REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _84__
Causa N° 9247-26.
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensora Privada: Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 208.126.
Imputado: MAIKEL ANTONIO GRATEROL MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875.
Representante Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2026, por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 208.126, en su condición de defensora privada del imputado MAIKEL ANTONIO GRATEROL MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2026 y publicada en fecha 4 de septiembre de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada INÉS COROMOTO DELGADO, en la causa penal Nº 2CS-15.775-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado donde se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHOANA CAROLINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.591, OSNAIBER JOSÉ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-36.771.639, MAIKEL ANTONIO GRATEROL MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875 y CARLOS RAFAEL ALVARADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-29.919.061, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en relación a los imputados MAIKEL ANTONIO GRATEROL MATUTE y CARLOS RAFAEL ALVARADO CASTILLO; y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FACILITACIÓN EN EVASIÓN DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 264 del Código Penal, en relación a los imputados JHOANA CAROLINA BRICEÑO y OSNAIBER JOSÉ ARAUJO, ordenándose la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose para los imputados MAIKEL ANTONIO GRATEROL MATUTE y CARLOS RAFAEL ALVARADO CASTILLO la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los imputados JHOANA CAROLINA BRICEÑO y OSNAIBER JOSÉ ARAUJO la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de octubre de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado MAIKEL ANTONIO GRATEROL MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875, son los siguientes:

“El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al Acta Procesal, de fecha jueves 27 de agosto del 2026. En esta misma fecha, siendo 18:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el MAYOR, / VALLADARES PEREZ BLAS ANTONIO, Efectivo Militar adscrito a la 2da. Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro.31-Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 Y El Artículo 49 Ordinal 5 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; Artículo 65 Ordinal 6 De La Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Artículos 113,114,115,116, 119, 128,153,191, 234, 265, 266, 267, 268, Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo N° 27 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Terrorismo, Artículo 38 Ordinal 4 Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forenses, “se deja en constancia la siguiente diligencias” el día de , hoy 27 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente la 0730 horas de la mañana, el servicio diurno procedió notificarme la presunta ausencia de un privado de libertad del calabozo número 2 del área de reclusión masculina, motivo por el cual se activó plan de reacción y búsqueda con todo el personal disponible en la unidad, seguidamente se procedió a realizar el respetivo pase y numero de los privados de libertad recluidos en los calabozos improvisados del centro de detención preventivo de la 2da, Compañía “CEPELLO”, donde se pudo evidenciar la ausencia física de un interno del calabozo Nro. 2 del área de reclusión masculino quien quedo identificado como: JULIO CESAR MARAPATA ' PARADA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I V-16.910.203 VENEZOLANO. DE 36 AÑOS/ DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-06-1985. SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS COLINAS. CALLE PRINCIPAL. CASA 81-85. CUPIRA BARLOVENTO ESTADO MIRANDA, él cual se encuentra a orden del Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de secuestro, seguidamente en esta misma fecha, siendo las 12:30 una vez ya agotadas los medios de búsqueda y patrullaje en las adyacencias de la 2dá. Compañía D-311, procedía notificar al comando superior sobre la evasión del privado de libertad, Cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. VALBUENA BERNAL RICARDO, comandante del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro.31- Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, se conformó comisión integrada, SARGENTO AYUDANTE MQDEST WILMER RAMÓN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEÓN GARCIA JOSK ANTONIO, SARGENTO SEGUNDO PERAZA ARMAO DILBERLIS Y SUSCRIPTOR. Efectivos Militares adscrito al Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro.31-Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje a pie a las adyacencias de las cercas perimétricas del Centro de procesadas penales de los llanos occidentales, con la finalidad de entrevista testigos en el presente hecho, durante el recorrido se abordó al ciudadano B.D.Y (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°. 7°. 9° Y ARTICULO 210 NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, propietario de un negocio (BODEGA) zona, quien manifestó conocer al ciudadano JULIO CESAR MARAPATA PARADA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.l V- 16.910.203 VENEZOLANO, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-06-1985. SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS COLINAS. CALLE PRINCIPAL. CASA 81-85. CUPIRA BARLOVENTO ESTADO MIRANDA (EVADIDOS, por lo que se le solicito se trasladara por sus propios medios a las instalaciones del destacamento para rendir entrevista en calidad de testigo, de igual forma se conformaron comisiones en vehículo militares tipo: jeep, marcas: Toyota, modelo: chasis largos, color: verde; asignados a esta unidad, Con destino a las comunidades cercanas al centro penitenciario antes mencionado. Motivo por el cual el ciudadano MAYOR. VALLADARES PÉREZ BLAS ANTONIO, Comandante de la segunda compartía del Destacamento 311 Comando de Zona 31- Portuguesa, por las premuras del caso notifico al ciudadano Abg. José Alfredo Guevara, Fiscal Décimo (10) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, con la finalidad de informar sobre la Fuga del Privado de Libertad. Es todo cuanto nos corresponde exponer sobre la Actuación Policial practicada. Se leyó y conformes firman”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 4 de septiembre de 2026, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
01.- Se declara legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados Jhoana Carolina Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.591, Osnaiber José Araujo Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-36.771.639, Maikel Antonio Graterol Matute, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875 y Carlos Rafael Alvarado Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-29.919.061, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los funcionarios al tener conocimiento del hecho delictivo proceden a la aprehensión de los ciudadanos, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica.
02.- Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico para los Funcionarios Maikel Antonio Graterol Matute, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875 y Carlos Rafael Alvarado Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-29.919.061, en la comisión del delito de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que eran los funcionarios de guardia y tenían bajo su custodia al ciudadano fugado Julio Cesar Marapata Parada, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por los defensores privados en desestimar el delito imputado ya que se encuentra debidamente acreditado. Y para los ciudadanos Jhoana Carolina Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.591 y Osnaiber José Araujo Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-36.771.639, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado artículo 218 del código penal, así como el delito de Facilitación en Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que consta en actas procesales que al momento en que llega la comisión de la guardia nacional a la residencia de la ciudadana lograron visualizar al fugado y en la que el mismo emprendió la veloz huida y simultáneamente los dos ciudadanos imputados en sala salieron de la vivienda con una actitud hostil hacia los funcionarios y obstruyendo la aprehensión del fugado Julio Cesar Marapata Parada por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica en que se desestime el delito imputado.
03.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay actos de investigación que practicar.
04.- Vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio público, se decreta para los Funcionarios Maikel Antonio Graterol Matute, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875 y Carlos Rafael Alvarado Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-29.919.061, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en imponer una medida menos gravosa, por cuanto estamos en presencia de un delito grave y hay más diligencias que practicar. Se mantiene el mismo sitio de reclusión.
05.- Vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio público se decreta para los ciudadanos Jhoana Carolina Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.591 y Osnaiber José Araujo Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-36.771.639, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica y estar atento a los llamados del tribunal y que el ministerio publico considere.
06.- Con respecto a lo solicitado por parte del Defensor Público Abg. Juan Valera en que se informe a sus defendidos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se declara sin lugar en virtud que el presente asunto se está ventilando por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Cogido Orgánico Procesal Penal, hay diligencias de investigación que practicar y es en la correspondiente audiencia preliminar que se le informa de las mismas.
Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Se deja constancia que el texto íntegro de la decisión constara por auto separado. El Tribunal se acoge al lapso de los tres días para la publicación del texto íntegro de la decisión.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 208.126, en su condición de defensora privada del imputado MAIKEL ANTONIO GRATEROL MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Capítulo II
FUNDAMENTACIÓN
Procede esta defensa técnica a interponer el Recurso de Apelación por interpretación errónea de aplicación de la ley, en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es así honorable Magistrado que rechazo y contradigo toda y cada una de las partes de la decisión tomada por la JUEZ DE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIONES DE CONTROL SEDE GUANARE, en la audiencia de fecha 29 de agosto del 2026, donde la Juez, textualmente ordena:
"En condición de procesado de la causa número 2CS-15.775-26. Quién fue privado de libertad en fecha 29 de agosto del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Sede Guanare, previa revisión de lo estipulado y previsto en el articulado 69 de ia Ley Contra la Corrupción, aunado al artículo 234 del Código Procesal Penal, en virtud que era funcionario de guardia y tenían en custodia al ciudadano fugado Julio Cesar Marapata Parada".
Ahora bien Honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le exhorto a observar y analizar las circunstancias de la calificación del proceso para mi defendido, por cuanto en el Acta Procesal y de Inspección Técnica de fecha 27 de agosto del presente año, del folio 07 al 12, se verifica el sitio y lugar donde fue aprendido el ciudadano fugado Julio Cesar Marapata Parada. Incito a su vez honorable Magistrado a la revisión de las copias fotostáticas de los folios del 36 al 51, donde se observa que durante la ronda de turno de mi representado no ocurrió, ni surgió ninguna circunstancia de novedades relevante para ser notificada en el libro de acta, por cuanto se libra de cualquier responsabilidad directa ni indirecta con mi representado.
En este mismo sentido, esta defesa Técnica Privada hace del conocimiento que la Solicitud: 2CS-15.775-26. En sus folios del 58 al 62, nos encontramos con la audiencia oral de Presentación de imputado celebrada el 31 de agosto del 2026, para su observación y análisis donde las circunstancias del procedimiento cambiaron con la aprensión del ciudadano fugado.
En referencia al ciudadano fugado Julio Cesar Marapata Parada, titular de la cédula de identidad número 16.910.203; es importante informar y dar a conocer que esta Honorable Cohorte, que en la causa número CM1-P-2026-3516; Juzga Control 1 Municipal Primero, fue presentado por la detención de la fuga.
Es menester del caso Honorable Magistrado, la revisión de cada anexo a este escrito referido a la Solicitud Penal: 2CS-15.775-26. Que aquí se debate y se observa en el acto motivado, la falta de fundamento Jurídico de la acción penal para sostener la privativa de libertad. En este sentido, sustanciado por la Sentencia de la Sala Constitucional N° 992, del 27 de junio de 2025, señaló lo siguiente:
"El artículo 264 del COPP, referido al Control Judicial, es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal, pues si es bien es cierto que dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del Juez de Control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías legales y constitucionales; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues que las facultades del Juez de Control, son como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público",
Lo cual a criterio de la defensa constituye una violación al debido proceso que se traduce en indefensión ya que el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1o-) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho....de acceder a las pruebas..."
Como de igual manera lo contemplado en el Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
2o-) "Toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario"
Previa revisión de lo estipulado y previsto en el articulado 69 de la Ley Contra la Corrupción:
"Artículo 69. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte".
Esta defensa técnica se apega respetuosamente Honorable Magistrado, al límite general de los dos años (Artículo 230 del COPP), específicamente a la regla de proporcionalidad, la cual la norma establece que la medida cautelar privativa de libertad (prisión preventiva) en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado ni exceder el plazo de dos (2) años.
En atención a la exigencia que establece el Proceso Penal Venezolano, es oportuno Honorable Magistrado, interpone la solicitud del Efecto Extensivo del Recurso (consagrado en el Artículo 429 del COPP), para mi representado por cuanto, los otros individuos procesado en la Solicitud Penal: 2CS-15.775-26; este principio permite que la decisión obtenida favorezca por uno de los imputados beneficiarios a los demás, siempre que se encuentren en la misma situación procesal. Entre sus características clave del Artículo 429, es el beneficio común.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa:
1. - Solicito que declare con lugar la respuesta de la Apelación y cada una de sus anexos aquí formulado.
2. - Solicito que en consecuencia, cese la privativa de libertad que pesare sobre mi defendido.
3. - Solicito se aplique el Efecto Extensivo de la decisión favorable obtenida en el recurso de apelación interpuesto en esta causa a favor de mi defendido, el ciudadano MAIKEL ANTONIO GRATEROL MATUTE; titular de la cédula de identidad número 29.775.875.
4. - Solicitud de la Aplicación Extensiva, para mi defendido.
5. - Solicito la libertad de mi defendido.
6. - Solicito copia simple del auto de la apelación.
7. - Solicito muy respetuosamente ciudadano Magistrado se me prevalezca el resguardo al Derecho de la Defensa y el Debido Proceso, del artículo 49 de la Constitución Constitucional, a mis defendidos en las solicitudes realizadas.
8. - Solicito se me sea admitida toda y cada una de las partes detallada en este escrito.
9. - Solicito que se me dé respuesta de cualquier actuación o escrito de solicitudes de la causa vía telemática, escrita o correo.
Solitud que hago amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN A LA TÉCNICA DEL RECURSO Y A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En el caso qué nos ocupa honorables Magistrados de tan digna Corte de Apelaciones, se puede detallar del análisis realizado al recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensora Privada lo siguiente:
Como primer punto a resolver; “la defensa señala que la juez incurrió en interpretación errónea de aplicación de la ley del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados es palpable la deficiencia de la técnica impugnativa e indeterminación del motivo de agravio por parte de la Defensa Técnica.
La defensa invoca de forma genérica una supuesta “interpretación errónea de aplicación de la ley" del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acumulando en forma inconexa citas jurisprudenciales de la Sala Constitucional y alegatos de inocencia propios de la fase de juicio oral.
Nuestra doctrina procesal penal (Pérez Sarmiento, E Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Ed. Vadell Hermanos) sostiene que: "El recurso de apelación de autos no es una reconsideración genérica o una nueva valoración sobre la culpabilidad del imputado; exige una estricta técnica de subsunción que demuestre de qué manera el juzgador de instancia incurrió en inmotivación, ilegalidad o arbitrariedad al dictar la cautelar."
Al limitarse la defensa a alegar inocencia por actas de turno y novedades operativas, omite atacar directamente la estructura termal y sustancial del auto motivado del Juez de Control, viciando su recurso de inmotivación de pretensión.
Como segundo punto a resolver: “la recurrente aduce que. al haberse imputado el delito de Abuso de Funciones, previsto v sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción cuya pena mínima oscila entre 6 meses v 2 años de prisión, la privativa de libertad violarla la reala de proporcionalidad del artículo 230 del Código Procesal Penar.
Cabe destacar, tal como consta en actas, al imputado no solo se le atribuye el delito de Abuso de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, sino la comisión en concurso del delito de Evasión Favorecida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal. La representación defensiva pretende deslegitimar la medida privativa de libertad sosteniendo un análisis puramente aritmético de la pena del delito de Abuso de Funciones previsto en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, desconociendo la estructura dogmática del concurso penal atinente al hecho e ignorando la especial naturaleza de los delitos contra la función pública, donde el sujeto pasivo directo y la victima lesionada es el Estado Venezolano.
En los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y en los tipos penales que tutelan la Administración de Justicia como la Evasión Favorecida por Funcionario Público, Art 234 del Código Penal, el objeto de protección penal desborda la simple conducta individual del agente.
El Profesor Alberto Arteaga Sánchez (Derecho Penal Venezolano, Parte Especial) señala:
“En los delitos contra la función pública y la administración de justicia, el bien jurídico tutelado trasciende la mera corrección formal del acto administrativo; se protege le regularidad, la probidad, el prestigio, la ética pública y la intangibilidad del aparato estatal. Cuando un funcionario de custodia defecciona de sus deberes y facilita o permite la evasión de un detenido, vulnera de forma directa la soberanía del Estado en la ejecución de la potestad punitiva y socava la te pública en las instituciones de administración de justicia."
Asimismo señala el profesor Grisanti Aveledo (Lecciones de Derecho Penal) ratifica que en esta ciase de punibles el Sujeto Pasivo es el Estado, actuando la colectividad como víctima difusa de la degradación de la ética pública y del resquebrajamiento de la tutela judicial efectiva.
Al vulnerarse la custodia procesal bajo el amparo de la función pública otorgada por la República, el daño social y la gravedad de la lesión institucional revisten un reproche ético-jurídico diferenciado que no puede ponderarse con la misma vara de un delito común o privado.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado ostenta te condición de víctima directamente ofendida por el delito.
La evasión favorecida de un procesado vulnera el mandamiento judicial recaído sobre te causa y deja desprotegida a la sociedad, de allí que la tutela cautelar deba ser rigurosa para restituir el orden jurídico perturbado por el propio funcionario llamado a preservarlo. Por ende, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ponderar que ninguna medida cautelar sustitutiva (menos gravosa) garantizaría la presencia del Imputado en el proceso y la integridad de la investigación, cumpliéndose los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de coerción dictada en contra del ciudadano MAIKEL ANTONIO
GRATEROL MATUTE no responde a una pretensión punitiva anticipada, sino al cumplimiento cabal de tos supuestos del articulo antes mencionado.
Es importante acotar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en materia de corrupción y delitos conexos contra la función pública atiende al peligro real de obstaculización de la investigación y al riesgo de impunidad. El imputado, dada su condición funcionarial y el entorno institucional en el que se desenvolvió el hecho, mantiene un marco de relaciones y accesos que harían sumamente vulnerable la recolección incólume de los elementos de convicción (actas de novedad, declaraciones de compañeros de guardia, inspecciones de recintos).
Por otra parte, las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes cuando el delito atenta contra el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y la probidad administrativa, otorgar una medida en libertad a quien ejerciendo la representación del Estado en labores de custodia quebrantó dicho deber, incrementa exponencialmente el riesgo de fuga y de interferencia en las diligencias procesales en curso
…omissis…
Por consiguiente, la decisión del Tribunal Segundo de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo respeta la regla de proporcionalidad del concurso delictual, sino que tutela el interés superior del Estado Venezolano como víctima y garantiza los fines del proceso penal contra la corrupción en la entidad.
Como tercer punto a resolver: “la recurrente alega vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, sosteniendo que su representado revisión de folios de inspección técnica y novedades”
Es importante destacar que la fase preparatoria; evalúa elementos de convicción fundados constan en actas que el imputado era el funcionario de guardia responsable directo de la custodia del ciudadano fugado Julio Cesar Marapata Parada al momento de los hechos.
…omissis…
Por ende, el auto recurrido no quebrantó la presunción de inocencia ni generó indefensión, pues la defensa técnica tuvo y tiene pleno acceso a las actas y al ejercido de los medios de prueba de conformidad con el estándar cautelar.
Como cuarto punto planteada por la defensa, “solicita la aplicación del Efecto Extensivo del artículo 429 del Código Orgánico, Procesal Penal a favor de su representado”.
El artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso interpuesto por uno de los imputados favorecerá a los demás, siempre que los motivos no sean exclusivamente personales.
Sin embargo, el efecto extensivo es una consecuencia de la resolución favorable de un recurso incoado por un coimputado, no una pretensión autónoma e incoherente dentro del propio recurso singular. Pretender aplicar un efecto extensivo "en abstracto" cuando no existe una decisión absolutoria o de nulidad previa dictada en favor de otro procesado denota una ostensible falta de técnica jurídica que debe ser desestimada por esta Corte de Apelaciones.
Es por estas consideraciones ut supra narradas, que considera esta representación fiscal, que es improcedente la CUARTA DENUNCIA delatada por la recurrente en el recurso objeto de la presente contestación a saber debido a que no es suficiente para anular una decisión emitida por un órgano jurisdiccional la simple inconformidad de la parte recurrente, si no que esta debe plantear los motivos por los cuales debe de anularse tal decisiones, lo cual no fue realizado por los recurrentes. 
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que esta representación fiscal, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARINO, en su condición de defensora privada del ciudadano MAIKEL ANTONIO GRATEROL MATUTE, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha en fecha 29 de agosto de 2026.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2026, por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 208.126, en su condición de defensora privada del imputado MAIKEL ANTONIO GRATEROL MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2026 y publicada en fecha 4 de septiembre de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.775-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que deben ser observadas y analizadas las circunstancias de la calificación del proceso “por cuanto en el Acta Procesal y de Inspección Técnica de fecha 27 de agosto del presente año, del folio 07 al 12, se verifica el sitio y lugar donde fue aprehendido el ciudadano fugado Julio Cesar Marapata Parada… se observa que durante la ronda de turno de mi representado no ocurrió, ni surgió ninguna circunstancia de novedades relevantes para ser notificada en el libro de acta, por cuanto se libra de cualquier responsabilidad directa ni indirecta con mi representado”.
2.-) Que “las circunstancias del procedimiento cambiaron con la aprehensión del ciudadano fugado”.
3.-) Que la medida privativa de libertad viola el debido proceso contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica y a la presunción de inocencia.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la libertad de su defendido y se aplique el efecto extensivo.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la recurrente alega la inocencia de su defendido con base en las actas de turno y novedades operativas, omitiendo atacar directamente la estructura formal y sustancial del auto motivado del Juez de Control, viciando su recurso de inmotivación de pretensión. Además indica la representación fiscal que, la defensa pretende deslegitimar la medida privativa de libertad mediante el análisis puramente aritmético de la pena, ignorando la naturaleza del delito contra la función pública, donde el sujeto pasivo directo y la víctima lesionada es el Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad en razón del peligro real de obstaculización de la investigación y al riesgo de impunidad, ya que quien ejerciendo la representación del Estado en labores de custodia quebrante dicho deber, incrementa exponencialmente el riesgo de fuga y de interferencia en las diligencias procesales en curso; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa, que su inconformidad radica en que no están dados de forma concurrente, los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo denunciado, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo cumplirse expresamente con lo siguiente:
1.-) Explicar con base en el contenido del acta policial, si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestión que en el presente asunto penal, fue cumplida por la Jueza de Control, al señalar en su decisión lo siguiente:

“…Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nª 31, segunda compañía, del Destacamento Nª 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, iniciada desde el momento que se encontraban realizando labores inherentes al servicio, recibiendo llamada telefónica solicitando apoyo a una comisión del comando Nacional Antiextorsión y secuestro Nª 31 Portuguesa, para realizar pesquisas relacionadas a la ausencia física de un interno del Calabozo Nª 02 del área de reclusión masculino de la segunda compañía, del Destacamento Nª 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo como las actas de entrevistas a testigos donde manifiestan y diligencias practicadas, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de para los Funcionarios Maikel Antonio Graterol Matute, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875 y Carlos Rafael Alvarado Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-29.919.061, en la comisión del delito de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que eran los funcionarios de guardia y tenían bajo su custodia al ciudadano fugado Julio Cesar Marapata Parada, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por los defensores privados en desestimar el delito imputado ya que se encuentra debidamente acreditado. Para los ciudadanos Jhoana Carolina Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.591 y Osnaiber José Araujo Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-36.771.639, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, así como el delito de Facilitación en Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de la revisión de las actas procesales se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales…”

De igual modo, se verifica del contenido del Acta Procesal N° 146-2026 de fecha 27 de agosto de 2026 cursante a los folios 28 y 29 de las actuaciones principales, que se dejó constancia de la ubicación de la orden de servicio N° CZGNB-D311-2DACIA-SP-239-26 de fecha 26 de agosto de 2026, donde se logró determinar quiénes desempeñaron servicio en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en esa fecha, para el momento en que se materializó la fuga del privado de libertad JULIO CESAR MARAPATA PARADA de los calabozos del Destacamento N° 311 Segunda Compañía, siendo los siguientes efectivos militares:
1.-) Sargento Primero GRATEROL MATUTE MAIKE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875 quien se desempeñaba en el segundo turno nocturno de Supervisor de Servicio de Calabozo.
2.-) Sargento Primero ALVARADO CASTILLO CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-29.919.061, quien se desempeñaba en el segundo turno nocturno de guardia (detenidos calabozo masculino).
Lo anterior se detalla de la orden de servicio N° CZGNB-D311-2DACIA-SP-239-26 de fecha 26 de agosto de 2026 cursante al folio 49 de las actuaciones principales, suscrita por el Comandante MAY. VALLADARES PÉREZ BLAS.
Asimismo, de las respectivas constancias de trabajo cursantes a los folios 34 y 35 de las actuaciones principales, se verifica que en efecto los ciudadanos GRATEROL MATUTE MAIKE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875 y ALVARADO CASTILLO CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-29.919.061, son integrantes activos de la Segunda Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la calle 2, Sector La Colonia, Guanare, Estado Portuguesa; el primero de los nombrados como Sargento Primero con fecha de ingreso el 19 de octubre de 2018 y el segundo como Sargento Primero con fecha de ingreso el 24 de mayo de 2021.
Igualmente, se verifica del libro de novedades llevado por la referida sede militar en fecha 26 de agosto de 2026, que en la continuación del folio N° 163, siendo las 11:56 horas se efectuó el relevo al S/1 ALVARADO CASTILLO CARLOS RAFAEL del servicio de guardia calabozo, indicándose al pie de dicho registro: sin novedad (folio 41 de las actuaciones principales).
Frente a esta situación de fuga de privado de libertad, y a los fines de efectuar el correspondiente silogismo judicial en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, la Jueza de Control para adecuar la conducta desplegada por los funcionarios militares encargados del resguardo y vigilancia de los calabozos para el momento en que se registró la fuga del privado de libertad JULIO CESAR MARAPATA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-16.910.203, indicó en su decisión lo siguiente:

“…por cuanto los imputados fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nª 31, segunda compañía, del Destacamento Nª 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, iniciada desde el momento que se encontraban realizando labores inherentes al servicio, recibiendo llamada telefónica solicitando apoyo a una comisión del comando Nacional Antiextorsión y secuestro Nª 31 Portuguesa, para realizar pesquisas relacionadas a la ausencia física de un interno del Calabozo Nª 02 del área de reclusión masculino de la segunda compañía, del Destacamento Nª 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo como las actas de entrevistas a testigos donde manifiestan y diligencias practicadas, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de para los Funcionarios Maikel Antonio Graterol Matute, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875 y Carlos Rafael Alvarado Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-29.919.061, en la comisión del delito de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que eran los funcionarios de guardia y tenían bajo su custodia al ciudadano fugado Julio Cesar Marapata Parada…”

Además, es de observar que el tipo penal imputado a los ciudadanos GRATEROL MATUTE MAIKE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875 y ALVARADO CASTILLO CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-29.919.061, es el RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé lo siguiente:

“Artículo 69. Retraso u omisión intencional de funciones. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.”

En cuanto a lo alegado por la defensa técnica en su escrito de apelación, en relación a que de los elementos de convicción cursantes en el expediente no se estructuran los supuestos del mencionado tipo penal, por cuanto la fuga del detenido no se produjo en su turno de ronda, ni se dejó mención de alguna novedad en el libro de acta; corresponderá al Ministerio Público seguir recabando actos de investigación que permitan corroborar el alegato de la defensa.
Por lo tanto, lo señalado por la Jueza de Control en su decisión, guarda perfecta armonía con lo descrito en el Acta Procesal N° 146-2026 de fecha 27 de agosto de 2026 y con el contenido de la orden de servicio N° CZGNB-D311-2DACIA-SP-239-26 de fecha 26 de agosto de 2026, al concordar los hechos narrados en las actas policiales con el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la aprehensión en flagrancia, verificándose que en efecto, se está en presencia de un delito especial y de infracción del deber, pues solo puede ser cometido por funcionarios públicos.
Por lo tanto, el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control al decretar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado MAIKE ANTONIO GRATEROL MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875, se ajustó a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, según los elementos de convicción que se desprendieron de los actos de investigación.
2.-) En cuanto a la indicación con precisión de las disposiciones legales aplicables al caso, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, acogió la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, debiendo resaltarse que en la fase preparatoria del proceso se está ante calificaciones jurídicas provisorias que pueden ser modificadas en el transcurso de la investigación, verificándose del fallo recurrido que la Jueza de Control aplicó de manera correcta el silogismo judicial, mediante el cual subsumió la conducta desplegada por el imputado MAIKE ANTONIO GRATEROL MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875, en la disposición legal aplicable.
De igual modo, la impugnación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:


“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrá ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, en conjunto con la defensa técnica a través de la proposición de las diligencias de investigación correspondientes, seguir con la respectiva investigación penal.

3.-) En cuanto a la indicación de los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido, se observa de la decisión dictada por la Jueza A quo, que la misma hace mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al proceso. Por lo que le asiste la razón a la Jueza de Control al señalar que, en la fase preparatoria del proceso existen suficientes elementos de convicción para estimar que se encuentran llenos los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-) En relación al análisis de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, conforme así lo exige el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza de Control hizo énfasis en la gravedad del delito y la necesidad de sujetar al imputado al proceso, lo que hace surgir la presunción de peligro de fuga.

A tal efecto, la Jueza A quo acreditó el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son el delito de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, para los Funcionarios Maikel Antonio Graterol Matute, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875 y Carlos Rafael Alvarado Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-29.919.061, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado al riesgo de obstaculización de la búsqueda de la verdad, así mismo existe la presunción fundada que pudiera influir o coaccionar a funcionarios y testigos promovidos en la investigación, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos antes identificados, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Ahora bien una vez analizado el grado de participación de cada uno de los imputados Jhoana Carolina Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.591, Osnaiber José Araujo Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-36.771.639, con los delitos atribuidos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado artículo 218 del código penal, así como el delito de Facilitación en Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los Imputados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, una vez al mes, hasta que finalice el proceso. ASÍ SE DECIDE”.

En este punto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón a la recurrente en su escrito de apelación al verificarse que la Jueza de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además la decisión impugnada, se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem.
Al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
De igual modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 088 de fecha 3 de abril de 2018, hizo referencia a la motivación que debe contener la decisión que impone una medida de coerción personal. A tal efecto, se lee:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Ahora bien, es de aclarar que la presente decisión no causa un gravamen irreparable, ya que se entiende por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en lo anterior, se debe partir que la decisión impugnada se corresponde a la fase preparatoria del proceso con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MAIKE ANTONIO GRATEROL MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875 (funcionario militar), conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificó el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello, se debe partir señalando, que la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, conforme se aclaró en párrafos previos.
Con base en todas las consideraciones que preceden, y por cuanto la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable al imputado MAIKE ANTONIO GRATEROL MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875, al verificarse que la Jueza de Control no violentó ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, ejerciendo correctamente el control judicial en la fase de investigación, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión en fecha 31 de agosto de 2026 y publicada en fecha 4 de septiembre de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.775-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2026, por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 208.126, en su condición de defensora privada del imputado MAIKEL ANTONIO GRATEROL MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.775.875; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2026 y publicada en fecha 4 de septiembre de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.775-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia con mención de la decisión aquí dictada, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Una vez consten todas las resultas, remítase el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9247-26
LERR/mecz