REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002376.
DEMANDANTE: CRISTÓBAL JOSÉ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.367.257.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
DEMANDADA: HEREDEROS DE LA DIFUNTA MARÍA MARGARITA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.736.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 1º de octubre del 2026 se recibió por distribución la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.367.257, debidamente asistido por el abogado ROBERT LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688, contra los HEREDEROS DE LA DIFUNTA MARÍA MARGARITA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.736.
Para la misma fecha este Tribunal por medio de auto le da entrada y curso legal correspondiente, quedando asentado bajo el número de expediente C-2026-002376.
Junto al libelo de demanda, la parte actora acompañó únicamente las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, anotado bajo el Nro. 95, Tomo 12, de fecha 14 de febrero de 1992, mediante el cual el ciudadano Gabriel Arcángel Bracho vende a la hoy demandada, ciudadana María Margarita Bracho, el inmueble objeto de la presente pretensión de prescripción.
2. Original de Certificación de Ocupación emitida por el Comité de Tierras Urbanas “Los Vencedores”, del Barrio La Batalla, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expedida a favor del demandante.
3. Copia simple del Acta de Defunción de la demandada, ciudadana María Margarita Bracho.
4. Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Batalla”, expedida a favor del demandante.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Juzgador a proveer de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulado en el Título III "De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión", Capítulo I, instituyendo un procedimiento especial de naturaleza universal cuya finalidad es la declaración judicial del derecho de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva (usucapión).
Como justificación de su inclusión en el ordenamiento adjetivo, la Exposición de Motivos destacó la necesidad de llenar un vacío legislativo dotando a estas pretensiones de reglas apropiadas a su especialísima naturaleza y garantizando la protección del interés legítimo y la seguridad jurídica de los verdaderos poseedores.
En este sentido, los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Del análisis de las normas transcritas se desprende que el legislador ha impuesto exigencias formales de carácter obligatorio, dada la naturaleza universal del procedimiento y los efectos erga omnes que la sentencia declarativa comporta sobre la propiedad inmobiliaria.
Al respecto, la doctrina patria autorizada representada por el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su libro titulado Manual de Procedimientos Especiales, 2.005, págs. 315-318, al referirse a los requisitos de admisibilidad de la demanda en esta materia, señala:
“(…) La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda. (...) Que con la demanda se presente una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En sintonía con lo anterior, el doctor Emilio Calvo Baca, apunta que:
“Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva. En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. (…) A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se hagan constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.”
De las máximas doctrinales expuestas se colige que el cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil no constituye una mera formalidad superflua, sino un presupuesto procesal indispensable para determinar con precisión la legitimación pasiva, es decir, contra quién debe dirigirse la acción, y garantizar debidamente el derecho a la defensa y el debido proceso tanto de los titulares registrales como de los terceros interesados que deban ser convocados mediante edictos.
Entrando a examinar el caso concreto sometido al escrutinio de este Tribunal, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora consignó únicamente los documentos relacionados en el capítulo precedente.
Sin embargo, se advierte la absoluta ausencia del recaudo fundamental e imprescindible exigido de manera taxativa por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; a saber: la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario competente, en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble, así como la copia certificada del título respectivo emanado de la referida Oficina de Registro.
En efecto, el documento acompañado por la parte actora consiste en una simple copia de un documento autenticado por ante una Notaría Pública, medio que resulta manifiestamente insuficiente e idóneo para suplir la certificación registral y el título inscrito exigidos por la ley adjetiva civil, puesto que la fe pública registral inmobiliaria se deriva de los asientos llevados en los libros del Registro Inmobiliario competente y no de meros protocolos notariales de tracto sucesivo no convalidados registralmente para este propósito específico. ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, al no haberse satisfecho los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales revisten carácter imperativo, este Juzgador, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Cristóbal José Bracho. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ BRACHO, ya identificado, asistido por el abogado Robert López Mambell, contra los HEREDEROS DE LA DIFUNTA MARÍA MARGARITA BRACHO, debido al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:50 a.m. Conste,
SECRETARIA,
MJGF/Danni.
Expediente C-2026-002376.
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