REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __75__
Causa Penal Nº: 9219-26
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representación Fiscal (recurrente): Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-29.745.831.
Defensora Pública Titular Segunda (Ordinario): Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS.
Delito: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Víctima: LISNEY DEL VALLE RAMÍREZ HERRERA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Por escrito de fecha 30 de julio de 2026, la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2026 y publicada en fecha 22 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal N° 1C-14430-26, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admite parcialmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-29.745.831, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima LISNEY DEL VALLE RAMÍREZ HERRERA, desestimándose las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la referida Ley, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 17 de septiembre de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los que se le sigue el proceso al imputado LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-29.745.831, son los siguientes:
“En fecha 04 de mayo de 2026, siendo aproximadamente las 07:45 horas, el ciudadano Y.J.A.P acudió al Centro de Coordinación Policial ubicado en la Urbanización Los Próceres, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, denunciando que cerca de su residencia, situada en el Barrio los Malabares, Calle Principal, casa S/N, se encontraba una ciudadana junto a sus tres (03) hijos menores de edad bajo cautiverio desde las 02:00 horas de la madrugada, siendo amenazados por sujeto desconocido quien exigían una suma de dinero a cambio de su liberación. Ante la situación flagrancia, una comisión policial se trasladó al lugar y se estableció un cerco perimetral táctico procedieron a ingresar a la vivienda, a las 08:15 horas, los funcionarios lograron neutralizar al ciudadano identificado como: Luis Angel Martínez Guevara, dentro del área de la cocina. En el procedimiento se logró el rescate ileso de la ciudadana víctima (quien se encontraba atada de manos) y de sus tres hijos menores de edad. Tras la inspección del sitio del suceso, se incautaron los siguientes elementos de interés Criminalístico: 1.- Un (01) cuchillo artesanal de tipo carcelario utilizado para mantener bajo amenaza a la víctima. 2.- Una (01) capucha tipo pasamontañas de color negro. 3.- Dos (02) trozos de trenza de confección industrializada de color negro, utilizados para la sujeción de la víctima y 4.- La cantidad de doscientos dólares americanos (200 $) en efectivo. Cabe destacar que al mencionado detenido no se le incauto equipo celular. Seguidamente al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se determinó que presentaba un registro policial previo por el delito de Hurto Genérico Común (08/05/2025).”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión publicada en fecha 22 de julio de 2026, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“TERCERO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos es secuestro breve agravado peticionando la Representante Fiscal el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio.
Ahora bien, respecto al control material de la acusación se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público acusa por el delito de secuestro breve agravado, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 12 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, consistentes el numeral 1 en que la victima fuere un niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida; Numeral 2 que se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos y la del numeral 12 consistente en el uso de amenazas, sevicia, engaño o venganza, observando este Tribunal que en el caso de autos con los elementos de convicción que acompañó el Ministerio Público se encuentra acreditada el tipo base de secuestro breve en que la conducta del acusado consistió en retener a la victima dentro de su vivienda para obtener de ella una cantidad de dinero, siendo evidencia de ello, que el sujeto ingresó a la vivienda a las 2:00 a.m, y permaneció allí hasta las 7:45 a.m., en que hace acto de presencia los funcionarios policiales actuantes, observándose de la declaración de la víctima que la acción del acusado estuvo dirigida exclusivamente hacia su persona y no a sus niños, quienes se encontraban en su respectiva habitación durmiendo, quienes tuvieron conocimiento de lo ocurrido en el transcurso de la noche, tal y como consta en las entrevistas que rielan del folio 98 al 100 de las actuaciones, de manera que la acción no estuvo dirigida de manera directa a los niños, no acreditándose así la circunstancia agravante del numeral 1.
En cuanto a los numerales 2 y 12 de la norma in comento, no consta en autos que el acusado haya ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica, amenazas, sevicia, engaño o venganza, adicionales a las que comporta el hecho en sí mismo de constreñir a la víctima a conseguir la cantidad de dinero que le solicitaba, observándose de la narración de la víctima, testigos y del propio acusado que le permitió comunicarse vía telefónica para pedir el dinero a familiares, que podía deambular o caminar dentro de la vivienda, siendo rescatada en una de las habitaciones maniatadas, de la narración de la víctima se desprende sin lugar a dudas que la víctima fue conminada a entregar una cantidad de dinero utilizando el acusado medios físicos e intimidatorios propios para obtener su fin, medios que forman parte del tipo penal por sí mismo, por cuanto resulta ingenuo pensar que se va a retener a una persona y sin coacción va a realizar la entrega de una cantidad de dinero, no compartiendo el criterio de que estos constituyan adicionalmente circunstancias agravantes autónomas de las previstas en el numeral 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por lo que la admisión de la calificación jurídica se realiza de manera parcial por el delito de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, calificación jurídica que de apreciar el Juez de Juicio circunstancias adicionales probadas por el contradictorio y la inmediación podrá advertir el cambio de calificación jurídica.
Establecido lo anterior resulta imperativo tener presente que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Fiscal del Ministerio Público ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, en consecuencia atendiendo el control formal y material de la acusación este Tribunal admite la calificación por el delito de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y desestima las circunstancias agravantes previstas en los numeral 1,2 y 12 del artículo 10 de la Ley especial al estimar que respecto a dichas circunstancias no existe un pronóstico de condena para el tipo penal de secuestro breve agravado y dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lisney Del Valle Ramírez Herrera. Se desestiman las circunstancias agravantes del articulo 10 previstas en los numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
2.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser útiles y necesarios para un eventual juicio oral y público, única parte oferente.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de un delito que merece pena privativa superior a los 8 años, por ser un delito grave contra la libertad y la propiedad, seguidamente, se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Luis Ángel Martínez Guevara, quien manifestó su voluntad de “No admitir los hechos”.
Oído la manifestado por el acusado este Tribunal acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la Apertura A Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Luis Ángel Martínez Guevara, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.745.831, natural de la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-04-2003, 23 años, de profesión u oficio técnico en mecánica, residenciado en la urbanización Maizanta calle principal, cerca del campo de futbol, casa color rosada, del municipio Guanare, estado portuguesa, número de teléfono 0422-7209340 (esposa), por la comisión del delito de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lisney del Valle Ramírez.
Se ratifica la medida privativa de libertad según lo establecido en los artículos 236, 237 y 237, dictada en su oportunidad legal. Se mantiene el sitio de reclusión, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. 5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo, que sean declaradas inimpugnables por este Código.-
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación justada a derecho en los siguientes términos:
Vale destacar, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente llevado por el Organismo policial de fecha 04 de mayo de 2026, aprehenden al imputado de nombre LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA, por cuanto el ciudadano Y.J.A.P (Los datos se resguardan a los fines de proteger a las víctimas y testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), testigo en la presente causa, acudió al Centro de Coordinación Policial ubicado en la Urbanización Los Próceres, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, denunciando que cerca de su residencia, situada en el Barrio Los Malabares, Calle Principal, casa S/N, se encontraba una ciudadana junto a sus tres (03) hijos menores de edad bajo cautiverio desde las 02:00 horas de la madrugada, siendo amenazados por un sujeto desconocido quien exigían una suma de dinero a cambio de su liberación. Ante la situación en flagrancia, una comisión policial se trasladó al lugar donde procedieron a ingresar a la vivienda, a las 08:15 horas, los funcionarios lograron neutralizar al ciudadano dentro del área de la cocina, En el procedimiento se logró el rescate ileso de la ciudadana víctima L.V.R.H, (Los datos se resguardan a los fines de proteger a las víctimas y testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), (quien se encontraba atada de manos) y de sus tres hijos menores de edad W.R.R.B, Y.S.G.R y J.M.R, (Los datos se resguardan a los fines de proteger a las víctimas y testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Tras la inspección del sitio del suceso, se incautaron los siguientes elementos de interés Criminalístico: 1.- Un (01) cuchillo artesanal de tipo carcelario, utilizado para mantener bajo amenaza a la víctima. 2.- Una (01) capucha tipo pasamontañas de color negro. 3.- Dos (02) trozos de trenza de confección industrializada de color negro, utilizados para la sujeción de la víctima y 4.- La cantidad de doscientos dólares americanos (200 $) en efectivo. Cabe destacar que al mencionado detenido no se le incauto equipo celular; luego fue trasladado hasta el comando del Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Próceres del Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa, donde realizaron la diligencias urgente y necesarias, entre ellas las siguientes:
1. - EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 04 de Mayo del 2026, suscrito por Dr. William Freites, experto profesional especialista adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense Guanare Estado Portuguesa, practicada a la ciudadana: L.V.R.H, de 26 años de edad fecha del hecho: 04/05/2026. Se Observa: Moretones en ambas muñecas, presenta región de omone bilateral de 5X4 derecha e izquierda 5X4 centímetros. Tiempo de curación 03 días, carácter Leve.
2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 313, de fecha 04 de Mayo del 2026, suscrito por el funcionario DETECTIVE LUIS ALVARADO, adscrito al División de Criminalística Municipal Guanare, Coordinación de Criminalística de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: INTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN. UBICADA EN EL BARRIO LOS MALABARES. CALLE 07. FRENTE A LA BOMBA DE AGUA. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
3. - DICTAMEN PERICIAL (EXPERTICIA DE ADQUISICIÓN DE CONTENIDO) N°347, de fecha 05 de Mayo del 2026, suscrito por el funcionario DETECTIVE DAYBELI BERNAL, adscrito al División de Criminalística Municipal Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO: Realizar Adquisición de Contenido, con la finalidad de extraer información relacionada con el hecho que se investiga, el cual guarda relación con el pedimento solicitado.
DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA FÍSICA SUMINISTRADA:
A efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado, la evidencia fue suministrada por la ciudadana: LISNEY L.V.R.H RAMIREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad: V- 27.114.634.-
La siguientes evidencias consta de siete (07), archivos en formato de imagen, dieciocho (18) audios en formato mp3, el cual se encuentran en la aplicación de WhatsApp, signado con el numero Operario registrado número: Antonieta 0412-2700891 con el nombre de: Antonieta, en un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, color: AZUL, marca: SAMSUNG, MODELO: A06, seriales IMEI 01: 355197372804975, IMEI 02: 355397372804972, en su parte frontal presenta una pantalla de cristal liquida digital, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior central, en su lateral derecho se visualizan botones pulsadores para el encendido y funcionamiento, asimismo se observa una bandeja para tarjeta de telefonía SIM CARD, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de su SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVISTAR, con su respectivos seriales números: 895804220018978593, en su parte posterior dos (02) cámaras digitales integradas, provisto de su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un puerto de entrada y salida U.S.B, la evidencia se aprecia en BUEN ESTADO USO, FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACIÓN.
PERITACIÓN: Se procede a realizar pruebas de funcionamiento de manera directa (Manual), mediante parámetros de búsqueda, dejando constancia el ingreso a los archivos de la siete (07), archivos en formato de imagen, quince (15) audios en formato mp3, el cual se encuentran en la aplicación de WhatsApp, utilizando como herramienta un cable U.S.B, conectando el dispositivo antes mencionado con un computador marca: DELL, posteriormente no se realizó verificación del dispositivo móvil antes mencionado por cuanto el SIIPOL se encuentra inhibido, se deja constancia que el mismo responde correctamente a los comandos de proceso y funcionamiento, encontrándose en buen estado operativo para el momento de su evaluación en fecha 05/04/2026.-
CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se concluye: Las evidencias digitales tipo imagen, obtenidas mediante los parámetros de búsqueda, quince (15) audios en formato mp3, el cual se encuentran en la aplicación de WhatsApp, correspondiente al pedimento solicitado, posteriormente dichos audios son almacenados, en un dispositivo de almacenamiento óptico, color: BLANCO, tipo: CD, marca: SANKAY, con capacidad de almacenamiento de 700GB/80MIN, el cual se le apertura planilla de registro de cadena de custodia número P-26-00232, siendo recibida por el Jefe del Área de Resguardo de Evidencias Física de esta forma se establece que en estos términos dejo concluida la misión encomendada, declarando haber sido fiel con la justicia, imparcial con las partes y haber dado conclusiones a mi leal saber y entender.
4. - DICTAMEN PERICIAL (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO) N°349, de fecha 05 de Mayo del 2026, suscrito por la funcionaría DETECTIVE GORGELIS PARRA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Criminalística de Laboratorio Delegación Municipal Guanare, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento técnico, a fin de determinar si la misma puede ocasionar lesiones.
-DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Según las planillas de registros de cadenas de custodias de evidencias físicas CCPN01/CIEP-018-2026 de fecha 05-05-2026, dicha evidencia reúne las siguientes características:
01.- Un (01) instrumento de corte denominado comúnmente como (CUCHILLO), constituido por una hoja metálica amolada de un bisel, asimismo es su parte superior presenta un cisuras tipo sierra, con una longitud de 24 centímetros con 3 centímetros de ancho en sus partes más prominentes, igual manera, se observa en su parte distal terminada en PUNTA AGUDA, borde superior sin amolar, seguidamente se aprecia su mango con una longitud de 14 centímetros con 4 centímetros de ancho, se encuentra cubierto con segmentos de cuerdas, elaborados en material sintético y fibras natural de colores rojo, blanco y negro, la misma presenta perdida de material que la constituye. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias físicas de suciedad y oxidación.
PERITACIÓN: Se procedió a realizar manipulación directa y una minuciosa observación a través con la lupa estereoscópica a la evidencia antes descrita, para la respectiva peritación, arrojando como resultados lo siguiente: la pieza ante mencionada es un instrumento de corte, que pueden ser utilizado de diferentes maneras, logrando ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, todo dependiendo de su poseedor, además se encuentran en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar lo siguiente: La evidencia ante descrita, es un instrumento de corte, que pueden ser utilizado de diferentes manera, pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad todo dependiendo de su poseedor, incluso la muerte.
5. - DICTAMEN PERICIAL (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO) N° 350, de fecha 05 de Mayo del 2026, suscrito por el funcionario DETECTIVE GORGELIS PARRA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Criminalística de Laboratorio Delegación Municipal Guanare, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Practicar Experticia Física de (Reconocimiento Técnico), a fin de determinar si la misma puede cubrir parte de rostro humano. DESCRIPCIONES DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADA: Según la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia físicas CCPN01/CIEP-019-2026, de fecha 04-05-2026, dichas evidencias reúnen las siguientes características:
1. - Un (01) segmento de tela perteneciente anteriormente a un (Suéter), elaborado en fibras naturales de color negro, con una longitud de 56 centímetros, asimismo se aprecian dos (02) soluciones de continuidad por corte, La pieza se halla en mal estado de uso y conservación, igualmente presenta signos físicos de corte en uno de sus extremos, con adherencias de suciedad y fuerte olor pestilento.
2. - Un (01) segmento de tela perteneciente con anterioridad a un (Suéter), elaborado en fibras naturales, de color negro, con una longitud de 58 centímetros, asimismo se aprecian tres (03) soluciones de continuidad por corte, La pieza se halla en mal estado de uso y conservación, igualmente presenta signos físicos de corte en uno de sus extremos, con adherencias de suciedad y fuerte olor pestilento.
PERITACIÓN: Se procedió a realizar manipulación directa y una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, para la respectiva peritación, indicando como resultados, que las misma pertenecen a la manga de un suéter, observándose soluciones de continuidad, constatando que las misma pueden ser utilizadas como pasamontañas, por su tamaño y medición.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar lo siguiente: Se deja constancia que las evidencias antes descritas, pueden ser utilizadas para cubrir las extremidades y atípicamente puede ser utilizado para cubrir la parte superior del cuerpo humano, asimismo exhibe en diversas áreas signos de suciedad, desprendiendo un fuerte olor a fétido. -
6. - DICTAMEN PERICIAL (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO) N° 351, de fecha 05 de Mayo del 2026, suscrito por el funcionario DETECTIVE GORGELIS PARRA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Criminalística de Laboratorio delegación municipal Guanare, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO: Realizar Experticia Física (Reconocimiento Técnico), a fin si las mismas pueden ser utilizadas como método de sujeción.-
DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Según la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física número CCPN01/CIEP-020-2026 de fecha 04-05-2026, dichas evidencias reúnen las siguientes características:
1. - Un segmento de cuerda, conocido comúnmente como trenza, elaborado en fibras naturales de color negro, con una longitud de 135 centímetros por 1.3 centímetros de ancho, el mismo se encuentra constituido por múltiples hebras entrelazados entre ellas, de igual manera posee tres nudos simples. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. -
2. - Dos segmentos de cuerda, conocido comúnmente como trenza, elaborado en fibras naturales de color negro, con las siguientes medidas: 01).- con una longitud de 30 centímetros por 1.3 centímetros de ancho, 02).- con una longitud de 57 centímetros por 1.3 centímetros de ancho, las, mismas se encuentra constituido por múltiples hebras entrelazadas entre ellas, asimismo se encuentran unidas por un nudo simple, seguidamente poseen cinco nudos simples. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
PERITACIÓN: Se procedió a realizar manipulación directa, además utilizando cinta métrica, elaborado en metal, verificando las medidas de cada uno de los segmentos, asimismo constatando que por el material de elaboración y la longitud de la misma, pueden ser utilizadas como método de amarre, además las evidencias se encuentran en regular estado de conservación, obteniendo los siguientes resultados:
CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación, puedo determinar: Luego de emplear los métodos correspondientes en la peritación, se determinar que las evidencias pueden ser utilizadas por personas, para sujetar, atar objetos animales o personas, observando que las mismas están constituido por hebras entrelazadas entre si, encontrándose en regular estado de uso y conservación
7. - DICTAMEN PERICIAL (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO) N° 352, de fecha 05 de Mayo del 2026, suscrito por el funcionario DETECTIVE GORGELIS PARRA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Criminalística de Laboratorio delegación municipal Guanare, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO: Realizar Experticia Física (Reconocimiento Técnico), a fin de determinar estado y uso.
DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Según la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física CCPN01/CIEP-021-2026 de fecha 04-05-2026, dichas evidencias reúnen las siguientes características:
01. Dos (02) ejemplares con apariencia de papel moneda extranjera de la denominación de cien (100) dólares americanos, los cuales exhiben en sus anversos la imagen de BENJAMÍN FRANKLIN, asimismo en su reverso se aprecia una imagen del INDEPENDENCE HALL, signados con los siguientes seriales 01). PJ64761318B, 02).- ME30309318B. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación.
PERITACIÓN: Se procedió a realizar manipulación directa y una minuciosa observación, para la respectiva peritación.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar lo siguiente: Las evidencias antes mencionadas son utilizadas como el medio legal de pago, normalmente tiene un valor superior a la moneda metálica y se emplea para que sea más cómodo el pago, el manejo y el transporte, de igual forma un billete que carezca de legalidad podría ser utilizado por sujetos sin escrúpulos para adquirir algún bien de manera ilícita, debido a su mal uso se considera que no es apto para la circulación. Se deja constancia en el presente dictamen pericial, se determinó la totalidad de Doscientos (200) dólares estadounidenses.
8. - EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE N°H-0027-26, de fecha 19 de Mayo del 2026, suscrito por la LIC. MAOLIS TORRES, Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, quien evaluó a la ciudadana: L.V.R.H (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), la cual arrojo lo siguiente:
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: Hipertensión, infarto (Fallecimiento de la madre), Riñones (Problemas renales Padre).
ANTECEDENTES PERSONALES: Periodo Peri-natal (nacimiento): Parto natural. Su desarrollo del psicomotor y el desarrollo del lenguaje lo desconoce. No continuo con los estudios porque inicio su hogar a temprana edad, es ama de casa, vive en una casa de bloque, acerolit, dos cuartos, un baño, tiene ocho meses alquilada ya que estaba en Colombia, manifiesta haber sido abusada por su padrastro desde los ocho años de edad (La manoseaba, le introducía sus dedo y le rosaba el pene por su vagina), no contó por miedo, cuando lo hizo hubo discusión familiar (Incomodidad y llanto), también manifiesta que su hermana también fue abusada y después de grande (15 años) convivió con el abusador (4 años aproximadamente), anteriormente trabajaba en atención al público (Panadería, etc).
Inicio su sexarquia a 15 años y la Menarquia a los 12 años, tiene una relación estable de dos años (Noviazgo), su pareja esta en el extranjero (EEUU). En cuanto a los rangos de personalidad vb. "me gusta trabajar, soy hiperactiva, cariñosa". Con relación al sueño manifiesta despertar dos veces en la noche, expreso tener miedo al dormir (3am, dificultad para volver a conciliar el sueño, tiene poco apetito y manifiesta estar mal de ánimo y que llora con frecuencia después del evento).
INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN: Fecha: 19/05/2026 Entrevista Clínica. Psic. Maolis Torres. Batería Aplicada: Entrevista psicológica. Test de personalidad. -Test Visoperceptivo motor.
ÁREA INTELECTUAL: Se trata de evaluada femenina de 26 años de edad, en la evaluación psicológica realizada, su funcionamiento cognitivo general de inteligencia se ubica en un rango normal promedio, presentándose conservada las funciones de atención y concentración.
ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL: Se trata de evaluada femenina de 26 años de edad, de apariencia arreglada, aseada, con vestimenta acorde a su edad, sexo y contexto. Se mostró abordable, tranquila y colaboradora durante la entrevista, comprendió y ejecutó las pruebas psicológicas sin complicaciones, en las funciones mentales superiores se puede apreciar globalmente orientada a lo psíquica y auto psíquica, atención adecuada, memoria conservada, curso del pensamiento sin alteración de contenido que gira en torno a la entrevista, lenguaje coherente, congruente, tono de voz adecuado, niega sensopercepción (Alucinaciones), psicomotricidad conservada. Se mostró alteración en el área emocional evidenciándose angustia, temor, ansiedad, estrés y también se observa un estado de alerta conductual, fisiológica y mental. Las pruebas psicológicas arrojaron los siguientes indicadores: presión, incertidumbre, reacción a la crítica, estrés, ansiedad, falta de defensas de situaciones de riesgo, miedo al varón, situación muy estresante agobiante. Presenta capacidad de juicio y discernimiento, pudiendo diferenciar entre el bien y el mal. Su discurso es coherente resonante con los hechos vivenciados, posee una estructura lógica. En relación al motivo de la evaluación, la evaluada manifiesta haber sido víctima de secuestro, señalando conocer solo de vista a su agresor.
ÁREA MOTORA: Los resultados obtenidos por la evaluada en las pruebas psicológicas arrojaron indicadores de lesión cortical o disfunción cerebral. DIAGNOSTICO: REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO.
CONCLUSIÓN: Posterior evaluación psicológica forense practicada a la evaluada de 26 años de edad, se concluye que existen indicadores que permitan determinar evidencia de trastorno mental. REACCIÓN AGUDO AL ESTRÉS, el cual hace referencia al
desarrollo de sintomas emocionales somáticos, cognitivos o conductuales transitorios como resultado de la exposición a un evento o situación (ya sea cortar o larga duración) de naturaleza extremadamente amenazante, los síntomas pueden incluir signo de autónomos de ansiedad, por ejemplo: taquicardia, sudoración, rubor, aturdimiento, confusión, tristeza, ansiedad, depresión, hiperactividad o aislamiento social, estupor, por lo general comienza a remedir luego del evento y de la eliminación de la situación amenazante. Este diagnóstico está asociado a la vivencia antes descrita, mantiene conservar las capacidades de juicio y discernimiento por lo que puede diferenciar entre el bien y el mal, su discurso es coherente con los hechos ocurridos, manifiesta identificar de vista su agresor más no saber el nombre del victimario.
RECOMENDACIONES: Atención Psicológica Individual. Aplicar las medidas de protección que garantice su seguridad física y psicológica. Evitar contacto con su agresor.
9.- DICTAMEN PERICIAL (TRANSCRIPCIÓN DE AUDIOS) N°425, de fecha 15 de Junio del 2026, suscrita por el DETECTIVE DULMAR DURAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, de la Delegación Municipal Guanare, donde se deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO: Realizar experticia análisis de contenido. (Transcripción De Audio).
DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA; Según la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas P-26-00232, de fecha 08-05-2026 constituye lo siguiente: AUD-Quince (15) audios-visuales identificados como 20260508-WA0017.opus, AUD-20260508-WA0018.opus, AUD-20260508-WA0019, AUD-20260508-WA0020.opus, AUD-
20260508-WA0021.opus, AUD-20260508-WA0022.opus, AUD-20260508-WA0023.opus, AUD-20260508-WA0023.opus, AUD-20260508-WA0024.opus, AUD-20260508- A0025.opus, AUD-2026Ó508-WA0026.opus, AUD-20260508-WA0027.opus, AUD- 20260508-WA0028.opus, AUD-20260508-WA0029.opus, AUD-20260508-WA0030.opus, AUD-20260508-WA0031.opus; los mismos se encuentran almacenado en un (01) dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD, elaborado en material sintético de color BLANCO.
La pieza se encuentra en Buen Estado de Uso y Funcionamiento.
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones, procediendo a verificar el contenido almacenado en el dispositivo antes descrito. Seguidamente se ejecutó la audición de los archivos especifico. Dejándose constancia de lo siguiente.
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 01: AUD-20260508-WA0017.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACIÓN 00:13 segundo Primera (01) Voz Femenina: Santos lo que pasa es que yo debo esa plata mor y yo no me acordaba y necesito pagar esos cuatrocientos dólares la pura mañana ir y entregarlos que por favor me los consigas.
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 02: AUD-20260508-WA0018.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACIÓN 00:08 segundos.
Segunda (02) Voz Femenina; Dale pues dale pues, en la mañana te consigo eso entonces constate a dormí, en la mañana coordinamos eso y lo entrega en la mañana.
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 03: AUD-20260508-WA0019: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACIÓN: 0:08 segundos.
Segunda (02) Voz Femenina: Hagan adelanto lo que pasa que yo necesito que me vengan a buscar, me vienen a buscar a las seis, no se la no dejar a esa gente aquí esperando. TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 04: AUD-20260508-WA0020.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACIÓN: 00:19 segundos. -
Segunda (02) Voz Femenina: Naguara marica, pero ta ta rudo a esa hora ta rudo, si no dile a ahh Jean Carlos y yyy yo le digo a Yordy que cuando vaya a llevar la niña, que el los traiga pues y listo y como el se para temprano.
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 05: AUD-20260508-WA0021.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACIÓN: 00:08 segundos. -
Primera (01) Voz Femenina: Pero Yordyn esta ahi, porque si esta yordyn ahí entonces dígale pa que me haga el favor y me los busque.
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 06: AUD-20260508-WA0022.opus: faudio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACIÓN: 00:10 segundos. -
Primera (01) Voz Femenina: Dale mita entonces cuando vengan a buscar la niña, este traen de un vez los cuatrocientos, que yo los necesito. -
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 07: AUD-20260508-WA0023.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACIÓN: 00:015 segundos.
Segunda (02) Voz Femenina: Ahhh dale mita esta bien, entonces cuando ya se vayan a llevar la niña que por favor me lo pasen me lo dejen aquí en la casa, porque esa gente viene aquí a las seis y media a buscar esa plata.
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 08: AUD-20260508-WA0024.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACIÓN: 00:14 segundos.
Segunda (02) Voz Femenina: Lisney este tu sabes como es yordyn de místico, dile a Jean Carlos que te mande un audio, que te mande un audio para que el pueda entregarte la plata tranquilo, me lo reenviai pa acá porque acordate que no tiene teléfono ni el ni yo. -
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 09: AUD-20260508-WA0025.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACIÓN: 0:10 segundos. -
Segunda (02) Voz Femenina: Pero tu te ponei tan mística que no vaya nadie pa allá, me traje la plata y no vaya nadie y vaina marica de vaina y yo me de vaina no hiciste que me diera una mierda yo pensé que te estaban haciendo algo
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 10: AUD-20260508-WA0026.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACIÓN: 00:15 segundos.
Segunda (02) Voz Femenina: No mor pero como hago si usted sabe que Jean Carlos anda trabajando y el sale a las siete de la mañana y yo necesito de todas manera porque usted sabe que Jean Carlos no va a decir que no va a decir que no, amor. Dígale que haga el favor de pasarme esa plata en la mañana cuando vaya a llevar la niña.
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 11: AUD-20260508-WA0027.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACIÓN: 00:05 segundos.
primera (01) Voz Femenina: No mita no pasa nada, simplemente que debo la plata esa y necesito pagarla.
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 12: AUD-20260508-WA0028.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACION: 0:17 segundos.
Primera (01) Voz Femenina: No mita tranquila no está pasando nada, cuando yordyn vaya a llevar la niña no se le olvide, de todas maneras yo lo llamo a las seis a las seis en punto lo llamo pa acordarle oyó antes que vaya a llegar esta gente acá y mee buscando la plata y no tenga esa plata todavía aquí.
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 13: AUD-20260508-WA0029.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACIÓN: 00:10 segundos.
Segunda (01) Voz FEMENINA: Antonieta este que hizo amor, el señor me acabo de llamar y me dijo que ya venia para acá. -
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 14: AUD-20260508-WA0030.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACION: 0:08 segundos.
Primera (01) Voz Femenina Dile a esa gente que no llegue tan a las seis porque a esa hora mas o menos seis y media es que yordyn debe de estar llegando y de allá pa acá pasa por el negocio y le digo que te busque eso.
TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO 15: AUD-20260508-WA0031.opus: (audio tomado de la aplicación reproductor VLC), TIEMPO DE DURACION 00:04 segundos.
Segunda (02) Voz Femenina: Que paso mita ya yordyn fue a buscar la plata.
NOTA: Para mayor información se pueden apreciar Quince (15) de los audios los mismos se encuentran almacenados en un dispositivo de almacenamiento óptico, tipo CD elaborado en material sintético de color BLANCO, marca SANKEY.
CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se concluye lo siguiente: En los audios anteriormente transcritos en el presente dictamen pericial, se identifica tres voces dos femeninas, se constató una conversación fluida sobre un traslado de un (Dinero), donde una persona de nombre yordi es la que la va a entregar como se escucha en reiteradas veces. El dispositivo de almacenamiento digital CD, es utilizado como medio de almacenamiento de datos u/o archivos digitales como (imágenes, audios, videos cualquier otra información que sea necesaria), y transferencia de datos en caracteres.
En éste sentido, en la audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia se pre califica el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece:
LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN
EXTORSIÓN:
Artículo 6: Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (ARTÍCULO 10):
Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
En éste orden de ideas, Con ocasión al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, es oportuno destacar que el ciudadano hoy imputado LUIS ANGEL MARTÍNEZ GUEVARA, mantuvo a la víctima bajo privación ilegítima de libertad, atada y bajo amenazas de muerte proferidas contra su integridad física y la de sus hijos, exigiendo un pago pecuniario de 800 dólares americanos como condición para su liberación. Esta conducta delictiva se extendió desde las 02:00 horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la mañana, momento en el cual la intervención policial permitió el rescate de la víctima.
La conducta descrita se encuadra perfectamente en el tipo penal de Secuestro Breve, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, por cuanto:
Tipicidad Objetiva:
El imputado privó de su libertad a una persona con el propósito de obtener un beneficio económico ("pagos"). La acción se prolongó por un lapso de cinco horas, periodo que se encuentra claramente dentro del límite temporal establecido en la norma, la cual tipifica el secuestro por un tiempo "no mayor de un día". La conducta cumple con los presupuestos legales:
En cuanto al análisis doctrinal de esta figura delictual, analizada conforme a los elementos de convicción que lograron ser colectado durante el desarrollo de la fase preparatoria, se observa lo siguiente:
El Sujeto Activo: Que puede ser cualquiera, por cuanto el legislador, en la norma supra indicada, al emplear la expresión “quien”, no hace exigencia en la calidad personal del agente, teniendo que el imputado desplegó su conducta orientada en disponer de la libertad de la víctima y exigiendo para su libertad una cantidad de dinero; pudiendo observar que en la causa que hoy nos ocupa, fungen como sujetos activo el ciudadano LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-29.745.831, quien resulto señalado y aprehendido por tener privada a la víctima de libertad la ciudadana L.V.R.H, quien fue Secuestrado por unas Horas junto con sus hijos.
El Sujeto Pasivo: Exigido por el tipo penal, es indeterminado, siendo necesario que la ofensa se cometa contra cualquier persona, derivado del término “Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad”; lo cual efectivamente ocurre cuando se observa que se encuentra demostrado que el hecho objeto de investigación ocurre en perjuicio de la víctima la ciudadana L.V.R.H.
El Supuesto de Hecho: Esta determinado en privar ilegítimamente de su libertad por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad; como ocurrió en el presente caso tenemos que en efecto se mantuvo privado de su libertad a la ciudadana L.V.R.H, por un periodo de tiempo, en el cual, se contempló la liberación condicionada, es decir, que se necesitaba la contraprestación del dinero, para que se efectuase una presunta liberación.
El Bien Jurídico Tutelado: El secuestro Breve es uno de los delitos denominados pluriofensivos pues en un primer momento ataca la libertad personal de la víctima, y posteriormente, exige cantidades de bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos para su liberación involucra un delito contra la propiedad, razón por la cual tanto la libertad como la propiedad y la vida son los bienes jurídicos que tutela este tipo penal.
Es así como atendiendo a las consideraciones doctrinarias y legislativas quien suscribe que es momento oportuno para describir la conducta desplegada por el hoy imputado se circunscribe a lo previsto en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, toda vez, que por los actos de investigación que se realizaron en la etapa preparatoria; ante sede del despacho fiscal así como ante el Órgano Jurisdiccional demostraran en el eventual juicio oral y público de manera diáfana la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ANGEL MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.745.831, a través de las actuaciones policiales realizadas.
Resumiendo lo supra establecido en al tipo penal invocado, y dados los hechos acontecidos la representación fiscal actuante acoge la sistemática legal de la Doctrina Jurídico-Penal dominante (Teoría General del Delito), para el análisis del Tipo de acción dolosa de Mera actividad, tomando como punto de partida la revisión ex post del resultado valorativamente considerado que consiste en verificar la lesión del bien jurídicamente tutelado, en base a ello se observa que al imputado asumieron una conducta de acción disvaliosa para el derecho penal, primeramente típica, al encontrarse el hecho descrito contemplado en la norma jurídico-penal, en este caso particular y concreto el dolo del autor abarca la lesión ocasionada al bien jurídicamente protegido, que es la libertad de la víctima, sobre el punto referente al Dolo el hoy extinto y connotado jurista Alemán Hans Welsel, al crear la Teoría de la culpabilidad traslada el dolo de la culpabilidad al Tipo Penal, por lo tanto debe entenderse el Dolo como la capacidad del autor de Conocer (el riesgo) y querer los hechos (elemento volitivo), para Claus Roxin, de igual manera para que la conducta sea típicamente relevante la misma debe ser riesgosa, por lo que al adecuar la conducta al tipo penal, existe el Dolo natural, en segundo lugar antijurídico al contravenir su actuación el contenido normativo, específicamente la norma prohibitiva, contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tenemos de esta manera que se ha cometido un delito del tipo de acción dolosa de mera actividad, al respeto el tratadista Reithar Maurach, define a los delitos de mera actividad como el comienzo y culminación del tipo penal, es decir son aquellos donde la conducta no se encuentra separada espacio-temporalmente del resultado, el movimiento corporal del imputado que modifico el mundo exterior. Esta conducta constituye el principio y el fin del tipo. La doctrina Jurídico Penal Europea Dominante y contemporánea, ha señalado de manera muy acertada y reiterada que existen ciertos elementos propios del aspecto subjetivo del injusto penal distinto del Dolo del autor, recogido en la Tendencia Interna Intensificada, la cual se verifica en aquellos casos donde el autor o participe con ejecución de actos propios del tipo. Demostrada fehacientemente la conducta de acción del imputado, la tipicidad, imputabilidad y antijuricidad de los hechos, lo que materializa la existencia del injusto penal, se hace necesario efectuar una breve consideración sobre el Juicio Jurídico valorativo de reproche (Culpabilidad), que aun siendo privativo del órgano jurisdiccional, el despacho fiscal actuante promete demostrarla en la correspondiente audiencia de juicio oral en los términos planteados; Welsel con la Teoría de la Culpabilidad en principio, y luego con la Teoría Normativa pura, elimina todo elemento psicológico de la culpabilidad, y esta posición es seguida por la doctrina dominante en el mundo del derecho penal, circunscribiendo el “Juicio de Culpabilidad”, a la capacidad de motivación del destinatario de la norma jurídico-penal, saber si la función determinadora de la norma surtió su efecto (posición sustentada por el Dr. Juan Luís Modollel González), es decir, hasta qué punto éste puede introyectar la norma jurídica, conocerla, entenderla y seguirla (comentarios de Jesús María Silva Sánchez), y para ello debe tener voluntad consciente, (normalidad de actuación) la cual tenía el imputado para el momento de cometer los hechos, al no encontrarse en situación de inmadurez mental, privado de la conciencia ni de la libertad de sus actos, y luego valorar jurídicamente si tenía conocimiento del contenido normativo, en este caso, si conocía lo prohibido de su conducta, pero ese conocimiento no necesariamente tiene que ser actual tal y como lo sostenía la Teoría del Dolo, si no que por el contrario, basta que el conocimiento sea potencial, (Teoría de la Culpabilidad) lo que implica la posibilidad de acceso a la norma, situación está que se verifica, dándose por cierta, al ser el autor integrante de la sociedad actual, moderna, posibilitándolo esta situación a tener acceso a la norma jurídico-penal, y por consiguiente a la prohibición.
Dado que la víctima fue rescatada por las autoridades competentes dentro del lapso legalmente previsto, el encuadre se mantiene bajo la figura del secuestro breve, siendo irrelevante que la liberación no fuera producto de una negociación voluntaria del agente, sino de la acción policial. La gravedad de los hechos, el uso de la violencia (ataduras) y la intimidación psicológica constante (amenazas de muerte a hijos), demuestran una conducta que lesiona gravemente el bien jurídico tutelado: la libertad individual y la seguridad personal.
Esta representación fiscal sostiene que la conducta desplegada por el imputado no solo se subsume en el tipo penal básico de secuestro, sino que se encuentra calificada por circunstancias agravantes que incrementan exponencialmente la intensidad del injusto y la reprochabilidad del hecho. En este sentido, se señalan las siguientes agravantes contempladas en el Artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Del articulo 10 en su Numeral 1: La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida, La amenaza de muerte no fue dirigida exclusivamente a la víctima directa, sino que se extendió a la vida e integridad de sus hijos. Al ser menores de edad, se configura esta agravante por la vulnerabilidad intrínseca del sujeto pasivo (niños, niñas o adolescentes), quienes se encuentran bajo la protección reforzada del Estado. El uso de la amenaza contra la descendencia de la víctima constituye un medio de coacción psicológica desproporcionado que aumenta la intensidad del daño.
Del articulo 10 en su Numeral 2: Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos; El hecho de mantener a la víctima atada (violencia física) y someterla a constantes amenazas de muerte (violencia psicológica) desde las 02:00 hasta las 07:00 horas, encuadra perfectamente en el supuesto de haber ejercido actos de violencia física y psicológica en contra de la persona secuestrada. Estas acciones menoscabaron gravemente los derechos humanos y la dignidad de la víctima, excediendo el marco de la privación de libertad necesaria para el secuestro y configurando una severidad extrema en el trato. Cabe destacar que en la Medicatura Forense realizada a la víctima, se observó Moretones en ambas muñecas, presenta región de omone bilateral de 5X4 derecha e izquierda 5X4 centímetros con un Tiempo de curación 03 días y de carácter Leve. Así mismo, la Evaluación Psicológica realizada a la víctima arrojo como conclusión: REACCIÓN AGUDO AL ESTRÉS, el cual hace referencia al desarrollo de síntomas emocionales somáticos, cognitivos o conductuales transitorios como resultado de la exposición a un evento o situación (ya sea cortar o larga duración) de naturaleza extremadamente amenazante, los síntomas pueden incluir signo de autónomos de ansiedad, por ejemplo: taquicardia, sudoración, rubor, aturdimiento, confusión, tristeza, ansiedad, depresión, hiperactividad o aislamiento social, estupor, por lo general comienza a remedir luego del evento y de la eliminación de la situación amenazante. Este diagnóstico está asociado a la vivencia antes descrita, mantiene conservar las capacidades de juicio y discernimiento por lo que puede diferenciar entre el bien y el mal, su discurso es coherente con los hechos ocurridos, manifiesta identificar de vista su agresor más no saber el nombre del victimario.
Del articulo 10 en su Numeral 12: Medios de comisión mediante amenazas y sevicia; La conducta se perpetró mediante un despliegue de amenazas graves y un trato cruel que denota sevicia. El imputado utilizó la intimidación como mecanismo sistemático para doblegar la voluntad de la víctima y forzar el pago. Este uso de amenazas contra la vida, junto al sufrimiento infligido por el prolongado estado de indefensión (ataduras), constituye una agravante específica conforme al numeral 12 del artículo 10, que busca sancionar el plus de crueldad y la forma violenta en la que se ejecuta el delito.
Es así como se evidencia la participación del ciudadano, LUIS ANGEL MARTINEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N°V-27.123.576, en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de AUTOR, en perjuicio de (L.V.R.H, W.R.R.B, Y.S.G.R y J.M.R), (Los datos se resguardan a los fines de proteger a las víctimas y testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).-
Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, el control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio... La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control.
Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último...Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es "probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye tal cual como quedó demostrado en el presente caso. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado...Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)
En éste sentido, los medios de prueba ofertado por el Ministerio Público deben ser apreciados y valorados por el Juez de Juicio para determinar una vez evacuados los testigos y los funcionarios, la responsabilidad del ciudadano LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA, razón por la cual la decisión de la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en desestimar el agravante establecido en el artículo 10 numerales 1,2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a favor del imputado identificado en AUTOS, no se encuentra ajustada a derecho.-
Por ultimo cabe destacar que el fundamento de la desestimación de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 12 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fue sustentada en que en el caso de autos con “los elementos de convicción que acompañó el Ministerio Público se encuentra acreditada el tipo base de secuestro breve en que la conducta del acusado consistió en retener a la víctima dentro de su vivienda para obtener de ella una cantidad de dinero, siendo evidencia de ello, que el sujeto ingresó a la vivienda a las 2:00 a.m, y permaneció allí hasta las 7:45 a.m., en que hace acto de presencia los funcionarios policiales actuantes, observándose de la declaración de la víctima que la acción del acusado estuvo dirigida exclusivamente hacia su persona y no a sus niños, quienes se encontraban en su respectiva habitación durmiendo, quienes tuvieron conocimiento de lo ocurrido en el transcurso de la noche, tal y como consta en las entrevistas que rielan del folio 98 al 100 de las actuaciones, de manera que la acción no estuvo dirigida de manera directa a los niños, no acreditándose así la circunstancia agravante del numeral 1".
Hiera la Juez en virtud a que esta representación fiscal considera que existe la amenaza de muerte, aunque fue dirigida exclusivamente a la víctima directa, sino que se extendió a la vida e integridad de sus hijos. Al ser menores de edad, se configura esta agravante por la vulnerabilidad intrínseca del sujeto pasivo (niños, niñas o adolescentes), quienes se encuentran bajo la protección reforzada del Estado. El uso de la amenaza contra la descendencia de la víctima constituye un medio de coacción psicológica desproporcionado que aumenta la intensidad del daño.
Observa también la Juez que “en cuanto a los numerales 2 y 12 de la norma in comento, no consta en autos que el acusado haya ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica, amenazas, sevicia, engaño o venganza, adicionales a las que comporta el hecho en si mismo de constreñir a la víctima a conseguir la cantidad de dinero que le solicitaba, observándose de la narración de la víctima testigos y del propio acusado que le permitió comunicarse vía telefónica para pedir el dinero a familiares, que podía deambular o caminar dentro de la vivienda, siendo rescatada en una de las habitaciones maniatadas, de la narración de la víctima se desprende sin lugar a dudas que la víctima fue conminada a entregar una cantidad de dinero utilizando el acusado medios físicos e intimidatorios propios para obtener su fin, medios que forman parte del tipo penal por sí mismo, por cuanto resulta ingenuo pensar que se va a retener a una persona y sin coacción va a realizar la entrega de una cantidad de dinero, no compartiendo el criterio de que estos constituyan adicionalmente circunstancias agravantes autónomas de las previstas en el numeral 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por lo que la admisión de la calificación jurídica se realiza de manera parcial por el delito de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, calificación jurídica que de apreciar el Juez de Juicio circunstancias adicionales probadas por el contradictorio y la inmediación podrá advertir el cambio de calificación jurídica”.
Hiera la Juez por cuanto el Ministerio publico recabo lícitamente elementos de convicción donde se acredita el agravante n.° 2: Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos; El hecho de mantener a la víctima atada (violencia física) y someterla a constantes amenazas de muerte (violencia psicológica) desde las 02:00 hasta las 07:00 horas, encuadra perfectamente en el supuesto de haber ejercido actos de violencia física y psicológica en contra de la persona secuestrada. Estas acciones menoscabaron gravemente los derechos humanos y la dignidad de la víctima, excediendo el marco de la privación de libertad necesaria para el secuestro y configurando una severidad extrema en el trato. Cabe destacar que en la Medicatura Forense realizada a la víctima, se observó Moretones en ambas muñecas, presenta región de omone bilateral de 5X4 derecha e izquierda 5X4 centímetros con un Tiempo de curación 03 días y de carácter Leve. Así mismo, la Evaluación Psicológica realizada a la víctima arrojo como conclusión: REACCIÓN AGUDO AL ESTRÉS, el cual hace referencia al desarrollo de síntomas emocionales somáticos, cognitivos o conductuales transitorios como resultado de la exposición a un evento o situación (ya sea cortar o larga duración) de naturaleza extremadamente amenazante, los síntomas pueden incluir signo de autónomos de ansiedad, por ejemplo: taquicardia, sudoración, rubor, aturdimiento, confusión, tristeza, ansiedad, depresión, hiperactividad o aislamiento social, estupor, por lo general comienza a remedir luego del evento y de la eliminación de la situación amenazante. Este diagnóstico está asociado a la vivencia descrita a por la víctima, mantiene conservar las capacidades de juicio y discernimiento por lo que puede diferenciar entre el bien y el mal, su discurso es coherente con los hechos ocurridos, manifiesta identificar de vista su agresor más no saber el nombre del victimario.
En cuanto al agravante numero 12: Medios de comisión mediante amenazas y sevicia; La conducta se perpetró mediante un despliegue de amenazas graves y un trato cruel que denota sevicia. El imputado utilizó un arma blanca (cuchillo) para intimidar a la víctima utilizándolo como mecanismo sistemático para doblegar la voluntad de la víctima y forzar el pago. Este uso de amenazas contra la vida, junto al sufrimiento infligido por el prolongado estado de indefensión (ataduras), constituye una agravante específica conforme al numeral 12 del artículo 10, que busca sancionar el plus de crueldad y la forma violenta en la que se ejecuta el delito. Considerando que claramente existen fundados elementos para acreditar las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1,2 y 12, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la alzada que conozca del Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente.
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2026, mediante el Cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control desestimo las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso, ANULANDO la decisión mediante el Cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control desestimo el agravante establecido en el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se realice nueva Audiencia Preliminar.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la defensora pública Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar de qué forma se causa un gravamen reparable, toda vez que el ciudadano hoy acusado Luis Ángel Martínez Guevara, lo le fue adecuado el delito mediante la conducta ejercida y demostrada por el mismo ministerio público. Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, menos aún que señale que le ponen fin al proceso. En ocasión que mi defendido sigue privado de libertad, por el delito acusado como lo es Secuestro Breve Agravado, sin embargo, se apertura a juicio oral y público, lo que a criterio de esta defensa en el debate contradictorio el juez de JUICIO está en la obligación de considerar si hubo o no lesión señalada en el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 Eiusdem.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
’Visto lo anterior, oportuno es destacar que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnibilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnibilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de. la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnibilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
. “Los recursos son medios instrumentales... Omissis... medios jurídicos procesales de ataque ...con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo...Omissis...Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. Esta clase, a su vez, se desdobla en los aspectos: a) uno refiere a las clases de medios...Omissis... b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)...”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En base a la doctrina local establecida por esta Digna Corte de Apelaciones, y visto que en el caso que nos ocupa la Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas en su escrito, se observa esta defensa que la Fiscal recurrente se basa en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, como si se tratara de una decisión en la que no se debió imponer sin analizar los elementos que la misma representación fiscal consigno al proceso, y en ninguno demostró que los niños hayan recibido violencia o amenazas por parte del imputado aun así el tribunal adecuó la calificación jurídica a Secuestro Breve Agravado, sin embargo se apertura a juicio oral y público, lo que a criterio de esta defensa en el debate contradictorio el juez de Juicio está en la obligación de considerar si hubo o no lesión señalada en el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 Eiusdem.
De modo, que la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no consta las actuaciones que acrediten la participación de mi defendido en cuanto a violentar a WRRB, YSGR Y JMR, como fue señalado por esta defensa y solicitado como fue en la audiencia preliminar que fuesen desestimados los agravantes señalados en la acusación fiscal y se practique el control formal y material a la acusación, se adecúe la calificación jurídica. Suficientes elementos que hicieron al tribunal considerar la adecuación jurídica de secuestro breve agravado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lisney del Valle Ramírez Herrera.
Por todo lo, antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no puede sustentar su tesis, basado en la presunción. En base a todos los elementos señalados y explanados consideró esta defensa en solicitar la desestimación de los agravantes, toda vez que la violencia y amenaza estuvo dirigida a la ciudadana Lisney Del Valle Ramírez Herrera y no contra WRRB, YSGR Y JMR, que por ende de residir en el mismo sitio, no ejecuto violencia alguna de ellos, como así se desprende de las actuaciones que comprenden el expediente. Sin embargo la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a criterio de esta defensa está ajustado a derecho, en ocasión que el tribunal considero que lo ajustado a derecho fue realizar la adecuación Jurídica a el delito de delito de secuestro breve agravado previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lisney Del Valle Ramírez Herrera. Y en razón de ello ordeno mantener la medida privativa de libertad a mi defendido el ciudadano LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1. - Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
2. - A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, en fecha 16 de julio de 2026 y publicada el 22-07-2026.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra auto de fecha 30 de julio de 2026, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2026 y publicada en fecha 22 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1C-14430-26, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admite parcialmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-29.745.831, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima LISNEY DEL VALLE RAMÍREZ HERRERA, desestimándose las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la referida Ley, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
A tal efecto, el medio de impugnación interpuesto por la representación fiscal se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al cuestionar la decisión de la Jueza de Control mediante la cual desestimó las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, alegando lo siguiente:
- Que “el imputado LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA mantuvo a la víctima bajo privación ilegítima de libertad, atada y bajo amenazas de muerte proferidas contra su integridad física y la de sus hijos exigiendo un pago pecuniario de 800 dólares americanos como condición para su liberación. Esta conducta delictiva se extendió desde las 02:00 horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la mañana, momento en el cual la intervención policial permitió el rescate de la víctima”.
- Que “la conducta desplegada por el imputado no solo se subsume en el tipo penal básico de secuestro, sino que se encuentra calificada por circunstancias agravantes que incrementan exponencialmente la intensidad del injusto y la reprochabilidad del hecho… La amenaza de muerte no fue dirigida exclusivamente a la víctima directa, sino que se extendió a la vida e integridad de sus hijos… El hecho de mantener a la víctima atada (violencia física) y someterla a constantes amenazas de muerte (violencia psicológica) desde las 02:00 hasta las 07:00 horas, encuadra perfectamente en el supuesto de haber ejercido actos de violencia física y psicológica en contra de la persona secuestrada… La conducta se perpetró mediante un despliegue de amenazas graves y un trato cruel que denota sevicia. El imputado utilizó la intimidación como mecanismo sistemático para doblegar la voluntad de la víctima y forzar el pago”.
- Que “los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público deben ser apreciados y valorados por el Juez de Juicio para determinar una vez evacuados los testigos y funcionarios, la responsabilidad del ciudadano LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA…” agregando que la desestimación de las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión no se encuentra ajustada a derecho.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que, el Ministerio Público fundamentó su escrito en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar detalladamente en qué consistió el gravamen irreparable que le pudo haber causado la decisión. Además agrega la defensa pública, que el Ministerio Público no demostró en los elementos consignados que los niños hayan recibido violencia o amenaza por parte del imputado, aun así adecuó la calificación jurídica a secuestro breve agravado dictando el auto de apertura a juicio, correspondiéndole al Juez de Juicio considerar si hubo o no la lesión señalada en el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley; en consecuencia, por encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada, solicita la defensa técnica que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada.
Así planteadas las cosas, se verifica que la representante del Ministerio Público con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta su inconformidad en lo referido a la admisión parcial del escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-29.745.831, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima LISNEY DEL VALLE RAMÍREZ HERRERA, donde la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar desestima las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Visto que este es el único punto de impugnación, esta Alzada rigiéndose por el principio del “tantum devolutum quantum appellatum”, sólo entrará a conocer el punto de la decisión que fue impugnado por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se tiene que el Ministerio Público denuncia que se le causó un gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar, admitió parcial el escrito acusatorio fiscal desestimando las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así las cosas, la parte recurrente alegó que la conducta desplegada por el imputado LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA no solo se subsume en el tipo penal básico de secuestro breve, sino que se encuentra calificada por circunstancias agravantes, ya que la amenaza de muerte no fue dirigida exclusivamente a la víctima directa, sino que se extendió a la vida e integridad de sus hijos; además que el hecho de mantener a la víctima atada (violencia física) y someterla a constantes amenazas de muerte (violencia psicológica) desde las 02:00 hasta las 07:00 horas, encuadra perfectamente en el supuesto de haber ejercido actos de violencia física y psicológica en contra de la persona secuestrada; aunado a que la conducta se perpetró mediante un despliegue de amenazas graves y un trato cruel que denotó sevicia al utilizar la intimidación como mecanismo sistemático para doblegar la voluntad de la víctima y forzar el pago.
Frente a dicha denuncia, esta Alzada observa que la Jueza de Control al efectuar el control formal y material de la acusación fiscal, procedió a la desestimación de las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al control material de la acusación se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público acusa por el delito de secuestro breve agravado, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 12 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, consistentes el numeral 1 en que la víctima fuere un niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida; Numeral 2 que se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos y la del numeral 12 consistente en el uso de amenazas, sevicia, engaño o venganza, observando este Tribunal que en el caso de autos con los elementos de convicción que acompañó el Ministerio Público se encuentra acreditada el tipo base de secuestro breve en que la conducta del acusado consistió en retener a la víctima dentro de su vivienda para obtener de ella una cantidad de dinero, siendo evidencia de ello, que el sujeto ingresó a la vivienda a las 2:00 a.m, y permaneció allí hasta las 7:45 a.m., en que hace acto de presencia los funcionarios policiales actuantes, observándose de la declaración de la víctima que la acción del acusado estuvo dirigida exclusivamente hacia su persona y no a sus niños, quienes se encontraban en su respectiva habitación durmiendo, quienes tuvieron conocimiento de lo ocurrido en el transcurso de la noche, tal y como consta en las entrevistas que rielan del folio 98 al 100 de las actuaciones, de manera que la acción no estuvo dirigida de manera directa a los niños, no acreditándose así la circunstancia agravante del numeral 1.
En cuanto a los numerales 2 y 12 de la norma in comento, no consta en autos que el acusado haya ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica, amenazas, sevicia, engaño o venganza, adicionales a las que comporta el hecho en sí mismo de constreñir a la víctima a conseguir la cantidad de dinero que le solicitaba, observándose de la narración de la víctima, testigos y del propio acusado que le permitió comunicarse vía telefónica para pedir el dinero a familiares, que podía deambular o caminar dentro de la vivienda, siendo rescatada en una de las habitaciones maniatadas, de la narración de la víctima se desprende sin lugar a dudas que la víctima fue conminada a entregar una cantidad de dinero utilizando el acusado medios físicos e intimidatorios propios para obtener su fin, medios que forman parte del tipo penal por sí mismo, por cuanto resulta ingenuo pensar que se va a retener a una persona y sin coacción va a realizar la entrega de una cantidad de dinero, no compartiendo el criterio de que estos constituyan adicionalmente circunstancias agravantes autónomas de las previstas en el numeral 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por lo que la admisión de la calificación jurídica se realiza de manera parcial por el delito de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, calificación jurídica que de apreciar el Juez de Juicio circunstancias adicionales probadas por el contradictorio y la inmediación podrá advertir el cambio de calificación jurídica.”
Frente a tales consideraciones, se observa que los argumentos empleados por la juzgadora de instancia para desestimar las agravantes del delito de secuestro breve, fueron los siguientes:
1.-) Que de los elementos incorporados pro el Ministerio Público a la investigación, se encuentra acreditado el tipo penal base de secuestro breve, por cuanto la conducta del imputado consistió en retener a la víctima dentro de su vivienda para obtener de ella una cantidad de dinero.
2.-) Que de la declaración rendida por la víctima, la acción del acusado estuvo dirigida exclusivamente hacia su persona y no a sus niños, quienes se encontraban en sus respectiva habitación durmiendo.
3.-) Que la acción no estuvo dirigida de manera directa a los niños, por lo que no se acredita la circunstancia agravante contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
4.-) Que no consta que el imputado haya ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica, amenazas, sevicia, engaño o venganza, más allá de lo que comporta el hecho en sí mismo de constreñir a la víctima a conseguir la cantidad de dinero que solicitaba.
5.-) Que el imputado le permitió a la víctima comunicarse vía telefónica para pedir el dinero a familiares, podía deambular o caminar dentro de la vivienda.
6.-) Que la víctima fue conminada a entregar una cantidad de dinero utilizando el imputado medios físicos e intimidatorios propios para obtener su fin, medios que forman parte del tipo penal base.
7.-) Que el Juez de Juicio de advertir circunstancias adicionales probadas en el contradictorio y la inmediación, podrá advertir el cambio de calificación jurídica.
8.-) Que respecto a las circunstancias agravantes del delito de secuestro breve, previstas en los numerales 1, 2 y 12 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no existe un pronóstico de condena.
Ahora bien, es de resaltar que en la fase intermedia del proceso penal, el control de la acusación que debe realizar el Juez de Control implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación (contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado.
Con base en lo anterior, la Jueza de Control analizó en su conjunto, tanto la conducta desplegada por el imputado LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA, como la versión rendida por la víctima en su denuncia, lo indicado por los testigos y los hallazgos obtenidos por los funcionarios policiales al momento del procedimiento de aprehensión, quienes lograron rescatar a los tres (3) niños hijos de la víctima quienes estaban encerrados en el primer cuarto y a la víctima quien estaba en el segundo cuarto con las manos atadas con un pedazo de trenza de color negro, ubicándose el cuchillo artesanal de confección rudimentaria con el cual el imputado mantenía a la víctima bajo amenaza.
Es de señalar que el delito base de SECUESTRO, contenido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dispone como presupuestos para su consumación, lo siguiente:
-Sujeto activo indeterminado, ya que ser cometido por cualquier persona, no requiere una calificación especial.
-Sujeto pasivo indeterminado, ya que puede ser cualquier persona física.
- Verbos rectores: privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado de una o más personas, a un sitio distinto al que se hallaba.
- Elemento subjetivo: es un delito eminentemente doloso que requiere un elemento subjetivo del tipo distinto al dolo, como la intención o finalidad ulterior.
- Instrumentos para consumar el delito: se puede emplear el uso de cualquier medio.
- La finalidad ulterior del delito: es la obtención por parte de la víctima o de cualquier tercero, de dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos.
- El bien jurídico tutelado o protegido: es la libertad personal y de tránsito, pero también atenta contra el patrimonio y la integridad física, por lo tanto, se cataloga como pluriofensivo.
- Es de naturaleza permanente, ya que se consuma desde el momento en que se priva de libertad a la víctima, y la situación antijurídica se prolonga en el tiempo hasta que la víctima recupera su libertad.
La diferencia del tipo penal base con el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, radica en la naturaleza del tipo base frente a su modalidad atenuada por el factor temporal (elemento cronológico), ya que en éste la conducta ilícita por parte del sujeto activo no puede sobrepasar de un día (24 horas).
El factor determinante en el tipo penal de SECUESTRO, es la exigencia de un pago o condición para liberar a la víctima, por lo que el delito de secuestro breve debe mantener indemne la finalidad condicionante propia de la Ley especial.
Así pues, al haber admitido la Jueza de Control la acusación fiscal presentada en contra del imputado LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-29.745.831, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no se apartó de los hechos imputados en fase preparatoria, se ajustó a los actos de investigación que fueron incorporados al expediente, se apegó al principio de legalidad y por ende, actuó dentro del margen de sus atribuciones procesales que le son conferidas en la fase intermedia.
La Jueza de Control al desestimar las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no incurrió en una mutación arbitraria del tipo penal inicialmente imputado, sino que ello constituyó el ejercicio legítimo del control material de la acusación, aclarando expresamente en su decisión “que de apreciar el Juez de Juicio circunstancias adicionales probadas por el contradictorio y la inmediación podrá advertir el cambio de calificación jurídica”, aunado a que en el caso de marras, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad; razón por la cual, no observa esta Alzada que se haya menoscabado el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, ni que se le haya causado un gravamen irreparable al Ministerio Público.
Con base en lo anterior, se tiene que el Ministerio Público fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: gravamen irreparable; sin indicar en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada (calificación jurídica de carácter provisional y desestimación de agravantes que podrán ser debatidas en el juicio oral).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; máxime cuando en la fase de juicio se puede hacer uso de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser el caso.
En este orden de ideas, también es de indicar que, el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (subrayado de la Corte).
Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuri novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; o desestimar alguno de los delitos contenidos en la acusación, calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
Por lo tanto, en el caso de marras se está en presencia de un cambio o adaptación en la calificación jurídica imputada, más no en la desestimación de un tipo penal; es decir, la Jueza de Control le atribuyó a los hechos, una calificación jurídica provisoria distinta a la indicada en el escrito acusatorio fiscal, cuestión que perfectamente se encuentra dentro de sus atribuciones legales.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 086 de fecha 13 de abril de 2005, aclaró lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.”
Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 292 de fecha 12 de junio de 2007, indicó:
“Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.
Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.” (Subrayado de la Corte)
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 479 de fecha 16 de diciembre de 2013, precisó que las calificaciones jurídicas adoptadas en la audiencia preliminar son provisorias, en virtud de que pueden variar o ser reformuladas durante el juicio oral, indicando:
“…el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional”.
Por lo tanto, el cambio o adaptación de la calificación jurídica en la celebración de la audiencia preliminar, no representa una calificación jurídica definitiva, ya que ello sólo tendrá lugar en el juicio oral y público donde se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En consecuencia, al tener el Juez de Control la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, ello no causó un gravamen irreparable para el Ministerio Público, pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al acusado, sobre un cambio en la calificación jurídica (Vid. Sentencia N° 237 del 30 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, el autor JUAN MONTERO AROCA, en su obra titulada: Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado que el ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia.
Desde los glosadores, que acuñaron el principio iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes.
Por lo tanto, considera esta Corte que, la Jueza de Control actuó bajo su competencia y discrecionalidad al efectuar el respectivo control formal y material de la acusación. Dicha facultad le está concedida en fase intermedia, con la finalidad de depurar el procedimiento mediante el control formal y material (sustancial) de la acusación. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, cuando dejó asentado el siguiente criterio:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente, el Juez de Control en fase intermedia, en su labor de controlar la acusación fiscal, tiene un amplio margen de valoración del derecho aplicable, lo cual le es permitido conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 469 de fecha 3 de agosto de 2007:
“Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta.”
Con base en lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2026, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2026 y publicada en fecha 22 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1C-14430-26 seguida en contra del imputado LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-29.745.831, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2026, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2026 y publicada en fecha 22 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1C-14430-26 seguida en contra del imputado LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-29.745.831, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones principales con indicación del contenido de la presente decisión. Una vez consten por Secretaría todas las resultas, remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9219-26. La Secretaria.-
ACG/.-