REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002352.
PARTE ACTORA: GREGORIA JOSEFINA RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nro. V-19.283.702.
ABOGADA ASISTENTE: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.309.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.842.793, abogado de profesión, en su carácter de representante legal de la ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.949.284.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 10 de agosto del 2026, el Tribunal admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por GREGORIA JOSEFINA RIVAS GOMEZ, asistida de la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, contra JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, abogado de profesión, en su carácter de representante legal de la ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 25 de septiembre del 2026, la parte demandada, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, da contestación a la demanda, expresando que se da por citado, que renuncia al lapso de emplazamiento, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, y reconoce de manera expresa el contenido, las firmas y las huellas del documento privado que sirve como instrumento fundamental de esta acción.
El documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, consta en original a los folios (7 y 8 frente y vuelto) de esta causa, y de su contenido se extrae que se refiere a un contrato venta pura y simple, que celebró la parte demandada, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, conjuntamente con la parte demandante GREGORIA JOSEFINA RIVAS GOMEZ, y con el ciudadano ADRIÁN ALBERTO MORENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.320.832, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 6, ubicado en la segunda planta del Edificio “Torquato”, el cual esta edificado sobre una parcela de terreno propio al que le corresponde la Cedula Catastral Nro. 18-08-01-U-01-008-001-021, de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que está situado en la calle 27 con esquina avenida 36, Edificio “Torquato”, Sector Centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, (demás especificaciones constan íntegramente en el documento objeto de litis), inmueble que pertenece a la ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 4 de junio del 2025, anotado bajo el Nro. 2025.101, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 407.16.6.1.9335, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.025.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En ese orden, es necesario apuntalar que el convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido que: “El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el presente asunto, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, señalados supra.
Así las cosas, al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por GREGORIA JOSEFINA RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nro. V-19.283.702. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, el cual consta en original a los folios (7 y 8 frente y vuelto) de esta causa, y de su contenido se extrae que se refiere a un contrato venta pura y simple, que celebró la parte demandada, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, conjuntamente con la parte demandante GREGORIA JOSEFINA RIVAS GOMEZ, y con el ciudadano ADRIÁN ALBERTO MORENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.320.832, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 6, ubicado en la segunda planta del Edificio “Torquato”, el cual esta edificado sobre una parcela de terreno propio al que le corresponde la Cedula Catastral Nro. 18-08-01-U-01-008-001-021, de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que está situado en la calle 27 con esquina avenida 36, Edificio “Torquato”, Sector Centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, (demás especificaciones constan íntegramente en el documento objeto de litis), inmueble que pertenece a la ciudadana RITA DE VECCHIS PUCHERI, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 4 de junio del 2025, anotado bajo el Nro. 2025.101, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 407.16.6.1.9335, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.025.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo, en efecto, se acuerda la expedición de dichas copias certificadas. Además, se ordena la devolución de los documentos acompañados con el libelo de demanda, y en su lugar deberá quedar copia certificada de las que correspondan.
SEXTO: SE ORDENA la protocolización del documento judicialmente reconocido, conjuntamente con el presente fallo, en el Registro Publico correspondiente.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:14 a.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002352.
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