REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __04_
Causa Nº 481-26.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representación Fiscal (recurrentes): Abogadas GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputado (adolescente): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Defensora Pública: Abogada YURLIA DORANTE.
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima (niña): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de apelación (condenatoria por admisión de los hechos).

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2026, por las Abogadas GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en la causa penal Nº J-535-26, seguida en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), mediante la cual dándose inicio al juicio oral y privado, y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENÓ a cumplir la sanción por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, adecuada de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, conforme al artículo 625 de la referida Ley, de cumplimiento sucesivo y las cuales serán aplicadas según lo dispuesto por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, imponiéndosele además la prohibición de acercarse por sí, por familiares o terceras personas a la víctima.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días viernes 28, lunes 31 de agosto de 2026; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de septiembre de 2026.
Estando esta Corte Superior dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente decisión:



I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 8 de julio de 2026, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 537 de la ley especial, se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente Acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 11 años (cuyos datos se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: En virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la sanción solicitada por la Representación Fiscal que inicialmente fuere de SEIS (06) años, resultando que la rebaja a aplicar es de DOS (02) AÑOS (1/3). EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente Acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 11 años (cuyos datos se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a CUMPLIR LA SANCIÓN POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, la cual se adecúa tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS, DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se cumplirán de manera SUCESIVA y medidas que serán aplicadas tal como lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal. Así mismo, se le impone la prohibición de acercarse por si, por familiares o por terceras personas a la víctima. Advirtiéndole al adolescente que cualquier incumplimiento mínimo de las reglas fijadas por el Tribunal de Ejecución revocará de inmediato el régimen de libertad, ordenándose su internamiento.
TERCERO: Respecto a la objeción manifestada en sala por la Representación Fiscal en cuanto a la modalidad de la sanción, este Tribunal la DESESTIMA y, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la aplicación de la sanción de privación de libertad regulada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece que el adolescente ha mantenido una conducta de total sujeción al proceso, por cuanto ha comparecido a todos los actos procesales desde el inicio de investigación ha concurrido al llamado del Ministerio Público y a los llamados del Tribunal por lo que se desvirtúa el peligro fuga y la obstaculización; conforme a lo previsto en el artículo 237 el Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria, conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Atendiendo al fin educativo del sistema y a oída la manifestación voluntaria de la admisión de la responsabilidad penal, se ordena que las medidas socioeducativas impuestas sean cumplidas en régimen de Libertad. En consecuencia, SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), sujeto a las medidas socioeducativas sucesivas aquí Impuestas, y SE ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad legal.
CUARTO: En cuanto lo peticionado por la defensa Técnica en aras de garantizar los derechos del adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y articulo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de la presente acta, para su debido conocimiento y fines legales conducentes. Líbrese el respectivo oficio.
QUINTO: Se ordena a la Secretaría del Tribunal, una vez cumplidos los lapsos de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines que ejecute la sanción y ejerza el control y vigilancia de la misma impuesta al adolescente.
SEXTO: Se acuerdan expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima del resultado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO IV
PRIMER MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la inseguridad jurídica se denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la recurrida no aplico el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada al lugar de cumplimiento de la Sanción del Adolescente Acusado, el cual establece lo siguiente:
“Privación de libertad
Consiste en la internación del o de la adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial...”.
Incurre la recurrida en el predicho motivo antes mencionado, que autoriza el recurso de apelación contra sentencia, y como tal se enuncia cuando dejo sentado lo siguiente:
“En cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público, de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, considerándola la Representación Fiscal como Medida idónea, y señalando en su escrito acusatorio que pueda ser cumplida por el adolescente acusado, y que además es proporcional, por cuanto se trata de delitos graves que ameritan privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Ejusdem. Observa esta juzgadora que en el presente caso al adolescente acogerse a las formulas anticipadas (por la admisión de los hechos), ahora bien de la sanción a aplicar, la sanción estimada a cumplir es por el lapso de 06 años, considerando además, que el adolescente es primario, no tiene antecedentes policiales, así mismo tiene contención familiar como se evidencio en esta sala de audiencia y tomando en consideración que este es un sistema educativo, se adecua la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, en relación con lo previsto al artículo 621 y 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando como base para establecer la sanción, el tiempo de cumplimiento de solicitado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, es decir, por el lapso de seis 06 años, en virtud de la admisión de los hechos, le rebaja un tercio (1/3) de la sanción, es decir, Dos 02 años, quenado la misma en cuatro 04 años, cuya sanción será cumplida de la siguiente manera; Dos 02 años, de la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDAS conforme al artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; un año 01 y seis 06 Meses de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los establecido en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y SEIS 06 MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cuales se cumplirá de manera SUCESIVA.
Se hace necesario para ello tomar en consideración para la imposición de la sanción solicitada por la representación fiscal la siguiente circunstancias en cuanto a la imputación fiscal en principio el delito que solicito el Ministerio Público en la fase incipiente de la investigación fue ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual encuadra y es procedente en cuanto a la Sanción establecida en el Literal A del artículo 628 ejusdem “...cuando se tratare de la Comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
Considerando esta Juzgadora de lo anteriormente explanado en virtud de lo establecido en la referida norma, del carácter que la reviste, de la condición del sujeto de derecho en este caso un adolescente que cuenta con 14 años de edad, de la proporcionalidad e idoneidad de la medida que pudiese llegarse a imponer en el caso de una Sentencia Condenatoria, así mismo de su capacidad para cumplirla, del grado de responsabilidad del ya identificado adolescente en autos, observa que la norma es clara cuando señala en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente s, como un principio de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, por lo que al analizar el artículo antes señalado en cuanto a la sanción a imponer observa esta Juzgadora que, en el caso que nos ocupa, la Juez de Instancia incurre en una evidente contradicción interna que anula la validez de su decisión. Consta en la motivación del fallo recurrido que la juzgadora, tras examinar los requisitos de la admisión de hechos y de ponderar las circunstancias del caso, Sin embargo, de manera incomprensible y quebrantando las reglas de la lógica y el silogismo judicial, la Juez de Juicio, en el dispositivo de su fallo, obvió la imposición de la medida de Privación de Libertad que ella misma declaró como "idónea y proporcional", aplicando en su lugar medidas socioeducativas no privativas de libertad. La sentencia recurrida carece de una motivación coherente. Una decisión donde la premisa mayor y la premisa menor concluyen en la necesidad de privar de libertad al imputado, pero cuya conclusión dispositiva absuelve de dicha privación aplicando una medida más leve, es una sentencia nula por contradictoria.
Si el Ministerio Público calificó y acusó por un delito que, por su gravedad (conforme al artículo 628 de la LOPNNA), amerita la privación de libertad, y el adolescente admitió voluntariamente dichos hechos, la Juzgadora no puede de forma discrecional mutar la naturaleza de la sanción a una fórmula no privativa si los extremos de ley para la privación de libertad estaban plenamente cubiertos y ratificados por la propia admisión.
De la simple lectura de la dispositiva de la sentencia recurrida se observa que la misma incurrió en la violación o errónea aplicación de una norma jurídica, con relación al lugar de cumplimiento de la Sanción, ya que el artículo 628 de la norma especial, es bastante claro al señalar que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consiste en LA INTERNACIÓN DEL O DE LA ADOLESCENTE EN EL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO, el cual en éste caso es la Entidad de Atención Varones Guanare, lugar donde deberían cumplir la sanción de Privativa de Libertad, solicitada por esta representación fiscal en su escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y admitido por el Juez de Control N° 02 de esta Circunscripción y Circuito Judicial del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Asimismo, observa el Ministerio Público que la Juzgadora admite totalmente el Escrito Acusatorio, pero es el caso que la misma en relación a la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de (06) AÑOS (SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO ACUSATORIO) la Juez realiza una adecuación en virtud del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, aplicando la rebaja de ('A) de la sanción en consecuencia se condenó a Cumplir la Sanción de 04 años previsto en el 621 Y 622 De La Ley Orgánica Protección de Niños Niñas y Adolescente; ADECUÁNDOSE DE MANERA SUCESIVA de 02 años de la Sanción de Libertad Asistida Conforme al 626 de LOPNNA, de 01 año y 06 meses de Reglas de Conductas conforme al 624 de la LOPNNA, Y 06 Meses de Servicio a la Comunidad Conformidad a lo previste en el artículo 625 LOPNNA; considerando que no ha variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, aplicando de manera subjetiva una medida cautelar como sanción.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa quedo demostrado en la celebración de la Apertura de Juicio que el adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se acoge al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, siendo CONDENADO a cumplir la SANCIÓN DE 04 AÑOS, ADECUÁNDOSE SUCESIVAMENTE en 02 años de la Sanción de Libertad Asistida Conforme al 626 de LOPNNA, de 01 año y 06 meses de Reglas de Conductas conforme al 624 de la LOPNNA, Y 06 Meses de Servicio a la Comunidad Conformidad a lo previste en el artículo 625 LOPNNA, acreditando su participación en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), pero el Tribunal a quo acuerda por mutus propio la sustitución de la Privación de Libertad para el cumplimiento de LAS MEDIDAS SOCIO EDUCATIVAS DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 626, 624 Y 625 LITERAL de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consistente en que le Brinde la supervisión y el acompañamiento y orientaciones de un equipo multidisciplinario, como también el Juez determine las obligaciones o Prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente acusado, y realice tareas en servicios asistenciales en actividades del adolescente que vayan al servicio a la comunidad.
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamente el artículo 628 ya mencionado, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura o DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVA, que sanciono el tribunal de juicio. Sección adolescente, extensión Guanare, al otorgar la MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS establecida en el artículo 626,624 625 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, la cual tiene única finalidad el aseguramiento del adolescente a las demás etapas del proceso, en este caso particular hasta la fase de Ejecución de la Sanción, siendo este el Tribunal Competente encargado de imponer la medida; la ciudadana Juez le causa un gravamen al adolescente acusado, con la imposición de esta Sanciones, la cual es contraria a su progresividad que pudiera alcanzar dentro de la Entidad de Atención, ya que en dicho establecimiento penitenciario cuenta con un Equipo Técnico Multidisciplinario, al igual que el mismo va contar con la ayuda con el equipo de Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cuyo fin único es la Internalización de la Gravedad del Delito al Daño Causado, ya que es una Víctima Vulnerable en razón de su edad.
Señalada la Juzgadora que con la sustitución de la Sanción no Obstante las Circunstancia relativas a la contención familiar con la que cuenta el adolescente, entre otras cosas que, es sector primario, además de la responsabilidad con la cual asumió el proceso que se le instruye, es probable concederle la oportunidad para reeducar su conducta y su vida; pero es el caso Ciudadanos Magistrados que con la sustitución de la Sanción el adolescente no podrá desarrollarse plenamente, ni Internalizar que el delito que cometió es un delito atroz para la sociedad, aunado a ellos, que la Victima es una Niña con alto grado de Vulnerabilidad, ya que para el momentos de los hechos contaba con 11 años de edad, es decir, que el adolescente actuó de una forma violenta, amenazando a la Victima con un arma blanca (Cuchillo), y la lanzo hacia la pared le bajo sus pantalones abusando sexualmente de la Niña Victima, lo que proporciona un peligro al ser enviado al lugar de Cohabitación donde no tuvo control ni vigilancia de sus padres y conllevo a la comisión de hecho.
Pero no solo eso, en doctrina, las finalidades de la Privación de Libertad son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: no nos garantiza que el adolescente cumpla con las sanciones que le fue Impuesta por el Tribunal de Juicio, aunado estando en Libertad es proporcional a la gravedad del Daño Causa a la Victima y a la Magnitud del Delito.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho, Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitamos sea admitido el Recurso de Apelación, por las siguientes consideraciones:
A) El presente recurso es procedente, en virtud del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Guanare, de fecha 08-07-2026, en la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
B) Haber interpuesto en tiempo útil y oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) Por último, solicito se anule la decisión.”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte, la Abogada YURLIA COROMOTO DORANTE HERNÁNDEZ, en su condición de defensora pública del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO I
En mi carácter de Defensora de los derechos y garantías del Adolecente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° V- 34.000.005, identificado en la causa J-535-26, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
CAPÍTULO II
Ciudadanos Magistrados, en fecha 08/07/2026, con motivo de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio mi representado, el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), él mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la Acusación Fiscal, en forma libre, voluntaria y espontánea, sin coacción ni apremio, decretando el Tribunal de Juicio lo siguiente: Primero: Tempestiva a la oportunidad procesal para la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 537 de la Ley especial, Declara Penalmente Responsable al adolescente, Segundo: En virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, rebaja un (1/3) de la sanción solicitada por la Representación Fiscal que inicialmente fuere SEIS (06) AÑOS de la rebaja a aplicar es de DOS (02) AÑOS (1/3). En consecuencia, condena al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por la comisión del delito Abuso Sexual a Niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción por el lapso de CUATRO (04) AÑOS adecuando de conformidad a lo previsto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, la cual será cumplida de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS, DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sanciones de cumplimiento SUCESIVO tal como lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, y a su vez se le impuso la prohibición de acercarse por si, por familiares o por terceras personas a la víctima, advirtiéndole al adolescente que cualquier incumplimiento mínimo de las sanciones por el Tribunal de Ejecución revocara de inmediato el régimen de libertad.
Cumpliendo pues, ciudadanos Magistrados, con el rol de hacer justicia y con esta decisión conllevar a ¡a reinserción del adolescente a la sociedad, ya que este sistema penal especializado, no busca el castigo, prioriza el desarrollo integral de los adolescentes y su adecuada incorporación progresiva a la ciudadanía con las sanciones socioeducativa. 
CAPÍTULO III
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Fiscal del Ministerio apeló a la decisión de la juzgadora, fundamentando su recurso de apelación por Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPÍTULO IV
ton relación al primer Motivo del Recurso de Apelación, considera la defensa que la recurrida fue una decisión lógica, objetiva, apegada a los principios de la inmediación, proporcionalidad, equidad y las máximas de experiencias, ahora bien, para conocimiento del Ministerio Público, el apelar por apelar no quiere decir que es el dueño de la verdad, usando una actitud temeraria al interponer su recurso, lo que hace es echar por tierra los elementos más importantes en el presente caso; Según denuncia común del ciudadano Vielma Boza Eduardo Antonio, de fecha 29/11/2025, expone:” Resulta ser que eso viene en la Escuela Carmen Dolores de Pérez, ubicado en el barrio la Colonia, desde hace un año, desde que mi hija (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)estudiaba quinto grado y ahora está en sexto grado, por lo el cual el día martes 25/11/2025 en horas de la tarde sucedió que en la Escuela mi hija había entrado al baño de las niñas (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)y en ese momento entro un alumno de nombre (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)y estudian en el mismo salón, en ese momento entro otro compañero de nombre (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)quien también estudia con mi hija y vio que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)tenia a mi hija sentada en sus piernas sin ropa, al interrogatorio a la víctima, ¿diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho narrado? Contesto: eso viene ocurriendo desde hace un año en la Escuela Carmen Dolores de Pérez ¿Diga usted, mencione al niño menor de edad quien se encontraba en el baño con su hija? Contesto: Él se llama (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ¿diga usted, sintió penetración para el momento del hecho que narra? Contesto: si, ¿diga usted, para el momento del hecho, fue forzada a que se le quitara la vestimenta por parte de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Contesto: Si, en el examen médico forense en el área genital, dio como resultado desagarre antigua y concluye con himen desflorado, lo que nos hace ver que, en el acta de entrevista de fecha 09/12/2025 realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Abg. Rismary Chávez Terán que la niña victima; manifestó: lo que paso en la Escuela básica Carmen Dolores de Pérez fue aproximadamente un año, fue mi compañero de clase de nombre Nelson y la obligo a tener ESO, en la pregunta SÉPTIMA, ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la entrevista? Contesto: si, pues hace un año más atrás, mi primo Luis Manuel, estábamos donde la abuela Dominga y el me agarro fuerte y me hizo ESO, el día del padre en este año 2025 ocurrió nuevamente, la falta de precisión en la hora, fecha o tiempo exacto y simultáneamente sostener la presunción o certeza de que el imputado era un menor de 13 años de-edad para el momento de los hechos, la Representación Fiscal incurre en una evidente imprecisión fáctica al omitir la fijación cronológica fecha y hora exacta de los presuntos hechos descritos, aunado a que consta en las actas de investigación que el informe médico legal, reporta una desfloración antigua al ser un hallazgo cronológicamente indeterminado en el tiempo, y ante la absoluta falta de certeza fiscal, sobre la fecha exacta de los hechos, debe operar la Presunción de minoridad a favor del imputado, si se argumenta que era un niño, o bien el principio de duda favorable en cuanta a la data del hecho. No es jurídicamente válido subsumir un comportamiento en un tipo penal agravado por la edad, si la propia Fiscalía es incapaz de precisar el día y la hora, por otro lado, echa por tierra el argumento fiscal de que tanto no consta prueba anticipada.
CAPÍTULO V
Ciudadanos Magistrados, manifiesta el Ministerio Público en su recurso de apelación que la juzgadora lo que hizo fue enaltecer el carácter de proceso educativo que rige el Sistema Penal Adolescente y en efecto, al parecer olvido cual es la finalidad primordial de la Ley para la Protección del Niña, Niño y Adolecente, la cual es eminentemente educativa y que su propósito es la reinserción a la sociedad del y las Adolescentes en conflictos con la ley penal, también la representante fiscal de que existe equipo multidisciplinarios en los centros de Entidades cuyo fin único es la internalización de la gravedad del delito. Así mismo se opone el representante fiscal, en cuanto a la sanción impuesta, pretendiendo querer que la sanción intramuros impuesta por la juzgadora es poca para la magnitud del delito causado pero si analizamos bien las sanciones impuestas a mi defendido, es la más proporcional al caso, de habérsele impuesto la sanción de privativa, estaría causando un gravamen irreparable tomando en cuenta, que es público y notorio que nuestros centros de Entidades de Atención a nivel Nacional no están aptos para tal fin, ya que no cuenta con un equipo muitidisciplinario completo, es decir con personas altamente calificado como Psicólogos, Psiquiatras, y trabajadoras sociales para orientar a nuestros jóvenes adolescentes para cumplir de forma positiva el principio de progresividad positiva para la verdadera reinserción social, por lo que, en la mayoría de los casos, los adolescentes son atendidos por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescentes, debido a que la Entidad de Atención Varones Guanare no cuenta con especialistas en el área de Psicología, desde una perspectiva analítica, los centro de internamiento o privación de libertad en adolescentes tiene efectos psicológicos devastadores, las medidas socioeducativas no privativas de libertad son cruciales porque permiten que el adolescente mantenga el contacto con su comunidad positiva y así evitan el estigma social que acarrea el haber estado en un centro de reclusión, lo que suele en su mayoría cerrar oportunidades laboral y educativa formal en un futuro, lo que se evidencia que mi defendido esta insertado en el sistema educativo, tal como se desprende en el expediente con el apoyo de sus padres, y que es la primera vez que se ve envuelto en problemas por los tribunales.
CAPÍTULO VI
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la ciudadana juzgadora al emitir su decisión hace una diferencia o una comparación con La tipicidad del delito es decir al aplicar la adecuación de las sanciones educativas, distribuidas en cuatro (04) años en cumplimiento sucesivo, partiendo de lo ya argumentado, es una sanción proporcional a La magnitud del daño causado, la ciudadana juzgadora fue muy, pero muy ponderarte en la emisión del fallo y para ello a mí a mi entender no hay más motivación que esta.
CAPÍTULO VII
En este caso no se trata de una decisión arbitraria como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico, ya que la juzgadora fue muy objetiva en su decisión tomando ella muy en consideración el cómo sucedieron los hechos y para ello traigo a colación al jurisconsulto “Ulpiano” cuando expreso que el derecho es darle a cada quien lo que se merece” si analizamos esta frase y la adaptamos al presente caso, se le impuso al adolescente parte del castigo por haber obtenido participación en un hecho punible como el delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la juzgadora va actuando con buena fe y equilibrio, aplicando la justicia de forma equitativa.
CAPÍTULO VIII
Si bien es cierto ciudadanos Magistrados, los resultados del informe Psicosocial es importante en la determinación del fallo por parte del juzgador tenemos que tener en cuenta y que no es un secreto para nadie que el 90% de los adolescentes que se ven envueltos en este tipo de delitos como lo es el abuso sexual con o sin penetración, viene de los estratos sociales más bajos con carencias de valores en todas sus fases, familias distorsión hacia los hijos es prácticamente nula y solo un 10% es denunciado, tal como se evidencia en la denuncia y entrevista en la que se sostiene que la niña víctima, tenía más de un año en actividad sexual, teniendo conocimiento los Profesores de la Escuela Carmen Dolores de Pérez, y es allí donde radica la razón de todo este problema y no debemos por ello someter a castigo drásticos y severos, ya que estamos en presencia de un problema de Estado y familias, pretendiendo la Ciudadana Fiscal, en el caso de marra querer endilgarle a mi representado todo el peso de la ley, así como también toda la carga de culpa sobre él, sin pensar que estos tipos de delitos son un problemas social incluyendo a los que laboramos en este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dirigida a internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño causado.
CAPÍTULO IX
De la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica del artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la no aplicación al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente en primer lugar, al lugar de cumplimiento de la sanción del adolescente, por lo que la Juzgadora, aplicando la lógica y las máximas de experiencia conforme a lo previsto en el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente: Literal: a) la comprobación del acto delictivo y la existencias del daño causado en el presente caso ciudadanos magistrados, si bien estamos en la presencia de un ilícito penal, o mejor dicho el adolescente participo en un hecho punible, por cuanto así lo demuestran tanto el resultado del informe médico forense practicado a la víctima, la cual está defensa considera que no carece de suficiente peso para castigar de forma rígida y severa a mi patrocinado. b) la proporcionalidad e idoneidad de la medida: ahora bien, ciudadanos Magistrados, con relación a este punto que se ha hecho repetitivo en el caso de que si es verdad que la juzgadora en su decisión le sanciona con las medidas socioeducativas por el lapso de CUATRO (04) AÑOS adecuando de conformidad a lo previsto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, la cual será cumplida de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS, DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sanciones de cumplimiento SUCESIVO, por el delito de Abuso Sexual con Penetración, teniendo a su favor quien aquí suscribe, que la medida otorgada por el tribunal si es proporcional al daño causado.
En este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente no rige la dosimetría matemática del adulto, sino las pautas de determinación del artículo 622 de la LOPNNA, la doctrina pacifica de las Cortes Superiores y de la Sala de Casación Penal del TSJ establece de forma reiterada que las pautas regladas de la ley especial excluyen por completo la dosimetría conforme al Parágrafo Tercero del articulo 622 y de los fundamentos de hecho y de derecho, y entendiéndose que el adolescente de forma voluntaria sin coacción alguna, se acogió a la figura jurídica de la admisión de los hechos previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde el tribunal ad-quo admitió totalmente la acusación por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, aplicando para ello la distinguida juzgadora criterios socioeducativas de protección integral y proporcionalidad, decretando la respectiva rebaja de ley, como lo es un tercio a la sanción de seis (06) años solicitada por el Ministerio Publico, quedando la sanción en cuatro (04) años, una vez haciendo uso el adolescente de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y acogiéndose a principios de celeridad y economía procesal por asistirle el derecho a renunciar a la presunción de inocencia, negándose acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública, el cual está dispuesto en reconocer su responsabilidad.
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regia general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que la pretensión fiscal de privar de libertad a mi defendido colide frontalmente con la Regla 13.1 de las Reglas de Beijing, estándar internacional de obligatorio cumplimiento. Dicha norma prohíbe el uso automático de la prisión preventiva, catalogándola como un 'último recurso'. Toda vez que el adolescente ha comparecido voluntariamente al proceso penal por la vía ordinaria, demostrando su sujeción a la justicia, decretar un internamiento preventivo violaría flagrantemente el principio de excepcionalidad, debiendo el tribunal optar por las medidas sustitutivas que ordena la Regla 13.3 eiusdem"
El Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA y el artículo 3 de la Convención sobre los derechos del Niño, no es una frase retórica; es una norma de interpretación obligatoria y es un derecho sustantivo.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niño, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La Regla 5.1 de las Regias de Beijing consagra la proporcionalidad en la justicia penal de los adolescentes no se mide mediante un rígido algoritmo matemático de meses y años propio de adultos, sino en función del fomento del bienestar del menor y de sus circunstancias particulares. La juzgadora aplico de manera directa el artículo 628 de la LOPNNA y valorar las pautas socioeducativas del artículo 622, dicto una sanción perfectamente idónea y proporcional, todo lo anteriormente expuesto se realizó considerando lo pautado en el artículo 37, literal b de la Convención de la Interamericana de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, la cual forma parte de Nuestros Derechos Internos concatenado esto con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 37, literal b. Convención de la Interamericana de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente.
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal arbitrariamente La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará
a cabo de conformidad a la ley y se utilizará tan solo como una medida de último recurso.
Artículo 23. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a la establecidas en la Constitución, son de aplicación inmediata y directa por los tribunales.
Hechas estas consideraciones y tomando en cuenta que no le asiste la razón al Ministerio Público, con fundamento en los artículos 19, 21, 22, 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 544, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 1, 127 Ord. 3, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Juicio”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2026, por las Abogadas GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-535-26, seguida en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), con ocasión a las sanciones impuestas en la sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
A tal efecto, conforme fue indicado en el auto de admisión, se adapta la causal de apelación indicada por las recurrentes en su escrito de impugnación, a lo contenido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las decisiones que causen un gravamen irreparable, observándose que denuncian lo siguiente:
1.-) Que la juzgadora incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica “por cuanto la recurrida no aplicó el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … en cuanto a la imputación Fiscal en principio el delito que solicitó el Ministerio Público en la fase incipiente de la investigación fue ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual encuadra y es procedente en cuanto a la Sanción establecida en el Literal A del artículo 628 ejusdem…”
2.-) Que la Jueza de Juicio “incurre en una evidente contradicción interna que anula la validez de su decisión… de manera incomprensible y quebrantando las reglas de la lógica y el silogismo judicial la Juez de Juicio, en el dispositivo de su fallo, obvió la imposición de la medida de Privación de Libertad que ella misma declaró como idónea y proporcional, aplicando en su lugar medidas socioeducativas no privativas de libertad…”
3.-) Que “si el Ministerio Público calificó y acusó por un delito que por su gravedad (conforme al artículo 628 de la LOPNNA), amerita la privación de libertad, y el adolecente admitió voluntariamente dichos hechos, la Juzgadora no puede de forma discrecional mutar la naturaleza de la sanción a una fórmula no privativa si los extremos de ley para la privación de libertad estaban plenamente cubiertos y ratificados por la propia admisión”.
4.-) Que “con la sustitución de la Salación el adolescente no podrá desarrollarse plenamente, ni internalizar que el delito que cometió es un delito atroz para la sociedad, aunado a que la víctima es una niña con alto grado de vulnerabilidad, ya que para el momento de los hechos contaba con 11 años de edad… lo que proporciona un peligro al ser enviado al lugar de cohabitación donde no tuvo control ni vigilancia de sus padres y conllevó a la comisión del hecho”.
Por último, solicita la representación fiscal que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión impugnada.
Por su parte, la Abogada YURLIA COROMOTO DORANTE HERNÁNDEZ en su condición de defensora pública del adolescente imputado, señala en su escrito de contestación que la decisión dictada por la Jueza de Juicio fue lógica, objetiva, coherente y apegada a los principios de inmediación, proporcionalidad, equidad y las máximas de experiencias, incurriendo el Ministerio Público en una evidente imprecisión fáctica al omitir la fijación cronológica de fecha y hora exacta de los presuntos hechos descritos en la acusación, aunado a que el informe médico legal reporta una desfloración antigua, resultando en un hallazgo indeterminado en el tiempo, lo que genera falta de certeza debiendo operar la presunción de minoridad a favor del imputado, si se argumenta que era un niño o bien el principio de duda favorable en cuanto a la data del hecho, no constando prueba anticipada en el presente asunto. Agrega además la defensa técnica que, se enalteció el carácter educativo del proceso que rige el Sistema Penal Adolescente, indicando que la sanción privativa causaría un gravamen irreparable a su defendido por cuanto las Entidades de Atención a nivel nacional no cuentan con un equipo multidisciplinario completo para orientar a los adolescentes a cumplir de forma positiva el principio de progresividad positiva para la verdadera reinserción social, resaltando que su defendido está insertado en el sistema educativo con el apoyo de sus padres y es la primera vez que se ve envuelto en problemas por los tribunales.
Por último, señala la defensa técnica en su escrito de contestación que la juzgadora de juicio aplicó la lógica y las máximas de experiencias conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando proporcionales e idóneas las medidas impuestas al adolescente en relación al daño causado; por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los alegatos expuestos por las recurrentes y por cuanto los mismos recaen, sobre el cambio de la sanción definitiva que pidió el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° J-535-26, hace las siguientes consideraciones:
1.-) Acta de Entrevista de fecha 9 de diciembre de 2025, levantada a la niña víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), donde relata las circunstancias fácticas relacionadas con el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (folio 14 de la pieza N° 1).
2.-) Valoración psicológica de fecha 11 de diciembre de 2025, practicada el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la niña víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), donde hace mención a los hechos relacionadas con el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), señalándose en las conclusiones: “…señaló a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) como sus agresores sexuales…” (folios 16 al 20 de la pieza N° 1).
3.-) Acta de Identificación de fecha 18 de diciembre de 2025, levanta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (folio 31 de la pieza N° 1).
4.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 18 de diciembre de 2025, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folio 32 de la pieza N° 1).
5.-) Informe de Evaluación Psicológica practicado por la Unidad de Atención a la Víctima del Primer Circuito del estado Portuguesa, a la niña víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), correspondientes a las sesiones de fechas 05/12/2025, 09/12/2025 y 12/12/2025 (folios 34 al 37 de la pieza N° 1).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 8 de enero de 2026, levantada al niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (folio 38 de la pieza N° 1).
7.-) Acta de Imputación de fecha 29 de enero de 2026, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, imputó formalmente al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la presunta comisión como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), indicando cada uno de los actos de investigación que obran en su contra (folios 68 y 69 de la pieza N° 1).
8.-) Escrito acusatorio fiscal de fecha 29 de abril de 2026, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), donde expresamente en el capítulo V referido a la SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO, la fiscalía solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (6) AÑOS, por ser idónea y proporcional al delito por el cual está siendo acusado (folios 90 al 113 de la pieza N° 1).
9.-) Por auto de fecha 19 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 2, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, fijó audiencia preliminar para el día 4 de junio de 2026, notificando a todas las partes (folio 132 de la pieza N° 1).
10.-) Escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas de fecha 25 de mayo de 2026, presentado por la defensa técnica del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 141 al 143 de la pieza N° 1).
11.-) Audiencia preliminar de fecha 4 de junio de 2026, celebrada por el Tribunal de Control N° 2, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, en la que se acordó declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa técnica, se admitió la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se le impuso de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “d” y “h” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose el auto de apertura a juicio oral y reservado (folios 144 al 148 de la pieza N° 1).
12.-) En fecha 4 de junio de 2026, el Tribunal de Control N° 2, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (folios 149 al 189 de la pieza N° 1), así como del auto de apertura a juicio (folios 190 al 210).
13.-) Por auto de fecha 15 de junio de 2026, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, recibió el asunto penal (folio 213 de la pieza N° 1), y por auto de fecha 16 de junio de 2026, fijó audiencia de juicio oral y privado para el día 8 de julio de 2026 (folio 2 de la pieza N° 2).
14.-) En fecha 8 de julio de 2026, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de juicio privado, donde luego de imponer al adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), imponiéndosele la sanción por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, adecuada de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, conforme al artículo 625 de la referida Ley, de cumplimiento sucesivo (folios 12 al 15 de la pieza N° 2).
15.-) En fecha 8 de julio de 2026, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 16 al 27 de la pieza N° 2), donde se indicó lo siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En base a lo señalado precedentemente, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 583 establece el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (en aplicación como norma supletoria de conformidad a lo ordenando en el artículo 537 de la Ley Especial), a criterio de este Tribunal por tratarse de un delito en el cual evidentemente hubo violencia contra la libertad sexual, se advierte que, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“...Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. (....) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente (...)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006).
Así mismo, se evidencia que los parámetros de la sanción a imponer que se encuentran establecidos en el artículo 628 primer aparte, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el caso de marras se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima E.S.VP. de 11 años (cuyos datos se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo así las cosas se subsume el presente caso en el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...omissis...” (Art. 375 COPP)
“En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer” (Primer aparte del Art. 583 LOPNNA). (subrayado del tribunal)
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AG02007, en la cual se estableció:
“...la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido...”
Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el adolescente acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
"...como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos..." Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 583 de la Ley Especial, que permite a esta juzgadora de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el adolescente acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho adolescente acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudican la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la sanción con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La participación del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y expresamente establecido en nuestra ley adjetiva penal especial en relación al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito cometido por el adolescente acusado es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 11 años (cuyos datos se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), señalado expresamente como uno de los delitos cuya medida sancionatoria a aplicar es la Privación de Libertad. Se observa pues, que la sanción solicitada por la representación fiscal es de SEIS (06) años, se verifica así el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 628 Primer Aparte, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece para el caso en particular, que la sanción a imponer no podrá ser menor de Seis (06) años ni mayor a Diez (10) años, así que considerado el tiempo solicitado por el Ministerio Público se tomará en cuenta para la aplicación de la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 583 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, esta Juzgadora observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 583 establecen:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...omissis..." (Art. 375 COPP).
“En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer” (subrayado del tribunal) (Primer aparte del Art. 583 LOPNNA).
En el caso que nos ocupa, el adolescente acusado pretende admitir los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 11 años (cuyos datos se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que esta Juzgadora establece la rebaja de un tercio (1/3) de la sanción a imponer, ello tomando en consideración que no hay concurso real del delito, a tenor de lo establecido en su primer aparte del artículo 583 de nuestra ley especial, ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, de la sanción a aplicar, la sanción estimada a cumplir es por el lapso de SEIS (06) años, considerando además, que el adolescente es primario, no tiene antecedentes policiales, así mismo tiene contención familiar como se evidenció en esta sala de audiencias y tomando en consideración que este es un sistema educativo, se adecúa la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, en relación con lo previsto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como base para establecer la sanción, el tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, por el lapso de SEIS (06) años; este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos, le rebaja un tercio (1/3) de la sanción, es decir DOS (02) AÑOS, quedando la misma en CUATRO (04) años, cuya sanción será cumplida de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS, DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se cumplirán de manera SUCESIVA, medidas que serán aplicadas tal como lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal. Asi mismo, se le impone la prohibición de acercarse por si, por familiares o por terceras personas a la víctima. Advirtiéndole al adolescente que cualquier incumplimiento mínimo de las reglas fijadas por el Tribunal de Ejecución revocará de inmediato el régimen de libertad, ordenándose su internamiento. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.-
ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS DE: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la Sanción de Privación de Libertad, por lapso de SEIS (06) años de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 Primer Aparte, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considerando las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; no obstante las circunstancias relativas a la contención familiar con la que cuenta el adolescente, entre otras cosas que, es primario, además de la responsabilidad con la cual ha asumido el proceso que se le instruye, es probable concederle oportunidad para reeducar su conducta y su vida, así como también se tomó en consideración el grado de responsabilidad del mismo, ya que por sí mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.
En el presente caso observó el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender, entender el significado de la sanción y el alcance de la misma; más aún la capacidad para cumplirla, no obstante el objetivo de la Ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante, al admitir el hecho se considera que el adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), determinó que ha causado un daño en la esfera personal de la víctima y de la misma manera a su entorno social, por lo que se observa que ha internalizado su conducta como negativa, puesto que está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra los adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se impone la Sanción de CUATRO (04) AÑOS, la cual será cumplida de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS, DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se cumplirán de manera SUCESIVA, medidas que serán aplicadas tal como lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal. Así mismo, se le impone la prohibición de acercarse por si, por familiares o por terceras personas a la víctima. Advirtiéndole al adolescente que cualquier incumplimiento mínimo de las reglas fijadas por el Tribunal de Ejecución revocará de inmediato el régimen de libertad, ordenándose su internamiento. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.-
EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y NATURALEZA DEL SISTEMA ESPECIAL
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de adecuar la sanción aplicable, no puede obviar la extrema gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de una víctima vulnerable de once (11) años de edad. No obstante, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente posee un mandato constitucional y legal diferenciado del sistema penal de adultos, consagrado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuyo norte primordial es la transformación de la conducta del joven a través de fines eminentemente socioeducativos y pedagógicos.
En este sentido, la privación de libertad en materia de adolescentes no opera de forma automática ni refleja ante la sola gravedad del tipo penal. El artículo 628 de la LOPNNA, en estricta concordancia con el artículo 37, literal "b" de la Convención sobre los Derechos del Niño, impone de manera taxativa el principio de excepcionalidad, determinando que el internamiento en una entidad de atención se utilizará únicamente como medida de último recurso y por el período más breve que proceda. Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), específicamente en su Regla 17.1, literales b y c, prohíben el uso del confinamiento físico si existe otra respuesta adecuada en libertad que garantice el control del sancionado y la tutela de los derechos de la víctima.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, en Sentencia N° 271 de fecha 11 de agosto de 2016, ha dejado sentado que:
“...el examen de la sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente no debe enfocarse de manera exclusiva en la gravedad abstracta del delito, sino en la idoneidad pedagógica de la medida. El fin primordial del ordenamiento especializado es de naturaleza socioeducativa, orientando al juzgador a aplicar la privación de libertad bajo el estricto rigor de la excepcionalidad y del último recurso, privilegiando aquellas fórmulas de control judicial en libertad que aseguren de forma efectiva la supervisión del sancionado y faciliten su real reintegración a la sociedad...’’
Dicho criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, desarrolla el binomio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Responsabilidad del acto frente a la necesidad educativa. La Sala dictamina que el juez de control o juicio no es un mero aplicador automático de penas matemáticas, aunado a ello, señala que la determinación de la sanción responde a un criterio científico, pedagógico y de proporcionalidad. Establece que el juzgador goza de la soberanía procesal para ponderar cuál es la medida que mejor se adapta a la realidad del adolescente para lograr su reinserción, es decir, siempre que se garantice el fin socioeducativo, ya que el internamiento prolongado desnaturaliza la resocialización en los menores de edad.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora advierte sobre la proporcionalidad y ausencia de peligro procesal, ello en atención a la disconformidad planteada en la audiencia por la Representación Fiscal, Abg. Gloribeth Betancourt, quien pretendía la imposición del régimen de internamiento basándose en elementos de convicción que atañen al hecho (acta de entrevista de la víctima del año 2025), este Tribunal debe señalar que los presupuestos para acordar o mantener una privación de libertad; aún en fase de juicio o ejecución; exigen la concurrencia real y demostrable de un peligro de fuga o de un riesgo de obstaculización del proceso, de conformidad con la aplicación supletoria del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (mandato establecido por el artículo 537 de la ley especial).
Ahora bien, al evaluar las actas de la presente causa, se evidencia de forma incontrovertible que el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) ha mantenido una conducta de absoluta y total sujeción al proceso. Ha comparecido de manera voluntaria e ininterrumpida a cada uno de los llamados efectuados tanto por el Ministerio Público como por este órgano jurisdiccional, dando cumplimiento exacto A las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su oportunidad, previstas en el artículo 582, literales d y h de la LOPNNA. Tal como se observa al folio 31 de la primera pieza de las actuaciones originales, cuyo contenido se refiere a un acta de identificación, por comparecencia al Despacho Fiscal Quinto del Ministerio Público, previa citación en fecha 18/12/2025, folio 32 el cual contiene el Acta de Imposición de Derechos de mencionado adolescente. Riela al folio 66 de la misma pieza, boleta de citación emanada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dirigida al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a los fines que comparezca por ante ese Despacho para el día 29 de Enero de 2026. Se observa a los folios 68, vuelto y 69 vuelto de la primera pieza, Acta de Imputación de fecha 29 de Enero de 2026. Al folio 83 riela constancia de residencia del adolescente (demuestra arraigo en la ciudad y domicilio fijo) emitida por los voceros de Consejo Comunal “San Rafael Sector II de Guanare estado Portuguesa. Riela al folio 84 de la primera pieza; del expediente, Certificado de Buena Conducta del Adolescente, suscrita por los voceros del Consejo Comunal "San Rafael Sector II de Guanare estado Portuguesa. Cursa al folio 85 de la misma pieza constancia de estudios del adolescente, suscrita por la Directora del Liceo San juan de Guanaguanare. Cursa resulta de boleta de citación al adolescente acusado, en el folio 140 de la misma pieza, en el cual el Juez de Control lo convocó para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Junio de 2026. A los folios 144, 145, 146, 147 y 148 de la pieza uno de las actuaciones originales se encuentra el acta suscrita por todas las partes, de la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Junio de 2026. Cursa resulta de boleta de citación al adolescente acusado, en los folios 11 y 12 de la segunda pieza de expediente, en el cual el Tribunal de Juicio lo convocó para la celebración de la Audiencia de juicio Oral Continuo y Privado para el día 08 de Julio de 2026. A los folios 12, 13, 14 y 15 de la pieza dos de las actuaciones originales se encuentra el acta suscrita por todas las partes, de la celebración de Audiencia Oral y A los folios 144, 145, 146, 147 y 148 de la pieza uno de las actuaciones originales se encuentra en acta suscrita por todas las partes, de la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Junio de 2026. Privada y Privada de Admisión de los Hechos, de fecha 08 de Julio de 2026.
Imponer y sostener una medida de privación de libertad bajo el único argumento de la gravedad de delito, desprovista de una amenaza real de evasión de la justicia, desnaturalizaría la función cautelar y la convertiría en una pena anticipada, contraviniendo la doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 100 del 15/04/2013, la cual establece que: “la gravedad del hecho punible no es criterio unívoco para restringir la libertad si el procesado demuestra sumisión al proceso”.
Aunado a ello, este Juzgado valora activamente el reconocimiento de la responsabilidad penal efectuado por el adolescente mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos. Dicho acto de sometimiento voluntario a la justicia penal educativa extingue cualquier vestigio de obstaculización procesal abriendo paso a los mecanismos de resocialización supervisada. Advirtiendo, además, que no cursa en autos que el adolescente haya demostrado rebeldía durante las citaciones en las fases que comprenden este juicio educativo.
Por consiguiente, la imposición de una sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS, desglosada, ejecutada de manera SUCESIVA a través de DOS (02) AÑOS, DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA conforma a lo previsto en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección da Niños. Niñas y Adolescentes; UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no representa impunidad (cursiva y subrayado propios). Por el contrario, constituye un severo y prolongado régimen de control judicial bajo el amparo de los artículos 621 y 622 de la ley de la materia.
Para garantizar la intangibilidad y seguridad de la víctima, se ha fijado con carácter mandatorio la prohibición absoluta de acercamiento a la niña y a su entorno familiar, por sí o a través de terceras personas. Tal como le fue advertido e instruido formalmente al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la sala de audiencias de viva voz por la Jueza Rectora del proceso, este régimen de libertad se encuentra estrictamente condicionado, a saber, cualquier incumplimiento, por mínimo que sea, a las reglas, pautas y presentaciones que fije el Tribunal de Ejecución, acarreará de forma inmediata la revocatoria del régimen de libertad aquí concedido y se ordenará su inmediato internamiento en una Entidad de Atención. Con esto se garantiza que la sanción conserve su carácter imperativo, coercitivo y reformador, no dejando margen a la impunidad y asegurando el estricto respeto a los mandatos de la administración de justicia.
Ante las consideraciones que preceden, ante la objeción manifestada en sala por la Representación Fiscal en cuanto a la modalidad de la sanción, este Tribunal la DESESTIMA y, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la aplicación de la sanción de privación de libertad regulada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.”

Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, el quid del asunto radica en la adecuación de la sanción privativa de libertad efectuada por la Jueza de Juicio al momento de condenar al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de forma anticipada.
Para dilucidar el asunto es necesario señalar que, el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece los requisitos que debe contener el escrito acusatorio fiscal, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 570. La Acusación.
La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada;
b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación;
d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;
e. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada;
f. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad”.

Es de observar, que el literal “g” de la referida norma, expresamente dispone que el escrito acusatorio debe contener la indicación de la sanción que solicita el Ministerio Público, con base a su idoneidad y proporcionalidad. En el presente asunto penal, la Fiscal Quinta del Ministerio Público expresamente en el capítulo V referido a la SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO, solicitó en su escrito acusatorio, la imposición al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (6) AÑOS, por ser idónea y proporcional al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 90 al 113 de la pieza N° 1).
Al respecto, dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 628. Privación de libertad
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”.

De la norma ut supra transcrita se observa que, en relación a la sanción de privación de libertad, sólo podrá ser aplicada al adolescente, conforme lo indica el literal “a” expresamente: “Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años”.
Resulta importante señalar que, el elenco de los delitos que describe el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son considerados graves, y si bien la consecuencia necesaria es la imposición de la sanción de privación de libertad, su aplicación siempre ha sido discrecional del juez, una discrecionalidad relativa o reglada ciertamente, sujeta al principio de legalidad, supeditada únicamente al estudio de la individualidad y a la real necesidad de escogencia de la privación, como lo señala expresamente el artículo 622 de la ley especial.
Ahora bien, esta Alzada observa que, el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma dispone lo siguiente:

“Artículo 259. Abuso sexual a niño o niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”.

La sanción de dicha conducta da al hecho el carácter grave, acción que al ser realizada sobre un niño, niña o adolescente es considerada fuera del círculo de la sociedad; de allí que el legislador hace referencia a la reinserción social cuando un adolescente ha cometido tal hecho y sale de la esfera de la sociedad, teniendo el proceso penal juvenil el compromiso mediante los órganos del Estado destinados a tal fin, de reinsertarlo en la sociedad mediante la aplicación de medidas socioeducativas que sirvan para llenar las carencias que llevaron a ese adolescente a cometer tal hecho.
Teniéndose claro lo anterior, es de referir que la norma base del procedimiento aplicado al presente caso, es la que describe el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone que, antes del inicio del debate en la fase de juicio (tal como sucedió en el caso de marras), se instruirá al adolescente respecto de este procedimiento especial, y admitidos los hechos podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, describe la ley que el juez deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda, de un tercio a la mitad. Es allí, cuando surge el trabajo de análisis valorativo del juzgador, a las pautas descritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación y aplicación de la sanción, constituyendo el núcleo de donde debe emerger la o las medidas socioeducativas a imponer, sin perder de vista la finalidad que describe la norma que la precede.
Frente a dichas consideraciones, es necesario precisar que la Jueza de Juicio en el presente caso, al adecuar la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, a las sanciones de libertad asistida, reglas de conducta y servicios a la comunidad, argumentó que no obstante las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción definitiva; solo tomó en consideración las siguientes circunstancias:
- Contención familiar con la que cuenta el adolescente.
- La condición de primario al no tener antecedentes policiales.
- La responsabilidad con la cual el adolescente ha asumido el proceso que se le instruye.
- El grado de responsabilidad del adolescente al haber admitido los hechos, aceptando su autoría en el delito, agregando además la juzgadora que “al admitir el hecho se considera que el adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), determinó que ha causado un daño en la esfera personal de la víctima y de la misma manera a su entorno social, por lo que se observa que ha internalizado su conducta como negativa, puesto que está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta...”
De lo anterior se desprende que, la Jueza de Juicio incurrió en una falacia lógica, al haberle asignado al procedimiento especial por admisión de los hechos efectos psicológicos, sustantivos y pedagógicos que esta institución procesal no posee.
La admisión de los hechos es un mecanismo de celeridad procesal y economía procesal a cambio de un beneficio en la imposición de la pena, o sanción en el presente caso. Reconocer que los hechos descritos en la acusación fiscal para obtener un beneficio en la rebaja de la sanción, no equivale automáticamente a la internalización del daño, el arrepentimiento o la reorganización de la conducta del adolescente a futuro. Pretender que la sola admisión de los hechos demuestra una constricción moral o una garantía de no reincidencia constituye un aserto dogmático por parte de la juzgadora de instancia, carente de respaldo probatorio y de sustento pericial.
Mal puede la Jueza de Juicio asumir que, con la admisión de los hechos el adolescente imputado internalizó la conducta ilícita o negativa cometida y que no incurrirá en ella a futuro, cuando no consta en el expediente informes técnicos, psicológicos, psiquiátricos o sociales efectuados por el equipo técnico multidisciplinario que sustente dicha afirmación. En el presente caso, se está en presencia de suposiciones subjetivas de ciertos y determinados estados mentales y socioeducativos del adolescente, partiendo únicamente de un acto formal dictado en una audiencia oral.
Además, de las circunstancias indicadas por la Jueza de Juicio para proceder a la adecuación de la sanción, se observa la omisión de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas al daño causado (ponderación de la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado a la niña víctima), aunque en el acápite denominado EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y NATURALEZA DEL SISTEMA ESPECIAL, la recurrida argumentó:
1.-) Reconocimiento de la extrema gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una víctima vulnerable de 11 años de edad.
2.-) Transformación de la conducta del adolescente a través de fines eminentemente socioeducativos y pedagógicos.
3.-) Determinación de la sanción a criterios científicos, pedagógicos y de proporcionalidad, por cuanto el internamiento prolongado desnaturaliza la resocialización en los menores de edad.
4.-) La existencia de una concurrencia real y demostrable de un peligro de fuga o de un riesgo de obstaculización del proceso, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) El cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente imputado, demuestra su sujeción al proceso.
6.-) La imposición de una medida de privación de libertad bajo el único argumento de la gravedad del delito, desprovista de una amenaza real de evasión de la justicia, desnaturaliza la función cautelar y la convierte en una pena anticipada.
7.-) El sometimiento voluntario del adolescente a la justicia penal educativa extingue cualquier vestigio de obstaculización procesal, abriendo paso a mecanismos de resocialización supervisada.
8.-) La imposición de sanciones en libertad, desglosadas y ejecutadas de manera sucesiva, no representa impunidad; por el contrario, constituye un severo y prolongado régimen de control judicial bajo el amparo de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
9.-) La prohibición absoluta de acercamiento a la niña víctima y a su entorno familiar, por sí o a través de terceras personas, garantiza que la sanción conserve su carácter imperativo, coercitivo y reformador, no dejando margen a la impunidad y asegurando el estricto respeto a los mandatos de la administración de justicia.
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Juicio, es de destacar que, si bien el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente busca la resocialización y posee un carácter pedagógico especial, la discrecionalidad judicial no es absoluta, ni se puede ubicar por encima del marco legal. Los fines socioeducativos se ejecutan dentro del tipo de sanción que el legislador patrio previó para cada uno de los delitos.
Además, se observa en la argumentación de la recurrida, una confusión entre medida cautelar y sanción definitiva. La sanción definitiva no es una medida cautelar ni busca evitar la evasión de la justicia, sino sancionar la responsabilidad penal declarada tras la admisión de los hechos y la vulneración del bien jurídico protegido, por lo que afirmar que la sanción definitiva “es una pena anticipada”, resulta en un absurdo jurídico al no corresponderse a un anticipo cautelar.
En tal sentido, al estarse en presencia en el caso de marras, ante una decisión carente de motivación lógica y coherente, es de señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 467 de fecha 21 de julio de 2005 estableció en cuanto a la motivación del fallo, lo siguiente:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…
De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso…”

Asimismo, en cuanto al vicio de motivación y errónea aplicación de una norma jurídica denunciado por la representación fiscal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 948 de fecha 11 de julio de 2000, respecto a la motivación en la admisión de los hechos, expresó:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con lo que ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”

Aunado a lo anterior, la Jueza de Juicio señala como fundamento de su decisión la sentencia N° 271 de fecha 11 de agosto de 2016 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González. Luego del trabajo de verificación efectuado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), se pudo constatar que la decisión indicada no existe, ya que en la fecha mencionada la referida Sala no dictó ninguna decisión, y las correspondientes al día 10 de agosto de 2016 inician con el N° 335; corroborándose además que, la sentencia N° 271 se corresponde a una decisión dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 15 de julio de 2016 (Exp. E15-457) relativa a un procedimiento de extradición.
La inclusión de criterios jurídicos no existentes, presuntamente emanados del Tribunal Supremo de Justicia y que no se corresponden a su página web oficial, deriva del uso irresponsable e indiscriminado de la Inteligencia Artificial (IA) sin previa verificación humana, constituyendo esto lo que en la doctrina tecnológica se conoce con el nombre de alucinaciones del sistema. La delegación acrítica de la argumentación jurídica a herramientas de IA, trae como consecuencia que el contenido de la garantía del juez natural se pierda.
La función jurisdiccional es inalienable del juzgamiento humano, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva la potestad de administrar justicia de manera exclusiva a los órganos del Poder Judicial, siendo esta función personalísima e indelegable, por lo que el Juzgador Penal está obligado a realizar un proceso cognitivo, reflexivo y crítico del acervo probatorio, traduciéndolo en una motivación clara, precisa y congruente.
Con base en las consideraciones señaladas, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2026, por las Abogadas GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 8 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-535-26, seguida en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y se ORDENA conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez o Jueza de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, distinto al que dictó la decisión que aquí se anula, conozca de la presente causa penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2026, por las Abogadas GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 8 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-535-26, seguida en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); y TERCERO: Se ORDENA conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez o Jueza de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, distinto al que dictó la decisión que aquí se anula, conozca de la presente causa penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas, remítanse las actuaciones principales y el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 481-26 La Secretaria.-
ACG.-