REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__23_
Causa Penal Nº: 9211-26
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Recurrentes apoderados judiciales de la víctima: Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y JUAN JOSÉ CASTILLO GARABOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 144.868, 147.445 y 269.509, respectivamente.
Imputados: ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491, y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489.
Representación Fiscal: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la Abogada LISETH MOSQUERA, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del estado Carabobo.
Delitos:ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 84 numerales 1 y 3 del Código Penal.
Víctima: NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto (audiencia preliminar).

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y JUAN JOSÉ CASTILLO GARABOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 144.868, 147.445 y 269.509, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2026 y publicada en fecha 17 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000336, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó declarar con lugar la anulación del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 11/12/2024, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar por extemporánea la acusación presentada por el apoderado judicial de la víctima en fecha 06/02/2025, retrotrayéndose la causa a la etapa de la investigación de manera que pueda presentarse el acto conclusivo correspondiente; se mantuvo en libertad sin restricciones a la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE; y se ordenó la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de presentar el acto conclusivo que a bien tenga lugar.
En fecha 14 de agosto de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los que se le sigue el proceso a los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUES VASQUEZ, son los siguientes:

“…Luego de una investigación transparente, exhaustiva, fundada y teniendo lo establecido en el numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicar los hechos imputados a los ciudadanos: 1) PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 2) LUIS ALIPIO MARQUES VASQUEZ, titular de la
cédula de identidad N° V-4.083.489, identificados plenamente en el capítulo anterior y que se describen a continuación, donde se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en los cuales se encuentran incursos y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal.
Es el caso Ciudadano Juez, que se debe realizar una revisión de los hechos y poner en contexto de los eventos y sucesos previos, que revisten de importancia para poder comprender la situación actual de las víctimas en este caso, con la finalidad de hacer justicia sin violación de los derechos que poseen cada una de las partes con la finalidad de hacer justicia sin violación de los derechos que poseen cada una de las partes
En fecha 14 de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES CA, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En esta oportunidad la victima NA.E.E asistió a dicha Asamblea, en calidad de “INVITADO ESPECIAL” por parte de la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, SOCIO PROPIETARIA DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) ACCIONES, que para el momento representaban el VEINTICINCO (25%) DEL CAPITAL ACCIONARIO DE LA CITADA EMPRESA. En dicho acto, esta ciudadana ofreció dar en venta a la VICTIMA, un total de 500 Acciones que correspondían al CINCUENTA (50%) del total accionario de dicha empresa; Para lo cual, en el mismo acto el ciudadano LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, antes identificado, SOCIO PROPIETARIO DE SETECIENTAS CINCUENTA (750) ACCIONES, QUE PARA EL MOMENTO CORRESPONDIAN AL SETENTA Y CINCO (75%) DEL CAPITAL ACCIONARIO DE AGROPECUARIA PLATANALES CA” como parte del engaño con el cual hicieron incurrir en error a la víctima, ofreció realizar el traspaso inmediato en favor de la ciudadana PAULA MAYAUDON, de un total de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Acciones, que correspondían al VEINTICINCO (25%) del capital Accionado, alegando para dar aparente legalidad a la
fraudulenta oferta, un supuesto pago compensatorio por liquidación de la comunidad concubinaria, logrando hacer creer a LA VICTIMA que la Ciudadana PAULA MAYAUDON, con tal acuerdo alcanzaba a poseer el CINCUENTA (50%) DEL CAPITAL ACCIONARIO; Necesario para poder dar figura legal a la engañosa venta. Dicha ciudadana valoro las QUINIENTAS (500) ACCIONES, en un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000, 00Bs.), a ser pagado en tres cuotas, las cuales honro LA VICTIMA tal y como se desprende de los pagos realizados mediante TRES (03) CHEQUES DE GERENCIA, por un monto de QUIENIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs), cada uno, a bien saber, N° 42309817, de fecha 14/01/10, N° 42309973, DE FECHA 17/03/.2010 y N° 42309959, DE FECHA 12/05/2.010, los cuales fueron debidamente hecho efectivos por la ciudadana PAULA MAYAUDON, quedando a la espera de la firma del Traspaso de las referidas acciones en el libro de accionistas, lo cual nunca ocurrió, en caso contrario, el accionista LUIS MARQUEZ VASQUEZ nunca formalizo el referido traspaso de las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES en favor de PAULA MAYAUDON, y por consecuencia PAULA MAYAUDON tampoco formalizo el traspaso de las acciones pagadas por LA VICTIMA, y en la más abierta conducta típica del delito de estafa continuaron actuando como únicos accionistas de la mencionada empresa y en FECHAS 22 DE ABRIL DEL AÑO 2010, EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, APROBARON EJERCICIOS ECONÓMICOS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2005-2006-2007-2008 Y 2009; ASI MISMO, EN FECHA 05 DE MAYO DE 2016, SIENDO LAS 09:00AM, EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, RATIFICARON LA JUNTA DIRECTIVA, REALIZARON EL NOMBRAMIENTO DE NUEVO COMISARIO, MODIFICARON LAS CLAUSULAS DECIMA SEPTIMA Y VIGESIMA SEGUNDA DE LOS ESTATUTOS Y REACTIVARON Y RENOVARON EL PERIODO DE LA COMPAÑÍA, ASI COMO LA MODIFICACION DE LA CLAUSULA CUARTA DEL ESTATUTO; DE IGUAL FORMA, EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2016, SIENDO LAS 09:00AM EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, APROBARON ESTADOS FINANCIEROS DE LOS AÑOS 2.010, 2.011 Y 2.012 CONTINUAMENTE EN FECHA 07 DE JULIO DE 2.016, APROBARON ESTADOS FINANCIEROS DE LOS AÑOS 2.013, 2.014 Y 2.015; TAMBIEN EN FECHA 25 DE MARZO DE 2.019, SIENDO LAS 04:00PM, REALIZARON LA SUSTITUCION DEL COMISARIO; SEGUIDAMENTE EN FECHA 10 DE MAYO DE 2.019, SIENDO LAS 04:00PM, APROBARON ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2.016, 2017 Y 2.018, Y FINALMENTE EN FECHA 25 DE MARZO DE 2.021, APROBARON LOS ESTADOS FINANCIEROS 2.019 Y 2.020, ASI COMO, EL AUMENTO DE CAPITAL Y RATIFICACION DE LA JUNTA DIRECTIVA, conducta esta típica del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, en razón de los diferentes actos violatorios de la misma disposición y ejecutivos de la misma resolución.
Ahora bien, ciudadano juez(a) en fecha 23-08-2024, fue celebrada Acto de Imputación en Sede Fiscal ante la Fiscalía Undécima (11°) del estado Carabobo en contra de los ciudadanos; 1) PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de las cédula de identidad V-8.154.491, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal concatenado con los artículos 99 Ejusdem y 2) LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, titular de las cédula de identidad N° V-4.083.489 respectivamente y en su orden, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con los artículos 99 y 84 numerales 1 y 3 parte infine Ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.A. E.E. como victima. Este ACTO DE IMPUTACIÓN se realizó de conformidad a Artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“...El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al Imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria…”
Esta Representación fiscal cumpliendo con lo establecido en el referido Artículo, ha señalado como responsables a los ciudadanos: 1) PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y 2) LUIS ALIPIO MARQUES VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, dando estricto cumplimiento a la premisa del juzgamiento en libertad, y del respeto al estado de libertad durante la fase preparatoria e intermedia.
Para conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 14 de octubre de 2024, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente N° JAP-669-2024, emite Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva y de Dicta Medida Cautelar Preventiva de Suspensión de Efectos del Documento Privado de compra-venta suscrito entre PAULA MAYAUDON GRAU y el ciudadano EL HINNAUOI EL ATRACHE NASSER ASSAD, por la cantidad de 500 acciones nominativas de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. SENTENCIA QUE NO SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA PRESENTE INVESTIGACION, NI LA PRESENTENCION DEL REFERIDO ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO TAMPOCO SUSPENDE LAS REPONSABILIDADES PENALES QUE SE DERIVEN DE LA MISMA, NI LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS EN EL PRESENTE ASUNTO, COMO TAMPOCO PONE FIN A LA CAUSA O IMPIDE LA CONTINUIDAD DE LA MISMA.
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de estos hechos dicto la correspondiente Orden de Inicio a la presente investigación Penal, en la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes para presentar acto conclusivo de acusación Fiscal formal en contra de los imputados de auto”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha en fecha 11 de junio de 2026 y publicada en fecha 17 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: Visto los alegatos del apoderado de la víctima y la defensa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 11/12/2024, fue presentado escrito acusatorio por parte del Fiscal Un Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante el Tribunal de Control 02 de esa Circunscripción Judicial y se fijo Audiencia Preliminar para el día 12/02/2025, mediante auto de fecha 22/01/2025, es decir que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para ejercer las facultades del mismo caducó el día 05/02/2025, si bien el apoderado de la víctima señala que la Acusación Particular Propia presentada en fecha 06/02/2025, se encuentra dentro del lapso de ley, en razón a la boleta de notificación que le fue librada y la fecha en la que se dio por notificado, no es menos cierto que el legislador es claro en señalar el lapso establecido para la presentación de la misma es hasta cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha ésta que caduco el día 05/02/2025 y la acusación particular propia fue presentada en fecha 06/02/2025. Razones éstas por las que se declara SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA, aunado al hecho que este Tribunal una vez abocado al conocimiento del presente asunto procedió a fijar la nueva celebración de la Audiencia Preliminar, garantizando el lapso de ley correspondiente dando oportunidad legal a ambas partes para ejercer las facultades que les otorga la norma adjetiva penal, observando que la víctima ni el apoderado hayan presentado una nueva acusación particular propia o ratificado la ya presentada en fecha 06/02/2025, interpuesta extemporáneamente. Ahora bien, en Cuanto a las excepciones planteadas tempestivamente por la defensa privada de los acusados en autos, mediante el escrito de fecha 04/06/2026, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, considerando quién aquí decide que le asiste la razón a la defensa en solicitar en su punto previo referente a la Nulidad de las Acusaciones, trayendo igualmente a consideración la decisión de la Sala de Casación Penal, en su resolución de avocamiento en el presente asunto, donde señala las irregularidades procesales observadas del análisis de las actas que conforman el presente asunto al ser conocidos los hechos ante diferentes jurisdicciones, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que conlleven a presentar el acto conclusivo que por ley corresponda, evitando así generar violaciones de orden público al proceso y a la tutela judicial efectiva, declarando sin lugar las excepciones planteadas en el capítulo II, en virtud de haberse decretado la Nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, conforme al artículo 308 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, que no logra establecer a través de los hechos la individualización de la conducta desplegada por los acusados de autos y así establecer la cualidad de cada una de las partes involucradas en el presente asunto, asimismo declarándose sin lugar por extemporáneo la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima. Razones estas por lo que se DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentando por el Ministerio Público en fecha 11/12/2024, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la acusación presentada por el apoderado de la víctima en fecha 06/02/2025, retrotrayendo la causa a la etapa de investigación de manera que pueda presentarse el acto conclusivo correspondiente, siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas por las partes.
Razón por la cual quién aquí decide discurre necesario realizar algunas consideraciones previas: El legislador previo en los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de
Las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de
derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Articulo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de tasios de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente", cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 ahora 175 del Código Orgánico Procesal Pena; b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado.
Observa quién aquí decide que: El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 262 del referido código es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción
penal.
Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional.
Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener ilegitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional. Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho" Procesal Constitucional y el Derecho del Proceso Constitucional, entendido por Montero, Juan, (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto él estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las Constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas España.
También, se observa que en dicho proceso se cumplieron actuaciones que atenían contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 al 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las pases sobre las cuales se va a construir la sentencia.
Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que (caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada v correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase así misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante con los hechos que se le atribuyen por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime, la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de su derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el
derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la
acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso en la relación clara de los hechos, el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.
Finalmente es evidente que el representante fiscal violó lo establecido por el Legislador, los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales Suscritos por la República, aunado al hecho que se observa de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal (SENTENCIA 219 DE FECHA 13/04/2026), con Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual señala ante la solicitud de avocamiento realizada por los ciudadanos imputados de autos entre otras cosas lo siguiente:...OMISISSS.”
En tal sentido, respecto a las presuntas irregularidades manifestadas por los solicitantes del avocamiento, parcialmente transcritas ut supra, se observa del análisis de las actas que conforman el proceso penal en referencia, se observa que el fundamento principal radica en el señalamiento de la irregularidad que consideran se configura al ser conocida ante otra jurisdicción, es decir, la del estado Carabobo, una causa penal derivada de los mismos hechos que son ventilados en los procesos penales que inicialmente eran llevados ante el Circuito Judicial Penal del estado Apure, actualmente en curso ante el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por decisión de esta Sala de Casación Penal.
Señalado lo que antecede, corresponde verificar minuciosamente los aspectos antes expuestos, y en torno a ello, es menester referir las circunstancias resaltantes en los procesos judiciales seguidos ante la jurisdicción del estado Portuguesa y la del estado Carabobo, con la finalidad de constatar si efectivamente estamos en presencia de las irregularidades denunciadas”... OMISISSS.
Lo que a criterio de quién aquí decide funda aun más la convicción de que lo más ajustado a derechos es Anular el escrito acusatorio presentado en fecha 11/12/2024 y retrotraer a la etapa de investigación, ejerciendo además el control formal y material del mismo trayendo a colación laS Sentencia de la Sala Penal Nro. 574 de fecha 07/12/2023, la cual señala entre
otras cosas lo siguiente...OMISISS...” La fase intermedia del proceso penal tiene por objete revisar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de convicción sin la debida fundamentación”... OMISISSS.
Asimismo la Sala de Casación Penal en su Sentencia Nro. 252 de fecha 14/07/2023, señalo entre otras cosas lo siguiente*... OMISISSS.” El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”... OMISISSS.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de la inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho de la defensa y la igualdad entre las partes... la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de investigación y del proceso. Razones estas suficientes para considerar quién aquí decide retrotraer la causa a la Fase de Investigación, anulando el escrito acusatorio conforme a los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes señaladas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: Visto los alegatos del apoderado de la víctima y la defensa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 11/12/2024, fue presentado escrito acusatorio por parte del Fiscal Un Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante el Tribunal de Control 02 de esa Circunscripción Judicial y se fijó Audiencia Preliminar para el día 12/02/2025, mediante auto de fecha 22/01/2025, es decir que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para ejercer las facultades del mismo caducó el día 05/02/2025, sí bien el apoderado de la víctima señala que la Acusación Particular Propia presentada en fecha 06/02/2025, se encuentra dentro del lapso de ley, en razón a la boleta de notificación que le fue librada y la fecha en la que se dio por notificado, no es menos cierto que el legislador es claro en señalar el lapso establecido para la presentación de la misma es hasta cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha ésta que caduco el día 05/02/2025 y la acusación particular propia fue presentada en fecha 06/02/2025. Razones éstas por las que se declara SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA, aunado al hecho que este Tribunal una vez abocado al conocimiento del presente asunto procedió a fijar la nueva celebración de la Audiencia Preliminar, garantizando el lapso de ley correspondiente dando oportunidad legal a ambas partes para ejercer las facultades que les otorga la norma adjetiva penal, observando que la víctima ni el apoderado hayan presentado una nueva acusación particular propia o ratificado la ya presentada en fecha 06/02/2025, interpuesta extemporáneamente. Ahora bien, en cuanto a las excepciones planteadas tempestivamente por la defensa privada de los acusados de autos, mediante el escrito de fecha 04/06/2026, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, considerando quién aquí decide que le asiste la razón a la defensa en solicitar en su punto previo referente a la Nulidad de las Acusaciones, trayendo igualmente a consideración la decisión de la Sala de Casación Penal, en su resolución de avocamiento en el presente asunto, donde señala las irregularidades procesales observadas del análisis de las actas que conforman el presente asunto al ser conocidos los hechos ante diferentes jurisdicciones, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que conlleven a presentar el acto conclusivo que por ley corresponda, evitando así generar violaciones de orden público al proceso y a la tutela judicial efectiva, declarando sin lugar las excepciones planteadas en el capítulo II, en virtud de haberse decretado la Nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, conforme al artículo 308 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, que no logra establecer a través de los hechos la individualización de la conducta desplegada por los acusados de autos y así establecer la cualidad de cada una de las partes involucradas en el presente asunto, asimismo declarándose sin lugar por extemporáneo la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima. Razones estas por lo que se DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORÍO presentando por el Ministerio Público en fecha 11/12/2024, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la acusación presentada por el apoderado de la víctima en fecha 06/02/2025, retrotrayendo la causa a la etapa de investigación de manera que pueda presentarse el acto conclusivo correspondiente, siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas por las partes.
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentando por el Ministerio Público en fecha 11/12/2024, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la acusación presentada por el apoderado de la víctima en
fecha 06/02/2025, retrotrayendo la causa a la etapa de investigación de manera que pueda presentarse el acto conclusivo correspondiente.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la libertad sin restricciones que ostentan los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 fecha de nacimiento 10/12/1958 de 67 años de edad, residenciado en el Los Teques Estado Miranda Teléfono:0424-3242431, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del código penal y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, fecha de nacimiento 21/09/1951 de 74 años de edad, residenciado en Los Teques Estado Miranda Teléfono: 0424-3242446,a quienes se le sigue por la presunta comisión de los delitos ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 84 numerales 1 y 3 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano: NASSER ASSAD EL HINNAUOI. TERCERO: Se ordena la Remisión del presente asunto, a la Fiscalía Once del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de presentar el acto conclusivo que ha bien tenga lugar. Se acuerdan copias certificadas a las partes de la presente decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la firma del acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicará dentro de los tres días hábiles conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. La presente resolución fue publicada dentro del lapso de Ley.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y JUAN JOSÉ CASTILLO GARABOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 144.868, 147.445 y 269.509, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, interponen recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“Nosotros, KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y JUAN JOSE CASTILLO GARABOTE titulares de las cédulas de identidad N° 12.903.878, 17.850.814 Y 16.968.680 respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 144.868, 147.445 y 269.509 con domicilio procesal en la en la Calle Mucuritas, entre Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, Quinta Nayje, piso 01, oficina 01, del Municipio San Fernando, del estado Apure, respecto a los dos primeros y Calle N° 7, Sector La Isla, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, para el último de» los nombrados, con teléfonos particulares N° 0414-4899086, 0414-4861649 y 0412-5242471 respectivamente y en su orden, actuando con la cualidad de "APODERADOS JUDICIALES" del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 8.140.691, de 71 años de edad, casado, comerciante, con domicilio en la Calle Uribante, Casa N° 58, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, actuando con la cualidad de "VICTIMA" en el presente asunto, facultad que consta en dos (02) Instrumento "PODER" debidamente autenticados
por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 22 de Agosto de 2.023, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 27, folios 135 hasta 137 y el segundo de fecha 02 de Julio de 2.026, quedando inserto bajo el N° 3, tomo 18 al 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales se anexan en copia fotostática claramente inteligible a efectos "VIDENDI ET PROBANDI", marcado con la letra "A" y "B" en pleno uso de las facultades conferidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 439 del Copp, procedemos a ejercer formalmente "RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO", en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio del presente año 2026, cuyo "AUTO FUNDADO" fue publicado en fecha 17 de Junio del mismo año, en los términos y condiciones que a continuación se expresan de forma
detallada y pormenorizada.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE.
El ejercicio de la presente acción de APELACION DE AUTO, corre por cuenta del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, plenamente identificado ut supra, quien funge como "VICTIMA DIRECTA" de conformidad con el numeral Io, del artículo 121 del copp, y en uso de las atribuciones previstas en el numeral 5o del artículo 122
"ejusdem" presento en tiempo hábil y oportuno, "ACUSACION PARTICULAR PROPIA" la cual fue desestimada por el Tribunal Cuarto (4o) de Control de esta circunscripción Judicial, por considerarla de forma errónea "EXTEMPORANEA" lo cual le ocasiona un "GRAVAMEN IRREPARABLE" en su pretensión pues tal declaración hace que la acción sea considerada desistida, y por consecuencia lo legitima para el ejercicio de la presente acción y así solicitamos sea declarado por la respectiva Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto.
DEL REQUISITO DE OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCION:
Partiendo de la naturaleza de la presenta acción, "RECURSO DE APELACION DE AUTO" la cual se ejerce en contra de la decisión dictada, en fecha 11 de Junio de 2026, posterior a la realización de la Audiencia Preliminar, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 17 de Junio del mismo año, resulta necesario tomar en cuenta el contenido del precepto legal previsto en el artículo 440 del copp, el cual ordena que. dicha Acción Recursiva debe ser interpuesta dentro del plazo de 5 días (con despacho) contados a partir de la notificación, que para este caso al ser publicada dentro del lapso (tres días
hábiles) tal y como lo prevé el artículo 161 "ibídem" no amerita notificación alguna y debe computarse a partir del momento de su publicación, que como se dijo líneas arriba fue el día "Miércoles 17/06/2026", razón por la cual, el computo se verifica de la siguiente manera, Jueves 18/06/2026, CON DESPACHO" (1er día), "Viernes 19/06/2026, CON DESPACHO" (2do día), "Lunes, 22/06/2026, CON DESPACHO" (3er día), "Martes,23/06/2026, CON DESPACHO) (4to día), "Miércoles, 24/06/2026. SIN DESPACHO" (día no hábil en calendario judicial),, "Jueves, 25/06/2026, SIN DESPACHO POR EMERGENCIA NACIONAL", "Viernes, 26/06/2026, Lunes, 29/06/2026, CON DESPACHO SIN DESPACHO POR EMERGENCIA NACIONAL" y Finalmente "Martes, 07/07/2026, CON DESPACHO" (5to día) por lo que siendo que la presente acción ha sido interpuesta en esta misma fecha 07/07/2026, es decir, al quinto (5o) día hábil siguiente a la publicación del auto objeto de impugnación, no cabe duda que la misma se encuentra dentro del paso previsto para su ejercicio, lo cual reitera el cumplimiento del requisito de oportunidad, y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto.
DE LA IMPUGNABILIPAP OBJETIVA DE LA PRESENTE ACCION.
La presente Acción Recursiva versa sobre la decisión de la Juez 4to de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/06/2026, y publicada en fecha 17/06/2026, la cual desestimo erróneamente nuestra "ACUSACION PARTICULAR PROPIA" por considerarla extemporánea, cuya consecuencia legal es que la presente Acción particular por parte de la Victima sea considerada "DESISTIDA" generando un gravamen irreparable en su pretensión punitiva, así como, al declarar "PARCIALMENTE CON LUGAR" las excepciones interpuestas por los imputados, lo que nos permite determinar sin posibilidad de duda o vacilación alguna, que tal pronunciamiento Jurisdiccional se circunscribe de forma inmediata, a las decisiones recurribles tal y como lo establece el Art. 439 numerales 2, 3 y 5 del COPP, el cual dispone "son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones"... omisis.....
1.- .........omisis
2.- Las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, sin perjuicio que pueda de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada"...,omisis
4.- ……Omisis..
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código.
Por lo que no cabe hesitación alguna, que tal pronunciamiento encuadra en tres de los 7 supuestos de decisiones sujetas a impugnación por vía de la presente Acción de Apelación de Autos, lo que garantiza el estricto cumplimiento del tercer requisito necesario para la admisión de la presente Acción, como es la "IMPUGNABILIDAD OBJETIVA", y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones, que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto.
Finalmente podemos decir, que la presente acción es a todas luces "ADMISIBLE" por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los tres requisitos necesarios para ello, en respeto y consideración de la Justicia y el principio de Legalidad.
DE LOS MOTIVOS QUE IMPULSAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION RECURSIVA.
En fecha 11 de junio del presente año 2026, se realizó por ante el Tribunal Cuarto (4o) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Juzgadora, Vianney Matute, acordó declarar "SIN LUGAR" por extemporáneo el Escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, al considerar que el mismo debió ser consignado hasta 5 días antes de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 311 del copp, toda vez, que el mismo fue consignado en fecha 06/02/2025
y la audiencia se encontraba fijada para el día 12702/2025, razón por la cual a criterio de la Juzgadora, el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal.
Así, mismo acordó declarar LA NULIDAD del escrito de Acusación Fiscal, por no cumplir los requisitos formales del artículo 308, y parcialmente Con Lugar las Excepciones planteadas por los imputados, retrotrayendo la causa a la fase preparatoria.
Tales pronunciamientos comportan un amplio y preocupante desconocimiento del ordenamiento Jurídico Venezolano, por parte de la Juzgadora, quien de forma crasa y arbitraria emitió una decisión plagada de vicios, que hacen la misma una decisión todas luces ilegal, sin fundamento alguno y lo más grave, contrariando lo establecido por la Sala de Casación Penal en la sentencia de Avocamiento N° 219, de fecha 13 de Abril de 2026, la cual inclusive cita en su resolución, tal y como de seguidas pasamos a detallar.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS QUE SEÑALAN LOS VICIOS DE LOS CUALES ADOLECE LA DECISION QUE POR EL PRESENTE SE IMPUGNA.
PRIMERA DENUNCIA: DENUNCIAMOS ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, LA EXISTENCIA DEL VICIO DE VIOLACION DE LA LEY, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 311 DEL COPP.
De forma primigenia, debemos explanar que el vicio de INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ocurre cuando el juez resuelve una situación particular respecto a un caso concreto, mediante una norma que no es la correcta para regular esa situación específica, es decir, utiliza una norma que resulta Inaplicable al "thema decidendum". En el caso que nos ocupa, la Juzgadora refiere en su decisión, que el Escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA resulto EXTEMPORANEO, por cuanto el mismo fue interpuesto fuera del lapso de previsto en el artículo 311 del copp, precepto legal que a su juicio regula el lapso para la interposición del referido escrito de ACUSACION PARTICULAR. Tal aseveración es indiscutiblemente "FALAZ" pues esta figura legal expresa "Hasta cinco días antes del vencimiento de! plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes….. omisis. Resultando conteste, que esta fórmula legal (artículo 311 del copp) contiene ocho (8) supuestos, pero ninguno guarda relación con la Interposición del escrito de Acusación Particular Propia, ya que las facultades otorgadas a la víctima, surgen siempre que haya presentado una querella y/o acusación particular propia, y su función base, es la de mecanismo procesal idóneo para rebatir la pretensión contraria, en especial la Acusación Fiscal o Particular, pero nada refiere sobre los requisitos o la forma que se debe observar para la interposición de la trillada acusación particular, ya que la fórmula legal que define el lapso para su interposición se encuentra regulada en el segundo aparte (2o) del artículo 309 del copp, tal y como explicaremos en lo sucesivo, lo que indica lo falible del señalamiento hecho por el tribunal, patente de una "INDEBIDA APLICACIÓN" del artículo 311 del Copp.
En este sentido, es bien conocido por quienes somos operadores de justicia, que resulta criterio de nuestro Máximo Tribunal, que quien formaliza denuncia por el vicio de INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY, tiene además el deber de señalar cual era la norma que resultaba aplicable al hecho en cuestión, con todos los señalamientos necesarios, tal y como pasamos a explicar.
El ejercicio del derecho a presentar una ACUSACION PARTICULAR PROPIA, se encuentra regulado en el encabezado, así como el segundo (2o) aparte del artículo 309 del copp, el cual establece: "Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse en un plazo no menor de quince días, ni mayor de veinte.
....... Omisis.
La Victima podrá dentro del plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de la convocatoria, adherirse a la Acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
Partiendo de esta premisa legal, podemos afirmar que una vez interpuesto el escrito de Acusación Fiscal, el Juez de control, "DEBE CITAR" oportunamente a las partes, para que tengan conocimiento de la oportunidad procesal que esta por realizarse, y fijar la audiencia en un plazo no menor de quince (15) días hábiles, por lo que al realizar una verificación de los folios que componen el presente asunto, nos percatamos que el Tribunal Segundo (2°) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 22/01/2025, procedió a fijar la realización de Audiencia Preliminar, para el día 12/02/2025, con lo cual en razón del contenido del artículo 169 del copp el cual establece "El Tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del Citado o citada". Tenía la obligación de librar el mismo día que acordó fijar la audiencia, la Boleta de citación de la víctima en el presente asunto, cosa que no ocurrió, pues tal citación no fue entregada a nuestro representado NASSER ASSAD EL ATRACHE para que este pudiera estar enterado de la realización de la oportunidad procesal bajo señalamiento, razón por la cual, no reposa en autos boleta de citación de la víctima.
Tal concepción, nos traslada a realizar un análisis de la conducta de la Juez Cuarto (4o) de control, quien en primer punto para poder realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, debió verificar la fecha en la cual resulto efectivamente notificado nuestro representado en su cualidad de "Victima", hecho que fue desestimado por la Juez, concretando una omisión inconcebible, que la llevo a utilizar como se ha expresado a lo largo de la presente acción, una norma absolutamente incompatible con la situación que le tocaba resolver estrictamente en derecho.
En cuanto respecta a nuestro caso, lo cual es verificable de los autos que componen el presente asunto y así solicitamos sea comprobado por la Corte de Apelaciones a la que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto; Nunca cumplió el Tribunal Segundo de Control la obligación de citar de forma oportuna a esta parte actora, en caso contrario fue la debida diligencia de los Apoderados Judiciales de la Victima, quienes a falta de notificación y/o información sobre la fijación de la audiencia, Yo KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, plenamente identificado en la presente causa como "APODERADO JUDICIAL" en fecha 06/02/2025 me apersone a la sede del Circuito Judicial del estado Carabobo, y en esa misma fecha me di por enterado sin notificación previa, que la realización de la audiencia preliminar en el asunto DQ-2023-71167, estaba pautada para el día 12/02/2025, y al estar en conocimiento de la fijación de dicha audiencia, con la facultad de Apoderado Judicial, procedí a consignar el respectivo escrito de acusación particular propia, tal y como lo prevé el citado artículo 309 del copp, es decir, el mismo día que tuvimos conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, consignamos nuestra pretensión acusatoria, situación está que no fue analizada por la Juzgadora, pues de la forma más desatinada asevero que la Acusación Particular se rige por las previsiones del artículo 311 del copp, incurriendo indiscutiblemente en VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Así las cosas, vale destacar lo siguiente, en el entendido que esta parte actora tuvo conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, en fecha 06 de febrero del año 2025, es decir, tres (03) días hábiles antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, a bien saber, pautada para el día 12/02/2025, y siendo que la misma se consignó el mismo día que tuvimos conocimiento de la realización de dicha audiencia, no cabe duda que ejercimos dicha acción dentro del lapso previsto en el artículo 309 del copp, pero en efecto se vieron afectados los derechos de los imputados a ejercer las facultades previstas en el artículo 311 ibídem, por lo que pasamos de seguidas a desglosar la solución procesé para este tipo de situación.
Ahora bien, ante esta situación procesal, se observa en "prima facie" la existencia de una posible antinomia o controversia entre ambos preceptos legales de carácter procesal, a bien saber 309 y 311 del copp, toda vez, que el ejercicio de las acciones previstas en ambos articulados, dependen indefectiblemente de la oportuna notificación que debe garantizar el Juez, al momento de fijar la respectiva audiencia preliminar. Este escenario, no resulta nuevo, pues una situación análoga fue resuelta hace más de 14 años, y tiene criterios reiterados de la Máxima sala Penal, cuya génesis proviene de un pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Julio del año 2011, mediante "sentencia vinculante" N°. 1094, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (la misma se adjunta al presente, en copia fotostática claramente inteligible, marcada con la letra "B", invocando el principio de publicidad de las decisiones de nuestro máximo tribunal), ya que en esa oportunidad un tribunal de control notifico a una de las partes justamente al 5to hábil, antes de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, y posteriormente declaro extemporáneo el escrito de excepciones, violentado el derecho a la defensa del accionante y el debido proceso en dicha causa. A partir de esta situación, se dejó establecido de manera vinculante para "TODOS" los Tribunales de la República lo siguiente: "De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta sala establece con carácter vinculante para las otras salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles, así se decide.
Finalmente, esta sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones, con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal, el pleno ejercicio de los
derechos y garantías que le reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello, para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y soda de Derecho y de Justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia".
Ante el contenido de esta decisión de carácter vinculante, no cabe lugar a hesitación alguna, respecto al hecho, que debió la Juzgadora, verificar los términos de la citación de la víctima y una vez comprobada la falta notificación oportuna por parte del tribunal de control que conocía del presente asunto, y ante el alegato planteado en audiencia, en el cual se manifestó la forma en la cual tuvimos conocimiento de la realización de la mencionada audiencia, debía entender que la consignación de la Acusación Particular Propia, se practicó dentro del lapso previsto en el artículo 309 del copp, y por consecuencia declarar la temporalidad de la misma, pasando a pronunciarse sobre el fondo de dicha acusación, sin que ello representara una violación de derechos de los imputados, pues los mismos tal y como lo documento la juez en su decisión, presentaron sus respectivas excepciones y pruebas, las cuales fueron valoradas por la juzgadora, siendo evidente que la única violación de derechos, fue la que nació de la declaratoria de extemporaneidad de nuestra Acusación particular, utilizando las previsiones de un precepto legal, totalmente ajeno e incongruente al asunto procesal sometido a su Jurisdicción, razón indiscutible que la hizo incurrir en el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 311 del copp.
Otro aspecto de relevancia jurídica, que certifica lo indocto y preocupante de la decisión dictada por el tribunal cuarto (4o) de control, que afecta y pone en tela de juicio el principio de "EXPECTATIVA PLAUSIBLE" el cual comporta la confianza de los operadores de justicia, los justiciable y todos aquellos ciudadanos que hacen uso del sistema de Justicia, representado en los Jueces de la República, pues estos según el principio "iura novít curia" conocen plenamente el derecho, principio que se desmorona al observar que la juzgadora reputa la acusación particular propia como "EXTEMPORÁNEA" y como consecuencia
declara la misma "SIN LUGAR" incurriendo en una incoherencia legal imperdonable, pues la declaratoria sin lugar, se refiere a un pronunciamiento que emerge de un "ANÁLISIS DE FONDO" sobre la controversia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la juez solo valoro presuntamente requisitos de admisibilidad, como fue la oportunidad en la cual se interpuso la acusación particular, que en el caso que le asistiera la razón la declaratoria sería "INADMISIBLE" y no sin lugar, otra muestra de lo desacertado de la decisión y del desconocimiento legal demostrado por parte de la juzgadora.
Como colofón de la presente denuncia, la decisión de la juzgadora contiene un señalamiento que no podemos dejar pasar por alto, por cuanto atenta contra EL DEBIDO PROCESO y son la muestra absoluta que la ciudadana Juez nunca entendió el tema que trato, ya que agrava el error cometido, cuando expresa en su decisión lo siguiente "se declara SIN LUGAR POR EXTEMPORANEA, aunado al hecho que este Tribunal una vez abocado al conocimiento del presente asunto procedió a fijar la nueva celebración de la Audiencia Preliminar, garantizando el lapso de ley correspondiente dando oportunidad legal a ambas partes para ejercer las facultades que les otorga la norma adjetiva penal observando que la víctima ni el apoderado hayan presentado una nueva acusación particular propia o ratificado la ya presentada en fecha 06/02/2025 interpuesta extemporáneamente" lo que significa, que la juez afirma, que le estaba dada la facultad de otorgar un nuevo lapso a esta parte actora, para el ejercicio de las previsiones del artículo 309 del copp. Tal pronunciamiento resulta sin vacilación en otro "GARRAFAL ERROR" que muestra su desatención respecto a lo ordenado por la Sala de Casación Penal en la sentencia de
Avocamiento N° 219, de fecha 13 de Abril de 2026, la cual fue absolutamente clara cuando expreso en el PARTICULAR QUINTO de la parte dispositiva de su decisión, lo siguiente "REPONE LA CAUSA, al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, celebre una nueva audiencia preliminar a efectos que se pronuncie sobre la acusación fiscal, presentada el 11 de diciembre de 2024, por el Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como de la acusación particular propia, presentada en fecha 06 de febrero de 2025, por los apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, en contra de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALI PIO MARQUEZ VASQUEZ y dicte la decisión que corresponda" Es decir, desconoció también la juzgadora que dicho pronunciamiento fue conforme a la naturaleza de los efectos "ex nunc" cuyo significado implica "La anulación de un acto jurídico no tiene carácter retroactivo, es decir, la consecuencia jurídica de la nulidad decretada opera únicamente hacia el futuro, dejando intacto los actos cuyo fin fue alcanzado con anterioridad" pues fue despejada la Sala al ordenar como se cita textualmente líneas arriba, que un Tribunal en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, "SE PRONUNCIARA SOBRE AMBAS ACUSACIONES", sin que le estuviera dada la facultad a la juzgadora para abrir el lapso previsto en el redundante artículo 309 del copp, por cuanto por mandato de le decisión de Avocamiento, la interposición de ambas acusaciones se mantuvo incólume, pues solo podía otorgar la oportunidad prevista en el 311 del copp, por ser ineludiblemente actos posteriores a los previstos en el artículo 309, los cuales, dicho sea de paso fueron ejercidos por los imputados, quienes presentaron escrito de excepciones en contra de ambas acusaciones, dejando en la más clara evidencia, que la Juez no solo aplico de forma indebida las previsiones del artículo 311 ejusdem, a un acto que se encuentra regulado en el 309 ibidem, sino que además su pronunciamiento comporta un imperdonable "DESACATO" de lo ordenado por la Sala de Casación Penal, en el particular Quinto de la sentencia antes mencionada, atribuyéndose funciones que no le estaban dadas en ultraje a lo ordenado por la Máxima instancia penal de la República.
Finalmente, ante los fundamentos legales antes presentados, consideramos acreditada la existencia del vicio denominado VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 311, A LOS TERMINOS EN LOS CUALES DEBIO SER INTERPUESTO EL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, que dio como
resultado la errónea e Inculta declaratoria "SIN LUGAR" de la Acusación Particular Propia presentada por esta parte actora., razón suficiente para decretar la NULIDAD del presente fallo por violentar de forma directa e inmediata nuestra intervención oportuna y legitima en el proceso, y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones que por distribución le
corresponda el conocimiento del presente asunto.
En harás de continuar con la fundamentación del presente Recurso de Apelación de auto, procedemos a presentar con carácter formal, la SEGUNDA DENUNCIA, que elevamos ante este Tribunal colegiado, atendiendo al criterio Jurisprudencial que establece que cada una de las denuncias deben fundamentarse de forma separada y por motivos distintos para evitar lo que se conoce como inepta acumulación de pretensiones, tal y como pasamos a dejar plasmado en lo sucesivo.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA: DENUNCIAMOS ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
La presente denuncia surge de la forma en la cual la Juez plasmo su decisión, pues dejo sentado en el CAPITULO V que denomino CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, lo siguiente "en cuanto a las excepciones planteadas tempestivamente por la defensa privada de los acusados de autos, mediante el escrito de fecha 04/06/2026, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, considerando quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa en solicitar en su punto previo referente a la Nulidad de las acusaciones, trayendo igualmente a consideración la decisión de la Sala de casación Penal, en su resolución de avocamiento (sic) en el presente asunto, donde señala las irregularidades procesales observadas del análisis de las actas que conforman el presente asunto, al ser considerados los hechos ante diferentes jurisdicciones, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que conlleven a presentar el acto conclusivo que por ley corresponda, evitando así generar violaciones de orden público al proceso y a la tutela judicial efectiva, declarando sin lugar las excepciones planteadas en el capítulo II, en virtud de haber se decretado la Nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, conforme l articulo 308 numeral 2° del Código Orgánico procesal penal, que no logra establecer a través de los hechos la Individualización de las partes involucradas en el presente asunto, así mismo, declarándose sin lugar por extemporáneo la acusación particular propia presentada por los apoderados de la víctima. Razones esta por lo que se declara la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentando (sic) por el Ministerio Publico en fecha 11/12/2024, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLARA SIN LUGAR por
extemporánea la acusación presentada por el apoderado de la víctima en fecha 06/02/2025, retrotrayendo la causa a la etapa de investigación de manera que pueda presentarse el acto conclusivo correspondiente, siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas por las partes".. ......Omissis
De la anterior transcripción exacta de lo plasmado por la juzgadora en su presunta fundamentación, se desprende que la misma declara PARCIALMENTE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por la defensa privada de los imputados, sin mencionar ni por error a cuales excepciones hacía referencia, su contenido, alcance y naturaleza, porque las declaro parcialmente con lugar, que aspectos considero acertados y cuales desecho, en fin, nada menciono al respecto, quedando en incertidumbre los motivos que la llevaron a tomar tal decisión, al punto, que de forma incomprensible refiere que la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de las excepciones, surge producto de un PUNTO PREVIO en el que la defensa de los imputados solicita la nulidad.
Resulta tan grotesco lo declarado por la Juzgadora, que la expresión conocida como PUNTO PREVIO, en cualquier acción, solicitud e inclusive decisión de carácter Judicial, significa, "un asunto procesal o preliminar que debe resolverse antes de continuar con el tema principal" es decir, si había, un punto previo, debía la juez resolverlo con anterioridad al resto de planteamientos, entre ellos las Excepciones, pero jamás asegurar en una especie de oprobio al derecho, que declaraba las excepciones parcialmente con lugar, en virtud de un punto previo señalado por los imputados, lo que deja en asombro a esta parte
actora y permita evidenciar, que nos encontramos frente a una decisión absolutamente inmotivada, pues solo carga un peso gigante de arbitrariedad y desconocimiento legal por parte de la juzgadora.
Tan ciertas son nuestras delaciones, y tan absurda e inmotivada la decisión que por el presente se impugna, que la Juez al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones, debía explicar a cuales excepciones hacía referencia, pues estos interpusieron diversas excepciones cuyas consecuencias legales eran absolutamente distintas, ejemplo de ello, se observa del contenido del artículo 34 del copp pues ninguno de los supuestos contempla la nulidad del escrito acusatorio, y al ser declarada parcialmente con lugar la prevista en el artículo 28, numeral 4o en cualquiera de sus literales, lejos de anular la
Acusación Fiscal, debió decretar el Sobreseimiento de la causa. Todos estos aspectos legales fueron silenciados por la juzgadora, pues nada menciono al respecto, ya que la misma se reservó en su fuero interno, todos los motivos que la llevaron a tomar tal decisión, conducta esta, patente de lo que se conoce como "INTIMA CONVICCION" posición adoptada por la Juez, que resulta contraria a lo que se conoce como "LIBRE CONVICCION RAZONADA" cuya significancia radica en la expresión detallada de cada uno de los motivos de hecho y derecho que fueron analizados por el juzgador para decidir la controversia sometida a su
conocimiento, por lo que no cabe duda que estamos frente a una absoluta e indiscutible falta de motivación.
Idéntica situación ocurrió con la Nulidad del escrito Fiscal, pues la Juez menciono que este no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 308 del COPP, pues no se logró mediante los hechos, la individualización de la conducta de cada uno de los imputados, resultando Impresionante que nada menciono sobre los hechos narrados en el acto conclusivo anulado, ni por error hizo mención del tipo penal por el cual se acusó, cuáles eran los elementos facticos que debían figurar de forma clara, precisa y circunstanciada, en fin, considero que bastaba mencionar que no se cumplió con el numeral 2° del artículo 308, para decretar la Nulidad del acto conclusivo faltando a su obligación de motivar de forma detallada y congruente los fundamentos de su decisión. Resulta de tal gravedad lo denunciado, ciudadanos Jueces Superiores, que cuando pasen a revisar el contenido del deficiente llamado AUTO FUNDADO, en su particular denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, no encontraran ni una sola consideración, señalamiento, análisis o mención del Tribunal, respecto a los hechos plasmados en el escrito de acusación fiscal, para dar satisfacción al numeral 2o del artículo 308, ya que la Juez considero suficiente decir que el escrito no cumplía con dicha exigencia, como si su solo convencimiento interno fuera suficiente, pasando a copiar y pegar artículos del copp referente a las nulidades y algunas doctrinas, así como algunos aspectos propios del sistema penal acusatorio, sin expresar de qué forma resultaban aplicable a los hechos de la presente causa, en fin, fue gandul su pronunciamiento.
Tan fuera de orden se encontraba la juzgadora al momento de decidir, que esta asevero, "en dicho proceso se cumplieron actuaciones que atenían contra el derecho a la defensa y el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 al 122 del Código Orgánico Procesal Penal". Sin que exista forma de entender, cuáles fueron los actos que violentaron los derechos de nuestro representado y como eso lejos de favorecer su pretensión, sirvió como fundamento para perjudicarle, anulando el escrito acusatorio Fiscal y retrotrayendo la causa a la fase preparatoria con grave perjuicio para él. Tal desacuerdo con la lógica, nos permite inferir una vez más por deducción, que dicha expresión comporta otra falta de atención de la Juzgadora, y se acerca mucho más a un corta y pegue de otro asunto que mantiene en sus archivos, que a la motivación debida con la cual debió resolver dicha situación, patentizando sin discusión el vicio de falta de motivación de la sentencia.
Motivar una decisión, significa, abundar en los dos aspectos fundamentales que se conjugan para llegar a una decisión ajustada a derecho, es decir, pasearse de forma lógica e hilada, sobre los motivos tácticos y jurídicos que rodeaban la pretensión, mediante un proceso intelectual, lógico y jurídico que permitiría a cualquier Juez de la República discernir de forma correcta sobre el cumplimiento efectivo de lo que se conoce como UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO. A mayor abundancia, dicha exigencia se compone de una
terminología afín y complementaria, cuya significancia según el Diccionario de la Real Academia Española, recoge con respecto a la manifestación de lo que se conoce como "RELACIÓN" esta un "RELATO QUE SE HACE DE UN HECHO DE PALABRA O POR ESCRITO" el cual a su vez se complementa con el término "PRECISIÓN" que comporta UNA EXPRESIÓN QUE SE REFIERE A UN HECHO PUNTUAL FIJO CIERTO, DETERMINADO Y RIGUROSAMENTE EXACTO, cuya posible imprecisión se extingue con la adición del término "CLARO" que se entiende como LA DESCRIPCIÓN, EVIDENTE CIERTA Y MANIFIESTA DE UNOS HECHOS DETERMINADOS. "VERDAD CLARA HECHO CLARO", para finalmente perfeccionarse con el aditamento de la frase "CIRCUNSTANCIAR" la cual comprende, DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE ALGO. Y finalmente toda esta exigencia apunta a un fin único, sustentar el HECHO PUNIBLE QUE SE LE A TRIBUYE A LOS IMPUTADOS, entendido esto como la formula penal que se considera ajustada a los hechos planteados por el accionante.
Para que un juzgador pueda determinar que un acto conclusivo incumple con los parámetros de esta exigencia, debe pasearse por cada uno de ellos, es decir debe analizar cuál es el HECHO PUNIBLE que se le atribuye a los imputados, y estando en conocimiento del tipo, su verbo rector, y los elementos que lo rodean, pasearse por la teoría fáctica planteada, determinando donde existe ambigüedad o falta de claridad, cuáles son las imprecisiones y/o indeterminaciones, cuales son la circunstancias necesarias y que fueron obviadas por el accionante, eso significa motivar una decisión; pero en este caso, nada de esto hizo la juzgadora lo que nos coloca en presencia de un pronunciamiento particular y sesgado, sin un solo ápice de razonamiento, el cual tenta contra la debida motivación que debe sustentar un decisión y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones que
por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto.
A continuación como sustento de nuestra denuncia, pasamos a citar lo que comprende según la Jurisprudencia una decisión debidamente motivada "La Motivación de una Sentencia radica especialmente en manifestar la razón Jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión: "En relación a la concepción de la "Motivación en las Sentencias" cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:.... La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso o de los hechos a la ley, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la ley: "en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al Fallo..."
Así mismo, citamos el contenido de la Sentencia número 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07 de abril de 2008, en la cual se estableció, respecto a la motivación lo siguiente:
"...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva..."
Por todo lo antes expuesto no cabe duda que enfrentamos una decisión plagada de arbitrariedad, a todas luces inmotivada, y carente de los más elementales aspectos necesarios para satisfacer las exigencias de una debida y congruente motivación, tal y como lo establece el artículo 157 del copp, "Las decisiones del Tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”
CAPITULO FINAL
DE LAS CONSIDERACIONES FINALES Y EL PETITORIO,
Con base en todos los fundamentos legales que sustentan la presente acción recursiva denominada "APELACION DE AUTO", la cual se fundamenta en el señalamiento de DOS DENUNCIAS que desnudan la existencia de dos vicios insubsanables, las cuales fueron debidamente fundamentadas de forma separada y por motivos diferentes, tal y como es exigencia de la Adecuada Técnica Recursiva señalada por la Jurisprudencia, a bien saber, VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 311, A LOS TERMINOS EN LOS CUALES DEBIO SER INTERPUESTO EL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, y FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, RESPECTO A LA DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LOS RECURRENTES, pasamos de seguidas a solicitar lo siguiente como consecuencia legal aplicable a lo Irrito de tal pronunciamiento:
PRIMERO: se verifique mediante la revisión exhaustiva de todos los folios que componen el presente asunto, las delaciones que por el presente elevamos ante esta instancia superior, para lo cual solicitamos sea enviada la totalidad del
expediente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de una correcta resolución del presente recurso de apelación de auto.
SEGUNDO: Se decrete "LA NULIDAD" de la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto (4o) de Control en fecha 11/05/2026 y publicada en fecha 17/02/2026, por estar la misma viciada de NULIDAD ABSOLUTA, al encontrase afectada de dos vicios de fondo y a todas luces de carácter insubsanable.
TERCERO: Se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal distinto, para que con una debida motivación y con prescindencia de los vicios aquí denunciados, se pronuncie respecto a las Acusaciones tanto Fiscal
como Particular propia, en razón del efecto extensivo que opera por la gravedad del vicio advertido en la mencionada decisión, y decida en derecho lo que a bien corresponda, tal y como fue ordenado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 219 de fecha 13 de Abril del presente año 2026.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el defensor privado Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Yo, Edgar Alexander Echenique Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.144.540, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.049, con teléfono: 0412-0572528 y correo electrónico: echeniqueedgar@gmail.com, procediendo en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Paula Elena Mayaudon Grau y Luis Alipio Márquez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.154.491 y V-4.083.489, respectivamente, con domicilio en Los Teques, estado Miranda, ante Usted muy respetuosamente ocurro con el fin de exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto, en nombre de mis defendidos, a DAR CONTESTACIÓN a la apelación presentada por los ciudadanos Kenny Jeancarlos Hurtado, Luis Alfredo
Arguello Hurtado y Juan José Castillo Garabote, identificados en autos, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nasser Asaad El Hinnaoui El Atrache, titular de la cédula de identidad número V-8.140.691. en contra de la decisión dictada
por el juzgado a su digno cargo en fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), cuyo auto fundado fue publicado el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se anularon las acusaciones presentadas y se repuso la causa al estado de fase de investigación, la cual nos fue notificada el catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026); contestación que presentamos en los términos que a continuación se expresan:
I
SOBRE LA PRIMERA DENUNCIA INVOCADA EN LA APELACIÓN
En la apelación que en este acto contestamos se invocó, como primera denuncia, “violación de ley, por indebida aplicación del artículo 311 del COOP”; sin embargo, y contrario a lo señalado en la citada apelación, tal disposición fue correctamente aplicada
por el juzgador de control, pues la acusación particular y propia fue presentada el seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) que era el cuarto día hábil previo a la audiencia; cuando ya había precluido el lapso para su presentación.
Se señala erróneamente en la apelación que el “artículo 311 contiene ocho (8) supuestos, pero que ninguno guarda relación con la interposición del escrito de Acusación Particular y Propia”. ¡Falso! El artículo 311, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar..., la víctima... podrán realizar por escrito los actos siguientes:... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con
indicación de su pertinencia y necesidad...” y la promoción de las pruebas debe realizarse en la acusación particular y propia, por mandato del artículo 308 ejusdem, según el cual: “...La acusación debe contener...5...El ofrecimiento de los medios de
prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad...", disposición esta que es aplicable a la acusación particular y propia en virtud de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 309 ejusdem.
De manera que el tope establecido para presentar una acusación particular y propia es hasta cinco (5) días antes del vencimiento del lapso fijado para la audiencia preliminar, como lo establece el precitado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado correctamente por el juzgador de control a quo. Es lógico y consistente con la garantía debido proceso que así sea, para el resguardo del derecho a la defensa de los imputados, pus estos también tienen ese mismo tope para presentar sus excepciones.
Adicionalmente y como si esto no fuera suficiente, el juzgador de control, considerando que se estaba haciendo una nueva convocatoria a audiencia preliminar por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, otorgó al querellante la oportunidad para ejercer su derecho a presentar acusación particular y propia y no lo hizo. También otorgó a mis defendidos oportunidad para presentar excepciones, derecho que ejercimos. Con base en los argumentos expuestos pedimos sea declarada sin lugar, por improcedente, la primera denuncia de la apelación que motiva estas actuaciones la apelación que contestamos en este acto fueron debidamente razonadas, siendo algunas de las motivaciones desarrolladas por el juzgador a quo las siguientes:
• Las acusaciones violaron la decisión 219 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2026: Esto fue desarrollado por el juzgado a quo, tanto en el acta correspondiente a la audiencia preliminar (folio 198), como en el respectivo auto fundado (folio 218 y 219). Esta sentencia que el juzgador a quo declaró violada dejó asentado que tanto esta causa como las iniciadas en contra del querellante (OM-2023-00027/ PJ11-P-2023-000196/MP-108608-2023) cito:
“tienen un factor generador común, pues los hechos controvertidos se derivan de la venta pactada de acciones de la empresa AGROPECUARIA Platanales C.A., entre los ciudadanos Paula Mayaudony Nasser Assad EL Hinnauoi El Atrache... la solución jurídicamente correcta conforme a los principios y reglas del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que la controversia sea conocida por un mismo órgano jurisdiccional, a fin de garantizar el juez natural, la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias sobre unos mismos hechos y sujetos procesales, pues ello constituiría la vulneración de la seguridad jurídica, organizando el roceso de manera tal que los mismos hechos no sean fragmentados en causas paralelas capaces de producir pronunciamientos incompatibles...
• La acusación particular y propia fue extemporánea: El motivo expuesto en el párrafo que antecede era más que suficiente para decretar las nulidades dictadas y reponer la causa como en efecto se hizo; pero adicionalmente y actuando conforme a derecho el juzgador a quo declaró que la acusación particular y propia no fue presentada oportunamente, con base en los fundamentos siguientes:
“...se fijó Audiencia Preliminar para el día 12/02/2025 mediante auto de fecha 22/01/2025, es decir, que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para ejercer las facultades del mismo caducó el 05/02/2025, si bien el apoderado de la víctima señala que la Acusación Particular y Propia presentada en fecha 06/02/2025, se encuentra dentro del lapso de ley, en razón de la boleta de notificación que le fue librada y la fecha en la que se dio por notificado, no es menos cierto que el legislador es claro en señalar el lapso establecido para la presentación de la misma es hasta cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha esta que caducó el día 05/02/2025 y la acusación particular propia fue presentada e 06/02/2025. Razones estas por las cuales se declara ...extemporánea aunado al hecho que este Tribunal una vea abocado al conocimiento del presente asunto procedió a fijar la nueva celebración de la Audiencia Preliminar, garantizando el lapso de ley ...dando oportunidad legal a ambas partes para ejercer las facultades que les otorga la norma adjetiva
pena...”.
• La acusación fiscal no solo violentó la sentencia 219 de fecha 13/02/2025; sino que, además, no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el numeral 2 del artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, señalando el juzgador en su
decisión las respectivas razones.
• Y finalmente añadió el juzgador, por los motivos expuestos, retrotrajo la causa “a la etapa de investigación de manera que pueda presentarse el acto conclusivo correspondiente, siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás
cuestiones planteadas por las partes”.
Están suficientemente claras cuales fueron las decisiones dictadas y sus motivaciones; tanto así que el recurrente rebatió, aunque sin razón, las argumentaciones del tribunal. Se afirma maliciosamente en la apelación que no se señaló pronunciamiento sobre las
defensas opuestas por mis defendidos; cuando en realidad el juzgador a quo dejó muy en claro cuáles habían sido los puntos sobre los cuales había decidido y también dejó señalado, sin lugar a dudas, que debido a la reposición de la causa que decretó era
“inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas por las partes” (folio 198, líneas 28 y 29, del acta de Audiencia Preliminar).
Por las razones expuestas y considerando que la decisión recurrida estuvo suficientemente motivada, pedimos sea declarada improcedente la segunda denuncia plasmada en el escrito de apelación.
III
PETICIÓN FINAL
Con base en las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho expuestos pedimos que el recurso de apelación que motiva estas actuaciones sea declarado sin lugar por ser contrario a derecho y por no adolecer, la decisión impugnada, de los vicios invocados en el citado escrito de apelación. A los fines legales consiguientes pedimos muy respetuosamente sean remitidas a la Corte de Apelaciones, junto con este escrito lo siguiente:
• Copia certificada del nombramiento y juramentación de defensor privado que me fueron efectuados por los ciudadanos Paula Mayaudon Grau y Luis Alipio Márquez, en esta causa.
• Copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal número 219, de fecha 13/04/2026, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de avocamiento que presentamos (Exp. N° AA30-P-2025-000592), se ordenó la sustracción de esta causa del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y su remisión a este Circuito Judicial Penal de Portuguesa; así como la reposición de la causa al estado de nueva audiencia preliminar para un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios declarados por el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión, para las debidas adecuaciones procesales y para que la causa sea conocida “por un mismo órgano jurisdiccional, a fin de garantizar el juez natural, la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias sobre unos mismos hechos y sujetos procesales..., organizando el proceso de manera tal que los mismos hechos no sean fragmentados en causas paralelas capaces de producir pronunciamientos incompatibles.Esta sentencia consta en el expediente y de ella acompañamos impresión proveniente de su publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Penal 13/04/2026).
• Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre de 2022 (expediente AA30-P-2022-000140), por la cual se declaró con lugar solicitud de avocamiento presentada por mis defendidos en representación de Agropecuaria
Platanales, C.A. y a través de la cual se ordenó el conocimiento de la causa penal que se sigue en contra el querellante Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache al Circuito Judicial Penal de Portuguesa. Esta sentencia consta en el expediente y de
ella acompañamos impresión proveniente de su publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Penal 11/11/2022).
Finalmente pido que el presente escrito sea admitido, canalizado conforme a derecho y las peticiones en él contenidas declaradas por lugar. Es justicia que esperamos en Acarigua, estado Portuguesa a la fecha de su presentación.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y JUAN JOSÉ CASTILLO GARABOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 144.868, 147.445 y 269.509, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2026 y publicada en fecha 17 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000336, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó declarar con lugar la anulación del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 11 de diciembre de 2024, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar por extemporánea la acusación presentada por el apoderado judicial de la víctima en fecha 6 de febrero de 2025, retrotrayéndose la causa a la etapa de la investigación de manera que pueda presentarse el acto conclusivo correspondiente; se mantuvo en libertad sin restricciones a la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y al ciudadano LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE; y se ordenó la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de presentar el acto conclusivo que a bien tenga lugar.
A tal efecto, el medio de impugnación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima se fundamenta en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su impugnación en dos (2) denuncias claramente delimitadas.
La primera denuncia referente a la inadmisión por extemporánea de la acusación particular propia presentada, alegando la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda denuncia referente a la falta de motivación de la declaratoria parcialmente con lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica de los imputados, y la anulación del escrito acusatorio fiscal conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y su reposición a la fase de investigación.

En este sentido, a los fines de darle cabal respuesta a cada una de las denuncias formuladas, esta Alzada procederá del siguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA: Alegan los recurrentes la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su medio de impugnación lo siguiente:

- Que “el ejercicio del derecho a presentar una ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, se encuentra regulado en el encabezado, así como el segundo (2°) aparte del artículo 309 del copp, el cual establece: “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse en un plazo no menor de quince días, ni mayor de veinte… omissis. La Víctima podrá dentro del plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de la convocatoria, adherirse a la Acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior”.
- Que “el Tribunal Segundo (2°) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 22/01/2025 procedió a fijar la realización de Audiencia Preliminar, para el día 12/02/2025, con lo cual en razón del contenido del artículo 169 del COPP el cual establece: “El Tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada”. Tenía la obligación de librar el mismo día que acordó fijar la audiencia, la boleta de citación de la víctima en el presente asunto, cosa que no ocurrió.”
- Que “la Juez Cuarto (4°) de control, quien, en primer punto para poder realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, debió verificar la fecha en la cual resulto efectivamente notificado nuestro representado en su calidad de “Víctima”, hecho que fue desestimando por la Juez, concretando una omisión inconcebible, que la llevo a utilizar como se ha expresado a lo largo de la presenta acción, una norma absolutamente incompatible con la situación que le tocaba resolver estrictamente en derecho”.
- Que “debió la Juzgadora, verificar los términos de la citación de la víctima y una vez comprobada la falta de notificación oportuna por parte del Tribunal de control que conocía el presente asunto, y ante el alegato planteado en la audiencia, en el cual se manifestó la forma en la cual tuvimos conocimiento de la realización de la mencionada audiencia, debía entender que la consignación de la Acusación Particular Propia, se practicó dentro del lapso previsto en el artículo 309 del copp, y por consecuencia declarar la temporalidad de la misma”.
- Que “la ciudadana Juez nunca entendió el tema que trato, ya que agrava el error cometido, cuando expresa en su decisión lo siguiente: “se declara SIN LUGAR POR EXTEMPORANEA, aunado al hecho que este Tribunal una vez abocado al conocimiento del presente asunto procedió a fijar la nueva celebración de la Audiencia Preliminar, garantizando el lapso de ley correspondiente dando oportunidad legal a ambas partes para ejercer las facultades que les otorga la norma adjetiva penal, observando que la víctima ni el apoderado hayan presentado una nueva acusación particular propia o ratificado la ya presentada en fecha 06/02/2025 interpuesto extemporáneamente”, lo que significa que la juez afirma, que le estaba dada la facultad de otorgar un nuevo lapso a esta parte actora, para el ejercicio de las previsiones del artículo 309 del COPP.
- Que “tal pronunciamiento resulta sin vacilación en otro “GARRAFAL ERROR” que muestra su desatención respecto a lo ordenado por la Sala de Casación Penal en la sentencia de Avocamiento N° 219, de fecha 13 de Abril de 2026, la cual fue absolutamente clara cuando expreso en el PARTICULAR QUINTO de la parte dispositiva de su decisión, lo siguiente “REPONE LA CAUSA, al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, celebre una nueva audiencia preliminar a efectos que se pronuncie sobre la acusación fiscal, presentada el 11 de diciembre de 2024, por el Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como de la acusación particular propia, presentada en fecha 06 de febrero de 2025, por los apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, en contra de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ y dicte la decisión que corresponda”.
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncian los recurrentes la existencia del vicio de falta de la motivación de la declaratoria parcialmente con lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica de los imputados, y la anulación del escrito acusatorio fiscal conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y su reposición a la fase de investigación, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
- Que “la juzgadora en su presunta fundamentación, se desprende que la misma declara PARCIALMENTE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por la defensa privada de los imputados, sin mencionar ni por error a cuáles excepciones hacía referencia, su contenido, alcance y naturaleza, porque las declaro parcialmente con lugar, que aspectos considero acertados y cuales desecho, en fin, nada menciono al respecto, quedando en incertidumbre los motivos que lo llevaron a tomar la decisión…”.
- Que “resulta tan grotesco lo declarado por la Juzgadora, que la expresión conocida como PUNTO PREVIO, en cualquier acción, solicitud e inclusive decisión de carácter Judicial, significa “un asunto procesal o preliminar que debe resolverse antes de continuar con el tema principal”, es decir, si había, un punto previo, debía la juez resolverlo con anterioridad al resto de planteamientos, entre ellos las Excepciones, pero jamás asegurar en una especie de oprobio al derecho, que declaraba las excepciones parcialmente con lugar, en virtud de un punto previo señalado por los imputados, lo que deja en asombro a esta parte actora y permita evidenciar, que nos encontramos frente a una decisión absolutamente inmotivada”.
- Que “ocurrió con la Nulidad del escrito Fiscal, pues la Juez menciono que este no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 308 del COPP, pues no logró mediante los hechos, la individualización de la conducta de cada uno de los imputados, resultando impresionante que nada menciono sobre los hechos narrados en el acto conclusivo anulado, ni por error hizo mención del tipo penal por el cual se acusó, cuáles elementos facticos que debían figurar de forma clara, precisa y circunstanciada, en fin, considero que bastaba mencionar que no se cumplió con el numeral 2° del artículo 308, para decretar la Nulidad del acto conclusivo faltando a su obligación de motivar de forma detallada y congruente los fundamentos de su decisión”.
Frente a ambas denuncias, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que, en relación a la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal disposición fue correctamente aplicada por el juzgador de control, pues la acusación particular propia fue presentada el cuarto día hábil previo a la audiencia preliminar, por lo que ya había precluido el lapso para su presentación conforme lo establece el precitado artículo. Adicionalmente indica que, el juzgador de control estaba haciendo una nueva convocatoria a audiencia preliminar por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, otorgándole al querellante la oportunidad para ejercer su derecho a presentar acusación particular propia y no lo hizo. También señala que en el fallo impugnado están suficientemente claras las razones de las decisiones dictadas; por lo que con base en los argumentos expuestos, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación por ser contrario a derecho y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a decidir la primera denuncia referente a la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada en fecha 6 de febrero de 2025. A tal efecto, para la resolución de la mencionada denuncia, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 11 de diciembre de 2024, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito acusatorio mediante oficio N° 08-DGCDC-F11-01892-2024, en contra de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 462, 99 y 84 numerales 1 y 3 parte infine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, solicitando el enjuiciamiento y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 12 al 26 de la pieza N° 02 “01-220 folios”).
- En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante auto ordenó fijar audiencia preliminar para el día 12 de febrero de 2025 a las 11:00 horas de la mañana, ordenando citar a todas las partes: a la Fiscalía 11° del Ministerio Público; a las defensas privadas; a los ciudadanos imputados y a la víctima (folio 42 de la pieza N° 02 “01-220 folios”).
- En fecha 23 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante auto de esta misma fecha, acordó dar cumplimiento al auto que antecede, librando boleta de notificación al FISCAL UNDÉCIMO (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a las Defensoras Privadas Abogadas MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON; boletas de citación al ciudadano LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, en su condición de imputado y a la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491, en su condición de imputada (folios 43 al 47 de la pieza N° 02 “01-220 folios”).
 Consta en autos al vto. del folio 49 de la pieza N° 02 “01-220 folios”, resultas de boletas de notificación practicadas por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2025, correspondiente a las defensoras privadas Abogadas MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON.
 Consta en autos, al vto. del folio 51 de la pieza N° 02 “01-220 folios”, resulta de boleta de citación practicada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2025, correspondiente al ciudadano LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, en su condición de imputado.
 Consta en autos, al folio N° 37 de la pieza N° 03 “01-240 folios”, resulta de boleta de notificación recibida en fecha 4 de febrero de 2025, correspondiente al FISCAL UNDÉCIMO (11°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
- En fecha 6 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante auto de esta misma fecha, ordenó librar boleta de citación al ciudadano NASSER ASSAD HUNNAUOI EL TREACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, en su condición de víctima, para la audiencia preliminar fijada para el día 12 de febrero de 2025 a las 11:00 am (folio 7 de la Carpeta Confidencial “01-184”).
 Consta en autos, al vto. del folio 9 de la Carpeta Confidencial (01-184), resulta de boleta de citación librada en fecha 6 de febrero de 2025 y practicada en esa misma fecha por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, correspondiente al ciudadano NASSIER ASSAD HUNNAUOI EL TREACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, en su condición de víctima.
- En fecha 6 de febrero de 2025, consta en autos acusación particular propia suscrita por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, titulares de la cédula de identidad N° 12.903.878 y 17.850.814 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 144.868 y 147.445, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD HUNNAUOI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, en su condición de víctima, en contra de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, para la primera de los señalados y ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 eiusdem y numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal (folios 2 al 35 de la pieza N° 03 “01-240 folios”).
- En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, celebró audiencia preliminar en la causa N° DQ-2024-71167, en la que dictó los siguientes pronunciamientos: como PUNTO PREVIO declaró sin lugar las excepciones y la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público en fecha 11 de diciembre de 2024, en contra de los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, por el delito de ESTAFA SIMPLE Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem, y ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo concatenado con los artículos 99 y 84 numeral 1 y 3 parte infine eiusdem, respectivamente. Se admitió totalmente la acusación particular propia presentada en fecha 6 de febrero de 2025, en contra de los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, por el delito de ESTAFA SIMPLE Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem, y ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los artículos 99 y 84 numeral 1 y 3 parte infine eiusdem, respectivamente. Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, acordó la libertad sin restricción de los imputados, instruyó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo los hechos los acusados, acordando el Tribunal la apertura a juicio oral y público (folios 38 al 48 de la pieza N° 03 “01-240 folios”).
- En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó el auto de apertura a juicio oral y público, así como el auto motivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2025 (folios 74 al 108 de la pieza N° 03 “01-240 folios”).
- En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, libró boletas de notificación a las partes del auto motivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2025, así como del auto de apertura a juicio oral y público, constando en el expediente las siguientes resultas:
• Consta en autos, al vto. del folio 118 de la pieza N° 03 (01-240 folios), resulta de boleta de citación, practicada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 25/2/2025, correspondiente a la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491, en su condición de acusada.
• Consta en autos, al vto. del folio 120 de la pieza N° 03 (01-240 folios), resulta de boleta de citación, practicada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 25/2/2025, correspondiente al ciudadano LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, en su condición de acusado.
• Consta en autos, al vto. del folio 122 de la pieza N° 03 (01-240 folios), resultas de boletas de notificación practicadas por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 25/2/2025, correspondiente a las defensoras privadas Abogadas MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON.
• Consta en autos, al vto. del folio 124 de la pieza N° 03 (01-240 folios), resulta de boleta de citación practicada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 25/2/2025 correspondiente al ciudadano NASSIER ASSAD HUNNAUOI EL TREACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, en su condición de víctima.
• Consta en autos, al vto. del folio 126 de la pieza N° 03 (01-240 folios), resultas de boletas de notificación practicadas por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 25/2/2025, correspondiente a los apoderados judiciales de la víctima Abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADOS CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO.
• Consta en autos, al folio N° 127 de la pieza N° 03 (01-240 folios), resulta de boleta de notificación recibida en fecha 26/2/2025 correspondiente al FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
- En fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, por auto acordó remitir el presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (folios 130 al 131 de la pieza N° 03 “01-240 folios”).
- En fecha 2 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante auto acordó el recibido del expediente signado bajo el N° N° DQ-2024-71167, seguido a los ciudadanos acusados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, por el delito de ESTAFA SIMPLE Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem. ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo concatenado con los artículos 99 y 84 numeral 1 y 3 parte infine eiusdem. Le dio entrada y fijo audiencia de apertura a juicio oral para el día martes 15 de mayo de 2025 a las 10:30 horas de la mañana, ordenando notificar a las partes (folio 134 de la pieza N° 03 “01-240 folios”).
- En fecha 12 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito de solicitud de avocamiento del proceso penal seguido a los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, suscrito y presentado por los referidos ciudadanos, actuando en sus propios nombres y quienes alegan ser representantes legales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., asistidos por el Abogado ALIRIO JOSÉ PÉREZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.796, e inscrito en el Inpreabogado con el número 132.249 (folio 15 de la pieza N° 07 “01-225 folios”).
- En fecha 21 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada a la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido a los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, interpuesta por los referidos ciudadanos, asistidos por el Abogado ALIRIO JOSÉ PÉREZ ABAD, asignándole el N° AA30-P-2025-000592 y designándose la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (folios 16 y 17 de la pieza N° 07 “01-225 folios”).
- En fecha 1° de diciembre de 2025, mediante decisión N° 837 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (folios 25 al 39 de la pieza N° 07 “01-225 folios”), dictó los siguientes pronunciamientos:

“…DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.154.491 y V- 4.083.489, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente y vicepresidente, en ese orden, de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A., asistidos en este acto por el profesional del derecho Alirio José Pérez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.249, de la causa penal identificada con el alfanumérico DQ-2023-71167, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.
SEGUNDO: ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31, así como en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERA: ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico DQ-2023-71167 y todos sus recaudos, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente”.

- En fecha 1° de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio N° TSJ/SCPS/OFIC/2227-2025 dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón de la sentencia N° 837, solicitando con la urgencia que el caso amerita, la remisión inmediata del expediente identificado con el alfanumérico DQ-2023-71167, que cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (folio 41 de la pieza N° 07 “01-225 folios”).

- En fecha 2 de diciembre de 2025, el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con oficio N° CJPC-1903-2025 dirigido a la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remite oficio J3-3859-2025 de esta misma fecha (2/12/2025), suscrito por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remite expediente contentivo del asunto penal DQ-2023-71167, seguido en contra de los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 837-2025, de fecha 1/12/2025, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folio N° 44 de la pieza N° 07 “01-225 folios”).

- En fecha 4 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio N° CJPC-1903-2025 de fecha 2 de diciembre de 2025, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite asunto principal signado con el N° DQ-2023-71167, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo del proceso penal seguido a los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ (folio 46 de la pieza N° 07 “01-225 folios”).

- En fecha 13 de abril de 2026, mediante decisión N° 219 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (folios 60 al 89 de la pieza N° 07 “01-225 folios”), dictó los siguientes pronunciamientos:

“…DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento del proceso seguido en contra de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ; ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado con bajo el alfanumérico DQ-2023-71167.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de AVOCAMIENTO presentado por los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.154.491 y V- 4.083.489, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en ese orden, de la empresa AGROPECUARIA PLATANALES C.A., asistidos en este acto por el profesional del derecho Alirio José Pérez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.249, del proceso penal seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado bajo el alfanumérico DQ-2023-71167, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con al artículo 99, ambos del Código Penal.
TERCERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, así como todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume la presente decisión.
CUARTO: SUSTRAE la causa judicial identificada con el alfanumérico DQ-2023-71167, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y se remita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, a los fines de su distribución en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: REPONE LA CAUSA, al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, celebre una nueva audiencia preliminar a efectos que se pronuncie sobre la acusación fiscal presentada el 11 de diciembre de 2024, por el Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como de la acusación particular propia, presentada en fecha 6 de febrero de 2025, por los apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, en contra de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, y dicte la decisión que corresponda.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente”.

- En fecha 20 de abril de 2026, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró los siguientes oficios:
• Oficio N° TSJ/SCPS/OFIC/0725-2026 dirigido al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, remitiendo copia certificada de la sentencia N° 219 (folio N° 90 de la pieza N° 07 “01-225 folios”).
• Oficio N° TSJ/SCPS/OFIC/0726-2026 dirigido al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo. Remitiendo copia certificada de la sentencia N° 219 (folio N° 91 de la pieza N° 07 “01-225 folios”).
• Oficio N° TSJ/SCPS/OFIC/0727-2026 dirigido al Presidente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Remitiendo copia certificada de la sentencia N° 219 (folio N° 92 de la pieza N° 07 “01-225 folios”).
• Oficio N° TSJ/SCPS/OFIC/0728-2026 dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitiendo copia certificada de la sentencia N° 219 (folio N° 93 de la pieza N° 07 “01-225 folios”).
• Oficio N° TSJ/SCPS/OFIC/0729-2026 dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en razón de la sentencia N° 219 dictada en fecha 13 de abril de 2026, remite anexo expediente contentivo de la solicitud de avocamiento interpuesta en el proceso penal seguido a los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, por delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA; en la que se AVOCÓ al conocimiento de la causa y la declaró CON LUGAR; decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 12 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, así como, todos los actos subsiguientes, reponiendo la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de distinta competencia territorial, realice una nueva audiencia preliminar a efecto que se pronuncie sobre la acusación fiscal presentada el 11 de diciembre de 2024, así como, de la acusación particular presentada el 6 de febrero de 2025, por lo apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE (víctima), con prescindencia de los vicios señalados (folio N° 94 de la pieza N° 07 “01-225 folios”).
- En fecha 27 de abril de 2026, consta en autos al vto. del folio 94 de la pieza N° 07 (01-225 folios), acuse de recibo del oficio N° TSJ/SCPS/OFIC/0729-2026 dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de una (1) pieza de 95 folios; cuatro (4) anexos sin foliatura legible; seis (6) piezas de 377, 221, 240, 184, 255 y 55 folios, una (1) carpeta confidencial de 184 folios, dos (2) cuadernos separados de anexos de 527 y 108 folios, dos (2) anexos de 300 y 86 folios, dos (2) cuadernos separados de 260 y 71 folios útiles y un (1) cuaderno separado de 135 folios.
- En fecha 8 de mayo de 2026, consta en autos comprobante de recepción de un asunto nuevo, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua (folio N° 95 de la pieza N° 07 “01-225 folios”).
- En fecha 11 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, mediante auto acordó el recibido al asunto penal proveniente de la Sala del Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, seguida en contra de los ciudadanos imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, en perjuicio del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI, acordando dar entrada al presente asunto penal signado bajo el número PP11-P-2026-000336 y proveer las notificaciones correspondientes (folio 96 de la pieza N° 07 “01-225 folios”).
- En fecha 14 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, libró boletas de notificación a las partes, informando del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2026:
• Consta al vto. del folio 106 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 14/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida al ciudadano LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, en su condición de imputado.
• Consta al vto. del folio 108 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 14/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida a la Abogada MARIELA DEL CARMEN MAYUDON, en su carácter de defensora privada.
• Consta al vto. del folio 110 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 14/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida a la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEGA, en su carácter de defensora privada.
• Consta al vto. del folio 112 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 14/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida a la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, en su condición de imputada.
• Consta al vto. del folio 114 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 14/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida al Abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en su condición de apoderado judicial de la víctima.
• Consta al vto. del folio 116 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 14/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida al Abogado ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, en su condición de defensor privado.
• Consta al vto. del folio 122 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 15/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida al ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI en su condición de víctima.
• Consta al vto. del folio 125 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 15/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida al FISCAL TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.

- En fecha 21 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, por auto visto el escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA UNDÉCIMO (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI, acordó fijar audiencia preliminar para el día 11 de junio de 2026, a las 10:00 a.m.; notificar a las partes y a la víctima, haciendo mención que la víctima podrá dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de su notificación, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, para que informara qué Fiscalía del Ministerio Público le corresponde conocer del presente asunto (folio 127 de la pieza N° 7 “01-225 folios”).
• El Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, libró oficio N° PJ11OFO2026006033 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, folio 135 de la pieza N° 7 (01-225 folios).
• Consta al vto. del folio 139 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 29/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida a la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEGA, en su carácter de defensora privada.
• Consta al vto. del folio 141 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 29/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida a la Abogada MARIELA DEL CARMEN MAYUDON, en su carácter de defensora privada.
• Consta al vto. del folio 143 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 29/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida al Abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en su condición de apoderado judicial de la víctima.
• Consta al vto. del folio 145 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 29/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida al ciudadano LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, en su condición de imputado.
• Consta al vto. del folio 147 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 29/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida a la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, en su condición de imputada.
• Consta al vto. del folio 149 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 29/5/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida al ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI en su condición de víctima.

- En fecha 4 de junio de 2026, consta en autos escrito suscrito por los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y N° V-4.083.489, respectivamente, asistidos por la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de defensora privada de conformidad al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nombran como defensor privado al Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.540, Inpreabogado N° 111.049, sin perjuicio de los nombramientos como defensores en relación con los abogados MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y MARIELA MAYAUDON, identificados en autos (folios 151 al 153 de la pieza N° 7 “01-225 folios”).

- En fecha 4 de junio de 2026, consta en autos escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas, suscrito por la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición defensora privada de los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ (folios N° 155 al 186 de la pieza N° 7 “01-225 folios”).

- En fecha 4 de junio de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, mediante auto acordó agregar el escrito de oposición de excepciones, presentado por la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA en su condición defensora privada de los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ (folio N° 187 de la pieza N° 7 “01-225 folios”).

- En fecha 5 de junio de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, mediante auto acordó pronunciarse sobre el escrito de oposición de excepciones en la celebración de la audiencia preliminar, asimismo acordó ratificar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa y boleta de notificación a la víctima, a los fines de que asistan a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día jueves 11/6/2026 a las 10:00 horas de la mañana (folio N° 188 de la pieza N° 7 “01-225 folios”).

• Consta al folio 191 de la pieza N° 7 (01-225 folios), resulta de acuse de oficio N° PJ11OFO2026006399 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, donde se ratifica oficio N° PJ11OFO2026006033 de fecha 21/5/2026.
• Consta al vto. del folio 3 de la pieza N° 8 (01-14 folios), resulta de boleta de notificación practicada en fecha 5/6/2026, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida al ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI en su condición de víctima.
- En fecha 10 de junio de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, mediante diligencia realizó el juramento de ley de conformidad al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, al Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.540, Inpreabogado N° 111.049, quien aceptó la defensa técnica de los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ (folio 194 de la pieza N° 7 “01-225 folios).

- En fecha 11 de junio de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de las partes, a saber: Abg. ANDREA REAL en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público Contra las Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; el apoderado judicial de la víctima Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO; los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ debidamente asistidos por los Abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO y MARBELLA ESPINOZA ROJAS (folios 195 al 199 de la pieza N° 7 “01-225 folios”), en la que dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis...
PUNTO PREVIO: Visto los alegatos del apoderado de la víctima y la defensa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 11/12/2024, fue presentado escrito acusatorio por parte del Fiscal Un Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante el Tribunal de Control 02 de esa Circunscripción Judicial y se fijó Audiencia Preliminar para el día 12/02/2025, mediante auto de fecha 22/01/2025, es decir que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para ejercer las facultades del mismo caducó el día 05/02/2025, sí bien el apoderado de la víctima señala que la Acusación Particular Propia presentada en fecha 06/02/2025, se encuentra dentro del lapso de ley, en razón a la boleta de notificación que le fue librada y la fecha en la que se dio por notificado, no es menos cierto que el legislador es claro en señalar el lapso establecido para la presentación de la misma es hasta cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha ésta que caduco el día 05/02/2025 y la acusación particular propia fue presentada en fecha 06/02/2025. Razones éstas por las que se declara SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA, aunado al hecho que este Tribunal una vez abocado al conocimiento del presente asunto procedió a fijar la nueva celebración de la Audiencia Preliminar, garantizando el lapso de ley correspondiente dando oportunidad legal a ambas partes para ejercer las facultades que les otorga la norma adjetiva penal, observando que la víctima ni el apoderado hayan presentado una nueva acusación particular propia o ratificado la ya presentada en fecha 06/02/2025, interpuesta extemporáneamente. Ahora bien, en cuanto a las excepciones planteadas tempestivamente por la defensa privada de los acusados de autos, mediante el escrito de fecha 04/06/2026, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, considerando quién aquí decide que le asiste la razón a la defensa en solicitar en su punto previo referente a la Nulidad de las Acusaciones, trayendo igualmente a consideración la decisión de la Sala de Casación Penal, en su resolución de avocamiento en el presente asunto, donde señala las irregularidades procesales observadas del análisis de las actas que conforman el presente asunto al ser conocidos los hechos ante diferentes jurisdicciones, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que conlleven a presentar el acto conclusivo que por ley corresponda, evitando así generar violaciones de orden público al proceso y a la tutela judicial efectiva, declarando sin lugar las excepciones planteadas en el capítulo II, en virtud de haberse decretado la Nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, conforme al artículo 308 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, que no logra establecer a través de los hechos la individualización de la conducta desplegada por los acusados de autos y así establecer la cualidad de cada una de las partes involucradas en el presente asunto, asimismo declarándose sin lugar por extemporáneo la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima. Razones estas por lo que se DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentando por el Ministerio Público en fecha 11/12/2024, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la acusación presentada por el apoderado de la víctima en fecha 06/02/2025, retrotrayendo la causa a la etapa de investigación de manera que pueda presentarse el acto conclusivo correspondiente, siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas por las partes. SEGUIDAMNETE ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentando por el Ministerio Público en fecha 11/12/2024, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la acusación presentada por el apoderado de la víctima en fecha 06/02/2025, retrotrayendo la causa a la etapa de investigación de manera que pueda presentarse el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la libertad sin restricciones que ostentan los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 fecha de nacimiento 10/12/1958 de 67 años de edad, residenciado en el Los Teques Estado Miranda Teléfono:0424-3242431, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en los articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del código penal y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, fecha de nacimiento 21/09/1951 de 74 años de edad, residenciado en Los Teques Estado Miranda Teléfono: 0424-3242446,a quienes se le sigue por la presunta comisión de los delitos ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN RADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 462 en concordancia con el articulo 99 y 84 numerales 1 y 3 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano: NASSER ASSAD EL HINNAUOI. TERCERO: Se ordena la Remisión del presente asunto, a la Fiscalía Once del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de presentar el acto conclusivo que ha bien tenga lugar. Se acuerdan copias certificadas a las partes de la presente decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la firma del acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicará dentro de los tres días hábiles conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Siendo las 07:40 horas de la noche conformes firman”.

-El Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en fecha 17 de junio de 2026 (folios 203 al 221 de la pieza N° 7).

Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2026, como punto previo se pronunció con respecto a la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, indicando lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO. Visto los alegatos del apoderado de la víctima y la defensa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 11/12/2024, fue presentado escrito acusatorio por parte del Fiscal Un Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante el Tribunal de Control 02 de esa Circunscripción Judicial y se fijó Audiencia Preliminar para el día 12/02/2025, mediante auto de fecha 22/01/2025, es decir que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para ejercer las facultades del mismo caducó el día 05/02/2025, sí bien el apoderado de la víctima señala que la Acusación Particular Propia presentada en fecha 06/02/2025, se encuentra dentro del lapso de ley, en razón a la boleta de notificación que le fue librada y la fecha en la que se dio por notificado, no es menos cierto que el legislador es claro en señalar el lapso establecido para la presentación de la misma es hasta cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha ésta que caduco el día 05/02/2025 y la acusación particular propia fue presentada en fecha 06/02/2025. Razones éstas por las que se declara SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA, aunado al hecho que este Tribunal una vez abocado al conocimiento del presente asunto procedió a fijar la nueva celebración de la Audiencia Preliminar, garantizando el lapso de ley correspondiente dando oportunidad legal a ambas partes para ejercer las facultades que les otorga la norma adjetiva penal, observando que la víctima ni el apoderado hayan presentado una nueva acusación particular propia o ratificado la ya presentada en fecha 06/02/2025, interpuesta extemporáneamente…”

En este sentido, esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones y del iter procesal constata, que efectivamente el Ministerio Público presentó acusación en fecha 11 de diciembre de 2024, en contra de la imputada PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con los artículos 99 eiusdem, y en contra del imputado LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con los artículos 99 y 84 numerales 1 y 3 parte in fine del referido Código, en perjuicio del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, solicitando el enjuiciamiento y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 22 de enero de 2025, mediante auto acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 12 de febrero de 2025 a las 11:00 horas de la mañana, ordenando notificar a todas las partes, verificándose que al no constar en autos las resultas de las boletas de citación correspondiente a la imputada PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y a la víctima NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, ordena mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025, librar nuevamente boletas de citación a la mencionada víctima, en relación a la audiencia preliminar fijada para el día 12 de febrero de 2025, observándose al folio 7 de la Carpeta Confidencial (01-184) que sí consta agregada la respectiva resulta de la boleta de citación debidamente practicada en fecha 6 de febrero de 2025 por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Y efectivamente, en fecha 6 de febrero de 2025 (el mismo día en que se dio por notificada la víctima), fue presentada la acusación particular propia suscrita por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima NASSER ASSAD HUNNAUOI EL ATRACHE, en contra de los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPO MÁRQUEZ VÁSQUEZ.
En otras palabras, el día en que fue notificada la víctima NASSER ASSAD HUNNAUOI EL ATRACHE del derecho que tenía conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del mencionado Código, ese mismo día presentó de forma oportuna la respectiva acusación particular propia.
Frente a esta situación, es necesario indicar que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma citada puede observarse, que el legislador contempló dos situaciones:
1.-) Que la víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos; tal y como ocurrió en el caso de marras donde la víctima NASSER ASSAD HUNNAUOI EL ATRACHE fue debidamente notificada por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 6 de febrero de 2025, tal y como consta al folio 7 de la Carpeta Confidencial (01-184).
2.-) Que la víctima podrá, dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior; tal y como sucedió en el presente asunto, donde la víctima NASSER ASSAD HUNNAUOI EL ATRACHE una vez notificado en fecha 6 de febrero de 2025, ese mismo día presentó su acusación particular propia.
Sobre la base de dicha norma, para verificarse el cumplimiento del plazo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 156 del referido Código, que dispone:

“Artículo 156. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar”.

De la norma transcrita ut supra, se desprende entonces que, en fase intermedia no se computarán los sábados, domingos y los días que sean feriados conforme a la ley, además de aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
Se tiene entonces que, desde el día 6 de febrero de 2025 (fecha en que fue notificada la víctima), hasta el día 12 de febrero de 2025 (fecha en que se fijó la audiencia preliminar), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 7, lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de febrero de 2025, lo que permite verificar que el escrito de acusación particular propia presentado por los apoderados judiciales de la víctima, fue presentado dentro del plazo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación.
Ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 280 de fecha 23 de febrero de 2007, en cuanto a los lapsos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 309 (presentación de acusación particular propia) y en el artículo 311 (facultades y cargas de las partes), que: “…es evidente que los señalados artículos 327 y 328 [ahora 309 y 311], refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular”.
Independientemente de que la acusación particular propia fuese interpuesta el mismo día de la notificación de la víctima (6/2/2025), la misma sí fue presentada en el plazo de ley que establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el argumento empleado por la Jueza de Control para declararla extemporánea, referente a que “…no es menos cierto que el legislador es claro en señalar el lapso establecido para la presentación de la misma es hasta cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha ésta que caduco el día 05/02/2025 y la acusación particular propia fue presentada en fecha 06/02/2025. Razones éstas por las que se declara SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA…”, se corresponde a una clara confusión de normas, ya que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria… presentar una acusación particular propia…”, no siéndole aplicable el precepto contenido en el artículo 311 del mencionado Código, que está dispuesto para otras facultades y cargas de las partes, distintas a la presentación de una acusación particular propia.
Es de explicar que, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
Mientras que la norma contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral.
En efecto, la norma contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control.
En cambio, el artículo 311 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes –fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación particular propia, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales del referido artículo 311, se le exige que antes se haya querellado o presentado acusación particular propia.
De modo pues, en el presente caso, del análisis de las actas que conforman el presente proceso penal, esta Sala Accidental aprecia que ciertamente el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, incurrió en una indebida interpretación de las normas contenidas en los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó la violación del debido proceso.
Además, fundamenta la Jueza de Control su declaratoria de extemporaneidad en que “…procedió a fijar la nueva celebración de la Audiencia Preliminar, garantizando el lapso de ley correspondiente dando oportunidad legal a ambas partes para ejercer las facultades que les otorga la norma adjetiva penal, observando que la víctima ni el apoderado hayan presentado una nueva acusación particular propia o ratificado la ya presentada en fecha 06/02/2025…”, violentando lo que expresamente disponía la sentencia N° 219 dictada en fecha 13 de abril de 2026, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó en su dispositiva específicamente en el particular quinto lo siguiente: “…QUINTO: REPONE LA CAUSA, al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, celebre una nueva audiencia preliminar a efectos que se pronuncie sobre la acusación fiscal presentada el 11 de diciembre de 2024, por el Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como de la acusación particular propia, presentada en fecha 6 de febrero de 2025, por los apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, en contra de los ciudadanos PAULA ELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, y dicte la decisión que corresponda”.
Por lo tanto, mal podía la Jueza de Control justificar la errónea intempestividad del escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, con base a que le estaba generando nuevamente el derecho de presentarla conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue clara en su sentencia N° 219 de fecha 13 de abril de 2026, al señalar que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, debía celebrar una nueva audiencia preliminar y pronunciarse sobre la acusación fiscal presentada en fecha 11 de diciembre de 2024, y sobre la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 6 de febrero de 2025.
Es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera, lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio de 2005, la cual señala entre otras cosas que:

“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”

El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso, con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, el correcto silogismo judicial, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
Además, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-7-2008).
En consecuencia, se declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por la parte recurrente, al verificarse que la acusación particular propia fue temporalmente presentada por la apoderada judicial de la víctima, existiendo por parte de la Jueza de Control una indebida aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por lo antes señalado, visto que la declaratoria con lugar de la primera denuncia genera la anulación del fallo impugnado conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta innecesario para esta Alzada entrar a conocer de la segunda denuncia referente a la falta de motivación de la declaratoria parcialmente con lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica de los imputados, y la anulación del escrito acusatorio fiscal conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y su reposición a la fase de investigación. Así se decide.-
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y JUAN JOSÉ CASTILLO GARABOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 144.868, 147.445 y 269.509, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2026 y publicada en fecha 17 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000336, seguida en contra de los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489; ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que aquí se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y JUAN JOSÉ CASTILLO GARABOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 144.868, 147.445 y 269.509, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2026 y publicada en fecha 17 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000336, seguida en contra de los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que aquí se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez conste en autos las resultas, remítanse las presentes actuaciones, así como el cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia, a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,



Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9211-26.
JSPG/.-