REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de Octubre de 2026
Años: 216° y 167°


SOLICITUD Nº: 1957-2026.-


DEMANDANTE: Jhonnatta Jarry Vergara Rueda, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.549.609, con domicilio procesal en La Colonia, Parte Alta, Carretera Principal, Casa N° 15, diagonal a la Unellez, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5534395.

ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, Defensora Publica Provisoria Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2026-192, de fecha: 27/07/2026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 301.322.

PARTE DEMANDADA: Catherin Elena Rodríguez Jiménez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.990, domiciliada en Yopal, Casanare, República de Colombia, teléfono: +57 320 8902181, Correo Electrónico: Catherineelena83@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 21/07/2026, por distribución efectuada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Jhonnatta Jarry Vergara Rueda, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.549.609, con domicilio procesal en La Colonia, Parte Alta, Carretera Principal, Casa N° 15, diagonal a la Unellez, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5534395; debidamente asistido por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, Defensora Publica Provisoria Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2026-192, de fecha: 27/07/2026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 301.322, contra la ciudadana Catherin Elena Rodríguez Jiménez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.990, domiciliada en Yopal, Casanare, República de Colombia, teléfono: +57 320 8902181, Correo Electrónico: Catherineelena83@gmail.com; y por cuanto, la ciudadana antes identificada reside en la República de Colombia; mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 06).

En fecha 27/07/2026, se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto asignándole el Nº 1957-2026, ordenándose la citación mediante Boleta a la ciudadana Catherin Elena Rodríguez Jiménez, asimismo se libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 07 al 09).

En fecha 28/07/2026, la Alguacil Accidental, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 10 y 11).

En fecha 03/08/2026, mediante diligencia la Alguacil Accidental, dejó constancia que procedió a citar a la ciudadana Catherin Elena Rodríguez Jiménez; a través de nota de texto vía whatsapp: teléfono: +57 320 8902181, correo electrónico: Catherineelena83@gmail.com, del cual dejó constancia que el sistema de Correo Gmail, arrojó que el mismo no existe; igualmente se le remitió a la prenombrada ciudadana Boleta de Citación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 12 y 13).

En fecha 13/08/2026, la Alguacil Accidental, mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana Catherin Elena Rodríguez Jiménez, en su carácter de demandada en autos, realizada a través de la red social (folios 14 y 15).

Mediante auto de fecha 17/09/2026, se fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día martes veintidós de septiembre del presente año (22/09/2026), se libró boleta de notificación de la demandada en autos; y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esa misma fecha la alguacila accidental notifico a la ciudadana Catherin Elena Rodríguez Jiménez; a través de nota de texto vía whatsapp: +57 320 8902181, sobre la celebración de dicha audiencia, en su condición de parte demandada (folios 16 al 19).

En fecha 18/09/2026, la Alguacil Accidental, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción (folios 20 y 21).

Mediante Acta de fecha 22/09/2026; este Tribunal dejó constancia que el prenombrado cónyuge no compareció, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dejando constancia que se encontraba presente la Abg. María Milagros Quintero Lorin, defensora del precitado ciudadano, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo dicha Audiencia, en virtud de que su representado se encuentra de viaje por motivos de trabajo. Siendo así el Tribunal fijó nueva oportunidad día lunes 28/09/2026. Asimismo se ordenó la notificación de la demandada en autos; y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 22 y 23).

La Alguacil Accidental en fecha 23/09/2026, a través de diligencia consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Mariana Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.143.129, en su carácter de Asistente Administrativo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 24 y 25).

En fecha 28/09/2026, se realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Jhonnatta Jarry Vergara Rueda, debidamente asistido por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, ambos ut supra identificados; seguidamente, se le hizo tres videos llamadas, desde el número 0424-5534395 al número +57 320 8902181, a la cónyuge demandada, sin tener respuesta alguna, y en virtud, de que la ciudadana Catherin Elena Rodríguez Jiménez, parte demandada, quedó debidamente citada en fecha 11/08/2026; a través de los medios telemáticos (Whatsapp); siendo así se declara con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 26 al 28).


Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Jhonnatta Jarry Vergara Rueda, manifestó en su escrito que en fecha 20 de Julio del año 2015, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Catherin Elena Rodríguez Jiménez, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 0709, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Trébol, Avenida Hugo Chávez, Casa N° 02, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Continúa arguyendo “…Al inicio de nuestra relación fue armoniosa, propia de una pareja feliz, al punto de socorrernos mutuamente, y vivir bajo el mismo techo, sin inconveniente alguno, pero es el caso que desde hace un tiempo considerable nuestra relación ya no guarda ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, al punto de separarnos de hecho desde hace más de doce (12) años sin posibilidad de reconciliación total…”

Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y así mismo, manifiesta que no adquirieron bienes, que repartir o que liquidar.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copias fotostáticas simples de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.549.609 y V- 20.011.990, de los ciudadanos Jhonnatta Jarry Vergara Rueda y Catherin Elena Rodríguez Jiménez (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 0709, expedida en fecha 18/11/2025, por el Lcdo. Fidel Ernesto Montoya Cardoza, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Barinas Estado Barinas (folio 06), que al tratarse de copia certificada de documento original expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Jhonnatta Jarry Vergara Rueda y Catherin Elena Rodríguez Jiménez, desde la fecha 20/07/2015. Y así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 0709, que fue presentada por el ciudadano Jhonnatta Jarry Vergara Rueda, para demostrar lo peticionado, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Catherin Elena Rodríguez Jiménez, ut supra identificada, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Jhonnatta Jarry Vergara Rueda, debidamente asistido por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, ambas ut-supra identificados, contra la ciudadana Catherin Elena Rodríguez Jiménez, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Jhonnatta Jarry Vergara Rueda y Catherin Elena Rodríguez Jiménez, ya identificados; en fecha 20/07/2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 0709; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primero día del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.). Conste. - (Scría).




















Solicitud Nº 1957-2026.-
MSP/yr/nepviscaya.-