REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002334.

PARTE ACTORA: FLOVER OVILLUS AGUIRRE, colombiano, titular la cédula de identidad Nro. E-81.288.774.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID GARRIDO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 299.482.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA BECERRA DE ÁVILA, y su Esposo EDDY ALONSO ÁVILA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.240.950 y V-8.658.602, en ese orden.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 286.160.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El 21 de julio del 2026 el Tribunal admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por FLOVER OVILLUS AGUIRRE, contra CARMEN ALICIA BECERRA DE ÁVILA, y su Esposo EDDY ALONSO ÁVILA HURTADO. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 4 de agosto del 2026, los demandados, CARMEN ALICIA BECERRA DE ÁVILA, y su Esposo EDDY ALONSO ÁVILA HURTADO, asistidos de abogado, dan contestación a la demanda alegando que se dan por citados, que renuncian al lapso de comparecencia, lapso probatorio y que reconocen como ciertos los alegatos explanados en el libelo de demanda, así como la firma que estamparon en el documento privado que sirve como instrumento fundamental de esta acción.
El documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, consta en original al folio (4 frente y vuelto) de esta causa, y de su contenido se extrae que se refiere a la venta que efectuaron en fecha 26 de octubre del año 2.016, los demandados, CARMEN ALICIA BECERRA DE ÁVILA, y su Esposo EDDY ALONSO ÁVILA HURTADO, al actor FLOVER OVILLUS AGUIRRE, de un bien inmueble ubicado en la calle 24, entre avenidas 37 y 38 del Barrio Reja de Guanare, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y que está inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 2 de septiembre del 2014, bajo el Nro. 2009.443, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 407.16.6.1.727, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadanos CARMEN ALICIA BECERRA DE ÁVILA, y su Esposo EDDY ALONSO ÁVILA HURTADO. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadanos CARMEN ALICIA BECERRA DE ÁVILA, y su Esposo EDDY ALONSO ÁVILA HURTADO.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de FLOVER OVILLUS AGUIRRE. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, el cual consta en original al folio (4 frente y vuelto) de esta causa, y de su contenido se extrae que se refiere a la venta que efectuaron en fecha 26 de octubre del año 2.016, los demandados, CARMEN ALICIA BECERRA DE ÁVILA, y su Esposo EDDY ALONSO ÁVILA HURTADO, al actor FLOVER OVILLUS AGUIRRE, de un bien inmueble ubicado en la calle 24, entre avenidas 37 y 38 del Barrio Reja de Guanare, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y que está inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 2 de septiembre del 2014, bajo el Nro. 2009.443, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 407.16.6.1.727, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo, en efecto, se acuerda la expedición de dichas copias certificadas. Además, se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la totalidad de esta causa. También, se ordena la devolución de los documentos acompañados con el libelo de demanda, y en su lugar deberá quedar copia certificada de las que correspondan.
SEXTO: SE ORDENA el registro del documento privado judicialmente reconocido conjuntamente con copia certificada de esta decisión, por ante el Registro Público correspondiente, en efecto, se procede a librar oficio, y se acuerda la expedición de dichas copias certificadas.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
OCTAVO: QUEDA AUTORIZADO el abogado DAVID GARRIDO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 299.482, para que retire las copias acordadas así como las devoluciones de las instrumentales señaladas en esta dispositiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m. Conste;

SECRETARIA
MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002334.