REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__85_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2026, por el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nº 289.191, en su condición de defensor privado del penado ALEXÁNDER EDUARDO COLMENARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.322.246, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000448, contra auto fundado publicado en fecha 14 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a cargo de la Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por los Abogados CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO y ANAMELY NAIROMY BOLÍVAR DE MENDOZA, en su condición de defensores privados del penado ALEXÁNDER EDUARDO COLMENARES ALVARADO, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en fecha 23 de abril de 2024, habiendo adquirido la fuerza de cosa juzgada en fecha 9 de mayo de 2024, manteniéndose incólume la sentencia condenatoria dictada en contra del referido penado.
En fecha 5 de octubre de 2026, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada.
En fecha 6 de octubre de 2026, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:
LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, en su condición defensor privado del penado ALEXÁNDER EDUARDO COLMENARES ALVARADO, según consta de acta de juramentación de fecha 26 de mayo de 2026, que riela inserta del folio 61 del presente cuaderno de apelación, por lo que está legitimado para ejercerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta a los folios 168 al 171 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Jueza de Juicio Nº 2, Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, y el Secretario Abogado JOSUÉ AGUILAR, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…omissis…
En fecha 14/08/2026, esta Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto (…).
En fecha 17/08/2026, SE LE HACE SABER: Al ciudadano(a): FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal de Juicio N° 02, por decisión de fecha 14/08/2026, DECLARÓ INADMISIBLE, el recurso de Revisión interpuesto (…)
En fecha 17/08/2026, SE LE HACE SABER: Al ciudadano: ABG. CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO , que este Tribunal de Juicio N° 02, (…) que por decisión de fecha 14/08/2026, DECLARÓ INADMISIBLE, el recurso de Revisión interpuesto (…).
En fecha 17/08/2026, SE LE HACE SABER: A la ciudadana: ABG. ANAMELY NAIROMY BOLÍVAR DE MENDOZA, que este Tribunal de Juicio N° 02, (…) que por decisión de fecha 14/08/2026, DECLARÓ INADMISIBLE, el recurso de Revisión interpuesto (…).
(…)
En fecha 19/08/2026 se constituyó en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua (…) siendo la oportunidad de IMPONER al ciudadano acusado de la decisión publicada por el Tribunal en fecha 14/08/2026, el cual fue el tenor siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto (…)
(…)
En la fecha 09/09/2026 Se recibe escrito del Abogado Carlos Eduardo Rivas (…) en el cual interpone Recurso de Apelación a la decisión por auto motivado de fecha 17-08-2026 emitida por este Tribunal(…).
(…).”
De manera que, esta Alzada verifica de la certificación de días de audiencia transcurridos desde el día 19 de agosto de 2026, fecha en la que se notificó de la decisión recurrida a la última de las partes, que en este caso fue al penado ALEXÁNDER EDUARDO COLMENARES ALVARADO, tal como consta de acta de imposición de la sentencia (folio 140 del presente cuaderno de apelación), hasta el día 9 de septiembre de 2026, fecha en que el defensor privado Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO interpuso el recurso de apelación, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, a saber los días: jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 31 de agosto de 2026; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8 y miércoles 9 de septiembre de 2026.
Así las cosas, debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal es de CINCO (5) días, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir de la notificación de la decisión; es decir, si la última notificación efectuada a las partes fue el 19/9/2026, el primer día para la interposición del recurso de apelación era el día 20/9/2026 (dies a quo), observando esta Corte de Apelaciones que los días transcurridos desde el 19/8/2026, hasta el 9/9/2026 fecha en la que se presentó el recurso de apelación, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, tal y como consta de la certificación de días de audiencia que se citó.
Señalado lo anterior es menester señalar lo que al respecto dispone el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 septiembre de 2026, por el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nº 289.191, en su condición de defensor privado del penado ALEXÁNDER EDUARDO COLMENARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.322.246, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000448, contra auto fundado publicado en fecha 14 de agosto de 2026 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia condenatoria, publicada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de abril de 2024, habiendo adquirido la fuerza de cosa juzgada en fecha 9 de mayo de 2024, manteniéndose incólume la sentencia condenatoria dictada en contra del referido penado, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez que consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 9253-26
EJSB.-