REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _04__
Causa Nº 9238-26
JUEZA PONENTE: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECUSANTES: Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.934.
RECUSADA: Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBARANO, Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
ACUSADO: EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994.
MOTIVO: Recusación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO titular de la cédula de identidad N° V-8.658.934, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000707, seguida en contra del acusado EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, en contra de la Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de septiembre de 2026, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2026, se le dio entrada, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días: martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de septiembre de 2026.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
Los recusantes, Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, en su escrito de fecha 2 de septiembre de 2026, inserto del folio 1 al 3 del presente cuaderno, RECUSAN a la Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en los siguientes términos:
“Nosotros, JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.793, Abogado en Libre Ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 61.315 (Teléfono: 0414-054.23.00. Correo electrónico: Jc_Castellano03@hotmail.com) y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.800.601, Abogado en Libre Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, (Teléfono: 0424- 531.07.51, correo electrónico: Palacesa@gmail.com) actuando en nuestra condición de co- apoderados Judiciales del ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.658.934, domiciliado en la Prolongación de la Avenida Páez, Sector Miraflores, Araure, Estado Portuguesa del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Aserradero Barletta, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre del 2021, inserto bajo el N° 33, tomo 25, folios 107 hasta 110, comparecemos ante usted a fin de exponer lo siguiente:
ÚNICO
RECUSACIÓN DE LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE DESPACHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ejercer formal recusación contra la ciudadana Juez de este Digno TRIBUNAL PENAL DE JUICIO NUMERO: (2) EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, a cargo de la juez Abg. YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, por los motivos siguientes:
En el curso del proceso hemos observado preocupadamente varias actitudes de la juzgadora que ponen en duda su imparcialidad y la capacidad subjetiva de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la justicia plausible. Para ello, debemos examinar las actas procesales y podemos evidenciar ciertas conductas que avalan nuestro señalamiento. Tal es el caso que para poder iniciar el debate (juicio oral y público) se ha retardado de manera inexplicable e injustificable por inasistencias repetidas del acusado, y por la actitud omisiva de la juez, que más allá de pasiva, pareciera complaciente e inclinada a favor del acusado.
En este caso, la oportunidad para celebrar el inicio de juicio oral y público, se fijó en más de tres (03) oportunidades, siendo la primera de ellas en fecha 24 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m, a la cual NO SE PRESENTÓ EL ACUSADO, ni tampoco se presentó a ninguna de las fijadas posteriormente, superando más de tres oportunidades diferidas, todas por falta de comparecencia del acusado, y a pesar de ello, la juzgadora mantuvo una actitud omisiva y muda, frente al acusado, tal como sino importara que este no asistiera al juicio, en el sentido de que le permitía una y otra vez, no presentarse a la audiencia, le permitía retrasar de manera injustificada el proceso sin consecuencia legal alguna.
Ante las sucesivas inasistencias del acusado, le solicitamos a la juzgadora que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocara la medida cautelar sustitutiva a fin de garantizar la asistencia del acusado a la audiencia, sin obtener ningún tipo de respuesta del Tribunal.
Debemos señalar también, que el acusado incumplió de manera permanente con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en fase preparatoria. Ante ello, solicitamos que se revocara la medida, previa comprobación en los libros de presentaciones. Tampoco obtuvimos respuesta alguna de este tribunal, quien se mantuvo silente y pasivo.
Todo ello, nos condujo a tratar de demostrarle a este Tribunal, que el acusado si podría acudir a las audiencias y a las presentaciones. En consecuencia, consignamos copia de actuaciones efectuadas por el acusado en el Tribunal Agrario, donde se pone de manifiesto que su condición no era impeditiva.
No obstante, continuó el silencio de la juzgadora. Nunca se pronunció respecto a lo solicitado. El acusado no comparecía a en las oportunidades fijadas para la audiencia, y no pasaba nada. Así, pudo retrasar el inicio del juicio oral y publico desde marzo hasta agosto. Incluso, la última vez que se difiere la audiencia, el mismo acusado, asistido por su Defensor Privado solicitó un día antes, que se suspendiera el juicio por 30 días. El día fijado para la audiencia, nosotros nos presentamos ante el Tribunal y la juez, nos hizo pasar a sala, para informarnos que diferiría la audiencia por diez (10) días debido a lo solicitado por el acusado, quien casualmente, tenía que cumplir un tratamiento ese día. Una vez más, no solo permitió que el acusado retrasara el juicio, sino que avaló mediante auto y justificó las inasistencias del acusado.
Al iniciarse la audiencia oral y pública, el día 19 de agosto de 2026, el Defensor Privado opuso la excepción de prescripción extraordinaria de la acción, alegando que:
“...paso a argumentar la prescripción extraordinaria del presunto delito de apropiación indebida calificada, examinemos la calificación indebida calificada, derivada del posterior del último contrato celebrado el 17 de noviembre de 2020, el ministerio público alegará que la prescripción ordinaria fue válidamente interrumpida mediante la presentación de la acusación fiscal el 6 de agosto de 2023. si bien es cierto que dicho acto interrumpió el lapso ordinario, el legislador venezolano previo una garantía de orden público constitucional en el artículo 110 del Código Penal, la prescripción extraordinaria o judicial, esta norma establece, de forma categórica e imperativa, que sin importar cuantos actos procesales hayan interrumpido el cómputo, la acusación, audiencias suspendidas, apelaciones, entre otros, la acción penal se extinguirá de manera definitiva y fatal cuando el tiempo transcurrido desde la denuncia exceda el término medio de la pena mas la mitad del mismo lapso, para el delito de apropiación indebida calificada, el término medio es de 3 años, y su mitad es de 1 año y 6 meses, esto nos fija un limite matemático absoluto e infranqueable de 4 años y 6 meses para que el estado dicte una sentencia definitivamente firme, entendiéndose este lapso como un lapso de caducidad conforme a la sentencia de la sala constitucional número 1.118 de 25 de junio de 2002, haciendo un cómputo cronológico, tomando como punto de inicio la denuncia del 13 de noviembre de 2021, el plazo máximo e improrrogable de 4 años y 6 meses se cumplió de manera exacta el pasado 13 de mayo de 2026, al día de hoy, 19 de agosto de 2026, han transcurrido 3 años, 9 meses y 6 días. La acción penal evidentemente extinta por mandato legal...”
Al término de la audiencia, la juez decide acordar la prescripción de la acción de uno de los dos delitos acusados, vale decir, acuerda la prescripción del delito de apropiación indebida, señalando la juzgadora que:
“Seguidamente el Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa su decisión, dictó el siguiente pronunciamiento: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Con relación a las excepciones interpuestas por la defensa Privada ABG. EUGENIO MOLINA, difiere el pronunciamiento con forme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR. Pronunciándose por auto separado. PRIMERO: Declara la prescripción del delito de Apropiación Indebida, prevista y sancionada en el Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal...”
Todo ello, tal como se puede evidenciar del Acta de Inicio del Juicio Oral y Público, donde la juez, no solo ha declarado que uno de los delitos ha prescrito, sino que se pronuncia sin brindar una debida motivación, vulnerando el derecho de la víctima a obtener una decisión fundada en derecho, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sino que además de ello, ha creado un grave desorden procesal, ya que omitió por completo declarar el sobreseimiento de la causa respecto a ese delito, pues no se puede decretar la prescripción de la acción, sin declarar el sobreseimiento, creando un enorme vacío procesal que conculca los derechos de la víctima, pues de interpretación directa del artículo 122, numeral 9, la víctima tiene derecho a apelar de la decisión que decreta el sobreseimiento, pero nada dice la norma del derecho de la víctima de apelar de la decisión que aisladamente decrete la prescripción de la acción sin declarar el sobreseimiento.
Además de ello, vemos con preocupación, que la juzgadora declara la prescripción en base al ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es decir, que aplica la prescripción ordinaria, que en este caso, es de cinco (5) años sin que se hubiera producido ni tan siquiera uno de los actos interruptivos de la prescripción, dando la impresión de que dictó tal decisión sin ni siquiera revisar las actuaciones, pues el delito se de apropiación indebida se consumó en noviembre de 2021, la denuncia se formuló en el mismo mes y año, la imputación fue en el año 2023, al igual que la acusación, evidenciándose de manera muy clara que no se configura la prescripción acordada. Es tanto así, que el defensor privado no alegó la prescripción ordinaria, porque evidentemente, sin realizar ni el mas mínimo cálculo, se podría descartar. A pesar de ello, la juez acuerda una prescripción ordinaria sobre un delito que es más que evidente que no ha prescrito, favoreciendo injustificadamente al acusado.
Nos llama poderosamente la atención que la juzgadora declarase tal prescripción, pues en el caso que nos ocupa, se ha acusado el delito de estafa y el delito de apropiación indebida, los cuales de acuerdo a los artículos 464 y 468 del Código Penal, merecen una pena de cinco (5) años en su límite máximo, cada uno de ellos, y si existiera prescripción frente a un delito, lo habría también con el otro, pues ambos se cometieron de manera simultánea, casi al mismo tiempo, tal como se narró en la acusación fiscal. Por lo tanto, es imposible pensar que la prescripción de la acción pudiera configurarse solo frente a uno de los delitos.
Debemos hacer énfasis a que desconocemos cuales fueron los motivos que llevaron a la juez a concluir que había la referida prescripción, ya que en la audiencia, se omitió de manera absoluta emitir cualquier explicación al respecto.
Por otro lado, nos parece muy llamativo que el Defensor Privado alegara una prescripción extraordinaria, indicando que ésta se había consumado en el mes de mayo del 2026, o sea, apenas unos meses atrás. Alegando que la prescripción extraordinaria era de 4 años y 6 meses, señalando que para tal calculo se tomaba en cuenta el termino medio de la pena aplicable, mas la mitad, tergiversando la norma de los artículos 108 y 110 del Código Penal.
Nos llama poderosamente la atención que la juez permitiera que el acusado postergara el juicio, y que casualmente, el defensor privado, alegara que se consumó la prescripción extraordinaria en mayo, o sea, dos meses después de la primera oportunidad fijada para iniciar el juicio, tal como si se le hubiera permitido extender o dilatar el inicio del debate, para que se consumara la supuesta prescripción extraordinaria, que casualmente, alega la defensa. Si el acusado hubiera comparecido en la primera oportunidad, el juicio habría terminado antes del mes de mayo, dictándose sentencia, que a todas luces impide que se consume la prescripción judicial.
Por otro lado, y de gran relevancia, tenemos que señalar que, a pesar de que no se dejó constancia en el acta de inicio de audiencia, la juzgadora enunció al principio del debate, que en virtud de no expresar en el auto de apertura ajuicio, que la víctima se había querellado, no podría participar en el debate, sino que solo podría asistir como oyente, tanto la víctima, como sus apoderados judiciales. A tal efecto, le aclaramos a la juzgadora que si habíamos interpuesto querella (debidamente admitida) y nos ahderimos a la acusación fiscal, y que si el juez de control no identifica a la víctima en el auto de apertura a juicio como “víctima querellada”, no le coarta el derecho como parte debidamente adquirido, ya que la simple omisión de una palabra, no es motivo suficiente para descartar las actuaciones que ya constan en autos, y que la justicia no puede sacrificarse por formalismos innecesarios tal como lo señala el artículo 257 de la Carta Magna, una vez realizada nuestra exposición, la juzgadora insistió, ante lo cual, le solicitamos que dejara constancia expresa de que no dejaría participar en la audiencia a la víctima como parte, y una vez dicho esto, fue que nos permitió actuar en el juicio conforme a las disposiciones de ley.
Tal forma de proceder de la juzgadora no fue una simple casualidad, sino que obedeció a que cuando el Defensor Privado realizó su exposición inicial, le solicitó a la juzgadora que le aclarase a los abogados presentes, que no podrían participar activamente en el juicio, ya que no se identificaba como víctima querellante o acusadora privada.
Todo ello nos causó gran sorpresa. No que el Defensor lo alegara, sino que la juez estaba decidida a darle la razón y negamos la posibilidad de actuar como parte, cercenándole el derecho a nuestro representado por la simple omisión de una palabra, como si ello borrara todas las actuaciones que constan en autos.
Tuvimos que realizar una amplia exposición acerca de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para poder intervenir en el debate oral. Es decir, que desde el inicio nos hemos visto atropellados por la juzgadora, quien ha permitido un retraso injustificado para que se iniciara el juicio, y una vez que no pudo avalar mas la conducta evasiva del acusado, estaba decidida a negarle a la víctima querellada y adherida a la acusación fiscal, su derecho a participar de manera activa en el juicio.
De estos hechos no se dejó constancia en el acta, y tampoco se realizó grabación de la audiencia, tal como lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
Hay que señalar, que la juez de juicio olvidó por completo que nuestro representado acudió con firmeza ante este estrado judicial para que se le garanticen los principios fundamentales del proceso penal, a fin de que se le garantizara de manera legal, imparcial y confiable e derecho de reparación del daño ocasionado por la conducta del acusado, pero nos damos cuenta que la operadora de justicia, sin estudiar y evaluar las pruebas cursantes en autos, de manera apresurada y veloz, en detrimento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitió imponer los mecanismos procesales a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima en el presente hecho punible, quien acudió de manera confiada a fin de obtener una administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, para poder obtener del proceso la verdad de los hechos por la correcta aplicación de la justicia, ya que con la conducta de la juez recusada, existe un serio peligro de que quede ilusoria la pretensión de naturaleza penal, ya que al decidir de la forma que lo hizo, emitió opinión por adelantado en la causa con conocimiento. Además, se demuestran fundados motivos graves que afectó o puso en duda su imparcialidad, contrariando a todas luces el artículo 257 del Texto Constitucional, igualmente, en franco menoscabo del artículo 23 eiusdem, vulnerando con ello el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 5 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza Venezolana.
En atención a todo lo antes expuesto, ejercemos formal recusación en contra de la juzgadora Abg. YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y solicitamos se le de el trámite procesal que corresponde conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la fecha de su Presentación”.
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Asimismo, la Jueza de Juicio recusada, Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, en fecha 2 de septiembre de 2026, presenta informe de descargo que corre inserto de los folios 5 al 12 del presente cuaderno, en donde alega:
“Yo, YSLENIN ISMAR GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.570348 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, procedo de conformidad a la exigencia prevista en el último aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar INFORME, en virtud de la RECUSACIÓN presentada en mi contra por los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO PACFIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.793, Abogado en Libre Ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 61.315 y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.800.601, Abogado en Libre Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, actuando en condición de apoderados Judiciales del ciudadano victima ANGELO BARLETTA IANNUZZO, en la causa N° PP11-P-2025-000707, por del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
Ahora bien, dentro de los fundamentos de la Recusación planteada las ciudadanas antes mencionadas señala expresamente el siguiente: “
En el curso del proceso hemos observado preocupadamente varias actitudes de la juzgadora que ponen en duda su imparcialidad y la capacidad subjetiva de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la justicia plausible. Para ello debemos examinar las actas procesales y podemos evidenciar ciertas conductas que avalan nuestro señalamiento. Tal es el caso que para poder iniciar el debate (juicio oral y público) se retardado de manera inexplicable e injustificable por inasistencias repetidas del acusado, por la actitud omisiva de la juez, que más allá de pasiva, pareciera complaciente e inclinada a favor del acusado.
En este caso, la oportunidad para celebrar el inicio de juicio oral y público, se fijó en más de tres (03) oportunidades, siendo la primera de ellas en fecha 24 de marzo de 2026 las 9:00 am, a la cual NO SE PRESENTÓ EL ACUSADO, ni tampoco se presentó a ninguna de las fijadas posteriormente, superando más de tres oportunidades diferidas, todas por falta de comparecencia del acusado, y a pesar de ello, la juzgadora mantuvo una actitud omisiva y muda, frente al acusado, tal como sino importara que este no asistiera al juicio, en el sentido de que le permitía una y otra vez, no presentarse a la audiencia, le permitía retrasar de manera injustificada el proceso sin consecuencia legal alguna.
Ante las sucesivas inasistencias del acusado, le solicitamos a la juzgadora que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocara la medida cautelar sustitutiva a fin de garantizar la asistencia del acusado a la audiencia, sin obtener ningún tipo de respuesta del Tribunal.
Debemos señalar también, que el acusado incumplió de manera permanente con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en fase preparatoria. Ante ello, solicitamos que se revocara la medida, previa comprobación en los libros de presentaciones. Tampoco obtuvimos respuesta alguna de este tribunal, quien se mantuvo silente y pasivo.
Todo ello, nos condujo a tratar de demostrarle a este Tribunal, que el acusado si podría acudir a las audiencias y a las presentaciones. En consecuencia, consignamos copia de actuaciones efectuadas por el acusado en el Tribunal Agrario, donde se pone de manifiesto que su condición no era impeditiva.
No obstante, continuó el silencio de la juzgadora. Nunca se pronunció respecto a lo solicitado. El acusado no comparecía a en las oportunidades fijadas para la audiencia, y no pasaba nada. Así, pudo retrasar el inicio del juicio oral y publico desde marzo hasta agosto. Incluso, la última vez que se difiere la audiencia, el mismo acusado, asistido por su Defensor Privado solicitó un día antes, que se suspendiera el juicio por 30 días. El día fijado para la audiencia, nosotros nos presentamos ante el Tribunal y la juez, nos hizo pasar a sala, para informarnos que diferiria la audiencia por diez (10) dias debido a lo solicitado por el acusado, quien casualmente, tenia que cumplir un tratamiento ese día. Una vez más, no solo permitió que el acusado retrasara el juicio, sino que avaló mediante auto y justificó las inasistencias del acusado.
Al iniciarse la audiencia oral y pública, el dia 19 de agosto de 2026, el Defensor Privado opuso la excepción de prescripción extraordinaria de la acción, alegando que: "...paso a argumentar la prescripción extraordinaria del presunto delito de apropiación indebida calificada, examinemos la calificación indebida calificada, derivada del posterior del último contrato celebrado el 17 de noviembre de 2020, el ministerio público alega, á que la prescripción ordinaria fue válidamente interrumpida mediante la presentación de la acusación fiscal el 6 de agosto de 2023, si bien es cierto que dicho acto interrumpió el lapso ordinario, el legislador venezolano previo una garantía de orden público constitucional en el artículo 110 del Código Penal, la prescripción extraordinaria o judicial, esta norma establece, de forma categórica e imperativa, que sin importar cuantos actos procesales hayan interrumpido el cómputo, la acusación, audiencias suspendidas, apelaciones, entre otros, la acción penal se extinguirá de
manera definitiva y fatal cuando el tiempo transcurrido desde la denuncia exceda el término medio de la pena mas la mitad del mismo lapso, para el delito de apropiación indebida calificada, el término medio es de 3 años, y su mitad es de 1 año y 6 meses, esto nos fija un limite matemático absoluto e infranqueable de 4 años y 6 meses para que el estado dicte una sentencia definitivamente firme, entendiéndose este lapso como un lapso de caducidad conforme a la sentencia de la sala constitucional número 1.118 de 25 de junio de 2002, haciendo un cómputo cronológico, tomando como punto de inicio la denuncia del 13 de noviembre de 2021, el plazo máximo e improrrogable de 4 años y 6 meses se cumplió de manera exacta el pasado 13 de mayo de 2026, al día de hoy, 19 de agosto de 2026, han transcurrido 3 años, 9 meses y 6 días. La acción penal evidentemente extinta por mandato legal..."
Al término de la audiencia, la juez decide acordar la prescripción de la acción de uno de los dos delitos acusados, vale decir, acuerda la prescripción del delito de apropiación indebida, señalando la juzgadora que:
"Seguidamente el Juez, oidas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa su decisión, dictó el siguiente pronunciamiento: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Con relación a las excepciones interpuestas por la defensa Privada ABG. EUGENIO MOLINA, difiere el pronunciamiento con forme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR. Pronunciándose por auto separado. PRIMERO: Declara la prescripción del delito de Apropiación Indebida, prevista y sancionada en el Artículo 108 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal..."
Todo ello, tal como se puede evidenciar del Acta de Inicio del Juicio Oral y Público, donde la juez, no solo ha declarado que uno de los delitos ha prescrito, sino que se pronuncia sin brindar una debida motivación, vulnerando el derecho de la víctima a obtener una decisión fundada en derecho, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sino que además de ello, ha creado un grave desorden procesal, ya que omitió por completo declarar el sobreseimiento de la causa respecto a ese delito, pues no se puede decretar la prescripción de la acción, sin declarar el sobreseimiento, creando un enorme vacio procesal que conculca los derechos de la víctima, pues de interpretación directa del artículo 122, numeral 9, la víctima tiene derecho a apelar de la decisión que decreta el sobreseimiento, pero nada dice la norma del derecho de la víctima de apelar de la decisión que aisladamente decrete la ^prescripción de la acción sin declarar el sobreseimiento.
Además de ello, vemos con preocupación, que la juzgadora declara la prescripción en base al ordinal 4o del artículo 108 del Código Penal, es decir, que aplica la prescripción ordinaria, que en este caso, es de cinco (5) años sin que se hubiera producido ni tan siquiera uno de los actos interruptivos de la prescripción, dando la impresión de que dictó tal decisión sin ni siquiera revisar las actuaciones, pues el delito se de apropiación indebida se consumó en noviembre de 2021, la denuncia se formuló en el mismo mes y año, la imputación fue en el año 2023, al igual que la acusación, evidenciándose de manera muy clara que no se configura la prescripción acordada. Es tanto así, que el defensor privado no alegó la prescripción ordinaria, porque evidentemente, sin realizar ni el mas mínimo cálculo, se podría descartar. A pesar de ello, la juez acuerda una prescripción ordinaria sobre un delito que es más que evidente que no ha prescrito, favoreciendo injustificadamente al acusado.
Nos llama poderosamente la atención que la juzgadora declarase tal prescripción, pues en el caso que nos ocupa, se ha acusado el delito de estafa y el delito de apropiación indebida, los cuales de acuerdo a los artículos 464 y 468 del Código Penal, merecen una pena de cinco (5) años en su límite máximo, cada uno de ellos, y si existiera prescripción frente a un delito, lo
habría también con el otro, pues ambos se cometieron de manera simultánea, casi al mismo tiempo, tal como se narró en la acusación fiscal. Por lo tanto, es imposible pensar que la prescripción de la acción pudiera configurarse solo frente a uno de los delitos.
Debemos hacer énfasis a que desconocemos cuales fueron los motivos que llevaron a la jueza concluir que había la referida prescripción, ya que en la audiencia, se omitió de manera absoluta emitir cualquier explicación al respecto.
Por otro lado, nos parece muy llamativo que el Defensor Privado alegara una prescripción extraordinaria, indicando que ésta se había consumado en el mes de mayo del 2026, o sea, a penas unos meses atrás. Alegando que la prescripción extraordinaria era de 4 años y 6 meses, señalando que para tal calculo se tomaba en cuenta el termino medio de la pena aplicable, mas la mitad, tergiversando la norma de los artículos 108 y 110 del Código Penal.
Nos llama poderosamente la atención que la juez permitiera que el acusado postergara el juicio, y que casualmente, el defensor privado, alegara que se consumó la prescripción extraordinaria en mayo, o sea, dos meses después de la primera oportunidad fijada para iniciar el juicio, tal como si se le hubiera permitido extender o dilatar el inicio del debate, para que se consumara la supuesta prescripción extraordinaria, que casualmente, alega la defensa. Si el acusado hubiera comparecido en la primera oportunidad, el juicio habría terminado antes del mes de mayo, dictándose sentencia, que a todas luces impide que se consume la
prescripción judicial.
Por otro lado, y de gran relevancia, tenemos que señalar que, a pesar de que no se dejó constancia en el acta de inicio de audiencia, la juzgadora enunció al principio del debate, que en virtud de no expresar en el auto de apertura a juicio, que la víctima se habia querellado, no podría participar en el debate, sino que solo podría asistir como oyente, tanto la víctima, como
sus apoderados judiciales. A tal efecto, le aclaramos a la juzgadora que si habíamos interpuesto querella (debidamente admitida) y nos ahderimos a la acusación fiscal, y que si el juez de control no identifica a la víctima en el auto de apertura a juicio como "víctima querellada", no le coarta el derecho como parte debidamente adquirido, ya que la simple omisión de una palabra, no es motivo suficiente para descartar las actuaciones que ya constan en autos, y que la justicia no puede sacrificarse por formalismos innecesarios tal como lo señala el artículo 257 de la Carta Magna, una vez realizada nuestra exposición, la juzgadora
insistió, ante lo cual, le solicitamos que dejara constancia expresa de que no dejaría participar en la audiencia a la víctima como parte, y una vez dicho esto, fue que nos permitió actuar en el juicio conforme a las disposiciones de ley.
Tal forma de proceder de la juzgadora no fue una simple casualidad, sino que obedeció a que cuando el Defensor Privado realizó su exposición inicial, le solicitó a la juzgadora que le aclarase a los abogados presentes, que no podrían participar activamente en el juicio, ya que no se identificaba como víctima querellante o acusadora privada.
Todo ello nos causó gran sorpresa. No que el Defensor lo alegara, sino que la juez estaba decidida a darle la razón y negarnos la posibilidad de actuar como parte, cercenándole el derecho a nuestro representado por la simple omisión de una palabra, como si ello borrara todas las actuaciones que constan en autos.
Tuvimos que realizar una amplia exposición acerca de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para poder intervenir en el debate oral. Es decir, que desde el inicio nos hemos visto atropellados por la juzgadora, quien ha permitido un retraso injustificado para que se iniciara el juicio, y una vez que no pudo avalar mas la conducta evasiva del acusado, estaba decidida a negarle a la víctima querellada y adherida a la acusación fiscal, su derecho a participar de manera activa en el juicio.
Corresponde a esta juzgadora dar contestación a la precitada re cusación la cual se hace en los siguientes términos:
Dicha recusación es extemporánea ya la recusación debe ser planteada “ hasta el día anterior al fijado para el debate”, lo cual no sucedió ya que la audiencia de juicio fue 19 de A gosto de 2026 y los apoderados como víctima estuvieron presentes en el acto y firmaron acta y hasta el dia de hoy 02 de Sepotiembre fecha en la cual se encontraba fijada continuación de juicio se propuso recusación, razón por la cual dicha recusación debe ser declarada inadmisible tal como lo prevé el artículo 95 del código Orgánico procesal penal.
Alegó como argumento de autoridad que la Sala Constitucional ha señalado: “la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebida del proceso penal. (Luisa Estella Morales. Fecha 28-2-2008. Sent, Na 164.)
Igualmente alegó la inadmisibilidad ya que los recusantes no ofertaron pruebas tempestivamente, así fundamento ello en la sentencia de la Sala Constitucional que señala: “Las pruebas objeto de la incidencia deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 28-2-2008. Sent 164)
Visto lo anteriormente señalado, se puede evidenciar ciudadanos Magistrados que los recurrente fundamenta la solicitud en acontecimientos falsos colocando a esta juzgadora en la imposibilidad de continuar el juicio oral y público, promoviendo este tipo de escritos a los fines de dilatar el proceso, planteando acontecimiento falsos los cuales no se pueden
fundamentar dentro de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta Juzgadora la imparcialidad subjetiva no se encuentra comprometida para continuar el presente proceso judicial”.
En este sentido, es importante señalar el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 519 exp: C15-262 de fecha 17 de julio de 2015 Magistrada Elsa Gómez:
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la Imparcialidad del funcionario o funcionarla en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido, la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es
afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaba inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
En este sentido, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es ¡a exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, señalado por los apoderados de la víctima en su escrito de recusación, no cumpliendo este los requisitos establecidos en la ley; tal como lo señala la Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de
Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López), debe cumplir los requisitos de formar y encuadrarse dentro de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan afectación de imparcialidad de la Juzgadora, no demostrando la imparcialidad objetiva o subjetiva por parte de esta juzgadora, por cuanto se observa que el presente juicio oral y público, se citó a los testigos garantizando los derechos y garantías procesales de las partes, y en el dia de hoy fecha fijada para la continuación es que los apoderados los cuales
estaban debidamente notificados, presentan la recusación.
En virtud de lo antes señalado, niego de forma absoluta que esta juzgadora tenga algún interés directo o indirecto en las resultas del presente proceso penal. El interés en las resultas, como causal de recusación, exige que el juez obtenga un beneficio concreto (patrimonial, personal o profesional) derivado de la sentencia, lo cual es totalmente ajeno a mi persona. Mi única vinculación con la causa es estrictamente institucional y funcional, limitada a la administración de justicia de manera imparcial y transparente.
Por todo lo antes señalado, solicito muy respetuosamente solicito sea declarada INADMISIBLE la recusación planteada por abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en carácter de apoderados Judiciales del ciudadano victima ANGELO BARLETTA IANNUZZO, por cuanto no encuadra en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que dictaminó: “La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta
en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la
recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil
anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito .Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que
respaldara su solicitud. ...omissis... En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no
produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error...”
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre en la causal invocada por la recusante tal como lo exige el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento, en caso que los honorables magistrados consideren necesario entrar a conocer el fondo de la recusación, paso a señalar los motivos por los cuales debe ser declarada sin lugar, y estos son:
Pretende la recusante configurar un falso supuesto al señalar que existe una afectación de la imparcialidad por parte de esta Juzgadora, cosa que niego rotundamente, tener algún interés directo o indirecto en las resultas del presente proceso penal. El interés en las resultas, como causal de recusación, exige que el juez obtenga un beneficio concreto (patrimonial, personal o
profesional) derivado de la sentencia, lo cual es totalmente ajeno a mi persona. Mi única vinculación con la causa es estrictamente institucional y funcional, limitada a la administración de justicia de manera imparcial y transparente; dejo constancia y expresamente declaro que tampoco conozco de trato, vista o comunicación a la ciudadana recusante, a la acusada por lo que tampoco podría señalar amistad o enemistad manifiesta entre mi persona y alguna de las partes y mi persona.
Asimismo debo señalar que la Recusación formulada en mi contra por los recusantes se fundan en supuestos falsos, actuando maliciosamente sin la ética debida que debe tener un profesional del derecho, y la probidad con la cual debe actuar como parte en el proceso penal más aún si es además la víctima, en consecuencia procedo a dejar constancia de la no existencia de ninguno de los supuestos que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
Al respecto, expresamente declaro: no poseo ningún tipo de parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas, por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto.
Al respecto, expresamente declaro: no poseo parentesco de afinidad con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no-está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto. Por lo tanto niego la
existencia de este supuesto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
Al respecto, expresamente declaro: No soy padre adoptante o hijo adoptivo de ninguna de las partes. Por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Al respecto, expresamente declaro: niego rotundamente, no ha existido, ni existe una amistad entre las partes intervinientes en el presente proceso y mi persona, niego expresamente que haya existido o exista amistad con el EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO y mi persona; e igualmente dejo constancia y expresamente declaro que tampoco conozco de trato, vista o
comunicación a los ciudadanos recusante por lo que no se podría señalar amistad o enemistad manifiesta entre mi persona y alguna de las partes; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
Al respecto, expresamente declaro: declaro que no tengo interés directo ni indirecto en el resultado de este proceso, ni mi cónyuge lo tiene, ni parientes míos, ni consanguíneos ni dentro de los grados requeridos tienen interés alguno en los resultados del proceso; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, expresamente declaro: No he mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre este asunto sometido a mi conocimiento; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o hacer intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Al respecto, expresamente declaro: Nunca he emitido opinión en esta causa, ni he intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Al respecto, expresamente declaro: No existe ninguna causa, fundada en motivos graves ni de ningún tipo que afecte mi imparcialidad.
Por todo lo anterior, dejo constancia y queda en evidencia que nunca han existido ninguna de las causales de Inhibición o Recusación en esta causa penal, de haber sido así, en estricto apego a la legalidad y a los principios éticos del Juez me hubiera inhibido por obligación oportunamente, la recusación planteada por la víctima y la forma en que la hizo representa
una dilación al proceso y la generación de una incidencia que no tiene asidero jurídico ni lógico, en contrasentido de la buena fe con la que están llamadas a intervenir las partes en el proceso penal.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la recusante la intentó en contravención los mismos, al hacerlo de manera oral, sin expresar los motivos en que se fundamenta, sin ofrecer pruebas y fuera de la oportunidad legal establecida; y en caso de resultar necesario entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre ni existe ninguna de las causales de Inhibición o Recusación, ni fue fundamentada ni invocada debidamente ninguna de ellas por la recusante tal como lo exigen los Artículos 89, 95, 96 y 105 Eiusdem y que sea declarada maliciosa y temeraria su interposición por parte de los apoderados de la víctima.
Se deja constancia que la causa principal PP11-P-2025-000707, se encuentra en espera del lapso, para remitirla a la corte de apelaciones, en virtud de la apelación presentada por los apoderados de la victima, por lo cual la misma se remitirá a la Corte de Apelaciones del Estado, en el lapso de Ley”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
A los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por los Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, y si bien no consta en autos el poder otorgado por la víctima a los referidos Abogados, cierto es, que la propia Jueza recusada les da esa cualidad en su informe; por lo que se concluye que los mencionados Abogados, se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Consagra el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que los recusantes, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta de imparcialidad y la capacidad subjetiva de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la justicia plausible de la Jueza de Juicio N° 2, extensión Acarigua, alegando lo siguiente:
1.-) Que “para poder iniciar el debate (juicio oral y público) se ha retardado de manera inexplicable e injustificable por inasistencias repetidas del acusado, y por la actitud omisiva de la juez, que más allá de pasiva, pareciera complaciente e inclinada a favor del acusado, para celebrar el inicio de juicio oral y público, se fijó en más de tres (03) oportunidades, siendo la primera de ellas en fecha 24 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m, a la cual NO SE PRESENTÓ EL ACUSADO, ni tampoco se presentó a ninguna de las fijadas posteriormente, superando más de tres oportunidades diferidas, todas por falta de comparecencia del acusado, y a pesar de ello, la juzgadora mantuvo una actitud omisiva y muda, frente al acusado”.
2.-) Que “ante las sucesivas inasistencias del acusado, le solicitamos a la juzgadora que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocara la medida cautelar sustitutiva a fin de garantizar la asistencia del acusado a la audiencia, sin obtener ningún tipo de respuesta del Tribunal”.
3.-) Que “el acusado incumplió de manera permanente con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en fase preparatoria. Ante ello, solicitamos que se revocara la medida, previa comprobación en los libros de presentaciones. Tampoco obtuvimos respuesta alguna de este tribunal, quien se mantuvo silente y pasivo”.
4.-) Que “el acusado si podría acudir a las audiencias y a las presentaciones. En consecuencia, consignamos copia de actuaciones efectuadas por el acusado en el Tribunal Agrario, donde se pone de manifiesto que su condición no era impeditiva. No obstante, continuó el silencio de la juzgadora. Nunca se pronunció respecto a lo solicitado”.
5.-) Que “pudo retrasar el inicio del juicio oral y público desde marzo hasta agosto. Incluso, la última vez que se difiere la audiencia, el mismo acusado, asistido por su Defensor Privado solicitó un día antes, que se suspendiera el juicio por 30 días. El día fijado para la audiencia, nosotros nos presentamos ante el Tribunal y la juez, nos hizo pasar a sala, para informarnos que diferiría la audiencia por diez (10) días debido a lo solicitado por el acusado, quien casualmente, tenía que cumplir un tratamiento ese día. Una vez más, no solo permitió que el acusado retrasara el juicio, sino que avaló mediante auto y justificó las inasistencias del acusado”.
6.-) Que al iniciarse la audiencia oral y pública, el día 19 de agosto de 2026, el Defensor
Privado opuso la excepción de prescripción extraordinaria de la acción, alegando que:
“...paso a argumentar la prescripción extraordinaria del presunto delito de apropiación indebida calificada, examinemos la calificación indebida calificada, derivada del posterior del último contrato celebrado el 17 de noviembre de 2020, el ministerio público alegará que la prescripción ordinaria fue válidamente interrumpida mediante la presentación de la acusación fiscal el 6 de agosto de 2023. si bien es cierto que dicho acto interrumpió el lapso ordinario, el legislador venezolano previo una garantía de orden público constitucional en el artículo 110 del Código Penal, la prescripción extraordinaria o judicial, esta norma establece, de forma categórica e imperativa, que sin importar cuantos actos procesales hayan interrumpido el cómputo, la acusación, audiencias suspendidas, apelaciones, entre otros, la acción penal se extinguirá de manera definitiva y fatal cuando el tiempo
transcurrido desde la denuncia exceda el término medio de la pena más la mitad del mismo lapso, para el delito de apropiación indebida calificada, el término medio es de 3 años, y su mitad es de 1 año y 6 meses, esto nos fija un límite matemático absoluto e infranqueable de 4 años y 6 meses para que el estado dicte una sentencia definitivamente firme, entendiéndose este lapso como un lapso de caducidad conforme a la sentencia de la sala constitucional número 1.118 de 25 de junio de 2002, haciendo un cómputo cronológico, tomando como punto de inicio la denuncia del 13 de noviembre de 2021, el plazo máximo e improrrogable de 4 años y 6 meses se cumplió de manera exacta el pasado 13 de mayo de 2026, al día de hoy, 19 de agosto de 2026, han transcurrido 3 años, 9 meses y 6 días. La acción penal evidentemente extinta por mandato legal...”
7.-) Que al término de la audiencia, la Jueza de Juicio recusada decide acordar la prescripción de la acción de uno de los dos delitos acusados, vale decir, acuerda la prescripción del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, señalando la juzgadora que:
“Seguidamente el Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa su decisión, dictó el siguiente pronunciamiento: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO REVIO: Con relación a las excepciones interpuestas por la defensa Privada ABG. EUGENIO MOLINA, difiere el pronunciamiento con forme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR. Pronunciándose por auto separado. PRIMERO: Declara la prescripción del delito de Apropiación Indebida, prevista y sancionada en el Artículo 108 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal...”
8.-) Que “todo ello, tal como se puede evidenciar del Acta de Inicio del Juicio Oral y Público, donde la juez, no solo ha declarado que uno de los delitos ha prescrito, sino que se
pronuncia sin brindar una debida motivación, vulnerando el derecho de la víctima a obtener
una decisión fundada en derecho, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sino que
además de ello, ha creado un grave desorden procesal, ya que omitió por completo declarar
el sobreseimiento de la causa respecto a ese delito, pues no se puede decretar la prescripción de la acción, sin declarar el sobreseimiento, creando un enorme vacío procesal que conculca los derechos de la víctima, pues de interpretación directa del artículo 122, numeral 9, la víctima tiene derecho a apelar de la decisión que decreta el sobreseimiento”.
9.-) Que “no se dejó constancia en el acta de inicio de audiencia, la juzgadora enunció al principio del debate, que en virtud de no expresar en el auto de apertura ajuicio, que la víctima se había querellado, no podría participar en el debate, sino que solo podría asistir como oyente, tanto la víctima, como sus apoderados judiciales”.
Ahora bien, a los fines de verificar si dicha recusación fue correctamente planteada y demostrada, oportuno es partir señalando, que las causales contenidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indican: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y “8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En este sentido, la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que no se debe emitir opinión anticipada en una causa con conocimiento de ella. Así pues, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo al análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa. De manera tal, que esta causal también es objetiva, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, por lo que debe ser indudablemente probada por cualquier medio probatorio o en su defecto debe constar en el expediente, la opinión emitida por el juzgador de forma anticipada.
Ahora bien, los recusantes no acompañan probanzas en su recusación, pero esta Corte de Apelaciones deja expresa constancia que por notoriedad judicial pudo observar que consta asunto principal N° PP11-P-2025-000707, el cual fue recibido por la Secretaria de esta Superior Instancia en fecha 18 de septiembre de 2026, quedando anotando bajo el N° 9239-26, realizándose la distribución de ponencia el día 21 de septiembre de 2026, correspondiéndole a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la víctima y la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en fecha 19 de agosto de 2026 al inicio del juicio oral y público.
En lo que respecta a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se fundamentada en hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, por cuanto está referida a una causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
En este sentido, alegan los recusantes que la Jueza de Juicio emitió un adelanto de opinión cuando declaró la prescripción del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, conforme a las previsiones del artículo 108 numeral 4° del Código Penal. Sobre este particular, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 333 de fecha 28 de febrero de 2007, que “…la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo…”
Por lo tanto, la emisión de criterios o decisiones adoptadas por un órgano jurisdiccional en el marco de sus atribuciones normativas, no ampara el mecanismo de la recusación, en virtud de que si las partes están en desacuerdo con una resolución judicial (como ocurrió en el caso de marras), la vía idónea es el ejercicio de los recursos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y no el uso de la recusación, ya que como se ha indicado en párrafos anteriores, para que opere el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la opinión emitida debe referirse a apreciaciones extrajudiciales o juicio de valor subjetivos adelantados fuera del canal de sus resoluciones; por lo que al constatarse en el presente asunto penal que los recusantes, fundamentan su pretensión en un acto procesal de juzgamiento y no en una opinión extrajudicial indebida, la solicitud resulta manifiestamente infundada e improcedente de mero derecho.
Además, no quedaron demostrados los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporten pruebas sólidas, concretas y contundentes en fundamento de la misma, siendo que la parte recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza de Juicio recusada.
De modo pues, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, el escrito de recusación debe bastarse por sí mismo para que en él se demuestre la existencia de las causales invocadas.
Los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas de lo denunciado por los recusantes debieron acompañar su escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (Subrayado y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, los alegatos formulados por los recurrentes no son motivos para separar a la Jueza de Juicio N° 2, extensión Acarigua, del conocimiento de la presente causa penal, por cuanto los fundamentos señalados en el escrito de recusación, no se encuentran probados y no sirven de prueba para demostrar que la juzgadora de instancia tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa penal, ya que los simples señalamientos efectuados por los recusantes, no demuestran o sustentan la causal subjetiva de recusación invocada, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta y con prueba de ellos, incumpliendo los recusantes en el presente asunto, dicho requisito. Así se decide.-
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por los recusantes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2026, por los Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.934, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000707, en contra de la Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2026, por los Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.934, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000707, en contra de la Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al SEIS (6) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
EXP. Nº 9238-26
ACG/.-