LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.632.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTES: EDICTO MANUEL QUIÑONES y GAUDYS MARILIN MARTÍNEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.258.375 y V-10.720.807, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WUILIAN FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.°V-10.056.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.371.
DEMANDADA: GLADIS BELLIN MARTÍNEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.374.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.283.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA.
VISTOS.- CON INFORMES.-

El presente proceso se originó en la demanda de simulación de venta interpuesta por los ciudadanos Edicto Manuel Quiñones y Gaudys Marilin Martínez Quiñones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.258.375 y V-10.720.807, respectivamente, asistidos por el abogado Wuilian Fernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.056.555 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.371, contra la ciudadana Gladis Bellin Martínez Quiñones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.258.374. La causa se tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el expediente número 16.771.

Mediante auto de fecha 20/04/2026, el referido tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, representada por su apoderado judicial, abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.208.549 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.283. En cuanto a las pruebas documentales, admitió, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva:

…omissis…
1. Originales de los recibos de pagos Nros 214738 y 214739, emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fechas 14-11-2025, marcados como A1 y a2, inserto a los folios 76 y 77.
2. Originales de recibo de pago N° 214740, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 14-11-2025, marcado con la letra B, inserto al folio 78.
3. Original de recibo de pago N° 214741, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 14-11-2025, marcado con la letra C, inserto en al folio 79.
4. Original de Cedula Catastral N° 180401U010040280117000000000, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Asimismo, el tribunal inadmitió las copias simples de las actas de nacimiento de Keiber Eduardo Quiñonez, acta número 2799, de fecha 27 de diciembre de 1976, cursante al folio 18 y de Mary Eulalia Valdez Quiñonez, acta número 1944, de fecha 10 de septiembre de 1974, cursante al folio 19, ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

De igual manera, rechazó la prueba de informe, consistente en que se oficie a la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de que remita copias fotostáticas de la totalidad del expediente N° 393-25 de fecha 26/08/2025.

En fecha 21/04/2026, compareció el apoderado judicial de la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 20/04/2026. El recurso fue admitido dentro del lapso legal.

En fecha 02/06/2026, el expediente fue recibido por este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 09/06/2026, bajo el N° 6.632 en el lapso de ley.

Las actuaciones procesales más relevantes en esta segunda instancia se resumen a continuación:

En fecha 30/06/2026, compareció el abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes. En esa misma fecha, la Alzada declaró vencido el lapso de informes y dejó constancia de que la parte demandante no hizo uso de ese derecho; asimismo, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones.

En fecha 10/07/2026, la Alzada declaró vencido el lapso de observaciones, sin que la parte demandante hiciera uso de ese derecho, y fijó el lapso de treinta días siguientes para dictar sentencia. El 10/08/2026, dictó auto de diferimiento de sentencia por treinta días.

En fecha 10/08/2026, la alzada dicta auto de diferimiento de sentencia, para dentro de treinta (30) días siguientes.

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 20/04/2026, únicamente en cuanto negó la admisión de las copias fotostáticas de dos (2) actas de nacimiento y de la prueba de informe, por considerarlas impertinentes. Las restantes pruebas documentales admitidas por el tribunal de primera instancia no son objeto de esta apelación.

Para resolver la admisibilidad probatoria, resulta fundamental acudir al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

A la luz de la norma transcrita ut supra, este juzgado ad quem colige que, el examen que corresponde realizar en esta etapa procesal no es una valoración del fondo de la prueba, sino un juicio estricto de pertinencia e idoneidad. En consecuencia, para admitir las actas de nacimiento y la prueba de informe, solo se requiere constatar que guarden relación lógica con el debate sustancial y sirvan de insumo para esclarecer la verdad.

En efecto, este análisis de admisión no faculta al tribunal a quo para juzgar o anticipar el valor probatorio de su contenido; por el contrario, proscribe desechar un medio de prueba bajo una supuesta impertinencia manifiesta cuando exista una conexión razonable apreciable con las alegaciones de las partes.

Por otra parte, para determinar los efectos y el procedimiento a seguir respecto a la impugnación de la prueba, es preciso invocar el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.

Con fundamento en esta norma, el deber de esta Alzada al revisar el auto recurrido consiste en determinar de forma precisa la pertinencia de cada medio probatorio rechazado. De este modo, en caso de revocarse la negativa e instituirse su admisión, corresponderá remitir las actuaciones al tribunal a quo para que ordene la apertura del lapso de evacuación pertinente.

En cuanto a las actas de nacimiento, la parte apelante fundamentó su promoción en la necesidad de acreditar la filiación de dos personas nacidas dentro del período en que; según la parte actora, existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Santos Ramón Martínez y Erminia Antonia Quiñones. Asimismo, el recurrente vinculó dicho medio de prueba con la defensa de falta de cualidad activa opuesta frente al codemandante Edicto Manuel Quiñones.

A partir de este contexto, esta Alzada advierte que la finalidad expresada refleja una vinculación lógica y suficiente entre los datos de filiación contenidos en tales registros y el objeto central del debate, en especial con la cualidad de las partes. En consecuencia, resulta procedente admitir las copias fotostáticas promovidas; precisándose que dicha admisión no convalida los hechos alegados ni juzga por anticipado la eficacia o el valor probatorio del documento, aspectos cuya valoración queda reservada a la jueza de mérito en la sentencia definitiva.

Ahora bien, respecto a la prueba de informe, la representación judicial de la parte demandada invocó el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para solicitar que el tribunal a quo requiera de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N.º 393-25, de fecha 26 de agosto de 2025.

En tal sentido, el apelante argumentó que dicho expediente resulta indispensable para contrastar las manifestaciones formuladas por los demandantes en la vía administrativa donde habrían sostenido ser propietarios por derecho propio, frente a los alegatos vertidos en el libelo de demanda, invocando derechos de carácter hereditario para demandar la simulación de la venta.

Sobre este punto, el abogado de la parte recurrente explicó que la prueba de informe busca demostrar una contradicción de la parte actora, esta es, que en la Alcaldía dijeron ser dueños del inmueble por derecho propio, mientras que en esta demanda afirman ser herederos para pedir la simulación de la venta.

Para resolver la procedente admisión de este medio de prueba, corresponde invocar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Al concatenar esta norma con el caso sub iudice, se observa que el expediente administrativo N.º 393-25 fue plenamente identificado por la parte apelante y reposa en los archivos de la Dirección de Catastro del Municipio Guanare.

En este orden de ideas, la parte recurrente alegó que los demandantes declararon en sede municipal ser propietarios por derecho propio, lo cual contrasta con la condición de herederos que invocan en este juicio. Esta alegación demuestra una vinculación directa y relevante entre las actuaciones administrativas solicitadas y los hechos controvertidos, pues su contraste permitirá esclarecer las posturas asumidas por la parte actora respecto del inmueble.

En consecuencia, resulta procedente admitir la prueba de informe para que la Dirección de Catastro del Municipio Guanare, remita al tribunal de la causa copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente administrativo identificado. Es preciso aclarar que esta admisión no juzga por anticipado la autenticidad ni el valor probatorio de tales documentos, cuyo análisis queda reservado de manera exclusiva a la jueza de mérito en la sentencia definitiva.

Por otra parte, en cuanto a los costos de reproducción fotostática de las copias requeridas, estos deben ser asumidos en su totalidad por la parte promovente de la prueba, sin que corresponda imponer dicha carga a la Dirección de Catastro. De surgir alguna discrepancia respecto del monto de la indemnización prevista en el citado artículo 433 ibidem, este será fijado prudencialmente por el tribunal de la causa.

En conclusión, esta Alzada determina que tanto las dos (2) actas de nacimiento como la prueba de informe guardan pertinencia y conexión suficiente con el objeto del debate, por lo que procede su admisión sin perjuicio de su apreciación en el fallo de mérito. Y así se establece.

En consecuencia, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana GLADIS BELLIN MARTÍNEZ QUIÑONES. En consecuencia, se REVOCA parcialmente el auto recurrido de fecha 20/04/2026, únicamente en lo que respecta a la negativa de admisión de los tres (3) medios probatorios analizados.

Por ende, se ordena la admisión de las copias fotostáticas de las dos (2) actas de nacimiento y de la prueba de informe, cuya eficacia y valor demostrativo serán ponderados por la jueza a quo en la sentencia definitiva.
Asimismo, se remiten las actuaciones conducentes al tribunal de origen a los fines de que fije el lapso de evacuación correspondiente, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Se precisa que los costos de reproducción fotostática de las copias solicitadas deberán ser asumidos en su totalidad por la parte promovente. Por último, se mantiene incólume lo decidido por el tribunal de la recurrida respecto de las demás pruebas. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 20/04/2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, únicamente en lo relativo a la negativa de admisión de las copias fotostáticas de las dos (2) actas de nacimiento y de la prueba de informe promovida por la parte demandada.

TERCERO: Se ADMITEN las copias fotostáticas de las actas de nacimiento atribuidas a KEIBER EDUARDO QUIÑONES, correspondiente al acta número 2799, de fecha 27/12/1976, cursante al folio 18, y a MARY EULALIA VALDEZ QUIÑONES, correspondiente al acta número 1944, de fecha 10/09/1974, cursante al folio 19, ambas emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y la prueba de informe dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, consistente en remitir al tribunal de mérito, copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente administrativo N.º 393-25, de fecha 26/08/2025, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

CUARTO: Se ORDENA al tribunal de la causa que, una vez recibidas las actuaciones, fije el plazo para la evacuación de las pruebas admitidas, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Los gastos de reproducción de las copias solicitadas serán sufragados por la parte promovente, y no por el ente público requerido, sin perjuicio de la indemnización prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo monto, en caso de inconformidad, determinará el tribunal de mérito conforme a dicha disposición.

QUINTO: Se mantiene incólume lo decidido en el auto apelado respecto de las demás pruebas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los trece (13) días del mes de octubre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00 m.
Conste.-