REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001764.

PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.376.806, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 319.742.

PARTE DEMANDADA: IRIS JANETH VÁSQUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.567.892.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Visto el estado en que se encuentra el presente expediente contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio, en contra de IRIS JANETH VÁSQUEZ NOGUERA; este Juzgador, pasa a dictar la presente decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En fecha 26 de junio del 2023, consta actuación del abogado IRWIN JOSÉ EVIAS VILLEGAS, quien actuó en representación del actor, y consignó diligencia mediante el cual pide la citación de la parte demandada.
No obstante, hasta la presente fecha no constan más actuaciones de la parte actora.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa se han verificado los extremos de ley para que opere, de oficio, la institución procesal de la perención anual de la instancia, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Al respecto, la citada norma procesal establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma vinculante que la perención de la instancia constituye una sanción legal contra el litigante negligente.
Su fundamento descansa en el principio de celeridad procesal y el resguardo del orden público, impidiendo que las causas permanezcan paralizadas indefinidamente en los archivos judiciales por la inactividad o desinterés de quien pretendió la tutela del Estado.
En el caso que aquí se atiende, se constata que la última actuación de la parte actora fue el 26 de junio del 2023, y hasta la presente fecha 7 de octubre del 2026, ha transcurrido tres (3) años, permaneciendo paralizado el expediente en todo ese periodo.
Esta evidente inactividad procesal excede con creces el término de un (1) año consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al tratarse de una institución de orden público que opera de pleno derecho, y habiéndose verificado el abandono de esta causa por parte del demandante, y estando en estado de citación, este Juzgado no tiene otra opción legítima que decretar la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente, ello al haberse constatado el abandono de la causa por el periodo superior a un (1) año, estando en estado de citación.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo definitivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

SECRETARIA

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:15 a.m. Conste;

SECRETARIA
Expediente C-2023-001764.
MJGF/Leidy.