REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002354 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: GIUSEPPE INTRALIGGI PEROZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.872.759.
APODERADA JUDICIAL: OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.793.
DEMANDADOS: HUGO LINO BARRIOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.064.557, FRANCISCO JOSÉ ARIEL INTRALIGGI LEWITZKI, titular de la cédula de identidad Nro. 8.656.087, GIUSEPPE INTRALIGGI RESTIVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.549.224, y ROSA LEWITZKI DE INTRALIGGI, titular de la cédula de identidad Nro. E-173.906.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO HUGO LINO BARRIOS PIÑERO:
STEFANY DEL VALLE SILVA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 228.102.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Con motivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN sigue el ciudadano GIUSEPPE INTRALIGGI PEROZA, en contra de los ciudadanos HUGO LINO BARRIOS PIÑERO, FRANCISCO JOSÉ ARIEL INTRALIGGI LEWITZKI, GIUSEPPE INTRALIGGI RESTIVO y ROSA LEWITZKI DE INTRALIGGI, en el Cuaderno de Medidas, este Tribunal, en fecha 12/08/2026, decretó las siguientes medidas cautelares:
1.) MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cien por ciento (100%) del inmueble objeto de la cesión de derechos cuya nulidad se demanda, constituido por una (1) casa edificada sobre un terreno de mayor extensión, con sus bienhechurías, apartamentos, local comercial y dependencias, ubicado en la Calle (05) con Avenida (03), Sector Centro Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Turén en fecha 19 de julio de 2017, bajo el Nro. 2017.1314, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 409.16.8.1.4296, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; Nro. 2017.1315, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 409.16.8.1.4297, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
2.) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando a los ciudadanos HUGO LINO BARRIOS PIÑERO, FRANCISCO JOSÉ ARIEL INTRALIGGI LEWITZKI y ROSA LEWITZKI DE INTRALIGGI la ABSTENCIÓN ABSOLUTA de realizar actos de partición, adjudicación, distribución material o disposición económica respecto a los derechos hereditarios o gananciales derivados del inmueble objeto de este litigio dentro de cualquier inventario o partición hereditaria incluyendo los trámites sucesorales de la de cujus Carla Valeria Intraliggi Lewitzki, hasta tanto sea decidida con carácter definitivamente firme la presente demanda de nulidad. A tal efecto, se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sector de Tributos Internos Acarigua, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, participándole la existencia del presente litigio de nulidad absoluta y la medida cautelar recaída sobre el inmueble identificado, a los fines legales consiguientes en el expediente sucesoral respectivo (RIF J-50856057-4).
Posteriormente, en fecha 21/09/2026, compareció la abogada Stefany del Valle Silva Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial del codemandado HUGO LINO BARRIOS PIÑERO, e interpuso formal OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, alegando en síntesis lo siguiente:
* Inexistencia del Fumus Boni Iuris argumentando que los cedentes se encuentran vivos y que la legítima es una institución estrictamente mortis causa.
* Inexistencia del Periculum in Mora y afectación grave por la paralización de trámites tributarios sucesorales ante el SENIAT.
* En consecuencia, solicitó la revocación y levantamiento de ambas medidas decretadas, y que en caso de que el Tribunal considere mantener la medida, fije caución o garantía suficiente a la parte actora de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido y concluido el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Juzgado en fecha 06/10/2026, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente incidencia de oposición, de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador determinar si las razones alegadas por la representación judicial de la parte oponente resultan procedentes para revocar, modificar o suspender las medidas cautelares decretadas en la presente causa, o si, por el contrario, procede la ratificación y mantenimiento de las mismas.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento incidental para sustanciar la oposición a las medidas decretadas, disponiendo que el pronunciamiento judicial debe versar sobre la ratificación, revocatoria o modificación de la cautela previa evaluación de los elementos aportados en la articulación probatoria.
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui, ha dejado establecido, lo siguiente:
“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.
De la jurisprudencia citada se observa que la incidencia de oposición a la medida cautelar prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto exclusivo desvirtuar la concurrencia de los presupuestos procesales que fundamentaron el decreto cautelar, esto es, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora o Periculum in Damni. Por tanto, no le es dado al oponente pretender resolver en dicha incidencia materias o defensas que atañen al fondo del asunto debatido en la causa principal, pues de hacerlo, estaría desnaturalizando el cauce cautelar e incurriendo en un juzgamiento anticipado sobre el mérito del proceso.
Asimismo, en cuanto al carácter garantista y preventivo de la tutela cautelar innominada y nominada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1548 del 07 de agosto de 2007, Expediente Nro. 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo:
"… Las medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia... Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla...".
Analizados los alegatos esgrimidos por la abogada oponente en su escrito de fecha 21/09/2026, observa este Tribunal que la fundamentación central de su pretensión revocatoria gira en torno a sostener que el accionante carece de vocación hereditaria o titularidad actual sobre los bienes objeto de la cesión impugnada por estar vivos los otorgantes, y que el contrato traslativo goza de plena validez jurídica.
Tales argumentos constituyen defensas de fondo y alegatos sobre la validez o invalidez sustancial del contrato objeto de la demanda principal de nulidad absoluta por simulación, asuntos que no pueden ser objeto de debate ni de resolución en esta vía incidental cautelar, sino que corresponden única y exclusivamente a la sentencia definitiva que en su oportunidad legal deba dictarse en el juicio principal. ASI SE PRECISA.
Adicionalmente, la parte oponente no aportó elementos probatorios en la articulación procesal tendentes a desvirtuar el riesgo objetivo ni la presunción grave del derecho que fundamentó la concesión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, ni el peligro de daño inminente que motivó la cautelar innominada para salvaguardar la intangibilidad de la masa patrimonial disputada mientras se resuelve el mérito del asunto. ASI SE PRECISA.
Por consiguiente, al mantenerse incólumes los presupuestos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y resultando las medidas decretadas de carácter estrictamente garantista y conservativo para asegurar la eficacia de la sentencia definitiva de fondo, este Juzgado concluye que la oposición formulada debe ser declarada SIN LUGAR, ratificándose en todas y cada una de sus partes las cautelas dictadas en fecha 12 de agosto de 2026. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto a la solicitud subsidiaria relativa a la fijación de una caución o garantía a la parte actora en los términos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder por los eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida innominada; este Juzgador observa que la exigencia de caución o garantía prevista en la referida norma adjetiva constituye una facultad o exigencia que tiene lugar cuando no se encuentran plenamente acreditados los presupuestos señalados en el artículo 585 ejusdem. En el caso de autos, habiendo quedado establecido por este Tribunal que la medida decretada obedece al cumplimiento riguroso de los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro de daño inminente, la medida cautelar goza de plena validez y sustento legal autónomo. En consecuencia, al no concurrir los supuestos para la exigencia de garantía, resultando improcedente supeditar la efectividad de la tutela cautelar a una caución posterior a su ejecución, tal pretensión subsidiaria debe ser igualmente desestimada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la representación judicial del codemandado HUGO LINO BARRIOS PIÑERO en fecha 21/09/2026, contra las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 12/08/2026.
SEGUNDO: SE RATIFICAN Y SE MANTIENEN EN PLENA VIGENCIA la MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del litigio, así como la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordada en fecha 12/08/2026.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de fijación de caución a la parte actora formulada por la representación judicial del oponente, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas de la incidencia, dada la naturaleza cautelar del presente pronunciamiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:02 a.m. Conste.
SECRETARIA,
MJGF/mllg.
Cuaderno de Medidas. C-2026-002354.
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