REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 72__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2026, por el Abogado ÁNGEL GIOVANNI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 185.547, en su condición de defensor privado de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de septiembre de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.776-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde se calificó la aprehensión en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, por la presunta comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y CONTROLADAS (151 kilogramos de bicarbonato de sodio), previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas; se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de octubre de 2026, se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el cuaderno de apelación y las actuaciones principales. Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ÁNGEL GIOVANNI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 185.547, en su condición de defensor privado de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, según consta en el acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 11 de septiembre de 2026 (folios 33 al 35 de las actuaciones principales), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de días de despacho cursante al folio 51 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (11 de septiembre de 2026), hasta la interposición del recurso de apelación (18 de septiembre de 2026), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de septiembre de 2026, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (23 de septiembre de 2026), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 43 del presente cuaderno, hasta la presentación del escrito de contestación (28 de septiembre de 2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de septiembre de 2026, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 ibídem. Así se decide.-
Por último, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente en su escrito de apelación, consistentes en: (1) originales de diversos informes e indicaciones médicas correspondientes a la ciudadana GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ; (2) copia simple de la experticia química N° 061-26 de fecha 08/08/2026; (3) informe operativo y cartera de clientes; (4) constancia de residencia emitida por la Comunidad San Antonio del Carmen de la Parroquia Sucre-Caracas en fecha 15/9/2026; (5) copia simple de la factura de compra de un bulto de polvo de hornear; (6) copias simples de actas de nacimientos de menores de edad con sus respectivas cédulas de identidad; y (7) diversos captures impresos contentivos de mensajes enviados y recibidos vía telefónica; esta Corte observa lo siguiente:
En relación a las pruebas documentales consistentes en: el informe operativo y cartera de clientes, la copia simple de la factura de compra de un bulto de polvo de hornear y los diversos captures impresos contentivos de mensajes enviados y recibidos vía telefónica, son actuaciones que no pasaron por el control del Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, ni siquiera fueron colectados conforme a las previsiones del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 3, que es atribución del Ministerio Público en el proceso penal, entre otras, dirigir la investigación de los hechos punibles y requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
Por lo que las operaciones y carteras de clientes relacionadas con la distribución de bicarbonato de sodio, la factura de compra de un bulto de polvo de hornear en la ciudad de Cúcuta y los diversos captures impresos contentivos de mensajes enviados y recibidos vía telefónica, que pretende la defensa técnica incorporar como prueba ante esta Corte de Apelaciones, debieron ser sometidos en fase preparatoria al control del Ministerio Público, conforme expresamente lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su colección y traslado a los fines de la experticia de ley, debieron realizarse con estricta sujeción a la preservación de la cadena de custodia de evidencias.
Además, solamente deben ser admitidas aquellas pruebas estrictamente encaminadas a demostrar el motivo de la impugnación, no las que impliquen el reexamen del hecho que es materia de investigación y procesamiento. En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de apelación, referidas al informe operativo y cartera de clientes, la copia simple de la factura de compra de un bulto de polvo de hornear y los diversos captures impresos contentivos de mensajes enviados y recibidos vía telefónica; así como la copia simple de la experticia química N° 061-26 de fecha 08/08/2026, al formar parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal A quo conjuntamente con el cuaderno de apelación. Así se decide.-
Por último, se ADMITEN las pruebas documentales consistentes en los originales de diversos informes e indicaciones médicas correspondientes a la ciudadana GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, la constancia de residencia emitida por la Comunidad San Antonio del Carmen de la Parroquia Sucre-Caracas en fecha 15/9/2026, y las copias simples de actas de nacimientos de menores de edad con sus respectivas cédulas de identidad, al verificarse que el recurrente indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellas, con expresión del hecho que trata de probar, y por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la audiencia oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2026, por el Abogado ÁNGEL GIOVANNI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 185.547, en su condición de defensor privado de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de septiembre de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.776-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados; SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de apelación, referidas al informe operativo y cartera de clientes, la copia simple de la factura de compra de un bulto de polvo de hornear y los diversos captures impresos contentivos de mensajes enviados y recibidos vía telefónica; así como la copia simple de la experticia química N° 061-26 de fecha 08/08/2026, por los motivos indicados en la presente decisión; y TERCERO: Se ADMITEN las pruebas documentales consistentes en los originales de diversos informes e indicaciones médicas correspondientes a la ciudadana GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, la constancia de residencia emitida por la Comunidad San Antonio del Carmen de la Parroquia Sucre-Caracas en fecha 15/9/2026, y las copias simples de actas de nacimientos de menores de edad con sus respectivas cédulas de identidad, prescindiéndose de la realización de la audiencia oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, diarícese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EXP Nº 9254-26 La Secretaria.-
LERR/