REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 01 de Octubre de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº:2180/2026
DEMANDANTE: ANTONELLA DEL VALLE DI SISTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 25.424.433, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 155.461.
DEMANDADO: ADELMA DEL CARMEN ALPARADA COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -6.635.292, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 16 de Julio de 2026, se recibió demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: ANTONELLA DEL VALLE DI SISTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 25.424.433, hábil, domiciliada en la Avenida 24 de Julio de esta Población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Asistida en este acto por la Abogado, KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 155.461, en donde solicita de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: ADELMA DEL CARMEN ALPARADA COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -6.635.292, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo. -----------------------------------------------------------------------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, ADELMA DEL CARMEN ALPARADA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, domiciliada en Chabasquén, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.635.292, por medio del presente instrumento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana ANTONELLA DEL VALLE DI SISTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, del mismo domicilio, con Cedula de Identidad Nº V- 25.424.433, Unas Bienhechurías consistentes en un Rancho construido de bahareque y horcones de madera , enclavadas en una parcela que mide aproximadamente Veintiocho metros (28 Mts.) de frente por Doce metros (12 Mts.) de fondo; la cual se encuentra ubicada en el Sector La recta II, parte alta, de la población de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Bienhechurías de Luz Aidé Longa; SUR: Calle del sector; ESTE: Calle principal del sector y OESTE: Calle del sector. El precio de esta venta es por la cantidad de Mil trescientos Dólares Americanos (1.300 $ USD), los cuales declaro haber recibido en este acto a mi entera y cabal satisfacción de manos de la compradora. Las bienhechurías que hoy dejo vendidas y entregadas me pertenecen, por haberlas adquirido mediante compra privada que hice a la ciudadana KARLA VERONICA ESCALONA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.510.769. Con el otorgamiento del presente documento, transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, ANTONELLA DEL VALLE DI SISTO PIÑERO, ya identificada, a la vez declaro: Que estoy debidamente compenetrada del contenido de este documento y por lo tanto acepto la venta que se me hace en el mismo en los términos y condiciones establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Chabasquén a los siete (7) días del mes de Mayo de 2026.--------
Consta al folio cinco (05), el Tribunal por auto de fecha 21-07-2026, Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación. --------------------------
Consta al folio siete (07) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 03-08-2026, donde consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la ciudadana: ADELMA DEL CARMEN ALPARADA COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -6.635.292. ---------------------------------------------------
Consta al folio nueve (09), se recibió contestación de la demanda de Instrumento privado en su Contenido y Firma, promovido por la ciudadana: ADELMA DEL CARMEN ALPARADA COLMENARES, asistida por la Abogada: LAURA VIRGINIA ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 93.715.---------------------------------------
Consta al folio diez (10), visto el anterior escrito de contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal la Demandada, ciudadana: ADELMA DEL CARMEN ALPARADA COLMENARES, asistido por la Abogada: LAURA VIRGINIA ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 93.715 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 07 de mayo de 2026 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: ANTONELLA DEL VALLE DI SISTO PIÑERO, ya identificada, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3cer) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadana: ADELMA DEL CARMEN ALPARADA COLMENARES, antes identificada y reconocio en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 07 de mayo de 2026. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar.--------
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, el Juez debe poner término al proceso, operando en este caso una autocomposición procesal que sustituye la actividad probatoria y decisoria sobre el fondo, al haber desaparecido la Litis entre las partes por efecto de voluntad expresa del accionado, existiendo un convenimiento pleno que no afecta el orden público ni la buenas costumbres, este Juzgador tiene la obligación legal de declarar con lugar la demanda surtiendo esta sentencia los mismo efectos que una definitivamente firme conforme al precitado artículo ya que la parte demandada ha dado contestación a la demanda conviniendo expresamente en la totalidad de la pretensiones u hecho expuestos por la parte demandante desapareciendo la Litis entre las partes, este Juzgador procede de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a dictar sentencia que podrá fin al procediendo sin necesidad de agotar las etapa probatoria y de informes por no existir hechos controvertidos que deban ser objeto de demostración. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: La demandada ciudadana: ADELMA DEL CARMEN ALPARADA COLMENARES, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana: ANTONELLA DEL VALLE DI SISTO PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.424.433, Asistida en este acto por el Abogado KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 155.461.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: La demandada ciudadana: ADELMA DEL CARMEN ALPARADA COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -6.635.292, domiciliada en las Colinas de esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana: ANTONELLA DEL VALLE DI SISTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.433, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén al Primer (01) día del mes de Octubre de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
Dios y Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:14 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
|