REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __21___
Causa N° 8621-23
Juez Ponente: Dr. JUAN SALVADOR PAÉZ GARCÍA
Defensor Privado (recurrente): Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 155.591.
Imputado: ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.376.111.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Provisorio Primero de la Fiscalía Primera en Materia Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Seguro y Mercado de Capitales.
Víctima: INVERSIONES ARTILAC C.A.
Delitos: FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, y OBRA DE INGENIO CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2023, por el Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 155.591, en su condición de defensor privado del imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.376.111, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2023 y publicada en fecha 2 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido en ese momento por la Jueza Suplente Abogada ANA LUCÍA CASTILLO, en la causa penal Nº OM-2023-000030, con ocasión de la celebración de audiencia de preliminar, mediante la cual se condenó al imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, y OBRA DE INGENIO CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, cometido en perjuicio de INVERSIONES ARTILAC C.A.
En fecha 14 de agosto de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se le sigue el proceso al imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.376.111, son los siguientes:
“Los hechos que dieron inicio a la presente investigación ocurrieron en fecha en fecha 16 de enero de 2023, cuando la ciudadano ARTIGAS LACRUZ JOSÉ FRANCISCO, interpuso denuncia ante el Servicio de Investigaciones Penales (SIP/CONO NORTE) del Cuerpo de Bolivariano de Policía del Estado Portuguesa, en su carácter de socio y accionista de la empresa ARTILAC, en contra del ciudadano ELISAUL JOSÉ PINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.376.111, en su carácter de Persona Autorizada “DISTRIBUIDORA LOS LLANOS 03, C.A”, por cuanto se pudo constatar personalmente que la referida empresa está vendiendo y empaquetando azúcar con la marca comercial ARTILAC, en la sede ubicada en la avenida principal vía mijaguito local 01-B, barrio la franja mijaguito, en la Ciudad Araure, Estado Portuguesa.
De lo alegado anteriormente, el ciudadano ARTIGAS LACRUZ JOSÉ FRANCISCO también manifiesta que el día 16-01-2023 en su regreso de caracas funcionarios de la guardia nacional le comentaron que habían pasado cuatro gandolas de azúcar con productos se de su marca denominada inversiones ARTILAC, a nombre del ciudadano ELI SAUL JOSÉ PINA del cual desconoce el despacho de ese producto ya que el no autorizo la salida hacia ninguna empresa ni pública ni privada, por lo que fue así que se trasladó hacia la dirección que le aportaron los funcionarios de la guardia nacional BARRIO LA FRANJA MIJAGUITO ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA donde allí logro observar unos galpones propiedad del ciudadano ELI SAUL con una gandola cargada de azúcar de la marca ARTILAC. Motivo por el cual se constituyó comisión de funcionarios adscritos a ese Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, hacia la siguiente dirección: VÍA PUBLICA ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA DISTRIBUIDORA LOS LLANOS BARRIO LA FRANJA MIJAGUITO ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, donde los funcionarios lograron avistaron (01) vehículo clase CAMIÓN, tipo CHUTO, uso CARGA, marca MACK, color BLANCO, placa A33CG3S, por lo que los funcionarios manifestando el motivo de su presencia proceden a solicitar la identificación personal de. las personas que ahí se encontraban, quedando identificados como JOSÉ MANUEL SUÁREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.165 y ELISAUL JOSÉ PINA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.376.111, así mismo los funcionarios procedieron a realizar la inspección al vehículo antes descrito, logrando observar que en la plataforma el mismo poseía aproximadamente mil doscientos cincuenta (1.250) fardos de 1x24 de producto de AZÚCAR marca ARTILAC, por lo que los funcionarios inquirieron sobre la documentación de referida mercancía, manifestando el ciudadano identificado como ELI SAUL JOSÉ PIÑA SALAS ser el dueño de la mercancía, indicando que no poseía documentación de la misma, ya que se encontraba a la espera de las guías para transportarla hasta el Estado La Guaira, motivo por el cual los funcionarios que integraban dicha comisión procedieron a solicitar el libre acceso al Galpón donde se encontraban a los fines de verificar posibles cargas de ese Rubro, facilitándoles este ciudadano el libre acceso, donde una vez adentro lograron visualizar Diez (10) fardos empaquetados de 1x24 de Azúcar marca ARTILAC, y así mismo al lado derecho del galpón lograron visualizar una (01) bobina de bolsas para empaquetar, elaboradas en material sintético con letras alusivas donde se lee ARTILAC, así como dieciocho (18) bobinas de la mismas características ya en uso, en el fondo del galpón del lado izquierdo se observa un área donde se encuentra una maquina empaquetadora la cual se encontraba provista de bolsas elaborada en material sintético con letras alusivas donde se lee ARTILAC, por lo que los funcionarios que integraban la Comisión le solicitan información acerca de dichas bobinas, indicando este que fue comercializada a ellos por la empresa de nombre PLASTIMAX por medio de la ciudadana NINFA ARGENTO, por lo que los funcionarios procedieron a colectar varias facturas simples y notas de entregas de la CORPORACIÓN ZAKE LOGÍSTICA C.A, así como el vehículo clase camión, tipo chuto, uso carga, marca Mack, color blanco, modelo CH613, placa: A33CG3S con una carga de mi desciendo cincuenta (1250) fardos de 1x24.
En este mismo orden de ideas, durante la fase de investigación se lograron practicar diversas diligencias de investigación entre las cuales destacan INSPECCIÓN TÉCNICA N° SIP-026-2023, de fecha 17 de Enero de 2023, realizada por el Supervisor Agregado Montilla Dagnese, funcionario adscrito al Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, la cual fue practicada en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL, VÍA MIJAGUITO FRENTE A LA URBANIZACIÓN LA GARZA MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se deja constancia de las instalaciones y galpón donde se originaron los hechos objeto de investigación, así como de las evidencias de interés criminalístico que fueron encontradas en referido sitio, destacando dispositivos y maquinas utilizadas para empaquetamiento, empaques de la marca “ARTILAC” contentivos en su interior de azúcar.
Entre otra de las diligencias de investigación destaca el DICTAMEN PERICIAL N° 097, de fecha 18 de Enero de 2023, practicado por la DETECTIVE JEFE BÁRBARA GONZÁLEZ, funcionaría adscrita a la División de Criminalísticas Municipal Acarigua Coordinación de Criminalísticas de Laboratorio de Área Física, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, PARA DETERMINAR SU USO TÍPICO Y ATÍPICO, a las evidencias que fueron colectadas por los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, en la AVENIDA PRINCIPAL, VÍA MIJAGUITO FRENTE A LA URBANIZACIÓN LA GARZA MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, tratándose de las siguientes evidencias de interés criminalístico:
1-) Diecinueve (19) Bobinas de material sintético.
2-) Mil Doscientos Cincuenta (1250) Fardos de azúcar refinada.
Obteniendo como CONCLUSIÓN lo siguiente: La pieza objeto de estudio debidamente descrita en el numeral 01, tienen su uso natural y especifico, como lo es el de envasar grandes cantidades de productos, queda a criterio de su poseedor o dueño el uso atípico que se le dé (...)”
Asimismo observa esta Representación Fiscal, que de los documentos consignados por parte de la empresa CORPORATION SM C.A RIF J-502431438, destacan Facturas en las cuales se observa la venta a la empresa DISTRIBUIDORA LOS LLANOS 03, C.A RIF J-409596443, de sacos de producto de AZÚCAR SERRANAPOLIS (50KG), destacando las siguientes FACTURAS N.° 000036, de fecha 10 de Enero del año 2023, por la cantidad de 600 sacos, N.° 000037, de fecha 10 de Enero del año 2023, por la cantidad de 600 sacos, N.° 000034, de fecha 10 de Enero del año 2023, por la cantidad de 600 sacos, N.° 000035, de fecha 10 de Enero del año 2023, por la cantidad de 600 sacos, N.° 000038, de fecha 11 de Enero del año 2023, por la cantidad de 200 sacos, N.° 000039, de fecha 11 de Enero del año 2023, por la cantidad de 600 sacos, N.° 000040, de fecha 11 de Enero del año 2023, por la cantidad de 600 sacos, N.° 000041, de fecha 11 de Enero del año 2023, por la cantidad de 600 sacos, N.° 000044, de fecha 11 de Enero del año 2023, por la cantidad de 600 sacos, N.° 000042, de fecha 11 de Enero del año 2023, por la cantidad de 600 sacos, N.° 000043, de fecha 11 de Enero del año 2023, por la cantidad de 600 sacos.
Por lo que demuestra para quienes suscriben que el ciudadano ELI SAUL JOSÉ PINA, no se encontraba desviando dicha mercancía, ni extrayéndola del territorio nacional.
De igual manera se logra corroborar a través de la COMUNICACIÓN N.° MPPCN-SAPI-DG- 115/2023, de fecha 22 de Mayo de 2023, emanada por el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de los tramites y documentación presentados por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTILAC C.A, para el nombre correspondiente a la marca producto “ARTILAC”, para distinguir varios productos, entre los cuales destacan café, té, cacao y sucedáneos; arroz, pastas alimenticias y fideos: tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva, vinagre, salsa y otros condimentos, hielo.
Por lo que resulta evidente que el ciudadano ELI SAUL JOSÉ PINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.376.111, no poseía facultad alguna ni a través de su persona ni de su empresa “DISTRIBUIDORA LOS LLANOS 03, C.A” para el uso del nombre de la marca ARTILAC.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 2 de agosto de 2023, el Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el auto fundado de la audiencia preliminar realizada en fecha 31 de julio de 2023, acordando lo siguiente:
“DISPOSITIVA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 04 EXTENSION ACARIGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 02/06/2023, en contra del ciudadano acusado ELISAUL JOSE PINA SALAS, titular de cédula de identidad N° V-19.376.111, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCION INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal y OBRA DE INGENIO CON FIRMAS FALSIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal cometido en perjuicio de INVERSIONES ARTILAC., por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la Defensa Privada no ejerció las facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se señaló Ut Supra.
TERCERO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos a favor del ciudadano ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.376.111, de conformidad con el articulo 300 Ordinal 1ero, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada Veinte (20) días, este tribunal acuerda modificarla por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal, para el ciudadano ELISAUL PIÑA SALAS, titular de cédula de identidad N° V-19.376.111. Siendo que en el escrito acusatorio la representación Fiscal Sobresee el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a lo que prevé el art. 300 Ordinal 1ero, del Código Orgánico Procesal penal que señala: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código.
QUINTO: imposición del procedimiento Especial por Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al ciudadano acusado ELISAUL PIÑA SALAS, DESEA USTED ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente el ciudadano ELISAUL PIÑA SALAS manifestó de forma clara y a viva voz SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Acto seguido la Juez visto la solicitud realizada por el ciudadano acusado ELISAUL PIÑA SALAS, titular de cédula de identidad N° V-19.376.111, de conformidad con el artículo 313 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia CONDENATORIA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano ELISAUL PIÑA SALAS, titular de cédula de identidad N° V-19.376.111, a quien se le atribuye la comisión del delito de FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCION INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal y OBRA DE INGENIO CON FIRMAS FALSIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, cometido en perjuicio de INVERSIONES ARTILAC.
SEXTO: CONDENA al ciudadano ELISAUL PIÑA SALAS, titular de cédula de identidad N° V-19.376.111, a quien se le atribuye la comisión del delito de FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCION INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal y OBRA DE INGENIO CON FIRMAS FALSIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, cometido en perjuicio de INVERSIONES ARTILAC, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 numeral 1 del Código Penal.
SEPTIMO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco (05) días. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Regístrese, diarícese.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 155.591, en su condición de defensor privado del imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.376.111, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
A los fines de ilustrar a esta Corte de Apelaciones y a todo evento sobre la cronología de las circunstancias que motivaron la presente acción de ejercer el recurso de apelación de auto, que como antecedente de la acción lesiva por parte del tribunal de control N°04 del segundo circuito judicial del estado Portuguesa, denuncio que no se me fueron expedidas copias simples de la audiencia preliminar en su totalidad celebrada el lunes 31 de julio del año 2023; solicitud que se realizó por primera vez en sala durante la realización de la audiencia, y que posteriormente ratificamos en fecha de 02 de agosto del año 2023, dejando en un estado de indefensión al ciudadano acusado ELISAUL JOSE PINA SALAS, incurriendo en plurales violaciones y atropellos a los derechos, y garantías constitucionales, la tutela efectiva y eficaz del debido proceso según los artículo 26 y 49 CONSTITUCIONALES.
II
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha de 31 de julio del año 2023 se celebró la audiencia preliminar del ciudadano hoy acusado ELISAUL JOSE PINA SALAS, previamente identificado con la causa penal OM- 2023-030; acto que fue presidido por la juez temporal del tribunal N°04 de control del segundo circuito judicial del estado Portuguesa ABOG. ANA LUCIA CASTILLO, en dicho acto fue admitida la acusación fiscal por los delitos FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCION INDUSTRIAL y OBRA DE INGENIO CON FIRMA FALSIFICADA previstos y sancionados en los artículos 337 y 338 del código penal, en perjuicio de INVERSIONES ARTILAC, dentro del ante referido acto procesal se deja constancia de que la notificación a la víctima fue positiva, finalmente se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de todo apremio y coacción de manera clara admitió los hechos, y solicitó de inmediato la imposición de la pena, como consecuencia de dicha manifestación de voluntad el tribunal de control sometió a supuesto agraviado de auto al cumplimiento de la pena de un (1) mes de presión más las accesorias correspondiente por la norma sustantiva debido a que dicho delito no está clasificado como un delito grave, entrando el tribunal en la omisión de no imponer los medios alternativos a la prosecución del proceso, ya que, el fiscal del MINISTERIO PUBLICO como representante de la víctima manifestó oponerse a la misma; demostrando inconformidad, ya que, la víctima no estaba presente,
III
DE LAS PRUEBAS
Anexamos prueba documental de la solitud de copias ante el tribunal de control N°04.
IV
PETITORIO
Por todo lo explanado con anterioridad, pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO sea admitido, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma pido que se extreme la tutela judicial de esta alzada a los fines que se revise la decisión dada por el Tribunal de Control N°04 del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en cuya decisión fue condenado mediante el procedimiento de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del código orgánico procesal penal; sea admito, sustanciado y valorado en todo su contenido, y declarado con lugar, además que en - consecuencia sea revocado el mencionado auto y que un juez distinto y competente de la misma categoría al que dictó el auto decida en la causa correspondiente; decida y corrija en los vicios en que se incurrió.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2023, por el Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 155.591, en su condición de defensor privado del imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.376.111, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2023 y publicada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000030, con ocasión de la celebración de audiencia de preliminar, mediante la cual se condenó al imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, y OBRA DE INGENIO CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, cometido en perjuicio de INVERSIONES ARTILAC C.A.
A tal efecto, el recurrente en su escrito de apelación, alegó básicamente que “…tribunal de control sometió a supuesto agraviado de auto al cumplimiento de la pena de un (1) mes de presión más las accesorias correspondiente por la norma sustantiva debido a que dicho delito no está clasificado como un delito grave, entrando el tribunal en la omisión de no imponer los medios alternativos a la prosecución del proceso, ya que, el fiscal del MINISTERIO PUBLICO como representante de la víctima manifestó oponerse a la misma; demostrando inconformidad, ya que, la víctima no estaba presente…”
Por último solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia se revoque el auto recurrido para que un juez de control distinto dicte el auto correspondiente.
A fin de dar respuesta a lo alegado por el recurrente, pasa esta Alzada a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto penal signadas con el N° OM-2023-000030, pudiendo observar lo siguiente:
- Denuncia común de fecha 16 de enero de 2023, formulada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARTIGAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.901, ante el Servicio de Investigación Penal SIP/CONO NORTE, donde denunció el despacho de cuatro gandolas de azúcar con productos de su marca de nombre inversiones ARTILAC C.A., a nombre del ciudadano ELI SAUL, asegurando no haber autorizado la salida del referido producto, por lo que procedió a denunciarlo (folio 3 de la pieza N° 1).
- Documento debidamente presentado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 21 de agosto de 2017, correspondiente al acta constitutiva y los estatutos de la compañía INVERSIONES ARTILAC C.A., con domicilio en la Parroquia Quebrada de la Virgen Sector la Alcantarilla Avenida Juan II Municipio Guanare Estado Portuguesa, constituida por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ARTIGAS LACRUZ, JESÚS ALBERTO ARTIGAS LACRUZ y JULIO CÉSAR ARTIGAS LACRUZ, titulares de las cédulas de identidad personal números V-13.119.901, V- 15.940.725 y V-18.251.997 respectivamente (folios 5 al 11 de la pieza N° 1), en cuyo contenido se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“…TÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN
DECIMA SEGUNDA: La Compañía será administrada por UN (1) PRESIDENTE Y UN (1) VICE-PRESIDENTE quienes serán accionistas de la Compañía durarán Diez (10) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y actuando conjunta o separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía… Los miembros de la junta directiva podrán representar a la empresa ante cualquier autoridad…
…TÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMA SÉPTIMA: Para el primer período se designa como PRESIDENTE al Ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ARTIGAS LA CRUZ, y como VICE-PRESIDENTE al Ciudadano: JESÚS ALBERTO ARTIGAS LA CRUZ, identificados anteriormente. DÉCIMA OCTAVA: Se autoriza al Ciudadano DAVID SABAD PIMENTEL CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.706.107, para que realice todos los trámites referentes a la inscripción, registro y publicación de esta acta. DÉCIMA NOVENA: Se acordó nombrar como COMISARIO a la Ciudadana YUSBELY LILIANA FARFÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.740.454, Licenciada en Administración e Inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Portuguesa Delegación Guanare el N° LAC.16-27595. En todo lo no previsto expresamente en este documento, se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Comercio…”
- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Servicio de Investigación Penal Cono Norte, donde se indica que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARTIGAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.901, actuó como legítimo propietario de la marca ARTILAC C.A., resultando aprehendido el ciudadano ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS titular de la cédula de identidad N° V-19.376.111 (folios 32 y 33 de la pieza N° 1).
- En fecha 23 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado ante el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, correspondiente al imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.376.111 (folios 149 al 156 de la pieza N° 1), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos lo extremos conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 concatenado con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, por la presunta comisión del delito de FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de INVERSIONES ARTILAC y el ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal ACUERDA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el REINTEGRO y boleta de PRIVATIVA (ENCARCELACIÓN)…”.
- En fecha 2 de junio de 2023, la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas y Legitimación de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron escrito acusatorio en contra del imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS titular de la cédula de identidad N° V-19.376.111, en su carácter de persona autorizada de “DISTRIBUIDORA LOS LLANOS 03 C.A.”, por la comisión de los delitos de FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, y OBRA DE INGENIO CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARTIGAS LACRUZ JOSÉ FRANCISCO, para lo que solicitaron su enjuiciamiento. Asimismo, presentaron solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (folios 106 al 171de la pieza N° 2). Se deja expresa constancia, que la víctima identificada en el escrito acusatorio fiscal es el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARTIGAS LACRUZ.
- En fecha 4 de julio de 2023, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 31 de julio de 2023 a las 09:00 de la mañana, ordenándose la notificación de todas las partes (folio 2 de la pieza N° 3). Se deja expresa constancia, que el Tribunal de Control no hizo del conocimiento a la víctima (INVERSIONES ARTILAC C.A.), del contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que en el lapso de cinco (5) días contados desde la notificación de su convocatoria, podía adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo los requisitos de ley.
- Consta al folio 11 de la pieza N° 3, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 4 de julio de 2023, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, al REPRESENTANTE DE INVERSIONES ARTILAC C.A., la cual tenía como finalidad notificar de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar para el día 31 de julio de 2023 a las 09:00 de la mañana, la cual según consta de consignación estampada en el reverso de la boleta en fecha 11 de julio de 2023, por el Alguacil JAHIR MENDOZA, se indicó textualmente lo siguiente: “Realizada positiva vía telefónica al número 0412-6622323 donde atendió el ciudadano Julio Artigas, representante de la Empresa Inversiones Artilac. Quien quedó correctamente notificado y a su vez solicitó que le enviara la presente boleta vía whatsapp, donde igualmente fue confirmada su recepción”. Se deja constancia que, la referida boleta de notificación se libró al REPRESENTANTE DE INVERSIONES ARTILAC C.A., tal como se verifica al folio 6 de la pieza 3, indicándose en la misma el número de contacto telefónico 0414-5787606; sin embargo, el número telefónico al que fue realizada la llamada según la consignación del Alguacil Jahir Mendoza fue al abonado N° 0412-6622323, indicando haberse comunicado con el ciudadano de nombre JULIO ARTIGAS.
- En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar donde fue admitida la acusación fiscal presentada en contra del imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS titular de la cédula de identidad N° V-19.376.111, por la comisión de los delitos de FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, y OBRA DE INGENIO CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, cometidos en perjuicio de INVERSIONES ARTILAC C.A., decretándose el sobreseimiento de la causa en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“Seguidamente el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado del Procedimiento Especial y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado, el ciudadano acusado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS titular de la cédula de identidad N° V-19.376.111, manifestó de forma clara y a viva voz SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó oponerse a la Suspensión Condicional del proceso porque aun cuando él representa los derechos de la víctima él no puede dar un consentimiento que le compete a la víctima el representante de la empresa INVERSIONES ARTILAC”.
No obstante, el imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS titular de la cédula de identidad N° V-19.376.111, al haber sido impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, siendo condenado a cumplir la pena de UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 numeral 1 del Código Penal (folios 15 al 19 de la pieza N° 3). Se deja constancia que, a la celebración de la audiencia preliminar no asistió quien figura en la causa como denunciante, y en la acusación fiscal como víctima (representante de INVERSIONES ARTILAC C.A., ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARTIGAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.901).
- En fecha 2 de agosto de 2023, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 22 al 121 de la pieza N° 3). Se deja constancia que la víctima (representante de INVERSIONES ARTILAC C.A., ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARTIGAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.901) no fue notificado de la publicación del texto íntegro de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Del iter procesal arriba efectuado, se observa con claridad que, solamente los miembros de la junta directiva de la compañía INVERSIONES ARTILAC C.A., podían representar a la empresa ante cualquier autoridad, siendo el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARTIGAS LA CRUZ (Presidente), y el ciudadano JESÚS ALBERTO ARTIGAS LA CRUZ (Vicepresidente); en consecuencia, el ciudadano JULIO CÉSAR ARTIGAS LACRUZ titular de la cédula de identidad N° V-18.251.997, quien fue notificado por el Tribunal de Control en fecha 11 de julio de 2023 para la celebración de la audiencia preliminar, si bien era accionista de dicha empresa, no formaba parte de su junta directiva, por lo que no ostentaba la cualidad de representante de la misma.
Lo anterior se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Jahir Mendoza (reverso del folio 11 de la pieza N° 3, donde se lee lo siguiente: “Realizada positiva vía telefónica al número 04126622323, donde atendió el ciudadano Julio Artigas, quien quedó correctamente notificado y a su vez solicitó que se le enviara la presente boleta vía whatsapp, donde igualmente fue confirmada su recepción”. Si bien la referida boleta de notificación en su texto indica que va dirigida al ciudadano REPRESENTANTE DE INVERSIONES ARTILAC C.A., indica además el número telefónico al que puede ser contactado el mismo (0414-5787606); sin embargo, de la consignación realizada por el Alguacil Jahir Mendoza se evidencia que, la notificación fue hecha a un número telefónico diferente al indicado en la referida boleta, y quien responde la llamada es un ciudadano que se identificó como JULIO ARTIGAS, donde no se indica su número de cédula de identidad, ni se desprende de las actuaciones de donde obtuvo el número de contacto telefónico al que realizó la llamada, limitándose a informar que el precitado ciudadano solicitó que se le enviara la boleta vía whatsapp y afirmó que la recepción de la misma fue confirmada.
El Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la víctima, reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada), durante el trámite del proceso.
Es así como el numeral 3 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los derechos de la víctima, consagra lo siguiente:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código, sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…3. Ser informada de los avances y resultados del proceso…”
La víctima tiene el derecho a una tutela judicial efectiva y a que se le garantice un debido proceso, ello en razón de ser parte fundamental del proceso penal venezolano; por ende, tiene el derecho a ser informada, oída y a interponer los medios impugnativos previstos en la ley.
En consecuencia, la falta de notificación a la víctima en la figura del Presidente o Vicepresidente de la empresa INVERSIONES ARTILAC C.A., así como la no verificación por parte del Tribunal de Control de la notificación efectiva de la víctima para la audiencia preliminar con expresa mención del derecho que tenía de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra un claro patrón de exclusión, donde ni siquiera se ordenó notificar a la víctima del texto íntegro de la decisión publicada.
Igualmente observa esta Alzada que, en el desarrollo de la audiencia preliminar, se dejó constancia en el acta cursante del folio 15 al 19 de la pieza N° 3, de lo siguiente: “Seguidamente el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado del Procedimiento Especial y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso”.
Ahora bien, al verificarse los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de enero de 2023 por ante el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, se observa que el procedimiento acogido para la continuación de la investigación fue el ordinario de conformidad con el artículo 262 concatenado con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, la Jueza de Control incurrió en un error de derecho en la aplicación en fase intermedia del proceso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud de haberse acordado inicialmente la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Este cambio abrupto de procedimiento por parte de la Jueza de Control, comportó una violación flagrante del debido proceso contenido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).
Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 46, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, que dispone:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Además, es de resaltar que es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera, lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio de 2005, la cual señala entre otras cosas que:
“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”
No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
Es de resaltar igualmente que, el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, por lo cual, la Jueza de Control estaba en la obligación de garantizar el mismo. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha indicado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Igualmente, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, al evidenciarse la vulneración del debido proceso tanto para el imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS titular de la cédula de identidad N° V-19.376.111, como para la víctima empresa INVERSIONES ARTILAC C.A., devenida de la actuación del Tribunal de Control, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a las consideraciones que preceden, le asiste la razón a la parte recurrente en su medio de impugnación, al verificarse la violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso, encontrándose el fallo impugnado viciado de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2023, por el Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 155.591, en su condición de defensor privado del imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.376.111; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2023 y publicada en fecha 2 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, y se ORDENA que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, fije y celebre nuevamente la respectiva audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2023, por el Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 155.591, en su condición de defensor privado del imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.376.111; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2023 y publicada en fecha 2 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, fije y celebre nuevamente la respectiva audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,
Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8621-23.
JSPG/.-