REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002349.
PARTE ACTORA: MAYLIBETH GABRIELA CASTAÑEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.697.954.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE GARAY SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 284.408.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE BRITO PAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.837.476.
ABOGADA ASISTENTE: ELIS MAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 224.551.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 06/08/2026 se admitió la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por MAYLIBETH GABRIELA CASTAÑEDA ESCALONA, contra MILAGROS DEL VALLE BRITO PAGUA.
El 09/03/2026, la demanda de autos contesta la demanda, expresando que está conforme con dicha venta y que renuncia a los lapsos procesales.
El documento privado que se demanda, riela en original al folio (4) frente y vuelto, y se refiere a la venta que efectuó la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRITO PAGUA, a la ciudadana MAYLIBETH GABRIELA CASTAÑEDA ESCALONA, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 160, ubicada en la Urbanización Las Palmas, primera etapa, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Dicho inmueble está identificado con el Nro. 402.2008.4.789 de fecha 15/12/2008, inscrita bajo el Nro. 28, folios 106, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien aquí juzga que lo expresado por la parte accionada en su contestación de demanda, en el cual señaló que: “está conforme con dicha venta y que renuncia a los lapsos procesales”, lo cual a mi entender se refiere a que está en conformidad con la venta contenida en el documento privado que aquí se demanda su reconocimiento, es decir, que conviene en la demanda. Además, manifiesta que renuncia a los lapsos procesales, lo cual se refiere a que como no se opone a la pretensión, espera un pronunciamiento célere.
Cónsono con lo entendido, se señala que el convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la demandada MILAGROS DEL VALLE BRITO PAGUA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la demandada MILAGROS DEL VALLE BRITO PAGUA.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de la ciudadana MAYLIBETH GABRIELA CASTAÑEDA ESCALONA. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado presentado como instrumento fundamental de esta acción, que riela en original al folio (4) frente y vuelto, y se refiere a la venta que efectuó la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRITO PAGUA, a la ciudadana MAYLIBETH GABRIELA CASTAÑEDA ESCALONA, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 160, ubicada en la Urbanización Las Palmas, primera etapa, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicho inmueble está identificado con el Nro. 402.2008.4.789 de fecha 15/12/2008, inscrita bajo el Nro. 28, folios 106, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción, del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA al encargado(a) del área de Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la expedición de un juego de copias certificadas de la presente sentencia y del documento reconocido, así como de la totalidad del expediente. Asimismo, SE ORDENA la devolución de los documentos acompañados con el escrito libelar a la parte actora, dejando copia certificada de los que corresponda en el expediente.
SEXTO: Se ORDENA la protocolización del presente fallo, en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
SÉPTIMO: Se ORDENA que la Dirección de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, emita el certificado de empadronamiento a nombre de la demandante.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ALEXIS FERNANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:13 a.m. Conste;
SECRETARIO ACCIDENTAL
MJGF/Àlex.
Expediente C-2026-002349.
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