REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _22_
Causa Nº 9167-26
Jueza Ponente: Abogada Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
Defensor Privado (recurrente): Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704.
Imputado: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782.
Víctima: DEUDYS HERNÁN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.713.
Apoderados judiciales de la víctima: Abogados YOCJADIS DÍAZ y EVERTH AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 157.504 y 162.345.
Representación Fiscal: Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua (PJ11-P-2022-000040).
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2026, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 y publicada en fecha 8 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a cargo de la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES en la causa penal N° PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual como punto previo se declaró sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada, se admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la víctima DEUDYS ESCALONA, se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de agosto de 2026, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales se le sigue el proceso al imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, son los siguientes:

“En el Mes de Diciembre del año 2021, el ciudadano DEUDYS HERNÁN ESCALONA, le entrego aproximadamente 122.000 kilogramos de maíz blanco húmedo al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, con la finalidad de que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, le despachara el Maíz blanco a la Empresa Polar con su código de productor por cuanto para ese momento la víctima no tenía código, por venta el ciudadano victima DEUDYS HERNÁN ESCALONA le ofreció dar una comisión de quinientos dólares americanos (500$) por cada gandola, efectivamente la empresa PROVENCESA S.A, recibe el Maíz y paga el producto en el lapso correspondiente al ciudadano investigado, pero es el caso que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ hasta la presente fecha no ha cancelado el dinero correspondiente del pago del Maíz al ciudadano DEUDYS HERNÁN ESCALONA quedando pendiente por cancelar la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos dólares americanos (45.7005), por tal motivo DEUDYS HERNÁN ESCALONA decide formular denuncia con la finalidad de iniciar una investigación contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, por encontrarse involucrado en uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA). Es decir con sus acciones sorprende la buena fe, de la víctima para de esta manera obtener un lucro, manifestando tener un enlace o código en la empresa polar y una vez que se entregara el producto seria cancelado de manera semanal, sin embargo como el investigado fue la persona que arrimó en la empresa PROVENCESA SA, este era quien indicaba a que persona o empresa se debía realizar los pagos, en este caso pago sus deudas como fue el caso con la empresa AGROPECUARIA FALCÓN, con el dinero de la víctima.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
SINTESIS DE LA QUERELLA Y DE LA ACUSACION DE LA FISCALIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados ambas partes firmaron en fecha 03 de Enero de 2022, un documento, donde quedaban comprometidos al cumplimiento de una obligación de carácter Civil, originada por la venta de un Maíz blanco en diciembre del año 2021, el cual mi defendido honro la entrega y pago de tres despachos de maíz blanco mediante el pago del precio en Bolívares al Ciudadano DEUDYS HERNÁN ESCALONA, quien giró instrucciones que le pagase a la empresa mercantil "AGROINDUSTRIAS R&L C.A", J-31759169-0, Nos. de Cuenta 0108-0064-13- 0100213175, del Banco Provincial, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.215.560,00) en diversas operaciones de transferencias bancarias. Mi mandante continúa cosechando de su predio "LOS RODRIGUEZ", y despacha (6) viajes a la empresa PROVENSESA S.A (EMPRESA POLAR), la cual le es rechazado por presentar según el muestreo y análisis de calidad en sus laboratorios Aflatoxina alta, aflatoxina cualitativa positiva, es decir que el maíz presenta toxina producida por HONGOS, y luego de hacerle tratamiento, lo despacha a la empresa "APROVEN" con sede en Rio Acarigua, y quien hasta la presente fecha no ha liquidado Ciento Cincuenta y Cinco Mil Kilogramos de Maíz Blanco ciclo 2021 (155.000 kg) de maíz despachados, obtenido mediante el Financiamiento Propio y Guías únicas de movilización propias, retardo en el suministro de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (128.697 Kg) de maíz blanco húmedo, por lo que en 03 de Enero de 2022, ambas partes en forma voluntaria, firman un COMPROMISO DE PAGO hasta por (a cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (45.700 $) por concepto del producto de maíz adeudado.
Con ello queda evidenciado que no puede pretender el Ciudadano DEUDYS HERNÁN ESCALONA, utilizar tanto la Fiscalía del Ministerio Publico como este tribunal de Control para realizar cobranzas de deudas contendidas en un documento de naturaleza Civil, que se evidencia al (Fol. 26 de la lera pieza) que acompaño el denunciante DEUDYS HERNÁN ESCALONA, al interponer la Querella, documento que contiene la cantidad en número y letra, el motivo del compromiso, el objeto, la cantidad de kilogramos de maíz, la fecha de emisión y de pago. Mi defendido al momento de presentar escrito de alegatos, excepciones y pruebas en fecha 14/5/2025 cursante a los (Fol. 98 al 114 de la 2da Pieza) lo acompaño y promovió con prueba documental cursante al (fol. 114, de la 2da pieza), y que la representación Fiscal omitió promoverla con el escrito acusatorio y el Juez de Control omitió admitirlo en la audiencia preliminar a pesar que se la promoví en tiempo oportuno. Con ello queda en evidencia que estamos ante el incumplimiento de una obligación de carácter netamente Civil v no penal, porque se estarían prestando para cobrar acreencias.
El querellante expone en fecha 30/01/2023, con fecha posterior al compromiso manifestado en el Documento Privado de fecha 03/01/2022 que el Ciudadano DEUDYS HERNÁN ESCALONA al ser entrevistado narra los siguientes hechos:
"...En el mes de Diciembre del año 2021, le entregue aproximadamente 122.000 kilogramos de maíz blanco húmedo al Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.929.782 Números de teléfono 04124516848 y 0424-5290261, ya que el tenia código como productor en empresa Polar, en vista de que yo todavía no tenía código hable con él para que enviara mi maíz a la Polar y yo le iba a dar una comisión a él de (500$) dólares americanos por gandola, los cuales yo le cancelaba por adelantado y tengo los recibos que el me firmaba cuando recibía dicho pago, al principio todo iba bien, el hecho de que me dio acceso a sus cuentas bancarias, para que una vez la Empresa Polar hubiere cancelado en Bolívares, yo pudiese pagar el dinero a mi cuenta, con las primeras (6) gandolas los pagos tuvieron al día, durante ese tiempo yo fui directamente a la Polar a averiguar cómo hacía para abrir mi código como productor, ahí me indicaron el trámite y los documentos que debía consignar, hice el trámite y me abren mi código, es cuando yo le informe a MANUEL RODRIGUEZ, que me había abierto el código ene la polar de allí empiezan los problemas, porque ya yo le había entregado maíz para que él lo enviara a la Polar, pero él en lugar de indicarle a Empresa Polar que cancelara en Bolívares a su cuenta personal, como siempre lo hacía, le indica que cancele a una cuenta en Dólares perteneciente a AGROPECUARIA FALCON que es una empresa de Barquisimeto, con la cual el trabaja y que durante esta situación me entere que MANUEL le debía dinero a esa Empresa y le cancelo con el pago de mi maíz, me entero de todo esto, porque al ver que a mi con mi código me cancelaban en Bolívares al día el maíz que yo llevaba, le empiezo a preguntar a MANUEL por mi dinero y él siempre me salía con una excusa primero decía que la Polar no le había cancelado, en vista de eso yo le entregue a MANUEL todos los tickets que yo tenía de los despachos de maíz que había recibido, con la finalidad de que el fuese a la Polar a arreglar la situación, luego me dijo que por error le había cancelado a otra persona, es cuando me dice a quien le había enviado mi dinero según el por error, yo ubico a esa personas y al hablar con ellos es que me entere que no fue ningún error MANUEL les debía a la AGROPECUARIA FALCON la cantidad de (60.000$) dólares, los cuales cancelo con el dinero de mi maíz, desde allí he mantenido comunicación con MANUEL con la finalidad de recibir mi dinero y ha sido imposible, siempre es una mentira, que está esperando un dinero, que va vender un galpón, de hecho el 03/1/2022 el me realizo un escrito, donde aceptaba que tenía una deuda pendiente conmigo de (45.700 $) dólares americanos por la cancelación de mi maíz, escrito que firmamos ambos, pero ya había pasado un año y aun no me había cancelado, durante todo el año 2022, me mantuvo engañado, por lo cual decidí interponer la querella ante el tribunal por estos hechos, ya que fui estafado por ese ciudadano . Es todo."
La Fiscalía del Ministerio Público expone como hechos los siguientes:
...En el mes de Diciembre del año 2021, el Ciudadano DEUDYS HERNAN ESCALONA, le entrego aproximadamente 122.000 kilogramos de maíz blanco húmedo al Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, con la finalidad de que el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, le despachara el Maíz Blanco a la empresa Polar con su Código de productor por cuanto para ese momento la víctima no tenía código, por venta el ciudadano DEUDYS HERNAN ESCALONA, le ofreció dar una comisión de Quinientos Dólares Americanos (500$) por cada gandola, efectivamente la empresa PROVENCESA S.A. recibe el Maíz y paga el producto en el lapso correspondiente al Ciudadano investigado, pero es el caso que el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ Ruiz, hasta la presente fecha no ha cancelado el dinero correspondiente del pago del maíz al ciudadano deudys hernan ESCALONA, quedando pendiente por cancelar la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Dólares Americanos ( 45.700 $) por tal motivo DEUDYS HERNAN ESCALONA, decide formular denuncia con la finalidad de iniciar una investigación contra el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, por encontrarse involucrado en uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA), es decir con sus acciones sorprende la buena fe de la víctima para de esa manera obtener un lucro, manifestando tener un enlace o código en la empresa Polar y una vez que se entregara el producto seria cancelado de manera semanal, sin embargo como el investigado fue la persona que arrimo en la empresa PROVENCESA S.A. este era quien indicaba a que persona o empresa se debía realizar los pagos, en este caso pago sus deudas como fue el caso con la empresa AGROPECUARIA FALCON C.A. con el dinero de la víctima."
CAPITULO II
PRIMERO DENUNCIO COMO PUNTO PREVIO
PUNTOS PREVIOS DEL RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este punto lo impugno en base a las razones de hecho y derecho siguientes: En fecha 27/2/2026 se notifica a todas las partes como consta de los (fol. 62 al 71 de la 3era Pieza) sobre la fijación y celebración de la audiencia preliminar, la cual fijo este Juzgado en Función de Control II al (fol.55 de la 3ra pieza) para el 17 de marzo 2026, a las 9. Am.
Quiero hacer saber honorables Magistrados que este expediente fue instruido inicialmente por el Juzgado en Función de Control I, quien al (fol. 67 de la lera Pieza) fijo audiencia preliminar para el 21/3/2025 a las 8:50am del \ cual fuimos Notificados el 6/5/2025 sobre la fijación de la audiencia lo cual consta a los (fol. 73 al 83 de la lera Pieza). Ahora en fecha 14 de mayo de 2025 presente mi escrito de alegatos, excepciones y Medios Probatorios conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cursa a los (fol. 98 al 113 de la lera Pieza) más el Querellante presento escrito de Acusación Particular Propia en forma extemporánea pasado los cinco días a que refiere la norma citada. Llegada el día de la celebración de la audiencia preliminar en Control I o sea el 21/5/25, se hicieron los alegatos y promoví mis pruebas documentales, por lo que hubo una violación del debido proceso apelándose a ella y en fecha DOS (2) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Decisión N° 95, EXP. N° 8975-25. Declaro:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782; SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones dé Control N° 1, extensión Acarigua, en la causa penal N° PJ11-P-2022- 000040, y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal."
Con ello dejo clarificado que mis alegatos, excepciones y medios de pruebas fueron presentados en tiempo oportuno, pero que esta Jueza de Control II, ni en audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a Juicio oral y público, como en la motiva, no admite mis medios probatorios, promovidos en forma tempestiva, tal como se desprende del (fol. 72 al 107 de la 3era pieza) motivos por los cuales fundamento esta Apelación. Es pertinente citar y analizar la disposición legal que regulan el lapso y tramite de las excepciones interpuestas, y medios probatorios ofertados a tal efecto tenemos, lo preceptuado en el artículo 311 eiusdem que establece:
"...Artículo 311. Facultades y caigas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes:
Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
Omissis"
A los fines de entender que le asiste la razón a mi defendido se debe examinar la fecha en que el órgano jurisdiccional convocó por primera vez el acto de la Audiencia Preliminar, (fol. 67 de la 2da Pieza) la data de la defensa se da por notificada de dicha convocatoria, (6/5/25) cursante a los folios (73 al 83 2da pieza) y presente escrito dando cumplimiento a la precitada disposición dentro de los cinco días antes del vencimiento del termino fijado para la celebración de la audiencia preliminar es decir, el 14/5/2025, cursante a los (Fol. 98 al 113 de la 2da pieza) con los respectivos anexos documentales, en este sentido promoví en el TITULO V "DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS" con sus pertinencias, utilidad, necesidad y legalidad a dichas Pruebas así:
“...Invoque a favor de mi defendido el principio de la Comunidad de la prueba en cuanto las mismas lo exculpen de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES A INCORPORAR AL JUICIO PARA SU LECTURA
Solicito al tribunal me admita los siguientes medios de prueba documentales e informes a los fines de ser exhibidos conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Penal Adjetiva e incorporados al Juicio por su Lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 322 Numeral 2o y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en los artículos 181 y 182 ejusdem todos conforme al artículo 49.1 Constitucional entre ellas:
1.- Promuevo el valor probatorio que emerge del DOCUMENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, cursante al (folio 26) de fecha 03 de enero de 2022. contentivo de una obligación suscrita con DEUDYS HERNAN ESCALONA, referido al compromiso de pago por la cantidad de (45.700 $) Dólares por la cancelación de (128.768.48 Ko! de maíz Blanco, el cual fue suscrito bajo amenazas de los Funcionarios del CICPC sede Acarigua sobre una cantidad de dinero que no adeuda y un producto que no recibió existiendo un Vicio en el consentimiento de naturaleza Civil y no Penal. Es Pertinente: para demostrar a pesar de la inexistente deuda una obligación mercantilista asumida conforme a las normas previstas en los artículos 1133 y 1141 del Código Civil que es un convenio entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir modificar o extinguir una obligación jurídica: la cual contiene el consentimiento, firma, objeto y precio. Así queda demostrado que no se dan los requisitos para configurar la estafa, por ser de carácter comercial eminentemente Civilista, cuyo incumplimiento origina el COBRO DE BOLIVARES VIA AGRARIA, y menos una reclamación de carácter penal utilizando los órganos jurisdiccionales penales para amedrentar a mi defendido, bajo un poder punitivo inexistente. Es necesaria: Para demostrar la existencia de una obligación comercial, cuyo incumplimiento origina una acción de carácter netamente civil y no penal dentro de las circunstancias de tiempo, lugar y modo expresados. Es Legal porque está ajustado a lo expresado en el ordenamiento jurídico procesal.
2) Promuevo COMUNICACIÓN signada con el Oficio N° 18-2C-DDC-F10-1833, de fecha 23/10/24, donde la Fiscalía Decima del Ministerio Publico solicito Información de autenticidad sobre las Guía de Movilización de Productos de Vegetales y sub productos de origen vegetal en su estado natural, emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI) sede Acarigua, que pos su pertenencia demuestras que con dichas Guías Únicas: a) signada con el N° V171121040030 93572759350172 de fecha 17/11/2021; b) signada con^-el N° 3112104003039572759350165 de fecha 19/11/2021; c) signada con el N° 19112104003033572759350170 de fecha 19/11/2021, d) signada con el N° 15112104003033572759350171, de fecha 15/11/2021. como sobre el Plana de Fin andamiento recibido por mi defendido durante el ciclo Invierno 2021; donde evidencia que mi defendido se encuentra registrado en el sistema como Productor Rural mediante finandamiento propio a los fines de demostrar la autenticidad de las Guía de Movilización y las fechas emisión, donde aparece mi defendido como propietario del Maíz allí despachado ciclo invierno 2021, el destino donde fue Recepcionado, la Unidad de Producción donde mi defendido colector su producto, y ¡como lo sembró con su propio peculio es decir, Autofinanciamiento propio. Necesidad y utilidad porque para su lectura determinara que fue solicitado en la etapa de investigación en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurren los hechos y prueba ser propietario del Cereal maíz Blanco y Amarillo Húmedo. Legal porque se hizo apegado al ordenamiento jurídico procesal en la fase investigativa.
Promuevo el valor probatorio que emerge de las RESULTAS SOBRE LAS GUÍA DE
MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS DE VEGETALES Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL EN SU ESTADO NATURAL, emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI) sede Acarigua, según Oficio MM/SR3/PORT/SBLL8 088-2024 emitido 22/11/2024 Y Recibido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en fecha 12 de mayo de 2025, a través del Ing. RUBÉN FREITES, Coordinador de la Sub Región 3o SBLLO INSAI PORTUGUESA, con sede en Araure, autorizado por el Coordinador Nacional de Movilización "INSAI" Central Ciudadano JOHNNATAN SANCHEZ, son sede en Maracay, en cuyas resultas a) Informa que mi defendido se encuentra registrado en el Sistema de "INSAI" como productor rural, que sembró su Unidad de Producción denominada "Predio Los RODRIGUEZ", en el ciclo agroalimenticio invierno 2021, con financiamiento propio " Autofinanciado", que colectó los frutos o cosecha de su Predio y desplazo su Cereal maíz a las empresa receptoras que indicara, que todas las Guías Unicas de Movilización del Cereal estaban a su nombre y fueron decepcionadas. Esta prueba es Pertenencia porque con ellas se demuestra la autenticidad que mi defendido es el propietario del producto Cereal maíz blanco y amarillo despachado con las Guías Únicas o Permisos que allí se especifican, que el producto sale de su unidad de producción y que conforme al artículo 3405 Constitucional es el propietario del Maíz, Con también determina que no le adeuda a ningún particular (Solvente) porque la actividad agrícola la realizo con Autofinanciamiento propio, que está registrado en los Sistemas del INSAI como productor agrícola, y no como empresario; que los cultivos, siembra los hizo a su propio peculio personal, que no hizo entrega de producto a nombre del denunciante, con lo cual su actividad es de carácter netamente civilista y no penal. Necesidad y utilidad por cuanto se encuentra emitida por una Funcionario Público con fe administrativa de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que acredita su ejecutividad y ejecutoriedad, el cual deben ser valoradas en todo sus contenidos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron obtenidas las resultas en apego al ordenamiento jurídico.
Promuevo COPIA CERTIFICADA DE LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA de mi
defendido extendida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha 12/05/2025, que anexo en Original, es pertinente como elemento de convicción para demostrar el domicilio actual de mi defendido en el Barrio José Antonio Páez, Avenida 5o, casa N° 47-52 de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa. Es necesaria para evidencias que se encuentra arraigado en el Municipio Turen, donde tiene sus negocios e intereses. Es legal por estar ajustado £ la ley de los Consejos Comunales como en la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 140, 77, 78, como documento Público, tal como lo reseño la Sala Político Administrativa de fecha 11/02/2021, Dec. N° 03, Exp. 2017-750.
Promuevo el valor Probatorio de emana de la GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS DE VEGETALES Y SUB PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL EN SU ESTADO NATURAL, emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI) sede Acarigua a favor del Ciudadano DEUDYS HERNAN ESCALONA, de fecha 03/12/2021, donde despacho su Maíz a la empresa PROVENCESA C.A. obtuvo en su predio denominado "EL TOQUE II" signada con el N° V031221040033572936910008. Es Pertinente porque demuestra que el Ciudadano DEUDYS HERNAN ESCALONA, está facultado para emitir sus propias Guías Únicas de Movilización del producto Maíz Ciclo 2021 y no requería Guías de particulares para recepcionar su productor. Necesaria, para demostrar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurren los hechos y de que está facultado para solicitar y despajar su producto.
Promuevo el valor probatorio del TICKET DE RECEPCIÓN de producto maíz Blanco húmedo, signado con el N° 0000495965 emitido por la empresa Sociedad Alimentos Polar Comercial de fecha 20 de diciembre de 2021, que consigno en Original a favor del Ciudadano DEUDYS HERNAN ESCALONA. Pertinente porque demuestra que el Ciudadano DEUDYS HERNAN ESCALONA, tenía su propio Código 460024862 para arrimar los Cereales colectados en el Ciclo Invierno 2021, en la empresa PROVENCESA S.A. Necesaria porque demuestra las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurren los hechos y para demostrar que solo negocio tres (3) viajes que le cancelo mi defendido.
Promuevo en seis (6) folios utilizados Originales de MUESTREO Y ANÁLISIS PRACTICADO AL PRODUCTO MAÍZ BLANCO HÚMEDO despachado por mi defendido desde su "Predio Los Rodríguez" ubicada en el Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa con destino a la empresa PROVENSESA S.A. documentales que consta de: a) Hoja de muestreo y Análisis practicado por la empresa PROVENSESA S.A (Alimentos Polar), Guía Única o Permiso Sanitario de Movilización de Vegetales, Productos y Subproductos de Origen Vegetal, en su Estado Natural, emitida por INSAI, a favor de mi defendido, Y Constancia de Inspección Técnica para Estimación de Cosechas Agrícolas, Productores y Productoras Primarios, conocida como Inspección de Campo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, conexión Autofinanciado, constante de Diecinueve (19) Folios Utilizados, para ser agregados a la causa, como medios de prueba las cuales detallo así:
FECHA PRODUCTOR PRODUCTO TICKET KG TARA DE PESA DE LA GUIA SOLICITADA
22/11/2021 MANUEL
RODRIGUEZ MAIZ
BLANCO 0000487006 25.000
22/11/2021 MANUEL
RODRIGUEZ MAIZ
BLANCO 0000487750 40.000
25/11/2021 MANUEL
RODRIGUEZ MAIZ
BLANCO 0000489015 22.000
26/11/2021 MANUEL
RODRIGUEZ MAIZ
BLANCO 0000489374 23.000
30/11/2021 MANUEL
RODRIGUEZ MAIZ
BLANCO 0000490571 20.000
17/12/2021 MANUEL
RODRIGUEZ MAIZ
BLANCO 0000495287 25.000
total 155.000

Es Pertinente: Porque con ella se demuestra que mi defendido le fue rechazo un producto en la empresa PROVENSESA S.A, por presentar Hongo, el cual ingreso nuevamente a su galpón para hacerle una limpieza y extraer o sacar granos fermentados con el hongo y luego despachado a la empresa APROVEN, producto que aún no ha sido liquidado a pesar de las gestiones realizadas. Con sus correspondientes Guías o Permisos de Movilización y la Inspección técnica que señala el sitio exacto donde fue colectado el producto o sea en el Predio Los Rodríguez propiedad de mi defendido. Es necesaria para determinar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaban las operaciones de rechazo del producto Maíz Blanco, despachado con las Guías de movilización a nombre de mi defendido, con producción de Maíz ciclo 2021, Autofinanciada. Guía que demuestra la propiedad v posesión del Cereal, y así demostrar la causa del rechazo del producto. Es Legal porque está ajustado al ordenamiento jurídico vigente.
Promuevo CONSTANCIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA PARA ESTIMACIÓN DE COSECHAS AGRÍCOLAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS PRIMARIOS, conocida como Inspección de Campo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sede Acarigua, esta Constancia de Inspección de Campo es un documento que certifica la evaluación técnica de una cosecha agrícola, y así determinar la cantidad y calidad de la producción. Esta constancia se utiliza para la estimación de la producción y el cálculo de la rentabilidad económica y contiene por su Pertinencia para verificar el estado de la cosecha y estimar la cantidad de producto que será cosechado; la calidad del producto Maíz, los datos de registro y propietario del predio que es mi defendido; la dirección del predio, número de hectáreas, autofinanciado; Con ella queda demostrado que mi defendido es el propietario del Maíz Blanco Húmedo Recepcionado con sus Guías o Permisos de Movilización. Necesaria y útil Para demostrar las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurren los hechos donde mi defendido emprendió la cosecha de maíz ciclo agro biológico 2021, con financiamiento propio y que dichos cereales fueron cosechado en su Predio "LOS RODRIGUEZ."
9) Promuevo el valor probatorio de la CONSTANCIA DE REGISTRO DE PRODUCTOR Rural, que demuestra que mi defendido es un agricultor, su Pertinencia para demostrar la profesión de Productor agrícola y Necesaria para evidenciar cuál es su profesión u oficio. ”
Ahora bien, en el auto de apertura a Juicio oral y público el AQUO admitió las pruebas ofertadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa, citadas en su libelo Acusatorio cursante a los autos con fecha 21-04-22 que durante la fase de investigación fueron evacuadas.
Aquí es pertinente resaltar que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa, no oferto el documento fundamental suscrito entre el denunciante y mi defendido con anticipación a la querella, que presento y acompaño el Denunciante DEUDYS HERNAN ESCALONA, al (fol. 26 de la lera Pieza) con el cual queda suficientemente probado que estamos en presencia de una obligación de carácter Civil y no de carácter Penal, máxime cuando el Ministerio Público como parte de buena fe, sólo está obligado a promover esos medios de pruebas que son útiles, necesarias, pertinentes y licitas para el esclarecimiento de los hechos así exculpen a mi defendido, que a pesar de haberlos promovido en tiempo oportuno el AQUO no los valoro, ni aprecio para el Juicio Oral v Público ocurriendo en una INCONGRUENCIA NEGATIVA, ello es, el AQUO no hizo ningún pronunciamiento al respecto de lo solicitado sobre los medios de pruebas promovidos tempestivamente, es decir, no tomo en cuenta nuestras pruebas ofertadas que es un punto determinante, lo cual violenta el derecho a la defensa, el debido proceso v la tutela judicial eficaz en apego a los artículos 26, 49 v 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyendo una denegación de justicia al causar un gravamen irreparable a los derechos de mi defendido por la falta de admisibilidad de todas los medios de pruebas ofertadas por mi defendido por que son lícitos pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio el cual tiene relevancia constitucional lesionando el derecho a la defensa cuando de tal inadmisibilidad se deriva INDEFENSIÓN o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, se interpone este recurso de apelación antes señalado de conformidad con el articulo 439 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, y ultimo aparte del articulo 414 eiusdem, por el gravamen que le cercena los derechos de defensa de mi patrocinado, por al Juez de Control dictar al finalizar la audiencia preliminar, ya que estas decisiones son susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el Código Orgánico Procesal Penal contenida en el auto de apertura a juicio.
De la norma antes transcrita, se puede apreciar entonces el deber de los Jueces de Control, pronunciarse una vez culmine la Audiencia Preliminar, sobre los diferentes planteamientos efectuados por las partes, incluyendo el correspondiente análisis en relación a la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que fueron ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por esta Defensa, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de mi patrocinado , lo cual no se desprende del caso bajo estudio, que el AQUO omitió el pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas promovidas, tampoco indica en su fundamentación, porque no las admite, y porque tampoco nada refiere sobre la inadmisión, lo cual vicia de nulidad el fallo apelado.
Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales como derecho humano.
Así las cosas, no se puede desconocer que tal actuación realizada por el AQUO está en contradicción con el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que postula un modelo de justicia idónea y transparente, ya que es obligación del Juez de emitir una decisión dictada en derecho, la cual determine el contenido y la extensión de derecho deducido, tal como lo estipula la Sala Constitucional, en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2011
"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene de hecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Del referido artículo se constata que el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso al procedimiento y más una garantía señalada en el Ordinal Io del artículo 49 Constitucional.
Ante los hechos conculcados por el AQUO me permito invocar y citar los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal.
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
(...) Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones."
Sobre esta base, podemos decir que cuando el Juez de Control dicta una decisión, lo hace en razón de las peticiones de las partes y de haber encontrado fundamentos para la misma y tales pronunciamientos deben hacerse en presencia de dichas partes una vez finalizada las exposiciones de las mismas, dictando el auto motivado o sentencia que corresponda, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que no sean objeto de nulidad, en la misma Sala de Audiencias le advertí al AQUO que iba a apelar de la decisión por errores y omisiones, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:
"Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente"
Por otra parte, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en pretéritas decisiones y ha señalado que el juez debe al momento de dictar un pronunciamiento cumplir con las exigencias de la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe fundamentar conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, así como, motivar sus fallos para que así las partes conozcan tanto de los hechos como del derecho que lo llevó a establecer una decisión, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal pues le menoscabo el derecho a la defensa a mi mandante que le fueran oídas sus pruebas ofertada ergo como acto lesivo que causa un gravamen y perjuicio a mi defendido cuyo fundamento constitucional reposa también en los artículos 25 v 49 de la Carta Política de la Nación a fin que sea declarado nulo de toda nulidad por cuanto constituye un acto dictado por el poder público que menoscabo el sagrado derecho a la defensa, contenido en los referido artículos 2,26, 49 Constitucional.
Me Permito citar criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 1303 DE FECHA 20-06-2005, HA SEÑALADO LO SIGUIENTE:
"...en lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el ministerio público y la de la víctima, si fuere el caso, en este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del ministerio público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del COPP."
Por cuanto en la presente causa existe UNA FALTA DE MOTIVACION de parte del AQUO toda vez que los pronunciamiento emitidos en la Audiencia Preliminar así como en el Auto Fundado de la misma, son incompletos, y siendo que es imposible su saneamiento, lo procedente y ajustado a derecho es que solicito a esta Corte de Apelaciones declara con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA, en beneficio de mi defendido, y que la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por ante el AQUO el 17/3/2026 y del Auto Fundado de fecha 8/4/2026, así como el auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, Y los artículos 2 ,25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando ordene la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a fin de que sea redistribuido a otro Juez de Control, distinto a al que emitió la decisión cuya NULIDAD se solicita, a fin que realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, con estricto apego a lo solicitado.
…omissis …
“PETITORIO:
Por las razones antes expuestas es que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR la Apelación Interpuestas y consecuencialmente Nula la audiencia preliminar celebrada el 17 de Marzo de 2026, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, Y los artículos 2 ,25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y solicito ordene la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a fin de que sea redistribuido a otro Juez de Control, distinto a al que emitió la decisión cuya NULIDAD se solicita, a fin que realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, con estricto apego a lo solicitado.”

De igual manera en fecha 20 de abril de 2026, el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782, presentó AMPLIACIÓN DE LA APELACIÓN, de la siguiente manera:

“…LA PRIMERA DENUNCIA COMO PUNTO PREVIO: Fundamento la apelación que interpone dentro del lapso previsto en el artículo 440 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y con apoyo en el artículo 439 numeral 5 y en el artículo 314 último aparte eiusdem, con relación al auto de apertura a juicio, que "Este auto será inapelable, SALVO QUE LA APELACION SE REFIERA SOBRE una prueba inadmitida o UNA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA" En este caso la AQUO no admitió mis medios probatorios, promovidos en forma tempestiva, tal como se desprende de los (folio 72 al 107 de la 3era pieza), específicamente a los (folios 109 al 11 de la 2da pieza), que promoví en fecha 14/5/2025, las cuales promoví en apego al artículo 322 del COPP que, establece: "sólo podrán ser incorporadas al juicio oral por su lectura”. ...(omissis)... 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código". El artículo 341 eiusdem, señala: Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen"; COITIO el artículo 313 eiusdem, reza: "Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ...(omissis)... 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral". Configurándose una incongruencia negativa por falta de pronunciamiento del tribunal recurrido al omitir pronunciase sobre la solicitud de admitir mis pruebas promovidas, sin razonar ni motivar por qué*" no las admite, conculcándole a mi defendido el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva preceptuado en los artículos 26, 49, 257 Constitucional colocándolo en estado de "Indefensión", creando con ello UNA FALTA DE MOTIVACION de parte del AQUO toda vez que los pronunciamiento emitidos en la Audiencia Preliminar así como en el Auto sobre mis pruebas debido estar motivado, ya que señale su pertinencia, utilidad y necesidad, creando un Auto INCOMPLETO de imposible sanear. por ello solicito DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA, por conculcar a mi defendidos derechos y garantías constitucionales en la audiencia preliminar celebrada el 17/3/2026, como del Auto Fundado en fecha 8/4/2026, así como el auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179, 439 numeral 5 y el artículo 314 último aparte de la Norma Adjetiva Penal, Y los artículos 2, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando ordene la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a fin de que sea redistribuido a otro Juez de Control, distinto a al que emitió la decisión cuya NULIDAD se solicita, a fin que realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, con estricto apego a lo solicitado, por falta de observación a la previsión del artículo 313 del texto penal adjetivo al no emitir pronunciamiento sobre los medios de pruebas que oferte para el eventual juicio oral sino que por el contrario guardo absoluto silencio, por lo que este vicio se traduce en una lesiva afectación a la noción de la tutela judicial efectiva y por ende al derecho a la defensa del sindicado lo cual es una causal nociva a la noción del proceso debido legal que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar según el fallo vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303 calendado el 20/6/2005, proponiendo como solución procesal la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio ya delatado….omissis…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 y publicada en fecha 8 de abril de 2026, se pronunció en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO; Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada Abg. Henry Mosquera; en sala de Audiencias de conformidad con lo previsto en el numeral 4 letras c y i, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2° y 3o, todo ello en virtud de que el escrito acusatorio cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose la procedibilidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no habiéndose violentado la acción que fue promovida bajo los requisitos formales para la presentación del escrito Acusatorio por lo que Niega la Nulidad del Escrito Acusatorio y en consecuencia el Niega el Sobreseimiento de la causa. Y ASI DECIDE:
PRIMERO: Se Admite Totalmente con Lugar la acusación presentada en contra del ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEUDYS ESCALONA; SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASIMISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa; TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEUDYS ESCALONA. Asimismo este Tribunal Mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma. Se acuerdan las copias solicitadas a las partes. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio y se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Es todo. Conformes firman”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2026, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 y publicada en fecha 8 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual como punto previo se declaró sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada, se admitió totalmente la acusación presentada contra el acusado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la víctima DEUDYS ESCALONA, se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:
1.-) Que “… la Jueza de Control II, ni en audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a Juicio oral y público, como en la motiva, no admite mis medios probatorios, promovidos en forma tempestiva”.
2.-) Que “… la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa, no oferto el documento fundamental suscrito entre el denunciante y mi defendido con anticipación a la querella, que presento y acompaño el Denunciante DEUDYS HERNAN ESCALONA, al (fol. 26 de la lera Pieza) con el cual queda suficientemente probado que estamos en presencia de una obligación de carácter Civil y no de carácter Penal…”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se retrotraiga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Así planteadas las cosas, esta Alzada observa, que las denuncias están referidas a los efectos procesales que genera en el presente caso, la falta de pronunciamiento de la Jueza de Control, al no emitir pronunciamiento sobre los medios de pruebas que fueron ofertados por esa defensa privada, por lo que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente signadas con el N° PJ11-P-2022-000040, se observa lo siguiente:
- Audiencia de imputación celebrada en fecha 1° de julio de 2024, ante el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, en la que se acordó imputar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la víctima DEUDYS ESCALONA, se acordó el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 39 al 45 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 48 al 55).
- Escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 21 de abril de 2025, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la víctima DEUDYS ESCALONA, donde solicitó su enjuiciamiento y se mantuviera la medida cautelar sustitutiva impuesta (folios 59 al 62 de la pieza N° 2).
- Acusación particular propia presentada en fecha 16 de mayo de 2025, por los apoderados judiciales de la víctima DEUDYS ESCALONA, en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (folios 88 al 97 de la pieza N° 2).
- Escrito de oposición de excepciones, alegatos y ofrecimiento de medios probatorios, de fecha 14 de mayo de 2025, interpuesto ante el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, por la Abogada ELSI ELIZABETRTH SUÁREZ MÉNDEZ, en su condición de defensora privada del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ (folios 99 al 113 de la pieza N° 2).
- En fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 193 al 198 de la pieza N° 2), en cuya parte dispositiva indicó:

“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se declara la INADMISIBLE (sic) el Escrito acusatorio por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal relación al imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos y medios probatorios para configurar el delito tipificado y se establece un lapso de treinta (30) Días a partir de su recibimiento para subsanar dicha Acusación; SEGUNDO: Se Acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Asimismo se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público”.

- En fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente audiencia preliminar (folios 204 al 215 de la pieza N° 2), señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representación del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representación fiscal ABG. KARINA MUJICA Y ABG, REBECA CAMACARO y observado que la Defensa técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal, considera que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal y no se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito acusatorio, en la presente causa seguida al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUBSANACIÓN de la acusación otorgándose en un lapso de treinta (30) días a partir de que la causa sea recibida en la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 313 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

- En fecha 23 de junio de 2025, el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró INADMISIBLE el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por carecer de los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Ministerio Público treinta (30) días a partir del recibimiento de las actuaciones, para subsanar dicha acusación.
- En fecha 24 de septiembre de 2025, la Corte de Apelación admitió el recurso de apelación interpuesto signado con el N° 8975-25.
- En fecha 2 de octubre de 2025, se observa por notoriedad judicial que la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 95 en el Exp. 8975-25, acordó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782; SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000040, y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.”

- En fecha 26 de agosto de 2025, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la víctima DEUDYS ESCALONA, donde solicitó su enjuiciamiento y se mantuviera la medida cautelar sustitutiva impuesta (folios 9 al 16 de la pieza N° 3).
- Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó remitir la presente causa penal a la oficina de alguacilazgo para su correspondiente distribución, con ocasión a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (folio 48 de la pieza N° 3).
- Por auto de fecha 24 de febrero de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, recibe las actuaciones y procede a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de marzo de 2026, acordando asimismo notificar a las partes, para que puedan dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 55 de la pieza N° 3).
- Constan en auto las resultas positivas de las boletas de notificación libradas, tanto a los Abogados HENRRY MOSQUERA Y ELSY SUÁREZ MÉNDEZ, en su condición de defensores privados del acusado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, que rielan insertas del folio 62 al 67 de la pieza N° 3, mediante las cuales fueron notificados de la fijación de la audiencia preliminar para el día 17 de marzo de 2026.
- En fecha 17 de marzo de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que acordó, entre otros aspectos, lo solicitado por la defensa privada del acusado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, quien al cedérsele el derecho de palabra indicó: “…para finalizar solicito que en el supuesto negado de que este tribunal decida lo contrario admita un conjunto de pruebas que fueron incorporadas especialmente en el documento suscrito entre las partes cursante al folio 26 (…) y todo un conjunto de pruebas que allí especifiqué, entre ellos las guías de movilización, las inspecciones técnicas, entre otros (…)” (folios 72 al 76 de la pieza N° 3). De igual manera, se verifica que en la dispositiva dictada en la audiencia preliminar, se lee en la respectiva acta lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones opuestos por la defensa privada Abg. Henry Mosquera, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “C” e “I”, y en consecuencia declara SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano acusado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular dela cédula de identidad N° V- 18.929.782, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEUDYS ESCALONA. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas de la defensa privada Abg. Henry Mosquera, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público (…)”. (Negrillas y subrayado de la Alzada)

- En fecha 8 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 77 al 93 de la pieza N° 3), en cuya parte dispositiva, específicamente en el segundo pronunciamiento, se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO; Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada Abg. Henry Mosquera; en sala de Audiencias de conformidad con lo previsto en el numeral 4 letras c y i, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2° y 3o, todo ello en virtud de que el escrito acusatorio cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose la procedibilidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no habiéndose violentado la acción que fue promovida bajo los requisitos formales para la presentación del escrito Acusatorio por lo que Niega la Nulidad del Escrito Acusatorio y en consecuencia el Niega el Sobreseimiento de la causa. Y ASI DECIDE:
PRIMERO: Se Admite Totalmente con Lugar la acusación presentada en contra del ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEUDYS ESCALONA; SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASIMISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa; TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEUDYS ESCALONA. Asimismo este Tribunal Mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma. Se acuerdan las copias solicitadas a las partes. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio y se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal de origen en un plazo común de cinco (05) días a los fines legales”.

- En fecha 8 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión contentiva del auto de apertura a juicio (folios 94 al 101 de la pieza N° 3), donde se verifica que en el acápite referido a “LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS”, únicamente se hace mención a los promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Del iter procesal arriba efectuado, esta Alzada procederá a dar respuesta a la primera denuncia formulada por la parte recurrente, quien alegó en su escrito de impugnación, que “la Jueza de Control II, ni en audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a Juicio oral y público, como en la motiva, no admite mis medios probatorios, promovidos en forma tempestiva.”
Ahora bien, una vez recibida la presente causa penal por el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, procede a fijar por primera vez la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, fue anulada por esta Corte de Apelaciones en fecha 2 de octubre de 2025 (Exp. 8975-25).
Con base en lo anterior, se observa que la Jueza de Control, en la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al acusado MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, indica que: “se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas de la defensa privada Abg. Henry Mosquera, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público”; sin embargo, esto difiere de lo indicado en la parte dispositiva del auto fundado de la audiencia preliminar, en donde solo indicó que: “Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público”, sin emitir pronunciamiento sobre las pruebas ofertadas por la defensa privada, lo que representa una incongruencia entre ambas dispositivas, viciando de nulidad el auto recurrido.
No obstante, y a manera de corroborar que en efecto la Jueza de Control N° 2, extensión Acarigua, omitió pronunciarse acerca de las pruebas ofrecidas por la defensa privada, se verifica que no hace referencia alguna, ni en el auto fundado de la audiencia preliminar (folios 77 al 93 de la pieza N° 3), ni en el auto de apertura a juicio (folios 94 al 101 de la pieza N° 3), sobre alguna de las pruebas ofertadas por la defensa técnica (parte recurrente), ello a pesar de haberse declarado SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada Abg. Henry Mosquera, en sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el numeral 4 literales “c” e “i” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y en los numerales 2° y 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pregunta esta Superior Instancia ¿cómo pudo pronunciarse la Jueza de Control acerca de estos aspectos, y omitir hacerlo en relación al ofrecimiento de las pruebas por parte de la defensa privada, si éstas últimas también estaban contenidas en el mismo escrito interpuesto en fecha 14 de mayo de 2025 por la Abogada ELSI ELIZABETRTH SUÁREZ MÉNDEZ, en su condición de defensora privada del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, cursante del folio 99 al 113 de la pieza N° 2?.
Es menester recordar que, el Juez de Control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades específicas que le otorga el legislador al juez de control en la fase de intermedia del proceso, siendo su deber controlar la acusación y pronunciarse acerca de las solicitudes de las partes. Y para controlar la actuación de las partes en fase intermedia, el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el Juez de Control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explicó que es deber del Juez de Control velar porque en la acusación, se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que ayuden a delimitar la decisión judicial, tales como: datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”

Se debe excluir de los requisitos formales de la acusación, el establecido en el numeral 5º ut supra transcrito, respecto al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia le otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal, en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal.
En consecuencia, no solo el Juez de Control debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible, sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito, sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado.
Señala ROXIN, Claus (2000), en su obra: Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, que:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (p. 347).

Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control, en caso del ejercicio del control material de la acusación, se debe destacar lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006:

“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”

Por consiguiente, el juez de control está en el deber de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes intervinientes en el proceso, esto de ningún modo implica que el juez de control esté fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario, se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo y con respecto a la igualdad de las parte en el proceso.
Debe precisarse en este orden de ideas que, las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, por tanto, a criterio de esta Alzada, la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 y publicada en fecha 8 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en la causa penal N° PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, resulta a todo evento inmotivada, por cuanto no satisface las exigencias de la ley para dictar una resolución judicial de esa naturaleza.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, al expresar que:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”

El criterio anterior ha sido reiterado en sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, quien sostuvo que:

“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 206 de fecha 2 de mayo de 2002, señaló que:

“...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”

Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de la presente apelación no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico que contenga la congruencia necesaria para proceder por una parte, a admitir solo las pruebas promovidas por la representación fiscal y no pronunciare acerca de las ofrecidas por la defensa técnica, siendo aún más grave el hecho que, contradice el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que exigen de las decisiones, la debida motivación y congruencia.
Por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 y publicada en fecha 8 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en la causa penal N° PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782; SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 y publicada en fecha 8 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en la causa penal N° PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

La Jueza de Apelación,


Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 9167-26.
LKDU/.-