República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 07 de Octubre de 2026
Años: 216° y 167°

SOLICITUD Nª S-0377-15.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


SOLICITANTES: María De Los Ángeles La Cruz de Mata y Enrique Gamaliel Mata, la primera titular de cédula de identidad N° V- 28.258.787, y el segundo Norteamericano, identificado con el Pasaporte N° 444193402, cónyuge entre sí, con domicilio, la primera, en la avenida 13 de junio, entre 32 y 33, Quinta La Fraga, N° 32-11, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo residenciado en Transito.

ABG. ASISTENTE: Danny Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.716.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se recibió el presente juicio en fecha siete de abril del dos mil quince (07/04/20125) por ante este Tribunal, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos María De Los Ángeles La Cruz de Mata y Enrique Gamaliel Mata, la primera titular de cédula de identidad N° V- 28.258.787 y el segundo Norteamericano, identificado con el Pasaporte N° 444193402, mayores de edad, cónyuges entre sí; con domicilio, la primera prenombrada en la avenida 13 de junio, entre 32 y 33, Quinta La Fragua, N° 32-11, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo de los prenombrados residenciado en Transito, debidamente asistidos por el Abogado Danny Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.716 (folios 01 al 06).

El Tribunal por auto de fecha diez de abril del año dos mil quince (10/04/2015), decretó la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos María De Los Ángeles La Cruz de Mata y Enrique Gamaliel Mata, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niñas, Adolescentes y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 07y 08).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha diez de abril del año dos mil quince (10/04/2015), se decretó la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos María De Los Ángeles La Cruz de Mata y Enrique Gamaliel Mata, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niñas, Adolescentes y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente Expediente, observa quien aquí decide, desde que se decretó la separación de cuerpos (10/04/2015) ha transcurrido más de un año lapso fijado por la ley, para que los prenombrados ciudadanos solicitaran la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, y no constando en auto lo mismo, lo conveniente es declarar la perención de la instancia.

Y en este mismo orden de ideas, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso, se evidencia que desde el día diez de abril del año dos mil quince (10/04/2015), fecha en que este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos María De Los Ángeles La Cruz de Mata y Enrique Gamaliel Mata, (folio 07), se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha, más de UN (01) AÑO, sin que los solicitantes hayan hecho acto de presencia a requerir la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, es decir no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento, para obtener la tutela efectiva de sus derechos.



Por otra parte, consta en autos la Comisión Nº 346-25, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibida en fecha 01/10/2026, sin cumplir; el Alguacil de dicho Tribunal, expuso: “…que se trasladó a la Avenida 13 de Junio, entre 33 y 33, Quinta La Fraga, Sector Centro, de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de practicar Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana María De los Ángeles la Cruz de Mata, pero no pudo notificar. Por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;


Esp. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez.
Publicada en su fecha, siendo las 10: 30 a.m.
Conste: (Scria.)
Solicitud N° S-00377-15.-
MSP/yr/yferrer. -