REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _83__
Causa Nº 9241-26
Jueza Ponente: Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensora Privada (recurrente): Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 36.589.
Imputada: YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-31.617.179.
Representación Fiscal: Abogada ANDREA REAL VIERA, Fiscal (E) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (occiso).
Apoderadas judiciales de la víctima: Abogadas GIOVANA DE LA ROSA PARRA y NEIDA VALDERRAMA.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua (PP11-P-2026-000270).
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 36.589, en su condición de defensora privada de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-31.617.179, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2026 y publicada en fecha 4 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000270, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (occiso), se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción del Acta de Imputación y el Acta Criminalística de fecha 31/03/2026, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada consistente en testimoniales, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio oral.
En fecha 29 de septiembre de 2026, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, son los siguientes:

“ En fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil veintiséis (2026), funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Estación Policial Acarigua, Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Municipio Páez, Estado Portuguesa; inician investigación por v cuanto son notificados sobre un hecho vial ocurrido en la URBANIZACIÓN GONZALO BARRIOS. CALLE N.° 04. ADYACENTE AL COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. PARROQUIA ACARIGUA. MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA, en el cual el ciudadano HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO, resulta lesionado producto de la caída sufrida desde un vehículo en movimiento, el cual era conducido por la ciudadana YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA quien era acompañada por las ciudadanas ELIANNY RUBY ISEA ANGULO y NILEXY ANDREINA VARGAS SOTO.
Posteriormente, mediante labores de investigación de campo, entrevistas, análisis criminalísticos y experticias practicadas a los elementos con valor criminalístico y científico, que fueron colectados, se pudo constatar que el día 28 de marzo del año 2026, específicamente a las 10:45 horas de la noche, el ciudadano HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (occiso), le indica a su hermano CESAR ENRIQUE VALDERRAMA GALLARDO, que lo traslade a la Discoteca LIFE 255K de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, lo deja en una esquina, para luego marcharse, al paso del tiempo, este le realiza una llamada telefónica a las 03:00 de la madrugada, para que lo fueran a buscar, llegan ambos hasta su residencia ubicada en el Complejo Hugo Chavez Frías, el hermano va a dormir y el ciudadano ahora víctima, vuelve a salir en su vehículo moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY. MODELO: EK-EXPRESS. CLASE: MOTOCICLETA. TIPO: PASEO. USO: PARTICULAR. COLOR: ROJO. AÑO: 2024. PLACA: AD6P36R. SERIAL DE CARROCERÍA: 8123LCK15RM359100. hacia un Centro Nocturno de nombre INGILCA VIP C.A. de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en donde se encontraban parqueadas a bordo del vehículo MARCA: FORD. MODELO: EXPLORER. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. COLOR: NEGRO. AÑO: 2011. PLACA: AB806EF. SERIAL CARROCERÍA: 8XDHK8F81B8A46102 en el estacionamiento del mismo, las ciudadanas YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, ELIANNY RUBY ISEA ANGULO y NILEXY ANDREINA VARGAS SOTO, las cuales habían llegado a escasas hora 01:46 minutos de la madrugada, para luego retirarse a la 01:57 horas de la madrugada; así se indica en la experticia de Análisis de Contenido Nro. 00916 de fecha 25-04-2026, realizada por funcionarios del CICPC; dichas ciudadanas, con la ahora imputada regresan a este club nocturno aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, para luego marcharse por segunda oportunidad aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, donde se encuentran con el ahora víctima, en la parte externa del local, cuando ya estaban abordando la camioneta para retirarse, sostienen la primera discusión con su pareja, la ahora imputada YOLENNIMAR, esta aborda el vehículo camioneta, y la victima su vehículo moto, para dirigirse hacia la siguiente dirección: COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR. PARROQUIA ACARIGUA. MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA, específicamente la ZONA 14, lugar hasta el cual son seguidas por el ciudadano (occiso) HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO, quien se baja del vehículo tipo moto y se abalanza sobre el vehículo camioneta, manifestándole a la ciudadana YOLENNIMAR, que le abriera el vidrio que necesitaba hablar con ella, cuya acción no tiene éxito en razón de que el vehículo cuenta con un sistema de blindaje, según como consta en el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N.° 00737, DE FECHA 30-03-2026, seguidamente la ciudadana YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, intenta emprender la marcha encontrándose al ciudadano VICTIMA (OCCISO), sobre la superficie delantera (capo) del vehículo, el cual cae sobre el pavimento y el vehículo tipo camioneta impacta con un poste de tendido eléctrico, tal y como consta en la INSPECCIÓN TÉCNICA Y CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0599, DE FECHA 31-03-2026. De la misma manera la ciudadana conductora toma rumbo a la Urbanización Gonzalo Barrios, donde a la altura de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, en donde se interceptan, ambos vehículos la camioneta y la moto, estando de frente uno a lo otro, es en ese momento donde el ciudadano HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO, desciende del vehículo en el que se trasladaban y se acerca a la ventana del piloto donde iba manejando la ciudadana YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, esta emprende la marcha, y el ciudadano ahora victima sujetándose de la parte superior del vehículo (porta maletas), lo cual puede ser corroborado con la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Nro 0070, la cual indica que en la parte zona lateral externa del área izquierda de la puerta del piloto, se localizaron rastros dactilares, y que iba sujetado el ahora víctima y en la EXPERTICIA DIGITAL NRO. 007-2026, practicada por Funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencia la acción realizada por el ahora victima (occiso), mientras este vehículo camioneta, se encontraba circulando a alta velocidad por la URBANIZACIÓN GONZALO BARRIOS. CALLE N.° 04. PARROQUIA ACARIGUA. MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA, donde al pasar por el primer reductor de velocidad en la vía, el ciudadano HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO, pierde el equilibrio y cae al pavimento, siendo alcanzado por las ruedas traseras del vehículo tipo camioneta, lo cual se puede corroborar con Informe Técnico Nro. 0071, de fecha 01-04-2026, el cual indica lo siguientes “...BARRIDO INTERNO Y EXTERNO DEL VEHÍCULO, SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA, EVIDENCIÁNDOSE RESTOS DE MATERIAL EPITELIAL Y UN CONJUNTO DE APÉNDICES PILOSOS Y CUATRO MUESTRA DE GASAS IMPREGNADAS DE PRESUNTA SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA; continuando la marcha la conductora del vehículo, sin detenerse a corroborar el estado en el que se encontraba el ciudadano VICTIMA (OCCISO), omitiendo todo acto de auxilio y socorro. Obteniendo como resultado de dicha acción las lesiones que le ocasionan la muerte al ciudadano HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO y que se encuentran descritas en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N.° AF-025-26, DE FECHA 01-04-2026 así como en el PROTOCOLO DE EXHUMACIÓN N.° EXH-ACA-001-2026, DE FECHA 29-01-2026..”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 36.589, en su condición de defensora privada de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-31.617.179, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“…omissis…
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Analizada como ha sido la decisión recurrida, se evidencia que la misma adolece de vicios graves que afectan su validez y eficacia jurídica, dentro de los cuales tenemos:
PRIMER MOTIVO: INMOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO. VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.
1.- Oportunamente se opuso y se solicitó fuera declarado por el Tribunal la falta de cualidad de las Abogadas GIOVANA DE LA ROSA PARRA y NEIDA JANETZI VALDERRAMA GARCÍA, para actuar e intervenir en la Audiencia Preliminar como apoderadas Judiciales de la Representante de la víctima ciudadana NEYESKA KARINE GALLARDO ROJAS, en atención a los siguientes fundamentos jurídicos: En la Acusación Particular Propia presentada por la Representante de la Victima las mencionadas abogadas actuaron bajo la figura de la Asistencia Jurídica, y en relación a los Poderes otorgados a las mismas y que cursa en autos, el primero del Folio 186 al 191 de la Primera Pieza y el Segundo del Folio 15 al 20 de la Segunda Pieza del Expediente, aun cuando lo denominan Poder Especial para su otorgamiento, el mismo no cumple con las exigencias legales para representar a la víctima en el proceso penal, ya que el Poder para actuar en nombre y representación de la víctima debe ser Especial, conforme a la disposición contenida en el artículo 406 del COPP, por lo tanto el Poder otorgado por la víctima debe contener el Número de Expediente en el cual actuaran, la identificación de la persona contra quien actuaran y el hecho punible de que se trata, si el poder otorgado no cumple con esos requisitos, como el caso de autos, las mismas carecen de cualidad para actuar e intervenir en esta audiencia en nombre y representación de la víctima, es decir, de representación material para intervenir oralmente en nombre de ella, para repreguntar a la acusada, ya que la asistencia jurídica sólo les permite asesorar a la víctima en esta audiencia mas no las faculta para intervenir en nombre de ella, siendo este el criterio sostenido por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal como la Constitucional, la cual me permito citar: 1.- En Sentencia N° 101 de fecha: 17-03-2017, Exp. 16-1209, la Sala Constitucional del TSJ, Motivo Amparo en Apelación, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ratificada en la Sentencia 1691 de fecha 29/10/2025. en las cuales se estableció la diferencia entre la Asistencia Jurídica y la Representación Judicial, señalando que: “En este sentido, a manera ilustrativa, resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado”. 2.- En Sentencia Nro. 110 de fecha 02-03-2026, la Sala Constitucional estableció: “Un poder general penal presentado por las representantes de la víctima es válido para interponer una denuncia y actuar ante el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, sin embargo, no sirve para interponer la acusación particular propia, pues en esos casos se requiere poder especial. La víctima deberá otorgar un poder especial a sus abogados de confianza para presentar acusación particular propia, el cual deberá contener la identificación plena del imputado y el hecho punible con ocasión al cual se desarrolló la fase de investigación”.
3.- En Sentencia Nro. 1980 de fecha 15-12-2023, la Sala Constitucional estableció: ‘En el proceso penal, el poder que otorga la víctima a sus representantes debe referirse de manera específica a la causa penal sobre la cual se pretende hacer valer, por lo que se requiere de un poder de naturaleza especial para accionar penalmente”.
En relación a la legitimación o cualidad en decisión N° 119 del 21 de mayo de 2019, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia... vale decir, la cualidad o legitimidad para actuar en un proceso es de orden público, lo cual implica que las exigencias del contenido del Poder Especial para representar a la víctima en un proceso penal no puede ser relajado por las partes, debiendo contener las formalidades establecidas en el artículo 406 del COPP. Es por lo que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos se solicitó de este Tribunal declare la falta de cualidad de las Abogadas GIOVANA DE LA ROSA PARRA y NEIDA JANETZI VALDERRAMA GARCÍA, para actuar e intervenir como Apoderadas Judiciales de la ciudadana NEYESKA KARINE GALLARDO ROJAS como representante legal de la víctima HENRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose limitar la actuación de las mismas sólo a prestar asistencia jurídica a la víctima conforme a dicha figura legal, ya que de lo contrario se estaría violentando el derecho al Debido Proceso.
Al respecto existe una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a la solicitud de la Defensa de decretar la Falta de Cualidad de las Apoderadas Judiciales, evidenciándose que en el Titulo X denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, no existe resolución alguna sobre lo peticionado por la Defensa, habiéndose apartado en tal sentido el Juzgador del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 942, de fecha 21 de Julio de 2015, Expediente 13-1185, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se estableció con carácter vinculante “En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”, por lo tanto el auto fundado dictado y publicado en extenso deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde, materializándose una inmotivación del fallo, viciando de Nulidad dicho auto, por violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la CRBV.
…omissis…
Debiendo además privar el contenido del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el principio de Prohibición de Arbitrariedad, no permite que el juez decida de manera arbitraria, absurda, porque tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho debe someterse a la supremacía constitucional.
En el caso que nos ocupa el-Juzgador incurrió en una falta absoluta de motivación, incumpliendo con su obligación de motivar fundadamente las decisiones que dicte tal como lo regula el artículo 157 del COPP, desconociendo además el cumplimiento de las Sentencias Vinculantes dictadas por nuestro máximo Tribunal, lo cual atenta de manera grotesca contra la imagen del Poder judicial y del Sistema de Justicia, en lo que respecta a los principios de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que deben privar en todo proceso.
2.- El Tribunal también omitió Pronunciamiento de manera motivada en el Auto impugnado, específicamente en la PARTE MOTIVA de la decisión en relación a las, impugnaciones y oposiciones realizadas por la Defensa tanto por escrito como oralmente de los Medios de Prueba ofertados por el Ministerio Público, limitándose de manera genérica en la PARTE DISPOSITIVA en los particulares Segundo y Tercero a establecer lo siguiente:
"…SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a excepción de Actas de Imputación y el Acta Criminalística de fecha 31/03/2026, suscrita por el DETECTIVE SUPERVISOR DANIEL BRACHO, adscrito a la Coordinación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, así mismo se admiten los medios de pruebas ofertados por la representante de victimas la Defensa Privada. TERCERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada. No se admiten las nulidades planteadas por la Defensa Privada en referencia a las documentales explanadas en sus alegatos...” Cursiva y Negritas propios.
Esta defensa fundadamente por escrito en tiempo hábil y oralmente impugnó parte de los Medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, específicamente los siguientes:
2.1.- Procedo a IMPUGNAR formalmente el INFORME TÉCNICO N° 0203-26, de fecha 31 de Marzo de 2026, suscrita por el DETECTIVE SUPERVISOR YOHANDRY LUJANO, adscrito a Investigación de Siniestros de la coordinación de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Alcance INFORME TÉCNICO N° 0203-26, practicado por los funcionarios Inspectora Adjunto Reina Zerpa, Detectives Supervisores Yohandry Lujano, Daniel Bracho, Detective Asistente Isidro Rivero, Detectives Yeisimar Peraza, expertos en investigación adscritos a la Comisión de Siniestros del CICPC, los cuales resultan ilegales por Usurpación de Funciones Forenses, encontrándose plagado de opiniones subjetivas que vician dicho dictamen, violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Contenido en el artículo 49.1 de la CRBV, con lo cual se pretende a toda costa imputar hechos falsos a mi defendida, que paso a detallar de la siguiente manera: En los Informes Técnico N° 0203-26, de fecha 31 de Marzo de 2026 y en el Alcance del Informe Técnico N° 0203-26, de fecha 13 de Mayo de 2026.;- suscrito por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Siniestros del CICPC, se evidencia una extralimitación de funciones al emitir dicho informe, viciándolo de ilegalidad, y por ende violenta el derecho a la defensa que ampara a mi defendida, nuestro ordenamiento procesal penal venezolano fundamentado en el principio de legalidad, la libertad probatoria y la pertinencia de la prueba, exige que los dictámenes periciales se circunscriban estrictamente a la ciencia, arte u oficio de los expertos actuantes, a través de este análisis se evidencia cómo los funcionarios que lo suscriben incurren en un evidente exceso de poder de investigación (ultra vires) y usurpación de funciones judiciales y médico-forenses, al emitir juicios de valor, inferencias subjetivas y veredictos sobre la credibilidad de testigos y condiciones jurídicas normativas (como la "indefensión de la víctima"), viciando el informe de nulidad absoluta por violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), conforme a lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal - COPP).
Con la emisión del dictamen contenido en el Alcance del Informe Técnico N° 0203-26, de fecha 13 de Mayo de 2026, suscrito por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Siniestro del CICPC, se materializa por parte de los mismos una VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBER DE OBJETIVIDAD, por cuanto que el artículo 263 del COPP obliga al Ministerio Público y a sus órganos auxiliares de investigación r(tomo el CICPC) a conducir la investigación con absoluta objetividad, lo que implica hacer constar tanto los hechos que incriminan al imputado cómo aquellos que le eximen de responsabilidad, al haber estructurado este "Alcance de Informe", los expertos que lo suscriben alteraron su rol de científicos neutrales y objetivos para actuar como una parte acusadora subjetiva, sustituyendo las descripciones técnicas por inferencias netamente subjetivas orientadas deliberadamente
a sostener la tesis de un “arrollamiento” doloso en perjuicio de la verdad material de los hechos. Es por lo que en atención de los fundamentos expuestos solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP, se decrete la nulidad de los informes Técnico N° 0203-26 de fecha de fecha 31 de Marzo de 2026 y del Alcance del Informe Técnico N° 0203-26, de fecha 13 de Mayo de 2026, suscrito por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Siniestros del CICPC, se evidencia una extralimitación de funciones al emitir dicho informe lo que lo vicia de ilegalidad, y por ende violenta el derecho a la defensa que ampara a mi defendida, en relación a las conclusiones plasmadas en los mismos contentivas de opiniones subjetivas y valoraciones de elementos de convicción que pasan a convertirse en elementos probatorios que solo deberán ser valorados por el Juez que le corresponda conocer, por violación a las disposiciones contenidas en los artículo 13, 22, 263, 285, y por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenido en los artículos 26 y 49.1 de la CRBV, habiendo violentado tales informes las reglas del arte pericial al emitir dictámenes sobre la credibilidad testifical y elementos propios de la medicina forense y de las normas sustantivas y adjetivas.
2.2. - Me opongo a la solicitud de la incorporación para su Lectura ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha 13/05/2026, suscrita por la Fiscalía Décima Primera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, practicado a contra de la ciudadana Imputada RODRÍGUEZ ISEA YOLENNMAR DESIREE, titular de la cédula de identidad V-31.617.179, donde se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal Venezolano, por cuanto no se trata de ninguna de las documentales establecidas de manera expresa en el artículo 322 del COPP, y no tiene dicho acto cualidad de documento y en caso de ser admitida seria ilícita su incorporación por su lectura,
por cuanto no se trata de un medio de prueba y carecería de todo valor probatorio, tal como lo dispone la referida norma.
2.3. - Me opongo a la exhibición del ACTA CRIMINALÍSTICA de fecha 31/03/2026, suscrita por el DETECTIVE SUPERVISOR DANIEL BRACHO, adscrito a la Coordinación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, sin indicar en que consistió la actuación llevada a cabo por el mismo, para determinar la pertinencia del mismo, y sin indicar el Folio donde cursa la misma, y por cuanto se trata de una ACTA POLICIAL, más no se trata de un dictamen pericial ni de un documento para que se le pueda ser exhibido al testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos su incorporación por su lectura al Juicio al no tratarse de una Prueba Anticipada, Inspección, Experticia o Documento conforme a lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 341 ejusdem, ya que de admitirse sería ilícita su incorporación al Juicio, aun cuando haya sido obtenida lícitamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando el testimonio del funcionario para rinda testimonio sobre la actuación llevada al cabo por el mismo. Igualmente me opongo a que sean admitidas pruebas de manera genérica sin describir a que prueba se refiere y de la cual se desconoce su contenido, ni siquiera se indica el Oficio y fecha en la cual fuera ordenada la práctica de la misma, indicando el Folio del mismo, por cuanto ello vulnera el derecho al contradictorio de la prueba y el derecho a la defensa que deba imperar en todo proceso penal, resultando inconstitucional tal petición y de acuerdo a la Sentencias invocadas no son de carácter vinculante para que sean acogidas por el Tribunal, quien debe preservar el debido proceso.
En relación a las impugnaciones y oposiciones debidamente fundadas a los medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Público, realizados por esta defensa tanto por escrito como oralmente, no existe resolución alguna de manera motivada sobre lo peticionado por la Defensa en relación a tales impugnaciones, sólo de manera genérica en la parte Dispositiva del Fallo hace mención en el particular SEGUNDO que no se admite Actas de Imputación y el Acta Criminalística de fecha 31/03/2026, suscrita por el DETECTIVE SUPERVISOR DANIEL BRACHO, adscrito a la Coordinación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, y en el particular TERCERO: No se admiten las nulidades planteadas por la Defensa Privada en referencia a las documentales explanadas en sus alegatos..., sin determinar cuáles por cuanto esta defensa impugnó e hizo oposición a varios medios de pruebas ofertados por el Ministerio público, tal como lo fundamenté precedentemente, lo cual violenta mi derecho a conocer el contenido motivado de la decisión dictada, es decir saber las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado por el Tribunal.
…omissis…
En el caso que nos ocupa el Juez recurrido omitió de manera flagrante la parte Motiva de la decisión, lo cual impide a esta defensa conocer las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión, para poder fundamentar el recurso de apelación en defensa de los derechos e intereses de mi patrocinada quien está siendo juzgada por un delito tan grave, no pudiendo quien juzgar ser tan ligero al momento de dictar la decisión sin motivación alguna, la decisión debe bastarse por sí sola para su ejecución por parte del Tribunal de Juicio, a quien le corresponderá celebrar el Juicio Oral y Público, materializándose una motivación del fallo, viciando de Nulidad dicho auto, por violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 y 257 de la CRBV.
SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (ARTS. 26 Y 49.1 CRBV), VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y NO APLICACIÓN DEL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA EN LA SENTENCIA N° 942, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2015, EXPEDIENTE 13-1185, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, VICIANDO DE NULIDAD LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA.
Analizado y revisado como ha sido el auto publicado en extenso por el Tribunal en fecha 4 de Agosto de 2026 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, se evidencia a todas luces que el mismo carece de la debida fundamentación y motivación, tal como lo prevé el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal, entendido que dicho auto debe contener la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, contentivo de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose apartado en tal sentido el Juzgador del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 942, de fecha 21 de Jubo de 2015, Expediente 13-1185, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se estableció “En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso” , por lo tanto el auto fundado dictado y publicado en extenso deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
En el ejercicio al derecho a la Defensa que asiste a mi defendida, se ejercieron oportunamente las cargas contenidas en el artículo 311 eíusdem, procediendo por escrito y ratificada oralmente en la audiencia a solicitar y oponer lo siguiente:
1.- Se denunció el desorden procesal materializado en el Expediente y se solicito al Tribunal con estricto fundamento jurídico en aplicación al Control Judicial se decretara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal celebrado el 13 de mayo de 2026, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación a las disposiciones contenida en los artículos 263 del COPP, en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 285 de la CRBY, los cuales imponen el deber a los Representantes del Ministerio actuar con objetividad y probidad, para asegurar-la buena marcha de la Administración de Justicia, el debido Proceso y la investigación objetiva de los hechos punibles, violentando además el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amparan a mi representada. Resulta procesalmente inadmisible y violatorio de garantías fundamentales que, a escasos cinco días de concluir la Fase de Investigación, el Ministerio Público haya sorprendido a la defensa atribuyendo a mi defendida unos hechos basados en falsos supuestos, sin sustento ni fundamento jurídico alguno, calificando además un delito de extrema gravedad como el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, el cual comporta la pena máxima del ordenamiento jurídico, dejando a mi representada en un absoluto estado de indefensión al privarla materialmente de la oportunidad de solicitar y evacuar actos de investigación oportunos dirigidos a desvirtuar semejante calificación jurídica. Procediendo posteriormente a presentar una Acusación con otros hechos distintos a la Imputación Fiscal llevada a cabo en fecha 13 de Mayo de 2026, pero con la misma calificación jurídica, apartándose de su deber como parte de buena fe, lo cual queda materializado cuando en los hechos para determinar y justificar la conducta de mi defendida plasma parcialmente los elementos de convicción obviando otros de relevancia que acreditan todo lo contrario. Habiéndose invocado como fundamento de lo solicitado las Sentencias Nro. 1904 de la Sala Constitucional, de fecha 26-11-2025, estableció lo siguiente: “Cuando los representantes fiscales no ofrecen fundamentos sólidos que acrediten la participación ni la responsabilidad penal individualizada de las personas señaladas, ello constituye una flagrante vulneración al orden público. No le es dable al Ministerio Público formular acusaciones desprovistas de sustento fáctico y jurídico, ajenas a una motivación racional, coherente y objetiva, por cuanto ello constituye una infracción a normas de orden público que estructuran el debido proceso penal”; habiendo establecido por su parte la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 810 de fecha 28-11-2025, entre otras cosas lo siguiente: “El Ministerio Público debe actuar de buena fe para realizar la justicia, no para ejercer vindicta pública. La vindicta " es la satisfacción por la sola razón de justicia, que en un contexto práctico puede traducirse en la obstinación por obtener una condena, sin importar contra quién recaiga. El deber de
solicitar la no persecución ante elementos exculpatorios no es una opción para el Ministerio Público, es un mandato de probidad y objetividad; y en Sentencia Nro. 810 de fecha 28-11-2025, estableció entre otras cosas lo siguiente: “El derecho penal no tolera verdades a medias ni verdades contradictorias”, así como también la Sentencia Nro. 417, de fecha 09-04-2026, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente: “Cuando algún integrante del sistema de justicia hace uso errado de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala ha considerado que tales supuestos pueden subsumirse en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades”.
Habiendo resuelto el Tribunal en relación a la solicitud de la Defensa, en el Título XV denominado NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, resolvió lo siguiente:
“DE la revisión del escrito acusatorio no se vislumbra la existencia de algún vicio que justifique la declaratoria de NULIDAD de la acusación, toda vez que en el presente asunto se han resguardado el derecho a la defensa, al debido proceso y se han mantenido incólumes las garantías constitucionales de un juicio Justo a tal punto que en la primera oportunidad se declaró inadmisible la ACUSACIÓN por CONTROL JUDICIAL, y se ordenó la práctica de diligencias de investigación no respondidas oportunamente por la representación fiscal. De tal forma, que en criterio de este juzgador no existió violación al debido proceso ni presupuestos que justifique la nulidad del acto de imputación planteada por lo cual debe necesariamente declararse sin lugar. Y Así Se Decide
Para resolver lo requerido por la defensa de manera incongruente el A quo hace referencia de que la Acusación no presenta ningún vicio, no siendo ello lo solicitado y de manera escueta sin fundamento lógico y coherente dictamina que no existió violación al debido proceso ni presupuestos que justifique la nulidad del acto de imputación planteada por lo cual debe necesariamente declararse sin lugar, sin dar una repuesta a lo planteado por la defensa en cuanto a que la violación invocada era de las disposiciones contenida en los artículos 263 del COPP, en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 285 de la CRBV, no habiendo señalado porque consideraba que tales disposiciones legales y constitucionales no habían sido desconocidas por la Representación Fiscal como titular de la Acción Penal, habiendo omitido exteriorizar en su decisión de forma razonada, coherente y lógica los fundamentos que lo llevaron a dictar dicho pronunciamiento sin sentido alguno, es decir, simplemente no dijo nada sobre lo alegado y denunciado por esta defensa, y la omisión de motivar por parte del Juez de Control 4,
constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
…omissis…
TERCER MOTIVO: FALTA DE APLICACIÓN DEL CRITERIO VINCULANTE ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA N° 1303 DEL 20 DE JUNIO DE 2005, DE REALIZAR EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.
El Tribunal de Control NO cumplió con su deber de llevar a cabo el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal y menos aún el de la Acusación Particular Propia, a pesar de haberse opuesto la Excepción y haber sido rechazadas ambas por esta representación judicial en el ejercicio del Derecho a la Defensa que ampara a la acusada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, omitiendo ordenar la corrección de defectos formales o ejercer el verdadero control material de la acusación, incurriendo en una subversión del procedimiento que vicia de nulidad absoluta lo actuado.
Fin lo que respecta al Control Material de la Acusación Fiscal por parte del Juez de Control, la Sentencia N° 0484 de la Sala Constitucional de fecha 9 de abril de 2025, EXP. N° 23-1228 con Ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, estableció lo siguiente: …omissis…
En este contexto, la Sala subrayó lo dispuesto en el encabezado del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que presentada la acusación, el Juez debe convocar a las partes a una audiencia oral para exponer los hechos acreditados, conforme al acervo probatorio disponible y conforme a la tipificación penal imputada. Asimismo, el artículo 314 exige que el auto de apertura a juicio contenga una narración clara» precisa y detallada de los hechos y su calificación jurídica provisional, exigencia que también debe contener el auto de admisión de la Acusación, y en el caso que nos ocupa, el tribunal omitió establecer la narración clara, precisa y detallada de los hechos que fueran admitidos, omitiendo también la subsunción de los hechos (que no fueron establecidos) en la calificación jurídica atribuida, no llevó a cabo la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escoto acusatorio a pesar de todos los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos y controvertidos por esta defensa, lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, generando incertidumbre sobre los hechos que serían debatidos en el juicio.
De acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, el cual ha sido reiterado hasta la presente fecha es de obligatoriedad para el Juez dejar establecido de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o si por el contrario, por qué considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo; ya que no debe haber duda de la relación de causalidad entre los hechos imputados y la calificación de los delitos por los cuales se procesa al imputado, habiendo generado por el contrario una subversión procesal al no establecer los hechos que fueron admitidos, más aún cuando existen los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los atribuidos en la Acusación Particular Propia, los cuales son contrapuestos entre sí.
En el auto objeto de impugnación el Juez de Control No 1, Abogado Pedro León Daza Freitez, solo refirió como fundamento para la admisión y procedencia de la Acusación Fiscal lo siguiente: ‘Triste Juagado/ considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, realiza una detallada narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos a la hoy acusada, acompaña al escrito acusatorio un total de SETENTA Y NUVE (sic) elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación fiscal. y realiza una relación de perfecta encuadrabilidad en el tipo penal detallados ampliamente en capítulos separados con lo cual cumple hartamente el requisito formal establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual constatándose el cumplimiento de los extremos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuesta por la Defensa Técnica”, es decir, que por el simple hecho de que el Ministerio Público haya aportado 79 elementos de convicción, sin analizar su pertinencia y necesidad, era suficiente a criterio de quien decidió, para establecer sin motivación y fundamentación alguna que los hechos eran detallados, claros y circunstanciados y encuadraban en la calificación jurídica atribuida.
En relación a la Acusación Particular Propia NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO CON RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA MISMA, limitándose solo a establecer en el DISPOSITIVO lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por el Ministerio Público y Admite parcialmente la acusación particular propia solo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico: en contra de la acusada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-31.617.179, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (OCCISO), sin justificar esa admisibilidad parcial referida a que circunstancia, resultando incongruente tal dispositivo por cuanto no hizo mención con relación a los hechos atribuidos por la Acusadora Privada, siendo totalmente diferentes tales hechos con los atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se contraponen entre sí, cabe preguntarse cómo va hacer el Juez de Juicio al momento de aperturar el Juicio Oral y Público, como se
defiende mi patrocinada, ante dos hechos que se presumen admitidos, que son contrapuestos y subsumidos ambos en la calificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (OCCISO), más no fueron establecidos ninguno de esos hechos por el Juzgador en el auto objeto de impugnación, colocando en un estado total de indefensión a mi defendida, violando el orden público constitucional.
…omissis…
En la fase intermedia también es obligación del Juez de Control celebrada la Audiencia Preliminar establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y una calificación jurídica de manera fundada, y de esta manera las partes puedan conocer cuáles son los hechos atribuidos y su calificación jurídica provisional atribuida, requisito no cumplido por el Juez de Control N° 1 Abg. Pedro León Daza Freitez.
Corresponde al juez de control la protección del procedimiento, no solo en la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar, que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento y el de la Acusación Particular Propia.
Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005 Vinculante, 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como, “control material y control formal”.
El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381 /2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa.
El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios, por lo tanto el Juez de Control si está facultado para resolver sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, lo que prohíbe es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, es decir, que el mismo debe analizar los fundamentos de la Acusación, constituidos por los elementos de convicción y si éstos guardan un nexo de causalidad con los hechos atribuidos para subsumirlos en el hecho punible atribuido o por el contrario establecer una calificación jurídica provisional distinta a la atribuida por el Ministerio Publico, el Juez de Control no es un Juez de Palo, debe resolver acerca de lo peticionado, pero motivadamente fundado en derecho garantizándole el derecho a las partes, todo ello en razón de que el Tribunal no es un simple proveedor de las solicitudes del Ministerio Público, de allí que como Juez Constitucional debe ejercer el Control Judicial de todo lo sometido a su conocimiento conforme a lo regulado en el artículo 263 del COPP.
Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el juez de control decide con respecto a la acusación fiscal y a la acusación particular propia, usando para ello el abanico decisorio encontrado en el artículo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el juez tiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia de dichos medios sin entrar al fondo del asunto, no habiendo cumplido el Juez recurrido con la función jurisdiccional a la cual está sometido por orden constitucional, sino que por el contrario se apartó y desconoció los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, los cuales está obligado a acatar, so pena de incurrir en un error inexcusable, lo cual atenta de manera grotesca contra la imagen del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, en lo que respecta a los principios de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que deben privar en todo proceso.
DENUNCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA: DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER LA DEFENSA (ART. 49.1 CRBV)
Por último quiero denunciar ante esta instancia superior que fui privada de tiempo suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías que le asisten a mi representada, específicamente para ejercer el Recurso de Apelación, por cuanto al no tener conocimiento del texto de lo decidido por el Tribunal no puedo verificar si el mismo cumple con los parámetros legales, siendo obligación de los Jueces de Control de garantizar un tiempo suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, en el caso particular no tuve acceso al Expediente a pesar de lo haberlo requerido en diversas oportunidades, siempre se me daba una excusa (foliatura y firmas de las partes, entre ellas que la fiscal no había firmado), y tampoco me eran otorgadas las copias solicitadas por la defensa para el ejercicio de Recurso de Apelación y que estaban acordadas, la cuales me fueron entregadas en fecha 7 de Agosto de 2026 a las 4:30 horas de la tarde, a pesar de mi insistencia, los días 5, 6 y 7 del mes y año en curso, mutilándoseme el lapso de 3 días de los 5 días que me corresponden para ejercer el Recurso de Apelación (articulo 440 COPP), violentándosele el Derecho a la Defensa como Derecho Humano que asiste a mi defendida consagrado en el artículo 49.1 del COPP, a tal efecto me permito citar: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2703 del 8 de diciembre de 2023, analizó a profundidad el alcance del derecho a la defensa, consagrado en la Carta Magna, en la cual se estableció: El máximo intérprete de la Constitución destacó que el derecho a la defensa y al debido proceso “...deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva”. (Negritas y Subrayado propios)
Y dichas garantías, a tenor del fallo, tienen la finalidad que los derechos que poseen las partes involucradas en el proceso o procedimiento permanezcan a salvo, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Así mismo, en cuanto a la denuncia de violación del debido proceso, la Sala Constitucional ha señalado que puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia N° 80/2001, del 1 de febrero). El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Así, estas disposiciones constitucionales “...están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto”.
Se ha hecho costumbre por parte de los Tribunales la práctica de la mutilación de los lapsos para el ejercicio pleno de los derechos que asisten a las partes, no siendo nuestra obligación exigirlos sino que es deber de los Jueces garantizar los mismos, más aún en el presente caso donde se atribuye una calificación jurídica tan grave, donde se requiere análisis y estudio del caso que requiere un tiempo necesario y suficiente para ello, es por lo que solicito muy respetuosamente se exhorte al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Penal que se garanticen los lapsos a las partes a los fines del ejercicio pleno de los derechos que asisten a las partes.
A los efectos de acreditar lo denunciado por esta defensa consigno marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los escritos consignados por ante la URDD, en los cuales consta mi insistencia de que se me expidieran las copias y el no acceso al Expediente.
CAPÍTULO VI
PETITORIO FINAL:
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, ADMITA el presente Recurso de Apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y cumplir con los requisitos de ley, Declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada en fecha 04 de Agosto de 2026 el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el juez Abg. Pedro León Daza Freitez, y se ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control celebre la Audiencia Preliminar y decida conforme a derecho sobre la Acusación Fiscal y los planteamientos de la Defensa, garantizando la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 30 de julio de 2026 y publicada en fecha 4 de agosto de 2026, se pronunció en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada Defensora, y observando que la Defensa técnica hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desestimados, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide lo siguiente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE L LEY: Se declara sin lugar la solicitud de la Retrotraer la Causa y la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico formulada por la Representación de la Victima (apoderada judicial) PRIMERO: Admite totalmente la acusación por el Ministerio Público y Admite parcialmente la acusación particular propia solo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico: en contra de la acusada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-31.617.179, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (OCCISO) SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a excepción de Actas de Imputación y el Acta Criminalística de fecha 31/03/2026, suscrita por el DETECTIVE SUPERVISOR DANIEL BRACHO, adscrito a la Coordinación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, así mismo se admiten los medios de pruebas ofertados por la representante de víctimas y la Defensa Privada. TERCERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada. No se admiten las nulidades planteadas por la Defensa Privada en referencia a las documentales explanadas en sus alegatos. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la audiencia de presentación QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA realizada por la defensa privada por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad. SEXTO: Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, la acusada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-31.617.179 manifestó de forma clara, individual y voluntaria No acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y No admitir los Hechos que se le acusa. SÉPTIMO: Dictar conjuntamente con el presente auto motivado el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la acusada: YOLENNMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir las actuaciones al mismo en su oportunidad legal”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, señaló en su escrito de contestación lo siguiente:

“…CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a Derecho la decisión pronunciada por la Juez Primero de Control, por cuanto se cumplieron todas las garantías y principios constitucionales, tales como lectura de sus derechos, presentación ante el tribunal en el tiempo establecido, imputación formal dentro del lapso de investigación, diligencias practicadas, no solo las solicitadas por el Ministerio Publico, sino aquellas que fueron promovidas por la defensa en su oportunidad procesal. Incluso fue subsanado el escrito acusatorio presentando en su oportunidad y tiempo hábil, con las exigencias que el mismo tribunal índico, cuando ejerció el control formal y material en la primera audiencia preliminar que se llevó a cabo.
Es por ello que considera esta representación Fiscal, que lo que comenzó como una investigación de un accidente de tránsito, aquello que inicialmente se presumía que pudiera ser objeto de estudio a nivel criminalístico y que hoy son atacados por la defensa técnica privada, al decir en su punto uno del Capítulo V de su Recurso de Apelación de Sentencia, al indicar o denunciar una Inmotivación por omisión de Pronunciamiento. Violación al Orden Publico, refiriéndose a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico, como lo fue en el caso en particular del Informe Técnico Nro. 0203-26 de fecha 31 de marzo del 2026, indicando y denunciando que son ilegales y que están usurpando funciones. Entiende esta representación fiscal que los funcionarios que practicaron y llevaron a cabo este informe son expertos en el área de Criminalística, y están adscritos al CICPC, y que está debidamente acreditados, para generar este tipo de resultas, que no son más que pruebas documentales que deberán ser evaluadas por el Juez de Juicio en su oportunidad procesal, entiéndase esta prueba como de orientación y alcance que nos permite es poder determinar y afirmar una teoría criminalística del hecho en cuestión, pero que deberá ir acompañada de experticias de certeza en la materia, como lo es protocolo de autopsia, de exhumación, entrevistas tomadas a testigos presenciales y referenciales, considera que en este punto indicar que fuera nulo porque el funcionario experto, emitió una opinión en función a sus conocimientos previos en la materia, no debe ser causal de nulidad y menos de una prueba que no es más que de orientación al hecho que nos ocupa, será en el desarrollo del debate del juicio oral y público que se deberá determinar lo que los funcionarios concluyeron en el presente estudio, que no es más que la conjunción de diligencias de investigación que nos indicaron que es lo que sucedió en ese sitio del sucedo.
De igual forma hablar del alcance de dicho informa es referirse a lo mismo, considera licita la prueba en función a que fue obtenida de forma regular, por los canales exclusivos que nos permite la ley como Titulares de la Acción Penal, no siendo propicio considera esta representación fiscal que sea el tiempo procesal, para evaluar un informe documental, que es generado de las resultas de pruebas de certezas y que fueron incorporadas en el expediente, incluso pruebas que la misma defensa técnica privada , promueve en su escrito de excepciones.
Es así como estos medios legales para demostrar los hechos en un juicio, deben obtenerse sin violar la ley, ofrecerse en la fase intermedias y evacuarse frente al juez durante el debate oral y así esta representación fiscal lo ha venido desarrollando a través, primero de la legalidad de la prueba, solo sirve las pruebas obtenidas de forma honrada y descritas por la ley, así se establece en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo, mediante la libertad probatoria; la cual indica que se puede probar cualquier hecho con cualquier medio que se apto y útil, y por último y no menos importante la sana critica; el juez debe valorar las pruebas usando la lógica, la ciencia y la experiencia, así se establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Considerando que en el orden cronológico que la audiencia preliminar se llevó a cabo, el Juez de Control Nro. 01 establecido los argumentos necesarios y suficientes, estableciendo la responsabilidad de la ahora imputada, indicando que la imputación de este delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, se realizó en un acto formal por parte del Ministerio Publico y que no queda duda que se respetó el derecho a la defensa y el derecho de las demás partes, con estricta garantía al debido proceso.
En segundo lugar la defensa en el mismo punto, que se hizo alusión anteriormente, especifica la existencia de algún vicio que justifique la declaratoria de NULIDAD de la acusación, indicando que a su parecer se han violentado garantías constitucionales de un juicio justo a tal punto que en la primera oportunidad declaro inadmisible la Acusación por Control Judicial, y ordeno ciertamente la práctica de diligencias de investigación no respondidas oportunamente por la representación fiscal.
Si bien es cierto considera esta representación fiscal que ningún momento se ha violentado el derecho de la imputada o de algunas de las partes, siendo bastante especifico el Juez en esa primera audiencia preliminar, que solo eran dos resultas de diligencias lo que se debían consignar durante esos 20 días continuos otorgados, pero no era porque no cumplieran con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos porque se hubieran violentado el derecho al debido proceso o garantías Constitucionales de ambas de las partes. Es decir en este punto en especifico por parte de la defensa técnica, realizar dicha denuncia respecto a un pronunciamiento que otorga el Tribunal a favor de su defendida, como violentaría la tutela judicial efectiva en el desarrollo del proceso.
Aunque en este caso en particular el hecho que nos atañe, considera esta Representación Fiscal, salvo mejor criterio de esta corte, que existen suficientes elementos de convicción que nos indican estar en la presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en función; primero lo que al comienzo podría verse como un accidente de tránsito, donde la ahora imputada Yolennimar a bordo de una camioneta, si era seguida por el ahora víctima, así aseguran las testigos presenciales del hecho, y se reflejan también en los recorridos geográficos de los abonados pertenecientes a estos ciudadanas, existe un primer evento donde la víctima se le monta al capo de la camioneta, donde este cae al pavimento, un segundo evento donde le vuelve a solicitar a hablar con ella, y este se monta guindado en el porta parhilera de la camioneta, para esta conducir a toda velocidad, sin percatarse o tener la debida precaución, o detenerse, sino al contrario este caer y ser arrollado por la misma, eso puede denotarse en el protocolo de exhumación, donde las lesiones son propicias a creer y tener lo suficientemente claro que no solo fue una caída por proyección, sino que existió un arrollamiento y más en el estado de indefensión en que se encontraba la víctima para su momento. Segundo; analizados todas las nuevas diligencias técnico, científicas y criminalísticas, basadas en el principio de reconstrucción de hechos, en el al alcance del informe técnico realizado por la comisión de siniestros del CICPC, basados en la diferentes entrevistas de testigos presenciales y referenciales, y las imágenes fotográficas consignadas mediante acta criminalística donde se deja constancia que la misma se extrae de la web, donde se observa que la víctima está en una posición decúbito ventral con las extremidades superiores la derecha flexionada haciendo contacto con el pavimento, la muñeca flexionada haciendo contacto con la región costal, las extremidades anatómica abdominal, se permite inferir que el hecho adverso no es un siniestro especial de caída de proyección, sino un arrollamiento, el cual tiene su explicación no solo en el dicho de los testigo, que indican “que luego que este cayera sintieron como otro policía acostado” siendo este el cuerpo del ahora víctima, siendo esto analizado a través de estudio practico de ambos protocolo y exhumación, donde indican que todas son generadas del lado derecho del mismo, con múltiples escoriaciones descriptas, así es como el movimiento cinético, de un carro en movimiento, puede traspasar la velocidad con la que venía, al cuerpo de la víctima, que funciona como una masa, ante la gravedad propia del objeto en cuestión, y en tercer lugar, la falta de socorro que existía de parte del ahora imputada, no se detuvo a ayudarlo socorrer a la víctima, al contrario huyeron del lugar, para después volver al cabo del tiempo, pero sin auxilio ni socorro del mismo, y en cuarto lugar y no menos importante se cuenta con un video y el análisis del mismo, que es extraído del teléfono celular de una de las testigos presenciales, donde se logra observar la imagen del ahora víctima, sujetado de la parhilera de la camioneta, y esta andar en marcha con toda velocidad y no se detiene al contrario parece ir más fuerte, hasta que el mismo cae al pavimento y esta le pasa por encima con la camioneta que la misma venia conduciendo.
…omissis…
Por esta y muchas razones considera que fue oportuna y ajustada a derecho la calificación imputada y acordada por el mismo tribunal de control, y ya será en el desarrollo del debate de juicio oral y público donde se logra comprobar a través del análisis gustos de las pruebas y lograr una sentencia condenatoria en la causa en cuestión.
En virtud de lo antes explanado considera esta representación fiscal que la decisión dictada por este digno tribunal que por autoridad de la Ley administrando justicia, se apega a lo establecido en el código orgánico procesal penal y decreta la medida privativa de libertad a la ciudadana YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N°V-31.617.179, por la comisión de los delitos de previsto y sancionado en el Código Penal venezolano vigente como lo es el Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, siendo un delito de lesa humanidad, cuyo bien jurídico tutelado es la vida y que pudo demostrarse a través de todo lo antes expuesto que si se está en presencia del tipo delictivo, y que por otra parte no se incurrió en error jurídico, cuando se le calificación tan acción, no queda duda para esta Representación fiscal la decisión ajustada a Derecho por este Tribunal que lo conoce.
CAPITULO IV
DEL PETITUM
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abogado NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO Defensora Privada, quien bajo el carácter de defensora técnica de la ciudadana YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N.° V-31.617.179, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2026 por el tribunal que conoce la causa, siendo notificados del emplazamiento en fecha 19 de Agosto de 2026, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN por cuanto carece de fundamento legal y oportunidad procesal.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 36.589, en su condición de defensora privada de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-31.617.179, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2026 y publicada en fecha 4 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000270, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (occiso), se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción del Acta de Imputación y el Acta Criminalística de fecha 31/03/2026, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada consistente en testimoniales, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio oral.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:
1.-) Que el fallo impugnado adolece de inmotivación por omisión de pronunciamiento, señalando la recurrente que “oportunamente se opuso y se solicitó fuera declarado por el Tribunal la falta de cualidad de las Abogadas GIOVANA DE LA ROSA PARRA y NEIDA JANETZI VALDERRAMA GARCÍA, para actuar e intervenir en la audiencia preliminar como apoderadas judiciales de la representante de la víctima ciudadana NEYESKA KARINE GALLARDO ROJAS…” alegando que el poder especial para actuar en nombre y representación de la víctima no cumple con las exigencias legales para representar a la víctima en el proceso penal, existiendo una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a la solicitud de la Defensa en decretar la falta de cualidad de las apoderadas judiciales.
2.-) Que el fallo impugnado adolece de omisión de pronunciamiento en relación a las impugnaciones y oposiciones realizadas por la defensa, respecto a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, en cuanto al informe técnico N° 0203 de fecha 31 de marzo de 2026 realizado por el Detective Supervisor YOHANDRY LUJANO, adscrito a Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y al alcance del informe técnico N° 0203-26 de fecha 31 de marzo de 2026 suscrito por la Inspectora Adjunta REINA ZERPA, Detectives Supervisores YOHANDRY LUJABI, DANIEL BRACHO, Detective Asistente ISIDRO RIVERO y Detective YEISIMAR PERAZA, adscritos a Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, agregando la recurrente que “resultan ilegales por usurpación de funciones forenses, encontrándose plagado de opiniones subjetivas que vician dicho dictamen, violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenido en el artículo 49.1 de la CRBV, con lo cual se pretende a toda costa imputar hechos falsos a mi defendida…” Asimismo, denuncia la recurrente que se opuso a la incorporación para su lectura del acto de imputación de fecha 13/05/2026 de fecha 13/05/2026 “por cuanto no se trata de ninguna de las documentales establecidas de manera expresa en el artículo 322 del COPP, y no tiene dicho acto cualidad de documento…” y se opuso a la exhibición del acta criminalística de fecha 31/03/2026 suscrita por el Detective Supervisor DANIEL BRACHO adscrito a Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-) Que “se denunció el desorden procesal materializado en el Expediente y se solicitó al Tribunal con estricto fundamento jurídico en aplicación al Control Judicial se decretara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal celebrado el 13 de mayo de 2026, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”, agregando que “de manera incongruente el A quo hace referencia de que la Acusación no presenta ningún vicio, no siendo ello lo solicitado y de manera escueta sin fundamento lógico y coherente dictamina que no existió violación al debido proceso ni presupuestos que justifique la nulidad del acto de imputación planteada por lo cual debe necesariamente declararse sin lugar, sin dar una respuesta a lo planteado por la defensa…”
4.-) Que el Juez de Control “no cumplió con su deber de llevar a cabo el control formal y material de la acusación fiscal y menos aún el de la acusación particular propia”, agregando además la recurrente que “por el simple hecho de que el Ministerio Público haya aportado 79 elementos de convicción, sin analizar su pertinencia y necesidad, era suficiente a criterio de quien decidió, para establecer sin motivación y fundamentación alguna que los hechos eran detallados, claros y circunstanciados y encuadraban en la calificación jurídica atribuida”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se retrotraiga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cumplieron con todas las garantías y principios constitucionales, además de haberse establecido los argumentos necesarios y suficientes para señalar la responsabilidad de la imputada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación por cuanto carece de fundamento legal y oportunidad procesal.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones como punto previo pasa a señalar que la recurrente además de las denuncias indicadas en párrafos anteriores, alega la falta de motivación “grotesca” por parte del Juez de Control al decidir declarar sin lugar las excepciones opuestas (artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal), al obviar analizar si efectivamente la acusación cumplía con los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Además, al alegarse la falta de motivación en la resolución de una excepción opuesta, lo procedente es el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra resolución judicial, como así lo indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011: “De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control -declaratoria sin lugar de la excepción propuesta- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De modo que, el alegato planteado por la recurrente en relación al pronunciamiento dictado por el Juez de Control al decidir declarar sin lugar la excepción opuesta en la fase intermedia, resulta INADMISIBLE, en respaldo a lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Juzgado de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
Aclarado lo anterior, se pasa a resolver la primera denuncia planteada por la defensa técnica referido a que el fallo impugnado adolece de inmotivación por omisión de pronunciamiento, señalando la recurrente que “oportunamente se opuso y se solicitó fuera declarado por el Tribunal la falta de cualidad de las Abogadas GIOVANA DE LA ROSA PARRA y NEIDA JANETZI VALDERRAMA GARCÍA, para actuar e intervenir en la audiencia preliminar como apoderadas judiciales de la representante de la víctima ciudadana NEYESKA KARINE GALLARDO ROJAS…” alegando que el poder especial para actuar en nombre y representación de la víctima no cumple con las exigencias legales para representar a la víctima en el proceso penal, existiendo una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a la solicitud de la Defensa en decretar la falta de cualidad de las apoderadas judiciales.
En este primer alegato, se observa del acta de audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2026, cursante del folio 24 al 55 del presente cuaderno, que el Juez de Control al cederle el derecho de palabra a la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO en su condición de defensora privada de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, se dejó constancia de lo siguiente:

“Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana defensa privada ABG. NORA MARGOTT AGÜERO, esta defensa solicita el derecho de palabra al tribunal para exponer lo siguiente me Opongo en este acto la falta de cualidad de las Abogadas GIOVANA DE LA ROSA PARRA y NEIDA JANETZI VALDERRAMA GARCÍA, para actuar e intervenir en la Audiencia Preliminar como apoderadas Judiciales de la Representante de la víctima ciudadana NEYESKA KARINE GALLARDO ROJAS, en atención a los siguientes fundamentos jurídicos: En la Acusación Particular Propia presentada por la Representante de la Victima las mencionadas abogadas actuaron bajo la figura de la Asistencia Jurídica, y en relación a los Poderes otorgados a las mismas y que cursa en autos, el primero del Folio 186 al 191 de la Primera Pieza y el Segundo del Folio 15 al 20 de la Segunda Pieza del Expediente, aun cuando lo denominan Poder Especial para su otorgamiento, el mismo no cumple con las exigencias legales para representar a la víctima en el proceso penal, ya que el Poder para actuar en nombre y representación de la víctima debe ser Especial, conforme a la disposición contenida en el artículo 406 del COPP, por lo tanto el Poder otorgado por la víctima debe contener el Número de Expediente en el cual actuaran, la identificación de la persona contra quien actuaran y el hecho punible de que se trata, si el poder otorgado no cumple con esos requisitos, como el caso de autos, las mismas carecen de cualidad para actuar e intervenir en esta audiencia en nombre y representación de la víctima, es decir, de representación material para intervenir oralmente en nombre de ella, para repreguntar a la acusada, ya que la asistencia jurídica sólo les permite asesorar a la víctima en esta audiencia mas no las faculta para intervenir en nombre de ella, siendo este el criterio sostenido por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal como la Constitucional, la cual me permito citar: 1.- En Sentencia N° 101 de fecha: 17-03-2017, Exp. 16-1209, la Sala Constitucional del TSJ, Motivo Amparo en Apelación, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ratificada en la Sentencia 1691 de fecha 29/10/2025, en las cuales se estableció la diferencia entre la Asistencia Jurídica y la Representación Judicial, señalando que: "En este sentido, a manera ilustrativa, resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado”. 2.- Sala Constitucional en Sentencia Nro. 110 de fecha 02-03-2026, estableció: “Un poder general penal presentado por las representantes de la víctima es válido para interponer una denuncia y actuar ante el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, sin embargo, no sirve para interponer la acusación particular propia, pues en esos casos se requiere poder especial. La víctima deberá otorgar un poder especial a sus abogados de confianza para presentar acusación particular propia, el cual deberá contener la identificación plena del imputado y el hecho punible con ocasión al cual se desarrolló la fase de investigación”. 3.- Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1980 de fecha 15-12-2023, estableció: “En el proceso penal, el poder que otorga la víctima a sus representantes debe referirse de manera específica a la causa penal sobre la cual se pretende hacer valer, por lo que se requiere de un poder de naturaleza especial para accionar penalmente”. En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 119 del 21 de mayo de 2019, lo siguiente: “...Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia...”; vale decir, la cualidad o legitimidad para actuar en un proceso es de orden público, lo cual implica que las exigencias del contenido del Poder Especial para representar a la víctima en un proceso penal no puede ser relajado por las partes, debiendo contener las formalidades establecidas en el artículo 406 del COPP. Es por lo que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas solicito de este Tribunal declare la falta de cualidad de las Abogadas GIOVANA DE LA ROSA PARRA y NEIDA JANETZI VALDERRAMA GARCÍA, para actuar e intervenir como Apoderadas Judiciales de la ciudadana NEYESKA KARINE GALLARDO ROJAS como representante legal de la víctima HENRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose limitar la actuación de las mismas sólo a prestar asistencia jurídica a la víctima conforme a dicha figura legal, ya que de lo contrario se estaría violentando el derecho al Debido Proceso. Es todo.”

Frente al alegato expuesto por la defensa privada, el Juez de Control dio respuesta de siguiente modo:

“Se pronuncia el principio la voluntad de la victima de hacerse presente en el proceso no entiende este juzgador que sea oposición para que ejerza su actuación si durante el proceso ocurre un error formal la víctima no conoce del articulo 406 copp reparación del daño causado a la víctima porque la victima tiene derecho sin lugar la solicitud de la defensa privada.”

Posteriormente, en la parte dispositiva de la decisión se lee: “PRIMERO: Admite totalmente la acusación por el Ministerio Público y Admite parcialmente la acusación particular propia solo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico: en contra de la acusada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-31.617.179, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (OCCISO)”.
Por lo tanto, el Juez de Control procedió a admitir totalmente el escrito acusatorio fiscal presentado, y admitir parcialmente el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, sin hacer mención a los motivos que lo llevaron a tal decisión.
Se puede claramente observar del fallo recurrido que, en el acápite X denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, el Juez de Control hace mención a un extracto de la sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005 dictada por la Sala Constitucional, para luego simplemente concluir:

“Los hechos traídos por la representación fiscal se adecúan a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Respecto al Delito es pacífica y reiterada la doctrina en señalar que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitará a referirse al acto y la tipicidad.
El Acto: Es toda conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior que se llama resultado, o sea, conducta exterior positiva implica un hacer, y que adquiere relevancia jurídica en tanto en cuanto la ley prohíbe o sanciona, que es la acción” propiamente dicha; o conducta negativa jurídicamente relevante sería dejar de hacer que la ley ordena, constituyendo en si una omisión, que es igualmente punible. En el presente caso, el ministerio público acusa por la realización de una conducta apositiva, es decir, un acto en sentido penal que se configura al momento en que la imputada adecúa su conducta a los presupuestos establecidos por el legislador para ese delito.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo legal o tipo penal, de tal forma que la conducta desarrollada por el agente guarde perfecta encuadrabilidad con una norma penal especifica. En el presente asunto existen elementos que generan la convicción a este juzgador de que el imputado identificado pudiera ser participe y por tanto responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (Occiso). Ya que las acciones narradas en el escrito de Acusación y cuya autoría se le atribuye encuadran perfectamente en la descripción que el legislador hace de tal delito.”

Con base en lo anterior, se desprende que, no hay un pronunciamiento motivado y debidamente fundado, sobre la admisión total del escrito acusatorio fiscal, y la admisión parcial del escrito de acusación particular propia presentado por la víctima. Tampoco, existe una respuesta clara y entendible sobre el planteamiento efectuado por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar, referido a la falta de cualidad de las apoderadas judiciales de la víctima y la oposición ejercida en contra del poder especial presentado por éstas.
Ante tal omisión del Juzgador de llevar a cabo el debido control formal y material de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, resulta necesario recordar la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, ya que no sólo es la exteriorización y justificación de la conclusión a la cual se arriba en determinado juicio, sino en la labor de mantener la coherencia, logicidad y conexión entre el supuesto de hecho contenido en las actas de investigación y la consecuencia jurídica resultante de la norma aplicable, en una correcta elaboración del silogismo judicial, sin violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, oportuno es resaltar, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, el cual debe abarcar todos los alegatos y planteamientos efectuados por las partes intervinientes, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” de lo contrario, el efecto de la nulidad del fallo, es la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente el acto anulado, conforme lo dispone los artículos 175 y 180 eiusdem.
Siguiendo con la revisión exhaustiva del fallo impugnado, se observa que posteriormente en el acápite XI denominado MEDIOS DE PRUEBA CON INDICACIÓN DE SU NECESIDAD Y PERTINENCIA PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL, el Juez de Control hace mención a todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, haciendo mención a las testimoniales de los expertos, los funcionarios actuantes, los testigos y las pruebas documentales (otros medios probatorios). Igualmente, en el acápite XII denominado MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL, hace mención a las testimoniales de los funcionarios, expertos y la incorporación de pruebas documentales.
No obstante, se aprecia del acta de audiencia preliminar que la defensa técnica presenta impugnaciones y oposiciones respecto a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, en cuanto al informe técnico N° 0203 de fecha 31 de marzo de 2026 realizado por el Detective Supervisor YOHANDRY LUJANO, adscrito a Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y al alcance del informe técnico N° 0203-26 de fecha 31 de marzo de 2026 suscrito por la Inspectora Adjunta REINA ZERPA, Detectives Supervisores YOHANDRY LUJABI, DANIEL BRACHO, Detective Asistente ISIDRO RIVERO y Detective YEISIMAR PERAZA, adscritos a Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Frente a los alegatos planteados por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez de Control no hizo pronunciamiento alguno, observándose que el testimonio del Detective Supervisor YOHANDRY LUJANO, adscrito a Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al informe técnico N° 0203 de fecha 31 de marzo de 2026, fue admitido bajo la siguiente motivación: “PRUEBA PERTINENTE: por cuanto la misma guarda relación con la presente investigación. NECESARIA: porque fue la persona que realizó dicha incorporación al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Experticia (sic), para que la amplíe y explique. LICITUD: De la prueba, por cuanto fue obtenido e orgánico procesal penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho”. Todos los planteamientos, solicitudes y alegatos planteados por las partes durante el proceso, deben ser resueltos por el órgano jurisdiccional de forma motivada, razonada, lógica y coherente, con fundamento en derecho; de lo contrario, la omisión o el silencio constituye el vicio de falta de motivación.
Igual situación se presentó con respecto a la oposición planteada por la defensa técnica a la incorporación para su lectura del acto de imputación de fecha 13/05/2026 de fecha 13/05/2026 y a la exhibición del acta criminalística de fecha 31/03/2026 suscrita por el Detective Supervisor DANIEL BRACHO adscrito a Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el Juez de Control sin motivación alguna, se limitó a indicar en la parte dispositiva del fallo, lo siguiente: “SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a excepción de Actas de Imputación y el Acta Criminalística de fecha 31/03/2026, suscrita por el DETECTIVE SUPERVISOR DANIEL BRACHO, adscrito a la Coordinación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, así mismo se admiten loe medios de pruebas ofertados por la representante de víctimas y la Defensa Privada”; en consecuencia, se desconocen los motivos por los cuales no fueron admitidos los medios de pruebas excepcionados por el Juez de Control.
El Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades específicas que le otorga el legislador al juez de control en la fase de intermedia del proceso, siendo su deber controlar la acusación y pronunciarse acerca de las solicitudes de las partes. Y para controlar la actuación de las partes en fase intermedia, el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el Juez de Control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explicó que es deber del Juez de Control velar porque en la acusación, se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que ayuden a delimitar la decisión judicial, tales como: datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”

Se debe excluir de los requisitos formales de la acusación, el establecido en el numeral 5º ut supra transcrito, respecto al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia le otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal, en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal.
En consecuencia, no solo el Juez de Control debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible, sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito, sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado.
Señala ROXIN, Claus (2000), en su obra: Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, que:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (p. 347).

Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control, en caso del ejercicio del control material de la acusación, se debe destacar lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006:

“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”

Por consiguiente, el juez de control está en el deber de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes intervinientes en el proceso, esto de ningún modo implica que el juez de control esté fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario, se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo y con respecto a la igualdad de las parte en el proceso.
En relación al tercer alegato planteado por la recurrente, referido a que “se denunció el desorden procesal materializado en el Expediente y se solicitó al Tribunal con estricto fundamento jurídico en aplicación al Control Judicial se decretara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal celebrado el 13 de mayo de 2026, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”, agregando que “de manera incongruente el A quo hace referencia de que la Acusación no presenta ningún vicio, no siendo ello lo solicitado y de manera escueta sin fundamento lógico y coherente dictamina que no existió violación al debido proceso ni presupuestos que justifique la nulidad del acto de imputación planteada por lo cual debe necesariamente declararse sin lugar, sin dar una respuesta a lo planteado por la defensa…”, esta Corte observa que el Juez de Control en el acápite XV denominado NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, señala:

“XV
NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
Refiere la defensa en el caso de marras que existe- NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal celebrado el 13 de mayo de 2026, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación a las disposiciones contenida en los artículos 263 del COPP, en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 285 de la CRBV, los cuales imponen el deber a los Representantes del Ministerio actuar con objetividad y probidad, para asegurar la buena marcha de la Administración de Justicia, el debido Proceso y la investigación objetiva de los hechos punibles, violentando además el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amparan a mi representada. Resulta procesalmente inadmisible y violatorio de garantías fundamentales que, a escasos cinco días de concluir la Fase de Investigación, el Ministerio Público haya sorprendido a la defensa atribuyendo a mi defendida unos hechos basados en falsos supuestos, sin sustento ni fundamento jurídico alguno, calificando además un delito de extrema gravedad como el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, el cual comporta la pena máxima del ordenamiento jurídico), dejando a mi representada en un absoluto estado de indefensión al privarla materialmente de la oportunidad de solicitar y evacuar actos de investigación oportunos dirigidos a desvirtuar semejante calificación jurídica.
De la revisión del escrito acusatorio no se vislumbra la existencia de algún vicio que justifique la declaratoria de NULIDAD de la acusación, toda vez que en el presente asunto se han resguardado el derecho a la defensa, al debido proceso y se han mantenido incólumes las garantías constitucionales de un juicio Justo a tal punto que en la primera oportunidad se declaró inadmisible la ACUSACIÓN por CONTROL JUDICIAL, y se ordenó la práctica de diligencias de investigación no respondidas oportunamente por la representación fiscal. De tal forma, que en criterio de este juzgador no existió violación al debido proceso ni presupuestos que justifique la nulidad del acto de imputación planteada por lo cual debe necesariamente declararse sin lugar. Y Así Se Decide”

De lo anterior, se desprende que el Juez de Control mediante afirmaciones genéricas y dogmáticas para resolver la nulidad planteada por la defensa técnica, se limitó a señalar que “se han mantenido incólumes las garantías constitucionales” y que “no existió violación al debido proceso”, sin ofrecer un adecuado sustento fáctico/jurídico, de contrastación con las actas procesales. Esta falta de fundamentación impide conocer las razones por las cuales se desestimaron los alegatos vertidos por la defensa técnica, incumpliendo con la obligación legal de exponer las razones de hecho y de derecho que sostienen su fallo.
Resoluciones estructuradas a partir de simples fórmulas vacías o enunciaciones abstractas, dejan a las partes en un evidente estado de indefensión al no dar respuesta oportuna ni congruente a los planteamientos formulados.
Por último, alega la defensa técnica en su escrito de apelación que el Juez de Control “no cumplió con su deber de llevar a cabo el control formal y material de la acusación fiscal y menos aún el de la acusación particular propia”, agregando además la recurrente que “por el simple hecho de que el Ministerio Público haya aportado 79 elementos de convicción, sin analizar su pertinencia y necesidad, era suficiente a criterio de quien decidió, para establecer sin motivación y fundamentación alguna que los hechos eran detallados, claros y circunstanciados y encuadraban en la calificación jurídica atribuida”. A tal efecto, observa esta Alzada que, ciertamente el Juez de Control al resolver declarar sin lugar las excepciones opuestas, se limitó a señalar:

“XIV
EXCEPCIONES OPUESTAS
Interpuesta por la Defensa, contenida en el cardinal 4o, literales “E”, “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en relación con el artículo 308. Numerales 2,3 y 4, ejusdem la falta de requisitos esenciales para intentar la acción por no tener los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan.
Este Juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, realiza una detallada narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos a la hoy acusada, acompaña al escrito acusatorio un total de SETENTA Y NUVE (sic) elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación fiscal, y realiza una relación de perfecta encuadrabilidad en el tipo penal detallados ampliamente en capítulos separados con lo cual cumple hartamente el requisito formal establecido en el artículo 308 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual constatándose el cumplimiento de los extremos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuesta por la Defensa Técnica.”

Si bien, como se dijo en el punto previo efectuado en la presente decisión, la motivación de la resolución de las excepciones no es susceptible de apelación; no obstante, esta Alzada no puede dejar pasar por alto que el A quo pretendió dar por cumplido el examen de admisibilidad de la acusación fiscal sustentando su procedencia en la acumulación cuantitativa de 79 elementos de convicción, incurriendo en un razonamiento infundado, ya que su función en la fase intermedia del proceso penal no puede reducirse a una constatación numérica del material probatorio, sino que se exige un análisis riguroso y sistemático del material probatorio y de los elementos sobre los cuales se sustenta la acusación.
Al sustituirse el juicio crítico, ponderado e individualizado de los elementos de convicción por una afirma abstracta “cumple hartamente el requisito formal”, el Juez de Control distorsionó la verdadera naturaleza del control formal y material del escrito acusatorio.
De allí que, se haga necesario referir que todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Estima esta Corte de Apelaciones, que la omisión incurrida por el Juez de Control, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa. En consecuencia, por encontrarse afectado el orden público, lo procedente es asumir de oficio la resolución del presente asunto penal, siguiendo los parámetros de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 6 de diciembre de 2018, en la que se estableció lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado … (…)…, si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de la presente apelación no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial; por lo que en consecuencia, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que exigen de las decisiones, la debida motivación y congruencia.
Por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2026 y publicada en fecha 4 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000270, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 36.589, en su condición de defensora privada de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-31.617.179; SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2026 y publicada en fecha 4 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000270, y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 9241-26.
LERR/.-