REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __80_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 25 de agosto de 2026, por los Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.934; y el segundo en fecha 28 de agosto de 2026, por la Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia Plena y en delitos Menos Graves en las Fases Investigación, Preliminar y de Juicio Oral, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de inicio de juicio oral y público en la causa penal N° PP11-P-2025-000707, seguida en contra del acusado EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.994, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, en la cual como PUNTO PREVIO se acordó declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, difiriendo su pronunciamiento por auto separado, declarando la PRESCRIPCIÓN del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, conforme al artículo 108 numeral 4°del Código Penal, admitiendo las documentales ofrecidas como prueba nueva por parte del defensor privado.
En fecha 18 de septiembre de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de septiembre de 2026.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

• PRIMERA APELACIÓN:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.934, tal como consta de Poder Especial autenticado (folio 167 de la pieza N° 1), de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa del folio 15 al 17 de la pieza N° 6, certificación de los días de audiencias, donde se hace constar que desde el día 19 de agosto de 2026, fecha en que se celebró audiencia de inicio del juicio oral y público, en la cual como PUNTO PREVIO se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y se declaró la prescripción del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, conforme al artículo 108 numeral 4°del Código Penal, hasta el día 25 de agosto de 2026, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 20, viernes 21, lunes 24 y martes 25 de agosto de 2026, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el defensor privado, Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA (27/8/2026), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 205 de la pieza N° 5, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (1/9/2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 28, lunes 31 de agosto de 2026 y martes 1 de septiembre de 2026; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes no fundamentan su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito de apelación lo siguiente:
“…omissis…
II
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA APELACIÓN
PRIMER VICIO
INMOTIVACIÓN. LA SENTENCIA ES CONTRADICTORIA.
Honorable Corte de Apelaciones, al examinar la sentencia aquí recurrida, podemos apreciar con meridiana claridad y sin lugar a dudas, que la misma presenta el vicio de inmotivación al ser contradictoria, dictándose dos dispositivos que se destruyen y excluyen mutuamente.
La operadora de justica dicta dos (02) dispositivos contradictorios. Primero: declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del acusado. Segundo: Declara la extinción de la acción penal respecto al delito de apropiación indebida calificada, siendo que tal decisión se efectúa en virtud de la excepción opuesta por la defensa privada
del acusado.
En este escenario, es necesario señalar que el acusado, por medio de su defensor privado, realizó dos defensas vía excepciones, a saber: 1) la atipicidad, alegando que los hechos en que se funda la acusación, no revisten carácter penal, y 2) solicita que se declare la prescripción de la acción respecto a los dos delitos acusados, tanto del delito de estafa, como del delito de apropiación indebida, realizando, referido a este último, la siguiente exposición textual extraída del acta de inicio del juicio oral y público:
“...paso a argumentar la prescripción extraordinaria del presunto delito de apropiación indebida calificada, examinemos la calificación indebida calificada, derivada del posterior del último contrato celebrado el 17 de noviembre de 2020, el ministerio público alegará que la prescripción ordinaria fue válidamente interrumpida mediante la presentación de la acusación fiscal el 6 de agosto de 2023, si bien es cierto que dicho acto interrumpió el lapso ordinario, el legislador venezolano previo una garantía de orden público constitucional en el artículo 110 del Código Penal, la prescripción extraordinaria o judicial, esta norma establece, de forma categórica e imperativa, que sin importar cuantos actos procesales hayan interrumpido el cómputo, la acusación, audiencias suspendidas, apelaciones, entre otros, la acción penal se extinguirá de manera definitiva y fatal cuando el tiempo transcurrido desde la denuncia exceda el término medio de la pena mas la mitad del mismo lapso, para el delito de apropiación indebida calificada, el término medio es de 3 años, y su mitad es de 1 año y 6 meses, esto nos fija un limite matemático absoluto e infranqueable de 4 años y 6 meses para que el estado dicte una sentencia definitivamente firme, entendiéndose este lapso como un lapso de caducidad conforme a la sentencia de la sala constitucional
número 1.118 de 25 de junio de 2002, haciendo un cómputo cronológico, tomando como punto de inicio la denuncia del 13 de noviembre de 2021, el plazo máximo e improrrogable de 4 años y 6 meses se cumplió de manera exacta el pasado 13 de mayo de 2026, al día de hoy, 19 de agosto de 2026, han transcurrido 3 años, 9 meses y 6 días. La acción penal evidentemente extinta por mandato legal...”
De acuerdo a la cita anterior, se pone en evidencia, que en el caso que nos ocupa, respecto a las excepciones opuestas, se han dictado dos (2) dispositivos contradictorios, que se contradicen el uno con el otro, ya que no se pude declara sin lugar y con lugar al mismo tiempo. Estamos en presencia de dos dispositivos que van en direcciones contrarias el uno con el otro, es inviable declarar improcedente la defensa y al mismo tiempo declararla procedente, ya que a todas luces, la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto al delito de apropiación indebida, se realiza por motivo de la excepción formulada por la defensa del acusado.
Es de vital importancia señalar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. De allí pues, que nace para el juzgador penal, la obligación de dictar sus decisiones debidamente
fundadas y motivada. De incumplir este requisito, toda decisión que publique el juzgador es absolutamente nula por incurrir en el vicio de inmotivación del fallo.
La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la
sentencia que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. El vicio de inmotivación también se produce cuando el juez no valora todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida
motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1o) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2o) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3o) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4o) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5o) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En el caso sub examine, es palmario que en el Acta de Inicio del Juicio Oral y Publico, la juzgadora dictó dos (2) dispositivos contrarios y contradictorios, que se excluyen mutuamente y son irreconciliables entre sí, configurándose el vicio de
inmotivación bajo la modalidad de contradicciones graves e inconciliables.
Por otro lado, debemos exaltar que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino que también se le ha conculcado a nuestro patrocinado, el derecho a obtener
decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo tanto, le solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación,
y ordene la nulidad de la decisión recurrida, con todos los efectos legales consiguientes.
SEGUNDO VICIO
INMOTIVACIÓN POR AUSENCIA ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS
De la revisión del Acta de Inicio de Juicio Oral y Público, se puede apreciar que la ciudadana Juez, decide: 1) Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del acusado, difiriendo su pronunciamiento por auto separado, y 2) Declara la prescripción del delito de apropiación indebida, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Al decidir sobre la extinción de la acción penal por motivo de prescripción, no señala la juzgadora que se difiera su pronunciamiento, siendo que la decisión ha sido tomada en sala. Omite señalar ningún tipo de razonamiento, motivación, fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión.
Se debe aclarar que toda decisión tomada por el Juzgador, debe ser debidamente motivada, tal como lo señala el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, al indicar de manera expresa que: ““Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación
Del mismo modo, dispone el artículo 346 ,ordinal 4o eiusdem, que, el fallo debe contener: “...la exposición concisa de sus fundamentos y de derecho”
La decisión aquí recurrida, carece absolutamente de fundamentos de hecho y de derecho. Si bien, la decisión ha sido tomada en Sala de Audiencia de Juicio, el Juez ha debido motivar su decisión, ofreciendo una motivación lacónica, breve y debidamente
fundamentada, con las conclusiones que le llevó a tomar la decisión, para así garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la justicia plausible, garantizándole de tal manera al justiciable, su derecho a obtener una decisión fundada en derecho, sin lo cual, se menoscaba flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso establecido en al artículo 49 del Texto Político Patrio, y la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem.
Atendiendo lo señalado, resulta oportuno reiterar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, respecto al vicio de inmotivación dejó establecido que:
“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el
caso de las Cortes de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la
debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (...)” [Subrayado de esta Sala]. [Sentencia N° 024, del 28 de febrero de
2012],
Asimismo, en sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que las Cortes de Apelaciones incurren en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En el caso sub examine, el Juzgado A Quo, no señala ningún fundamento para tomar su decisión, configurándose de tal manera el vicio de inmotivación por ausencia absoluta de razonamientos, no existe ningún tipo de fundamentos de hecho ni de derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346, ordinal 4o eiusdem, motivo por el cual, debe ser anulada la decisión objeto del presente recurso, y así solicito sea declarada por esta Digna Corte de Apelaciones.
TERCER VICIO
ULTRA PETITA. ACORDÓ ALGO DISTINTO A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Honorables Jueces que componen la Corte de Apelaciones, al leer el Acta de Inicio de Juicio Oral y Público, podemos apreciar que el Defensor Privado del Acusado alegó la prescripción extraordinaria o judicial respecto al delito de apropiación indebida calificada, aduciendo respecto a ello, que la acción prescribió el día 13 de mayo de 2026, tomando como punto de partida el día 17 de noviembre de 2020. Igualmente, señala que el lapso de prescripción del referido delito es de 4 años y 6 meses. Indicando que el delito se habría consumado el día en que se celebró el contrato (prórroga) donde se comprueba que el
acusado tiene en su poder unos semovientes propiedad de la víctima, y que debía entregar el día 17 de noviembre de 2021.
Resaltamos que la Defensa Privada alegó únicamente la prescripción extraordinaria o judicial del delito de apropiación indebida, lo cual se puede corroborar con la simple lectura del acta in comento.
A pesar de ello, la juzgadora procedió a decretar la prescripción de la acción penal del delito de apropiación indebida, en base al artículo 108, ordinal 4o del Código Penal, ES DECIR, QUE SE ACORDÓ LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, a pesar de que no fue alegada por la Defensa Privada del Acusado, supliendo con ello defensas no expuestas,
irrumpiendo con el principio de imparcialidad, beneficiando desproporcionadamente al acusado en detrimento de los derechos de la víctima.
A tal efecto, el artículo señalado por la juzgadora, indica que el lapso de prescripción correspondiente es de 5 años, y ante tal escenario, opera sin lugar a dudas, la interrupción de la prescripción, confirme a lo establecido en el artículo 110 eiusdem, y en
este caso, se ha visto interrumpida la prescripción de la acción de manera consecuente y continua, por lo que no opera la prescripción ordinaria.
Más llamativo es, que a pesar de que la defensa alega una cosa, la juzgadora decide otra, que del mismo modo le favorece, pero que no es lo alegado, incurriendo así en el vicio de ultra petita, por haber otorgado más de lo pedido, dictando una decisión que desborda los límites de la controversia, sin sujetarse a lo alegado y probado en autos, vulnerando de tal forma el derecho a nuestro patrocinado, a obtener una sentencia ajustada a derecho, ya que se dicta una decisión impregnada del vicio de incongruencia positiva.
Sobre el particular, el máximo Tribunal de la República, tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetitaf, b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como “incongruencia omisiva”, que no es más que la omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la
controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan
tal actividad, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallo del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-463, caso: Jacinto A. Torres Torres contra la empresa Pride International C.A., reiterado el 23 de abril de 2010, fallo N° RC-118, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero, y otros, y sentencia N° 1279 de fecha 25 de junio
de 2007, expediente N° 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por Festejos Plaza.)
En este caso, se configura envicio delatado, en virtud de que la defensa privada no alegó la prescripción ordinaria del delito de apropiación indebida, sino que alegó la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal,
entendiéndose que ha renunciado tácitamente a la prescripción ordinaria, como lo señala el artículo 32, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la juzgadora ha debido ceñir su decisión a la excepción opuesta, sin poder suplir defensas no opuestas, ni decidir sobre un punto, defensa o argumento no sostenido por las partes, incurriendo en el vicio denunciado, a la vez que irrumpe con el principio de imparcialidad, ya que con su proceder beneficia desproporcionadamente al acusado, irrumpiendo el principio del juez imparcial. Por lo tanto, solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia.
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, señala el artículo 108 del Código Penal, la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, e igualmente, el artículo 110 eiusdem, prevé la llamada prescripción extraordinaria o judicial.
En el caso que nos ocupa, la defensa privada ha alegado la consumación de la prescripción ordinaria del delito de estafa y la extraordinaria del delito de apropiación indebida.
El Tribunal omite pronunciamiento expreso respecto a la prescripción del delito de estafa, y en relación al delito de apropiación indebida calificada, declara que el mismo se encuentra prescrito, fundamentándose en el artículo 108, ordina 4o del Código Penal.
A tal efecto, la norma señalada por la juzgadora, indica que el lapso de prescripción, es de cinco (5) años.
En el fallo recurrido, la juzgadora omite totalmente los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, por lo cual es imposible saber cual ha sido el razonamiento que lo condujo a tal determinación.
Ahora bien, referido al delito de apropiación indebida, y de conformidad con lo señalado en el artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción comenzaría a correr desde el día en que nació para el hoy acusado, la obligación de devolver los semovientes, es decir desde el día 13 de noviembre de 2021, conforme al último contrato celebrado entre el acusado y la víctima.
Recalcamos que la juzgadora no ofrece ningún razonamiento, motivación o fundamentos de hecho y de derecho que permita a las partes saber porque ha tomado su decisión. Sin embargo, al examinar la posibilidad de consumación de la prescripción
ordinaria, vemos con transparencia, que tal figura jurídica no ha operado en el caso sub examine, pues, al revisar las actas procesales, podemos ver que claramente, no han transcurrido cinco (5) años desde el día en que se consumó el delito cometido en perjuicio de mi mandante, y que tal lapso termina el día 13 de noviembre de 2026, y que dicho lapso se ha visto sucesivamente interrumpido conforme a lo señalado en el artículo 110, ya que el proceso actualmente, se encuentra en fase de juicio oral y público, por lo que evidentemente, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción.
Por otro lado, respecto a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción, es menester indicar que ésta fue la alegada por la Defensa Privada, quien señala como punto de partida para comenzar a computar la referida prescripción, el día 13 de noviembre de 2020, fecha de celebración del último contrato, y de acuerdo a su cómputo, el lapso para prescribir, es de 4 años y 6 meses, el cual se consumó el día 13 de mayo de 2026.
No obstante, olvida el Defensor que de acuerdo a las múltiples, reiteradas y pacíficas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, a lo largo del tiempo, han aclarado que la prescripción judicial, comienza a computarse desde el día de la imputación formal del investigado, y tomando en consideración tal circunstancia, es claro que en el presente asunto, no ha operado la prescripción judicial alegada, en virtud de que la imputación se efectuó el día 08 de junio de 2023 por ante el Tribunal de Control (municipal) N° 1, extensión Acarigua, tal como se evidencia de los folios 3 al 6 de la pieza N° 3 del presente
expediente.
En virtud de ello, es a partir de la fecha en que se celebró la audiencia de imputación, que comienza a correr el lapso para la prescripción extraordinaria. En el caso que nos ocupa, el delito de apropiación indebida calificada, tiene un lapso de prescripción
extraordinario de 7 años y medio, que contados a partir de la fecha de la audiencia de imputación, se cumple el día 08 de diciembre de 2030, y aún cuando fueran 4 años y 6 meses, como lo alega la defensa privada del acusado, el lapso se consumaría el día 08 de diciembre de 2027.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“...En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial
de la acción penal en beneficio de la ciudadana (...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala
Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la
acción penal -también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en
la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la
prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de
una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la
prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida. En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera: “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare
la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo). De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en
el siguiente orden:
1. - La sentencia condenatoria.
2. - La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3. - La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4. - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5. - Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra
configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita
formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la
señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del
expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto
constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o
extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de
forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el
proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad
procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas
no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)...”.
En definitiva, de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado, se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su
condición de imputado a él le impone, porque es a partir de entonces, cuando eventualmente puede examinarse si ha transcurrido si ha operado o no la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado, tal como lo
señala la Sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En síntesis, el punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción extraordinaria, es a partir de la fecha en que se haya efectuado la imputación del acusado, bien sea en sede fiscal o en el Tribunal, y que en el presente caso, la referida audiencia se efectuó en el Tribunal de Control Municipal correspondiente, tal como se señaló ut supra, el día 08 de junio de 2023, en virtud de lo cual, para el día en que se celebró la apertura a juicio oral y público, es decir, el día 19 de agosto de 2026, no ha transcurrido el lapso de 4 años y 6 meses que se necesita para que se consume el lapso de prescripción de la acción.
En consecuencia de ello, vemos evidentemente, que la decisión tomada por la juzgadora, y contra la cual se ejerce el presente recurso, debe ser a todas luces revocada, en virtud de que no ha operado, ni la prescripción ordinaria, ni la extraordinaria, y por lo tanto, la sentencia, se encuentra infundada en derecho, configurándose una aplicación indebida de la norma del artículo 108 ordinal 4o del Código Penal, declarándose la prescripción sobre un delito que evidentemente, no está prescrito, vulnerándose los derechos como víctima a nuestro patrocinado.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, le solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso, y revoque el fallo apelado, con todas las consecuencias legales subsiguientes.
Así lo declaramos en la ciudad y fecha de su presentación”.

A tal efecto, se observa del escrito de apelación, que los recurrentes Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, no señalan la impugnabilidad objetiva contemplada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben a señalar tres denuncias en el acta del inicio de juicio oral y público, indicando los siguientes vicios en su recurso:

1.-) El vicio de inmotivación al ser contradictoria, dictándose dos dispositivos que se destruyen y excluyen mutuamente. La operadora de justica dicta dos (02) dispositivos contradictorios. Primero: declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del acusado. Segundo: Declara la extinción de la acción penal respecto al delito de apropiación indebida calificada, siendo que tal decisión se efectúa en virtud de la excepción opuesta por la defensa privada del acusado.
2.-) La inmotivación por ausencia absoluta de fundamentos. De la revisión del Acta de Inicio de Juicio Oral y Público, se puede apreciar que la ciudadana Juez, decide: 1) Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del acusado, difiriendo su pronunciamiento por auto separado, y 2) Declara la prescripción del delito de apropiación indebida, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al decidir sobre la extinción de la acción penal por motivo de prescripción, no señala la juzgadora que se difiera su pronunciamiento, siendo que la decisión ha sido tomada en sala. Omite señalar ningún tipo de razonamiento, motivación, fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión.
3.-) La improcedencia de la prescripción de la acción. Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, señala el artículo 108 del Código Penal, la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, e igualmente, el artículo 110 eiusdem, prevé la llamada prescripción extraordinaria o judicial. En el caso que nos ocupa, la defensa privada ha alegado la consumación de la prescripción ordinaria del delito de estafa y la extraordinaria del delito de apropiación indebida. El Tribunal omite pronunciamiento expreso respecto a la prescripción del delito de estafa, y en relación al delito de apropiación indebida calificada, declara que el mismo se encuentra prescrito, fundamentándose en el artículo 108, ordina 4o del Código Penal.
Se verifica de la revisión efectuada a las actuaciones principales del acta de audiencia celebrada en fecha 19 de agosto de 2026, por el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, de los pronunciamientos dictados en el acta de inicio de juicio oral y público (folios 165 al 181 de la pieza N° 5), que la Juez de Juicio declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, difiriendo el pronunciamiento conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando pronunciarse por auto separado.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2015, en el expediente N° 2013-118, expresó:

“…A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general de las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…”
“…Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa deber ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…” (copia textual y cursiva de la Sala).

Es oportuno señalar, que en el proceso penal venezolano se apela contra el auto fundado y no contra el acta de la audiencia.
• El acta: Es un mero registro material de lo ocurrido en la audiencia y de los hechos debatidos, por lo que carece de autonomía decisoria y resulta inapelable.
• El auto fundado: Es la decisión judicial formal que contiene la narrativa, la motivación y la dispositiva del tribunal. Este sí es el acto jurisdiccional susceptible del recurso de apelación conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Inadmisibilidad: Si un abogado interpone un recurso de apelación impugnando directamente el acta de la audiencia en lugar del auto motivado correspondiente, la Corte de Apelaciones declarará el recurso inadmisible (según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
• El lapso para apelar: Comienza a correr a partir de la notificación personal de las partes sobre la publicación del auto fundado, y no por la simple firma del acta al concluir la audiencia.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión Nº 267 de 21 de abril de 2016, expresó lo siguiente:

“…Así, del análisis efectuado a las actas del expediente de cara a las denuncias formuladas por los actores, la Sala estima que en el caso examinado no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues dictó una decisión, si bien contraria a las pretensiones de los accionantes, en el ejercicio de sus competencias como tribunal de segunda instancia penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declarándolo inadmisible por haberlo ejercido contra el acta de la audiencia preliminar y no contra sentencia alguna.
En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad...”

En este sentido, es oportuno es transcribir el contenido de los artículos 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En consecuencia, las denuncias formuladas por los recurrentes, deben ser declaradas INADMISIBLE, conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2026, por los Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.934, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• SEGUNDA APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia Plena y en delitos Menos Graves en las Fases Investigación, Preliminar y de Juicio Oral, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa del folio 15 al 17 de la pieza N° 6, certificación de los días de audiencias, donde se hace constar que desde el día 19 de agosto de 2026, fecha en que se celebró audiencia del inicio del juicio oral y público, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (28 de agosto de 2026), transcurrieron SIETE (7) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de agosto de 2026, por lo que el escrito de apelación interpuesto, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, al verificarse que el pronunciamiento objeto de la presente impugnación se produjo el día 19 de agosto de 2026, con ocasión al inicio del juicio oral y público, y el mismo se dictó en presencia de todas las partes, es por lo que el lapso de apelación debe iniciar al día siguiente de la mencionada fecha, al haber quedado todas las partes debidamente notificadas en sala.
Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así mismo debe aclararse, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (5) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión.

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que, en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el segundo recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 concatenado con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2026, por los Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.934, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2026, por la Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia Plena y en delitos Menos Graves en las Fases Investigación, Preliminar y de Juicio Oral; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración del inicio del juicio oral y público en la causa penal N° PP11-P-2025-000707.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia con mención de lo aquí decidido; notifíquese a las partes y una vez consten todas las resultas en el presente cuaderno, remítase al Tribunal de procedencia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al SEIS (6) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Exp. 9239-26 La Secretaria.-
ACG/.-