LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 6.597.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.050.
APODERADOS JUDICIALES: CERGIO CUEVAS LANDAETA, JESUS MANUEL FIGUERA YUMAR y WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 48.023, 124.052 y 269.108, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “BODEGÓN CÁRNICO C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 18/05/2009, bajo el N° 29, Tomo 37-A, representada por su Directora Principal ANA CAROLINA ESTRADA DE RICHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.242.704.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, FARID PASTOR RICHA DORADO, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE, ALFREDO PARÉS SALAS y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 26.174, 26.825, 60.097, 90.382, 45.754, 91.079 y 130.283, correlativamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “BODEGÓN CÁRNICO C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 18/05/2009, bajo el N° 29, Tomo 37-A, representada por su Directora Principal ANA CAROLINA ESTRADA DE RICHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.242.704, en el juicio por Pretensión de Desalojo de Local Comercial, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.050, representada por los profesionales del derecho CERGIO CUEVAS LANDAETA, JESUS MANUEL FIGUERA YUMAR y WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.023, 124.052 y 269.108, respectivamente, contra la decisión definitiva, de fecha 03/02/2026, mediante la cual, declaró lo siguiente:
…omissis…
“…De allí que, esta juzgadora evidencia que el contrato addendum fue pactado en moneda dólar norteamericano o su valor equivalente en moneda de curso legal, en virtud de lo anterior, el hecho de que las partes pacten en el contrato de arrendamiento de uso comercial en moneda extranjera no resulta ilegal, ya que el mismo fue convenido en dólar americano y/o su equivalente en moneda de curso legal. Y así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda de desalojo de local comercial, por incumplimiento de cánones de arrendamientos, y como consecuencia se ordena a la parte demandada hacer formal entrega del inmueble ubicado en la urbanización Nueva Segovia, calle 5 con carrera 3, N° 5-8 Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, constante de ciento ochenta metros cuadrados (180mt2) cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con terrenos ejidos ocupados, Sur: carrera 3 de la urbanización Nueva Segovia, Este: Con terrenos ocupados por Eduardo Padrón, y Oeste: calle 5 que es su frente Así se Decide… ”
Contra la precitada decisión, la parte demandada, anunció recurso de apelación en fecha 05/02/2026, siendo oído –en ambos efectos– en fecha 11/02/2026.
Recibido en fecha 12/02/2026, el Expediente N° 16.657 mediante oficio de fecha 11/02/2026, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de dos piezas (02) piezas principales, la primera contentiva de doscientos once (211) folios útiles, la segunda pieza con ciento treinta y tres (133) folios útiles, respectivamente, un (01) Cuaderno Separado de Regulación de Competencia con ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y un (01) Cuaderno Separado de Inhibición con cinco (05) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03/02/2026.
Según auto de fecha 19/02/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.597, y se fijó un lapso de veinte (20) días para presentar escrito de informes.
En fecha 19/03/2026, compareció el abogado Farid Pastor Richa Dorado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes (Folio 138 al 142).
En fecha 23/03/2026, esta Alzada dictó el vencimiento del lapso para presentar escrito de informes, sin que la parte demandante hiciera uso de este derecho y fijó un lapso de ocho (8) días para que tuviese lugar el acto de observaciones de los mismos (Folio 143).
Seguidamente, en fecha 07/04/2026 comparecieron los abogados Cergio Martín Cuevas y William Ricardo Aguilar Fajardo en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron escrito de observaciones a los informes presentados en fecha 19/03/2026 (Folio 147 al 150).
Mediante auto de fecha 09/04/2026, se dictó el vencimiento del lapso para el acto de observaciones a los informes y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo (Folio 151).
En fecha 08/06/2026, se dictó auto de diferimiento en virtud de encontrarse en curso la emisión de la sentencia correspondiente a la causa N.° 6.518, postergando la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 155).
En fecha 09/07/2026, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, expresando: “Renuncio al mandato que me fuera otorgado en la presente causa y en tal virtud, solicito respetuosamente sea notificada de la presente renuncia mi ex mandante. Es todo.”. En consecuencia, en fecha 10/07/2026, este Ad Quem ordenó notificar de dicha renuncia a la parte recurrente, la sociedad mercantil BODEGÓN CÁRNICO, C.A., en la persona de su Directora Principal, la ciudadana Ana Carolina Estrada de Richa.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior abordará la controversia mediante una rigurosa triangulación procesal y axiológica. Ello exige confrontar, en un examen de cuatro planos ordenados, cada alegato recursivo con la respuesta de la contraparte, la motivación de la sentencia recurrida y el conjunto probatorio y normativo aplicable a los autos. La labor de juzgamiento se ciñe estrictamente a las pretensiones debatidas y a las defensas opuestas en el marco de la apelación.
De la revisión exhaustiva de los informes, observaciones y actas del expediente, esta Alzada fija un inventario cerrado de alegatos de impugnación, los cuales serán resueltos a continuación, en los términos siguientes:
Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil demandada Bodegón Cárnico, C.A., que el libelo de demanda incurrió en inepta acumulación de pretensiones al conjugar la acción autónoma de desalojo de local comercial con el cobro de cánones de arrendamiento y una pretensión declarativa orientada a calificar a la arrendataria como “poseedora de mala fe y ocupante sin justo título”. Denuncia que tal acumulación contraviene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que la juzgadora de primera instancia omitiese pronunciarse sobre esta defensa, por lo que solicita a esta Alzada que subsane la omisión y declare la inadmisión de la demanda.
Por su parte, la actora contra recurrente, en su escrito de observaciones cursante en la segunda pieza (folios 147 al 150), arguye que el petitum definitivo de la demanda tras la correspondiente reforma, se limitó esencialmente al desalojo del inmueble. Asimismo, invoca el criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº.447 de fecha 01/04/2025, el cual convalida la admisibilidad del trámite conjunto del desalojo de local comercial con la estimación de los cánones de arrendamiento insolutos en resguardo de la economía procesal, solicitando se desestime la inadmisión pretendida.
Al respecto esta Alzada constata, que la sentencia de primera instancia no emitió un pronunciamiento expreso sobre la defensa de inepta acumulación opuesta por la demandada, incurriendo en la omisión denunciada. No obstante, en su parte dispositiva, el juzgado a quo resolvió:
“PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la Pretensión de Desalojo de de (sic) Local Comercial incoada por la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.917.050; contra la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN CÀRNICO C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de mayo del año 2009, bajo el Numero 29, Tomo 37-A, representada por su Director Principal ciudadana Ana Carolina Estrada de Richa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-12.242.704.
SEGUNDO.- Se ordena a la parte demandada hacer formal entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la urbanización Nueva Segovia, calle 5 con carrera 3, No 5-8 Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, constante de ciento ochenta metros cuadrados (180mt2) cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con terrenos ejidos ocupados, Sur: carrera 3 de la urbanización Nueva Segovia, Este: Con terrenos ocupados por Eduardo Padrón, y Oeste: calle 5 que es su frente.
TERCERO.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
El examen del vicio denunciado exige analizar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se transcribe a continuación:
Artículo 78. “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
A la luz de este precepto, resulta imperativo acudir a la fuente directa que diseña el marco de la controversia, esta es, la reforma del libelo de demanda cursante en la primera pieza del expediente (folios 83 al 95). Del examen de su petitum definitivo, se extrae el siguiente pedimento textual:
“...solicito muy respetuosamente a este Tribunal que la presente demanda sea declarada CON LUGAR y, en consecuencia, se ordene a la demandada BODEGÓN CÁRNICO, C.A., la entrega formal y desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento...”
Asimismo, para resolver la pretensión adjetiva, se invoca el criterio de la Sala Constitucional fijado en la Sentencia N.° 0092 de fecha 02/04/2025, expediente N.º 22-0598 (caso: Ahmad Yasinne Yassine), cuyo pasaje decisorio señala:
“...el procedimiento aplicable a la pretensión de desalojo es el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial [...] mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos debe tramitarse a través del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil... Se verifica que la demanda de desalojo de un local comercial [...] dio derecho al arrendador a demandar el desalojo. No se verificó la inepta acumulación de pretensiones delatada [...] pues el trámite versó solo sobre la pretensión de desalojo, y no realizándose el procedimiento para el cobro de los cánones vencidos.”
Ciertamente, la juzgadora de primera instancia incurrió en una omisión formal al no resolver expresamente la defensa de inepta acumulación; sin embargo, en virtud de la función jerárquica de esta Alzada y en resguardo de la economía procesal, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo para determinar si dicha omisión genera un perjuicio que invalide la sentencia recurrida.
Para juzgar si existió o no una inepta acumulación, el libelo de reforma de la demanda cursante en la primera pieza (folios 83 al 95), opera como el plano arquitectónico de la Litis. Al examinar el petitum definitivo reformado, este Tribunal Superior constata que la parte actora no formuló una pretensión autónoma de condena dineraria por cobro de bolívares, ni una pretensión declarativa independiente sobre la titularidad de la posesión. La mención sobre las sumas adeudadas y sobre la condición de la arrendataria cumplió una función meramente argumentativa dentro de la causa petendi, destinada a delinear el presupuesto fáctico del incumplimiento contractual que justifica el desalojo del local comercial.
Al cotejar el petitum definitivo reformado, esta Alzada constata que la parte actora no formuló una pretensión autónoma de condena dineraria por cobro de cánones, ni una pretensión declarativa independiente sobre la calificación de la posesión. La narrativa referente a los montos adeudados y a la condición de la arrendataria se introdujo de forma accesoria, cumpliendo una función estrictamente argumentativa de la causa petendi, porque sirvió para delinear el presupuesto fáctico del incumplimiento que justifica el desalojo.
Por ende, la premisa central para descartar la inepta acumulación estriba en el texto del petitum definitivo reformado y no únicamente en el hecho de que la sentencia no haya condenado al pago de suma alguna. La ratio decidendi de la Sala Constitucional en la citada Sentencia N.º 0092 del 02/04/2025, aclara de forma diáfana que invocar el impago como causal de desalojo no equivale a sustanciar un juicio de cobro de bolívares. Dado que la vía del desalojo comercial se tramita por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el cobro de bolívares exige el trámite breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de ambas condenas autónomas sería improcedente; pero al haberse pedido única y exclusivamente el desalojo del local, la compatibilidad del procedimiento oral se mantuvo inalterada.
En cuanto al alegato sobre la posesión, este Tribunal Superior precisa que la mención sobre la calidad de la ocupación no constituye una acción posesoria ni un juicio interdictal independiente. La orden de entrega del local es la consecuencia jurídica natural de haber declarado con lugar la demanda por desalojo, pues la recurrida ordena que el inmueble debe ser devuelto a la arrendadora.
En consecuencia, al no haberse configurado la acumulación de pretensiones contrarias, sujetas a procedimientos incompatibles o de competencia sustancial distinta, la defensa opuesta por la demandada deviene en infundada. La omisión de pronunciamiento del tribunal de origen no lesionó el derecho a la defensa ni alteró el resultado de la causa, porque no tuvo una influencia directa en la dispositiva del fallo recurrido. Y así se establece.
Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, Bodegón Cárnico, C.A., que el contrato de arrendamiento base y el Addendum cursantes en la primera pieza del expediente (folios 26 al 27) y (folios 28 al 29) contravienen normas de orden público, por cuanto fijan el canon de arrendamiento en moneda extranjera y, además, no acreditan que su determinación se haya realizado conforme a alguno de los métodos previstos en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Afirma la parte recurrente que tanto el canon pactado originalmente en seiscientos dólares estadounidenses (USD 600,00), como los montos reajustados posteriormente en ochocientos dólares estadounidenses (USD 800,00) y mil dólares estadounidenses (USD 1.000,00), carecen de respaldo en el valor actualizado del inmueble, el área arrendable, el porcentaje de rentabilidad, el monto bruto de ventas o la combinación de dichos factores. En consecuencia, sostiene que tales estipulaciones no pueden servir de fundamento para exigir el pago ni para sustentar la causal de desalojo invocada.
Asimismo, la recurrente aduce que la sentencia apelada incurrió en infracción de ley al considerar exigibles las acreencias, omitiendo ponderar que las medidas dictadas por el Ejecutivo Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria del COVID-19 suspendieron el cobro de los cánones comerciales, según Decreto Presidencial N° 4.577, de fecha 07/04/2021 y que resultaba indispensable un nuevo acuerdo para viabilizar el cobro de cánones futuros. Finalmente, denuncia que no quedó demostrado el impago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos para dar por configurada la causal del literal “a” del artículo 40 ejusdem.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora argumenta que el contrato y el Addendum fueron suscritos libremente, facultándose a la arrendataria para cancelar el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago. Afirma que la demandada incurrió en mora a partir de junio de 2023 y rechaza que los decretos de suspensión por COVID-19 la exoneren, por cuanto la actividad comercial se mantuvo activa y dicha normativa de excepción cesó sus efectos en octubre de 2021, mucho antes de originarse la deuda reclamada.
Para resolver la delación sometida a consideración, resulta necesario examinar el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 40. “Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil regula la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no necesitan prueba.”
Sobre la falta de pago, la sentencia de primera instancia asentó literalmente lo siguiente:
“En el juicio oral y público quedó probado que el día 10/06/2009, la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz, y la demandada Sociedad Mercantil Bodegón Cárnico C.A., debidamente representada por su Director Principal Ana Carolina Estrada de Richa ya identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, así también que la prenombrada sociedad mercantil, incurrió en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal ‘a’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, dicha probanza emerge de las documentales traídas al proceso por la parte actora, y valoradas anteriormente, dicha certeza emerge de la concatenación del contrato de de arrendamiento ut supra valorado y el documento de propiedad, cursante a los folios 34 y 35 cuya apreciación conjunta acreditan la existencia del local en cuestión, el señorío de la parte actora sobre dicho establecimiento comercial, y la correspondiente legitimación ad causan de las partes. Y así se acredita.
En cuanto a la falta de pago por parte de la parte demandada, esta se acredita toda vez que la accionada aunque contradijo dicha circunstancia no ofreció ningún tipo de prueba que desvirtuase la aludida causal de desalojo. En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...’
Cabe señalar, que aun cuando los hechos negativos y rechazados no están sujetos a prueba, si deben ser probados los hechos contradichos, carga que incumplió la parte demandada ya que no trajo al presente juicio ningún medio de prueba que desvirtuase los hechos contradichos.”
Para resolver la controversia, este Tribunal Superior desglosa y analiza de forma concatenada las defensas opuestas:
El artículo 41, literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, prohíbe fijar cánones en moneda extranjera, mientras que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela prevé la liquidación de obligaciones pactadas en divisas mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.º 335 de fecha 06/06/2024 (caso: Sociedad Mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A. contra Sociedad Mercantil Hipermercado El Loto de Guayana), precisó:
“En virtud de lo anterior, el hecho de que las partes pacten en el contrato de arrendamiento de uso comercial el canon en moneda extranjera no resulta ilegal, siempre y cuando se permita al arrendatario pagar el canon con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago.”
Agregó además la Sala en el precitado fallo:
“Ahora bien, en el presente caso la fijación o no del pago de los cánones en una moneda distinta a la de curso legal, no resulta determinante para la solución del fondo del asunto, por cuanto lo que acá se cuestiona o se esgrime como fundamento de la pretensión de desalojo, no el cumplimiento parcial por no haberse pagado en un signo monetario extranjero, es decir, se insiste que no tiene incidencia practica en este asunto la supuesta modificación del contrato en el aspecto o contenido económico, sino en la ausencia total del referido pago, por lo que al ser un hecho negativo absoluto, por virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, la demostración del hecho positivo que lo destruya correspondía a la parte demandada, que contrario a eximirse mediante la alegación del pago, pretendió sustraerse de su obligación de cumplimiento por medio del argumento de la prohibición legal de su pacto en moneda extranjera, y de la impugnación del documento donde supuestamente se instrumentó la modificación de la clausula de contenido económico, lo que a todas luces resulta desatinado para la contradicción del fundamento de la pretensión de desalojo, esta es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2022, así como la falta de pago de los servicios de agua y energía eléctrica, pues, como se verá de seguidas, basta la demostración de uno de estos para la procedencia de la pretensión.”
Al examinar la cláusula segunda del contrato base y la cláusula primera del Addendum, se constata que las partes no impusieron el pago exclusivo en divisas, sino que preservaron la facultad de la arrendataria de liberarse pagando el equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente. Por ende, la sola referencia en dólares como unidad de cuenta no acarrea la nulidad del contrato.
En cuanto a la alegada infracción del artículo 32 ibidem, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien en el texto contractual se omitió transcribir la fórmula matemática del Canon de Arrendamiento, dicha omisión no constituye, por sí misma, prueba de ilegalidad ni destruye la fuerza obligacional del pacto arrendaticio ex artículo 1.159 del Código Civil. Al fundamentar su defensa en la invalidez del canon, correspondía a la demandada traer al proceso las pruebas del valor del inmueble, la superficie arrendable y las periciales necesarias para demostrar cuál debió ser el canon resultante en apego al principio reus in excipiendo fit actor, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al limitar su postura a una objeción abstracta, la demandada no demostró la infracción material del régimen legal, conservando el Addendum su plena validez y eficacia obligacional.
Respecto a la suspensión del pago de los cánones con ocasión a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, esta Alzada observa que, El Decreto Presidencial N° 4.577, de fecha 07/04/2021 (Gaceta Oficial N.° 42.101), consagró en sus artículos 1° y 2° una suspensión temporal de la exigibilidad del pago por seis (6) meses, cuyo cómputo transcurrió desde el 07/04/2021 hasta el 07/10/2021. El aludido Decreto es del tenor siguiente:
“Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.”
“Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
“Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.”.
Dicho Decreto moderó coyunturalmente la exigibilidad de las acreencias, sin extinguir la obligación sustancial ni imponer la invalidez sobrevenida del convenio originario. Además, el Addendum suscrito el 23/03/2023 demuestra la voluntad consensuada de reestructurar la relación económica con posterioridad a la contingencia. Dado que los cánones cuyo impago fundamenta la demanda corresponden a junio, julio, agosto y septiembre de 2023, período sustancialmente posterior al vencimiento de la suspensión decretada, la invocación del Decreto N° 4.577 resulta inoperante para justificar la morosidad.
Por otra parte, conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora probó la relación arrendaticia y la exigibilidad de la obligación corriente con el Addendum de fecha 23/03/2023, el cual fijó el canon corriente en USD 800,00 mensuales para el año 2023 y estableció un régimen diferenciado para amortizar la deuda histórica anterior (USD 6.400,00).
Debe distinguirse ambas obligaciones: los pagos aplicados a la deuda histórica no prueban el cumplimiento de los cánones corrientes, ni la existencia de aquélla demuestra por sí sola el impago de estos.
Acreditada la existencia y cuantía de la obligación corriente por la demandante, la carga procesal de probar la liberación o extinción del pago de los cánones de junio a septiembre de 2023 se trasladó a la arrendataria. Las facturas Nros. 0189 al 0192 (folios 30 al 32) aportadas por la arrendadora corresponden al año 2022 y no abarcan el lapso reclamado. Asimismo, mientras la actora individualizó concretamente en la audiencia oral (folios 107 al 115) el impago de esos cuatro meses de 2023, la empresa demandada no presentó ningún recibo o comprobante de pago de tales mensualidades.
En consecuencia, una vez resuelta la validez del canon, la falta de prueba del pago de las mensualidades corrientes de junio a septiembre de 2023 deja configurada la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario. Por estas razones, la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal de primera instancia resulta ajustada a derecho. Y así se establece.
Denuncia la parte recurrente la existencia del vicio de contradicción en los motivos, alegando que la sentencia recurrida declaró procedente la demanda y ordenó la entrega del inmueble, a pesar de haber razonado expresamente que no le asistía la razón a la actora para pretender el desalojo por vencimiento del contrato, de conformidad con el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respecto, la sentencia recurrida asentó literalmente lo siguiente:
“En este sentido de la revisión del documento denominado Addendum al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes mediante documento privado de fecha 01/07/2021, inserto al folio 28 y 29 de la pieza 1/2 del presente expediente, quedó probado que el mismo fue suscrito y aceptado por ambas partes, de allí que, al haber consentimiento entre las partes, el mismo es legalmente valido en su contenido, y por tanto, a la fecha de la interposición de la demanda el addedun suscrito en fecha 23 de marzo de 2023 se encontraba vigente, es decir, no le asiste la razón a la actora en demandar el desalojo por la causal establecida en el literal “g” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se acredita.
En cuanto al alegato de la demandada, de la prohibición expresa de ley en fijar los cánones de arrendamientos en moneda extranjera, esta juzgadora considera pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 335 de fecha 06/06/2024, Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, en el cual estableció que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para uso comercial, no restringe fijar o celebrar contratos en moneda extranjera, sin embargo la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 128 establece que:
“los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan salvo convención especial con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”,
De allí que, esta juzgadora evidencia que el contrato de addendum fue pactado en moneda dólar norteamericano o su valor equivalente en moneda de curso legal, en virtud de lo anterior, el hecho de que las partes pacten en el contrato de arrendamiento de uso comercial en moneda extranjera no resulta ilegal, ya que el mismo fue convenido en dólar americano y/o su equivalente en moneda de curso legal. Y así se decide.”
Al disponer el desalojo, la misma sentencia también asentó:
“En consecuencia, por todo lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda de desalojo de local comercial, por incumplimiento de cánones de arrendamientos, y como consecuencia se ordena a la parte demandada hacer formal entrega del inmueble ubicado en la urbanización Nueva Segovia, calle 5 con carrera 3, N° 5-8 Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, constante de ciento ochenta metros cuadrados (180mt2) cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con terrenos ejidos ocupados, Sur: carrera 3 de la urbanización Nueva Segovia, Este: Con terrenos ocupados por Eduardo Padrón, y Oeste: calle 5 que es su frente Así se Decide… ”
Para la resolución de esta delación, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial contempla causales distintas. Su literal “a” dispone: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”; mientras que el literal “g” establece: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
Este Juzgado Superior constata, que la motivación de la sentencia recurrida no niega y afirma simultáneamente la misma causal. Al tener por vigente el Addendum, la juzgadora de mérito descartó que el desalojo procediera por vencimiento contractual, supuesto establecido en el literal “g”. No obstante, declaró con lugar la demanda por incumplimiento en el pago de cánones, que corresponde a un fundamento diferente y autónomo, previsto en el literal “a”.
Cabe aclarar que, la vigencia de la relación arrendaticia y la mora en el pago no son afirmaciones incompatibles, porque un contrato puede continuar vigente y, a la vez, producirse el incumplimiento de las obligaciones que de él derivan. De allí que la sentenciadora a quo diferenció dicha causal de la fundamentada en el impago de los cánones, concluyendo que la demandada incurrió en la causal del literal “a” del referido artículo 40 ibidem, ordenando en la parte dispositiva la entrega del local por la referida morosidad.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, entre otras, en la Sentencia N.° RC.000326 de fecha 06/06/2016 (caso: Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico contra Whitman Álvarez Quintero Y Otros) expediente N.° 15-509, lo siguiente:
“Tiene establecido esta Sala que el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.”
Al reiterar el criterio jurisprudencial sobre el alcance de este vicio, la Sala Civil, citó:
“...c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables...”
“...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el recurso sub iudice, la motivación contenida en la sentencia apelada cumple cabalmente con las exigencias previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. La juzgadora a quo desestimó de forma expresa una causal autónoma planteada en el debate (el vencimiento del contrato) y estimó la falta de pago, guardando la parte dispositiva absoluta congruencia con la fundamentación del fallo.
Este Juzgado Superior concluye que, desestimar una de las causales acumuladas o debatidas no imposibilita jurídicamente declarar con lugar la demanda con base en otra causal autónoma que resultó probada. Por tanto, no existe la contradicción delatada ni quebrantamiento de la garantía de motivación. Y así se establece.
Sostiene la parte recurrente que la demandante acumuló indebidamente pretensiones al solicitar en el libelo de demanda que las costas procesales fuesen calculadas mediante un decreto de intimación conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que dicho procedimiento monitorio resulta incompatible con la vía del juicio oral de desalojo.
Al respecto, del examen de la sentencia recurrida se constata que la juzgadora de mérito no dictó decreto de intimación alguno, no intimó el pago de cánones ni liquidó honorarios profesionales. Por el contrario, el juzgado a quo circunscribió su pronunciamiento a declarar con lugar la pretensión principal de desalojo y a imponer la condena en costas a la parte totalmente vencida, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Este Servidor de justicia precisa que, la sola inclusión de una fórmula imprecisa o impropia en los pedimentos del libelo de demanda no vincula al sentenciador ni desnaturaliza el procedimiento tramitado, siempre que el fallo se mantenga de manera congruente dentro de los límites del juicio de desalojo. La condena en costas impuesta en la instancia de origen deriva de la aplicación objetiva del artículo 274 ejusdem, en virtud del principio del vencimiento total. Y así se establece.
En orden de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior tiene la certeza jurídica que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado Carlos Gudiño Salazar en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “Bodegón Cárnico, C.A”, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/02/2026. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente el fallo recurrido, y se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sentencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 130.283), en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil BODEGÓN CÁRNICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/05/2009, bajo el N.º 29, Tomo 37-A, representada por su Directora Principal, ciudadana ANA CAROLINA ESTRADA DE RICHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.242.704, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/02/2026.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada, que declaró CON LUGAR la pretensión de desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-3.917.050, asistida por los profesionales del derecho Cergio Cuevas Landaeta, Jesús Manuel Figuera Yumar y William Ricardo Aguilar Fajardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.023, 124.052 y 269.108, respectivamente, contra la sociedad mercantil BODEGÓN CÁRNICO, C.A., e identificada ut supra, y ordenó a esta última hacer formal entrega a la demandante del inmueble constituido por un local comercial de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), ubicado en la urbanización Nueva Segovia, calle 5 con carrera 3, número 5-8, Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ejidos ocupados; Sur: carrera 3 de la urbanización Nueva Segovia; Este: terrenos ocupados por Eduardo Padrón; y Oeste: calle 5, que es su frente.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de la Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:30 a.m.
Conste.-
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