REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Guanare, 08 de Octubre de 2026
216° y 167°
SOLICITUD Nº: 1706-2024
DEMANDANTE: Ramón María Pineda Colmenares, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula Nº 10.726269, Teléfono: 0426-1529379, domiciliado en la Urbanización Villa de Canaa, casa S/N, Zona Industrial Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE:
DEMANDADA: Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 14.204.367, e inscrita en el I.P.S.A, bajo l Nº 184.734, Teléfono: 0414-5675124, correo electrónico: kalydani2018@gamil.com. Domicilio procesal casa Colonial oficina N° 13, Guanare Estado Portuguesa.
Teófila Juana González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.237.582, domiciliada en el Barrio el Progreso, Calle 18, Sector 1, diagonal a la Cancha Deportiva Guanare, estado Portuguesa.
MOTIVO:
DIVORCIO por DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, Sentencia Nº 136, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION.)
MATERIA:
CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 30/09/2.024, recibido por distribución en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: Ramón María Pineda Colmenares, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula Nº 10.726.269, Teléfono: 0426-1529379, domiciliado en la Urbanización Villa de Canaa, casa S/N, Zona Industrial Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 14.204.367, e inscrita en el I.P.S.A, bajo l Nº 184.734, Teléfono: 0414-5675124, correo electrónico: kalydani2018@gamil.com. Domicilio procesal casa Colonial oficina N° 13, Guanare Estado Portuguesa, formula el DIVORCIO por DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, Sentencia Nº 136, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil. (Folios 01 al 04).
En fecha 02 de octubre de 2024, se le dio entrada y se insto a la parte solicitante a consignar número telefónico, correo electrónico y dirección exacta y precisa de la demandada (Folio 05).-
En fecha 09 de octubre de 2024, comparece el ciudadano Ramón María Pineda Colmenares, asistido de la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, y subsanò lo peticionado por este tribunal en fecha 02/10/2024 (Folios 06).
En fecha 10 de octubre de 2024 se admitió y se libro boleta de notificación a la ciudadana Teófila Juana González, así como Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Folios 07 al 09).-
En fecha 11 de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez en su carácter de Secretaria. (Folios 10 y 11).-
En fecha 10 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de notificación de la ciudadana Teófila Juana González, sin firmar por cuanto se traslado en tres oportunidades, siendo estas 21/10/2024, 03/02/2025, y 10/02/2025, no consiguió a nadie. (Folios 12 al 19).-
En fecha 14 de febrero de 2025, comparece el ciudadano Ramón María Pineda Colmenares, asistido de la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, y solicito la citación por Cartel a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 20).
En fecha 19 de febrero de 2025 mediante auto, este juzgado acordó la citación por Cartel a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 21 al 22).-
En fecha 10 de marzo de 2025, la secretaria de este juzgado dejo constancia de haber entregado el cartel de citación a la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta para su publicación (Folio 22 vto).-
En fecha 09 de abril de 2025, comparece el ciudadano Ramón María Pineda Colmenares, asistido de la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, consigna Cartel de citación debidamente publicado en Ultima Hora y periódico centro occidente (Folios 27 al 29).
En fecha 17 de junio de 2025, mediante escrito el ciudadano Ramón María Pineda Colmenares, asistido de la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, solicita se designe defensor Ad-Litem, a la ciudadana Teófila Juana González, en su carácter de demandada (folio 30).
En fecha 20 de junio de 2025, mediante auto, se designò Defensor Ad-Litem, al Abg. Luis Arnoldo Moyetones, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.834, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.280, a la demandada en autos, librándose la respectiva notificación (folios 31 al 32).
En fecha 01 de julio de 2025, la Alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación del Abg. Luis Arnoldo Moyetones, debidamente firmada (folios 33 al 34).
En fecha 28 de octubre de 2025, mediante escrito la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, y solicita Audiencia Telemática, para la convalidación de Poder Apud Acta (folios 35 31).
En fecha 31 de octubre de 2025, este Tribunal mediante Auto, fijó la Audiencia Oral, para el Tercer Día de Despacho siguientes al Día de hoy a las 10:00 am, notificándose, vía whatsapp, al ciudadano Ramón María Pineda Colmenares, (folios 37 al 38).
En fecha 04 de noviembre 2025, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se le envió nota de texto vía Whatsapp, a objeto de notificar la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de la certificación del poder Apud-acta otorgado por el ciudadano Ramón María Pineda Colmenares, a la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta en su carácter de cónyuge demandante; así mismo se remitió formato PDF Poder Apud Acta y Boleta de Notificación (folio 39 y 40).
En fecha 05 de noviembre 2025, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal realizo la Audiencia Oral en presencia de la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, a través de video llamada vía Whatsapp con el ciudadano Ramón María Pineda Colmenares (Demandante); confiriendo Poder Apud-Acta pleno, amplio y suficiente a la Abogada Ut-Supra identificada (folios 41 y 42).
En fecha 20 de noviembre de 2025, mediante escrito la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, solicita se designe nuevo defensor Ad-Litem, a la ciudadana Teófila Juana González, en su carácter de demandada (folio 43).
En fecha 25 de noviembre de 2025, este Tribunal mediante Auto, acuerda librar oficio a la defensoría Pública a los fines de nombrar defensor Ad-Litem a la parte demandada (folios 44 al 45).
En fecha 11 de marzo de 2026, se recibió oficio de la defensoría Pública (folio 46).
En fecha 11 de marzo de 2026, mediante auto, se designó Defensor Ad-Litem, al Abg. Ronald Alexander Peraza Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518, a la demandada en autos, librándose la respectiva notificación (folios 47 y 48).
En fecha 12 de marzo de 2026, la Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación del Abg. Ronald Alexander Peraza Angulo, debidamente firmada (folios 49 y 50).
En fecha 16 de marzo de 2026, mediante diligencia el abogado Ronald Alexander Peraza Angulo, acepto el cargo como Defensor Ad-litem de la ciudadana Teófila Juana González, en su carácter de demandada en la presente solicitud de divorcio, y se juramentó (folio 51).
En fecha 05 de octubre de 2026, Comparece la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, peticionó el desistimiento del procedimiento en la presente demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Teófila Juana González (folio 52),
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud y visto el escrito suscrito por la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón María Pineda Colmenares (Demandante); en fecha 05/10/2026, en la que desistió del presente procedimiento de divorcio.
No obstante, a pesar de que el desistimiento tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes convenir, y así tenemos que la prenombrada apoderada de la parte demandante, desistió teniendo la capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; con expresas facultades para convenir, desistir, transigir comprometer en árbitros…, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)
En el caso in comento, se desprende del Poder Conferido por ante este Juzgado de fecha 05/11/2025, otorgado, y certificado por el ciudadano Ramón María Pineda Colmenares, parte demandante a la Abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, (folio 41 y 42), y que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“…Ramón María Pineda Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.726.269…, declara: otorgo poder Apud Acta, en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana: Karelys Jannet Mendoza Urdaneta,… inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 184.734, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.204.367…,para que me represente, sostenga mis derechos en todo los actos, en virtud del presente Poder confiero expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil …,”
Concluyéndose entonces, quien aquí decide que tal instrumento fue otorgado a la prenombrada profesional del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que la actora confiere le facultad para desistir, transigir, y convenir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por la parte actora, referido al desistimiento es procedente y así se decide.
Ahora bien, considera quien aquí decide traer a colación lo que señala la doctrina con respecto al desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este mismo orden de idea, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Destacado de este Tribunal)
Y en este sentido el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del procedimiento y poner fin a un litigio que está pendiente, siempre y cuando no se halla proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales que integran el presente expediente, que el solicitante de autos desiste del presente procedimiento sin que hasta la presente fecha exista decisión alguna que ponga fin al litigio planteado, considera este Tribunal que el acto de auto composición procesal interpuesto es procedente y en consecuencia, imparte la homologación al mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 05/10/2026, por la Abg. Karelys Jannet Mendoza en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón María Pineda Colmenares contra la ciudadana Teofila Juana González en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, todo conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y a tal efecto, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Esp. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana. Conste.
(Scría.)
Exp. N°. 1706-2024.
MSP/ana.
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