REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _82____
Causa Nº 9245-26
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representante Fiscal (recurrente): Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales.
Defensor Público Sexto: Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA.
Imputado: CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (condenatoria por admisión de hechos).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2026, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2026 y publicada en fecha 31 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, en la causa penal Nº 1C-14.433-26, seguida en contra del imputado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado en contra del imputado, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, acordándose su sustitución por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, manifestando el imputado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2026, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, son los siguientes:
“En fecha 18 de Junio del 2026, a las 02:30 horas de la Tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa, Servicio de Investigación Penal (SIP) Guanare estado Portuguesa estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño, cuando se encontraban realizando labores inherentes al servicio en el Barrio Sucre Calle Principal Específicamente por el Sector los Tanques del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando avistan a un ciudadano quien se encontraba parado frente al campo de fútbol, el mismo al notar la comisión policial, toma actitud nerviosa por tal motivo le dan la voz alto, donde emprende una veloz huida por la zona boscosa, por lo que proceden los funcionarios Oficial Jefe Márquez Luis, y el Oficial Mendoza Luis, interceptaron al ciudadano al practicarle la debida inspección corporal lograron incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una (01) bolsa elaborada en plástico multicolor con letras donde se lee tozimix, contentivo en su interior una balanza de lectura digital elaborada en material sintético color gris, para capacidad de 200g, y dos (02) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético (plástico) de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada piedra, para el momento de la aprehensión y colección de las evidencias no se encontraba ningún transeúnte cercano que pudiese ser testigo. Finalmente fue trasladado a la sede del Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa, Servicio de Investigación Penal (SIP) Guanare estado Portuguesa estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente; posteriormente la evidencia incautada, fue sometida a EXPERTICIA QUÍMICA N°044-26, de fecha 18 de Junio del 2026, suscrita por la Experto Profesional III EVIMAR ORTIZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, PRACTICADA A: Muestra 1: Dos (02) Envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con un segmento del mismo material, contentivo en su interior de una Sustancia solida en forma compacta de color beige. Arrojando un Peso Neto de: Diecinueve (19) Gramos con Trescientos (300) Miligramos, positivo para la droga denominada Cocaína.”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por decisión publicada en fecha 31 de agosto de 2026, el Juzgado de Control N° 1, sede Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, fecha de nacimiento 23/12/2000, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio la Arenosa, calle 09, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad.
La medida cautelar impuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, será cumplida en su residencia ubicada en carrera 8 entre calles 11 y 12, Sector La arenosa, Guanare estado Portuguesa.
Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda.una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representante Fiscal apela formalmente mediante el presente escrito en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, Estado Portuguesa de fecha 25/08/2026 y publicada en fecha 31/08/2026, a través de la cual IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado CARLOS IVAN CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N°V-28.510.599, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante señalar que la decisión en cuestión fue dictada en los siguientes términos: “1) Se admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico para el ciudadano Carlos Ivan Camacho. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, de la Lev de Droga (Cantidad de sustancia Diecinueve (19) Gramos con Trescientos (300) Miligramos, de la droga denominada Cocaína) en perjuicio del Estado Venezolano. 3) Se admiten todos los medios de pruebas, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y público. 4). Solicitada la revisión de la medida privativa de libertad realizada por la defensa técnica v estando conforme el Ministerio Publico, este Tribunal considera que concluida la fase de investigación y tratándose de droga menor cuantía, y habiendo cesado el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, inclusive en el caso de una eventual admisión de los hechos se hace procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que se acuerda la revisión de la misma, se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario. Ahora bien. Admitida la acusación el tribunal le informa al acusado: Carlos Ivan Camacho. de las Formulas alternativas a la Prosecución del Proceso en especial en este caso de la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo el acusado de forma libre y sin coacción alguna: "si Admito los Hechos v solicito la nena correspondiente; Es todo". Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CONDENA al acusado. José Daniel Ramos Delgado. Venezolano, titular de la cédula de identidad N V-27.220.150 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN: mas las accesorias de ley, por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, de la Ley de Droga, Cantidad de sustancia Diecinueve (19) Gramos con Trescientos (300) Miligramos, de la droga denominada Cocaína) en perjuicio del Estado Venezolano."
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede evidenciar el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, Estado Portuguesa, fundamento su decisión en cambiar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado CARLOS IVAN CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N°V-28.510.599, a una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los ilícitos penales atribuidos son trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotropicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por la cantidad Treinta y uno (31) gramos con Seiscientos (600) miligramos, positivo para la droga denominada cocaína, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, señala que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad al imputado por razones estrictamente procesales, y solo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado sufre los daños del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, justificado que en el causo de autos estamos ante el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes que por su peso, se califica como menor cuantiá, considera esta, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresa que son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad y formulas alternas de cumplimiento de pena.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, considera este Representante Fiscal que en el presente caso se debe tomar en consideración la pluralidad de elementos probatorios que existen en contra del ciudadano CARLOS IVAN CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N°V-28.510.599, a quien se le imputo la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotropicas en la Modalidad de Ocultamiento, Previsto Y Sancionado En El Artículo 149 Segundo Aparte, De La Ley Orgánica De Drogas, se evidenciar que los elementos de convicción presentados en la Acusación demostraron plenamente la participación del imputado, acusando esta Representación Fiscal el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas es un delito de extrema gravedad que afecta la salud pública y el orden socio-económico, superando con creces el límite de la pena privativa de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 236 del COPP (pena superior a diez años). La existencia de estos graves elementos de convicción, hacen improcedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. Quien se enfrenta a una pena tan severa tiene un incentivo real para sustraerse de la acción de la justicia. La doctrina patria en materia procesal penal (como la de autores insignes como José Luis Tamayo o Alberto Arteaga Sánchez) señala que las medidas cautelares sustitutivas están concebidas para delitos menos graves donde el peligro de fuga es mitigable; sin embargo, ante la multiplicidad de elementos probatorios y la pena imponible, el riesgo procesal se eleva al máximo nivel, haciendo ineficaz cualquier medida cautelar diferente a la privación judicial preventiva de libertad. Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional: Ha sostenido reiteradamente que la privación preventiva de libertad es una medida cautelar de carácter personal legítima cuando se constatan los extremos del artículo 236 del COPP, especialmente en delitos de alta lesividad social (como el narcotráfico).
Es importante señalar que la Ley Orgánica de Drogas, la cual consagra la prohibición de acordar medidas cautelares sustitutivas cuando se trate de delitos de tráfico ilícito de drogas, atendiendo al principio de especialidad y al interés superior del Estado en la represión de este flagelo transnacional, la juez de control incurrió en una falsa aplicación de la norma al otorgar una cautelar donde la ley y la gravedad del delito imponen la privativa. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que la privación judicial preventiva de libertad procede cuando se llenan los extremos legales, siendo que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acarrea una pena cuyo límite máximo supera con creces los diez (10) años de prisión, cumpliéndose de forma palmaria el fumus boni iuris.
Asimismo, Las medidas cautelares son instrumentales y temporales: Tienen como único objetivo garantizar que el proceso llegue a su fin (evitar fuga u obstaculización) mientras se presume la inocencia (durante la investigación y el juicio). La sentencia condenatoria destruye la presunción de inocencia: En el preciso instante en que el ciudadano admite los hechos y el juez dicta sentencia condenatoria (conforme al artículo 375 del COPP), el sujeto deja de ser un procesado inocente y adquiere la condición jurídica de penado. Por tanto, una vez declarada la culpabilidad y fijada una pena privativa de libertad de cinco (5) años de prisión, lo que procede es la ejecución de la pena, no la imposición de una medida cautelar de coerción personal (como el arresto domiciliario del art. 242). Mantener una medida cautelar sobre alguien que ya fue condenado es un contrasentido jurídico: se le está aplicando una medida preventiva a alguien cuya responsabilidad penal ya fue definitivamente declarada y juzgada en audiencia preliminar. La gravedad del delito y el bien jurídico tutelado (Delito de Lesa Humanidad / Salud Pública). Aunque el tribunal intentó justificar la medida argumentando que se trata de "droga de menor cuantía" (31,6 gramos de cocaína), se debe enfatizar en la naturaleza del de lo cometido: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tráfico de drogas, incluso en modalidades de ocultamiento o menor escala, atenta gravemente contra la salud pública, el orden socioeconómico y la seguridad de la nación, bienes jurídicos de altísima jerarquía tutelados por el Estado venezolano y la Ley Orgánica de Drogas. La política criminal del Estado venezolano, reflejada en la propia Ley Orgánica de Drogas y en los estándares internacionales, exige un trato riguroso frente a delitos de narcotráfico. Otorgar un beneficio de arresto domiciliario de forma automática tras una condena por drogas envía un mensaje de impunidad y debilidad institucional que desnaturaliza la finalidad preventiva y retributiva de la pena. El peligro de fuga y la gravedad de la pena impuesta (5 años de prisión). El tribunal de control sostuvo erróneamente que "había cesado el peligro de fuga". Sin embargo, la lógica procesal y la experiencia judicial indican exactamente lo contrario: Al dictarse una sentencia condenatoria de cinco (5) años de prisión, el incentivo para sustraerse de la justicia se incrementa exponencialmente. Con una pena privativa de libertad ya impuesta y firme (fruto de la propia admisión), la expectativa de cumplir cárcel real hace que el peligro de fuga sea latente y evidente. Permitir que el acusado cumpla su pena desde la comodidad de su hogar, facilita el incumplimiento de la sanción y vulnera el fin de resocialización y castigo que persigue el derecho penal. La improcedencia de medidas sustitutivas o beneficios cuando existe pena corporal efectiva. El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal regula las medidas cautelares sustitutivas para procesados. Una vez que el proceso culmina mediante una sentencia condenatoria por admisión de hechos, las normas aplicables son las relativas a la ejecución de la pena y al régimen penitenciario. Si bien la ley prevé fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena (como la libertad condicional o el destacamento de trabajo) o suspensiones condicionales bajo ciertos requisitos estrictos, estas deben evaluarse y cumplirse bajo los mecanismos de ejecución de sentencia y con los informes criminológicos correspondientes, no otorgadas de forma ligera en una audiencia preliminar. Conceder un arresto domiciliario bajo la figura de medida cautelar a un condenado evade los controles naturales del sistema penitenciario y desvirtúa el cumplimiento efectivo de la condena impuesta.
El juez de control ha cometido un error de lógica jurídica y de aplicación de la norma al otorgar una medida cautelar que no guarda proporción con la gravedad del delito calificado (tráfico en modalidad de ocultamiento). Asi como se señala anteriormente, las medidas cautelares de coerción personal (reguladas en el Título Vil del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 242) tienen como única y exclusiva finalidad garantizar los fines del proceso durante la fase de investigación y juicio (asegurar la presencia del imputado y evitar la obstaculización). Sin embargo, una vez concluido el juicio o finalizado el proceso mediante una sentencia condenatoria firme por Admisión de hechos, la naturaleza jurídica de la situación del procesado cambia de manera radical: deja de ser un "imputado" sujeto a medidas cautelares preventivas para convertirse en un penado cuya privación de libertad responde a la ejecución de la pena corporal impuesta. Otorgar el beneficio de un arresto domiciliario bajo la figura de medida cautelar sustitutiva tras haber emitido un fallo condenatorio de cinco (5) años de prisión desnaturaliza por completo el sistema penal, vulnera los fines de la pena consagrados en la ley y contradice los principios de justicia y legalidad, máxime tratándose de un delito grave como el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la respuesta punitiva del Estado debe ser rigurosa y efectiva.
El juzgador de instancia incurre en un vicio de falta de motivación y errónea aplicación de la ley al dictar una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en un caso de Tráfico Ilícito de Drogas en modalidad de ocultamiento. La decisión omite considerar que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece penas de prisión que superan los diez años, lo cual, bajo el estándar del artículo 236 del COPP, torna obligatoria la privación judicial preventiva de libertad para asegurar la ejecución de la pena corporal impuesta.
En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones entendemos que la Materia de Drogas es una Materia Especial y que no se le debe dar el mismo trato que a un delito común, ya que, en esta materia la única víctima es el Estado Venezolano como representación de todos y cada uno de los venezolanos, y que si se analiza a profundidad es una de las principales causas de la comisión de gran variedad de delitos que se ejecutan día a día, ya que de no haber sido por la actuación eficiente de los funcionarios aprehensores, esa sustancia hubiese sido distribuida no solo a uno sino a ciento de personas, que a su vez la iban a consumir y distribuir causando de tal manera un daño irreparable a la sociedad. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es el de proteger a los ciudadanos en general representados por el mismo Estado Venezolano, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro y daño irreparable a la sociedad, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos en cuestión. Es por lo que considera esta representación Fiscal que relación al acusado CARLOS IVAN CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N°V-28.510.599 no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de autos y en consecuencia se ANULE LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, Estado Portuguesa en fecha 25/08/2026, a través de la cual IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad, con lo previsto en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado CARLOS IVAN CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N°V-28.510.599, otorgándole en tal sentido una y en consecuencia se IMPONGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que a pesar de las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en cuestión en el proceso llevado en su contra.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA en su condición de Defensor Público del imputado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha 25 de agosto de 2026, tuvo lugar la audiencia preliminar de mi representado, vista la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde se le acuso a mi defendido, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (19 gramos con 300 miligramos de Cocaína) en Perjuicio del Estado Venezolano. Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Público ratifico escrito
acusatorio, los medios de prueba ofrecidos en el mismo, ratifico el delito antes indicado y solicito se mantuviese la medida privativa de libertad. Siguiendo con la audiencia, la defensa técnica manifiesta ratificar el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos e invoca el Principio de la Comunicad de la Prueba, a los fines de un eventual juicio oral y público, se solicito al Tribunal informase al acusado las formulas alternativas a la prosecución del proceso, dictando el Tribunal los siguientes pronunciamientos:
“...1.- Se declaran sin lugar las excepciones promovidas por la defensa pública.
2.- Admite la acusación Fiscal, admitiendo la calificación Fiscal de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico por ser útiles, y necesarios para un eventual juicio oral y público, a los que la defensa se adhiere bajo el principio de comunidad de la prueba ”
4.- Declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa, imponiendo de la medida cautelar sustitutiva de libertad
de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal como es el arresto
Domiciliario en la residencia del Imputado, conforme el Ministerio Publico, considerando el tribunal que concluida la fase de
investigación y tratándose de droga en menor cuantía, y habiendo cesado el peligro de fuga y de obstaculización en la presente
causa, inclusive en un eventual admisión de los hechos se hace procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que se acuerda la revisión de la misma.
5. Instruye al Imputado sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos
establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó el imputado “Si Admitir los hechos",
imponiendo la pena de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (cantidad de la droga Diecinueve (19) gramos con Trescientos (300) miligramos de la Droga Cocaína) en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público fundamenta su apelación argumentado, en síntesis, lo siguiente:
1. La Negativa sobre la Imposición del Arresto Domiciliario establecido en el artículo 242 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, medida la cual no expreso oposición por parte de la vindicta Publica en la audiencia preliminar.
2. Que se trata de un delito de lesa humanidad, contra la salud pública y el orden socioeconómico.
3. Que persiste el peligro de fuga y la obstaculización del proceso (Arts. 236, 237 y 238 del COPP).
LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Esta defensa pasa a desvirtuar cada uno de estos señalamientos, por carecer de asidero jurídico, fáctico y lógico:
PRIMERO: Sobre la naturaleza del Arresto Domiciliario y la finalidad de la pena. Es que precisamente esa es la ratio legis de la medida impuesta por la Jueza A quo, en un ejercicio de sana crítica y garantismo penal, entendió que el Estado mantiene la sujeción del penado a través del resguardo en su domicilio. No se le otorgó libertad plena, se le impuso una medida restrictiva severa que garantiza el cumplimiento de la condena, pero que se ajusta al principio de proporcionalidad de las penas y al fin resocializador establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando el efecto criminògeno de los recintos penitenciarios para un infractor de menor cuantía. El penado no se encuentra libre ni en capacidad de sustraerse del proceso o de la ejecución de la pena; se encuentra recluido en su domicilio bajo estricta vigilancia judicial. Al respecto, la doctrina patria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacíficas en establecer que la detención domiciliaria restringe el derecho a la libertad personal con la misma intensidad que la reclusión en un centro penitenciario.
Fundamento Jurisprudencial (Sala de Casación Penal): La Sala de Casación Penal del TSJ ha reiterado en múltiples sentencias (como el criterio sostenido en la Sentencia N° 126 de fecha 15 de marzo de 2005, y ratificado en fallos posteriores (entre ellas, la
sentencia N° 457 de fecha 13 de agosto de 2008, ratificada en criterios posteriores como la Sentencia N° 124 del 20 de mayo de 2016), que el arresto domiciliario comporta una verdadera privación de libertad, puesto que el procesado o penado se encuentra limitado en su derecho al libre tránsito y sometido a la custodia del Estado, siendo computable dicho tiempo para el cumplimiento de la pena. Por tanto, el alegato de "peligro de evasión" pierde fuerza material, ya que el ciudadano está confinado y controlado.
SEGUNDO: Sobre la desproporcionada calificación de "Delito de Lesa Humanidad". La ciudadana Fiscal comete un grave exabrupto jurídico al calificar el decomiso de (19 gramos con 300 miligramos de cocaína) como un "delito de lesa
humanidad". La Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional han sido enfáticas al separar el tráfico a gran escala de las figuras de menor cuantía. El legislador creó el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precisamente para aplicar el principio de proporcionalidad. Un delito de lesa humanidad (Estatuto de Roma, Art. 7) requiere un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Extrapolar este concepto a la posesión u ocultamiento de 19 gramos con 300 miligramos de la sustancia cocaína por un individuo particular es un argumento temerario que busca presionar a los administradores de justicia para imponer penas crueles, vulnerando el principio de estricta legalidad.
TERCERO: Sobre la supuesta persistencia del Peligro de Fuga y Obstaculización del Proceso. El argumento fiscal de que "no han variado las circunstancias" (de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal) es procesalmente absurdo en esta fase intermedia. Mi defendido, de manera libre, voluntaria y sin coacción, ADMITIÓ LOS HECHOS. La admisión de los hechos pone fin de manera anticipada al proceso mediante una sentencia condenatoria. ¿Cómo puede alegar la Fiscalía que el penado va a "obstaculizar el proceso", si ya el proceso de investigación y juicio se extinguió? No hay testigos que amenazar, ni pruebas que destruir o falsificar, porque la verdad formal y material ya quedó fijada en la sentencia condenatoria.
Asimismo, el peligro de fuga queda totalmente desvirtuado con la actitud procesal del ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño, quien al admitir los hechos demostró sumisión absoluta a la administración de justicia, aceptando su responsabilidad y su condena. Pretender aplicar de forma automática e inflexible la máxima severidad del encierro penitenciario, ignorando que la pena impuesta (Cinco (05) años) no supera los límites que el propio Código Orgánico Procesal Penal establece para otorgar beneficios o alternativas a la prosecución, es una interpretación restrictiva de los derechos humanos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 (Caso: Vladimir Petit), estableció que el peligro de fuga no se presume únicamente por la gravedad del delito o la pena en abstracto, sino que debe evaluarse de manera particularizada con las circunstancias del procesado (arraigo en el país). El Tribunal de Control, al otorgar el arresto domiciliario, verificó y dio por satisfechos los presupuestos del arraigo y la desvirtuarían del peligro de fuga.
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL
La decisión de la Jueza A quo se encuentra blindada por reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, así como por las máximas de experiencia de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa.
Sobre la desaparición de los riesgos procesales ante la Admisión de los Hechos: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (como la histórica sentencia N° 352 del 24 de mayo de 2005, criterio mantenido pacíficamente en la actualidad), ha establecido que los riesgos procesales (periculum in mora) fundamentan la medida de coerción personal durante el proceso. Sin embargo, cuando el imputado admite los hechos y es condenado a una pena que no excede de los cinco (5) años de prisión, y no posee antecedentes penales, es perfectamente ajustado a derecho que el Juez de Control, ejerciendo el control difuso o aplicando el principio pro homine (Articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal), dicte medidas menos gravosas o fórmulas alternativas, pues la sumisión al proceso judicial ya es un hecho cumplido.
Criterios de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa: Esta misma y digna Corte de Apelaciones ha sostenido de manera pacífica, cónsono con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que en los casos de la Ley Orgánica de Drogas referidos a la menor cuantía (como es el caso de autos, apenas 19 gramos con 300 miligramos de Cocaína), una vez materializada la sentencia condenatoria de Cinco (05) años de prisión, más la accesorias de ley, por admisión de hechos, las medidas cautelares sustitutivas “en especial el arresto domiciliario” resultan idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales, pues satisfacen el ius puniendi del Estado sin violentar el derecho a la vida y a la integridad personal del condenado en los centros de reclusión ordinarios.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que sea admitido el presente escrito de contestación.
SEGUNDO: Que se declare SIN LUGAR (INADMISIBLE POR EL FONDO) el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. María Andreina Alvia Betancourt.
TERCERO: Que se CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual acordó Sentencia Condenatoria de cinco (5) años de prisión mas accesorias de ley y otorgo la medida de Arresto Domiciliario (Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) a favor de mi defendido, el ciudadano CARLOS IVAN CAMACHO PATIÑO”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2026, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2026 y publicada en fecha 31 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.433-26, seguida en contra del imputado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, manifestando el imputado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:
1.-) Que “el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, Estado Portuguesa, fundamento su decisión en cambiar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado CARLOS IVAN CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N°V-28.510.599, a una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los ilícitos penales atribuidos son trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotropicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por la cantidad Treinta y uno (31) gramos con Seiscientos (600) miligramos, positivo para la droga denominada cocaína, en perjuicio del Estado Venezolano”.
2.-) Que “la juez de control incurrió en una falsa aplicación de la norma al otorgar una cautelar donde la ley y la gravedad del delito imponen la privativa. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que la privación judicial preventiva de libertad procede cuando se llenan los extremos legales, siendo que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acarrea una pena cuyo límite máximo supera con creces los diez (10) años de prisión, cumpliéndose de forma palmaria el fumus boni iuris”.
3.-) Que “el tribunal intentó justificar la medida argumentando que se trata de "droga de menor cuantía" (31,6 gramos de cocaína), se debe enfatizar en la naturaleza del de lo cometido: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tráfico de drogas, incluso en modalidades de ocultamiento o menor escala, atenta gravemente contra la salud pública, el orden socioeconómico y la seguridad de la nación, bienes jurídicos de altísima jerarquía tutelados por el Estado venezolano y la Ley Orgánica de Drogas”.
4.-) Que “el tribunal de control sostuvo erróneamente que "había cesado el peligro de fuga". Sin embargo, la lógica procesal y la experiencia judicial indican exactamente lo contrario: Al dictarse una sentencia condenatoria de cinco (5) años de prisión, el incentivo para sustraerse de la justicia se incrementa exponencialmente. Con una pena privativa de libertad ya impuesta y firme (fruto de la propia admisión), la expectativa de cumplir cárcel real hace que el peligro de fuga sea latente y evidente”.
5.-) Que “el juzgador de instancia incurre en un vicio de falta de motivación y errónea aplicación de la ley al dictar una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en un caso de Tráfico Ilícito de Drogas en modalidad de ocultamiento. La decisión omite considerar que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece penas de prisión que superan los diez años, lo cual, bajo el estándar del artículo 236 del COPP, torna obligatoria la privación judicial preventiva de libertad para asegurar la ejecución de la pena corporal impuesta”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo recurrido y se restituya al imputado la medida judicial privativa de libertad.
Por su parte, el Defensor Público indicó en su escrito de contestación al recurso de apelación, que la medida cautelar impuesta se ajusta al principio de proporcionalidad de las penas y al fin resocializador establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido no se encuentra libre ni en capacidad de sustraerse del proceso o de la ejecución de la pena; se encuentra recluido en su domicilio bajo estricta vigilancia judicial. Además resaltó que, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la detención domiciliaria restringe el derecho a la libertad personal con la misma intensidad que la reclusión en un centro penitenciario. En relación a lo indicado por la representación fiscal de calificar el decomiso de 19 gramos con 300 miligramos de cocaína como un "delito de lesa humanidad", la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional han sido enfáticas al separar el tráfico a gran escala de las figuras de menor cuantía, por lo que el legislador al crear el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicó el principio de proporcionalidad. Señala también que, su defendido admitió los hechos, lo que pone fin de manera anticipada al proceso mediante una sentencia condenatoria, demostrando sumisión absoluta a la administración de justicia, aceptando su responsabilidad y su condena; sin embargo, cuando el imputado admite los hechos y es condenado a una pena que no excede de los cinco (5) años de prisión, y no posee antecedentes penales, es perfectamente ajustado a derecho que el Juez de Control, ejerciendo el control difuso o aplicando el principio pro homine (artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal), dicte medidas menos gravosas o fórmulas alternativas, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión.
Ante los aludidos planteamiento que hace la recurrente, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones principales. A tal efecto, se tiene:
-En fecha 19 de junio de 2026, el Juzgado de Control Nº 1, sede Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde calificó la aprehensión del imputado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 28 al 29 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la decisión (folios 32 al 38 de las actuaciones principales).
- Consta al folio 19 de las actuaciones principales, la experticia química N° 044-26 de fecha 18 de junio de 2026, practicada a:
MUESTRA 1: Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborados de material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con un segmento del mismo material, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, arrojando un Peso Neto de: DIECINUEVE (19) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA.
-Acusación fiscal presentada en fecha 31 de julio de 2026, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales, ante el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, en contra del imputado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándose su enjuiciamiento (folios 62 al 69 de las actuaciones principales).
-En fecha 25 de agosto de 2026, el Juzgado de Control N° 1, sede Guanare, celebró audiencia preliminar (folios 83 al 84 de las actuaciones principales), dictándose los siguientes pronunciamientos:
“Seguidamente la Juez, una vez oída las partes y revisadas las actuaciones, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara sin lugar la excepción impuesta por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 eiusdem. 2.- El Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), en perjuicio del Estado Venezolano 3.- Se admiten los medios de pruebas correspondientes presentado por el Ministerio Público por ser útiles y necesarias para un eventual juicio oral y público, a los que la Defensa se adhiere bajo el principio de comunidad de la prueba. 4.- Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de medida y se impone al ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599 la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- En este estado el Tribunal instruye al imputado sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de un delito que merece pena privativa superior a los 8 años, por ser un delito grave, seguidamente se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo por lo que seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, Quien manifestó su voluntad de “admitir los hechos”. Seguidamente vista la admisión de los hechos, se CONDENA al ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
- Consta del folio 88 al 94 de las actuaciones principales, el auto motivado de fecha 31 de agosto de 2026, contentivo de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, donde se indicó lo siguiente:
“…omissis…
TERCERO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos es tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (19 gramos 300 miligramos de cocaína), en perjuicio del Estado Venezolano, peticionando el Representante Fiscal el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio, ahora bien, se evidencia de los elementos de convicción que acreditan la ocurrencia del hecho punible así como la participación del acusado en los referidos hechos objeto de la investigación, en que se ocultaba al momento de la revisión en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una (01) bolsa elaborada en plástico multicolor con letras donde se lee tozimix, contentivo en su interior una balanza de lectura digital elaborada en material sintético color gris, para capacidad de 200g, y dos (02) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético (plástico) de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada piedra, conforme las actas policiales, las entrevistas recabadas, asi como la inspección del sitio del suceso y experticias, de manera que la acción ejercida por el Ministerio Público no puede considerarse ilegalmente, dado que se encuentra acreditado un hecho punible y los plurales fundamentos respecto a la participación del acusado en el hecho atribuido, por lo que las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal se declaran sin lugar por cumplir la acusación con los requisitos de forma y de fondo para el enjuiciamiento.
Ahora bien, en relación a la solicitud de sustitución de medida, tenemos que ciertamente en el día 17 de junio de 2026, fecha en que se celebró audiencia oral de oír declaración se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la fase de investigación, una vez presentado el acto conclusivo, debe precisarse que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Estas medidas de coerción personal tienen conforme a la doctrina unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Se entiende que las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, en tal sentido, en el caso de autos debe tomarse en consideración que ha concluido la fase de investigación, en que el acusado no podrá interferir en los actos de investigación para el establecimiento de los hechos ni de su participación en el delito atribuido, que el acusado es un sujeto primario, vale decir, que no posee conducta predelictual negativa acreditada y que estamos en presencia de una cantidad de sustancia ilícita que ha sido calificada por el Tribunal Supremo de Justicia como de menor cuantía, y en consecuencia no exceptuada de medida cautelares sustitutivas, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279 de fecha 11 de marzo de 2026, con ponencia del Magistrado Michel Velázquez lo siguiente: “ La privación de libertad solo procede cuando las resultas del proceso no pueden garantizarse mediante otra vía, y “se reserva para delitos graves donde se presuyma el peligro de fuga, por lo que cualquier presupuesto ajeno a este fin resulta inaplicable”, considerando quien aquí suscribe que resulta procedente y proporcional sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, medida que asegura la comparecencia del acusado a los actos del proceso.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Se declara sin lugar la excepción impuesta por la defensa conforme de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto cursan en autos los plurales elementos de convicción para acreditar la participación del acusado en el hecho atribuido toda vez que las declaraciones recepcionada deberán ser objeto de debate al tratarse de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho.
4.- Tomando en consideración que ha concluido la fase de investigación, en que el acusado no podrá interferir en el establecimiento de los hechos y actos de investigación, que el acusado es un sujeto primario vale decir que no posee conducta predelictual negativa acreditada y que estamos en presencia de una cantidad de sustancia ilícita que ha sido calificada por el Tribunal Supremo de Justicia como de menor cuantía, y en consecuencia no exceptuada de medida cautelares sustitutivas, aunado a que no existe oposición por parte del Ministerio Público se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.
Seguidamente se le informó al imputado sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales no proceden por tratarse de un delito que merece pena privativa que en su límite superior excede los 8 años, seguidamente se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, quien manifestó su voluntad de "Si admitir los hechos".
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los funcionarios actuantes del procedimiento y aprehensores del acusado, así como la experticia que da cuenta de la presentación, peso y tipo de sustancia, aunada a la inspección del sitio del suceso.
Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, encuadra jurídicamente en el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), el cual prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, aplicada en su término medio conforme lo pautado por el artículo 37 del Código Penal nos arroja en principio una pena aplicable de 10 años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la rebaja de la mitad de la pena al tratarse droga de menor calificada como de menor cuantía, rebaja que se equipara a cinco (5) años, por lo que la pena definitiva a cumplir es de cinco (5) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, fecha de nacimiento 23/12/2000, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio la Arenosa, calle 09, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad.
La medida cautelar impuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, será cumplida en su residencia ubicada en carrera 8 entre calles 11 y 12, Sector La arenosa, Guanare estado Portuguesa.
Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda.una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese”.
Ahora bien, visto que la impugnación del Ministerio Público recae sobre la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juzgado de Control, esta Alzada una vez verificadas las actuaciones cursantes en el expediente, procederá a darle respuesta a cada denuncia del siguiente modo:
Con base en el iter procesal arriba indicado, se aprecia que efectivamente la Jueza A quo, aplicó el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que se procederá a verificar si fueron cumplidos los requisitos contemplados en la referida norma. A tal efecto, se tiene:
“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
De la norma ut supra señalada, se constata en primer lugar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral. Al cotejarlo con la recurrida se observa que, en efecto, al acusado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO le fue impuesto dicho procedimiento una vez admitida la acusación fiscal.
En segundo lugar, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Y el acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Por lo que se aprecia, tanto del acta de la audiencia preliminar como en el texto recurrido, que se dejó expresa constancia de lo siguiente:
“SEGUNDO
Acto seguido la Juez impuso al acusado Carlos Iván Camacho Patiño de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando su voluntad de no declarar.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Edwin Luna y expuso sus alegatos de la siguiente manera: “ Esta Defensa técnica ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal, invoco el principio de comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi representado en un eventual juicio oral y público, en su defecto se le informe del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le imponga una pena y como establezca el Tribunal si la pena no supera los 5 años, solicito se le imponga una medida cautelar que considere el tribunal, solicito copia del acta, es todo.”
TERCERO
…omissis…
Seguidamente se le informó al imputado sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales no proceden por tratarse de un delito que merece pena privativa que en su límite superior excede los 8 años, seguidamente se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, quien manifestó su voluntad de "Si admitir los hechos".
En tercer lugar, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. A tal efecto, del fallo impugnado se lee:
“ DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los funcionarios actuantes del procedimiento y aprehensores del acusado, así como la experticia que da cuenta de la presentación, peso y tipo de sustancia, aunada a la inspección del sitio del suceso.
Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, encuadra jurídicamente en el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), el cual prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, aplicada en su término medio conforme lo pautado por el artículo 37 del Código Penal nos arroja en principio una pena aplicable de 10 años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la rebaja de la mitad de la pena al tratarse droga de menor calificada como de menor cuantía, rebaja que se equipara a cinco (5) años, por lo que la pena definitiva a cumplir es de cinco (5) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal”.
En cuarto lugar, dispone la norma in commento, una serie de delitos que quedan excluidos de la rebaja de la mitad de la pena, bien sea cuando se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los delitos taxativamente señalados. Al respecto, se observa que el delito por el cual fue acusado el ciudadano Carlos Iván Camacho Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, es por TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (19 gramos con 300 miligramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra contemplado en la gama de delitos estipulados en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de acotar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, expresamente indicó lo siguiente:
“…esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”
Por lo tanto, al haberse admitido la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (19 gramos con 300 miligramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose de la experticia química N° 044-26 de fecha 18 de junio de 2026, cursante al folio 34 de las actuaciones principales, que el peso de la sustancia incautada arrojó como resultado DIECINUEVE (19) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, positivo para la droga denominada COCAÍNA, es por lo que en efecto se está ante un tráfico ilícito de droga en menor cuantía al no exceder los cincuenta (50) gramos exigidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, cuando precisó: “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”.
Cabe destacar además que, el tipo penal por cual fue condenado el acusado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, previa imposición del procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en artículo 149 segundo aparte, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 149 Tráfico.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
(…)”
En el caso sub examine la cantidad de droga incautada al acusado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO fue de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA, por lo que se verifica que, encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 ut supra transcrito.
En tal sentido, dada las anteriores consideraciones, se puede observar, que la Jueza A quo con base en los elementos que fueron previamente estimados, admitió la acusación fiscal y la calificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al dictar sentencia condenatoria anticipada en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, estuvo consciente de que los elementos sobre los cuales se fundamentó la acusación fiscal, resultaban lo suficientemente contundentes para determinar que el acusado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, era el autor del hecho ilícito atribuido y que de los mismos emergió el tipo penal por el cual fue condenado.
En relación a este punto controvertido, se observa, mediante decisión Nº 757, de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ratificó decisión de la Sala de Casación Penal, respecto a la institución de la admisión de los hechos, en sentencia N° 0075 del 8 de febrero de 2001, que:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”
“Ante tal consideración es necesario indicar, la sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 102 de fecha 11 de Agosto de 2008, en la cual consideró:
“En este contexto, la Sala de Casación Penal, ha manifestado, respecto a la validez de la admisión de los hechos, lo sucesivo: “…la Sala de Casación Penal señala (…) que el acusado y su defensa tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, incluyendo el grado de participación, todo esto, luego de haber sido admitida la acusación fiscal (tal y como se señaló anteriormente), en estricto cumplimiento de la supra citada disposición contenida en el código adjetivo.
Es por ello, que resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (…), manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación…” (Sentencia Nº 662 del 27 de noviembre de 2007).” (Subrayado y negrilla de la Corte)
De la cita jurisprudencial ut supra efectuada, se desprende que, el acusado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, manifestó admitir la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; a lo que estando acompañado del defensor público Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, manifestó de manera clara, voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición ni apremio, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, dejándose constancia en el acta de audiencia preliminar (folios 83 al 84 de las actuaciones principales).
En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 23 de fecha 30 de enero de 2003, respecto a la figura de la admisión de los hechos, señaló lo siguiente:
“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado añadido).
Por tanto, en virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en tanto que el acusado acompañado del defensor público Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, ya tenía conocimiento de la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en fase intermedia antes de admitir los hechos. En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.
De las transcripciones supra esbozadas, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo, siendo que para este medio de autocomposición procesal se requiere la admisión previa de la acusación que fue presentada por la representación fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo esta Corte de Apelaciones verificar que en el presente asunto penal, que la decisión objeto de la presente revisión, su pronunciamiento se ajustó a estos requisitos que se han determinado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de admisión de hechos.
Ahora bien, a los fines de verificar si la pena impuesta por la Jueza de Control se ajusta al tipo penal por el cual el acusado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO admitió los hechos, se tiene que, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de ocho (8) años a doce (12) años de prisión, que aplicando la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio son diez (10) años. Ahora bien, siguiendo el criterio del juzgador de instancia, y aplicando la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la rebaja de la mitad (1/2) establecida en la Ley, teniéndose que la pena base a imponer es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
- 8 años + 12 años = 20 años de prisión (sumatoria de ambos límites asignados al tipo penal).
- ½ de 20 años de prisión = 10 años (aplicación del artículo 37 del Código Penal).
- ½ de 10 años = CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que, la pena se encuentra ajustada a derecho conforme la verificación que realiza esta Corte de Apelaciones, razón por la cual al no haberse observado la errónea aplicación de una norma jurídica tal como fue denunciado por el Ministerio Público, se declara sin lugar dicho alegato. Así se decide.-
En lo referente a la revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa, se verifica que la Jueza de Control argumentó lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, en relación a la solicitud de sustitución de medida, tenemos que ciertamente en el día 17 de junio de 2026, fecha en que se celebró audiencia oral de oír declaración se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la fase de investigación, una vez presentado el acto conclusivo, debe precisarse que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Estas medidas de coerción personal tienen conforme a la doctrina unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Se entiende que las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, en tal sentido, en el caso de autos debe tomarse en consideración que ha concluido la fase de investigación, en que el acusado no podrá interferir en los actos de investigación para el establecimiento de los hechos ni de su participación en el delito atribuido, que el acusado es un sujeto primario, vale decir, que no posee conducta predelictual negativa acreditada y que estamos en presencia de una cantidad de sustancia ilícita que ha sido calificada por el Tribunal Supremo de Justicia como de menor cuantía, y en consecuencia no exceptuada de medida cautelares sustitutivas, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279 de fecha 11 de marzo de 2026, con ponencia del Magistrado Michel Velázquez lo siguiente: “ La privación de libertad solo procede cuando las resultas del proceso no pueden garantizarse mediante otra vía, y “se reserva para delitos graves donde se presuyma el peligro de fuga, por lo que cualquier presupuesto ajeno a este fin resulta inaplicable”, considerando quien aquí suscribe que resulta procedente y proporcional sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, medida que asegura la comparecencia del acusado a los actos del proceso”.
En este sentido, se observa que, la Jueza de Control, luego de admitida la acusación procedió a revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole una medida cautelar menos gravosa, admitiendo los hechos procediendo luego a condenar al acusado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Sobre este asunto, es necesario indicar que, las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal, tienen como objeto el asegurar la eficacia de la función jurisdiccional, en su deber de administrar justicia, y el de aplicar los recursos legales tendientes a la protección de los derechos individuales de los ciudadanos, con ello persigue la ley, establecer un equilibrio entre los sujetos procesales vinculados o a vincularse en un proceso, siendo su propósito el de garantizar las resultas del proceso a través de la comparecencia del imputado o del acusado, según sea el caso, es decir, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado, o que éste no se vea frustrado.
En este orden de ideas, es de destacar que, la Jueza de Control procedió a revisarle al acusado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitida la acusación y por solicitud de la defensa técnica siendo luego condenado en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. A tal efecto, dicha norma establece:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De modo tal, que de acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar ante el Tribunal de Instancia respectivo, la revisión de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo en todo caso el Juez correspondiente, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 361 de fecha 01/03/2007, señaló:
“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 250], es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) [ahora 250] establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Aunado a ello, debe advertirse que dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”.
Respecto al instituto de la revisión, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 [ahora 250], el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Por lo que es potestativo del Juez de Instancia proceder a examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de determinar la necesidad de su mantenimiento, y cuando considere pertinente o prudente sustituirla por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá hacerlo siempre y cuando hayan cesado de manera absoluta o parcial los supuestos contenidos en el artículo 236 eiusdem que le dieron origen; como sucedió en el caso de marras, donde el acusado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO fue condenado a una pena de cinco (5) años.
Además, no resulta desproporcionada la revisión de la medida efectuada por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando en definitiva el acusado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO fue condenado por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, resultando ello un requisito para ser merecedor, eventualmente, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que en definitiva le corresponderá al Tribunal de Ejecución evaluar conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, no observa esta Corte, que la Jueza de Control haya violado el contenido de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349, 506, 110, 471, 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida cautelar sustitutiva fue impuesta en razón de la pena dictada en la sentencia condenatoria.
De igual modo, es de resaltar que, la decisión objeto de impugnación es una condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Este procedimiento es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, el hecho de que se haya impuesto al acusado de marras de este procedimiento especial y se haya acogido voluntariamente al mismo, no lo excluye de gozar de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran restringidos por la figura de la admisión de los hechos, por lo que menos puede verse el Ministerio Público mermado en sus derechos, al decretarse una medida cautelar sustitutiva a favor del acusado, ya que logró su objetivo de obtener una sentencia condenatoria.
En razón de dichas consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, al verificarse que conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, si tiene la cualidad procesal en dicha etapa del proceso, para otorgar una medida cautelar sustitutiva al acusado. Y así se decide.-
En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2026, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales; se CONFIRMA la decisión la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2026 y publicada en fecha 31 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.433-26, seguida en contra del imputado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2026, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia Contra Las Drogas y Legitimación de Capitales; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2026 y publicada en fecha 31 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.433-26, seguida en contra del imputado CARLOS IVÁN CAMACHO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-28.510.599, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (19 gramos con 300 miligramos de cocaína), cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la que previo a la admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez consten en autos las respectivas resultas y transcurrido el lapso de ley, remítase la presente causa penal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9245-26.
ACG/.-