REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _81__
Causa Nº 9232-26
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados ALICIA OLIVARES y ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nos. 92.014 y 268.745.
Acusada: ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.539.
Representación Fiscal: Abogada PAOLA RODRÍGUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctimas: MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMÍREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ESTAFA GENÉRICA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 1° del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Solicitud de aclaratoria de decisión.
En fecha 25 de septiembre de 2026, se recibe por ante la secretaría de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, escrito suscrito por la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.539, en su condición de acusada en la presente causa penal, contentivo de SOLICITUD DE ACLARATORIA de la decisión N° 75, publicada en fecha 21 de septiembre de 2026, en el asunto penal Nº 9232-26 (folios 86 y 87 del presente cuaderno), mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 21 de agosto de 2026, por los Abogados ALICIA OLIVARES y ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 92.014 y 268.745, respectivamente, en su condición de defensores privados de la acusada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.539, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P2024-000102, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 concatenado con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.”
Previo a la resolución de la presente solicitud de aclaratoria, se deja constancia que ya constan en el expediente, todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 21 de septiembre de 2026, a saber: Abogados ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ y ALICIA OLIVARES en su condición de defensores privados (folios 96 y 108), víctima MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMÍREZ (folio 99), acusada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE (folio 102) y Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público (folio 106).
De igual manera, dispone el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 434. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Con base en dicha norma, se desprende que, las partes podrán solicitar la aclaratoria de la decisión, dentro de los tres (3) días posteriores a su notificación; verificándose que la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.539, en su condición de acusada en la presente causa penal, fue debidamente notificada en fecha 24 de septiembre de 2026, según cursa de resulta de boleta de notificación inserta al folio 102, presentando su solicitud de aclaratoria en fecha 25 de septiembre de 2026; en consecuencia, fue presentada la solicitud de aclaratoria de manera temporal, conforme lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, luego de verificada la legitimidad y temporalidad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, se procederá a examinar el pedimento, en los siguientes términos:
Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2026, la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.539, en su condición de acusada en la presente causa penal, presentó escrito de aclaratoria en los siguientes términos:
“Yo, ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, titular de la cédula de identidad No V-17.797.539, venezolana, mayor de edad, en mi condición de Imputada en la causa No PJ11-P-2024-000102, llevada por el Tribunal de Control No 01 Extensión Acarigua, presidida por el Abg. Pedro León Daza, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer:
En fecha 11 de agosto de 2026, se celebró Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control No 01 Extensión Acarigua, acogiéndose al lapso de ley para la motivación de la misma, por lo que, una vez cumplido dicho lapso (14 de Agosto de 2026) se procedió a la revisión del físico de la causa, corroborándose que aún no se encontraba inserta la correspondiente motivación, en atención a ello, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se consignó ante la URDD escrito solicitando copias certificadas del expediente, así como la mención de que se había revisado la causa sin cursar la fundamentación de la misma, siendo recibido en esa misma fecha a las 03:20 horas de la tarde. Por lo que, se procede a presentar RECURSO DE APELACIÓN en fecha 21 de agosto de 2026, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, desde el día 17 de agosto hasta el 21 de agosto.
El día de ayer fuimos notificados a través de la mensajería de WhatsApp de la INADMISIBILIDAD del recurso ejercido por EXTEMPORANEIDAD, sorprendiéndonos -una vez más el Tribunal de Control No 01- en nuestra buena fe, por lo que, decidimos trasladarnos a la sede de esta Corte de Apelaciones con la finalidad de verificar la irregularidad de la situación presentada por el A quo, en virtud de ello, una vez revisado el Cuaderno de Apelación, constatamos el mal proceder del Tribunal de Control No 01, Extensión Acarigua, ya que, computó los días como si hubiese publicado el íntegro de la fundamentación en fecha 11 de agosto de 2026, lo cual a todas luces no ocurrió en atención a lo siguiente:
• PRIMERO: Porque según evidencia de escrito presentado por mi persona no cursaba el físico de la fundamentación en el expediente y que consigno segundo ejemplar original en este acto, riela original en el expediente que se encuentra en Acarigua.
• SEGUNDO: Que de la contestación del propio Ministerio Publico, se desprende que la decisión que da lugar a su contestación fue publicada en fecha 14 de agosto, tal y como se evidencia en el folio 77 del cuaderno de Apelación.
• TERCERO: Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez de Control No 01, Abg. Pedro León Daza, manifestó que se debía celebrar de manera expedita, por cuanto, lastimosamente había fallecido un funcionario perteneciente a alguacilazgo y que acudirían a la inhumación del mismo, por lo que evidentemente visto lo lamentable de la situación, ninguna de las partes se opuso a tal requerimiento, por lo que, mal podría -como en efecto hizo- señalar que la motivación de la decisión la publicó en esa misma fecha.
En consecuencia, acudo ante su competente autoridad, con la intención de hacer de su conocimiento las IRREGULARIDADES ocurridas y observadas en el Iter procesal, ya que, tales irregularidades, más allá de haber supuesto la inadmisibilidad del Recurso ejercido por Extemporáneo, conllevan a una flagrante violación del ordenamiento jurídico vigente, colocándome en un estado de Indefensión total, siendo necesario tomar los correctivos pertinentes para garantizar que dicha práctica no se vuelva recurrente y se me vulneren sistemáticamente los Derechos y Garantías de los ciudadanos sometidos a un proceso penal, en virtud de ello, muy respetuosamente, SOLICITO se sirva ADMITIR el presente escrito y ORDENAR su agregación al cuaderno de apelación respectivo, REVISAR y VERIFICAR de manera exhaustiva la presente situación relacionada con las actuaciones físicas y los sellos recepción emitidos por la URDD, así como, a través del sistema IURIS2000, ya que, si bien es cierto existe un asiento, no es menos cierto, que el documento no está agregado en su totalidad, una minuta no es fundamentación, por último, declare la TEMPORANEIDAD del recurso de apelación interpuesto y el trámite sustancial del mismo, a los fines de que me sea restituida la situación jurídica violentada, por cuanto, la extemporaneidad planteada no es lo que opera en el presente recurso, aunado al hecho, que es el tribunal de control quien hace incurrir en error a este digna Corte de Apelaciones, de acuerdo al cómputo de días de despacho presentado.
Agradezco a Dios que si bien es cierto estoy sometida al proceso mediante una medida cautelar de presentación cada 15 días, no es menos cierto, que esta mala práctica puede dañar aún más a otras personas que se encuentren privadas de Libertad, lo cual corresponde a la Administración de Justicia, garantizar la transparencia del proceso.”
Vista la solicitud de aclaratoria, se debe iniciar señalando, que la figura de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas tanto en el artículo 434, como en el artículo 160 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
En este sentido, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
A tal efecto, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera supletoria al caso que nos ocupa, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes…”
Así las cosas, en atención a las normas ut supra transcritas, se colige, que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al tribunal, ello como una garantía a la seguridad jurídica; pero, sin embargo, la norma permite la posibilidad, en casos excepcionales, de correcciones de oficio, por parte del Tribunal que la dictó, o de las aclaraciones solicitadas por las partes.
Estas correcciones que le son permitidas al Tribunal, versan sobre puntos que define la norma como “…error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”.
Para mayor entendimiento, sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor DEVIS ECHANDÍA, sostiene:
“...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”
Por su parte, VÉSCOVI E. señala: “…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…”
En tanto, el autor patrio DUQUE CORREDOR, considera:
“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”
Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas supra, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio. Así se tiene lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…” (negrillas añadidas).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo de 2009, en cuanto a la figura de la aclaratoria de la sentencia sostuvo el siguiente criterio:
“…Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición de aplicación supletoria a las causas que se siguen ante esta Sala, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Vale recordar que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la decisión (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Frente a estas consideraciones, se observa que, la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.539, en su condición de acusada en la presente causa penal, solicita en su escrito de aclaratoria, lo siguiente:
1.-) Que en fecha 11 de agosto de 2026, se celebró la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acogiéndose al lapso de ley para motivar la misma.
2.-) Que en fecha 14 de agosto de 2026, procedió la revisión del expediente y corroboró que aún no se encontraba inserta la decisión, consignando en la URDD escrito solicitando copias certificadas del expediente y haciendo mención que se había revisado la causa sin cursar la fundamentación de la misma.
3.-) Que de la contestación del propio Ministerio Público se desprende que la decisión fue publicada en fecha 14 de agosto de 2026.
4.-) Que la irregularidad denunciada la coloca en un estado de indefensión total, porque conlleva a la flagrante violación del ordenamiento jurídico vigente.
Así planteadas las cosas, se pasa a darle respuesta a cada uno de los alegatos planteados por la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.539, en su condición de acusada en la presente causa penal, del siguiente modo:
En primer orden, se observa del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de agosto de 2026 por el Juzgado de Control N° 1 extensión Acarigua (folios 21 al 25), que comparecieron todas las partes, a saber: Abogada PAOLA RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, la víctima MARITZA DEL CARMEN PACHECO RODRÍGUEZ, los defensores privados Abogados ASDRÚBAL MARÍN y ALICIA MARGARITA ÁLVAREZ, así como la imputada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE. Al suscribir el acta de audiencia preliminar, estuvieron conforme con su contenido al verificarse la firma en cada uno de los folios que la conforma.
Así pues, del contenido del acta de audiencia preliminar se lee al final, luego de dictados todos los pronunciamientos propios de dicha fase procesal, lo siguiente: “…OCTAVO: SE ORDENA DICTAR EL AUTO FUNDADO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES DEBIDAMENTE MOTIVADO Y EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.539, por los delitos de ESTAFA GENÉRICA, establecido en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en grado de complicidad necesaria, artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMÍREZ. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo”.
Por lo que de las actuaciones que cursan insertas en el presente cuaderno de apelación, se observa con claridad, que el Juez de Control no dejó constancia en el acta de audiencia preliminar de haberse acogido al lapso establecido en el único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión el mismo día en que dictó los pronunciamientos en sala, es decir, el día 11 de agosto de 2026.
A tal efecto, se verifica que cursa del folio 26 al 41 del presente cuaderno, la correspondiente publicación del texto íntegro de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar. Y del folio 42 al 58, el respectivo auto de apertura a juicio, ambos con fechas 11 de agosto de 2026, es decir, el mismo día en que fue celebrada la audiencia preliminar donde estuvieron presentes todas las partes.
Además, en las publicaciones de ambas decisiones, no se observa que el Juez de Control haya ordenado la notificación de las partes, de lo cual se desprende que el lapso para apelar nacía para cada una de ellas, desde el mismo momento en que estaban siendo publicadas las decisiones correspondientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Igualmente, observa esta Alzada que si bien la defensa técnica de la acusada, y la representación fiscal indicaron estar apelando de la decisión publicada en fecha 14 de agosto de 2026, ello no es concordante con lo que consta físicamente en el expediente, debiendo aplicarse el aforismo jurídico: “Quod non est in actis, non est in mundo” (lo que no está en las actas o en el expediente, no está en el mundo jurídico).
Aunado a lo anterior, se tiene que la parte recurrente en el CAPÍTULO II de su escrito de apelación, denominado “DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE ACUERDO CON EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EXPUESTO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN SU FALLO N° 502 DE FECHA 08 DE AGOSTO 2022”, no hizo mención a la eventual falla en la fecha o a la situación presentada con posterioridad a la publicación de los fallos; no obstante, ahora mediante una solicitud de aclaratoria pretende hacer valer ante esta Alzada dicha circunstancia, luego de haber sido resuelta la impugnación ejercida y de no surgir del expediente prueba fehaciente que demuestre que la publicación de los textos íntegros se hayan producido en fecha distinta a la celebración de la audiencia preliminar.
Como bien se dijo en párrafos anteriores, la figura de la aclaratoria tiene como objetivo exclusivo disipar dudas razonables, corregir errores materiales u omisiones manifiestas, o precisar conceptos oscuros que contenga el texto resolutivo, sin que mediante ella sea admisible alterar, modificar o reabrir el fondo de lo resuelto ni reexaminar la valoración de los lapsos procedimentales.
De esta manera, se pudo observar a lo largo de la presente decisión, que la solicitante aduce una discrepancia respecto a la fecha de publicación del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control, pretendiendo cuestionar el cómputo que sirvió de base a esta Alzada para decretar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, no se constata de las actuaciones insertas en el presente cuaderno de apelación, oscuridad, contradicción ni ambigüedad de tipo alguno, toda vez que las razones fácticas y jurídicas relativas a la extemporaneidad de la apelación quedaron expresadas de manera clara, explícita y autosuficiente con base en las actas que integran el expediente.
Es de recordar que los lapsos procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no es dado a las partes reabrir oportunidades procesales precluidas mediante solicitudes de aclaratorias que buscan el reexamen de la decisión ya dictada.
Es por todas las razones antes expuestas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos precedentemente establecidos, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2026, por la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.539, en su condición de acusada en la presente causa penal, ratificando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2026.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la solicitante.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al SEIS (6) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-9232-26 La Secretaria.-
ACG/.-