónea aplicación de una norma jurídica e inobservancia del elemento objetivo requerido por la norma sustantiva, en relación con el delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, alegando lo siguiente:
- Que la Jueza de Juicio“…dio por acreditado es que mi defendido utilizó o multiplicó la información de los datos aportados por el Fiscal Andrés Ramos, de una investigación real ajena, que mantenía activa, que citaba a los mecánicos y que allanaba con funcionarios del SEBIN, para amedrentar a un ciudadano en un ámbito estrictamente privado. Esta conducta, de ser cierta, podría encajar en tipos penales como la extorsión o el fraude cometido por el Fiscal, pero jamás en la Simulación de Hechos Punibles cometido por mi defendido, ya que falta el sujeto pasivo principal del tipo: la administración de justicia engañada.”
TERCERA DENUNCIA:Con fundamento en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea aplicación de una norma jurídica, en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, alegando lo siguiente:
- Que “la propia jueza destruye el tipo penal al calificar la asociación como "ocasional". El agavillamiento no castiga la coautoría en un delito específico (para eso existen las reglas comunes de la participación). (…) Una relación circunstancial u ocasional entre dos personas para cometer un hecho aislado no es agavillamiento.”
- Que “las pruebas en las que se basa la Jueza Abg. Alba Milagro Vivas Soazo son: la declaración de la víctima (que dice que mi defendido llamó al fiscal), la experticia. telefónica de Wilmaris Escalona (que registra llamadas el 21 de noviembre de 2023) y una fotografía frente al Ministerio Público. Ninguna de estas pruebas demuestra un pacto criminal previo para formar una sociedad delictiva.”
CUARTA DENUNCIA: Alega la defensa técnica la violación del derecho penal de acto y la indebida utilización de indicios pos-delictivos para construir la culpabilidad, alegando lo siguiente:
- Que la Jueza de Juicio “…confiesa abiertamente un atropello constitucional: reconoce que los hechos de violencia de 2024 fueron juzgados en otro proceso, pero afirma que los valora en este juicio como indicios de conducta post-delictiva para confirmar irrefutablemente la existencia del vínculo extorsivo previo de 2023”.
- Que la Jueza de Juicio “utilizó testimonios de mecánicos, vídeos de seguridad del CONASy experticias de armas del año 2024 para suplir la falta absoluta de pruebas de certeza sobre los delitos de corrupción de 2023. Al no tener pruebas científicas ni directas de los delitos de 2023, la juzgadora utilizó el prejuicio de un altercado del 2024 para condenar a mi defendido a 8 años de prisión.”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoqueen la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, se prescinda del reenvíoaplicando el mandato imperativo del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de errores de derecho y atipicidad manifiesta, dictánsose finalmente una sentencia absolutoria propia a favor de GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, ordenando en consecuencia su inmediata libertad.
Por su parte, la representación fiscal argumenta en suescrito de contestación al recurso de apelación que la sentencia objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundada y motivada por parte de la Jueza de Juicio, quien la ajustó conforme a derecho tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las previsiones establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dichas denuncias son infundadas, incogruentes y temerarias en su totalidad; solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, así como también cada una de sus denuncias o pretensiones procesales, y que se ratifiquela sentencia impugnada.
Vista las denuncias formuladas por la parte recurrente, y por cuanto se encuentran enmarcadas dentro de la causal contenida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la errónea aplicación de una norma jurídica, esta Corte de Apelaciones para darles respuestas a cada una de ellas, considera necesario aclarar en primer orden que, el mencionado numeral dispone que el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, podrá fundarse en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por “inobservancia”, el desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, se entiende por “errónea aplicación”, la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
Cuando la ley se refiere a “inobservancia” y “errónea aplicación” contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el Tribunal sólo incurre en una omisión; en el segundo caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal, omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.
Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado, (cfr. Clariá Olmedo, Calamandreí).
Con otra perspectiva se ha afirmado que, la fórmula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma; b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación, cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; y d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada.
En efecto, la violación puede ser atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica en el caso concreto.
En virtud de lo antes expuesto, es de recordar que al interponerse el recurso de apelación contra sentencia, se demanda que las cuestiones llevadas a la instancia superior, sean correctamente planteadas, por lo que debe entenderse que éste ordinal contempla distintos motivos o supuestos de procedencia del recurso, tales como cuando se alega que la sentencia incurre en error en la calificación del delito, en el escrito de interposición, deben señalarse los hechos dados por probados por la recurrida, para que la Corte pueda determinar si la calificación jurídica dada a esos hechos fue la correcta; no cualquier inteligencia o interpretación de la norma penal abre la vía del recurso de apelación, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia.
El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos e influyan sobre el dispositivo, no justifican el recurso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 470 de fecha 11 de octubre de 2024, señaló: “Al respecto, la Sala de Casación Penal refirió que para denunciar la errónea interpretación de una norma debe ponerse de manifiesto tres requisitos concurrentes, que son: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta. b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado”.
En síntesis, explica la Sala de Casación Penal que son tres elementos o requisitos concurrentes que comprenden la denuncia por errónea interpretación de una norma, a saber:
a) Cuál es la interpretación dada por el Tribunal de Instancia a esa norma y porqué es incorrecta.
b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y
c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
Frente a este contexto, el recurrente al momento de impugnar una decisión, mediante el recurso de apelación contra sentencia, debe estar al tanto del cumplimiento de ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que puedan afectar la decisión sujeta a la apelación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a darle respuestas a los alegatos planteados por el recurrente, delsiguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA:Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica la errónea aplicación de la norma jurídica e inobservancia de los elementos constitutivos del tipo penal, en relación con el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, alegando que “…las funciones de un Promotor Comunitario de Prevención Integral son estrictamente de carácter educativo, social y preventivo en las comunidades…El presunto cargo de mi defendido carece de forma absoluta de potestades de investigación penal, facultades de policía judicial, o de atribuciones para ordenar la libertad de ciudadanos retenidos...Él no podía retrasar ni omitir funciones de investigación penal o de custodia de detenidos porque jamás ha tenido tales atribuciones de ley. Al no existir identidad entre la competencia del cargo y la función presuntamente omitida, la conducta es manifiestamente atípica.”
Al respecto la Jueza de Juicio indicó en su decisión, específicamente en el acápite denominado “HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS (THEMA PROBANDUM)” (folios 482 al 483 de la pieza N° 16), lo siguiente:

“Del análisis concatenado y conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 22 COPP) de la totalidad de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y público, este Tribunal considera acreditados los siguientes hechos:
El ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO se desempeñaba como funcionario público, en su condición de Promotor Comunitario de Prevención Integral, adscrito a la Coordinación Estadal de Prevención y Seguridad Ciudadana, en la fecha de los hechos (21 de noviembre de 2023).
En fecha 21 de noviembre de 2023, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), identificados como Antonio Lira, Jean Pier Sanz y Yander Hernández, utilizando el vehículo oficial Toyota Corolla color Vinotinto, placas AK327UA, por instrucciones recibidas de la fiscalía contra las drogas se presentaron en el galpón de la víctima Ángel Alexander Carrillo, ubicado en la calle principal Las Delicias, vía Espinital, barrio Malavé Villalba, municipio Páez, estado Portuguesa, e ingresaron al mismo sin contar con orden judicial de allanamiento, utilizando intimidación (un funcionario se subió al techo y apuntó con un arma), reteniendo a los trabajadores Ernesto Musset y Jonathan Vargas.
El acusado, actuando en su condición de funcionario público ad honorem y valiéndose de sus contactos con el entonces fiscal Andrés Ramos, ejerció coautoría mediante dominio funcional del hecho al presentarle a la víctima los falsos indicios de una investigación penal (MP-98845-2022) ajena a ella para infundirle terror. Asimismo, fungió como persona interpuesta para acordar y recibir una suma de dinero a cambio de la liberación de los trabajadores y para que el referido Fiscal omitiera sus funciones legales.
Producto de esa negociación, el acusado recibió de la víctima la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500) y un vehículo marca Toyota, modelo “machito”, color blanco, placas AC1360E, para ser entregados al fiscal Andrés Ramos como pago por no activar la investigación y liberar a los trabajadores. El dinero fue entregado al acusado, y el vehículo fue devuelto posteriormente ante la negativa de la pareja de la víctima a firmar la venta, pero el dinero no fue restituido.
En fecha 11 de mayo de 2024, el acusado, al tener conocimiento de que la víctima había denunciado los hechos ante la Fiscalía General de la República en Caracas, se apersonó en la vivienda de aquella ubicada en la urbanización Roca del Llano, casa N° 16-07, portando un arma de fuego tipo pistola Glock, calibre 9mm, serial CLH226, y agredió física y verbalmente al hijo de la víctima, José Alexander Carrillo Díaz, y a su pareja, Mariangelis del Carmen Martínez Rodríguez, profiriendo amenazas de muerte. Forcejeó con el hijo de la víctima dentro de un vehículo, apuntándole con el arma, y luego lo persiguió en su camioneta Toyota Tacoma color naranja, placas A41CI0V, tal como quedó registrado en las grabaciones de las cámaras de seguridad de la urbanización.
El acusado fue aprehendido el mismo 11 de mayo de 2024 por funcionarios del CONAS, incautando el arma de fuego que fue entregada por la victima ya que su hijo José Alexander Carrillo Díaz la había guardado en la guantera del vehículo de su padre, de igual forma fue retenida la camioneta Tacoma color anaranjando, y entregándose posteriormente el arma a la experticia de balística.
Los hechos descritos en los numerales 2 a 4 configuran un concierto o asociación ocasional entre el acusado, el fiscal Andrés Ramos para cometer delitos de corrupción y simulación, lo que constituye el delito de agavillamiento. La conducta del acusado, por ser funcionario público y recibir dinero a cambio de retardar u omitir sus funciones, configuró el delito de retraso u omisión de funciones agravado. La creación de una aparente investigación penal y la amenaza con su activación configuró el delito de simulación de hechos punibles.
Los hechos descritos en el numeral 5 configuran la conducta violenta que, si bien fue juzgada en otro proceso, aquí sirve como elemento de convicción de la actitud del acusado y de su participación en el entramado delictivo, pero no constituye por sí misma el delito de obstrucción a la administración de justicia previsto en la ley especial.”(Resaltados de la Corte de Apelaciones)

Considera esta Alzada necesario, en primer lugar, indicar lo establecido en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, a saber:

“Artículo 69.Retraso u omisión intencional de funciones La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: 44 62 1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público. 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.”

Cabe indicar que,del contenido del artículo ut supratranscrito se desprende que, el delito de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES exige que la omisión o el retardo recaiga sobre un acto propio de las funciones o competencias que la ley encomienda al funcionario público (delito especial propio o delictum sui generis).
En el caso sub examine, se verifica que el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074, ostentaba el cargo de PROMOTOR COMUNITARIO DE PREVENCIÓN INTEGRAL, como así expresamente lo acreitó la Jueza de Juicio: “El ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO se desempeñaba como funcionario público, en su condición de Promotor Comunitario de Prevención Integral, adscrito a la Coordinación Estadal de Prevención y Seguridad Ciudadana, en la fecha de los hechos (21 de noviembre de 2023)”; por lo tanto era dependiente de un órgano administrativocomunitario, sin competencias constitucionales ni legales para realizar actuaciones de Policía Judicial, redactar actas policiales, custodiar aprehendidos ni acordar libertades, lo cual es competencia exclusiva del Ministerio Público y de los Órganos de Investigación Penal conforme alartículo285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, no quedó meridianamente claro para esta Alzada, cómo es que la Jueza de Juicioconsideró que la acción de desvalor del acusadoGUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074, pudo ser encuadrada en el delitode RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES,previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cuando no se indicó en la recurrida cuáles son las competencias del cargo que ostentaba para ese entonces, argumentando únicamente la juzgadora de instancia que el acusado “…actuando en su condición de funcionario público ad honorem y valiéndose de sus contactos con el entonces fiscal Andrés Ramos, ejerció coautoría mediante dominio funcional del hecho al presentarle a la víctima los falsos indicios de una investigación penal (MP-98845-2022) ajena a ella para infundirle terror. Asimismo, fungió como persona interpuesta para acordar y recibir una suma de dinero a cambio de la liberación de los trabajadores y para que el referido Fiscal omitiera sus funciones legales.”
Es de destacar que, la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Esas razones fácticas y jurídicas le corresponden al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
De igual manera y guardando estricta relación con lo antes indicado, denuncia el recurrente que existe“error de derecho en la coautoría por Dominio Funcional del Hecho… La juzgadora pretende salvar este abismo jurídico argumentando una supuestacoautoría mediante dominio funcional del hecho,al fungir mi defendido como persona interpuesta,tal como argumenta la ciudadana jueza, para acordar y recibir dinero.”
Frente a dicha denuncia, la Jueza de Juicio en su decisión en el mismo acápite denominado “HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS (THEMA PROBANDUM)”, indicó lo siguiente:

“…El acusado, actuando en su condición de funcionario público ad honorem y valiéndose de sus contactos con el entonces fiscal Andrés Ramos, ejerció coautoría mediante dominio funcional del hecho al presentarle a la víctima los falsos indicios de una investigación penal (MP-98845-2022) ajena a ella para infundirle terror. Asimismo, fungió como persona interpuesta para acordar y recibir una suma de dinero a cambio de la liberación de los trabajadores y para que el referido Fiscal omitiera sus funciones legales.”

Esta Superior Instancia considera que,pretender encuadrar la omisión o retardo de un acto propio de la función de un tercero (en este caso, un Fiscal del Ministerio Público) a través de la figura de la coautoría por dominio funcional del hecho o persona interpuesta, desnaturaliza la estructura del tipo objetivo contenido en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
Señala el autor Claus Roxin, que ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría:1.-) puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centro del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); 2.-) se puede ostentar el dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando al ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); y 3.-) se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutarán el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este.
Siguiendo las pautas doctrinales, se observa del texto íntegro delasentencia recurrida,que no se desprende de manera clara, las razones por las cuales la Jueza de Juicio no consideró que, habiendo un funcionario público ejerciendo influencias sobre otro funcionario, para solicitar o recibir dinero a cambio de una abstención o retardo en el despacho de este último, podrían haberse subsumido en alguna otra calificación jurídica distinta, máxime cuando de la decisión no se desprende ni someramente en qué consistieron las funcionesdel acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO como funcionario público, en su condición de PROMOTOR COMUNITARIO DE PREVENCIÓN INTEGRAL, adscrito a la Coordinación Estadal de Prevención y Seguridad Ciudadana.
La contradicción que evidencia la presente sentencia, radica en subsumir un delito especial propio a través de una coautoría por dominio funcional del hecho, cuando el sujeto carece de la cualidad exigida por la norma.De manera que,el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado enel artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, es un delito especial propio y de infracción de deber. La posición de autor en este tipo de delitos es indisponible ya que solo puede ser autor directo aquel funcionario público que posee la competencia legal específica para realizar, retardar u omitir el acto encomendado.
El error de la sentencia de instancia estriba en confundir la facilitación del hecho (recaudar el dinero, presentar falsos indicios) con la autoría del delito especial, por lo que si la función omitida no formaba parte del catálogo de competencias del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, el delito de retraso u omisión de funciones vía coautoría destruye el principio de tipicidad estricta.
Siguiendo con el análisis de la sentencia impugnada, se observa que la defensa técnica denuncia que en la adminiculación probatoria efectuada“…se cita la declaración de la víctima Ángel Carrillo, la experticia telefónica de la experta Wilmaris Escalona y una fotografía. Y que ninguno de estos órganos de prueba acredita que mi defendido haya retardado un acto de su propio despacho, del supuesto cargo de Prevención del Delito. Lo que la pruebaadminiculadaes una presunta intermediación o tráfico de influencias ante un tercero (el Fiscal)”.
Preciso es indicar la valoración y acreditación efectuada por la Jueza de Juicio, a las declaraciones de la víctima, la experticia telefónica de la experta WILMARIS ESCALONA,y una fotografía tal como consta del acápite denominado “ANÁLISIS INDIVIDUALIZADO DE LOS MEDIOSPROBATORIOS DEBIDAMENTE INCORPORADOS AL DEBATE”, tal como se indica a continuación:

1.-) De la declaración rendida por la víctima ÁNGEL ALEXÁNDER CARRILLO:

“ÁNGEL ALEXANDER CARRILLO quien es Victima en el presente asunto, quien bajo fe y juramento ley dijo llamarse ÁNGEL ALEXANDER CARRILLO titular de la cedula de Identidad Nª13.867.408, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de Ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes quiero hacer mi declaración de víctima, la primera extorsión que tuve es cuando vendía producto y me agarro un guardia nacional con nombre Salazar m e lleva al comando la Guardia Nacional del sur entonces para soltarme yo le dije que tenía todos mis documentos en regla el señor me dice que para soltarme yo tenía que darle 2500 dólares, esa fue mi primera extorsión atreves de eso conocí un guardia nacional de otro destacamento y yo le digo llamo al guardia nacional se llama Caes entonces le explico la situación y hable con el guardia con Salazar y me dice que me suelte que yo era un hombre trabajador y entonces cuelga el teléfono y para poderme soltar yo tuve que darle la cantidad de 2000 dólares esa fue mi primera extorsión, me entregan mis insumos y me voy de la sede de la guardia nacional me dejan irme a partir de eso sigo trabajando y cuando me mudo de lugar y alquilo un galpón, cuando alquilo el galpón conozco a un vendedor y a través de eso el me contacta con otro guardia nacional y me dice vamos a trabajar con otro guardia nacional que se llama Gustavo Quiroz yo lo conoció a través de Jonatán que fue el que me presento a Gustavo, cuando me presenta el guardia él me dice mira y me en seña el teléfono aquí está la placa de tun camioneta me habían pichado y yo le ofrezco que trabaje conmigo como era funcionario adscrito al CONAS le digo que trabaje conmigo para que me cuide para que yo pudiera vender mis productos sin problema para que no m estén extorsionando, cuando la segunda extorsión viene yo le vendo mis productos a un muchacho y según Yovanny iba a formular una denuncian en el Conas y que iba a decir que yo le vendo productos malos como en ese entonces recibe la denuncia un guardia nacional llamado Suarez, el guardia nacional me llama con Gustavo Quiroz que para no agarrar la denuncia y pasar al comando tenía que darle la cantidad de 1000 mil dólares, esa fue la segunda extorsión , yo en reunión con Gustavo Quiroz y Suarez en la panadería la tahona y yo le di 600 dólares esa fue la segunda extorsión a través de Gustavo Quiroz, voy conocimiento personas entonces, ahí fue cuando conozco al señor presente (el acusado) que Gustavo Quiroz me lo presenta , conozco a freider entonces como él conocía mucha gente del gobierno yo le ofrezco que trabajen conmigo que me cuidaran yo le pagaba una cantidad de 500 dólares mensual para que me cuidara entonces, a través d esos estábamos trabajando el tiene una camioneta Runner que él me entrega, él estaba vendiéndola y yo le dije yo te la compro pero te la pago con los mismos productos que yo venda, y quedamos pautados para el 13 de diciembre y como no le pago el 13 de diciembre, le pague el 15 de3 diciembre la camioneta en efectivo y a través de eso me estaban diciendo que le prestara una camioneta empeñarle la camioneta a un político en ese entonces se estaba lanzando de alcalde en agua blanca yo no quise acceder a empeñar la camioneta y atreves de lo que yo le dije entonces la empeño el una fortuner 2018, después de eso empezamos a trabajar juntos entonces yo estaba en el galpón y me meten psicoterror que me quieren extorsionar yo compre una granja en rio Acarigua y mudo mis productos a rio Acarigua, los consumos agrícolas con lo que yo trabajo y me estaban metiendo psicoterror yo mudo mus productos en rio Acarigua y al poco tiempo cuando mudo mis productos a rio Acarigua al poco tiempo de tener mis productos en rio Acarigua me cae una comisión del CICPC, en ese tiempo llegaron 40 petejotas y me llevan a la sede del centro y me piden una cantidad de 30 mil dólares que para soltarme y yo le digo que no tenía la cantidad de ese dinero, entonces a Gustavo Quiroz y a mí no nos dejaban hablar y estaba un chamo que trabajaba conmigo que le dicen el enano y yo llamo al señor Freirer para que hablara con los funcionarios y el cuadra de 30 mil me bajaron la cantidad de 15 mil dólares y en ese entonces yo no contaba con la cantidad en efectivo y entonces me quitan un Corolla sensación color rojo me lo quitan como parte de pago y los demás dinero yo fui consiguiéndolo faltaban 10 mil dólares y entonces el dinero y el lo llevo y lo entrego esa fue la tercera extorsión que yo viví, a la cuarta extorsión yo agarro mis insumos y me dirijo al estado Guárico a vender mis insumos y cuando estoy por el estado Guárico llega una situación a la granja de rio Acarigua el cual yo soy citado por el DCDO y que tenía que presentarme allá porque yo le había dado una factura a una muchacha que se llamaba Maholi yo le regale una factura para que ella vendiera sus productos en ese tiempo ella no tenía la empresa registrada y yo regale unas facturas a la muchacha para dar despacho y ella hizo la factura y según el veneno el producto que la vendió salió malo y me mandan la citación a mí y como soy dueño de la empresa y yo mando al señor freider y a Gustavo Quiroz a resolverme ese peo porque yo estaba por el estado Guárico, yo los mando a la sede a ver que estaba pasando que por que la situación y cuadran allá y según una capitana del DCDO que para eliminar la factura me piden una cantidad de 12 mil dólares esa fue la 4ta extorsión y yo cargaba una autana y la deje empelada por 4 mil dólares y a complete 9 mill dólares y se los di a ellos para que ellos se la llevaran y esa fue la cuarta extorsión y le doy el dinero a ellos pro que ellos trabajaban conmigo porque ellos me solucionaban los peos, esa fue la cuarta extorsión a través de eso yo entregue ese dinero yo me decido mudarme al galpón otra vez y voy hablar con y él se me fue metiendo y ofreciéndome una cas vendiéndome una casa y me ofrece una casa en roca del llano y estaba en obra gris y bueno estaba bien y me insiste y me vende la casa por 13500 dólares y accedo a comprar la casa entrego un carro de mi propiedad y le quedo debiendo un dinero y le voy pagando el dinero fraccionadamente hasta que le termino de pagar la totalidad del dinero, cuando le entrego todo el dinero el señor me entrega las llave de la casa y ahí figura Daniel Tua y me entrega la llave y me lleva a la jefe de condómino para que ella me metiera la huella del sistema y me da el número de teléfono y ella me daba los control y le dice de una vez que era el nuevo propietario de la casa a través d eso hablo con una doctora para que ella me haga el trámite del traspaso y le paso los documentos que el señor me había dado y ella se dirige hasta la notaría de Araure en el cual el señor Tua non figuraba como el propietario de la casa sino que figura una tal María me dice la doctora y yo tanto trabajo para acá, para allá yo opto por ir metiendo mano a la cas ay remodelarla y ahí busco al muchacho que me haga el grafiado se llama Héctor y el material que me sobra a mi yo se lo soy al señor para que le hiciera el trabajo a la casa de él, yo le doy el material y el pagaba la mano de obra en el cual el muchacho el terminaba el grafiado y terminaron enemistado no sé si fue que el señor no le pago ese fue el que me hizo el grafiado de la casa el segundo trabajo que busco es un albañil para que me haga el piso, me coloque el caico se llama Javier y como me sobro un material y también se lo di al señor y no sé si le pago o no le pago yo sé que quedaron mal , busco a un señor se llama José para que me haga la cocina y me hace la cocina y empiezo a meterle plata a la casa compro dos aires, compro cama, comienzo aplicar la casa atrás y busco a una doctora abogada se llama María Alejandra Sánchez y le digo al señor aquí está la doctora para que me haga el traspaso y entonces el termino enemistado con la doctora y no hizo el traspaso, que la doctora no sabía que era una sapa puso mil peo, la doctora prosiguió con el traspaso y yo sigo trabajando, y trabajando, y como trabajaba conmigo que iba a saber que iba a por eso lo que paso que él quería quitarme la casa y yo opto por vender la casa y cuando yo le escribo al señor que voy a vender la casa el señor no me responde y una persona que estaba por el medio se llama Jorge Daca yo lo llamo y le digo Jorge mira yo voy a vender la casa habla tu con Freire que voy a vender la casa y el m e dice cómo vas a vender la casa si el señor fue y hizo un poder a nombre de él yo ahí no te puedo ayudar el me llevo amenazado a que Tua y yo tuve que llevarlo hasta allá para que me hiciera un poder pero él lo hace después que yo voy a caracas a formular la denuncia por que no la había hecho como 10 días antes de yo formular la denuncia el señor fue no sé a qué tribunal e hizo un poder a nombre de él y le digo daca pero tú sabes que esa casa es mía y yo tengo las cámaras y me dijo yo hice eso porque me llevan obligado y esa fue la última extorsión que yo viví en roca del llano, otra extorsión el señor me vende unas tierras que él consiguió en Mijaguito son 5 hectáreas yo no quería las tierras y me dice vamos a venderte estas tierras me la pagas fraccionados y sale a nombre tuyo m e vende a 8 mil dólares y le abono 5 mil dólares adelante y tuve que pagarle a la jefa del inti, bueno está bien compre las tierras salieron nombre mío pague sus tierras ya las tierras eran mías y yo como tenía tanto trabajo opto a vender la granja de rio Acarigua y me dice yo te compro esa granja, el señor me dio la mitad del dinero no s ele puede quitar y me quedo debiendo la mitad del dinero a través de otras ayudita que me echo por ahí el hombre se iba rebajando cada extorsión que había me rebajaba dinero y él me dice voy vender la granja aun señor de la Toyota necesito que me la firme y en enero te termino de dar el dinero y yo sin malicioso le firmo y en ese tiempo yo tenía un machito blanco y me dice préstame el machito que voy al playón a ver unas tierras que se la iban a vender a un amigo de nosotros no que yo conseguí una de 600 o 700 hectáreas y él tenía el comprador y se va con un muchacho que trabajan conmigo pero ene se entonces en ese tiempo yo era enemigo del señor que me picho en la granja del enano y el señor lo monto sin mi consentimiento en el machito y se lo llevo para allá, se lo llevo al playón no se me lo trajo dos días escoñetado y yo voy a la casa de el por qué yo estaba vendiendo el Jee y se lo llevo a un señor que se llama José Mesa , le digo anda y revisa el tren delantero al machito y él va y revisa y cuando esta allá llega una comisión del CICPC del estadio y dicen que venían a buscar el jeep blanco porque estaba solicitado y entonces se lo llevan y en ese entonces yo vivía con una muchacha de Barquisimeto se llama Jamin Sánchez cuando yo se la nombraba temblaban los dos Gustavo Quiroz y Freirer, porque ella llama directamente a caracas que se llevaron el machito y el jefe de caracas llama al jefe de experticia de ahí que hace la broma y al rato me llama Gustavo Quiroz me dice mira tú sabes que para entregarte el machito a ti el blindado está pidiendo 3500 dólares yo pongo el altavoz por que la catira con la que yo vivía le dice tú sabes los 3500 dólares que vas agarrar son 3500 cabezas de huevo (con el debido respeto), y puso esa muchacha a temblar y le dice diríjase a la sede y cuando quiera me llama yo no quise ir porque me dio miedo y ella llega allá y busca al jefe y llama a un comisario general de caracas y le dice que paso tu estas diciendo que ese carro esta solicitado y se cagaron todo y dijeron que eso era mentira y le dijo me hacen el favor ese carro se lo entregan a la muchacha y se lo entregan a la muchacha y se llevaron a José Meza preso con todo y carro, me entregan el carro yo me lo llevo a la casa con ella, de ahí no nos pudieron extorsionar después de eso, yo estoy en el galpón con unos trabajadores que me ayudan mecánica y llegan unos funcionarios yo no estaba allá llegan unos funcionarios identificándose como el Sabin y como ellos no le abren la puerta y ellos me llaman yo les digo que no le abran la perta y llamo a Gustavo Quiroz y me dice yo no sé yo ando en agua blanca esos deben ser de DCDO yo le digo yo nos e y me pario la cabeza y llamo al señor aquí presente que el trabajaban conmigo, para que me averiguara eso para ver que estaba pasando por que estaban unos funcionarios allá en el galpón el llama al fiscal Andrés Ramos y el Andrés Ramos le dice que son funcionarios del SEBIN como los muchachos no le abren el galpón un comisario del SEBIN se monta por atrás como no le abren y lo apuntan por un hueco del galpón y que tenía que abrir el galpón entonces Jonatán y Héctor tuvieron que abrir el portón ajuro y los funcionarios del SEBIN sin orden y sin nada entra y registraron todo el galpón y en ese tiempo ese mismo día estaban inaugurando la sede de la fiscalía nueva y vamos en la fortuner de él, hasta allá para hablar con Andrés y yo sí veía en el teléfono que el hombre le decía bueno para soltarlo tenían que darle 15 baterías y yo decía 15 mil dólares y yo no esa mes mucha plata yo estoy quebrado ya no tengo plata y cuando yo cargaba 10 mil dólares ya ellos sabia y se inventaba lo para quitarme la plata entonces hablan con el Doctor y este le vuelve a mandar mensaje que cuanto lo menos y él le dice lo menos son 12 baterías y nos dirigimos hasta la sede de allá t en ese momento yo llamo a un amigo mío que es comisario del SEBIN del Zulia se llama Ruben Noguera yo le explico ira Ruben aquí estaban unos funcionarios del SEBIN se me metieron y me quieren extorsionar y llama al comisario Yandel y a lían y le dicen que se acerque a las sede y aquí arreglamos entonces yo andaba con el señor en la fortuner y dejo el carro en la casa y le pido el favor para buscar a mi hija en el colegio nos dirigimos a la inauguración que estaba Andrés Ramos y él se baja habar con el pero mi hija no sé cómo hizo ella estaba en la parte detrás y le tiro dos fotos a los dos y yo no tenía plata eran 12 mil dólares y yo opto le digo mira le puedo dar el machito para que me terminen de extorsionar pero no es que el machito no vale 12 mil dólares nos quedaría debiendo y Andrés llama al funcionario y ofrecimos a todas partes el machito en 8 mil, 9 mil y no pude vender el machito yo no pude venderlo incluso tuvimos una reunión en la dinastía y que tenía que entregar el machito pero no tanto eso quedaba debiendo 3 mil dólares yo no tenía más plata yo dije que no tenía más plata, legalmente no tenía más plata y no le había informado a la catira de Barquisimeto yo entrego el machito y los comisarios del SEBIN de una vez llaman al comprador, en este momento no recuerdo el nombre yo sé que es el dueño de la venta de carro frente a Rogasa eso está en el escrito y el comprador le ofrece 9 mil 500 dólares, estaba una ls200 blanca y del otro lado un carro rojo del SEBIN llaman al fiscal y el fiscal llega y se para en la parte de atrás, el fiscal no se paró del lado de donde estábamos nosotros él separa del otro lado en su camioneta y un comisario checo lira se dirige hacia allá y a lo mejor le cuenta lo que le estaba dando el comprador entonces aceptan el carro pro yo quedaba debiendo 3 mil dólares entonces entrego el carro y me voy a la casa yo andaba con el señor entregando el carro me montan en un carro del SEBIN y me tiran en la entrada de roca del llano me dejan ahí y me voy a pies hasta la casa, a través de eso ellos entregan el carro pero la que tenía que firmar era la mujer pero ellos le tenían miedo a la catira esa mujer los hacía temblar entonces publican el carro en el Facebook pero como no lo pueden vender me llaman a mí, coño necesitamos el firmante del carro y llamo a la firmante coño yo no quiero meterme más en peo y me dijo, no yo no voy a firmar ese carro que se vayan a trabajar, ese carro no es de ellos que vayan a trabajar te van a joder a ti que vives trabajando yo te lo dije que has ayudado a esas lacras el que trabaja con funcionarios sale escoñetado yo legalmente este señor tiene historial es malo y ahí ellos no pudieron vender el carro un día me llaman mira tú sabes Quiroz te vamos a llevar el carro donde estas, los tipos del SEBIN me mandan el carro los del SEBIN me mandan el carro y el señor Freider y Gustavo Quiroz y el me lo lleva hasta el frente de la casa yo llamo al comisario general de caracas era Rogel ahorita me llamaron Gustavo Quiroz y Freider que me van a traer el carro y me dice agarra ese carro no es tuyo pues, bueno me entregan el carro pero tienes que conseguirle 3000 mil dolores que mando el doctor yo le dije dónde voy a conseguir 3mil dólares,. Me dejan el carro ahí y través de eso dejo pasar la vaina y la catira me dice vamos a denunciar a caracas ahí fue donde me agarre las bolas y fui a denunciar yo estoy asustado y yo quería vender la casa porque estaba asustado por que el señor cuando me metía psicoterror un día llegaba a la casa arrastrado y llegaba empistolado en una Tacoma anaranjada y yo e visto la Tacoma anaranjada el día de las madres llego a las 6 am rascado cuando me meto a mi casa a buscar el hidroyet y él se baja de la camioneta y apunta a la cabeza al carajito ahí fue donde hubo el forcejeo el carajito hijo mío forcejeo con él y le quito la pistola y hay testigo mi vecino de enfrente y mi hijo salió corriendo se escondió en un matorral por allá y una persona del urbanismo le presto apoyo y me llaman que estaba el muchacho que venían carrereando y cargaba la pistola en la mano y el señor se devolvió y me dijo se tiene que salir de aquí si no se salen los voy a matar y les voy a tirar una granada, entonces ella lo convence y se lo lleva a su casa y lo mete a su casa y dijo que salga ese maldito por culpa de esa catira estoy pasando vaina, y llamo al comandante y le digo está pasando esto al comandante León del Conas, después que hago la denuncia de caracas no sé cómo se enteraba de todo, que me denunciaste en el Conas como se enteraba no sé hasta ahí tengo yo, siguen y el señor lo convence que se vaya a su casa él decía afuera quiero que me entreguen la pistola si no me la entregan los voy a m atar a todos yo sé dónde está la familia de él, yo sé dónde está la familia suya, yo llamo al comandante del Conas y se lo llevan después yo salgo con los muchachos del Conas a buscar a mi hijo y mi hijo salió con la pistola y ahí le entregue la pistola a los funcionarios del Conas que la doctora me dijo que le entregara la pistola y al señor lo habían aprehendido en su casa y bueno de ahí es donde empieza uno asustarse tenía tanto miedo, después que entregue la pistola me voy a mi casa, y me toman la declaración en la fiscalía fue una entrevista y otra entrevista, voy a Guanare a la fiscalía del centro, echo todo el cuento como fue a través de eso Doctor no e podido tener paz, no he podido dormid porque los familiares del señor me amedranta que está en esta sala y me hacen señas quiero dejar claro eso también.- Es todo Seguidamente la ciudadana jueza le cede la palabra al Fiscal 53 Nacional Con Competencia Plena Del Ministerio Público ABG. SIMON SUAREZ a los fines de que realice las siguientes 1-PREGUNTAS ¿Cómo conoció usted al ciudadano Freider? RESPUESTA a través de Gustavo Quiroz 2- PREGUNTAS ¿Por qué motivo el ciudadano Quiroz le presenta al ciudadano Freider? RESPUESTA me lo presento porque tiene muchos contactos del gobierno y podía ayudar a uno en caso de alguna extorsión o algo así 3-PREGUNTAS ¿Cuándo usted conoce al ciudadano Freider estaba pasando por alguna situación ante algunos funcionarios policiales o de seguridad del estado? RESPUESTA no en ese entonces no, me lo presentaron para que me cuidara y yo le ofrezco trabajo y como él decía que era policía y cargaba uniforme y conocía funcionarios, conocía gente en la fiscalía, en los tribunales entonces por si acaso me pasaba algo para que el me ayudara 4-PREGUNTAS ¿el ciudadano Freider en algún momento se identificó como funcionario del Estado, de algún Organismo Público? RESPUESTA si él decía que pertenecía a la camisa Azul esa que el cargaba DP no sé qué una camisa azul 5-PREGUNTAS ¿una vez que usted conoce al ciudadano Freider, y posterior a este, establecen una relación de confianza? RESPUESTA si exactamente hicimos una amistad 6-PREGUNTAS ¿indique usted si el ciudadano Freider tenía conocimiento de toda su actividad económica y de sus negocios? RESPUESTA si la sabia de todos mis movimientos él y Gustavo eran los únicos que sabían 7-PREGUNTAS ¿existía alguna vinculación entre el señor Gustavo y el señor Freider? RESPUESTA si andaban para arriba y para abajo, ellos se conocían hace mucho tiempo son amigos 8-PREGUNTAS ¿usted señala en su declaración extorsiones, puede decir especifico en los hechos en cuanto el ciudadano Freider participa en cuanto a las extorsiones? Se deja constancia que el defensor Privado Objeta la PREGUNTA por cuanto la PREGUNTA es inducida, por cuanto el ciudadano fiscal induce a la víctima a manifestar que su defendido ha participado en extorsión, la ciudadana juez indica que el ciudadano victima señala en su declaración desde el principio que ha sido extorsionado en varias oportunidades y siendo así no da con lugar la objeción, se deja constancia que el ciudadano fiscal reformula la PREGUNTA indicando 8-PREGUNTAS ¿ de los sucesos en los cuales el ciudadano Freider participó activamente en la extorsión según su declaración, cual fue el primero de ello? RESPUESTA el primero fue en la granja donde me cayó la PTJ y él tuvo participación e hizo la negociación, la segundan negociación fue en el DCDO fue cuando me extorsionaron 12 mil dólares, la tercera extorsión fue donde el participa con el fiscal que me quitan el machito con el fiscal Andrés y la otra extorsión es donde él me quiere quitar la casa que el me vendió 9- PREGUNTAS ¿en la primera extorsión identificándola así, el ciudadano freider se encontraba con usted al momento que llegaron los funcionarios a la puerta del galpón? RESPUESTA no estaba en ese momento 10- PREGUNTAS ¿cuándo los funcionarios policiales lo abordan en la granja cual fue su primera reacción? RESPUESTA mi primera reacción es, que estaba en buenas manos como estaba trabajando con Gustavo Quiroz y ahí es donde el enano estaba en la granja y lo llaman a él y le participa que me habían llevado hasta allá y el empieza a interferir en la extorsión 11 PREGUNTAS ¿el ciudadano freider fungió como intermediario para alguna negociación relacionada al producto que usted guardaba en la granja en rio Acarigua? Se deja constancia que la víctima no entendió la PREGUNTA el cual el fiscal reformula nuevamente la PREGUNTA indicando la siguiente PREGUNTAS ¿el ciudadano Freider negocio alguna cantidad de dinero con los funcionarios a favor de beneficiarlo a usted y ayudarlo? RESPUESTA si, en todo momento primero con la petejota me quitaron un corolla sensación más 9 mil dólares él se encargó en entregarlo, después los 9 mil dólares en el DCDO él se encargó en llevarlo, los de la negociación con el fiscal Andrés Ramos el hizo la negociación y la última extorsión fue lo de la casa, extorsiones tras otras 12.-PREGUNTAS ¿usted le entregaba las cantidades de dinero al ciudadano Freider personalmente? RESPUESTA Exactamente a él y a Gustavo Quiroz 13.-PREGUNTAS ¿a cambio de que usted le entrego ese dinero en el momento que los funcionarios llegan a rio Acarigua? RESPUESTA para que él se vaya y según le entregaba del dinero y se iba y se reunía con los funcionarios y le entregaba el dinero 14-PREGUNTAS ¿en los segundos hechos que usted narra e identificado como segunda extorsión, que participación tuvo el ciudadano Freider cuando es llamado por una factura que usted había prestado a una mujer? RESPUESTA mire a mí me llaman y yo estaba en el estado Guárico, yo lo llamo a él y que averigüe que estaba pasando con esa denuncia y la llama allá y que piden una cantidad de dinero y yo se la conseguí con mucho esfuerzo y se la entregue al señor Freider para que ellos a según eliminaran la denuncia de 9 mil dólares 15-PREGUNTAS ¿luego de entregarle el dinero al ciudadano freider, cesaron las investigaciones por esas facturas? RESPUESTA si a través de eso se eliminó la denuncia no llegaron más nunca funcionarios ni nada de eso 16-PREGUNTAS ¿Cómo tiene usted conocimiento que unos funcionarios del SEBIN llegaron al galpón de su propiedad en el espinital? RESPUESTA porque yo opto por llamar a freider y freider llama al fiscal y el fiscal se comunica con el SEBIN y ahí me entero que eran funcionarios del SEBIN ellos llegaron sin vestimenta ni nada, así vestidos normal 17- PREGUNTAS ¿cuándo usted le informa al ciudadano Freider que los funcionarios del SEBIN se encuentran en el galpón De su propiedad? RESPUESTA no yo le informó que habían unos funcionarios allá y él se dirige a llamar al ciudadano Andrés Ramos y Andrés Ramos le dice que son funcionarios del SEBIN y ahí sale el cuento que estoy echando que apuntaron a los trabajadores, se metieron y se llevaron a los trabajadores hacia la sede del SEBIN cerraron eso, se llevaron las llaves y los muchachos presos y hasta que no consiguiera el billete no los soltaban 18- PREGUNTAS ¿ por qué motivo se traslada usted a la sede del Ministerio Público en compañía del ciudadano Freider, que estaba siendo inaugurada la sede del Ministerio Público? RESPUESTA nos trasladamos hablar directamente con el fiscal en ese entonces nos dirigimos a la fiscalía y él se baja hablar con el hacer la negociación a decirle que yo no tenía el dinero que tenía era el carro, y ahí entregue el carro y quede extorsionado otra vez. 19- PREGUNTAS ¿usted sostuvo conversación personal con el fiscal Andrés Ramos? RESPUESTA nunca 20-PREGUNTAS ¿Cómo era la comunicación con el Fiscal Andrés Ramos, como era el intercambio de comunicación con el fiscal Andrés Ramos y la Victima? RESPUESTA yo nunca tuve contacto con él, yo lo único que veía a él negociando con él y veía los mensajes que hablaban de baterías y después lo llamaba 21-PREGUNTAS ¿Qué le manifestó el ciudadano Freider después de establecer conversación con el Fiscal Andrés Ramos? RESPUESTA que había que pagarle la plata para poder liberar a los muchachos de la sede del SEBIN, que otra manera era como no tenía el dinero que entregara mi carro PREGUNTAS ¿Cuándo se encontraban en la sede de la Parroquia Avenida Dinastía quienes más se encontraban presentes en ese momento? RESPUESTA estaban tres, primero llego un carrito rojo, primero nosotros, después un carrito rojo un comisario el chequito Lira, llego el negro ese que había saltado al galpón y el otro el Yandel, y el otro se encontraba el comprador del machito se llama no recuerdo el nombre del señor, ahí hicieron la negociación del machito con el comprador y ahí llego el Doctor Andrés y se mete a la dinastía en su camioneta Eddie Bauer, el comisario Rivas se dirige a donde está el y le dice la cantidad de dinero que está ofreciendo el comprador, y ahí entrego el carro y me llevan a mi casa PREGUNTAS ¿ cuándo los funcionarios del SEBIN se presentan en el galpón presentaron alguna orden de Allanamiento? RESPUESTA nada no presentaron nada, le daban a la puerta y como los trabajadores estaban haciendo trabajo de mecánica arreglándome un jeep y como ellos no le abren se montan por la parte de atrás del galpón y ahí los apuntan y ellos le abren PREGUNTAS ¿usted manifestó que como los mecánicos estaban trabajando dentro del galpón se los llevaron los funcionarios del SEBIN, en qué momento liberaron a los mecánicos que se llevaron del galpón? RESPUESTA los liberaron después que yo entrego el Jeep, los liberaron cerca del galpón y le entregan las llaves PREGUNTAS ¿tiene conocimiento usted si esos mecánicos posteriormente fueron llamados por algún funcionario? RESPUESTA no, fueron citados después hacia la fiscalía, le mandaron la citación yo fui a poner la denuncia en enero y ellos lo citaron el 12 de enero y me llaman uno de los mecánicos que tenían una citación lo llevaron a entrevistar PREGUNTAS ¿con respecto la casa, indiqué de qué manera adquirió la casa? RESPUESTA se la alquile al señor Freire, me la vende y me dice no que tienes que vivir en un urbanismo que ya no estas para vivir en barrio y le compro la casa, le doy un carro de parte de carro y el dinero se lo pague como en 15 días el resto del dinero y cuando termino de pagar la casa el me lleva a la jefe de condominio me la presenta y me entrega las llaves de la casa y me dice aquí están los documentos del dueño y cuando vayas hacer traspaso me avisas, me lleva para que la muchacha me agarre los datos, me de los controles y me meta la huella PREGUNTAS ¿indique el nombre de la persona que es la jefa de condominio? RESPUESTA se llama Zulay, en el teléfono tengo el apellido PREGUNTAS ¿en qué estado recibió usted la casa? RESPUESTA cuando la recibí la casa estaba recién construida y no le habían metido plata PREGUNTAS ¿en su declaración contrato un personal para realizarle remodelación a la casa, indique usted los nombres de esas personas? RESPUESTA el nombre del que me hizo el grafiado se llama Héctor, el que me hizo el piso albañilería se llama Javier y el que me hizo la cocina se llama José PREGUNTAS ¿Cuándo usted negocia la casa con el ciudadano Freire tuvo a la vista los documentos de la propiedad de la misma? RESPUESTA si el me la entrega en mis manos la casa estaba a nombre de un comisario del SEBIN se llama Daniel Tua tengo el número de teléfono en mi celular PREGUNTAS ¿a quién pertenecía según los registros de documento de propiedad a quien pertenecía la casa? RESPUESTA bueno yo en ese entonces me dirijo a Zulay Lindae creo que se llama la jefe de condominio que es Abogada y me estaba cobrando 200 dólares para que me haga el traspaso y le paso los documentos y ella se dirige hasta la notaría que es donde esta los nombre de los dueños de la casa y ella me dice que la casa pertenecía a una tal María no sé qué, que tua no figuraba en esa casa PREGUNTAS ¿usted menciono una abogada que termino enemistada con el ciudadano Freider puede indicar como conoció usted a esa abogada? RESPUESTA ella es una abogada que me estaba haciendo el documento de mi Galpón estaba poniéndolo a mi nombre y le digo que también me haga el traspaso de la casa y la pongo hablar con el señor Freider para que hablaran sobre el traspaso y entonces en ese tiempo a la final quedaron enemistados porque él decía que esa doctora era una sapa que ella había averiguado la vida de los otros y eso, y nunca me termino de hacer el documento PREGUNTAS ¿puede indicar el nombre de esa abogada? RESPUESTA María Alejandra Sánchez PREGUNTAS ¿indique si el día que el ciudadano Freider se apersono a su residencia le realiza alguna amenaza usted o algún familiar? RESPUESTA coño si amenazo a mi esposa le dijo que si él llegaba a caer preso después de que apunto a mi hijo con la pistola que él le quito la pistola de la mano que salió corriendo y el volvió a la casa y le dijo a mi esposa que la sabia dónde estaba mi familia y que él sabia donde estaba la familia de ella que nos iba a matar a toditos si caía preso PREGUNTAS ¿indique por qué motivo el ciudadano Freider se apersono a su casa el día 12 de mayo? RESPUESTA él se apersono a mi casa porque él se entera que yo había puesto la denuncia en caracas y como él estaba implicado en varias extorsiones, bueno él no se la da de guapo de matón y llego a la casa amenazarme con ganas de matarme y si fuese estado yo y no mi hijo me fuese matado a mi PREGUNTAS ¿Cuándo usted pone la denuncia ante la ciudad de caracas ante que órgano pone la denuncia? RESPUESTA me dirijo hacia la fiscalía General y formulo la denuncia de lo que me está pasando de varias extorsiones que he vivido PREGUNTAS ¿anteriormente de esa denuncia usted había formulado otra denuncia previa en algún cuerpo policial? RESPUESTA no yo nunca formule denuncia aquí como él decía que conocía todos los funcionarios e incluso él hablaba con el Doctor Andrés y si conocía al Doctor Andrés conoce todo PREGUNTAS ¿usted formulo alguna denuncia ante el Conas? RESPUESTA no yo no el formulado denuncia PREGUNTAS ¿Cuándo formula su denuncia en la dirección General la fiscalía General quien le tomó la denuncia? RESPUESTA la Doctora que se llama Carlo de apellido no recuerdo PREGUNTAS ¿de todos los hechos que usted ha narrado se ha sentido víctima de extorsión? RESPUESTA en todo PREGUNTAS ¿teme usted por su seguridad o por la de su familia? RESPUESTA por la mía y la de mi familia PREGUNTAS ¿se encuentra el ciudadano Freider Guerrero presente en esta sala? RESPUESTA si aquí esta es todo. - Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la Palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA el cual realiza las siguientes PREGUNTAS ¿Pudiera por favor repetir su nombre? RESPUESTA Ángel Alexander Carillo PREGUNTAS ¿a qué se dedica? RESPUESTA soy agricultor, comerciante y tengo una empresa de Agro insumos PREGUNTAS ¿conoce usted al Acusado de esta causa? RESPUESTA si PREGUNTAS ¿Qué relación o amistad tuvo usted con el acusado de esta causa? RESPUESTA llegamos a tener una buena amistad hasta incluso la mama de mi hija lo llego a buscar para que fuera el padrino de mi hija PREGUNTAS ¿es padrino de su hija? RESPUESTA si PREGUNTAS ¿existió una relación comercial entre usted y el acusado de la causa? Se deja constancia que la víctima no entendió la PREGUNTA y el Defensor Privado reformula la PREGUNTA indicando a siguiente PREGUNTAS ¿llevaron a cabo operaciones de negocios, comercialización de bienes y productos? RESPUESTA de bienes sí que le compre la casa, que le compre una Runner, si tuvimos varios negocios PREGUNTAS ¿existió durante esa relación, una enemistad o conflicto entre usted y el acusado de la causa? RESPUESTA No la única enemistad fue lo de la casa y cuando yo voy a vender la casa el hombre se molesto fue la única enemistad PREGUNTAS ¿hizo usted una negociación con documentos con la compra de esa casa? RESPUESTA no hice en ese entonces teníamos una gran amistad doctor nunca hice negociación, teníamos una amistad buena la única negociación que hicimos fue esa que yo se la firme que me pago la mitad y la otra mitad no me la termino de pagar, sino que la última vez fue lo de la extorsión del SEBIN que él dice que como me ayudo con el doctor de Andrés Ramos vamos a dejar eso así PREGUNTAS ¿ha estado usted algún momento involucrado en una investigación penal por ante el Ministerio Público o algún Cuerpo de seguridad del Estado? Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público Objeta la PREGUNTA en virtud de la declaración de los hechos son controvertidos, se deja constancia que la ciudadana Jueza declara no ha Lugar la objeción por cuanto el testigo desde un principio ha sido parte y su relación porque lo paraba el trabajo como un transporte de insumo o algo colectivo y que por eso el accedía hacer algún pago es decir el testigo puede contestar si él tiene conocimiento o tuvo conocimiento si en alguna oportunidades él se le inicio alguna investigación el cual el mismo su empresa se encargaba de denunciar, no ha lugar RESPUESTA con la última PREGUNTA de investigación que tú dices con relación a la factura de la granja PREGUNTAS ¿ha estado usted en algún momento involucrado procesado o por ante el Ministerio Público en alguna investigaciones? RESPUESTA prefiero no contestar PREGUNTAS ¿usted tiene conocimiento si existió una investigación en su contra por ante el Ministerio Público? RESPUESTA no tengo conocimiento PREGUNTAS ¿ha sido usted allanado en su negocio, en el año 2022 por funcionarios Adscrito algún cuerpo de Seguridad del Estado? Se deja constancia que el ciudadano fiscal Objeta la PREGUNTA por cuanto es una PREGUNTA que le está suministrando información específica al testigo, a los fines de incitarlo a algún error, seguidamente el ciudadano Defensor Privado manifiesta que el ciudadano testigo ha manifestado que ha sido allanado o visitado por cuerpo de seguridad del estado en distintas y múltiples oportunidades y en la investigación el Ministerio público ha señalado de manera reiterada que las mismas ha sido suscitada en el año 2022 por eso quiere especificar si efectivamente en el año 2022, de tantos allanamientos fue allanado el señor en ese año específicamente, así mismo la ciudadana Jueza indica que el ciudadano Testigo en su narrativa desde que comienza a declarar habla de cuatro hechos donde allanaron su negocio el claramente lo dice si no mal entiendo en el galpón es decir que no da a lugar la Objeción, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra manifestando que el ciudadano menciono en su declaración unos hechos que non fueron en el año 2022, el cual la ciudadana Jueza contesta que solamente el Testigo sabe en qué fecha fueron esos hechos y el que debe contestar solamente será el testigo, asimismo el Defensor Reformula la PREGUNTA indicando la siguiente PREGUNTAS ¿ ha sido usted allanado por funcionarios adscrito a algún cuerpo de seguridad del estado en el año 2022, es decir 3 años atrás? RESPUESTA que yo recuerdo cada vez que me caía el gobierno, me allanaba eso fue en el año 2023 en el año 2022 no recuerdo PREGUNTAS ¿según lo manifestado recuerda que fue allanado en el 2023? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTAS ¿según lo manifestado no recuerda que fue allanado en el 2023? Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público objeta a la PREGUNTA por cuanto es una PREGUNTA subjetiva por decir No recuerda, la ciudadana Jueza declara a lugar la Objeción, reformulando la siguiente PREGUNTAS ¿según lo manifestado non recuerda que fue allanado en el 2023? RESPUESTA buenos las declaraciones fueron como lo dije en el testimonio, en la granja y en el galpón y la vez que me agarraron en la granja Salazar PREGUNTAS ¿en qué año fue esos hechos? RESPUESTA 2023 PREGUNTAS ¿Qué funcionarios del cuerpo de seguridad del Estado lo allanaron en el 2023? RESPUESTA el CICPC que llego a la granja y el SEBIN que fue el día que inauguraron la Fiscalía ese día PREGUNTAS ¿el allanamiento que nos manifiesta realizado por el SEBIN tuvo usted conocimiento de que si el mismo estaba bajo la dirección de un Fiscal del Ministerio Público?, Reformulo indica el defensor, y PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento si ese allanamiento del SEBIN estaba bajo la dirección u ordenes de un fiscal del Ministerio Público? RESPUESTA: la verdad es que no se, porque el que se encargaba de protegerme y saber cómo era el señor aquí presente el señor Freire el que sabia todo, el y Gustavo Quiroz, él era como mi guarda espalda en ese entonces yo no sabía nada, como voy a saber yo eso si los funcionarios del gobierno o si los funcionarios son del SEBIN. ¿explíquenos porque usted hace rato en su declaración nos informó que fue allanado por funcionarios del SEBIN y que se había dirigido al Ministerio Público con mi defendido a conversar con un fiscal? RESPUESTA: Yo no me dirigí el me llevo hacia allá, él fue el que conversó con el fiscal, yo nunca me baje en la fiscalía. Yo nunca me baje, él se bajó, ahí fue donde mi hija le tomó la foto donde él se presenta a hablar con el fiscal del Ministerio Público. ¿Pudo usted observar la conversación de mi defendido con un fiscal del Ministerio público? RESPUESTA: no como tal no, yo sé que él se bajó fue a negociar este las baterías que le estaban pidiendo, las negociaciones de lo que yo estaba pasando por ese momento, porque el fiscal era el que llamaba el que estaba a cargo de llamar al SEBIN y fue el que llamo al SEBIN para que soltaran a los muchachos después de eso. ¿Según su declaración quien fue que solicitó las 15 baterías que acabas de mencionar? RESPUESTA: el fiscal, le vi en un mensaje de su teléfono. ¿Cuándo usted se dirigió ala ciudad de Caracas según lo narrado el día de hoy, y fue atendido por la Dirección de la fiscalía general de la Republica en fecha 15/01/24, a quien denunció y si con esa denuncia usted consignó unos documentos o pruebas de dicha denuncia? RESPUESTA: Consigne los documentos de mi empresa, que los fiscales, en ese momento, ni el SEBIN y la ptj no estaban al tanto ellos me extorsionaban y no sabían que yo tenía mi empresa me entiende entonces yo los llevo allá a la fiscalía y presento mis documentos desde el principio desde la primera extorsión. ¿A quién denunció? RESPUESTA: denuncié a todos los que estaban incluidos en la extorsión. ¿mencione quiénes son todos si estaban incluidos en la extorsión en esa denuncia el 15/01/2024 en Caracas? RESPUESTA: Si, yo denuncio desde la primera extorsión de Salazar, hasta la última extorsión que fue con el SEBIN, todos los que estaban los que trabajaban conmigo, los que llevaban el dinero, el señor Freire, Gustavo Quiroz, cuando me cayó la extorsión en mi granja a quien le entregue el dinero para que se lo llevarán a los funcionarios, cuando caí cayó la PTJ había que darle un dinero y el carro que me lo entregaban, todo eso lo denuncie desde el principio hasta el final. ¿En esa denuncia en Caracas Usted Manifestó el Nombre de los involucrados en la extorsión? Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público Objeta la PREGUNTA, es una PREGUNTA subjetiva la defensa está orientando a la RESPUESTA que va a dar el testigo, está orientando a la RESPUESTA, la juez solicita a la defensa que repita la PREGUNTA objetada quien PREGUNTA: ¿En la denuncia que realizó en la ciudad de Caracas, el 15/01/2024, mencionó con Nombre y cargos a los involucrados en la extorsión? La ciudadana juez declara no ha lugar la objeción, por cuanto se evidencia que la PREGUNTA no es ni inducida, ni subjetiva. Y le indica al testigo que puede contestar la misma. RESPUESTA: Yo denuncie los de la PTJ, la denuncia de la PTJ, la denuncia del señor aquí presente, de Gustavo Quiroz del Fiscal Andrés Ramos, del policía, a los funcionarios del SEBIN y al Comisario los que me acordé fue de los que yo formule la denuncia con nombres. PREGUNTA: ¿Conoce usted los motivos por la cual sus mecánicos según su declaración fueron citados en enero del 2024? RESPUESTA: Ellos fueron citados en la fiscalía por una denuncia, algo así de un agroquímico, pero no era mi empresa, ellos los citaron por otra empresa que se llama ANGELICA, no sé porque lo citaron y no se mas nada. PREGUNTA: ¿por ante cual fiscalía lo citaron? RESPUESTA: en este momento no recuerdo si fue segunda o quinta, no recuerdo. PREGUNTA: ¿Porque usted manifiesta que era la razón de una causa que no tiene nada que ver con usted, porque usted dice? REPUESTA: No entiendo. PREGUNTA, reformulo, ¿Por qué usted manifiesta que los mecánicos fueron llamados a fiscalía donde usted y ellos nada tiene que ver? RESPUESTA: Bueno y digo que lo citan o lo colocan en un hecho de una tal ANGÉLICA ALIAS LA GOCHA que es otra empresa de agro insumo, y mi empresa se llama ALECA y en la empresa donde lo citan se llama ANGELICA AGROIMPO entonces no tenía nada que ver mi empresa. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre del fiscal que citan a los mecánicos? RESPUESTA: (respondió que no asistiendo con la cabeza) PREGUNTA: ¿Recuerda claramente la fecha en la que fue allanado según su declaración por funcionarios del SEBIN? RESPUESTA: El mimo día que estaban inaugurando la sede de la fiscalía en centro, fiscalía superior, fue en noviembre si no me equivoco. PREGUNTA: ¿fue en noviembre? RESPUESTA: No recuerdo exactamente. PREGUNTA: ¿Noviembre de que año? RESPUESTA: del 2023. PREGUNTA: ¿Cómo se entera usted que está siendo allanado su negocio por funcionarios del SEBIN? RESPUESTA: Se que me llama un mecánico y me dicen que están allanando, pero él no me dice quiénes son, me entero que son funcionarios del SEBIN, después que llamo al señor FREIRE, y él llama al fiscal ANDRES RAMOS y el fiscal ANDRES RAMOS le dice que son funcionarios del SEBIN, yo en ningún momento sabía que organismo era. PREGUNTA: ¿Porque motivo usted llama al ciudadano acusado que se identifica como FREIRE, cuando se entera de ese allanamiento, porque motivo? RESPUESTA: porque motivo, porque él trabajaba conmigo, según el, él me cuidaba y él era como mi guardaespaldas, él y GUSTAVO QUIROZ, primero llame a GUSTAVO QUIROZ y luego lo llame a él. PREGUNTA: ¿Qué fue lo primero que ocurrió cuando usted llamo a su amigo FREIRE? RESPUESTA: yo lo llamo y él llama directamente al fiscal, ANDRES, para averiguar que funcionarios eran, ahí es donde él le dice lo llaman los organismos y le dicen que se están metiendo a la fuerza funcionarios del SEBIN. PREGUNTA: ¿Es decir que fue atreves de una llamada telefónica o la conversación fue de manera personal? RESPUESTA: Fue una llamada telefónica. PREGUNTA: ¿Esa situación no es la que tiene que ver con la foto que toma su hija en la conversación de su amigo FREIRE con el fiscal? RESPUESTA: No entiendo. PREGUNTA: ¿usted dice que fue atreves de una llamada telefónica yo le pregunto ese no fue el momento donde usted se trasladó con su amigo FREIRE a conversar con el fiscal el día de la inauguración? RESPUESTA: Él fue el que me llevo en la camioneta de él atrás personalmente con el inspector en ese tiempo estaría muy ocupado el doctor estaban inaugurando la fiscalía se bajó se dirigió hasta allá lo vio sentado le hizo señas y lo llamo y el doctor fiscal se dirijo hasta donde él estaba y ahí entraron la conversación. PREGUNTA: ¿entonces explíquenos fue telefónicamente o de manera persona? RESPUESTA: el llamo primero y luego empezaron a escribirse, eso no fue un proceso del momento, fue un momento que legaron allá al galpón como a las doce de la noche y eran las siete de la noche y todavía estaban en negociación, pero yo no conseguí el dinero y fue ahí donde optamos por y me recibieron el machito porque atreves de eso el señor fiscal y los del SEBIN querían el dinero, no carro, no aceptaban carros, entonces cuando él se dirigía allá hablar personalmente con el fiscal ANDRES, mi hija en la parte de atrás le tomaba fotos, pero ya habían tenido ya habían tenido varias conversaciones telefónicas por mensajes y llamadas. PREGUNTA: Repito, ¿fue por llamada telefónica o de manera personal? Objeción por parte del ciudadano fiscal en virtud de que la PREGUNTA ya había sido formulada, la ciudadana juez declara con lugar y le pide a la defensa que haga otra PREGUNTA. PREGUNTA: ¿Cómo llega según su declaración a tomar la foto su hija en la conversación entablada entre el fiscal y el acusado FREIRE? RESPUESTA: mi hija agarra mi teléfono abre la cámara y tas le tira la foto. PREGUNTA: ¿cómo llega al lugar? RESPUESTA: en la fortune del señor que él nos llevó hasta allá, yo nunca me llegue hasta allá en la camioneta porque el me llevo hasta allá. PREGUNTA: ¿En compañía de quien se encontraba su hija? RESPUESTA: Ella el señor y yo, nosotros tres. PREGUNTA: ¿Qué quería que hiciera su amigo FREIRE a llamarlo en virtud del allanamiento que estaba sufriendo, que quería usted? REPUESTA: yo quería que como todos los casos se encargaba el me resolviera como él era el que trabajaba conmigo me resolviera y hablara con el fiscal yo sabía que los tres se iban a entender, y como para ese día yo no tenía dinero opte por entregar el machito, fue que me lo aceptaron a última hora a las ocho de la noche. PREGUNTA: ¿Quién dirigía a los funcionarios del SEBIN en ese allanamiento? RESPUESTA: ¿Quién los dirigía…? No lo sé. PREGUNTA: ¿Cuándo usted se traslada con su amigo FREIRE a la fiscalía, que recién se estaba inaugurando, y este converso con el fiscal el allanamiento continuo o se paralizo? RESPUESTA: el allanamiento se paralizo, llamo al doctor ANDRES RAMOS a los funcionarios que se salieran del galpón, se llevaron a dos trabadores para el SEBIN mientras yo conseguía el dinero. PREGUNTA: ¿Es decir que estaba bajo la dirección del doctor ANDRES? RESPUESTA: No lo sé si estaba a la orden de él o el comandante de él, lo único que sé que cuando el llamo los funcionarios se salieron del galpón y se llevaron al muchacho para allá a la sede. PREGUNTA: ¿Quién llamo? RESPUESTA: El doctor. PREGUNTA: ¿Cuál doctor? RESPUESTA: El doctor ANDRES RAMOS. PREGUNTA: ¿En virtud de la petición de dinero, usted accedió a pagar o no? RESPUESTA: después de tantas extorciones lo único que le dije que le voy pagar que lo único que tenía era el machito, incluso ellos querían el machito más tres mil dólares más, PREGUNTA: ¿Cómo realizo ese pago? RESPUESTA: Nosotros tratamos de vender el machito se lo ofrecimos a diez mil personas no pudimos conseguir el dinero al final optan ellos por recibir el machito PREGUNTA: ¿quiénes ellos? RESPUETA: ellos los funcionarios del SEBIN y el Doctor, yo me voy con el señor me lleva con su camioneta fortune la deja en su casa me pasa buscando con el machito y nos vamos hasta la dinastía a entregarle el machito donde ellos ya habían contactado al comprador y entregarle el machito me quitan el machito y empiezan a negociar precio y se dirigen el comisario DIRA el chuequito hacia donde estaba el doctor ANDRES RAMOS se dirigió hasta allá y ahí le pactaron el precio que le estaba colocando. PREGUNTA: ¿Es decir que según lo narrado que el amigo FREIRE, como usted lo definió, intervino en ese proceso para ayudarlo? Objeción por parte del ciudadano fiscal en virtud de que la defensa está sugiriendo unos hechos, la ciudadana juez declara con lugar y pide a la defensa que reformule la PREGUNTA. PREGUNTA: ¿Puede decir usted si la intraversión de su amigo en esos hechos, era para ayudarlo a usted en sus problemas? RESPUESTA: el me ayudo con eso, pero también se cobró los honorarios que era que yo le debía un dinero de la granja y con el trabajito ese que hizo con el doctor ANDRES se cobró eso y lo dejamos hasta así. PREGUNTA: ¿tu usted conocimiento o recibió una presión para pagar el dinero pendiente según lo manifestado por parte del cuerpo de seguridad del estado? RESPUESTA: No entiendo. PREGUNTA. ¿Fue usted presionado para posterior a esos hechos de la dinastía a continuar pagando dinero presionado por funcionarios del cuerpo de seguridad del estado o SEBIN específicamente o el Ministerio Público? RESPUESTA: No yo en ese momento averigüe que tenía que darle al doctor ANDRES RAMOS los Tres mil dólares, pero nunca me los cobro porque estaban asustado porque atreves de eso se enteraron que el carro no estaba nombre mío, después de eso lo empezaron a publicar en Facebook a venderlo y no podían venderlo porque no tenían firmante , a través de eso que no tenían firmante la firmante es una mujer que vive en Barquisimeto, no encuentra qué hacer entonces estaban muy asustados todos el fisca los funcionarios todos, entonces optan me llevan el carro, un día me llama GUSTAVO QUIROZ y me dice, donde estas que te vamos a llevar el carro con quien andas tu con FREIRE y porque me van a traer el carro, yo andaba muy asustado todavía porque me van a traer el carro, si yo se los entregue y no quiero problemas y que no que te vamos a entregar el carro al ratico me llama el señor FREIRE que me lleva el carro a la casa y me lo paran en todo el frente de la casa y yo llamo al comisario general que es primo mío del estado Zulia, le digo que aquí están la gente que me quito el carro le pregunto qué hago yo estaba muy asustado y me dice recibe el carro que ese es tuyo chico me dice, entonces cuando el señor se va muy asustado y me dice aquí están el carro aquí están las llaves y me dice yo no me quería meter en problemas después de que dice eso me dice, ya sabes, tres mil dólares tiene que dárselos a ANDRES. PREGUNTA: ¿Quién le dijo eso? RESPUESTA: El señor aquí presente el señor FREIRE, después que me entrega el carro. PREGUNTA: ¿Fue usted visitado de manera constante y reiteradas por funcionarios para cobrarle ese dinero remanente? RESPUESTA: No, después de eso estaba muy asustado después de que ellos me entregan el carro me voy a caracas y formulo la denuncia, estaba más asustado todavía. PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si la citación de los mecánicos suyos tiene que ver con esa deuda pendiente? RESPUESTA: No se. PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo por el cual el acusado visito su residencia el 11/05/2024 según su declaración? RESPUESTA: el motivo porque el señor se entera que yo he hecho la denuncia en Caracas, entonces que a él le pasaban información, entonces un día llega el a las 06:00 a.m. ya a mi casa que él vive mismo conjunto donde yo vivo tiene acceso al urbanismo y llegan en la camioneta, no sabíamos que camioneta cargaba en ese entonces se baja de su camioneta empistolado ahí apunta a mi hijo en la cabeza y dice que lo iba a matar, porque yo estaba ahí, eso fue un día antes del día de las madres entonces se baja de la camioneta con la pistola en la cabeza y entonces mi hijo le dice FREIRE, que te pasa tu eres loco y él dice nada te voy a matar y el niño sale corriendo a meterse debajo de un carrito que estábamos limpiando que estábamos tirando y andaba para la parte de atrás, yo salgo para la parte de adelante me dice el vecino que tuvieron un forcejeo se caen los dos entonces y el forcejeando le quita la pistola y sale corriendo para la parte de allá y el es un muchacho inocente si fuera sido otro muchacho fuera sido algo diferente, sale corriendo por la parte de atrás yo lo pille por las cámaras, salió mi hijo por la parte de atrás a esconderse en un montarral el señor da la vuelta a la camioneta y se le pega atrás a buscarlo y quitarle la pistola, entonces se escondió nunca lo encontró y se devolvió para mi casa en la camioneta donde sale mi esposa, y le dice saca a ese maldito de ahí tu sabe comadre que si caigo preso voy a matar toda tu familia él porque yo sé dónde están, y no sé, después reacciona y lo convence y se lo llevan para su casa, deja la camioneta estacionada ahí, allí es donde yo llamo al comandante del CONAS que está ahí que se llama LEON, y dice yo sé que van a llamar a ese maldito LEON pero lo voy a esperar para matarlo también entonces llamo al comandante LEON y no Salí de la casa y llamo a la doctora CARLA y me dice que no salga de la casa porque mientras ellos lleguen, cuando llegaron ellos se dirigieron a la casa del señor ahí fue donde lo sacaron aprehendido y los mismo funcionarios se dirigieron a la casa y se llevaron la camioneta y uno de los funcionarios me acompaña a buscar a mi hijo y él le entrega la pistola y se lleva al señor detenido al CONAS. PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento que el acusado tuvo detenido en ese momento? RESPUESTA: si lo pasaron por el frente. PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento de que Según lo narrado en la denuncia de esos hechos fue por violencia de género? RESPUESTA: estaba forcejando con mi esposa y la recostaba contra el carro y yo estaba adentro de la casa vi todo, pero si vi cuando la tenía contra el carro que yo tenía ahí y estaban forcejeando algo así, no se la golpeo no sé, yo vi que la empujaba. PREGUNTA: ¿Es decir que el acusado detenido ese día por esos hechos fue procesado por violencia de género y no por otra violencia? Objeción por parte del ciudadano fiscal quien recalca que las Preguntas tienen que ser precisa y directas para que no confundan al testigo, igualmente es decir está sugiriendo hechos a la RESPUESTA del acusado, la juez solicita a la defensa repetir la PREGUNTA, ¿La razón por la cual procesaron al hoy acusado detenido por esos hechos fue solamente por la agresión y violencia contra su esposa? RESPUESTA: no lo se. ¿por esa detención le fue tomada entrevista sobre los hechos a usted? RESPUESTA: Si. ¿Y que manifestó en esa entrevista? RESPUESTA: Manifesté todo lo que estaba pasando, lo que paso ese día alli, como fueron los hechos lo que logré ver a través de la ventana. ¿Manifiesta usted en su declaración que canceló la totalidad de la vivienda donde reside, tiene usted documentación de esta venta, recibo del pago de esa vivienda al cual manifiesta que compró? RESPUESTA: coño no, en ese entonces yo lo único que tengo que en ese entonces el me entregó las llaves de la casa y me entregó los documentos donde firmo el propietario Tua. ¿Tiene recibo de pago o no? RESPUESTA: No tengo recibo de pago, en ese entonces había una amistad de por medio y nunca le exigí eso solamente queme firmará el documento con la Dra. que me presentó en el condominio, pero en el documento no figura como propietario el señor figura una tal María, otro nombre, entonces no seguí porque estaba ocupado en ese momento y teníamos una gran amistad. ¿usted nunca declaro o denunció el motivo de la visita del acusado a su residencia fue razón de la casa? Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público objeta la PREGUNTA, manifestando que cuando la defensa comienza diciendo usted Nunca lo está induciendo a que diga no, se deja constancia que la juez declara ha lugar la objeción y le indica a la defensa que reformule la PREGUNTA. ¿declaro usted en algún momento o denuncio que el conflicto del 11 de mayo del 2024, con la visita del acusado a su residencia se debió a un conflicto por la compra de la casa? RESPUESTA: coño no, él se dirigió hacia allá por la denuncia que yo había hecho hacia él, en Caracas, pero cuando yo le escribo que quiero vender la casa ya está al tanto de la denuncia, ahí fue donde yo le mande un mensaje donde le dije mira Freire necesito vender la casa para que me busques el firmante entonces como el no me quería responder yo llano a Daka, y le digo que paso que Freire no me quiere responder si esta casa es mía nunca hice papeles por la confianza , y fue cuando me dijo, no Freire me llevó a donde Tua, para que me hiciera un Poder unos diitas antes de que yo interpusiera la denuncia. Es lo que yo me explico que él se basó de eso de la denuncia que yo había hecho y quería quitarme la casa como yo tenía un comprador en ese momento, incluso yo busqué una abogada para que me hiciera el traspaso y conversó con él personalmente y él se negó en hacer el traspaso con ella que la Dra. y que era una ladrona que la Dra. y que era una sapa entonces terminaron en enemistad y nunca pude hacer el bendito traspaso. ¿Entonces era para quitarle la casa? RESPUESTA: ah, ¿Que si el hecho suscitado el 11 de mayo de 2024 era para quitarle la casa? RESPUESTA: yo no sé porque él llego, me imagino que fue por la denuncia principal de la extorsión. El fiscal solicita dejar constancia que al terminar la juez de formular Preguntas el planteará una incidencia. Seguidamente la ciudadana Juez procede a formular las siguientes Preguntas: ¿Día, fecha, lugar y hora si usted recuerda cuando te solicitan un primer pago cuando usted nombra a los PTJ con hechos relacionados en su granja? RESPUESTA: no recuerdo el día, recuerdo nada masque fue en el 2023. ¿Cómo usted sabe eran PTJ? RESPUESTA: Porque todos llegaron con su identificación. ¿Llegaron a donde, nombre de la granja, donde está ubicada exactamente? RESPUESTA: la Granja no tiene nombre pero la Granja es en Rio Acarigua, sector la isla calle 6, allí es donde llegan unos funcionarios adscritos al CICPC de aquí de Acarigua y estaban otros de San Carlos y otros de Barquisimeto andaban como 40,estaban comandados por un PTJ que se llama Andrys, ellos llegan y como nadie les abre estábamos jugando domino allí ellos llegan y saltan la pared nos apuntan a todos y que era un allanamiento que teníamos un poco de insumos agrícolas y que revisáramos todo y es allí donde empieza la negociación, y de allí es donde nos piden 30.000$ dólares entiende, sin orden ni nada de allanamiento. ¿A qué se dedicaba usted, su empresa en ese momento, cuál era el objeto de su empresa? RESPUESTA: yo distribuía en ese entonces vendía insumos para las hortalizas, y vendía fertilizantes era lo que yo vendía. ¿Usted en su narrativa usted dice que su empresa tenía los papeles en regla y de hecho que consigna esos papeles cuando denuncia, la PREGUNTA es porque usted accede a cancelar la cantidad de 30.000$ dólares, por algo relacionado a esos insumos, si su empresa estaba legal, entiende el tribunal que los insumos estaban legal, explique al tribunal porque usted accede a hacer ese primer pago si su empresa estaba legal? RESPUESTA: lo que pasa doctora es que yo estaba en una granja, y en una granja tenía insumos agrícolas uno no puede tener los agroquímicos en una granja, a menos que tenga un galpón que sea zona industrial, yo accedo apagar eso, porque por esa parte yo estaba ilegalmente, tenía unos productos donde no debía tenerlos porque habían casas cerca, la ley según en la parte mercantil no permite tener esos agroquímicos en una parte donde haya casas cerca, ellos nunca sabían que yo tenía mi empresa registrada. ¿a quién hace entrega usted de esos 30. 000 $ dólares? RESPUESTA: No, la negociación se bajó, a través del señor. ¿Qué Señor? RESPUESTA; El Sr Freire habló con el comisario y una comisario y hacen una negociación de pagar el dinero en ese momento, yo no tenía el dinero doctora, entonces yo le dugo que le puedo entregó un corolla sensación que yo acababa de comprar, se llevan el corolla yo mismo lo lleve a la agencia y les entregan el dinero, y les digo que me den unos días para yo conseguir lo otro el resto del dinero , que se lo voy pagando poco a poco que yo lo mando con el señor Freire y él se lo va llevando a una persona allá. ¿Usted constato quienes eran esos comisarios y comisaría que recibían el dinero del ciudadano Freire? RESPUESTA: NO, el nombraba a una comisaría Bella, el Señor Freire era quien nombraba que era el que se reunía con ella y ella repartía el dinero a los comisarios. ¿Usted Vio en algún momento que el ciudadano Freire entregara dinero a esos comisarios? RESPUESTA: no. ¿Cuánto cancelo usted en el hecho del DCDO,? RESPUESTA: en ese entonces me pidieron 12.000 $ dólares, ¿Quién le solicito los 12.000 $ dólares? RESPUESTA: me mandaron una citación a la granja como a los meses de haberme caído la PTJ en la misma granja, ¿es decir en el mismo 2023? RESPUESTA: aja. Ellos llegaron que yo tenía una investigación por caracas por haber prestado unas facturas a una muchacha que se llamaba Maoly en el cual yo le regalé esas facturas para que ella vendiera sus productos, en ese entonces ella no tenía factura ni guía y como yo tenía mi empresa registrada el di mis facturas, entonces que había una denuncia en Caracas porque el producto no había funcionado ¿Quién le manifestó que tenía una denuncia por Caracas? RESPUESTA, porque cuando yo reviso la factura, yo llamo al señor Quiroz y a Freire Guerrero para que me vayan a averiguar porque son los que trabajaban conmigo, ellos se dirigen hasta la sede del DCDO, a solucionar el peo a ver qué había pasado, entonces según la capitán en ese entonces nunca existo la capitán en el DCDO, porque después se averiguó, que les solicito una cantidad de 12.000 $ dólares para borrar del sistema la denuncia y los papeles, yo opto por, cargaba yo una Autana porque yo pasaba, pasaba esa extorsión de la PTJ y me encontraba en el estado Guárico trabajando, vendiendo unos insumos cuando estoy allá me llega la noticia esa yo no encontraba que hacer consigo por allá 5000 $ dólares prestados y me vengo para acá para Acarigua y empeño la Autana en 4000 $ y se los doy a ellos. ¿a quién se los dio? RESPUESTA se los doy a Gustavo Quiroz y a Freire para que vayan y se los lleven. ¿a los dos? RESPUESTA: si a los dos, para que lleven la plata al DCDO y se dirigen al DCDO y les quedo debiendo yo 3000$ dólares y sigo trabajando yo, yo le cancele los 3000$ dólares y esa fue la tercera extorsión. ¿usted habla de una tercera extorsión y dice que fue por parte del fiscal donde le quitaron un machito y unos funcionarios del SEBIN, es cierto? RESPUESTA: sí. ¿usted recuerda los nombres de esos funcionarios del SEBIN? RESPUESTA yo escuche cuando voy a hacer la entrega que ellos mismos se nombraban ANTONIO LIRA se llamaba uno, el otro negro se llamaba YANDEL, y el otro se llamaba YANDI. ¿Usted habla de una cuarta extorsión por un tema de una casa, me va indicar exactamente la dirección de esa casa y que paso por que usted señala que fue extorsionado por esa casa? RESPUESTA: bueno doctora yo en ese entonces, tenía, la juez indica la dirección primero: RESPUESTA: en ese momento yo tenía una gran amistad Con el sr Freire y el me vende la casa de roca del llano casa 16-07, en el cual yo le entrego un vehículo y le doy una parte en dinero en efectivo, cuando hacemos la negociación yo le termino de pagar, es cuando el opta en entregarme la casa, me lleva a la casa, me da las llaves de la casa, y me da el documento que viene del dueño de la casa el señor TUA, ¿Por qué usted señala que fue objeto de extorsión por esa casa? RESPUESTA: Porque cuando yo voy a Caracas a formular la denuncia yo no había hecho ningún traspaso, yo, el me dirige hasta la sede del condominio me lleva y le dice a la señora que es abogada también mire este es el nuevo propietario de la casa para que ustedes tengan al tanto para que usted le venda los controles y me lo mete en el sistema, que para entrar en la cuestión ahí que tener huellas. ¿Por qué señalas que fuiste extorsionado en este cuarto hecho de la casa? RESPUESTA: digo que fui extorsionado porque yo quería vender mi casa, yo quería vender mi casa porque yo tengo mi trabajo para la zona sur, para mudarme del sitio entonces le escribo al señor Freire para que él me diga quien firma la casa para yo a quien se la voy vender directamente hacer el traspaso, entonces yo señalo que estoy extorsionado porque Nome responde el mensaje que le mande entonces llamao a Jorge Daka, que era el que por medio de él estaba negociando y Jorge Daka me dice, no esa casa Freire mando a hacer un poder a nombre de él y te van a quitar la casa. ¿El señor Freire en algún momento se comunicó con usted con algún tipo de amenaza, solicitándole algún dinero o manifestándole que iba a enviar a alguien en su representación para el cobro de algo de esa casa? RESPUESTA: no doctora, porque vuelvo y le repito ya la casa yo se la había pagado a él, y después d esos es que el me vende las tierras que el me vendió, y después de eso es donde yo le vendo la granja a él, si yo le he debido la casa cuando yo le vendo la granja él no se fuera descontado la plata de la granja que yo le vendí la granja en 15.000$ dólares. ¿ósea ustedes tenían una negociación era algo de carácter mercantil? RESPUESTA: si (asintió con la cabeza). ¿usted menciono a un ciudadano el enano, y usted dice él es quien llama a Freire? RESPUESTA: Si, pero él lo llamo de la granja. ¿Quién es ese señor como se llama ese señor? RESPUESTA: él es un policía también que trabajaba con nosotros, que trabajamos un gripo. ¿pero usted no le sabe el nombre, solo sabe que le llaman el enano? RESPUESTA: José se llama, José Hernández algo así, no me recuerdo bien el nombre de ese carajo horita. ¿trabaja para usted todavía ese ciudadano? RESPUESTA: no, esos señores después que se enteraron que yo hice la denuncia dejaron de trabar conmigo, unos se fueron para EEUU, otros no se saben dónde están. ¿en qué año conoce usted al señor Freire? RESPUESTA; yo lo conozco, desde el año no, pero lo conocí a través de Gustavo Quiroz. ¿hace cuánto tiempo? RESPUESTA: debe ser como creo en el 2022. ¿y del 2022 usted señala en su narrativa, textualmente “aquí todo el mundo sabe quién es Freire, porque usted señala eso? RESPUESTA: coño yo señalo eso porque son los comentarios que me llegaron, los mismos trabajadores me decían que si era bueno trabajar con Freire porque Freire era un asesino y todo el mundo lo respetaba aquí. ¿Para el año 2022, que a usted le presentan a Freire ya usted tenía esos comentarios? RESPUESTA: Si, ya yo tenía los comentarios. ¿Quién le informaba usted esos, de donde saca usted eso? RESPUESTA; me lo informan los trabajadores, ese José Enano, y me lo decía Gustavo Quiroz, y me decían otros trabajadores también. ¿por qué usted decide contratar los servicios de esa persona? RESPUESTA: si porque él nos apoyaba en ese entonces, ¿los apoyaba en qué? RESPUESTA: si íbamos a hacer una venta él iba, así como Gustavo Quiroz él estaba presente, y como el conocía funcionarios si llegan a hacer un allanamiento el llamaba a los funcionarios, entiende, así como un apoyo. PREGUNTA: ¿Usted narro un hecho relacionado con unos funcionarios del CICPC donde le dejaron detenido a un vehículo, usted recuerda el nombre de esos funcionarios que le dejan detenido ese vehículo y por motivo? RESPUESTA. No, yo anteriormente le había prestado un machito al señor Freire para que fuera a ver unas tierras, en ese entonces el monto a José el enano el que le nombre hace rato, el sin mi consentimiento se fue por ahí para el monten para el playón, cuando paran el machito el sé que los muchachos lo ven y me dicen que porque había montado a ese guaro ahí, fui a buscar el machito a la casa de él porque como él no me lo entregaba, y se lo entrega un señor que yo le estaba vendiendo un carro, se lo llevo al señor José mesa para que le revise el tren delantero el señor José mesa se dirige al tren delantero, y llega una comisión del CICPC y le dicen chamo que ese carro había sido del gobierno entonces se lo llevan hasta la sede,, entonces mesa e llama y me dice coño que me llevaron con todo y carro para la sede que ellos quieren que tu vengas, entonces yo opto llamo a Gustavo Quiroz para que llame al blindando que era el que según se había llevado el carro, él lo llama y le dice el tal blindado nosotros queremos es que ese tipo nos de 3500 dólares porque ese carro esta solicitado, que queremos la cabeza, entonces yo llamo al señor freire para que llamara hasta allá y entonces el en ese entonces no pudo hacer nada porque ellos eran enemigos, entonces en mi casa estaba la mujer ella conoce personas comisarios general de caracas ella llama a caracas y les dice, entonces yo llamo a Gustavo Quiroz que paso que ellos quieren 3500 dólares, los nombre no lo se. PREGUNTA: ¿Por qué usted señala primero que el enano trabajaba para usted y luego dice que el enano era su enemigo? RESPUESTA. Trabajaba para mí en la granja, cuando se enteran de allanamiento nos hicieron la telefonía y el enano aparece que era uno de los pichadores. PREGUNTA: ¿Quién le dijo a usted esa información? RESPUESTA. Hablan con un telefonista del CONAS y le dice que hacen un círculo de todas las llamadas de la granja. PREGUNTA: ¿denuncio usted en esa oportunidad a ese ciudadano que se llama JOSE y le dicen el enano? RESPUESTA. No doctora yo no denuncie a nadie, siempre fui víctima de extorsión. PREGUNTA: ¿Cómo sabe usted que el ciudadano Freire se comunicaba con un ciudadano llamado Fiscal Andrés Ramos, usted lo vio usted lo escucho? RESPUESTA. Se comunicaba a través de su teléfono y ese día que le tomamos la foto los vi. personalmente. PREGUNTA: ¿ya usted conocía anteriormente a ese Fiscal? RESPUESTA. Jamás en mi vida lo había visto PREGUNTA: ¿fue el día que acuden a la sede de la fiscalía? RESPUESTA. Si, eso fue en el centro en la Fiscalía Superior. PREGUNTA: ¿Usted recuerda a qué hora va a usted a esa sede? RESPUESTA. Eran como las 5:30 a 6 de la tarde. PREGUNTA: ¿Quién le dio esa información, que estaban inaugurando? RESPUESTA. El mismo señor Freire PREGUNTA: ¿usted escucho la conversación que tuvo el ciudadano Freire con ese Fiscal ese día? RESPUESTA. No, yo estaba dentro de la camioneta nunca me bajé, lo vi desde allá como a 20 metros PREGUNTA: ¿una vez que el ciudadano Freire se monta en la camioneta, exactamente que le manifestó? RESPUESTA. Que la gente quería el dinero que no querían el carro porque ya eso era lo que yo había ofrecido porque era lo único que tenía, entonces ahí optamos a llamar varios compradores de carro, y ninguno en ese momento tenía a la mano el dinero, PREGUNTA: ¿Usted dice que tuvo que cancelar en esa oportunidad para poder soltar los dos mecánicos que usted tenía en el galpón, cierto, porque se los habían llevado secuestrado cierto? RESPUESTA: sí. PREGUNTA ¿si usted consideraba que los ciudadanos que dice ser sus mecánicos habían sido secuestrados porque no denuncio, si eso es un delito? RESPUESTA. Como iba a denunciar doctora si en ese entonces yo le decía todo al señor Freire para que me ayudara PREGUNTA: ¿y porque en ese momento no denuncio en caracas? RESPUESTA. En ese momento no denuncie doctora porque para denunciar a esas doctoras ahí que tenerlas bien puestas, ir a caracas a denunciar a unas personas que son delincuentes no lo hace cualquiera, y a través de una persona que me animo a denunciar vamos para que denuncies y allí fui y denuncie. PREGUNTA: ¿Usted asegura en su declaración que Andrés Ramos llamo a funcionarios del SEBIN, quien le da esa información? RESPUESTA. El mismo señor Freire, porque era quien tenía comunicación con el doctor Andrés Ramos. PREGUNTA: ¿usted dice que teme por su seguridad y la de su familia, usted ha recibido amenaza, tiene alguna solicitud ante la fiscalía para una medida de protección? RESPUESTA. Si, yo tengo una medida de protección, y después de eso no he recibido amenazas PREGUNTA: ¿necesito por favor que me diga como se llama su esposa y su hija? RESPUESTA. Mariangel Rodríguez Martínez y mi hija Angelimar. PREGUNTA: ¿Cómo se llama su hijo el que tuvo el inconveniente en mayo en la vivienda? RESPUESTA. José Alexander Carrillo PREGUNTA: ¿a qué hora ocurrió ese hecho en la vivienda? RESPUESTA. Eso fue de 6 a 6:30 de la mañana PREGUNTA: ¿Qué se encontraba haciendo usted a esa hora? RESPUESTA. Yo todos los días me levanto temprano y me pare a lavar el carro PREGUNTA: ¿esperaba usted la visita del ciudadano Freire o fue algo sorpresivo? RESPUESTA. Como voy a esperar esa visita, si hubiese sabido que era él me hubiera metido corriendo. PREGUNTA: ¿Por qué se hubiera metido corriendo? RESPUESTA. Si hubiese sabido que era el quien cargaba la camioneta me hubiera metido porque ya esa camioneta tenía días viéndola PREGUNTA: ¿Cómo es el nombre del vecino que usted dice que vio ese día los hechos? RESPUESTA. El vecino no sé cómo se llama. PREGUNTA: ¿usted señala que la gente con la que andaba el ciudadano Freire era de alta peligrosidad, porque usted contrata a una persona de la que ya tenía comentarios? RESPUESTA. Porque él se fue metiendo al grupo hasta que le ofrezco trabajo, después de que Gustavo Quiroz me presenta él se fue metiendo al grupo hicimos varias negócianos buenas, hasta que vinieron las extorsiones PREGUNTA: ¿de esas negaciones usted tuvo pérdidas de la casa de la granja? RESPUESTA. La pérdida era la granja que me pago a la mitad y la otra mitad me pago con extorsión PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en esa casa? RESPUESTA. Tengo 3 años PREGUNTA: ¿usted en alguna oportunidad tuvo algún tipo de comunicación con el Fiscal Andrés Ramos? RESPUESTA. No, nunca. PREGUNTA: ¿usted asegura que hubo un hecho en la dinastía en donde llego una camioneta edywaer que es donde llego el Fiscal, era la misma persona que vio en la sede de la Fiscalía? RESPUESTA. Bajo el vidrio nada más, pero no se bajó. PREGUNTA: ¿Por qué usted no si usted tenía una empresa legal porque esperar cuatro hechos seguidos que usted señalo y pago y accede? RESPUESTA. Bueno doctora mi sino me animan en ir a caracas yo no tuviera casa ni carro, PREGUNTA ¿esas personas en algún momento porque no denuncia antes, por que esperar tanto tiempo? RESPUESTA: no tenía el coraje doctora, de ir a denunciar a las personas que señalo en los hechos como todo el tiempo ellos me solucionaban y yo pensaba que ellos estaban haciendo. PREGUNTA: ¿solucionaban que, si su empresa estaba de manera legal? RESPUESTA. Bueno doctora algunos sabían que mi empresa era legal, pero eso no valía igual me llegaban a extorsionar.”

Por su parte, la Jueza de Juicio procedió a valorar y acreditar dicha testimonial de la siguiente manera:

“Quien aquí decide observa que la prueba declaración de la víctima Ángel Alexander Carrillo, rendida bajo juramento en la audiencia del 07 de febrero de 2025, fue evacuada en presencia del acusado, su defensa y la representación fiscal, sin que ninguna de las partes la desconociera; la defensa ejerció el contradictorio mediante Preguntas dirigidas a cuestionar la veracidad del relato y a resaltar la disputa sobre la propiedad de la vivienda, pero no logró desvirtuar la coherencia interna ni la persistencia del testimonio en lo que atañe a los hechos centrales de la acusación. Con esta prueba queda acreditado, en primer lugar, que la víctima mantenía una relación comercial y de confianza con el acusado, a quien pagaba para que le brindara protección frente a funcionarios policiales y fiscales, evidenciando así el contexto de dependencia y temor en el que se desenvolvían los hechos. En segundo lugar, se acredita que en fecha 21 de noviembre de 2023, funcionarios del SEBIN irrumpieron en el galpón de su propiedad sin orden judicial, reteniendo a sus trabajadores, y que fue el acusado quien, tras comunicarse con el FISCAL ANDRÉS RAMOS, negoció la liberación de los trabajadores a cambio de una suma de dinero, inicialmente 15.000 dólares, luego reducida a 12.500 dólares, y que ante la imposibilidad de pagar en efectivo, la víctima entregó su vehículo “machito” blanco y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500) en efectivo al acusado para que los entregara al fiscal, desprendiéndose de esta forma que el acusado recibió dinero en calidad de intermediario de un acto de corrupción. En tercer lugar, se acredita que el acusado, al tener conocimiento de que la víctima había denunciado los hechos ante la Fiscalía General en Caracas, se apersonó en la vivienda de aquella el día 11 de mayo de 2024, portando un arma de fuego, agrediendo a su hijo y a su pareja, profiriendo amenazas de muerte, y que posteriormente fue aprehendido en flagrancia. La declaración se aprecia como coherente, detallada y persistente, pues la víctima narró con precisión las fechas, montos, lugares y nombres de los intervinientes, y su versión fue corroborada por múltiples pruebas instrumentales y testimoniales (planimetría, fotografías, peritajes telefónicos, declaración de los mecánicos y de los familiares), lo que otorga plena credibilidad a su dicho. Así se valora.”

De la valoración y acreditación efectuadapor la Jueza de Juicio a la declaración de la víctima ÁNGEL ALEXÁNDER CARRILLO,esta Corte de Apelaciones observauna errónea aplicación del derecho y vulneración del principio de tipicidad estricta, constitucionalmente consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al subsumir la conducta acreditada en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
Para la configuración del referido tipo penal, la conducta omisiva debe recaer de manera taxativa sobre actos inherentes a la competencia orgánica y al despacho directo del sujeto activo.
Como consta en las actas y en la propia valoración probatoria efectuada por la Jueza de Juicio, el acusadoGUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO ejercía funciones como PROMOTOR COMUNITARIO y no poseía potestades de policía judicial, custodia de detenidos ni dirección de la investigación penal, atribuciones que correspondían de forma exclusiva al Ministerio Público y a los cuerpos policiales.
En este sentido, la juzgadora de instancia incurre en una contradicción lógica al calificar al acusado como un “intermediario de un acto de corrupción”, extendiendo indebidamente la autoría mediante un dominio funcional del hecho, jurídicamente inaplicable a delitos que exigen la titularidad formal de la atribución legal omitida.
Por lo tanto, la valoración realizada con respecto a este órgano de prueba no fue efectuada conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) De la declaración de la experta en análisis telefónico WILMARIS MILAGRO ESCALONA LEAL:

“Pruebas evacuadas: Experticias UNAES-GUA-0040-2024, UNAES-GUA-0045-2024 y UNAES-GUA-0046-2024 (piezas 7 y 8).
Reconozco el contenido y firma y se incorpora íntegro para su lectura al juicio: Valle de la Pascua, 09 de mayo de 2024 N.° UNAES-GUA-0040-2024. Informe: Que presenta la funcionaria MSc. Wilmarys Escalona, Experto Analista III, adscrita a esta unidad creada según Resolución N.° 657 y publicada en Gaceta Oficial N.° 40.415 de fecha 20/05/2014. A fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada por los Abg. Karia Lorena Guerrero Onofre de la Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, con competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en fecha 02/05/2024, se recibió en este despacho el Oficio N.° 18-F2-DGCC-0170-2024, mediante el cual solicita realizar estudio de registros telefónicos en relación a la causa Fiscal MP-11624-2024, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado portuguesa., donde figura como Victima: EL ESTADO VENEZOLANO, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contrala Corrupción. Hecho ocurrido en fecha 20, 21 de noviembre del 2024 y 10, 11 y 12 de enero de 2024. En razón de ello se ordena realizar lo siguiente. 1. Solicitar a las empresas telefónicas MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL, datos de identificación del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación de texto (SMS) entrantes y salientes en fechas comprendidas entre el 18 hasta 25 noviembre de 2023 (con especial atención el día 21 de noviembre), el 15 de diciembre de 2023 y del 06 al 15 de enero de 2024 (con especial atención los días 10, enero 2024) correspondiente a los siguientes abonados telefónicos. -0414-9511862; teniendo como usuario: Freire Guerrero 0414-5593295; teniendo como usuario: Freire Guerrero 0414-9519228; teniendo como usuario: Gustavo Quiroz 0416-3088707; teniendo como usuario: Gustavo Quiroz 0424-5106071; teniendo como usuario: Victima 0414-5143700; teniendo como usuario: Andrés Ramos 0412-2107581; teniendo como usuario: Andrés Ramos 0412-5221925; teniendo como usuario: Astrid Torres 0255-6224325; teniendo como usuario: Ministerio Publico Una vez obtenido lo solicitado realiza lo siguiente: 2. Indicar el código IMEI o MEID signado al dispositivo móvil (celular) que activo en fecha 21 de noviembre 2023 y los días 10 al 15 de enero de 2024 de los abonados 3. Realizar DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS en el periodo comprendido entre el 18 hasta 23 de noviembre de 2023 (con especial atención el día 21 de noviembre), el 15 de diciembre de 2023 y del 06 al 15 de enero de 2024 (con especial atención los días 10, 11 y 12 de enero 2024) entre los abonados. 4. Realizar TABLA DE RECORRIDO de los móviles por las estaciones bases (ANTENAS) en los días 21 de noviembre de 2023, en horas desde las 11:00 am hasta las 3:00 de la tarde y desde las 6 horas de la tarde a 9:30 horas de la noche aproximadamente de los abonados telefónicos: 0414-9511862, 0414-5593295, 0414-9519228, 0416-3088707, 0424-5106071, 0414-5143700, 0412-2107581 у 0412-5221925. ACTIVIDADES REALIZADAS: 1. Se solicitó a las empresas telefónicas MOVISTAR MOVILNET y DIGITEL, datos de identificación del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica de apertura de celda, código IMEI del dispositivo móvil (celular) mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes en fechas comprendidas entre el 18 hasta 23 de noviembre de 2023 (con especial atención el día 21 de noviembre), el 15 de diciembre de 2023 y del 06 al 15 de enero de 2024 (con especial atención los días 10, 11 y 12 de enero 2024) correspondiente a los siguientes abonados telefónicos. 0414-9511862, 0414-5593295, 0414-9519228,0416-3088707, 0424-5106071, 0414-5143700, 0412-2107581, 0412-5221925 y 0255-6224325. A continuación, se muestra los datos suscriptor (los registros telefónicos se remiten vía correo electrónico: karla.querrero@mp.gob.ve)






2. A continuación se indica el código IMEI o MEID signado al dispositivo móvil (celular) que activo en fecha 21 de noviembre 2023 y los dias 10 al 15 de enero de 2024 de los siguientes abonados: 0414-9511862, 0414-5593295, 0414-9519228, 0416-3088707, 0424-5106071, 0414-5143700, 0412-2107581, 0412-5221925 у 0255-6224325:


3. DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS: Para establecer la vinculación de los registros telefonicos en el presente cato, se procedió a utilizar como herramienta tecnológica de apoyo para la presente investigación, el software denominado IBM 12 Analyst's Notebook, este software permite comparar las llamadas (Entrantes/Salientes) mensajería de texto (SMS) desde varias operadoras de telecomunicaciones que operan en el territorio nacional las cuales son presentadas en formato Excel (xls), Block de Notas (txt) para determinar saludos y establecer aquella Ramadas que relacionan (contacto directo) o ponen de manifiesto los contactos efectuados entre dos o más líneas telefónicas. Se procedió a realizar Diagrama de Contactos en fecha en el periodo comprendido entre el 18/03/2023 al 15/01/2024 entre los siguientes números telefónicos 0414-9511862, 0414-5593295, 0414-9519228, 0416-3088707, 0424-5108071, 0414-5143700, 0412-2107581, 0412-5221925 y 0255-6224325, en donde se observó lo siguiente: El abonado 0414-9511862: Suscriptor: GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, C.I. 13.531.074 presento Contacto bidireccional (enviando y recibiendo): 0414-5143700.- 0424-5106071.- 0414-5593295.- 0414-9519228.-El abonado 0414-5593295: Suscriptor: MARYERIS PARADA, C.1-18.731.420 presento Contacto bidireccional (enviando y recibiendo) 0414-9511862.- El abonado 0414-9519228: Suscriptor: GUSTAVO QUIROZ PÉREZ, C.-15.213.3 presentó Contacto direccional (enviando).- 0414-9511862.- 0424-5106071.- El abonado 0416-3088707: Suscriptor DANIEL ALEJANDRO GIL MONTIE 31.917.574 no presento contacto o vinculo comunicacional con ninguno de los demás.- números telefónicos estudiados en el presente informe. El abonado 0424-5106071: Suscriptor: ANGEL CARRILLO, C.1-13.867.408 presento Contacto bidireccional (enviando y recibiendo).0414-95118620414-9519228.- El abonado 0414-5143700: Suscriptor ANDRÉS RAMOS, C.1-19.636.957 presentó.- Contacto bidireccional (enviando y recibiendo):0414-9511862.- 0412-5221925.-El abonado 0412-2107581; Suscriptor: ANDRÉS RAMOS, C.J.V-19.636.957 presentó Contacto bidireccional (enviando y recibiendo):0412-5221925.El abonado 0412-5221925; Suscriptor: ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, C.I.V-24.684.046 presentó Contacto bidireccional (enviando y recibiendo)0414-5143700.-0412-2107581.-El abonado 0255-6224325; Suscriptor MINISTERIO PUBLICO, CEDULA/RIF: G200000325 no presentó contacto o vinculo comunicacional con ninguno de los de más números telefónicos estudiados en el presente informe. Nota: Ver el Diagrama de Cruce de Contactos en el Anexo N° 01, para mejor apreciación de la información. 4. TABLA DE RECORRIDO (ANTENAS): Se procedió a realizar TABLA DE RECORRIDO de los móviles por las estaciones bases (ANTENAS), en los días 21 de noviembre de 2023, en horas desde las 11:00 am hasta las 3:00 de la tarde y desde las 6 horas de la tarde a 9:30 horas de la noche aproximadamente de los abonados telefónicos: 0414-9511862, 0414-5593295, 0414-9519228, 0416-3088707, 0424-5106071, 0414-5143700, 0412-2107581 у 0412-5221925. A continuación, se plasma la información procesada0414-9511862: Suscriptor: GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, CI-13.531.074. De fecha 21 de noviembre de 2023.





0414-5593295: Suscriptor: MARYERIS PARADA, C.1-18.731.420.-0414-9519228: Suscriptor: GUSTAVO QUIROZ PÉREZ, C.1-15.213.145 De fecha 21 de noviembre de 2023.

0414-9519228: suscriptor: GUSTAVO QUIROZ PEREZ, CI-15.213.145. de fecha 21 de noviembre de 2023

0416-3088707: suscriptor: DANIEL ALEJANDRO GIL MONTIEL, CI-V-31.917.574. De fecha 21 de Noviembre de 2023.

0424-5106071: suscriptor: ANGEL CARRILLO, CI-V-13.867.408 De fecha 21 de Noviembre de 2023.




0414-5143700: Suscriptor: ANDRES RAMOS, CI.: V-19.636.957. De fecha 21 de Noviembre.

0412-2107581: Suscriptor: ANDRES RAMOS, CI.: V-19.636.957. De fecha 21 de Noviembre

0412-5221925: Suscriptor: ASTRID ANTONIETA TORRES GARCIA, CI.: V-24.684.046. De fecha 21 de Noviembre de 2023.

Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y cumplo con remitir el presente informe, en relación a la Causa Fiscal MP-11624-2024 el cual consta de quince (15) folios útiles, un (01) anexo y se remite vía correo electrónico karla.querrero@mp.gob.ve. Así mismo se deja constancia que los archivos digitales contentivo de los registros telefónicos suministrados por las empresas de telecomunicaciones quedaran en resguardo en esta unidad para futuras solicitudes Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal 53 Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Publico a los fines de que realice PREGUNTAs: ¿Ciudadano experto para el día 21 noviembre del 2023 Cuál era el IMEI que tenía asociado número 04 14 9511862? RESPUESTA: El 352 3964, 722 80810. PREGUNTA: ¿según su experticia pudo verificar si el día 21 de noviembre del 2023 tuvo comunicación de llamadas telefónica entre los abonados telefónicos 0414-9511862 y abonado telefónico 0424-5106071? RESPUESTA: Comunicación bidireccional. PREGUNTA: ¿Cuándo habla de comunicación bidireccional A qué se refiere? RESPUESTA: Es comunicación entre ambos, o sea uno llama al otro y este otro llama a este otro. PREGUNTA: ¿Cuántas comunicaciones bidireccionales hubo entre esos dos abonados telefónicos? RESPUESTA: Entró al 0414 9511862 al 04245106071 hubo 14 contactos, y del 0414-5106071 al 04149511862 hubo nueve contactos. PREGUNTA: ¿puede indicar si el abonado 0414-9511862 y el abonado telefónico 0414-5143700 existieron relaciones de llamada Para el día 21 de noviembre de 2023? RESPUESTA: ¿si hubo comunicación bidireccional también. PREGUNTA: ¿Cuántas llamadas telefónicas tuvieron? RESPUESTA: 4 contactos del 0414-9511862 al 04145143700. PREGUNTA: ¿Entre el abonado telefónico 0424-5106071 y el abonado telefónico 9519228 existió relaciones de llamada telefónicas del 21 de noviembre del 2023? RESPUESTA: Sí hubo comunicación bidireccional. PREGUNTA: ¿puede indicar Cuántas hubo ese día? RESPUESTA: del 04245106071 al 04149519228 hubo 15 contactos y del 0414-9519228 al 0414-5106071 hubo 27 contacto. PREGUNTA: ¿para el día 7 diciembre del 2023 entre los abonados telefónicos 0414-9511862 y abonado telefónico 04149519228 existieron llamadas de relaciones telefónicas? RESPUESTA: Sí sí hubo. PREGUNTA: ¿ puede indicar Cuántas hubo? RESPUESTA: Aquí hay uno la cantidad de llamada es en general o sea del 21/11/2023 al 07/12/2023. es todo. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Tomas Martínez a los fines de que realice PREGUNTAs: ¿Puede indicar Qué profesión tiene usted? RESPUESTA: Soy licenciada en administración mención informática. PREGUNTA: ¿Licenciada en administración mención informática, ¿Cuántos años tiene de servicio la unaes? RESPUESTA: Casi 11 años. PREGUNTA: ¿con mucho respeto está usted facultada para hacer estudios y registro telefónicos? RESPUESTA: Bueno sí estoy aquí es porque estoy facultada. PREGUNTA: ¿es usted analista certificado? RESPUESTA: A qué se refiere de analista certificada. PREGUNTA: ¿la especialización por parte del Estado venezolano o a través de algún organismo de seguridad? RESPUESTA: Lo que pasa que para el cargo la indicación era que fuéramos o carreras cercanas a la ingeniería en sistema o informática. PREGUNTA: ¿ahora nos puede hacer el favor licenciada en decirnos qué método uso para realizar el análisis de esta de este asunto? RESPUESTA: Se usó un programa que se llama Ido es bajo la licencia de IBM. PREGUNTA: ¿nos puede explicar En qué se basa ese sistema? RESPUESTA: En realidad es un programa básico que une la telefonía que uno ya previamente ha hecho como una depuración de los números que no van y eso y una vez depurado que para eso es el análisis se introduce en el Ido y el mismo hace la conexión. PREGUNTA: ¿es decir que este sistema aísla única y exclusivamente los números que le fueron ordenado? RESPUESTA: Que fueron ordenados. PREGUNTA: ¿Fue el formato en que les llegó a usted la información de las llamadas de los operadores? RESPUESTA: Excel. PREGUNTA: ¿ese formato es modificable? RESPUESTA: ¿Modificable A qué se refiere? PREGUNTA: ¿el hecho de que si no presenta algún tipo de sistema de seguridad que una vez que se cargue la información sea imposible que se haga una variación? RESPUESTA: No, Pero es que no se puede hacer ninguna variación porque nosotros agarramos expresamente lo que manda la telefonía, lo que hacemos Es unos ajustes en cuanto a colocar lo que segundo minuto, pero variación no se hace de ningún tipo eso llega se manda al ido cómo lo manda la telefonía. PREGUNTA: ¿O sea que esa información la entrega o la suministra la telefonía? RESPUESTA: Exclusivamente la telefonía. PREGUNTA: ¿ahora Nos gustaría nos pudieras decir si esto este estudio o este peritaje es una prueba de certeza o de orientación? RESPUESTA: La prueba de certeza está en que las conexiones existen una vez que la telefonía envía la información y uno hace la conexión bajo el ido la certeza de que la conexión existe o sea no hay cambios allí ahora con respecto a las ubicaciones si son más o menos no digamos referencial sino por ejemplo, por aquí dice que Vamos a darle un ejemplo por ejemplo esta esta ubicación carretera la tapa ciudad a Caribe es el nombre de la celda esa persona pudo haber estado dentro de esa celda no específicamente, por ejemplo aquí dice carretera Calle 34 y 35 planta baja justamente O sea no quiere decir que es justamente ahí pero está en ese perímetro. PREGUNTA: ¿ahora nos podría decir cómo obtuvo los números relacionados en esta causa? RESPUESTA: Lo solicita la telefonía la fiscalía. PREGUNTA: ¿la fiscalía del ministerio público? RESPUESTA: Y por supuesto es la que solicita el estudio de registro telefónico. PREGUNTA: ¿usted hace mención a un número que es el 0414-5593295 que en el oficio de la fiscalía que usuario a freire Guerrero el 0414-5593295, en su estudio usted logró determinar si realmente este número telefónico le pertenece a freire Guerrero? RESPUESTA: Lo que pasa que la fiscalía ministerio público lo nombra como usuario el usuario es quién carga el equipo telefónico el suscriptor es A nombre de quién está la línea telefónica en este caso uno cuando solicita la telefonía, telefonía te va a enviar es A nombre de quién está la línea de quien carga el teléfono, el teléfono lo puede cargar cualquiera, No necesariamente esté a nombre de él o sea el suscriptor es el nombre de quién está la línea telefónica. PREGUNTA: ¿Ahora nos podría hacer el favor de indicarnos hasta dónde consta los anexos de esta comunicación o de este estudio UnaesGua00- 040-2024 de fecha 09/05 del 2024, Hasta qué folio de esta pieza consta los anexos lo que usted agregó para tal fin? RESPUESTA: Eso solamente es la llamada de cruce de contacto. Seguidamente la Juez toma el derecho de palabra y le PREGUNTA al experto que si puede decir el folio. Acto seguido el experto responde el folio 18 de cruce de contactos. Seguidamente continúa el Defensor Privado Abg. Tomas Martínez con el ciclo de Preguntas: ¿ O sea que los anexos que se encuentra posteriormente a ello no son consignados por su persona? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿forma parte del estudio? RESPUESTA: No solamente hasta aquí y señala el cruce de llamadas. PREGUNTA: ¿ ahora a usted se le realizó se le ordenó realizar la solicitud a la empresa de telefonía de relaciones Movistar Movilnet y Digitel datos del suscriptor de registro de llamada de entrantes y salientes verdad así como la ubicación de las celdas geográfica códigos IMEI del dispositivo móvil celular de mensajería de texto entrante y saliente de la fecha que están ahí comprendida desde el 18 noviembre hasta 23 de noviembre con especial de fecha 21 de noviembre, y el 15 de diciembre del 2023 hasta del 6 al 15 del 2024, ahora a usted en ese particular se le indicó este número de teléfono 0412-7059544? RESPUESTA: No Dentro de este perímetro no está. PREGUNTA: ¿O sea que usted no tuvo a la mano la realización de este trabajo para este número telefónico? RESPUESTA: O sea los números mencionados aquí son los que solicita la fiscalía ese número no está indicado aquí en la solicitud. es todo. Acto seguido la Juez toma el derecho de palabra a los fines de realizar PREGUNTAs: ¿Puede indicar Qué profesión tiene usted? RESPUESTA: Soy licenciada en administración mención informática. PREGUNTA: ¿Licenciada en administración mención informática, ¿Cuántos años tiene de servicio la unaes? RESPUESTA: Casi 11 años. PREGUNTA: ¿con mucho respeto está usted facultada para hacer estudios y registro telefónicos? RESPUESTA: Bueno sí estoy aquí es porque estoy facultada. PREGUNTA: ¿es usted analista certificado? RESPUESTA: A qué se refiere de analista certificada. PREGUNTA: ¿la especialización por parte del Estado venezolano o a través de algún organismo de seguridad? RESPUESTA: Lo que pasa que para el cargo la indicación era que fuéramos o carreras cercanas a la ingeniería en sistema o informática. PREGUNTA: ¿ahora nos puede hacer el favor licenciada en decirnos qué método uso para realizar el análisis de esta de este asunto? RESPUESTA: Se usó un programa que se llama Ido es bajo la licencia de IBM. PREGUNTA: ¿nos puede explicar En qué se basa ese sistema? RESPUESTA: En realidad es un programa básico que une la telefonía que uno ya previamente ha hecho como una depuración de los números que no van y eso y una vez depurado que para eso es el análisis se introduce en el Ido y el mismo hace la conexión. PREGUNTA: ¿es decir que este sistema aísla única y exclusivamente los números que le fueron ordenado? RESPUESTA: Que fueron ordenados. PREGUNTA: ¿Fue el formato en que les llegó a usted la información de las llamadas de los operadores? RESPUESTA: Excel. PREGUNTA: ¿ese formato es modificable? RESPUESTA: ¿Modificable A qué se refiere? PREGUNTA: ¿el hecho de que si no presenta algún tipo de sistema de seguridad que una vez que se cargue la información sea imposible que se haga una variación? RESPUESTA: No, Pero es que no se puede hacer ninguna variación porque nosotros agarramos expresamente lo que manda la telefonía, lo que hacemos Es unos ajustes en cuanto a colocar lo que segundo minuto, pero variación no se hace de ningún tipo eso llega se manda al ido cómo lo manda la telefonía. PREGUNTA: ¿O sea que esa información la entrega o la suministra la telefonía? RESPUESTA: Exclusivamente la telefonía. PREGUNTA: ¿ahora Nos gustaría nos pudieras decir si esto este estudio o este peritaje es una prueba de certeza o de orientación? RESPUESTA: La prueba de certeza está en que las conexiones existen una vez que la telefonía envía la información y uno hace la conexión bajo el ido la certeza de que la conexión existe o sea no hay cambios allí ahora con respecto a las ubicaciones si son más o menos no digamos referencial sino por ejemplo, por aquí dice que Vamos a darle un ejemplo por ejemplo esta esta ubicación carretera la tapa ciudad a Caribe es el nombre de la celda esa persona pudo haber estado dentro de esa celda no específicamente, por ejemplo aquí dice carretera Calle 34 y 35 planta baja justamente O sea no quiere decir que es justamente ahí pero está en ese perímetro. PREGUNTA: ¿ahora nos podría decir cómo obtuvo los números relacionados en esta causa? RESPUESTA: Lo solicita la telefonía la fiscalía. PREGUNTA: ¿la fiscalía del ministerio público? RESPUESTA: Y por supuesto es la que solicita el estudio de registro telefónico. PREGUNTA: ¿usted hace mención a un número que es el 0414-5593295 que en el oficio de la fiscalía que usuario a freire Guerrero el 0414-5593295, en su estudio usted logró determinar si realmente este número telefónico le pertenece a freire Guerrero? RESPUESTA: Lo que pasa que la fiscalía ministerio público lo nombra como usuario el usuario es quién carga el equipo telefónico el suscriptor es A nombre de quién está la línea telefónica en este caso uno cuando solicita la telefonía, telefonía te va a enviar es A nombre de quién está la línea de quien carga el teléfono, el teléfono lo puede cargar cualquiera, No necesariamente esté a nombre de él o sea el suscriptor es el nombre de quién está la línea telefónica. PREGUNTA: ¿Ahora nos podría hacer el favor de indicarnos hasta dónde consta los anexos de esta comunicación o de este estudio Unaes-Gua00- 040-2024 de fecha 09/05 del 2024, Hasta qué folio de esta pieza consta los anexos lo que usted agregó para tal fin? RESPUESTA: Eso solamente es la llamada de cruce de contacto. Seguidamente la Juez toma el derecho de palabra y le PREGUNTA al experto que si puede decir el folio. Acto seguido el experto responde el folio 18 de cruce de contactos. Seguidamente continúa el Defensor Privado Abg. Tomas Martínez con el ciclo de Preguntas: ¿O sea que los anexos que se encuentra posteriormente a ello no son consignados por su persona? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿forma parte del estudio? RESPUESTA: No solamente hasta aquí y señala el cruce de llamadas. PREGUNTA: ¿ ahora a usted se le realizó se le ordenó realizar la solicitud a la empresa de telefonía de relaciones Movistar Movilnet y Digitel datos del suscriptor de registro de llamada de entrantes y salientes verdad así como la ubicación de las celdas geográfica códigos IMEI del dispositivo móvil celular de mensajería de texto entrante y saliente de la fecha que están ahí comprendida desde el 18 noviembre hasta 23 de noviembre con especial de fecha 21 de noviembre, y el 15 de diciembre del 2023 hasta del 6 al 15 del 2024, ahora a usted en ese particular se le indicó este número de teléfono 0412-7059544? RESPUESTA: No Dentro de este perímetro no está. PREGUNTA: ¿O sea que usted no tuvo a la mano la realización de este trabajo para este número telefónico? RESPUESTA: O sea los números mencionados aquí son los que solicita la fiscalía ese número no está indicado aquí en la solicitud. Es todo. Se le coloca a la vista la Experticia N° UNAES-GUA-0045-2024, Estudio de Registro telefónico de fecha 07/06/2024, con sus respectivas fijaciones fotográficas la cual se encuentra inserta en la pieza de la presente causa desde el folio 61 al 68 de la octava pieza del expediente quien hace el reconocimiento de contenido y firma y quien bajo juramento de Ley expone: reconozco el contenido y firma y se incorpora integro para su lectura al juicio: “Informe: Que presenta la funcionaria MSc. Wilmarys Escalona Experto Analista III adscrita a esta unidad creada según Resolución N° 657 y publicada en Gaceta Oficial N° 40.415 de fecha 20/05/2014. A fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada por los Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre de la Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado portuguesa. Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en fecha 24/05/2024, se recibió en este despacho el Oficio N° 18-F2-DGCC-0194-2024, mediante el cual solicita realizar: Alcance de Estudio de Registros Telefónicos con relación al Oficio N° 18-F2-DGCC-0170-2024 correspondiente a la Causa Fiscal MP-11624-2024, ambos emanados de la Fiscala Segunda del Ministerio del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado portuguesa., donde figura como Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contrala Corrupción. Hecho ocurrido en fecha 20, 21 de noviembre del 2024 y 10, 11 y 12 de enero de 2024. En razón de ello se ordena realizar lo siguiente: 1. Solicitar a las empresas telefónicas: MOVISTAR, datos de identificación del suscriptor, código IMEI del dispositivo móvil (celular) mensajería de texto (SMS) entrantes relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica de apertura de celda salientes en fechas comprendidas entre el 18 hasta 23 de noviembre de 2523 (con especial atención el día 21 de noviembre), el 15 de diciembre de 2023 y del 0610 de enero de 2024 (con especial atención los días 10, 11 y 12 de enero 2024), de lo abonados indicados en la comunicación antes descrita. Por cuanto este despacho h ha tenido conocimiento que el número que a continuación se indica presuntamente tiene relación con los hechos, es por lo que se requiere que se incluía en el estudio registro telefónico a que se hace referencia: 0424-3172722; Comisario Lira. Una vez obtenido lo solicitado realiza lo siguiente: 2. Indicar el código IMEI o MEID signado al dispositivo móvil (celular) que activo en fecha 21 de noviembre 2023 y los días 10 al 15 de enero de 2024 de los abonados. 3. Realizar DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS para la fecha 18 hasta 23 de noviembre de 2023 (con especial atención el día 21 de noviembre), el 15 de diciembre de 2023 y del 06 al 15 de enero de 2024 (con especial atención tos días 10, 11 y 12 de enero 2024) entre los abonados. 4. Realizar TABLA DE RECORRIDO de los móviles por la estaciones bases (ANTENAS), en los días 21 de noviembre de 2023, en horas desde las 11:00 am hasta las 3:00 de la tarde y desde las 6 horas de la tarde a 9:30 horas de la noche aproximadamente de los abonados telefónicos: 0424-3172722.ACTIVIDADES REALIZADAS:1. Se solicitó a las empresas telefónicas: MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL, datos de identificación del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica de apertura de celda, código IMEI del dispositivo móvil (celular) mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes en fechas comprendidas entre el 18 hasta 23 de noviembre de 2023 (con especial atención el día 21 de noviembre), el 15 de diciembre de 2023 y del 06 al 15 de enero de 2024 (con especial atención los días 10, 11 y 12 de enero 2024) correspondiente a los siguientes abonados telefónicos: 0424-3172722. A continuación, se muestra los datos suscriptor (los registros telefónicos se remiten vía correo electrónico: karla.querrero@mp.gob.ve):0424-3172722:2.

2.-A continuación, se indica el código IMEI o MEID signado al dispositivo móvil (celular) que activo en fecha 21 de noviembre 2023 y los días 10 al 15 de enero de 2024 de los siguientes abonados: 0424-3172722:

3. DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS: Para establecer la vinculación de los registros telefónicos en el presente caso, se procedió a utilizar como herramienta tecnológica de apoyo para la presente investigación, el software denominado IBM 12 Analyst's Notebook, este software permite comparar las llamadas (Entrantes/Salientes) mensajería de texto (SMS) desde varias operadoras de telecomunicaciones que operan en el territorio nacional las cuales son presentadas en formato Excel (.xls), Block de Notas (.txt) para determinar similitudes y establecer aquellas llamadas que relacionan (contacto directo) o ponen de manifiesto los contactos efectuados entre dos o más líneas telefónicas. Se procedió a realizar Diagrama de Contactos en fecha en el periodo comprendido entre el 18/11/2023 al 15/01/2024 entre el número telefónico 0424-3172722 y los abonados telefónicos aportados en el Oficio Nº 01-18-F2-DGCC-0170-2024 de fecha 26/04/2024, el cual tuvo salida de esta Unidad con el número de Informe UNAES-GUA-0040-2024 y Remisión UNAES-GUA-0235-2024 de fecha 09/05/2024 (0414-9511862, 0414-5593295, 0414-9519228, 0416-3088707, 0424-5106071, 0414-5143700, 0412-2107581, 0412-5221925 y 0255-6224325); en donde se observó lo siguiente: El abonado 0424-3172722; Suscriptor. ANTONIO JOSÉ LIRA LIRA, C.1-14.038.854 presento: Contacto direccional (recibiendo): ✓0412-2107581 Contacto bidireccional (enviando y recibiendo): ✓0414-5143700 ✓0424-5106071 El abonado 0414-9511862; Suscriptor: GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, C.I-13.531.074 presento: Contacto bidireccional (onviando y recibiendo): 0414-5143700 ✓0424-5106071 ✓0414-5593295 ✓0414-9519228 El abonado 0414-5593295; Suscriptor: MARYERIS PARADA, C.1-18.731.420 Contacto bidireccional (enviando y recibiendo) ✓0414-9511862 El abonado 0414-9519228; Suscriptor: GUSTAVO QUIROZ PÉREZ, C.J-15.213.145 presento: Contacto direccional (enviando):0414-9511862 0424-5106071 El abonado 0416-3088707: Suscriptor: DANIEL ALEJANDRO GIL MONTIEL, CLV-31.917.574 no presentó contacto o vinculo comunicacional con ninguno de los de más números telefónicos estudiados en el presente informe. El abonado 0424-5106071; Suscriptor: ANGEL CARRILLO, C.1-13.867.408 presentó Contacto bidireccional (enviando y recibiendo): ✓0414-9511862.-0414-9519228 El abonado 0414-5143700; Suscriptor, ANDRÉS RAMOS, C.1-19.636.957 presentó: Contacto bidireccional (enviando y recibiendo): ✓0414-9511862 0412-5221925 El abonado 0412-2107581: Suscriptor: ANDRÉS RAMOS, C.I.V-19.636.957 presentó: Contacto bidireccional (enviando y recibiendo):✓0412-5221925 El abonado 0412-5221925; Suscriptor, ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, C.I.V-24.684.046 presentó: Contacto bidireccional (enviando y recibiendo): 0414-5143700 0412-2107581 El abonado 0255-6224325; Suscriptor: MINISTERIO PUBLICO, CEDULA/RIF: G200000325 no presentó contacto o vinculo comunicacional con ninguno de los de más números telefónicos estudiados en el presente informe. Nota: Ver el Diagrama de Cruce de Contactos en el Anexo N° 01, para mejor información. 4. TABLA DE RECORRIDO (ANTENAS): Se procedió a realizar TABLA DE RECORRIDO de los móviles por las estaciones bas (ANTENAS), en los días 21 de noviembre de 2023, en horas desde las 11:00 am hest las 3:00 de la tarde y desde las 6 horas de la tarde a 9:30 horas de la noche aproximadamente de los abonados telefónicos: 0424-3172722. A continuación, se plasma la información procesada: 0424-3172722; Suscriptor: ANTONIO JOSÉ LIRA LIRA, C.1-14.038.854 De fecha 21 de noviembre de 2023


Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y cumplo con remitir el presente informe, en relación a la Causa Fiscal MP-11624-2024 el cual consta de siete (07) folios útiles, un (01) anexo y se remite vía correo electrónico: karla.querrero@mp.gob.ve. Así mismo se deja constancia que los archivos digitales contentivo de los registros telefónicos suministrados por las empresas de telecomunicaciones quedaran en resguardo en esta unidad para futuras solicitudes. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal 53 Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Publico a los fines de que realice Preguntas: ¿Ciudadano experto De qué empresa telefónica obtuvo los datos del suscriptor de la llamada telefónica 0424-3172722? RESPUESTA: De la empresa Movistar. PREGUNTA: ¿puede indicar los datos con atención del nombre número cédula del suscriptor? RESPUESTA: Lira Antonio José CI.V 14. 038.854. PREGUNTA: ¿el día 21 de noviembre del 2023 el abonado telefónico del suscriptor Antonio mantuvo relaciones con el abonado telefónico asociado ciudadano Andrés Ramos, con el que hacía mención del 0414-5143700? RESPUESTA: Sí mantuvo contacto bidireccional. PREGUNTA: ¿Cuántos contactos mantuvieron? RESPUESTA: del 0414-3172722 al 5143700 contacto y del 0414-5143700 al 0424-3272722 hubo dos contactos. PREGUNTA: ¿puede indicar las horas existieron en qué existieron esas llamadas? RESPUESTA: Desde las 12:00 a la 5:00 pm. PREGUNTA: ¿entre el abonado telefónico asociado que se llama Antonio José Lira y el abonado telefónico asociado Ángel Carrillo Cuántas llamadas telefónicas hubo el día 21 de noviembre del 2023? RESPUESTA: El 0424-5106071 2 contactos desde el día 21 al 0424-3172722. PREGUNTA: ¿puede indicar las horas de ese contacto? RESPUESTA: las 9:14 mensaje de texto y 9:15. PREGUNTA: ¿usted indica que existieron 12 contacto entre el abonado telefónico Antonio José Lira y Ángel Carrillo? RESPUESTA: si del 21/11 al 23/11. PREGUNTA: ¿puede indicar hora y fecha de esos contactos? RESPUESTA: El 21/11 a las 9:14 un mensaje y el mismo 21/11 a las 9:15 otro mensaje 23/11 a las 6:27 otro mensaje el mismo 23 a las 6:28 otro mensaje el mismo 23 a las 7:10 otro mensaje y el día 23 a las 7:21 otro mensaje, a las 7:21 otro mensaje el día 21 Lo que pasa que hay una redundancia aquí y esto de aquí de abajo se repiten porque son las llamadas de la otra otro número o sea se duplica, pero en realidad son las mismas llamadas son siete contactos. PREGUNTA: ¿puede aclarar lo que se refiere con redundancia? RESPUESTA: Lo que pasa que cada telefonía cada número telefónico son registro de llamadas diferentes claro de la misma en este caso de la misma Movistar Y entonces se repiten las llamadas de este número y De este otro número en este caso aquí se repite la llamada el mensaje el día 21 del 0414 y del 5106071 y del 3172722 están las dos llamadas aquí Igual pasa con el mensaje de texto ya a las 9:15 de las 6:27 de las 7:10 y de la 7:21. Es todo.Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Tomas Martínez a los fines de que realice PREGUNTAs: ¿ licenciada háganos el favor nos puede explicar Cuáles fueron las razones por las cuales solicitaron un alcance para este estudio o este análisis, seguidamente la juez se dirige al defensor privado y le PREGUNTA como un análisis disculpe doctor? Acto seguido él explica; Ya teníamos en cuenta la primera experticia Cuál es la razón por la cual incluye esta nueva experticia. Seguidamente la juez se dirige al defensor privado y le manifiesta porque se la solicitaron y le solicita el abogado defensor que reformule la PREGUNTA. Acto seguido el defensor privado continúa con el ciclo de Preguntas: ¿con ocasión Cuál fue el nuevo hallazgo que pudo determinar con ocasión a este estudio? RESPUESTA: Bueno eso lo sabe la fiscalía yo solamente hice el cruce entre el número que solicitó con la otra experticia ellos querían el cruce de llamada de la primera experticia cruzarlo con este número nuevo que surgió en la investigación. PREGUNTA: ¿PREGUNTA licenciada esta incidencia de repetición de número es constante en todo el diagrama? RESPUESTA: No específicamente en este porque bueno fue un error aquí de transcripción, pero en realidad son las mismas llamadas y los mismos mensajes lo demás bueno eso se depura y queda solamente la llamada la llamada que es no la repetida. Es todo. Acto seguido la Juez toma el derecho de palabra a los fines de realizar Preguntas: ¿disculpa Me puedes indicar el folio donde señalas de las mismas llamadas y de los mismos mensajes? RESPUESTA: Ese es en el cruce de contacto el folio 68. PREGUNTA: ¿usted habló de un contenido de unos mensajes puede indicar exactamente los folios y el contenido de esos mensajes leerlos? RESPUESTA: No porque esto no es extracción del contenido. PREGUNTA: ¿Y cómo aseguras de que están los mensajes? RESPUESTA: Eso lo dice la telefonía, la telefonía dice los mensajes de texto y llamada entrante y llamada saliente. PREGUNTA: ¿En qué parte dejaste constancia de esos mensajes? RESPUESTA: No eso lo dice lo registro telefónico que envía la empresa telefónica. PREGUNTA: ¿En dónde están? RESPUESTA: Bueno aquí no porque eso no Se imprime eso se envía la fiscalía mediante correo electrónico los registros telefónicos como tal. PREGUNTA: ¿y la mensajería? RESPUESTA: Sí ahí están también en la mensajería y los registros toda la telefonía PREGUNTA: ¿y aquí en la experticia que dejaste constancia entonces? RESPUESTA: Para llenar el cruce de contacto se hace una depuración de la telefonía o sea depuración en el sentido Por ejemplo si es si dice mensaje de texto la depuración que uno hace es SMS como consta en la aplicación para que quepa en él. PREGUNTA: ¿pero cuando tú señalas que hay mensaje es nada más por el diagrama que tienes ahí no porque lo tienes en esa experticia? RESPUESTA: los registros telefónicos no están ahí o sea esta es la depuración de los registros telefónicos. PREGUNTA: ¿el contenido de los mensajes? RESPUESTA: No porque nosotros no hacemos contenido. PREGUNTA: ¿usted señala que en su exposición que hay un contenido de mensaje cierto? RESPUESTA: Que hubo contacto de mensaje exactamente no la extracción como tal porque nosotros no hacemos extracción de contenido. Es todo. Se le coloca a la vista la Experticia N° UNAES-GUA-0046-2024, de fecha 20/06/2024, con sus respectivas fijaciones fotográficas la cual se encuentra inserta en la pieza de la presente causa desde el folio 98 al 125 de la octava pieza del expediente quien hace el reconocimiento de contenido y firma y quien bajo juramento de Ley expone: reconozco el contenido y firma y se incorpora integro para su lectura al juicio: Valle de la Pascua, 20 de junio de 2024- Nº UNAES-GUA-0271-2024 CIUDADANO: Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado portuguesa. Su Despacho.- Luego de un cordial saludo, tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación N° 18-F2-DGCC-0233-2024 de fecha 14 de JUNIO del 2024 y recibida en fecha 18/06/2024, emanado de esa representación fiscal, mediante la cual solicita realizar ALCANCE DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS, en relación a la Causa Fiscal MP-11624-2024, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contrala Corrupción, donde figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO. Hecho ocurrido en fecha 20, 21 de noviembre del 2024 y 10, 11 y 12 de enero de 2024. Al respecto, le remito adjunto al presente, Informe N° UNAES-GUA-0046-2024 de fecha 20/06/2024 el cual costa de veintisiete (27) folios útiles, un (01) anexo y se remite vía correo electrónico: karla.querrero@mp.gob.ve. La información del estudio realizado por el funcionario MSc. Wilmarys Escalona, Experto Analista III adscrito a esta Unidad. Remisión que se efectúa a los fines consiguientes Finalmente, le reitero nuestra irrestricta disposición de trabajar activamente con su Despacho, para concretar la cristalización de los fines del Estado Informe: Que presenta la funcionaria MSc. Wilmarys Escalona Experto Analista III adscrita a esta unidad creada según Resolución N° 657 y publicada en Gaceta Oficial N° 40.415 de fecha 20/05/2014. A fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada por los Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre de la Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado portuguesa. Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en fecha 18/06/2024, se recibió en este despacho el Oficio N° 18-F2-DGCC-0233-2024, mediante el cual solicita realizar. Estudio de Registros Telefónicos en relación a la Causa FiscalMP-11624-2024, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado portuguesa., donde figura como Victima: EL ESTADO VENEZOLANO, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contrala Corrupción. Hecho ocurrido en fecha 20, 21 de noviembre del 2024 y 10, 11 y 12 de enero de 2024. En razón de ello se ordena realizar lo siguiente: 1. Solicitar a las empresas telefónicas: MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL, datos de identificación del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica de apertura de celda, código IMEI del dispositivo móvil (celular) mensajes de texto (SMS) entrantes y salientes en fechas comprendidas entre el 18 hasta 23 de noviembre de 2023 (con especial atención el día 21 de noviembre), el 15 de diciembre de 2023 y del 06 al 15 de enero de 2024 (con especial atención los días 10, 11 y enero 2024) correspondiente a los siguientes abonados telefónicos: 0414-9511862; teniendo como usuario: Freire Guerrero- 0414-5593295; teniendo como usuario: Freire Guerrero. 0414-9519228; teniendo como usuario: Gustavo Quiroz 0416-3088707: teniendo como usuario: Gustavo Quiroz- 0424-5106071:teniendo como usuario: Victima- 0414-5143700; teniendo como usuario: Andrés Ramos 0412-2107581; teniendo como usuario: Andrés Ramos- 0412-5221925; teniendo como usuario: Astrid Torres- 0255-6224325; teniendo como usuario: Ministerio Publico-0424-3172722; teniendo como usuario: Comisario Lira-0414-1577857; teniendo como usuario: Yandel- 0414-7565321; teniendo como usuario: Jackson ValderramaPérez- 0414-9558292; teniendo como usuario: Jackson Valderrama Pérez. Una vez obtenido lo solicitado realiza lo siguiente: 2. Indicar el código IMEI o MEID signado al dispositivo móvil (celular) que activó en fecha 21 de noviembre 2023 y los días 10 al 15 de enero de 2024 de los abonados. 3. Realizar DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS en el periodo comprendido entre el 18 hasta 23 de noviembre de 2023 (con especial atención el día 21 de noviembre), el 15 de diciembre de 2023 y del 06 al 15 de enero de 2024 (con especial atención los días 10, 11 y 12 de enero 2024) entre los abonados. 4. Realizar TABLA DE RECORRIDO de los móviles por las estaciones bases (ANTENAS), en los días 21 de noviembre de 2023, en horas desde las 11:00 am hasta las 3:00 de la tarde y desde las 6 horas de la tarde a 9:30 horas de la noche aproximadamente de los abonados telefónicos: 0414-9511862, 0414-5593295, 0414-9519228, 0416-3088707, 0424-5106071, 0414-5143700, 0412-2107581, 0412-5221925, 0424-3172722, 0414-1577857, 0414-7565321 у 0414-9558292. ACTIVIDADES REALIZADAS: 1. Se solicitó a las empresas telefónicas: MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL, datos de identificación del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica de apertura de celda, código IMEI del dispositivo móvil (celular) mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes en fechas comprendidas entre el 18 hasta 23 de noviembre de 2023 (con especial atención el día 21 de noviembre), el 15 de diciembre de 2023 y del 06 al 15 de enero de 2024 (con especial atención los días 10, 11 y 12 de enero 2024) correspondiente a los siguientes abonados telefónicos: 0414-9511862, 0414-5593295, 0414-9519228, 0416-3088707, 0424-5106071, 0414-5143700, 0412-2107581,
0412-5221925, 0255-6224325, 0424-3172722, 0414-1577857, 0414-7565321 y 0414-9558292. A continuación, se muestra los datos suscriptor (los registros telefónicos se remiten vía correo electrónico: karla.querrero@mp.gob.ve):















2. A continuación se indica el código IMEI o MEID signado al dispositivo móvil (celular) que activó en fecha 21 de noviembre 2023 y los días 10 al 15 de enero de 2024 de los siguientes abonados: 0414-9511862, 0414-5593295, 0414-9519228, 0416-3088707, 0424-5106071, 0414-5143700, 0412-2107581, 0412-5221925, 0255-6224325, 0424-3172722, 0414-1577857, 0414-7565321 y 0414-9558292:



3. DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS: Para establecer la vinculación de los registros telefónicos en el presente caso, se procedió a utilizar como herramienta tecnológica de apoyo para la presente investigación, el software denominado IBM 12 Analyst's Notebook, este software permite comparar las llamadas (Entrantes/Salientes) mensajería de texto (SMS) desde varias operadoras de que operan formato Excel (.xls), Block de Notas (.txt) para determinar similitudes y establecer aquellas entre dos o más líneas telefónicas. Directo) o ponen de manifiesto los contactos efectuados. Se procedió a realizar Diagrama de Contactos en fecha en el periodo comprendidos De entre el 18/03/2023 al 15/01/2024 entre los siguientes números telefónicos: 0414-9541852 0414-5593295, 0414-9519228, 0416-3088707, 0424-5106071, 0414-51437090412-9 2107581, 0412-5221925, 0255-6224325, 0424-3172722, 0414-1577857, 0414-756532 0414-9558292; en donde se observó lo siguiente:✓ El abonado 0414-9511862: Suscriptor: GUINSON GERARDO FREIRE 13.531.074 presento: Contacto bidireccional (enviando y recibiendo): -✓0414-5143700 - ✓0424-5106071 - ✓0414-5593295 - ✓0414-9519228-.El abonado 0414-5593295: Suscriptor: MARYERIS PARADA, C.1-18,731,420 presentó: Contacto bidireccional (enviando y recibiendo):✓0414-9511862. ✓El abonado 0414-9519228; Suscriptor: GUSTAVO QUIROZ PÉREZ, C.J-15.213.145 presento: Contacto direccional (enviando):✓0414-9511862- ✓0424-5106071 ✓El abonado 0416-3088707: Suscriptor: DANIEL ALEJANDRO GIL MONTIEL, C.I.V-31.917.574 no presentó contacto o vinculo comunicacional con ninguno de los de más números telefónicos estudiados en el presente informe. El abonado 0424-5106071; Suscriptor; ANGEL CARRILLO, C.I-13.867.408 presentó: Contacto bidireccional (enviando y recibiendo):0414-9511862 - ✓0414-9519228-. ✓El abonado 0414-5143700: Suscriptor: ANDRÉS RAMOS, C.I-19.636.957 presento: Contacto bidireccional (enviando y recibiendo):0414-9511862 0412-5221925. El abonado 0412-2107581; Suscriptor: ANDRÉS RAMOS, C.I.V-19.636.957 presentó: Contacto bidireccional (enviando y recibiendo):✓0412-5221925.- ✓El abonado 0412-5221925; Suscriptor: ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, C.I.V-24.684.046 presentó: Contacto bidireccional (enviando y recibiendo):✓0414-5143700.- ✓0412-2107581.- El abonado 0255-6224325; Suscriptor: MINISTERIO PUBLICO, CEDULA G200000325 no presentó contacto o vinculo comunicacional con ninguno de los de s números telefónicos estudiados en el presente informe. El abonado 0424-3172722: Suscriptor: ANTONIO JOSÉ LIRA LIRA, C.I-14.038.854presento:Contacto direccional (recibiendo):0412-2107581.- Contacto bidireccional (enviando y recibiendo): 0414-5143700.- 0424-5106071.- 0414-1577857.- El abonado 0414-1577857; Suscriptor, MARIA ALIDA RODRIGUEZ SOTERANO, CI-5.948.660 presento: Contacto bidireccional (enviando y recibiendo):✓0424-3172722.-✓0414-7565321.-El abonado 0414-7565321; Suscriptor: JACKSON VALDERRAMO, C.1-14.000.260 presento: -Contacto bidireccional (enviando y recibiendo):✓0414-1577857.✓0414-9558292.-✓0424-5106071.- El abonado 0414-9558292; Suscriptor, IRIS DEL C. PÉREZ, C.1-9.568.376 presento: Contacto bidireccional (enviando y recibiendo):✓0414-7565321.- Nota: Ver el Diagrama de Cruce de Contactos en el Anexo Nº 01, para mejor apreciación de la Información.4. TABLA DE RECORRIDO (ANTENAS): Se procedió a realizar TABLA DE RECORRIDO de los móviles por las estaciones bases (ANTENAS), en los días 21 de noviembre de 2023, en horas desde las 11:00 am hasta las 3:00 de la tarde y desde las 6 horas de la tarde a 9:30 horas de la noche aproximadamente de los abonados telefónicos: 0414-9511862, 0414-5593295, 0414-9519228, 0416-3088707, 0424-5106071, 0414-5143700, 0412-2107581, 0412-5221925, 0424-3172722, 0414-1577857, 0414-7565321 у 0414-9558292. A continuación, se plasma la información procesada:0414-9511862: Suscriptor: GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, C.I-13.531.074. De fecha 21 de noviembre de 2023.






















Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y cumplo con remitir el presente informe, en relación a la Causa Fiscal MP-11624-2024 el cual consta de veintisiete (27) folios útiles, un (01) anexo y se remite vía correo electrónico: karla.querrero@mp.gob.ve. Así mismo se deja constancia que los archivos digitales contentivo de los registros telefónicos suministrados por las empresas de telecomunicaciones quedaran en resguardo en esta unidad para futuras solicitudes. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.


Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal 53 Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Publico a los fines de que realice PREGUNTAs: ¿ ciudadana experta según la tabla de recorrido y según la ubicación geográfica de la apertura de celdas donde se ubica el ciudadano Guinson freire asociado al abonado telefónico 0414-5911862 en el período de tiempo comprendido las 18 horas y las 20 horas del día 21 de noviembre del 2023? RESPUESTA: El día 21/11 desde las 18:11 ubicación es municipalidad redoma centro comercial Buenaventura referencia toma Araure localidad Acarigua ahí se mantuvo hasta las 18:13 luego a las 18:27 carretera la tapa ciudad Acarigua Allí se mantuvo hasta las 17:43 luego a las 19:43 la misma celda Zaragoza carretera la tapa ciudad acarigua. PREGUNTA: ¿Significa eso que el abonado telefónico se mantuvo permanentemente en ese Rango de tiempo localidad? RESPUESTA: Sí en esa localidad. PREGUNTA: ¿con respecto al abonado telefónico 0414-9519228 asociado al número telefónico ciudadano Gustavo Quiroz, ¿dónde lo ubican la celda en el periodo de tiempo comprendido entre las 18 horas y las 21 horas del día 21 de noviembre del 2023? RESPUESTA: A las 18 horas apertura celda Zaragoza ciudad Acarigua y se mantiene en esa misma celda hasta las 21:35. PREGUNTA: ¿eso qué el abonado telefónico se mantuvo permanentemente en la misma celda? RESPUESTA: Sí en la misma celda. PREGUNTA: ¿el abonado telefónico0424-5107071 perteneciente al ciudadano Ángel Carrillo Dónde se ubica la experticia geográficamente según la celda comprendido entre las 18:24 horas y las 21:35 horas del día 21 de noviembre del 2023. RESPUESTA: a partir de las 18:24 la apertura de celda la Zaragoza carretera la tapa se mantiene en esa misma celda hasta las 20:13 luego hasta las 20:52 Macro Acarigua avenida vencedores de Araure Urbanización la Zaragoza luego 21:28 Zaragoza carretera la tapa ciudad Acarigua se mantiene en esa misma fecha hasta las 21:35. PREGUNTA: ¿significa eso que el abonado telefónico estuvo de manera permanente en ese Rango de tiempo en esa localidad? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿con base a las Preguntas que le acabo de hacer concluye su experticia que los tres abonados telefónicos estuvieron en el mismo lugar y tiempo el día 21 de noviembre del 2023? RESPUESTA: Sí Zaragoza carretera la tapa relativamente es la misma la misma celda. Es todo. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Tomas Martínez a los fines de que realice Preguntas: ¿usted mencionó que anteriormente la información lisa fue suministrada por quién? RESPUESTA: Por las empresas telefónicas. PREGUNTA: ¿ahora cómo da certeza de sostén de que la información que suministra la empresa telefónica puede ubicar el lugar tiempo y espacio sin número de persona? RESPUESTA: Porque solo da antena que tiene cada las antenas telefónica de cada empresa o sea como usted se puede dar cuenta en las ciudades en las áreas foráneas hay antenas que nos permiten la comunicación esas antenas están constituidas por caras esas caras son las que le van a dar a la telefonía la ubicación de la persona que está llamando en ese momento en el lugar que se encuentra si se encuentra por ejemplo en la carácter como en este caso Urbanización Zaragoza carretera la tapa esa es una cara de la antena Esa es la que va a arrojar lo que va a ubicar a esta persona de acuerdo a la llamada que se haga en ese momento y si se encuentra en ese perímetro. PREGUNTA: ¿es decir licenciada Si todos los que estamos aquí en esta sala vivimos en un mismo conjunto Residencial o en sus adyacencias donde esa antena tenga radio de acción aun cuando no estemos reunidos cada vez que hagamos una llamada telefónica nos va a registrar el lugar tiempo y espacio en ese momento? RESPUESTA: De esa celda. PREGUNTA: ¿ahora usted nos pudiera hacer el favor de decirnos perímetro de esa antena donde el fiscal del ministerio público pregunto qué ubicaba el lugar técnico y espacio a estos tres números de teléfono podría decirnos con exactitud sí hubo entre esos esas personas en ese momento en ese día y esa hora una vinculación de llamada? RESPUESTA: Tendría que ver el diagrama de cruce de contacto, entre los números Cuáles me dice. PREGUNTA: ¿el 0414-9511862, con el 0424-5106071? RESPUESTA: Si hubo una comunicación bidireccional entre ellos o sea los dos se comunicaron. PREGUNTA: ¿y entre el 0414-9511862 y el 0414-9519228? RESPUESTA: También hubo comunicación bidireccional entre ambos. PREGUNTA: ¿y entre0424-5106071 y el 0414-9519228? RESPUESTA: También hubo comunicación bidireccional entre ambos. PREGUNTA: ¿puedes decir a qué hora fueron esos contactos 0414-9511861 y el 04149519228? RESPUESTA: Fueron desde el 21/11 del 2023 al 05/01 del 2024. PREGUNTA: ¿y él 0424-5106071 y el 04149519228? RESPUESTA: Entre 6071 al 9228 fue el 21/11 del 2023 al 2/01 del 2024 y del 9228 al 6071 fue del 21/11 del 2023 al 08/12/2023. Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró y acreditó la testimonial de la experta de la siguiente manera:

“Quien aquí decide observa que la prueba estudios telefónicos UNAES-GUA-0040-2024, 0045-2024 y 0046-2024, practicados por la experta analista Wilmaris Milagro Escalona Leal, fueron incorporados por su lectura y ratificados por la experta en la audiencia del 14 de marzo de 2025, sin que las partes los desconocieran; se trata de la Prueba pericial técnico-científica de análisis de registros telefónicos (CDR - Call Detail Records), consistente en la solicitud a las operadoras Movistar, Movilnet y Digitel de los datos de suscripción, llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto (SMS), ubicación de celdas (antenas) y códigos IMEI de los dispositivos, para un conjunto de abonados telefónicos identificados en la investigación (acusado, víctima, fiscal Andrés Ramos, Gustavo Quiroz, Astrid Torres, Antonio Lira, entre otros), durante los períodos comprendidos entre el 18 y el 25 de noviembre de 2023 (con especial atención al 21 de noviembre), el 15 de diciembre de 2023, y del 6 al 15 de enero de 2024 (con especial atención a los días 10, 11 y 12 de enero de 2024). La experta utilizó el software IBM i2 Analyst's Notebook para procesar los datos y generar diagramas de cruce de contactos y tablas de recorrido de antenas, la defensa ejerció el contradictorio PREGUNTANDO sobre la metodología y sobre la posibilidad de que las ubicaciones fueran referenciales, sin desvirtuar la existencia de los contactos y la coincidencia de celdas. Con estas pruebas queda acreditado, en primer lugar, que entre los días 18 de noviembre de 2023 y 15 de enero de 2024 existieron múltiples contactos telefónicos bidireccionales entre el acusado (abonado 0414-9511862), la víctima (abonado 0424-5106071), el ex fiscal Andrés Ramos (abonado 0414-5143700), y otros intervinientes, demostrando la comunicación y coordinación entre ellos durante el período de los hechos. En segundo lugar, queda acreditado que el día 21 de noviembre de 2023, en el horario de la tarde y noche (18:11 a 21:35 horas), los abonados del acusado, la víctima y Gustavo Quiroz se ubicaron en la misma celda de telefonía móvil (“Zaragoza, carretera La Tapa, ciudad Acarigua”), lo que indica que se encontraban en la misma zona geográfica, coincidiendo con los hechos narrados por la víctima sobre la reunión en la panadería “La Dinastía” y la negociación para la entrega del vehículo. Se acredita la existencia de una comunicación directa y constante entre el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO (abonado 0414-9511862, suscriptor a su nombre) y el entonces fiscal ANDRÉS RAMOS (abonado 0414-5143700, suscriptor a su nombre), en las fechas críticas de la investigación. El diagrama de cruce de contactos (folios 4 y 30 de la pieza) muestra contacto bidireccional entre ambos abonados en el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2023 y el 15 de enero de 2024. La experta confirmó en su declaración que hubo 4 contactos del acusado al fiscal el día 21 de noviembre de 2023. Esta comunicación directa corrobora la versión de la víctima de que el acusado intermediaba con el fiscal Andrés Ramos para “solucionar” la situación del galpón. Los estudios se valoran como pruebas de certeza en cuanto a la existencia de los contactos y la ubicación geográfica referencial, complementando los testimonios. Así se valora.”

En este caso,se observa dela valoración y acreditación efectuadapor la Jueza de Juicio a la declaración rendida por la experta WILMARIS MILAGRO ESCALONA LEAL, que incurre en una manifiesta inobservancia de las reglas de la sana crítica y la lógica probatoria conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender derivar el contenido de una comunicación y la presencia física compartida, a partir de la sola coincidencia de celdas y la existencia de registros telefónicos detallados (CDR).
La propia experta en su declaración ratificó que, las sábanas de llamadas no constituyen extracción de contenido ni determinan coordenadas exactas, sino el radio de acción de la antena telefónica, el cual abarca un amplio perímetro donde convergen múltiples usuarios.
Dar por acreditada la reunión en la panadería “La Dinastía” y el pacto ilícito con el exfiscal únicamente sobre la base de la cobertura de la celda “Zaragoza”, constituye una presunción judicial carente de razón suficienteque vulnera el principio de inocencia contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.-) Declaración del Sargento Mayor de Segunda DAVID ANTONIO MILANO DÍAZ, en relación a la Experticia de Extracción de Contenido Audiovisual de fecha 15-05-2024:

“reconozco el contenido y firma y se incorpora para su lectura al juicio: “ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES31-034-2024 EXTRACCIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL. En esta misma fecha 15 de mayo de 2024, siendo las 08:00 horas de la mañana, quien suscribe: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MILANO DIAZ DAVID, Guardia Nacional Bolivariano adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115,116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 numeral 1 y artículo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, el día de hoy miércoles 22 de marzo de 2023, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, fui designado por el ciudadano Mayor. Fernando José León Rojas, comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 Portuguesa, para darle cumplimiento fiel y exacto a las instrucciones recibidas mediante oficio N° 18-DGCC-F2-0166-2024 de fecha 26 DE ABRIL DE 2024, emanado por la ciudadana: ABG, KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE. fiscal titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público con Competencia en delitos contra la mujer quien solicita; Realizar extracción de contenido a un Dispositivo de almacenamiento Masivo con las siguientes características marca SANKEY, Modelo Digital Life, DVD-R 4.7GB / 120min, 1 -16X, específicamente interpretación y descripción de contenido a Un (01) video audio visual con un tiempo de duración de 31:00: Segundos, y Siete (07) Imágenes. Experticia de Ley (EXTRACCIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL "información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga"), a la evidencia que describe a continuación: MARCA SANKEY, MODELO DIGITAL LIFE, DVD-R 4.7GB/120MIN, 1-16X ASÍ MISMO SE DETERMINA EL ESTADO ACTUAL DE DICHO EQUIPO "OPERATIVO” 1. MOTIVO: Practicar experticia Informática; Extracción de Contenido Audiovisual. "información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga". 2. EXPOSICIÓN: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes señalada, fue suministrado, por el Mayor. León Rojas Fernando José, comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 portuguesa, Un Dispositivo de Almacenamiento Masivo DVR a objeto de ser peritado resultando ser. 3. RECONOCIMIENTO TECNICO: Es un (01) Dispositivo de almacenamiento Masivo con las siguientes características marca SANKEY, Modelo Digital Life, DVD-R 4.7GB / 120min, 1-16X. En perfecto estado de funcionamiento. En el cual se procede a extraer el contenido de Un (01) video audio visual con un tiempo de duración de 31:00: Segundos, y Siete (07) Imágenes. 14. EXTRACCION DE CONTENIDO: ✔VIDEO:✓ DURACIÓN: 31:00: S.✓ANCHO FOTOGRAMA: 360.✓ ALTO FOTOGRAMA: 642.✓ VELOCIDAD DE DATOS: 989 KBPS.✓ VELOCIDAD DE BISTS:1087 KBPS.✓ VELOCIDAD DE FOTOGRAMA: 30.00 FOTOGRAMAS POR SEGUNDOS.✓ AUDIO:✓VELOCIDAD DE BITS 97 KBPS:CANALES 1 (MONO).✓ VELOCIDAD DE MUESTRA 44,100 KHZ.✓ ARCHIVO: ✔NOMBRE: WhatsApp video AK327UA Carro Sebin.✓ TIPO DE ELEMENTO: AUDIO O VIDEO MP4.✓ TAMAÑO: 4,02 MB. ANÁLISIS DEL VIDEO WhatsApp video AK327UA Carro Sebin. En el video descrito con las diferentes siglas, se observa que el mismo cuenta con un tiempo de duración continuo de 31:00: Segundos, de audio video, el cual presenta el siguiente audio; "voz de la persona que conduce un vehículo tipo moto, quien indica a su copiloto lo siguiente Graba (Dale que estoy grabando voz de la persona que efectúa la grabación) voz de la persona que conduce un vehículo tipo moto, Si, ya vi que está grabando, ese teléfono es (AK327UA voz de la persona que efectúa la grabación) en ese momento ambas personas repiten la placa AK327UA, en el video sale, fin del audio" es de hacer mención que no se observa las características de las personas que efectúan la grabación, sin embargo, se puede ver que la grabación es hecha a bordo de un vehículo tipo moto, colocando la grabación enfocando un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, el cual presenta la placa de identificación AK327UA, estacionado en la avenida frente a un galpón, hecho en concreto paredes altas color blanco, portón metálico color negro, como se observa en la imagen extraída del video 0:00:18 segundo, (Se anexa Capture Anexo A) en la misma grabación puesto que se hace desde un vehículo observa en la imagen extraída del video 0:00:20 segundo, (Se anexa Capture Anexo B), es todo en cuanto corresponde informarse terminó se leyó y conforme firma, el suscrito. 5. IMAGEN



“ANÁLISIS DE FOTOGRAFIA 1: En esta imagen se observa haber sido tomada desde la parte interior de un vehículo características desconocidas, enfocando Dos (02) masculinos quien presentan las siguientes características: ciudadano 1.- posición de espalda, cabello liso negro, contextura normal, quien viste camina tipo casual manga corta, color blanco, con logo azul con las siglas: DPD jean oscuro, quien se observa conversando con el ciudadano 2 quien físicamente es de piel blanca, contextura robusta, quien porta lente claros, y viste camisa blanca tipo casual manga larga, con logos alusivos MP, jean y correa negra, ambos ubicados frente a una bienhechuría en concreto frisada en gravilla con lineas blancas, donde se observa un logo en forma de corazones, adyacente a un porto de rejas color negro, con logo alusivo con las siguientes siglas letras negras en fondo color amarillo NO PARE, letras amarillas en fondo color negro GARAJE, es todo.”

La Jueza de Juicio acreditó la siguiente testimonial, de la siguiente manera:

“Con esta prueba queda acreditado lo siguiente:
Primero: Se acredita la identidad y la reunión entre el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO y el fiscal ANDRÉS RAMOS en las afueras de la sede del Ministerio Público “Canarias” en Acarigua. La fotografía muestra al acusado (de espaldas, con camisa blanca con siglas “DPD”, que corresponde a su condición de funcionario de prevención del delito) conversando con el fiscal Andrés Ramos (de frente, piel blanca, contextura robusta, camisa blanca con logos “MP”). Esta imagen es prueba directa de la coordinación entre ambos en el lugar y fecha señalados por la víctima (21 de noviembre de 2023). La ubicación del lugar fue fijada por la planimetría de la experta Aguilar Larez, corroborando la autenticidad de la escena.”
Señala la Jueza de Juicio que esta imagen“…es prueba directa de la coordinación entre ambos en el lugar y fecha señalados por la víctima (21 de noviembre de 2023). La ubicación del lugar fue fijada por la planimetría de la experta Aguilar Larez, corroborando la autenticidad de la escena)…”
Al respecto considera esta Alzada que, más alla de haber quedado evidencia la reunión entre el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO y el Fiscaldel Ministerio Público Abogado ANDRÉS RAMOS, este hecho cierto sólo da cuenta de una circunstancia que no prueba de manera indubitable, que el asunto tratado por ambos,estuviese referido a los hechos denunciados en la presente causa penal.
Oportuno es para esta Alzada indicar en primer lugar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 366 de fecha 4 de julio de 2024, a saber:

“(…) el cuestionamiento de la aplicación de la sana crítica, está supeditado a la especificidad que explane el recurrente en cuanto a las etapas por la cual atraviesa la dinámica de la prueba, como lo es su formación durante el desarrollo del debate y su apreciación con la confluencia de los principios durante el desarrollo del debate.
Es así pues, qué el primero, referido, a la “formación de la prueba en el juicio” tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso “juicio de convicción” o falso “juicio de legalidad”; al apreciar como legal o lícita una prueba ilegal o ilícita; o al contrario, en el momento en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o lícita.
Y los segundos, atinentes a los errores que se suscitan en la “apreciación de la prueba” tiene cabida cuando conste un falso juicio “de existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio “de identidad” (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de “raciocinio” (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico) (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De manera que, de lo precedentemente indicado se deja en evidencia, lo deficiente que resultan ser las consideraciones planteadas que emprendió la Jueza de Juicio al momento de efectuar el razonamiento plasmado, lo cual representa el vicio de ilogicidad de la sentencia recurrida.
Preciso es indicar que, sobre la falta de análisis y concatenación del acervo probatorio, de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Además es de señalar que, la Jueza de Juicio debió considerar el hecho de que los rastreos telefónicos y las celdas de cobertura, constituyen elementos de carácter referencial o indiciario, los cuales resultan insuficientes por sí solos para fundamentar una certeza de culpabilidad sobre la ejecución de un hecho punible, o la reunión de las personas involucradas, si no existen pruebas directas o del contenido que los corroboren de forma unívoca.
En este punto, es necesario señalar sentencia N° 1242 de fecha 16 de agostos de 2013, dictada por la Sala Constitucional, donde se indicó lo siguiente:

“En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.”

Por lo tanto, si bien la parte recurrente fundamenta su primera denuncia conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, el vicio de ilogicidad detectado en la motivación de la sentencia, sobre todo en la valoración del acervo probatorio y en la acreditación fáctica, por cuanto según lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4 eiusdem, la conducta a desarrollar por el jurisdicente en el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y en “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito, es la aplicación del método valorativo de la sana crítica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).

De lo anterior, detecta esta Alzada un incumplimiento por parte de la Jueza de la recurrida en su fallo del “PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE”, soportando su afirmación en la circunstancia, del porquése derivan de la sola coincidencia de celdas y la existencia de registros telefónicos detallados, el contenido de una comunicación y la presencia física compartidacuando la propia experta en su declaración indicó que, las sábanas de llamadas no constituyen extracción de contenido ni determinan coordenadas exactas.
Ante tal planteamiento, estima la Alzada oportuno abordar,elprincipio de razón suficiente, para lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Se entiende que la lógica es una disciplina de carácter formal, que estudia las estructuras del pensamiento a fin de determinar cuáles son los razonamientos o argumentos válidos. El pensamiento; a su vez, se rige por cuatro principios lógicos, definidos doctrinariamente como: “…juicios más sencillos, pero más universales que la inteligencia pueda enunciar, son las reglas que nos permite verificar todo razonamiento; desde el punto de vista lógico”, (García r, Nancy. “CURSO DE LÓGICA”. Mobil-Libros. Caracas 1996. pág.29); siendo considerados, como los primeros principios del pensamiento; y en consonancia el autor Gutiérrez Sáenz; sostiene: “Un primer principio es una proposición verdadera, absolutamente evidente, universal y necesaria. Por tanto no necesita demostración, sino que, por el contrario, esta supuesta en cualquier demostración” (Introducción a la Lógica. Pág. 174).
Analizando esta definición, se comprende que los principios lógicos, son evidentes: porque percibe inmediatamente la certeza al conocerse el significado del término con que se enuncia; universales: porque se aplican a cualquier ente y necesarias: por lo que nunca dejarán de tener validez y es por eso, que permiten discurrir con orden, sentido y rigor, las ideas que se han de emitir.
Ahora bien, estos principios lógicos supremos, son: “Principio de Identidad” (todo objeto es idéntico a sí mismo), “Principio de No Contradicción” (Imposibilidad de que algo sea y no sea al mismo tiempo y con igual sentido), “Principio del Tercero Excluido” (todo tiene que ser o no ser) y el “Principio de Razón Suficiente” (todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique).
De esta gama de principios lógicos, solo se hará especial referencia al Principio de Razón Suficiente; aunque no fue invocado por los impugnantes; no obstante, se ha de precisar que surge en doctrina diversa concepciones de lo que significa el referido principio, así es como:
.- El filosofo Guillermo Leibniz, lo formula afirmando que: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”, concluyendo: “que para nuestro pensamiento sólo podrán ser inobjetables y verdaderos aquellos conocimientos que se puedan probar suficientemente”.
.- Christian Wolff, sostiene: “que es aquello por lo que se entiende por qué existe algo”.
.- Nancy García Rivas, señala: “La razón suficiente, no es otra cosa que la conformidad del juicio con la legalidad de la misma razón”.
.- Wikipedia, la enciclopedia libre, lo define como: “es un principio filosófico según el cual, todo lo que ocurre, tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera…”
Alexander Pfander, considera este principio con un sentido naturalmente lógico, según el cual este descansa en la conexión interna que la verdad de un juicio tiene, por un lado, con el “juicio” ( su conocimiento a priori no limita la posibilidad de la acción de cada idea en su interior); y por el otro lado, con la “razón suficiente”, siendo por lo tanto un principio aplicable solamente al juicio y a la condición de verdad, lo cual equivale, en el fondo, a la posibilidad de ser verdadero.
Es de destacar al respecto, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina, que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta Ilogicidad.
Permitiéndoseesta Alzada estimar, en base a los argumentos filosóficos previamente citados, que elprincipio de razón suficiente, desde el punto de vista jurídico-procesal, guarda una estrecha relación con el sentido de logicidad que debe emplear el sentenciador, en la motivación de la sentencia, considerando que lo idóneo es subsumirlo en el vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia” y es así, como se procede a resolver lo denunciado bajo la regla del derecho procesal “iuris novit curia”.
Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, es de observar que denuncia el recurrente que“la propia jueza admite que el documento del trabajo de mi defendido, dice que era un Promotor Comunitario en calidad de voluntario (ad honorem)”; al respecto, es de indicar que el contenido de la comunicación S/N de fecha 28 de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano LUIS ELIECER PÉREZ, Coordinador Estadal de Prevención y Seguridad Ciudadana, cursante a los folios 432 y 433 de la pieza N° 16, es delsiguiente tenor:

“GUANARE, 28 DE MAYO DEL 2.024
CIUDADANO:
DRA. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. PORTUGUESA
SU DESPACHO. -
Me dirijo a usted, respetuosamente en la oportunidad de enviar un saludo patriótico y revolucionario, extensivo a todo su equipo de trabajo, deseándole éxitos en la gestión que desempeña y siguiendo los lineamientos de nuestro Presidente Constitucional Nicolás Maduro, en beneficio de nuestro pueblo.
En atención a su solicitud, según oficio Nº 18-F2-DGCC-0195-2024, en relación al ciudadano; GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-13.531.074. Lamentablemente no cuento con la capacidad de emitir una constancia de antigüedad correspondiente, ya que el ciudadano en mención se ha desempeñado como; PROMOTOR COMUNITARIO DE PREVENCIÓN INTEGRAL, fundamentado en el “Manual de Prevención Integral para la Formación de Promotoras y Promotores Comunitarios”, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores justicias y Paz. La cual dicha figura, es en calidad de voluntario. Por tal motivo de acuerdo a su condición, no cuenta con una fecha formal de ingreso. Dicha situación es inherente a la naturaleza del voluntariado, en consecuencia, no contempla una relación laboral regida por un contrato formal ni fecha de ingreso.
Sin más a que referirme, me suscribo, además Quedo a disposición para cualquier otra consulta o requerimiento adicional que pueda surgir en el marco de la presente investigación penal que usted dirige.
Atentamente;
(Firma y Sello)
LCDO. PEREZ LUIS ELIEZER
COORDINADOR ESTADAL DE DPD PORTUGUESA”

Por su parte, la Jueza de Juicio procedió a valorar y acreditar esta prueba documental de la siguiente manera:

“VALORACIÓN DE LA COMUNICACIÓN SIN NÚMERO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2024 (Coordinación Estadal de Prevención y Seguridad Ciudadana)
Quien aquí decide observa que la prueba comunicación sin número de fecha 28 de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano Luis Eliecer Pérez, en su condición de Coordinador Estadal de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, fue incorporada por su lectura en la sesión del 28 de octubre de 2025. Dicho documento, emanado de un órgano oficial en RESPUESTA a una solicitud de la Fiscalía Segunda, constituye un documento público administrativo que da fe de la condición del acusado como colaborador adscrito a la prevención del delito. Su contenido no fue desvirtuado por la defensa. Con esta prueba queda acreditado lo siguiente:
Primero: Se acredita que el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO se desempeñó como Promotor Comunitario de Prevención Integral, fundamentado en el “Manual de Prevención Integral para la Formación de Promotoras y Promotores Comunitarios” del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. El documento especifica que dicha figura es en calidad de voluntario, sin fecha formal de ingreso y sin relación laboral regida por contrato formal.
Segundo: Esta prueba es fundamental para acreditar la condición de funcionario público del acusado a los efectos de la Ley Contra la Corrupción. El artículo 3 de dicha ley establece que se consideran funcionarios públicos a “las personas que estén investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas”. La norma es clara: la gratuidad de la función (servicio ad honorem) no excluye la condición de funcionario público, sino que la incluye expresamente. El acusado, como Promotor Comunitario de Prevención Integral, estaba investido de funciones públicas al servicio del Estado, con el deber de prevenir el delito y promover la seguridad ciudadana.
Tercero: El hecho de que el cargo fuera voluntario y no estuviera regido por un contrato formal no exime al acusado de responsabilidad penal por sus actos de corrupción. Por el contrario, su condición de funcionario público (aunque gratuito) es un elemento fundamental para la aplicación del tipo penal de Retraso u Omisión de Funciones (artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción). No obstante, su responsabilidad penal no deriva de la omisión de sus propias funciones como promotor, sino de su actuación dolosa como persona interpuesta (conforme al último aparte del Art. 69 ejusdem). El acusado, valiéndose de la credibilidad que le otorgaba su investidura pública, fungió como el intermediario necesario para recibir el dinero de la víctima, a los fines de que el funcionario competente (el Fiscal Andrés Ramos) retardara u omitiera sus deberes legales de investigación, respondiendo así bajo el mismo tipo penal por unidad de imputación.
Cuarto: Adicionalmente, la comunicación acredita que el acusado tenía acceso a la estructura estatal de prevención del delito, lo que explica sus contactos y su influencia con otros funcionarios públicos (fiscales, policías), tal como fue narrado por la víctima y corroborado por las experticias telefónicas (UNAES-GUA-0040-2024, 0045-2024, 0046-2024) y las declaraciones de los testigos. Su credencial de “DPD” (Prevención del Delito) aparece en la fotografía tomada por Angelimar Carrillo (extracción de contenido audiovisual, sesión 28/03/2025), donde se le ve con una camisa blanca con las siglas “DPD”.
Quinto: El documento, por provenir de un órgano oficial, no haber sido impugnado en su autenticidad y no haber sido desvirtuado por la defensa (quien no presentó prueba en contrario), tiene pleno valor probatorio. La defensa cuestionó la necesidad de ratificación del coordinador en juicio, pero, como se explicó en la resolución de la incidencia respectiva, se trata de un documento público que no requiere ratificación, conforme al artículo 322 numeral 2 del COPP. De igual forma podía la defensa en la fase intermedia ofrecer al funcionario Luis Eliecer Pérez como órgano de prueba si así lo consideraba necesario, de conformidad con el artículo 311 del COPP, por lo que no puede esta juzgadora suplir la actividad defensiva.
De la comunicación sin número del 28 de mayo de 2024, valorada individualmente, se desprende que el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO se desempeñó como Promotor Comunitario de Prevención Integral (funcionario público ad honorem), adscrito a la Coordinación Estadal de Prevención y Seguridad Ciudadana. Esta condición, aun siendo gratuita y sin contrato formal, lo inviste como funcionario público a los efectos de la Ley Contra la Corrupción, conforme a su artículo 3. La prueba acredita el elemento subjetivo del tipo penal de Retraso u Omisión de Funciones (artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción) y explica su acceso a la estructura estatal y sus contactos con otros funcionarios. Su valor probatorio es pleno. Así se valora.”

De la valoración y acreditación efectuadapor la Jueza de Juicio al contenido de la referida prueba documental consistente en una comunicación S/N de fecha 28 de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano LUIS ELIECER PÉREZ, en su condición de Coordinador Estadal de Prevención y Seguridad Ciudadana, considera esta Alzada que se incurrió en una indebida aplicación del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, al adjudicarle al acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO la cualidad de funcionario público y encuadrar su conducta como persona interpuesta en el tipo penal de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES tal cual lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem.
El mencionado oficioS/N de fecha 28 de mayo de 2024 expedido por la Coordinación Estadal de Prevención y Seguridad Ciudadana dejó constancia expresa de que la labor del acusado era de PROMOTOR COMUNITARIO en calidad de voluntario ad honorem, sin nombramiento, sin relación de dependencia y sin acto administrativo de investidura, por lo que la cualidad de funcionario público exige indispensablemente un acto administrativo formal de investidura emanado de autoridad competente, que atribuya e incorpore a la persona al ejercicio de la potestad pública estatal; por ende, el mero voluntariado social o la colaboración comunitaria sin acto formal de nombramiento ni asignación de competencias legales, no configuran la investidura que revista de total legalidad el ejercicio de sus funciones (las cuales sea dicho de paso, no se han establecido en el presente fallo impugnado).
Es por lo que al no constar en autos la investidura formal, ni poseer atribuciones o competencias sobre las investigaciones penales dirigidas por el Ministerio Público, la conducta desplegada por el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO no podía ser subsumida bajo la figura de “persona interpuesta”conforme lo indica el referido artículo 69de la Ley Contra la Corrupción, habida cuenta que no se demostró mediante prueba idónea, el concierto previo o la instrucción del funcionario público competente para la recepción del dinero, configurándose un vicio en la motivación por errónea calificación jurídica y trasgresión de los principios de legalidad penal y tipicidad estricta consagrados en el artículo artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo antes expuesto que esta Superior Instancia considera que, el fallo impugnado está viciado de nulidad por ilogicidad manifiesta en su motivación, siéndole aplicado el efecto contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la anulación de la sentencia. Y así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea aplicación de una norma jurídica y la inobservancia del elemento objetivo requerido por la norma sustantiva, en relación con el delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. A tal efecto alega que la Jueza de Juicio “…dio por acreditado que mi defendido utilizó o multiplicó la información de los datos aportados por el Fiscal Andrés Ramos, de una investigación real ajena, que mantenía activa, que citaba a los mecánicos y que allanaba con funcionarios del SEBIN, para amedrentar a un ciudadano en un ámbito estrictamente privado. Esta conducta, de ser cierta, podría encajar en tipos penales como la extorsión o el fraude cometido por el Fiscal, pero jamás en la Simulación de Hechos Punibles cometido por mi defendido, ya que falta el sujeto pasivo principal del tipo: la administración de justicia engañada”.
Al respecto la Jueza de Juicio en su decisión, específicamente en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, indicó en el punto tercerolo siguiente:

“TERCERO: Intermediación Fraudulenta y Simulación de Hecho Punible.Se encuentra acreditado que, ante la situación de presión y temor generada por el fiscal del Ministerio Publico Abg. Andrés Ramos al aprovechar la presencia de los funcionarios del SEBIN y la retención de sus trabajadores, la víctima ÁNGEL ALEXANDER CARRILLO contactó al acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, con quien mantenía una relación comercial y de confianza previa. El acusado, valiéndose de su condición de funcionario público y de sus vínculos con el entonces Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra las Drogas, abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, asumió el rol de intermediario en una negociación ilícita.
En tal sentido, el acusado, actuando de manera concertada con el mencionado Fiscal, simuló la existencia de un proceso penal activo en contra de la víctima, utilizando como pretexto la causa MP-98845-2022 —referida a hechos y personas totalmente ajenos a Ángel Alexander Carrillo—, con el fin de constreñir su voluntad y obtener un beneficio económico indebido. La concertación entre el acusado y el Fiscal Andrés Ramos se materializó en comunicaciones telefónicas bidireccionales sostenidas el mismo día de los hechos y en una reunión personal verificada en las adyacencias de la sede del Ministerio Público «Canarias», en Acarigua, la cual fue registrada fotográficamente.”

Posteriormente, en el acápite denominado “MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES”, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

“A. Fundamento normativo
El artículo 239 del Código Penal dispone:
“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.”
B. Elementos estructurantes del delito y su acreditación probatoria
Este delito protege el bien jurídico de la administración de justicia, específicamente la confianza pública en el sistema judicial y la necesidad de que los recursos públicos no sean utilizados para investigar hechos falsos. Se configura con la acción de simular indicios que hagan creer en la existencia de un delito, con el propósito de provocar una actuación de la autoridad.
1. Acción típica: simular los indicios de un hecho punible
El acusado, en conjunto con el fiscal Andrés Ramos simuló los indicios de un hecho punible contra la víctima. La declaración de la víctima Ángel Carrillo (sesión 07/02/2025) fue contundente al respecto: “yo estoy en el galpón con unos trabajadores que me ayudan mecánica y llegan unos funcionarios yo no estaba allá llegan unos funcionarios identificándose como el Sabin […] llamo al señor aquí presente que el trabajaban conmigo, para que me averiguara eso para ver que estaba pasando”. La víctima relató que el acusado le dijo: “bueno para soltarlo tenían que darle 15 baterías y yo decía 15 mil dólares”, utilizando el código “baterías” para referirse al dinero exigido.
Es imperativo destacar que la responsabilidad del acusado en este delito se configura a título de coautor mediante dominio funcional del hecho. Si bien la instrumentalización formal del expediente MP-98845-2022 y la emisión material de las boletas recayó sobre los funcionarios fiscales, fue el acusado FREIRE GUERRERO quien aportó el elemento esencial del engaño frente a la víctima, mostrándole los mensajes en clave ('baterías') y exigiéndole el pago bajo coacción. Sin este aporte directo y material del acusado, la simulación ideada desde la Fiscalía no habría logrado su impacto intimidatorio sobre el ciudadano Alexander Carrillo (Víctima), existiendo una clara división del trabajo criminal.
Los testigos Ernesto Musset y Jonathan Vargas (sesiones 02/05/2025 y 16/05/2025) corroboraron la simulación. Vargas declaró: “ellos se identificaron y me piden que le abra la puerta […] yo le digo que me deje informarle al dueño del galpón […] llamamos al señor Alexánder y él dijo no, no abran que yo ya me apersonó allá”. Musset añadió: “cuando él viene de regreso Me dice chamo me tienen apuntado ahí el SEBIN porque se montaron en la pared me tienen apuntado”. Ambos testigos coincidieron en que fueron trasladados a la sede del SEBIN y posteriormente citados por la fiscalía, todo bajo la aparente formalidad de una investigación penal.
La extracción de contenido audiovisual (sesión 28/03/2025) evidenció las citaciones emitidas a nombre de los mecánicos, firmadas por la Fiscal Auxiliar Astrid Torres, bajo la causa MP-98845-2022. El oficio N° 18-FS-1083-2024 (sesión 29/07/2025) confirmó que dicha causa se refería a hechos contra la empresa Agro Import El Campo Martínez, propiedad de Angélica Martínez, sin relación alguna con la víctima. Esta concatenación probatoria demuestra que la investigación penal utilizada para amenazar a Carrillo era completamente ajena a él, configurando la simulación.
2. Consecuencia típica: dar lugar a un principio de instrucción
La conducta del acusado logró su propósito, pues la víctima, ante la apariencia de un proceso penal real, se vio constreñida a pagar dinero y entregar un vehículo. La declaración de la víctima (sesión 07/02/2025) fue clara: “yo no tenía plata eran 12 mil dólares y yo opto le digo mira le puedo dar el machito para que me terminen de extorsionar […] entrego el machito.
El libro de novedades del SEBIN (pieza 06, folios 172-205), incorporado el 14/10/2025, acreditó que los funcionarios Antonio Lira, Jean Pier Sanz y Yander Hernández tuvieron salida y retorno registrados en fecha 21 de noviembre de 2023, utilizando la unidad oficial Toyota Corolla color rojo, placas AK327UA, corroborando su presencia en el galpón de la víctima.
Elemento Subjetivo del Tipo: El Dolo en la Simulación de Hechos Punibles
Además de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal (acción típica de simular indicios y resultado de dar lugar a un principio de instrucción), resulta imperativo para este Tribunal motivar la acreditación del elemento subjetivo del delito, esto es, el dolo con el cual actuó el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO. La simulación de hechos punibles es un delito eminentemente doloso, que exige en el sujeto activo el conocimiento y la voluntad de crear una apariencia delictiva falsa con el propósito de inducir a error a las autoridades encargadas de la persecución penal. (Resaltado delaCorte de Apelaciones).
La doctrina penal contemporánea, al abordar la esencia del dolo, ha señalado con precisión:
El dolo implica el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de realizarlos. En el delito de simulación de hechos punibles, el autor debe saber que los indicios que crea son falsos y querer que la autoridad inicie una investigación sobre hechos que no han ocurrido o que, habiendo ocurrido, son atribuidos falsamente a una persona inocente.
De la definición doctrinal transcrita se colige que el dolo en este tipo penal presenta dos facetas inescindibles: (i) el conocimiento de la falsedad de los indicios y (ii) la voluntad de provocar una actuación indebida del sistema de justicia. Ambos elementos quedaron plenamente acreditados en el debate oral y público respecto de la conducta del acusado, conforme al análisis que infra se desarrolla.
1. Conocimiento de la falsedad de los indicios (Elemento Cognitivo del Dolo):Las pruebas evacuadas demuestran, más allá de toda duda razonable, que el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO conocía perfectamente que la investigación penal que servía de pretexto para la actuación del SEBIN en el galpón de la víctima (Causa MP-98845-2022) era completamente ajena al ciudadano ÁNGEL ALEÁNDER CARRILLO. Tal conocimiento se infiere lógicamente de su participación activa como intermediario y de su comunicación directa con el Fiscal ANDRÉS RAMOS.
En efecto, la declaración de la víctima (sesión del 07/02/2025) refiere que el acusado, tras contactar al Fiscal, le transmitió a la víctima que la exigencia de dinero era para «soltar a los muchachos» y «para que la comisión se retirara del galpón», utilizando un lenguaje codificado («baterías» en alusión a miles de dólares) que denota un conocimiento preciso de la mecánica extorsiva. Las experticias telefónicas UNAES-GUA-0040-2024, 0045-2024 y 0046-2024 (ratificadas en sesión del 14/03/2025) corroboran la existencia de contactos bidireccionales entre el acusado y el Fiscal en la misma fecha de los hechos, lo que evidencia que el acusado no era un tercero ajeno a la trama, sino un partícipe consciente de la simulación que se estaba orquestando.
El oficio N° 18-FS-1083-2024 (incorporado el 29/07/2025) demostró objetivamente que la investigación MP-98845-2022 versaba sobre la empresa Agro Import El Campo Martínez y la ciudadana Angélica Martínez, sin vínculo alguno con la víctima. El acusado, dado su rol de interlocutor privilegiado con el Fiscal, no podía desconocer este extremo. Por el contrario, su conducta ulterior —recibir dinero de la víctima para «solucionar» el falso problema— confirma que actuó con plena conciencia de la falsedad de los indicios que se esgrimían contra Carrillo.
Voluntad de provocar una actuación indebida del sistema de justicia (Elemento Volitivo del Dolo):
No solo se acreditó que el acusado conocía la falsedad de la imputación, sino que además dirigió su voluntad de manera consciente a provocar y mantener la apariencia de un procedimiento penal legítimo con el fin de constreñir a la víctima. La acción del acusado no se limitó a una mera intermediación pasiva, sino que se tradujo en actos concretos dirigidos a hacer creer a la víctima que la investigación era real y que su intervención era necesaria para evitarle males mayores.
Los testimonios contestes de los mecánicos Ernesto Musset y Jonathan Vargas (sesiones del 02/05/2025 y 16/05/2025) describen una actuación policial intimidante —funcionarios del SEBIN apuntándolos con armas para ingresar al galpón—, la cual fue posteriormente validada en apariencia por la emisión de citaciones oficiales por parte de la Fiscalía Primera Contra las Drogas. La extracción de contenido audiovisual (sesión del 28/03/2025) que contiene las imágenes de dichas citaciones, firmadas por la Fiscal Auxiliar Astrid Torres García, demuestra la existencia de una actuación administrativa formal que dotaba de verosimilitud al simulacro. El acusado se valió de este montaje, del cual era plenamente consciente, para ejecutar su voluntad de obtener un lucro indebido, manifestada en la recepción de la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500,00) en efectivo.
En consecuencia, la conducta del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO respecto del delito de Simulación de Hechos Punibles fue ejecutada con dolo directo, al haber obrado con conocimiento cabal de que los indicios delictivos eran falsos y con la voluntad inequívoca de inducir a error al sistema de administración de justicia y, fundamentalmente, a la víctima, para obtener un provecho económico ilícito. No concurren circunstancias que excluyan o modifiquen la culpabilidad, por lo que la tipicidad subjetiva se encuentra plenamente satisfecha. Así se declara.”

Con base en lo anterior, esta Superior Instancia observa que, el argumento planteado por el recurrente evidencia un error técnico-jurídico sustancial en la motivación de la sentencia, derivado del incumplimiento del principio de exhaustividad y de una indebida subsunción de los hechos en las normas aplicadas.
Así las cosas, se puede apreciar del fallo recurrido, que no existe en el caso de marras el sujeto pasivo principal en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE,tal y como se aprecia del contenido del artículo 239 del Código Penal, a saber:

“Artículo 239. Cualquiera que denuncieala autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un princio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración seacon el objeto de salvar a algún pariente cercano, a un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.”

Ahora bien, del artículo ut supratranscrito se desprende que,el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE forma parte de los delitos contra la administración de justicia, porlo que para que se configure el elemento objetivo del tipo, es indispensable que la conducta engañosa se dirija hacia el Estado y sus órganos jurisdiccionales o de investigación penal, cuestión esta argumentada por lajueza de la recurrida en el acápite denominado “MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES”, al señalar “…la simulación de hechos punibles es un delito eminentemente doloso, que exige en el sujeto activo el conocimiento y la voluntad de crear una apariencia delictiva falsa con el propósito de inducir a error a las autoridades encargadas de la persecución penal”.(Resaltado de la Alzada).
De manera que, el sujeto pasivo del tipo penal es exclusivamente la Administración de Justicia (el Estado, el Ministerio Público o los órganos de policía de investigaciones penales), requiriendo para su consumación que la conducta idónea engañe a la administración de justicia o la ponga en movimiento en virtud de la falsa denuncia, o simulación de un hecho punible que no ocurrió.
No obstante, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 2570 de fecha 9 de agosto de 2005, lo siguiente:

“…es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enormes daños a ésta, ya que órganos o autoridades judiciales se ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el Estado.
Pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada del delito.” (Negrillas y subrayado de la Corte)

De modo pues, que los hechos acreditados por la propiajuzgadora de juicio, se desprende que no se denunció falsamente un delito ante la autoridad ni se puso en marcha el aparato de justicia de manera simulada,por el contrario, se instrumentalizó una causa penal real ajena (MP-98845-2022) en un ámbito de coacción privada para atemorizar a un particular; en consecuenca la coacción o inducción en error contra un ciudadano particular mediante falsas representaciones penales, puede constituir extorsión, fraude o estafa, pero nunca simulación de hecho punible, al faltar la afectación directa a la Administración de Justicia como sujeto pasivo calificado.
De tal manera que,para que se configure la legitimación de una persona natural (en este caso, el ciudadano ÁNGEL ALEXÁNDER CARRILLO) como víctima en un delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Penal, la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 2570supra mencionada, exige un examen de causalidad directa, cierta y posible: la simulación debe haber generado un daño directo y no meramente contingente en la esfera jurídica del particular.
De la lectura del fallo recurrido se evidencia que la Jueza de Juicio centró su fundamentación exclusivamente enla tutela del bien jurídico supraindividual, es decir, en la administración de justicia y la confianza pública. La dinámica extorsiva/coactiva sufrida por el ciudadano (la exigencia de dinero, las “baterías” y la entrega del vehículo).En ningún momento la a quoanalizó si el hecho simulado en sí mismo estuvo dirigido a incriminar falsamente a la persona que pretende la acción penal o si la puesta en marcha del aparato estatal, fuela causa directa e ineludible del perjuicio sufrido por esta.
En razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fallo de instancia, confunde el resultado de un delito contra la propiedad/libertad (la extorsióneconómica sufrida por la víctima ÁNGEL ALEXÁNDER CARRILLO), con la consecuencia típica de la simulación de hecho punible.La juzgadora dio por acreditado que la causa penal instrumentalizada (MP-98845-2022) no tenía relaciónalguna con la víctima, sino con un tercero (Agro Import El Campo Martínez).Al ser una causa ajena, la simulación formal no generó una persecución penal real o un proceso legítimo en contra del ciudadano ÁNGEL ALEXÁNDER CARRILLO. La Jueza a quoutilizó la coacción económica (entrega del dinero y del vehículo Machito), para justificar el resultado del delito, errando al no establecer cómo la falsedad formal presentada ante la administración de justicia, fue la causa directa y cierta del daño a este particular, y no un mero pretexto en el marco de otro delito (como la extorsión o la concusión).
La jurisprudencia en referencia transcrita, exige verificar tres (3) criterios respecto a la víctima particular en este tipo penal:
 Causalidad directa: El daño debe derivar de la activación/engaño al órgano judicial, no de la vía de hecho o la amenaza informal del intermediario. La Jueza de la recurrida argumenta el “impacto intimidatorio”, pero no razona cómo el engaño a la Administración de Justicia produce directamente la ofensa al particular.
 Causalidad cierta: Debe existir una lesión real a los derechos del particular provocada por la investigación simulada. La sentencia establece que la causa penal MP-98845-2022, era ajena a la víctima, por lo que la lesión cierta a su patrimonio derivó de la extorsión y no del acto simulatorio procesal.
 Causalidad posible: No se valoró si legalmente el tipo penal de simulación permitía imputar de forma directa el perjuicio patrimonial individual o si dicho perjuicio correspondía a la vulneración de otrobien jurídico distinto al de la Administración de Justicia.
Por lo antes expuesto esta Alzada considera que la Jueza de Juicio omitió realizar el juicio de subsunción y el nexo causal exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se limitó a constatar la existencia de un perjuicio económico y moral en la persona de la víctima ÁNGEL ALEXÁNDER CARRILLO, asumiendo de forma automática que ello lo convertía en sujeto pasivo/víctima directa del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, sin fundamentar la relación de causa-efecto entre la conducta típica del artículo 239 del Código Penal y la ofensa directa, cierta y posible al bien jurídico individual de dicho ciudadano.
Esta subsunción errónea y la ausencia de correlación entre el hecho juzgado, la norma sustantiva penal y su motivación, imponen a esta Corte de Apelaciones amparar el reclamo de la defensa en su segunda denuncia, a quien le asiste la razón,en virtud evidenciarsela indebida aplicación de la norma sustantiva en la calificación de este delito. Y así se decide.-
TERCERA DENUNCIA:Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, alegando que “la propia jueza destruye el tipo penal al calificar la asociación como “ocasional”.El agavillamiento no castiga la coautoría en un delito específico (para eso existen las reglas comunes de la participación) …Una relación circunstancial u ocasional entre dos personas para cometer un hecho aislado no es agavillamiento”; agregando además que las pruebas en las que se basa la Jueza de Juicioson “la declaración de la víctima(que dice que mi defendido llamó al fiscal),la experticiatelefónica de Wilmaris Escalona(que registra llamadas el 21 de noviembre de 2023) yuna fotografía frente al Ministerio Público.Ninguna de estas pruebas demuestra un pacto criminal previo para formar una sociedad delictiva.”
Respecto de estos dos (2) alegatos, se verifica que la Jueza de Juicio indica en el punto denominado DE LA NO ACREDITACIÓN DEL DELITO CONTINUADO (ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL) RESPECTO DEL RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES (folios 498 al 500 de la pieza N° 16), lo siguiente:

“La Representación Fiscal calificó inicialmente el delito de Retraso u Omisión de Funciones como continuado, invocando para ello la aplicación del artículo 99 del Código Penal, el cual establece que «se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad».
No obstante, del análisis exhaustivo del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, este Tribunal ha arribado a la convicción razonada de que no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos ni jurídicos que permitan calificar la conducta del acusado como un delito continuado, por las razones que a continuación se exponen.
A. Presupuestos dogmáticos del delito continuado
La doctrina penal mayoritaria y la jurisprudencia patria han delimitado con precisión los elementos constitutivos de la continuidad delictiva, exigiendo la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
Pluralidad de acciones u omisiones: ejecución de varios actos típicos, cada uno de los cuales, considerado aisladamente, constituye un delito autónomo.
Unidad de disposición normativa: violación repetida de la misma disposición legal o de preceptos de semejante naturaleza.
Unidad de resolución o dolo unitario: existencia de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión, que revela que el sujeto activo actuó con un propósito único y global desde el inicio.
Homogeneidad en el modo de comisión: identidad o similitud en las circunstancias de tiempo, lugar y manera de ejecución de las distintas acciones.
B. Inexistencia de prueba sobre la pluralidad de acciones y la unidad de resolución
En el caso de marras, las pruebas evacuadas durante el debate oral y público únicamente acreditan la comisión del delito de Retraso u Omisión de Funciones en un hecho concreto y delimitado temporalmente: el acaecido el 21 de noviembre de 2023, cuando el acusado recibió de la víctima la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500,00) en efectivo como contraprestación por interceder ante el Fiscal Andrés Ramos para que no activara la investigación simulada y para lograr la liberación de los trabajadores retenidos.
Si bien la víctima ÁNGEL ALEXANDER CARRILLO hizo referencia en su declaración (sesión del 07 de febrero de 2025) a otros hechos presuntamente extorsivos ocurridos en fechas anteriores —como los relacionados con la granja de Río Acarigua o con la factura del DCDO—, no se evacuó en el juicio prueba suficiente que permita acreditar, más allá de toda duda razonable, que en dichos episodios el acusado hubiere desplegado la conducta típica de Retraso u Omisión de Funciones en su condición de funcionario público.
En efecto, la mera narración de la víctima sobre tales hechos no fue corroborada por otros medios probatorios idóneos —testimoniales, documentales o periciales— que demostraran: (i) la ocurrencia cierta de los mismos; (ii) la participación personal y directa del acusado en ellos; (iii) que dicha participación se hubiere realizado en su condición de funcionario público; y (iv) que hubiere recibido dinero o utilidad a cambio de retardar u omitir funciones. La ausencia de corroboración periférica impide a este Tribunal tener por acreditada la pluralidad de acciones exigida por el artículo 99 del Código Penal.
C. Ausencia de prueba sobre la unidad de resolución o dolo unitario
Aun cuando se admitiera arguendo la existencia de otros episodios, tampoco se acreditó que el acusado hubiere obrado con una unidad de resolución o dolo unitario que abarcara desde el inicio la totalidad de las acciones. La continuidad delictiva exige la demostración de un plan preconcebido o de un aprovechamiento de idéntica ocasión que revele que el sujeto activo se propuso, desde un principio, la comisión de múltiples infracciones como ejecución fragmentada de un designio criminal único.
En el caso de autos, las pruebas se limitan a demostrar un concierto delictivo ocasional y circunstancial, dirigido a un objetivo delimitado: obtener un beneficio económico de la víctima en el contexto específico de la irrupción del SEBIN en su galpón el 21 de noviembre de 2023. No se probó que este episodio formara parte de un plan criminal más amplio o de una resolución única que comprendiera también los hechos anteriores narrados por la víctima.
D. Consecuencia jurídica: no aplicación del aumento de pena por continuidad
En virtud de lo expuesto, al no haberse acreditado los presupuestos exigidos por el artículo 99 del Código Penal —pluralidad de acciones y unidad de resolución—, este Tribunal concluye que el delito de Retraso u Omisión de Funciones por el cual se condena al acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO debe ser calificado como un delito simple o único, y no como un delito continuado.
En consecuencia, no resulta procedente el aumento de pena de una sexta parte a la mitad previsto en la referida norma, debiendo imponerse la sanción correspondiente al tipo base del artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, dentro de los límites establecidos para el supuesto agravado del numeral 2. Así se declara.”

Se hace menester indicar primeramente,lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, a saber:“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho delaasociación, con prisión de dos a conco años”.
El tipo penal de AGAVILLAMIENTO exige una asociación estable, permanente y con un fin delictivo genérico o preconcebido entre dos o más personas, y el criterio dogmático ha sido que la coautoría u organización ocasional para un hecho aislado, no constituye agavillamiento.
Observa esta Alzada que la propia Jueza de Juicio admite de forma expresa en la sentencia que solo existió un “concierto delictivo ocasional y circunstancial, dirigido a un objetivo delimitado”. Con dicha motivación lapropia juzgadoraestá desvirtuando el elemento constitutivo de la permanencia y el pacto criminal previo que exige el delito de AGAVILLAMIENTO; por lo que calificar una conducta como agavillamiento manteniendo expresamente que el acuerdo fue ocasional para un solo evento, vulnera el principio de tipicidad.
La juzgadorade mérito igualmente argumenta la falta de elementos probatorios periféricos (documentales, periciales o testimoniales) para desestimar el delito continuado, concluyendo que solo hay certeza de lo ocurrido el día 21 de noviembre de 2023.Si las pruebas en las que fundamentalmente basó su decisión son la declaración de la víctima, la experticia telefónica de la fecha y la fotografía del Ministerio Público, éstas no acreditan la existencia de una asociación criminal, sino, una eventual participación o coautoría en un hecho único e individualizado; en consecuencia mal podría condenar al acusado de marras por el delito de agavillamiento (que exige permanencia y estructura), cuando en la misma resolución probatoria se afirma que el concierto probatorio fue de carácter puramente ocasional y circunstancial.
En razón de lo anterior, considera esta Superior Instancia que más allá de una errónea aplicación de una norma, lo que existe es una evidente incongruencia o inmotivación por contradicción en la fundamentación del fallo, vicio que debió ser encuadrado en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se observa como la propia Jueza de Juicio destruye la tipicidad del AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al establecer explícitamente en que la conducta del acusado obedeció a un “concierto delictivo ocasional y circunstancial”, destinado a un fin aislado y delimitado el día 21 de noviembre de 2023, partiendo como se dijo en párrafos anteriores, que la estructura del delito de agavillamiento exige una asociación delictiva caracterizada por la permanencia, la estabilidad y un pacto criminal previo autónomo, los cuales no deben confundirse con las reglas comunes de la coautoría o la co-delincuencia eventual para la ejecución de un hecho único.
Asimismo, al razonarse en el fallo recurrido la ausencia de prueba de corroboración periférica para desestimar el delito continuado, la juzgadora de origen desarticuló de forma irreversible la premisa sobre la cual erigió la condena por AGAVILLAMIENTO, e incurre en una falta de lógica en la motivación al subsumir un hecho, en un tipo penal exigente de pluralidad y permanencia criminal, apoyándose únicamente en un acontecimiento episódico demostrado por una declaración no corroborada, una fotograma y un registro de llamadas limitado a una sola fecha.
Por ende, la violación o infracción de las reglas de la sana crítica y del principio de tipicidad se encuentran evidentes en lapresente sentencia; por lo que la misma acarrea su nulidad conforme lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CUARTA DENUNCIA: Por último, denuncia el recurrentela violación del derecho penal de acto y la indebida utilización de indicios posdelictivos para construir la culpabilidad, alegando que la Jueza de Juicio “…confiesaabiertamente un atropello constitucional:reconoce que los hechos de violencia de 2024 fueron juzgados en otro proceso, pero afirma que los valora en este juicio como indicios de conducta post-delictivapara confirmar irrefutablemente la existencia del vínculo extorsivo previo de 2023” agregando además que “utilizó testimonios de mecánicos, vídeos de seguridad del CONASy experticias de armas del año 2024 para suplir la falta absoluta de pruebas de certeza sobre los delitos de corrupción de 2023. Al no tener pruebas científicas ni directas de los delitos de 2023, la juzgadora utilizó el prejuicio de un altercado del 2024 para condenar a mi defendido a 8 años de prisión.”
Con base en dichos alegatos, observa la Alzada que, se desprende del acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, específicamente en el punto sexto, lo siguiente:

“SEXTO: Acción Violenta Subsecuente como Elemento Contextual. Si bien los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2024 en la urbanización Roca del Llano —consistentes en la agresión armada por parte del acusado contra el hijo y la pareja de la víctima, su posterior persecución en una camioneta Toyota Tacoma de color naranja y su aprehensión por funcionarios del CONAS— constituyen materia de un proceso penal separado (Causa MP-91093-2024), los mismos se tienen por acreditados únicamente como un elemento contextual y corroborante dentro del presente juicio. Tales hechos evidencian la escalada violenta del conflicto originado por la disputa sobre la propiedad del inmueble y por la denuncia interpuesta por la víctima, así como la conducta contumaz y desafiante del acusado hacia la administración de justicia, lo cual refuerza la veracidad y gravedad del contexto delictivo principal. No obstante, se deja expresa constancia de que estos hechos no configuran per se el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni constituyen un delito autónomo objeto de condena en este fallo.(Resaltado dela Corte de Apelaciones).

Del anterior extracto de la sentencia se desprende que, en efecto la Jueza de la recurrida hace referencia a unos hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2024, y señala de manera expresa que “los mismos se tienen por acreditados únicamente como un elemento contextual y corroborante dentro del presente juicio”, para más adelante sostener que tal acreditación refuerza la veracidad y gravedad del contexto delictivo principal.
Seguidamente en el acápite denominado “MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO”, entre otros señalamientos indicó la Jueza de Juicio, lo siguiente:

“La voluntad del acusado de permanecer en la asociación se infiere, además, de la ausencia de cualquier acto de desistimiento o denuncia. Lejos de apartarse del plan delictivo o de ponerlo en conocimiento de las autoridades, el acusado continuó ejecutando las acciones necesarias para su consumación, incluso después de que la víctima hubiera denunciado los hechos en Caracas. Su conducta posterior —apersonarse armado en la vivienda de la víctima el 11 de mayo de 2024—, aunque no sea objeto de condena en este proceso por el delito de agavillamiento, constituye un elemento contextual que refuerza la convicción sobre su adhesión voluntaria y contumaz al entramado delictivo.”

En este punto, nuevamente hace mención la juzgadora de instancia a una conducta posterior al tema principal del juicio, ocurrido en fecha 11 de mayo de 2024, indicando que “…aunque no sea objeto de condena en este proceso por el delito de agavillamiento, constituye un elemento contextual que refuerza la convicción sobre su adhesión voluntaria y contumaz al entramado delictivo.”
De igual manera, esta Alzada verificar lo argumentado por la Jueza de Juicio en el acápite denominado “MOTIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL CON FUNDAMENTO EN LOS ÓRGANOS DE PRUEBA” con posterior señalamiento en el acápite denominado “DE LA ANTIJURICIDAD: AUSENCIA DE CAUSAS DE JUSTUIFICACIÓN” (folios 527 al 531 de la pieza N°16), a saber:

“La determinación de la responsabilidad penal del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO no se agota en la acreditación de su participación material en los hechos, sino que exige además la comprobación de los elementos subjetivos que conforman el juicio de reproche: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Conforme a la doctrina penal venezolana y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la responsabilidad penal requiere que la conducta del agente sea típica (ajustada a la descripción legal), antijurídica (contraria al ordenamiento jurídico) y culpable (realizada con conciencia de su ilicitud y capacidad para comprenderla). A continuación, se analizan estos elementos a la luz de las pruebas evacuadas.
TIPICIDAD: ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA A LAS NORMAS PENALES
La tipicidad de la conducta del acusado respecto de cada uno de los delitos por los cuales resulta condenado ha sido desarrollada en los capítulos anteriores, pero resulta necesario sintetizar cómo cada elemento de convicción contribuye a acreditar la adecuación de su comportamiento a los tipos penales imputados.
1. En cuanto al delito de Retraso u Omisión de Funciones Agravado (artículo 69 Ley Contra la Corrupción):
La condición de funcionario público del acusado fue acreditada por la comunicación sin número de fecha 28 de mayo de 2024 (pieza 08, folio 56), en la que el Coordinador Estadal de Prevención y Seguridad Ciudadana certificó su desempeño como “PROMOTOR COMUNITARIO DE PREVENCIÓN INTEGRAL”, en calidad de voluntario. Este documento, por provenir de un órgano oficial y no haber sido desvirtuado, hace plena fe. La propia declaración de la víctima Ángel Alexander Carrillo (sesión 07/02/2025) corroboró que el acusado se identificaba como funcionario, cuando dijo que “él decía que pertenecía a la camisa Azul esa que el cargaba Dp no sé qué una camisa azul”, y que lo contrató “como era funcionario adscrito al CONAS” para que lo protegiera.
La omisión de sus funciones se acreditó con la misma declaración de la víctima, quien narró que ante la irrupción de los funcionarios del SEBIN en su galpón, “llamo al señor aquí presente que el trabajaban conmigo, para que me averiguara eso […] él llama al fiscal Andrés Ramos”. El acusado utilizó su investidura como fachada de confianza para intermediar en el acto de corrupción, facilitando que el Fiscal a cargo omitiera sus funciones. En este punto, el Tribunal deja expresa constancia de que los hechos violentos acaecidos el 11 de mayo de 2024 no constituyen el elemento base de la condena por corrupción, sino que son valorados estrictamente bajo la figura probatoria de indicio de mala justificación y conducta post-delictiva; es decir, la reacción violenta y armada del acusado al ser descubierto y denunciado confirma su desesperación por encubrir el entramado extorsivo originado en 2023, respetándose así plenamente el principio del Derecho Penal de Acto. Los testimonios de los mecánicos Ernesto Musset y Jonathan Vargas (sesiones 02/05/2025 y 16/05/2025) corroboraron que la presión sobre la víctima se mantuvo hasta que se concretó el pago, evidenciando que la omisión del acusado fue deliberada.
La recepción del beneficio económico se acreditó con la declaración de la víctima (sesión 07/02/2025) . La víctima detalló que entregó al acusado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500) en efectivo. La declaración de Angelimar Carrillo (sesión 09/05/2025) corroboró que su padre debía entregar “un dinero y lo que era el machito blanco”.
La circunstancia agravante (causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes) quedó acreditada con el oficio N° 18-FS-1083-2024 (sesión 29/07/2025), que demostró la existencia de la causa MP-98845-2022, ajena a la víctima, y con la extracción de contenido audiovisual (sesión 28/03/2025), que evidenció las citaciones a los mecánicos bajo ese número de causa. La experticia telefónica (sesión 14/03/2025) acreditó los contactos entre el acusado y el fiscal Andrés Ramos en las fechas clave, demostrando la coordinación para simular el proceso penal.
2. En cuanto al delito de Simulación de Hechos Punibles (artículo 239 Código Penal):
La simulación de los indicios de un hecho punible quedó acreditada por la declaración de la víctima (sesión 07/02/2025), quien relató cómo los funcionarios del SEBIN irrumpieron en su galpón sin orden judicial, y retenido a sus trabajadores, “llamo al señor aquí presente que el trabajaban conmigo, para que me averiguara eso para ver que estaba pasando por que estaban unos funcionarios allá en el galpón”. La víctima fue enfática al identificar al acusado como la persona que, mediante sus contactos, podía “resolver” la situación: “él llama al fiscal Andrés Ramos y el Andrés Ramos le dice que son funcionarios del SEBIN”. Esta declaración, por sí sola, sitúa al acusado en el centro de la intermediación entre la víctima y el fiscal Andrés Ramos.
La fotografía tomada por Angelimar Alexandra Carrillo Riera (sesión 09/05/2025), hija de la víctima, constituye una prueba visual de esa intermediación. La testigo relató: “cuando me fueron a buscar a las 5, ahí nos dirigimos, el lugar no recuerdo, pero nos encontramos con un fiscal […] yo le dije papi vamos a tomar una foto, puede ser que él diga que tuvimos con otra persona ya luego de que tomemos la foto se muestre con quien de verdad estaba, y ahí tomamos las fotos”. La fotografía muestra al acusado conversando con el fiscal Andrés Ramos en las afueras de la sede del Ministerio Público “Canarias” (ubicada en las avenidas 29 y 30 de Acarigua), lugar que fue fijado con precisión por la planimetría practicada por la experta Guadalupe Oneida Aguilar Larez (sesión 14/02/2025), quien determinó que la distancia desde el vehículo hasta la pared con grafiti era de 7,08 metros, permitiendo la observación clara de la conversación.
Las experticias de análisis telefónico UNAES-GUA-0040-2024, 0045-2024 y 0046-2024 (sesión 14/03/2025), practicadas por la experta Wilmaris Milagro Escalona Leal, cerraron el círculo probatorio al demostrar la existencia de contactos bidireccionales entre el acusado (abonado 0414-9511862) y el fiscal Andrés Ramos (abonado 0414-5143700) en fecha 21 de noviembre de 2023. La experta explicó: “la prueba de certeza está en que las conexiones existen una vez que la telefonía envía la información y uno hace la conexión […] la certeza de que la conexión existe existe”. Estos contactos coinciden con las horas en que, según la víctima, se desarrollaban las negociaciones para la entrega del dinero.
El oficio N° 18-FS-1083-2024 (sesión 29/07/2025), emitido por la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, acreditó la existencia de la causa MP-98845-2022, que cursaba por ante la Fiscalía Primera Contra las Drogas, en la que se investigaban hechos contra la empresa Agro Import El Campo Martínez, propiedad de Angélica Martínez, alias “La Gocha”. La extracción de contenido audiovisual practicada por el Sargento Mayor de Segunda David Antonio Milano Díaz (sesión 28/03/2025) evidenció que las citaciones a los mecánicos Jonathan Vargas y Ernesto Musset fueron emitidas bajo ese mismo número de causa. Esta concatenación demuestra que el acusado, junto con el fiscal Andrés Ramos, utilizó una investigación penal ajena a la víctima para simular un proceso en su contra, configurando así su participación en el delito de simulación de hechos punibles.
En cuanto al delito de Agavillamiento (artículo 286 Código Penal):
La declaración de la víctima (sesión del 07 de febrero de 2025) constituye el punto de partida de la acreditación de este concierto delictivo. En su testimonio, la víctima señaló de manera inequívoca el rol del acusado como intermediario ante el Fiscal Andrés Ramos, afirmando: «yo estoy en el galpón con unos trabajadores que me ayudan mecánica y llegan unos funcionarios yo no estaba allá llegan unos funcionarios identificándose como el Sabin […] llamo al señor aquí presente que él trabajaba conmigo, para que me averiguara eso para ver que estaba pasando». Este pasaje revela que el acusado no era un tercero ajeno a los hechos, sino la persona a quien la víctima recurrió precisamente por su capacidad de interlocución con funcionarios del sistema de justicia.
La vinculación directa entre el acusado y el Fiscal ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA quedó corroborada mediante pruebas objetivas e incontrovertibles. Las experticias telefónicas UNAES-GUA-0040-2024, 0045-2024 y 0046-2024 (ratificadas en la sesión del 14 de marzo de 2025) demostraron la existencia de contactos bidireccionales entre el abonado telefónico del acusado (0414-9511862) y el abonado del Fiscal Andrés Ramos (0414-5143700) en la fecha y horas críticas de los hechos del 21 de noviembre de 2023. La fotografía extraída del contenido audiovisual (sesión del 28 de marzo de 2025), tomada por la testigo ANGELIMAR ALEXANDRA CARRILLO RIERA (sesión del 09 de mayo de 2025), y la planimetría de la experta GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ (sesión del 14 de febrero de 2025), ubican físicamente al acusado en una reunión personal con el Fiscal Ramos en las adyacencias de la sede del Ministerio Público «Canarias» en Acarigua, encuentro que constituye la materialización del concierto de voluntades.
La participación de la Fiscal Auxiliar ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA como tercer miembro de la asociación ocasional se acreditó mediante el oficio N° 18-FS-0675-2024 (incorporado el 16 de septiembre de 2025) y la Resolución N° 1664 de fecha 13 de septiembre de 2021 (incorporada el 30 de septiembre de 2025), que certifican su adscripción a la misma Fiscalía Primera Contra las Drogas cuyo titular era el Fiscal Ramos. Su actuación concreta en la ejecución del plan delictivo quedó evidenciada en la extracción de contenido audiovisual (sesión del 28 de marzo de 2025), que contiene las boletas de citación libradas a los ciudadanos Ernesto José Musset Peña y Jonathan Alexander Vargas Solórzano, suscritas por esta funcionaria bajo el número de la causa MP-98845-2022, acto que dotó de apariencia de legalidad al procedimiento simulado y que constituye la contribución material de esta funcionaria al fin delictivo común.
En lo atinente a los funcionarios del SEBIN que ejecutaron materialmente la irrupción en el galpón de la víctima, si bien su presencia quedó acreditada mediante el libro de novedades del SEBIN (incorporado el 14 de octubre de 2025) y los testimonios de los mecánicos Ernesto Musset y Jonathan Vargas (sesiones del 02 de mayo y 16 de mayo de 2025), no se demostró en el debate que dichos funcionarios tuvieran conocimiento del carácter simulado de la orden fiscal ni de la ilicitud del procedimiento. Su actuación se valora como el cumplimiento subordinado de una instrucción jerárquica emanada del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a los órganos de investigación penal, razón por la cual no se les atribuye participación dolosa en el delito de agavillamiento ni en los demás ilícitos objeto de este proceso.
En consecuencia, la pluralidad de sujetos activos exigida por el artículo 286 del Código Penal se satisface plenamente con la actuación concertada del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, del Fiscal ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA quienes, con pleno conocimiento y voluntad, se asociaron de manera ocasional con el fin común de cometer los delitos de Retraso u Omisión de Funciones y Simulación de Hechos Punibles en perjuicio del ciudadano Ángel Alexander Carrillo. Así se declara.”

No queda claro para esta Alzada, cómo es que aun considerando la Jueza de Juicio que, los hechos de violencia que forman parte de un caso distinto ocurrido con posterioridad al asunto sub examine en el año 2024,que aunque no sea objeto de condena en este proceso por el delito de AGAVILLAMIENTO, considere que constituye un elemento contextual que refuerza la convicción sobre la adhesión voluntaria y contumaz del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO al entramado delictivo, por lo que se evidencia que el referido hecho en efecto reforzó su convicción para emitir la sentencia condenatoria en su contra.
Es de obligatorio e ineludible cumplimiento por parte de todo juzgador penal, del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que únicamente se puede juzgar y sancionar a un imputado por la conducta exteriorizada (el hecho concreto), cometida en un espacio y tiempo determinado. Está proscrito condenar a alguien basándose en su “estilo de vida”, su personalidad o por hechos sobrevenidos no imputados formalmente en ese proceso.
La juzgadora incurre en una manifiesta contradicción lógica y jurídica. Reconoce expresamente que los hechos violentos del 11 de mayo de 2024 “fueron juzgados en otro proceso”, pero procede a valorarlos en la causa de corrupción de 2023 como “conducta posdelictiva”.
Al admitir que utiliza un altercado del año 2024 para confirmar la intención y culpabilidad de los hechos del año 2023, la Jueza de Juicio no está juzgando el hecho de 2023 por sus propios elementos probatorios, sino que está aplicando un derecho penal de autor, es decir, la culpabilidad por la conducta de vida. Tomó en consideración la reprochabilidad de un hecho posterior ocurrido en el año 2024, para reforzar la convicción sobre un hecho anterior 2023, configurándose de igual manera el vicio incongruencia del indicio posdelictivo, ya que un altercado violento por la disputa de un inmueble en 2024 (donde la defensa incluso alegaba titularidad notarial), no guarda un nexo causal unívoco, directo e incontrovertible con los supuestos delitos de agavillamiento, simulación de hecho punible y omisión de funciones cometidos seis meses antes (noviembre de 2023).
Así las cosas se pregunta esta Superior Instancia, si las pruebas de los hechos en el caso de marras como experticias telefónicas, testimonios, y pruebas documentales eran de certeza por sí solas como lo afirma nominalmente la juzgadora de instancia en su sentencia, entonces resulta inoficioso e ilegal acudir a la valoración de la conducta posdelictiva ocurrida en el año de 2024 por motivos totalmente distintos, para reforzar el juicio de reproche mediante el cual resultó condenado el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, por lo que el hecho de que la Jueza de Juicio señale que la reacción violenta del año 2024, sirve para reforzar la existencia del vínculo delictivo previo, demuestra que los elementos de prueba del caso de marras no alcanzaron, por sí mismos, el umbral de certeza racional más allá de toda duda razonable.
De igual manera, se observa que, el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO al rendir su declaración señaló lo siguiente en su primera declaración:

“Prueba evacuada: Declaración del acusado.
…buenas tarde a todos los presentes mi nombre es GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO titular de la cedula de identidad, V-13.531.074 imputado en esta causa por este tribunal de juicio numero 03 lo único que puedo decir es que conozco el ciudadano Alexander Carrillo soy padrino de una de la hija del ciudadano que esta allá (señalando a la víctima) trabaje con él y para él, soy inocente de lo que se me acusa totalmente no tengo más nada que aportar más nada en esta audiencia. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice sus Preguntas: Informando al tribunal no tener PREGUNTA para el momento. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice sus Preguntas PREGUNTA: ¿podría indicar al tribunal y a los presenta como conoció al ciudadano Alexander carrillo? RESPUESTA: ciudadano fiscal ya lo que relate eso es lo único que tengo que decir y ya no quiero hablar más, lo conocí, soy inocente de lo que se me acusas, ah voy a aclarar algo aquí, ese señor me robo una casa y uno me la pago y utilizo al ministerio público un tribunal de la república para esconderse de todas las cosas él ha hecho, es inaceptable es un delincuente PREGUNTA: acaba de manifestar en este instante una vivienda que pertenece a su propiedad puedo indicar al tribunal y a los presente como ocurre eso hechos de la casa? RESPUESTA: no voy a responder más a su PREGUNTA. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano acusado no quiere seguir respondiendo por lo que el acusado está tomando una conducta contumacia en las Preguntas realizadas en atención a la narración que el mismo acaba de realizar. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez y realiza las siguientes Preguntas: PREGUNTA: ¿cuánto tiempo tuvo de amistad con el ciudadano Alexander? RESPUESTA: lo conocí en el 2022 PREGUNTA: ¿y cuánto tiempo de relación duro con el ciudadano? RESPUESTA: exactamente como 2 años PREGUNTA: ¿porque señala que el señor Alexander le robo una casa usted lo asegura? RESPUESTA: porque cuando yo lo invite para que él se mudara íbamos hacer un negocio que nunca lo termino PREGUNTA: ¿firmaron ustedes documento de ese negocio? RESPUESTA: no de ese no, pero de otros negocios que hicimos si, pero ese no PREGUNTA: ¿dónde queda esa vivienda? RESPUESTA: roca del llano PREGUNTA: ¿recibió parte del pago de esa vivienda en roca del llano? RESPUESTA: no y tengo testigo de eso PREGUNTA: ¿a qué se refiere cuando dice tengo testigo de eso? RESPUESTA: personas que declararon aquí mismo traído por la fiscalía como Jorge Daca y otras personas PREGUNTA: ¿firmaron algún documento en notaria de esa vivienda en roca del llano? RESPUESTA: no. Es todo.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha declaración rendida por el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO del siguiente modo:

“Quien aquí decide observa que la declaración del acusado fue rendida voluntariamente, previa imposición del precepto constitucional (artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual se le informó que no estaba obligado a declarar y que su silencio no podría ser tomado en su contra. El acusado ejerció su derecho a declarar, haciendo uso de su defensa material, que consiste en la exposición directa de su versión de los hechos. Esta declaración no constituye una prueba de cargo en su contra, sino un medio de autodefensa. En consecuencia, el tribunal no puede inferir culpabilidad de su silencio o de sus afirmaciones no probadas, ni utilizar su negativa a responder PREGUNTAs como indicio de responsabilidad. La valoración de su declaración debe respetar el principio de presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la CRBV), que implica que cualquier duda sobre su culpabilidad debe resolverse a su favor. Por tanto, los hechos que el acusado afirma en su defensa solo podrán ser considerados si encuentran corroboración en el resto de las pruebas evacuadas.
Análisis de los dichos del acusado a la luz de las pruebas de cargo
Primero: El acusado reconoció conocer al ciudadano Ángel Alexander Carrillo, afirmando que fue padrino de una de sus hijas y que trabajó con él y para él. Este reconocimiento es consistente con la versión de la víctima (sesión 07/02/2025), quien declaró que el acusado trabajaba para él, que le pagaba 500 dólares mensuales para que lo “cuidara”, y que existía una relación de confianza. También es consistente con la declaración de Mariangelis Martínez (sesión 16/05/2025), quien afirmó que el acusado era “compadre” de su esposo. No existe contradicción relevante.
Segundo: El acusado se declaró inocente de los cargos. Esta afirmación constituye el núcleo de su defensa material, pero no tiene valor probatorio autónomo, pues la inocencia debe ser destruida o enervada por las pruebas de descargo, no por la mera declaración del acusado. La defensa no presentó pruebas que desvirtuaran las pruebas de cargo.
Tercero: El acusado afirmó que la víctima “le robó una casa” en la urbanización Roca del Llano, señalando que “no le pagó” y que él es el propietario. Respecto a este punto:
• El acusado no presentó documento de propiedad a su nombre. Reconoció que no firmaron ningún documento en notaría sobre esa vivienda, lo cual contradice su pretensión de titularidad.
• El testigo Danny Gregorio Tua Silva (sesión 15/07/2025) declaró que la negociación original fue con un intermediario (“Javivi”), que recibió el pago de este, y que el poder notarial a favor del acusado fue firmado dos años después, por instrucciones de “Javivi”, sin que el acusado hubiera participado en la negociación original. Tua Silva también declaró que el acusado no le pagó por la vivienda.
• La documental de compra-venta con hipoteca (sesión 11/11/2025) acreditó que Tua Silva fue el comprador registral original. El acusado no figura en esa cadena de titularidad como comprador.
• El poder notarial del 10 de mayo de 2024 (sesiones 05/08/2025 y 28/10/2025) acreditó que el acusado recibió facultades para disponer del inmueble, pero no que fuera el propietario ni que hubiera pagado por él. El poder fue otorgado un día antes de la agresión del 11 de mayo de 2024, lo que contextualiza el conflicto, pero no prueba la propiedad del acusado.
En consecuencia, la afirmación del acusado sobre el “robo” de la casa no encuentra respaldo en las pruebas documentales ni testimoniales, y es contradicha por la declaración del propio propietario registral (Tua Silva). Sin embargo, el acusado tiene derecho a sostener esa versión, pero ella no constituye prueba de su inocencia.
Cuarto: El acusado se negó a responder las Preguntas del fiscal y de la Jueza después de una primera intervención, ejerciendo su derecho a no declarar contra sí mismo. Su negativa a responder no puede ser interpretada como un indicio de culpabilidad (artículo 49 numeral 5 de la CRBV). El tribunal no extraerá ninguna inferencia negativa de su silencio.
Quinto: La defensa material del acusado (su versión de los hechos) no logra desvirtuar el sólido acervo probatorio de cargo, que incluye:
• La declaración de la víctima (sesión 07/02/2025), detallada, coherente y corroborada periféricamente.
• Los testimonios de los mecánicos Ernesto Musset y Jonathan Vargas (sesiones 02/05/2025 y 16/05/2025), que acreditan la irrupción ilegal del SEBIN y la retención.
• Las experticias telefónicas (sesión 14/03/2025), que demuestran contactos entre el acusado y el fiscal Andrés Ramos.
• La fotografía tomada por Angelimar Carrillo (sesión 09/05/2025) y la planimetría (sesión 14/02/2025), que ubican la reunión del acusado con el fiscal.
• Los oficios de la Fiscalía Superior (sesiones 29/07/2025, 16/09/2025 y 12/08/2025), que acreditan que la causa MP-98845-2022 era ajena a la víctima y fue utilizada para simular un proceso penal.
• Los testimonios de los familiares (José Alexander Carrillo, Mariangelis Martínez), las experticias forense y balística, y la extracción de videos, que acreditan la violencia del 11 de mayo de 2024.
La declaración del acusado, valorada en el marco de su derecho a la defensa material y con pleno respeto a la presunción de inocencia, no constituye una prueba de cargo en su contra. Sus afirmaciones sobre la propiedad de la vivienda no encuentran respaldo en las pruebas documentales y son contradichas por la declaración del propietario registral. Su negativa a responder Preguntas no genera inferencia negativa alguna. En consecuencia, el tribunal no puede basar una condena en su declaración, pero ella tampoco logra desvirtuar el contundente conjunto de pruebas de cargo que acreditan su participación en los delitos de retraso u omisión de funciones, simulación de hechos punibles y agavillamiento. La versión del acusado es insuficiente para generar duda razonable sobre su culpabilidad. Así se valora.”

Esta Alzada observa que,la Jueza de Juicio a pesar de afirmar en relación a lo declarado por el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO que su “declaración no constituye una prueba de cargo en su contra, sino un medio de autodefensa. En consecuencia, el tribunal no puede inferir culpabilidad de su silencio o de sus afirmaciones no probadas, ni utilizar su negativa a responder PREGUNTAs como indicio de responsabilidad…”, indica igualmente que del “Análisis de los dichos del acusado a la luz de las pruebas de cargo…” entre otros que “La defensa material del acusado (su versión de los hechos) no logra desvirtuar el sólido acervo probatorio de cargo…” entre otros “Los testimonios de los familiares (José Alexander Carrillo, Mariangelis Martínez), las experticias forense y balística, y la extracción de videos, que acreditan la violencia del 11 de mayo de 2024,por lo que en este caso hace referencia a unos hechos que se corresponden a un asunto penal de ocurrencia posterior al de marras, para refozar el convencimiento de la responsabilidad del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, en la comisión de los delitos de retraso u omisión de funciones, simulación de hechos punibles y Agavillamiento”, además de sostener que “…el tribunal no puede basar una condena en su declaración, pero ella tampoco logra desvirtuar el contundente conjunto de pruebas de cargo que acreditan su participación en los delitos” antes mencionados.
Seguidamente de lasegunda declaración rendida por el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, se indicó lo siguiente:

“Prueba evacuada: Segunda declaración del acusado.
Al acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO a quien se le impone del artículo del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad así como los hechos que se le atribuyen, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de si rendir declaración; y expone:
“… buenos día a todo los presente de este honorable tribunal si bien es claro ya había declarado con anterioridad pero decido declarar nuevamente para poder aclarar unos punto muy importantes, aunque existe las normas del buen oyente y buen hablante voy a tratar de no mirar mucho a la fiscalía para que no se sienta intimidado por voy a tratar de mirar solo al tribunal, mi detención fue por una supuesta violencia de genero el día 11 de mayo luego de la detención de la presentación del tribunal de control salieron diferente boletas por parte de la fiscalía solicitando mi orden de captura por los delitos de corrupción, luego cambiaron a tráfico de influencia y fueron cuatro boletas diferente la fiscalía del ministerio público estaba por la ex fiscal Karla guerrero por mandato del fiscal superior pulido en ese momento después de la detención fui llevado al CONAS en ese momento se me prohibió el debido proceso ya que le prohíben a mi defensa a mis abogado hablar con mi persona como imputado y detenido no me dejaron hablar con ellos no tuve visitas el comandante rojas estaba comandando esa institución habían unos funcionarios del CONAS garrido, milano habían cierto funcionarios de la institución que en los actuales momento varios de ellos están destituido y otros están detenido por secuestro agravado es lo que recuerdo de esos ciudadanos sigo explicando que 7 días después me llevan hasta el tribunal a la juez de control Nº 02 allí manifiesto que durante mi detención los funcionarios del CONAS que ingresaron a mi casa fue una denuncia formal que le hice al tribunal hurtaron unas prendas y dinero y fue tan real porque la persona que estaba negociando o recibió la venta ya tenía imágenes de esa prenda y de hecho tomo foto de lo que me habían robado yo manifiesto delante de la fiscal que hubo un robo y cuando un funcionario comete un robo creo que es corrupción la fiscal no hizo nada paso desapercibido el robo del dinero que se encontraba en mi cuarto y las prenda de oro son estas fotos que tengo aquí (señalando en sala unas imágenes) y es verdad estamos hablando de la mentira que dijo el delincuente que esta allá sentando (señalando a la víctima presente en sala) tengo estas imágenes de lo que fue sustraído de mi casa y la fiscalía hizo caso omiso vamos a estar claro si voy hacer procesado en algo si comenten algún delito contra el imputado en relación de derecho humanos, (mostrando las imágenes) informando que cada uno de las prenda posee su factura prendas adquirida de manera legal porque mi trabajo era ser comerciante, mientras estuve en el CONAS fui maltratado diferente veces de la peor manera posible la comida no se me pasaba, y la fiscalía del ministerio público fue garante de los derechos bien sea del imputado o de la víctima pero es la realidad se o estoy diciendo con toda la seguridad la comían no me la pasaban se robaban mis pertenencia que si shampoo jabón hicieron lo que se le dio la gana conmigo durante tuve en el CONAS en el mandato del ciudadano León Rojas, la fiscal no actuó de ninguna manera, hasta que se logró y se llamó a la defensora del pueblo y logramos que ella documentara todo lo que estaba pasando hasta que por todo lo que sucedió en mi estadía en el CONAS durante el maltrato psicológico que pase allí rebaje casi 46 kilos aproximadamente tal como está plasmado en los expediente médico ya que casi fui al médico casi 5 o 6 meses después estaba muy grave fue tanta la gravedad de lo que paso allí que me trasladan de emergencia al hospital también cuando me llevan allá tenía una fiebre muy alta y me colocan una inyección que altero todo mi sistema tanto que llegue a una estado muy delicado que iba a ocasionar un colapso, esto es la verdad allí hay un informe durante todo lo que estoy manifestando, es para demostrarle al Fiscal Nacional que la fiscalía del estado Portuguesa entre el fiscal superior y ex fiscal Karla hubo una mala praxis ya que no defendieron los derechos de la persona que estaba privada de libertad ellos no debieron actuar de mala fe como se dice, yo entiendo al fiscal nacional el viene y se encuentra con una causa y me imagino que leyó lo que aparece en el expediente y que de verdad sepa la situación que pase a la orden de la fiscalía del ministerio público como una muy mala actuación del fiscal superior y la ex fiscal Karla todo lo que yo denuncia era para que ellos fueron actuando si no que actuaron de una manera como si yo fuera enemigo de esas personas y yo nunca me he metido con ellos nunca conocí a la ciudadana Karla en mi vida nunca le hice nada al fiscal superior lo vi en circunstancia y no entiendo ese ensañamiento la mala fe todo, no solo eso el señor que acusa demostramos aquí que el ciudadana está vendiendo una propiedad el cual yo soy el propietario si no fuera el propietario fue firmado algún documento así como ya habíamos firmados otros documentos por anteriores negociones con ese ciudadano aparte de todo tenemos un grave problema legal porque la fiscalía se ensaña con un vehículo ya hay si está al tanto la fiscalía nacional un vehículo de una persona pero el que esta responsable soy yo porque el que va a tener que pagar las cosas soy yo entonces ya la fiscalía está actuando de mala fe y debería entender la situación y conocer al señor que lo que hace es hablar, hablar, y hablar y a la final quiere pasar de algo que o quedo sorprendido eso es cierto también soy inocente de lo que se me acusa y lo veo a la cara porque estoy hablando con la verdad y estamos hablando de la verdad verdadera la razones de la fiscalía superior las razones de la ex fiscal Karla es algo personal y estoy hablando claro estoy diciendo la verdad soy inocente de lo que se me acusa solo quería mostrarle la denuncia que hice de los robado que fui a no tanto con eso también me quieren quitar una camioneta que no está incursa en ningún delito porque fui detenido por una supuesta de genero hay una foto (señalando otra foto) al frente de esta casa del 12-05-2024 a las 7:24 am donde soy detenido donde yo en ningún momento me le acerco a ella una denuncia falsa de violencia de genero conllevo a que yo estuviera detenido por los delitos que se me está acusando la fiscalía de unos delitos que no cometí yo no tengo nada en contra de ninguno de ustedes fiscal del ministerio público usted vino a un juicio ya cuando todo estaba armado no crean todo lo que dicen las personas yo creo quería expresarme y decir la verdad yo no le hice nada a él, a ese ciudadano no le he quitado pero ni medio porque el cuándo el necesitaba de mi yo lo ayudaba habíamos hecho negocio yo lo ayudaba el paso trabajo en cuanto el supuestamente hace la denuncia en Caracas él nunca me denuncia a mí el me denuncia cuando llega aquí en Portuguesa que está en mando de los funcionarios del CONAS y del fiscal superior que ellos ya están detenido por secuestro ya ellos están destituidos de la institución del CONAS yo fui funcionario público fui policía hace mucho tiempo muchas años atrás y me quedo un conocimiento como se realiza una investigación, es imposible que este señor se siente aquí y que venga a echarle cuento el a decir cosas que no pasaron porque él lo sabe él sabe que situaciones pasaron y no pasaron yo lo ayude de muchas manera y una de esas manera es que lo ayude cuando necesitaba dinero asustado eso no lo dice porque él dice lo que le conviene para quitarme la casa aquí vino el dueño a quien le compro la casa quien sirvió de testigo JORGE DACA y el declara que el ciudadano le robo una camioneta valorado 5500 dólares hasta este momento este señor tiene un poco de deuda con un poco ciudadanos a todos amenaza que la fiscalía lo defiende es la verdad no estoy mintiendo lo que estoy diciendo es la verdad ese ciudadano que ustedes ven sentando hay que lo tienen hay como lo conocí vamos a un restaurante vamos a comer que quiere necesitas algo eso es lo que él hace y a eso es lo que está acostumbrado estoy hablando porque el perfil de persona que soy yo jamás, jamás, en la vida le iba a quitar algo o iba a participar en algo que están en contra de mis principio y los principios no me dan para que yo sea algo que yo no hice yo vine hablar con la verdad todo lo que ha hecho la fiscalía es darme con todo como si hubiera hecho el peor crimen y como ese ciudadano que está sentada hay perseguido por cada uno de los organismo porque él lo dijo porque todo los organismo los perseguían quien era el ara que lo persiguiera que estaba haciendo mi molestia es por la mala fe por cómo se me ha tratado yo he tratado de ser la persona más callada posible más tranquila posible y no tener problemas con nadie estar de una manera neutral y tranquila estoy vivo y se lo digo con verdad ya que tengo los exámenes médico y tuve una desnutrición leve, no tengo nada en contra de la fiscalía nacional pero está actuando de la misma manera que está actuando el ex fiscal y el señor Pulido porque se ve la entrega de una camioneta esa camioneta no tiene ningún delito entonces se han negado a entregársela a la persona porque, allí está la peor victima que se han podido conseguir que se está robando una casa por eso estoy aquí para ser condenado y que el ciudadano se quede con la casa, no estamos hablando de situaciones políticas estamos hablando del derecho y lamento el día que me presentaron a esta persona lo lamento en el alma para no decir una grosería solamente lo ayude hacer unos negocios yo no le he hecho nada a ese ciudadano y lo que el declaro hay y eso sin saber que tenía expediente por venta de drogas y lamento no haber sabido eso en el expediente hay unas imágenes de unos WhatsApp donde ese ciudadano quería vender mi camioneta, en qué cabeza cabe que ese ciudadano que está sentado allá (señala a la víctima) va a negociar una camioneta que está detenida a la orden de CONAS yo de verdad no entiendo porque la fiscalía se ha ensañado tanto conmigo de verdad es un ensañamiento muy grande y esta son situaciones que la fiscalía debería atender y no lo hizo una muy mala fe de parte de la fiscalía del ministerio público muy mala fe vuelvo y repito me declaro inocente por lo que se me acusa con es el respecto de todos los presente no entiendo que un ciudadano siga saliéndose con la suya y siga amenazando a todas las persona ya no tengo más nada que decir. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra de la defensa privada ABG. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA para que realice sus Preguntas: informando a los presente no tener PREGUNTA para el momento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. JONATHAN VERA: quien manifestó que como punto inicial quería contestar la denuncia formulada en la sala de audiencia por el acusado, a lo que seguidamente el abogado ALEXANDER Vizcaya objeto y manifestó que el fiscal del ministerio público debe proceder es a realizar el interrogatorio mas no ha contestar sobre lo manifestado por el acusado, que en todo caso de llegar hacerlo esto sería el día de unas conclusiones. Seguidamente la ciudadana Juez insta al ministerio público a los fines de que realice sus Preguntas: ¿por qué motivo va usted ir a la casa de la víctima el día de los hechos a la casa de la víctima a las 6:00 am de la mañana? RESPUESTA: ciudadano fiscal con todo el respeto que se merece no voy a contestar ninguna PREGUNTA. Seguidamente la representación fiscal solicita que se deje constancia de la conducta y a pesar de que el tribunal ha considerado que es contumaz considera el ministerio público es una burla que está incurriendo en el hoy acusado al querer burlar los derechos que tienen las partes para buscar la verdad porque aquí lo que estamos buscando es la verdad y si evidentemente nos estamos encontrando con una situación como el hoy acusado para el ministerio público es preciso y pertinente el tribunal tomo en consideración la conducta por el hoy acusado. Seguidamente la ciudadana Juez cede la palabra a la defensa privada Abg. Alexander González Vizcaya toma la palabra ciertamente en la oportunidad procesal que tiene el acusado en declarar no lo obliga en los derechos constitucionales e ideales a contestar y el manifestó lo que había considerado y cualquier argumento utilizado por el ministerio público pretender manifestar que hay especie de rebeldía o contumaz como lo dice y violentar el derecho del acusado y que esta defensa publica se opone rotundamente el tendrá el derecho constitucional de contestar o no. Es todo. Seguidamente se pronuncia la ciudadana juez En relación a lo que señala el ministerio publico quien dice de manera subjetiva de que el tribunal ha considerado ya que el acusado es contumaz, es importante señalar que el tribunal no ha dicho que de que es contumaz o no, es rebelde o contumaz, ni en la audiencia en la que declaro el acusado anteriormente ni el día de hoy en ningún momento he emitido ningún tipo de pronunciamiento de contumaz o rebeldía lo único que manifesté y así lo ratifico en esta audiencia es que el ciudadano solicita a través de la defensa rendir una declaración se le escucha porque es su derecho e incluso pudo haber declarado en todas las audiencias si así lo hubiese solicitado mas no puede el tribunal obligar al ciudadano acusado con una coacción obligarlo a contestar, con todo lo que quiera como tal decir, él tiene un derecho constitucional que es lo que se deja constancia tal cual como lo que acabo de hacer, la primera PREGUNTA y se dirige al acusado y le informa la primera PREGUNTA usted no va a contestar nada, es el acusado quien manifiesta que no, por lo tanto así se deja constancia en el acta, que el mismo no quiso contestar mas no puede el tribunal obligar a declarar no lo puede obligar a contestar es eso lo que esta esta juez ha dejado constancia que simplemente se deja en el acta que el ciudadano se niega a contestar las PREGUNTA formulada por el ministerio público. Seguidamente la representación fiscal por mi parte yo no he señalado que el tribunal haya señalado una conducta contumaz en lo contrario cuando manifesté le manifesté que en el derecho los verbos que use es que se deje constancia de la conducta con más criterio y posición que mantiene el ministerio público como bandera de todo el proceso judicial y con los artículos fundamental de la norma adjetiva penal el objetivo de todo que aquel que muy mal pudiere ciertamente y comparte lo de la defensa técnica no podemos olvidar que el acusado ha declarado la conducta desarrollada las actitudes y la forma de responder al criterio del representante del ministerio público son conducta burlesca son conducta contumaz y conducta el querer el acusado jugar con las herramienta que pueda conseguir en el proceso y que evidentemente no podemos a todas luces lesionar esos derechos de rango constitucional. Es todo. Seguidamente se pronuncia la ciudadana juez Informando que el tribunal no va formular Preguntas, de la misma manera se deja constancia que el ciudadano mostró en su declaración 10 imágenes las cuales devuelvo a la defensa por cuanto el tribunal no está en sala constituido para recepcionar escritos, para eso está la unidad de recepción de documentos donde pueden ser presentados por la defensa y si considera esta la grabación de la audiencia para verificar lo manifestado por el acusado. Es todo.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró y acreditó la segunda declaración rendida por el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO de la siguiente manera:

“Valoración de la prueba:
Quien aquí decide observa que la presente declaración del acusado fue rendida voluntariamente, previa imposición del precepto constitucional (artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual se le informó que no estaba obligado a declarar y que su silencio no podría ser tomado en su contra. El acusado ejerció su derecho a declarar nuevamente, haciendo uso de su defensa material, que consiste en la exposición directa de su versión de los hechos, sus alegatos de inocencia y sus denuncias sobre irregularidades procesales. Esta declaración no constituye una prueba de cargo en su contra, sino un medio de autodefensa. En consecuencia, el tribunal no puede inferir culpabilidad de su silencio o de sus afirmaciones no probadas, ni de su negativa a responder Preguntas del fiscal. La valoración de su declaración debe respetar el principio de presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la CRBV), que implica que cualquier duda sobre su culpabilidad debe resolverse a su favor. Por tanto, los hechos que el acusado afirma en su defensa solo podrán ser considerados si encuentran corroboración en el resto de las pruebas evacuadas, y sus denuncias sobre irregularidades ajenas al thema decidendum no afectan la valoración de los hechos centrales del juicio.
Análisis de los dichos del acusado a la luz de las pruebas de cargo
Primero: Denuncias sobre su detención y maltratos en el CONAS.El acusado realizó extensas manifestaciones sobre presuntos maltratos, hurtos de pertenencias, falta de comida, negativa de visitas de sus abogados, y una supuesta “mala praxis” de la fiscalía durante su detención. Estas denuncias, aunque graves, son ajenas al objeto del presente juicio, que se circunscribe a determinar su responsabilidad en los delitos de retraso u omisión de funciones, simulación de hechos punibles y agavillamiento, cometidos en perjuicio de Ángel Alexander Carrillo y del Estado venezolano. Las condiciones de su detención, el comportamiento de los funcionarios del CONAS o las decisiones de la fiscalía durante la fase preparatoria no constituyen elementos que desvirtúen las pruebas de cargo sobre los hechos de corrupción y extorsión ocurridos el 21 de noviembre de 2023 y la violencia del 11 de mayo de 2024. El acusado no presentó prueba alguna (testimonial, documental o pericial) en este juicio que acreditara dichas denuncias, más allá de su propia palabra. Las imágenes que mostró en sala no fueron recepcionadas por el tribunal, y la defensa no las consignó posteriormente en la Unidad de Recepción de Documentos. En consecuencia, estas afirmaciones no generan duda razonable sobre la culpabilidad del acusado en los delitos aquí juzgados.
Segundo: Alegatos sobre la propiedad de la vivienda y la supuesta “mentira” de la víctima.
El acusado reiteró que la casa ubicada en la urbanización Roca del Llano es de su propiedad, que la víctima “se la robó” y que no le pagó. Señaló que el testigo Jorge Daca declaró que la víctima le robó una camioneta. Al respecto:
El propietario registral original de la vivienda, ciudadano Danny Gregorio Tua Silva (sesión 15/07/2025), declaró que la negociación original fue con un intermediario (“Javivi”), que recibió el pago de este, y que el poder notarial a favor del acusado fue firmado dos años después, por instrucciones de “Javivi”, sin que el acusado hubiera pagado por la vivienda. El acusado no presentó documento de propiedad a su nombre, y reconoció en su primera declaración (02/12/2025) que no firmaron ningún documento en notaría sobre esa vivienda.
El testigo Jorge Daca (sesión 17/06/2025) declaró sobre la intermediación en la venta de la casa, pero no afirmó que la víctima le hubiera robado una camioneta al acusado. La referencia del acusado a una supuesta declaración de Daca sobre un robo de 5.500 dólares no se corresponde con lo declarado por Daca en el juicio.
La documental de compra-venta con hipoteca (sesión 11/11/2025) acreditó que Tua Silva fue el comprador registral original. El acusado no figura en esa cadena de titularidad como propietario.
El poder notarial del 10 de mayo de 2024 (sesiones 05/08/2025 y 28/10/2025) acreditó que el acusado recibió facultades para disponer del inmueble, pero no que fuera el propietario ni que hubiera pagado por él. El poder fue otorgado un día antes de la agresión del 11 de mayo de 2024, lo que contextualiza el conflicto, pero no prueba la propiedad del acusado.
En consecuencia, la afirmación del acusado sobre su propiedad no encuentra respaldo en las pruebas documentales y es contradicha por la declaración del propio propietario registral (Tua Silva). No constituye un elemento que desvirtúe los hechos de corrupción y simulación.
Tercero: Alegatos sobre la supuesta “mala fe” de la fiscalía y el “ensañamiento” en su contra.
El acusado afirmó que la fiscalía actuó de mala fe, que el fiscal superior y la ex fiscal Karla Guerrero tienen una “razón personal” en su contra, y que la fiscalía nacional está actuando igual. Estas afirmaciones son subjetivas y no fueron probadas. Por el contrario, las pruebas de cargo (declaraciones de la víctima, testigos, experticias telefónicas, documentales oficiales, videos) son objetivas, consistentes y concatenadas, y demuestran la participación del acusado en los hechos delictivos. La existencia de una investigación penal y un juicio no constituye por sí misma “mala fe”. El acusado no presentó prueba alguna de que los fiscales hayan actuado con motivaciones personales o ilegítimas. Sus alegatos sobre la “mala praxis” no afectan la validez de las pruebas de cargo ni la legalidad del proceso.
Cuarto: Negativa a responder Preguntas del fiscal y de la Jueza.El acusado, después de realizar una extensa exposición, se negó a responder la PREGUNTA formulada por el fiscal (“¿por qué motivo va usted ir a la casa de la víctima el día de los hechos a la casa de la víctima a las 6:00 am de la mañana?”) y también se negó a responder Preguntas posteriores de la Jueza. Su negativa a responder es un derecho constitucional (artículo 49 numeral 5 de la CRBV) y no puede ser interpretada como un indicio de culpabilidad. El tribunal no extraerá ninguna inferencia negativa de su silencio. La conducta del acusado no fue calificada como “contumaz” por el tribunal, y la Jueza dejó expresa constancia de que no se le puede obligar a contestar.
Quinto: La defensa material del acusado no desvirtúa las pruebas de cargo.El acusado se declaró inocente y negó haber participado en los hechos. Sin embargo, su versión no logra desvirtuar el sólido acervo probatorio de cargo, que incluye:
La declaración de la víctima Ángel Alexander Carrillo (sesión 07/02/2025), detallada, coherente y corroborada periféricamente.
Los testimonios de los mecánicos Ernesto Musset y Jonathan Vargas (sesiones 02/05/2025 y 16/05/2025), que acreditan la irrupción ilegal del SEBIN y la retención.
Las experticias telefónicas (sesión 14/03/2025), que demuestran contactos entre el acusado y el fiscal Andrés Ramos.
La fotografía tomada por Angelimar Carrillo (sesión 09/05/2025) y la planimetría (sesión 14/02/2025), que ubican la reunión del acusado con el fiscal.
Los oficios de la Fiscalía Superior (sesiones 29/07/2025, 16/09/2025 y 12/08/2025), que acreditan que la causa MP-98845-2022 era ajena a la víctima y fue utilizada para simular un proceso penal.
Los testimonios de los familiares (José Alexander Carrillo, Mariangelis Martínez), las experticias forense y balística, y la extracción de videos (sesión 28/03/2025 y reproducción del 09/12/2025), que acreditan la violencia del 11 de mayo de 2024.
La segunda declaración del acusado, valorada en el marco de su derecho a la defensa material y con pleno respeto a la presunción de inocencia, no constituye una prueba de cargo en su contra. Sus afirmaciones sobre la propiedad de la vivienda no encuentran respaldo en las pruebas documentales y son contradichas por la declaración del propietario registral. Sus denuncias sobre maltratos, robos y mala praxis fiscal son ajenas al thema decidendum y no fueron probadas. Su negativa a responder Preguntas no genera inferencia negativa alguna. En consecuencia, el tribunal no puede basar una condena en su declaración, pero ella tampoco logra desvirtuar el conjunto de pruebas de cargo que acreditan su participación en los delitos de retraso u omisión de funciones, simulación de hechos punibles y agavillamiento. La versión del acusado es insuficiente para generar duda razonable sobre su culpabilidad. Así se valora.”

Esta Alzada observa que laJueza de Juicio a pesar de afirmar que de la declaracióndel acusado de marras “no puede basar una condena en su declaración”, indica igualmente que “ella tampoco logra desvirtuar el conjunto de pruebas de cargo que acreditan su participación en los delitos de retraso u omisión de funciones, simulación de hechos punibles y Agavillamiento”, como si la responsabilidad de demostrar su inocencia recayera sobre sus dichos, cuando la carga de las pruebas que sustentan la comisión de los delitos cuya comisión se le sindican, la tiene precisamente el Ministerio Público, máxime cuando se da por acreditado un hecho distintoocurrido en el año 2024, lo cual se evidencia delo indicado por la Jueza de Jucio al señalar “Los testimonios de los familiares (José Alexander Carrillo, Mariangelis Martínez), las experticias forense y balística, y la extracción de videos (sesión 28/03/2025 y reproducción del 09/12/2025), que acreditan la violencia del 11 de mayo de 2024)”, lo que en consecuencia resulta en una valoración y acreditación erradas, no llevada a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que vicia de nulidad el fallo recurrido.
Por último, en cuanto a la tercera declaración rendida por el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, se observa lo siguiente:

“…Bueno, antes que todo muy buenas tardes a todos los presentes, a la ciudadana juez, a la fiscal del Ministerio Público y agradecido con mi defensa. Lo único que voy a decir en este momento es que ratifico todo lo antes declarado en este tribunal en el proceso de juicio 3 y a hacer un acotamiento, como lo dijo la supuesta víctima, yo trabajaba para ese ciudadano y cuando él me pedía que hiciera una diligencia personal, yo lo ayudaba o lo apoyaba en su diligencia personal. Por otro lado, bueno, no tengo más nada que decir, soy inocente y eso es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice sus Preguntas: Informando al tribunal no tener PREGUNTA para el momento. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice sus Preguntas: PREGUNTA ¿Qué tipo de trabajo realiza usted para ciudadana? RESPUESTA: Doctora eh con todo respeto que yo he sido vulnerado en mi hijo por el Ministerio Público, he sido vulnerado en toda esta comedia no le voy a responder de verdad me disculpan no es por usted está nueva en caso, pero He sido demasiado maltratado por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano no responderá ninguna PREGUNTA realizada por la representación fiscal. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez y realiza las siguientes Preguntas: PREGUNTA:¿Cuánto tiempo llevó a la producción con el ciudadano Ángel Alexander Carrillo? RESPUESTA: El tiempo que lo conocí como aproximadamente casi dos años, para ser más exactos, el mejor recuerdo. ¿En qué tiempo? Eso fue como entre el 2022 hasta mi detención. PREGUNTA: ¿Qué tipo de trabajo utiliza el ciudadano? RESPUESTA: Él me pedía que estuviera pendiente de él que a veces le supervisara cuando él iba a vender alguna, él tenía propiedades, pues alguna granjita yo iba, hubo ayudado en eso también varias veces a él en unas alcabalas por falta de algún documento, las acabadas de la Guardia Nacional cuando vendía su esposa, su meneo, lo que él vendía, él me pidió un favor que llevara una factura, cosas así, era. PREGUNTA: Cuando usted enseñaba que era para estar mucho en el que se refería.? RESPUESTA: Él me pedía que lo acompañaran en ciertas situaciones porque, no sé, siempre andaba como escondido, como con miedo, ciertas circunstancias que él manifestaba PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación de trabajo de realizaba con su hermano a Alexander? ¿Era la relación laboral? RESPUESTA: ¿Cuál es la relación? Era en principio una relación laboral, de hecho, después fue personal porque bauticé a su hija, y lo voy a decir con todo lo que siento, si yo hubiera necesitado algo de ese señor, si yo hubiera necesitado algo, algo económico, algo de verdad, El me lo hubiera dado, lo hubiera hecho por mí, y yo lo hacía por él, porque él lo sabe. O sea, si yo hubiera necesitado algo que me faltara, o que me él me lo hubiera dado, para que participar en un entramado, para que decir tanto, si él hubiera hecho sin necesidad de lo que está pasando ahorita, él lo hubiera hecho, y ojalá él lo dijera. Si yo hubiera necesitado cualquier cosa, un vehículo de él, lo que sea, él lo hubiera hecho, porque era una buena relación, y yo lo hacía por el también. ¿En qué terminó? De vez en cuando hablábamos, él me vendía algo, le vendía algo, hacíamos negocios, lo ayudaba en todo lo que yo podía PREGUNTA: ¿Por qué menciona una hija? ¿Qué pasa con esa hija? RESPUESTA: Él me buscó como padrino de su hija. ¿Una hija chiquitita? Sí, sí. Y la relación era buena, y yo quiero aclarar, si yo hubiera necesitado algo de él, él lo hubiera hecho. cualquier cosa él hubiera dicho doctora, yo le pedía X para no hablar económicamente mira, necesito ese vehículo, el me lo hubiera dado, me lo para después, ósea, su comportamiento conmigo y de él hacia mí y mío hacia él era bueno hasta que no sé qué pasó. Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio al valorar la tercera declaración rendida por el acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, indicó lo siguiente:

“Quien aquí decide observa que la presente declaración del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO fue rendida voluntariamente, previa imposición del precepto constitucional (artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual se le informó que no estaba obligado a declarar y que su silencio no podría ser tomado en su contra. El acusado ejerció su derecho a declarar por tercera vez en el juicio, haciendo uso de su defensa material, que consiste en la exposición directa de su versión de los hechos. Esta declaración no constituye una prueba de cargo en su contra, sino un medio de autodefensa. En consecuencia, el tribunal no puede inferir culpabilidad de su silencio o de sus afirmaciones no probadas, ni de su negativa a responder preguntas de la fiscalía. La valoración de su declaración debe respetar el principio de presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la CRBV), que implica que cualquier duda sobre su culpabilidad debe resolverse a su favor. Por tanto, los hechos que el acusado afirma en su defensa solo podrán ser considerados si encuentran corroboración en el resto de las pruebas evacuadas.
Análisis de los dichos del acusado a la luz de las pruebas de cargo
Primero: Ratificación de su inocencia y reconocimiento de la relación laboral con la víctima.
El acusado ratificó todo lo declarado anteriormente, reiteró su inocencia y señaló que trabajaba para la víctima Ángel Alexander Carrillo, ayudándolo en diligencias personales. Reconoció que lo acompañaba a supervisar propiedades, lo ayudaba en alcabalas por falta de documentos, y que incluso llegó a llevar una factura. Este reconocimiento es consistente con la versión de la víctima (sesión 07/02/2025), quien declaró que el acusado trabajaba para él, que le pagaba 500 dólares mensuales para que lo “cuidara” y que actuaba como su “guardaespaldas”. También es consistente con la declaración de la testigo Mariangelis Martínez (sesión 16/05/2025), quien afirmó que el acusado “trabajaba” con su esposo. El hecho de que el acusado reconociera haber realizado esas diligencias no lo exculpa; por el contrario, corrobora el contexto de confianza y dependencia que permitió la realización de concretar para simular un hecho punible y luego generar los actos de corrupción de retraso u omisión de funciones con el fiscal Andrés Ramos, siendo que este último, se concertó con la Abg. Astrid Antonieta Torres García, quien fue la que libró los oficios al SEBIN, esto demuestra el delito de agavillamiento.”

De la valoración y acreditación efetuadas por la Jueza de Juicio, a las declaraciones del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO sedesprende que, a pesar de haber indicado que “…no puede inferir culpabilidad de su silencio o de sus afirmaciones no probadas, ni de su negativa a responder preguntas de la fiscalía. La valoración de su declaración debe respetar el principio de presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la CRBV), que implica que cualquier duda sobre su culpabilidad debe resolverse a su favor…”,más adelante señaló “…El hecho de que el acusado reconociera haber realizado esas diligencias no lo exculpa; por el contrario, corrobora el contexto de confianza y dependencia que permitió la realización de concretar para simular un hecho punible y luego generar los actos de corrupción de retraso u omisión de funciones con el fiscal Andrés Ramos…”, lo que implica una incongrurencia en la recurrida, ya que primero indica que sus dichos no pueden utilizarse para culparlo, pero después se contradice y finaliza afirmando que su declaración lejos de exculparlo le permitió la realización de concretarla comisión de los delitos de “…simulación de hecho punible y luego generar los actos de corrupción de retraso u omisión de funciones con el fiscal Andrés Ramos.”Por lo que,en este caso existe un vicio, que más allá de representar una simple ilogicidad, transgrede garantías constitucionales, lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido.
En consecuencia, al confirmarse la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la prohibición de juzgamiento por hechos ajenos a la imputación fiscal originaria, resultan procedentes los alegatos de la defensa, por lo que le asiste la razón a la parte recurrente en su cuarta denuncia. Así se decide.-
Con base en todas las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2026, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074; en consecuencia se ANULAla sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2026 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000021, en virtud de que el fallo recurrido incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, contemplado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del mencionado Código. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, estaCorte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2026, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula N° 126.340, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2026 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000021, en virtud de que el fallo recurrido incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, contemplado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ee ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del mencionado Código.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
(PONENTE)


LaSecretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-9202-26
EJBS/.-