REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _09__
Causa N° 9223-26
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Accionante: Abogado PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, en nombre del ciudadano FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724.
Accionado: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare (causa penal N° 1C-13.793-18).
Motivo: Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
El Abogado PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, actuando en nombre y beneficio del ciudadano FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, en fecha 19 de agosto de 2026, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal N° 1C-13.793-18, por la presunta violación de los derechos a la asistencia jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón de la negativa de acceso al expediente.
En fecha 19 de agosto de 2026, se recibieron por Secretaría las presentes actuaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días viernes 28, lunes 31 de agosto de 2026; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de septiembre de 2026.
En fecha 17 de septiembre de 2026, mediante auto se acordó oficiar al Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara a esta Alzada sobre los motivos por los cuales se le ha negado el acceso al expediente al Abogado PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión de la causa penal N° 1C-13.793-18.
En fecha 17 de septiembre de 2026, se recibieron por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones las respectivas actuaciones principales signadas con el N° 1C-13.793-18, así como el respectivo informe efectuado por la Jueza de Control, siendo puestos en esa misma fecha a la vista de la Jueza ponente.
Aclarado lo anterior y estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de agosto de 2026, el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, actuando en nombre y beneficio del ciudadano FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 1 al 3 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:
“Yo, BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.604.942, de profesión u oficio abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 135.250, con domicilio procesal en la oficina N° 09 centro comercial colonial, ubicado en la cerrera 4 esquina calle 17, de la ciudad de Guanare estado portuguesa, teléfono 0416-5510830. Correo electrónico pedrodiegobellorin@gmail.com. Procediendo en este acto en mi condición de abogado de confianza del ciudadano: FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO. venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Biscucuy estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 22.093.724 y debidamente juramentado en la causa N° 1C-13.793.18, nomenclatura signada por el Tribunal en función de control municipal del primer circuito judicial penal de la ciudad de Guanare estado portuguesa.
Ante usted y su competente autoridad y muy respetuosamente con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte Acción de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual lo hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano magistrado que en fecha 30/07/26. esta defensa a cargo del abogado Pedro Bellorín antes identificado acudí al tribunal en función de control de este circuito judicial penal a fin de solicitar sea prestada la causa signada con la nomenclatura 1C-13.793-18 la cual estoy debidamente juramentado con el fin de revisar y examinar dicho expediente y el tribunal en función de control N° 01 a cargo de la ciudadana Juez Abog. Libet Karina Díaz me NEGÓ el acceso a dicho expediente sin causa justificada, por lo ajustado a derecho solicite de manera escrita al referido tribunal me permitiera el acceso a examinar dicho expediente en fecha 30/07/26 y hasta la presente fecha no he recibido respuesta alguna del referido tribunal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN
Considerando esta defensa un hecho lesivo y una violación directa y flagrante a. la garantía y al derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, la asistencia jurídica y a la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes venezolanas ya que el acto de juramentación otorga al abogado el carácter de representante legal técnico dentro del proceso, confiriéndole plenas facultades para imponerse de las actas de forma inmediata, de lo contrario el estado a través del tribunal estarían incurriendo en una denegación de justicia y un gravísimo desorden procesal.
DEL DERECHO
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Artículo 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 127 COPP. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
Artículo 286 COPP. Carácter de las actuaciones.
Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
DEL PETITORIO
En Mérito de los expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
Antes este hecho lesivo infringido por el estado a través del tribunal en función de control N° 01 de este circuito judicial penal se solicita se le restituya los derechos constitucionales al defensor abogado Pedro Bellorin, el derecho a la asistencia jurídica a la tutela judicial efectiva y se le permita acceder al expediente signada con la nomenclatura 1C-13.793-18 para ser revisado y examinado.”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el presente escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación al derecho a la asistencia jurídica, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, es por lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 8 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, expresó:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, indicó: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”, es decir que, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico. La Sala Constitucional en sentencia N° 745, de fecha 14 de octubre de 2022, también estableció que: “La competencia en materia de amparo corresponde: (i) a la Sala Constitucional ante las presuntas violaciones de las Cortes de Apelaciones; (ii) a las Cortes de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal; y, (iii) a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones Control o Juicio respecto a las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación…”
De modo pues, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye la negativa de acceso al expediente por parte de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA ACCIONADA
En fecha 17 de septiembre de 2026, la Jueza de Control rindió su respectivo informe cursante a los folios 9 al 12 del presente cuaderno, donde indicó lo siguiente:
“Quien suscribe Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.708.878, actualmente en el desempeño como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Control 1, me dirijo muy respetuosamente a fin de informar respecto a la situación procesal del ciudadano Fernando Antonio Gómez Rivero, en razón de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA interpuesto por quien aduce ser el Defensor Privado Pedro Bellorín, requerida mediante boleta de notificación recibida en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., en tal sentido expongo:
Encontrándome dentro del lapso de las 24 horas siguientes al recibo de la notificación, debo hacer del conocimiento que en relación a la solicitud del Abg. Pedro Bellorín de tener acceso a las actuaciones que conforman la causa 1C-13.793-18, seguida contra el ciudadano Fernando Antonio Gómez Rivero, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/10/1990, soltero, residenciado en el sector Central, final del Puente La Tembladora, casa s/n, Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.093.724, por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ( 35 grs 500 mlg marihuana) en perjuicio de la Salud Pública, es necesario precisar que para la fecha en que solicitó la revisión del expediente, el ciudadano acusado se encontraba, como aún permanece evadido del proceso y con orden de aprehensión vigente en su contra y al Abg. Pedro Bellorín se le declaró abandonada la defensa por incumplimiento de sus obligaciones como defensor privado, al ser notificado de las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar y haber incumplido con los llamados al Tribunal.
En el orden de lo descrito tenemos que efectivamente en fecha 22 de marzo de 2018 se celebró audiencia oral de presentación de imputado, en que fue designado el Abg. Pedro Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 135.250 como defensor privado, y prestó su aceptación y juramento de ley, teniéndose en consecuencia como Abogado Defensor del acusado de autos, imponiéndosele la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal al imputado.
En fecha 22 de octubre de 2018 la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Drogas presentó como acto conclusivo la solicitud de enjuiciamiento o acusación la cual riela del folio 41 al vto 44 de las actuaciones.
En fecha 23 de octubre de 2018 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para el 15 de noviembre de 2018, para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de debatir la acusación formulada en contra del mencionado imputado, en este sentido, consta al vuelto del folio 53 que fue imposible la notificación del acusado en virtud de que no fue localizado, marcando el Alguacil: “No reside en la dirección indicada” y asentando: “no es conocido por los vecinos del sector”, ahora bien, en relación al defensor privado consta al folio 50 de las actuaciones, que fue debidamente notificado, sin embargo, no concurrió a la audiencia, como consta en acta que riela al folio 54 de las actuaciones, difiriéndose para el día 28 de marzo de 2019, fecha en la cual no hubo audiencia por ser declarado día no laborable por Decreto Presidencial debido a las fallas eléctricas y mediante auto se fijó nueva oportunidad para el 18/6/2019 ( folio 55 de las actuaciones)
Para la oportunidad fijada del 18/6/2019 no fueron libradas las notificaciones respectivas, no obstante compareció la Fiscal del Ministerio Público y como era de esperarse no comparecieron ni el acusado ni la Defensa, y se difirió para el 12/09/2019. (folio 56 de las actuaciones).
Encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 12/09/2019, consta en acta que no hubo audiencia por encontrarse la Juez de permiso acordado por la Presidencia de este Circuito y mediante auto se fijó para el 13/01/2020. (folio 57 de las actuaciones), constando la notificación efectiva del defensor privado al folio 66 de las actuaciones, no obstante, la audiencia no se celebró por encontrarse la Juez celebrando audiencias orales de presentación de imputado (folio 62 de las actuaciones) y se fija nueva oportunidad para el 12/5/2020.
Desde el 13/1/2020 hasta el 14/11/2023, el proceso permaneció paralizado por las limitaciones de la pandemia del Covid-19, procediendo el Tribunal mediante auto a fijar la audiencia preliminar nuevamente para el 9 de enero de 2024, en que consta al folio 72 que no fue notificado el acusado por no disponer el Servicio de Alguacilazgo de vehículo 4x4 para acceder al Caserío en que reside, por otra parte, consta al folio 74 la notificación efectiva del Defensor Privado Pedro Bellorín, no obstante, no compareció a la audiencia tal y como consta en el acta que riela al folio 75 de las actuaciones, siendo diferida la audiencia para el 14 de marzo de 2024.
Para la oportunidad del 14 de marzo de 2024, consta al vto del folio 81 que no fue notificado el acusado por considerar el Alguacil poco tiempo para trasladarse al Caserío en que reside, en este mismo sentido consta al vuelto del folio 83 la notificación efectiva del Defensor Privado Pedro Bellorín, mediante el uso de los medios telemáticos, no obstante, no compareció a la audiencia tal y como consta en acta que riela al folio 79 de las actuaciones, en que el Fiscal del Ministerio Público solicitó se acordara orden de aprehensión en contra del acusado de autos y el Tribunal acogiendo el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2023, sentencia Nº 1832 en que se estableció:
“Está ajustado a Derecho la orden de aprehensión librada en contra del imputado cuando la audiencia preliminar ha sido diferida en numerosas oportunidades producto de la imposibilidad de practicar la citación, y más cuando el imputado está en pleno conocimiento de que, contra él, el Ministerio Público ha iniciado una investigación penal (por ejemplo, por haber nombrado abogado defensor), pues el juez, como director del proceso, debe ejecutar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar en presencia de las partes.”
Con fundamento en las consideraciones precedentes a los fines de evitar continuar con dilaciones, encontrándonos ante la solicitud de enjuiciamiento de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en que el acusado está en pleno conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra al haber sido formalmente imputado, en que el Abogado Pedro Bellorín desde la oportunidad de la audiencia oral de oír declaración funge como defensor privado, y quien no compareció a los actos fijados por el Tribunal en que fue debidamente notificado a los fines de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ni consta de la revisión exhaustiva de la causa que haya realizado actuación alguna en la fase de investigación ante el Ministerio Público ni ante el órgano jurisdiccional en la fase intermedia ( tales como solicitar diligencias de investigación, oponer excepciones, ofrecer pruebas) por lo que se declaró abandonada la Defensa por parte del Abg. Pedro Bellorín, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 ejusdem.
Consta al folio 87 de las actuaciones oficio Nº 524 de fecha 4/4/2024 librado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en que se ordena la aprehensión judicial a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, recibida por el órgano detectivesco el 5/4/2024, orden de aprehensión que fue ratificada por este órgano jurisdiccional en fecha 22/19/2025 tal y como consta al folio 90, siendo recibida por el ente policial el 31/10/2025.
Es de hacer constar que riela del folio 91 al 93 comunicación 9700-0227 0134 2026 COE de fecha 14 de enero de 2026, suscrita por el Comisario General Jefe de la Delegación Municipal Guanare, mediante el cual remite acta de investigación en que dejan constancia que se trasladaron al domicilio del ciudadano Fernando Antonio Gómez Rivero y su progenitora la ciudadana Celina del Carmen Rivero, les manifestó que su hijo se encontraba fuera del país desde hace dos años, circunstancia que corrobora que el imputado no podía ser localizado.
Aduce el accionante la violación al derecho a la asistencia jurídica, observándose con meridiana claridad que desde el primer acto de procedimiento el imputado designó al Abg. Pedro Bellorín como su defensor privado, a quien le fueron escuchados y decididos sus planteamientos en la audiencia oral y fue debidamente notificado para las oportunidades en que fueron libradas boletas para la celebración de la audiencia preliminar, con ello se quiere significar que el profesional del derecho dispuso del tiempo y los medios procesales necesarios para el ejercicio efectivo de los derechos de su defendido, vale decir, ejercer recursos, solicitar diligencias de investigación, ejercer control judicial, oponer excepciones en fase de investigación e intermedia, promover pruebas, facultades que no fueron ejercidas por voluntad exclusiva del defensor no por dificultad o impedimento alguno por parte del órgano jurisdiccional, que como quedó acreditado ut supra lo notificó para la audiencia preliminar, siendo infructuosa su comparecencia y la del imputado, quien a pesar de no ser notificado por el Servicio de Alguacilazgo, al contar con la asistencia de un profesional del derecho debió ser notificado de la oportunidad fijada para el acto, de la relevancia de su comparecencia y de las consecuencias de sustraerse al proceso que se le sigue en libertad, por un delito que constitucionalmente es declarado imprescriptible, estimando quien aquí decide que la pasividad de la defensa y las consecuencias para el imputado no pueden ser atribuidas al Tribunal como violatorias de derechos.
Queda acreditado en autos de la revisión detallada del expediente que desde la fecha de la audiencia oral 22 de marzo de 2018, en que fue juramentado el Abogado Pedro Bellorín, como defensor privado, el abogado acude al Tribunal 8 años después a requerir el expediente, oportunidad en que contra el acusado Fernando Antonio Gómez Rivero pesa orden de aprehensión en el Sistema Integrado de Información Policial y consta por diligencia policial que se encuentra fuera del país, aunado a que su defensa ha sido declarada abandonada, pronunciamientos para los cuales se encontraba legitimada esta Juzgadora como directora del proceso sometido a su conocimiento.
Resulta importante acotar, que al acudir el Abg. Pedro Bellorín en el mes de julio del año en curso, fue atendido por la Secretaria del Tribunal Abg. Daniela Armas, titular de la cédula de identidad 26.750.345, quien le informó que no podía prestarle el expediente por cuanto el acusado presentaba orden de aprehensión para celebrar audiencia preliminar, que podía presentarlo ante el Tribunal por sus propios medios para fijar oportunidad de preliminar y acceder al expediente, formulando el Abogado su solicitud por escrito.
Ante el escrito del Abg. Pedro Bellorín resultaba improcedente emitir pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, con base en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión Nº 564, de fecha 15 de abril de 2025, en que asentó:
“Ante la vigencia de una orden de aprehensión, mientras los imputados no se pongan a derecho ante el Tribunal que los solicita y hagan cesar su condición de evadidos, no podrán ser representados para interponer solicitudes con ocasión del proceso penal que se les sigue, incluidas aquellas extraordinarias como la acción de amparo constitucional.”
Con base al criterio acogido esta juzgadora se encontraba impedida de dar trámite a solicitud alguna, menos aun de quien ya no ostentaba la condición de defensor privado.
Finalmente, solicito a Ustedes honorables integrantes de la Corte de Apelaciones se tome en consideración el presente informe y sea declarada sin lugar la acción de Amparo Constitucional al acreditarse que la actuación del Tribunal se encuentra dentro de sus atribuciones legales, garantizando a las partes el efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, especialmente en cuanto a la asistencia del acusado y su intervención en el proceso, a tal efecto remito las actuaciones que conforman la causa constante de 94 folios.”
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta ante la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, se verifica que el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, actúa en nombre y representación del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, en razón de constar en el acta de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de marzo de 2018, por ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, la respectiva aceptación y juramentación (folios 27 y 28 de las actuaciones principales), por lo que tiene legitimidad para accionar.
Además, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, en razón de la negativa del Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, de permitirle revisar y examinar el expediente signado con el N° 1C-13.793-18, seguido en contra del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, señalando que es su defensor privado y se encuentra debidamente juramentado.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente N° 1C-13.793-18 (nomenclatura del Tribunal de instancia), constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° 1C-13.793-18, y a tal efecto, se observa:
1.-) En fecha 21 de marzo de 2018, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó ante el Tribunal de Control correspondiente, al ciudadano FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, quien fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policiales del estado Portuguesa, solicitando la fijación de la respectiva audiencia oral de presentación (folio 1).
2.-) En fecha 20 de marzo de 2018, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dictó la respectiva orden de inicio de investigación (folio 2).
3.-) Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, fijó la respectiva audiencia oral de presentación del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, para el día 22 de marzo de 2018, a la 01:00 pm (folio 3). Se deja constancia que se le libró boleta de citación al Defensor Público de guardia (folio 5).
4.-) Acta Policial N° SSCCPN060189-03202018 de fecha 20 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, a quien se le incautó en su poder en la pretina del blues jean: una (1) bolsa de color negro, con trece (13) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético, entre ellos doce (12) de color transparente y uno (1) de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, con un peso bruto de aproximadamente 41,4 gramos, amarradas con hilo de coser, color negro a su alrededor, de los cuales nueve (9) se encuentran amarrados tipo ramillete, cuatro (4) individuales y dinero en efectivo (folio 17).
5.-) Prueba de orientación realizada en fecha 21 de marzo de 2018, donde se dejó constancia de la evidencia suministrada, la cual arrojó un peso neto de TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, resultando positivo a la sustancia MARIHUANA (folio 18).
6.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 20 de marzo de 2018, levantada al ciudadano aprehendido FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724 (folio 19).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-0099 de fecha 21 de marzo de 2018, practicada al material suministrado consistente en seis (6) billetes de la denominación CIEN MIL BOLÍVARES; un (1) billete de la denominación CINCO MIL BOLÍVARES; un (1) billete de la denominación DOS MIL BOLÍVARES; y tres (3) billetes de la denominación CIEN BOLÍVARES (folio 21).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde dejan constancia que luego de la verificación de los datos del ciudadano FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el ciudadano aprehendido no presenta registro policial ni solicitud alguna (folio 22).
9.-) Inspección N° 0385 de fecha 21 de marzo de 2018, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, al sitio de la aprehensión correspondiente a: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL SECTOR EL CENTRAL, VÍA VILLA ROSA, CASA SIN NÚMERO, BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA (folio 23).
10.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia, donde se describieron las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión (folios 24 y 25).
11.-) Acta de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de marzo de 2018, por ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, donde se declaró la aprehensión del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, por un lapso de seis (6) meses. Se libró la respectiva boleta de libertad (folios 27 y 28). Se deja constancia que en dicho acto se encontraban presentes los Fiscales Novenos del Ministerio Público Abogados DEYANIRA VÁSQUEZ y NELSON TORO, el imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO y el defensor privado Abogado PEDRO BELLORIN quien fue designado por el imputado en dicho acto, aceptó la defensa recaída en su persona y prestó el juramento de ley respectivo.
12.-) En fecha 22 de marzo de 2018, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 31 al 37), en cuya parte dispositiva se lee:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión del Fernando Antonio Gómez Rivero, titular de la cédula de identidad nro 22.093.724, de 27 años, nacido el 28-10-1990, soltero, residenciado sector el Central final del puente la tembladora, casa S/N, Biscucuy Estado Portuguesa en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se califica el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultamiento conforme al artículo 149 segundo aparte de la Ley Especia que rige la materia de Droga.
3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este tribunal cada treinta (30) días por el lapso de seis meses.
5.- Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con el artículo 148 de la ley especial.”
13.-) Experticia botánica N° 024-18 de fecha 21 de marzo de 2018, practicada a la evidencia criminalística hallada, consistente en UNA (1) BOLSA, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADA EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA DE TRECE (13) ENVOLTORIOS, REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO; DOCE (12) DE ASPECTO TRANSPARENTE Y UNO (1) DE COLOR NEGRO, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON UN TROZO DE HILO DE COLOR NEGRO, lo cual arrojó un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con quinientos (500) miligramos, resultando positivo a MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L) (folio 40).
14.-) Escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 19 de octubre de 2018, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando su enjuiciamiento y se mantuviera la medida cautelar sustitutiva impuesta (folios 42 al 44).
15.-) Por auto de fecha 22 de octubre de 2018, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, recibió las actuaciones, le dio ingreso bajo la nomenclatura 1C-13.793-18 y el curso de ley correspondiente (folio 45).
16.-) Por auto de fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia preliminar para el día 15 de noviembre de 2018 a las 09:45 am., ordenando la citación de todas las partes (folios 46 al 49).
17.-) Consta a los folios 50 y 51, las resultas de las boletas de citación personalmente recibidas tanto por el defensor privado Abogado PEDRO BELLORÍN como por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se deja constancia que la resulta de la boleta de citación librada al imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, fue devuelta por el cuerpo de alguacilazgo indicándose que no reside en la dirección indicada: “No es conocido por vecinos del sector” (folio vto 53).
18.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 15 de noviembre de 2018, la cual fue diferida por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, en vista de la inasistencia tanto del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, como del defensor privado Abogado PEDRO BELLORÍN, acordándose la fijación de una nueva oportunidad para el día 28 de marzo de 2019 a las 10:00 am. (folio 54).
19.-) Por auto de fecha 29 de mayo de 2019, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, acordó reprogramar la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de junio de 2019 a las 09:00 am., en razón de no haber dado audiencia el día 28 de marzo de 2019 según Decreto Presidencial en virtud de presentarse fallas en el servicio eléctrico nacional (folio 55).
20.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 18 de junio de 2019, la cual fue diferida por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, en vista de la inasistencia tanto del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, como del defensor privado Abogado PEDRO BELLORÍN, acordándose la fijación de una nueva oportunidad para el día 12 de septiembre de 2019 a las 09:00 am. (folio 56).
21.-) Por auto de fecha 16 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, acordó reprogramar la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de enero de 2020 a las 10:05 am., en razón de no haber dado audiencia el día 12 de septiembre de 2019 según permiso otorgado a la Jueza por la Presidencia del Circuito Judicial Penal (folio 57).
22.-) Auto de abocamiento de fecha 8 de enero de 2020, suscrito por la Jueza de Control (Suplente) N° 1, con sede en Guanare, Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, quien fue designada para cubrir el período vacacional concedido a la Jueza titular del despacho (folio 58). Se deja constancia que se mantuvo la fijación de la audiencia preliminar para el día 13 de enero de 2020, constando en el expediente las resultas de las boletas de citación libradas tanto al Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 63) como al defensor privado Abogado PEDRO BELLORÍN (folio 66) debidamente practicadas; verificándose que la boleta de citación librada al imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, fue devuelta por el cuerpo de alguacilazgo indicándose que no había quien recibiera: “Vecinos señalaron una vivienda la cual al llamar nadie salió a recibir la boleta” (Folio vto. 65).
23.-) Por auto de fecha 13 de enero de 2020, la Jueza de Control (Suplente) N° 1, con sede en Guanare, acordó fijar para el día 12 de mayo de 2020 a las 09:20 am., nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 62).
24.-) Auto de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, señaló que por encontrarse la presente causa penal por celebración de audiencia preliminar y habiendo cesado las limitaciones por la pandemia por COVID 19, se le dio continuidad al proceso, fijándose la audiencia preliminar para el día 9 de enero de 2024 a las 09:00 am., ordenándose la citación de todas las partes (folio 67). Se deja constancia que consta en el expediente las resultas de las boletas de citación libradas tanto al Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 73) como al defensor privado Abogado PEDRO BELLORÍN (folio 74) debidamente practicadas; verificándose que la boleta de citación librada al imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, fue devuelta por el cuerpo de alguacilazgo indicándose: “Se necesita vehículo 4 x 4 por el mal estado de la vía, fue imposible subir al caserío” (Folio vto. 72).
25.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 9 de enero de 2024, la cual fue diferida por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, en vista de la inasistencia tanto del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, como del defensor privado Abogado PEDRO BELLORÍN, acordándose la fijación de una nueva oportunidad para el día 14 de marzo de 2024 a las 09:00 am. (folio 75). Se deja constancia que las boletas de citación fueron libradas en fecha 11 de marzo de 2024 (folio 76).
26.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2024, la cual fue diferida por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, en vista de la inasistencia tanto del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, como del defensor privado Abogado PEDRO BELLORÍN, cediéndose el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado JHONNY COLMENARES quien manifestó: “Buenos días, solicito al Tribunal se acuerde orden de aprehensión en contra del acusado, dado que no ha demostrado su voluntad de someterse al proceso al ser imposible su ubicación para la celebración de la audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control acordó librar la respectiva orden de aprehensión en contra del mencionado imputado, conforme al artículo 310 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose el oficio N° 524-C1 al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folio 79).
27.-) Resolución judicial de fecha 4 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, libró la correspondiente orden de aprehensión para la celebración de la audiencia preliminar (folios 84 y 85), señalándose en su contenido lo siguiente:
“Encontrándose fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día de hoy 14 de Marzo de 2024, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión de la presente causa, sin que se haya podido llevar a cabo la celebración de la respectiva audiencia por la inasistencia reiterada del Imputado: FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/10/1990, soltero, residenciado en el sector Central, Final del Puente la Tembladora, Casa s/n, Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.093.724, por haber sido imposible su citación, este Tribunal observa:
En fecha 22 de Octubre de 2018, el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de Acusación en contra del ciudadano: FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio de la SALUD PUBLICA, a tal efecto el Tribunal fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias del mismo, aunado a que el domicilio aportado se indica por parte de los vecinos del sector que no lo conoce.
Por lo que habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 numeral 3 del Código Adjetivo Penal relativo a la incomparecencia del imputado de manera injustificada, este Tribunal acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2023, sentencia N° 1832 en que se estableció:
“Está ajustado a Derecho la orden de aprehensión librada en contra del imputado cuando la audiencia preliminar ha sido diferida en numerosas oportunidades producto de la imposibilidad de practicar la citación, y más cuando el imputado está en pleno conocimiento de que, contra él, el Ministerio Público ha iniciado una investigación penal ( por ejemplo, por haber nombrado abogado defensor), pues el juez, como director del proceso, debe ejecutar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar en presencia de las parles.”
Con fundamento en las consideraciones precedentes a los fines de evitar dilaciones indebidas y encontrándonos ante la solicitud de enjuiciamiento de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en que el acusado está en pleno conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra al haber sido formalmente imputado, sin que la audiencia preliminar haya podido efectuarse por su incomparecencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y así asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/10/1990, soltero, residenciado en el sector Central, Final del Puente la Tembladora, Casa s/n, Municipio
Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.093.724, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio de la SALUD PUBLICA, de conformidad con las previsiones artículo 310 numeral 3 del Código Adjetivo Penal relativo a la incomparecencia del imputado de manera injustificada a la audiencia preliminar. Una vez aprehendido el referido imputado, fíjese oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, líbrense oficio al Departamento de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias.”
28.-) Auto de fecha 22 de octubre de 2025, donde el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, visto que no ha sido posible la captura del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, ordenó ratificar la orden de aprehensión, librándose oficio N° 1476-C1 al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folio 88).
29.-) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de enero de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde dejan constancia que luego de entrevistarse con la ciudadana CELINA DEL CARMEN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.156.330, manifestó ser la progenitora del ciudadano FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, indicando que el mismo se encontraba fuera del país desde hace dos (2) años (folio 92).
30.-) Escrito presentado en fecha 30 de julio de 2026, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO en su condición de defensor privado del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, donde solicita se le permita revisar y examinar el presente expediente, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 numeral 3 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 94).
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que si bien el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO es el defensor privado del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, condición que adquirió en fase preparatoria cuando fue designado en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, aceptó y prestó el juramento de ley –cuestión que no está en discusión–, no puede esta Alzada pasar por alto que al referido imputado le fue decretada orden de captura en fecha 4 de abril de 2024, con la finalidad de hacerlo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar debido a que nunca pudo ser localizado, orden que fue ratificada por el Tribunal de Control en fecha 22 de octubre de 2025, y la cual aún no se ha materializado, obteniéndose solamente como respuesta por parte del órgano policial que el mencionado imputado se encuentra fuera del país desde hace dos años.
Partiendo de que el imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724 se encuentra solicitado ante los órganos de seguridad del Estado, es decir, al no haberse materializado aún su captura, éste no está sujeto al proceso, siendo necesario transcribir parte del contenido de la sentencia N° 406, que en fecha 20 de agosto de 2021 dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 106 de fecha 20 de marzo de 2025, señaló en un caso similar, lo siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitante pretende que se siga un proceso penal bajo la ausencia del imputado puesto que dicho ciudadano no está a derecho, lo que constituye un obstáculo para garantizar que el proceso seguido en su contra se desarrolle de forma justa y razonable, en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta magna”.
Incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 23 de fecha 12 de febrero de 2025, expuso lo siguiente:
“… La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que el proceso penal comprende una serie de actos que requieren de la presencia del inculpado y esta presencia no puede ser delegada en representantes o mandatarios, en virtud del derecho a ser oído y a la defensa, garantizados por la Constitución y las leyes, y como se expresó precedentemente, el ciudadano FERNANDO PÉREZ AMADO, hasta la presente fecha no ha sido conducido ni ha comparecido voluntariamente ante el Tribunal que lo requiere, circunstancia esta que no es imputable al órgano jurisdiccional …”
Asimismo, es oportuno señalar lo establecido en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“… Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”
Por lo que, los Jueces Penales que conozcan del proceso mal podrían resolver o decidir lo peticionado por alguna de las partes, ya que el derecho a la defensa es un principio fundamental en nuestro proceso penal actual, el cual es predominantemente acusatorio, siendo necesario que la persona imputada o acusada esté a derecho, puesto que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está permitido el juicio en ausencia.
En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la solicitud de la defensa técnica de revisar el expediente, si bien no es contraria a derecho, la misma no procede en razón de que el imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, se encuentra con una conducta procesal contumaz y evadido de la justicia venezolana, considerándose esto, como una conducta negativa para afrontar la justicia.
Al respecto, se hace necesario señalar que en sentencia N° 710 de fecha 9 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explicó lo siguiente:
“Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional…” (Destacado de origen)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 365 de fecha 10 de mayo de 2010, señaló lo siguiente: “Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso.”
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 507, de fecha 14 de octubre de 2021 y ratificada en sentencia N° 023 de fecha 12 de febrero de 2025, dejó asentado que:
“… la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes…”
Ahora bien, en lo que respecta a la ausencia del imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 356 de fecha 14 de noviembre de 2014, se pronunció indicando lo siguiente:
“…la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado…”
Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3 de fecha 4 de marzo de 2020, cuando se expresó:
“…en virtud que el proceso penal seguido contra el citado … su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es cuando será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído…”.
Efectivamente, el debido proceso consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo progresivo de todos los derechos de carácter procesal y sustancial, tendientes a garantizar que el proceso penal se desarrolle de forma justa, razonable y respetándose todos los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, resultando contradictorio, incluso con el principio de presunción de inocencia, cuando una persona no acude al llamamiento judicial de comparecer y estar a derecho, a sabiendas de todas estas herramientas que garantizan el debido proceso.
De modo que, al haberse dictado una orden de captura en el presente asunto penal seguido en contra del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, es necesario que la parte afronte el proceso penal para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa. Sería contrario tanto a la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, como a los derechos consagrados a favor de este ciudadano en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia del ciudadano FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, incluido el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.
Y así lo ratificó la Sala Constitucional en sentencia N° 406 de fecha 20 de agosto de 2021 (mencionada en párrafos anteriores), en donde se destacó que la ausencia de imputado ante la emisión de una orden de aprehensión, debe considerarse como una conducta contumaz o de rebeldía, ante la aplicación de la justicia venezolana, y ello traería como consecuencia que el proceso penal quede suspendido, quedando los jueces imposibilitados de resolver o decidir peticiones de las partes, incluso debiendo declarar inadmisible, cualquier recurso, así como la acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación sentencia N° 216 dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por la Sala Constitucional, en la cual se estableció:
“…se insiste en que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual modo, la referida Sala Constitucional en sentencias Nos. 2083 del 5/11/2007 y 2330 del 18/12/2007, indicó: “…esta Sala estableció y sostiene la doctrina de la conformidad jurídica de la declaración in limine litis de la improcedencia de la demanda de amparo, en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación”, por lo tanto esta Alzada advierte, que en el caso de autos y con fundamento en la jurisprudencia citada, no concurre ninguno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, no se ha configurado ninguna lesión a la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, es oportuno mencionar que, la violación del debido proceso según ha referido la Sala Constitucional, puede verificarse en los siguientes casos: a.-) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda, por su posición en el proceso; y b.-) Cuando esa facultad resulte afectada de forma, tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia N° 80/2001, del 1 de febrero).
Con base en lo anterior, no se observa en el caso de marras que, al FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, se le haya violentado el debido proceso, por cuanto al no encontrarse a derecho y pesar sobre él una orden de captura vigente, no puede otorgársele un beneficio contrario a los derechos y garantías constitucionales que informan el ordenamiento jurídico penal.
De allí, que debe considerarse la acción de amparo como una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
En razón de lo anterior, se considera que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, no ocasionó la injuria constitucional denunciada por la parte actora; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, considera que la presente acción de amparo resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, conforme lo contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional; y se ADMITE la acción interpuesta por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, actuando en nombre y beneficio del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 19 de agosto de 2026, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, actuando en nombre y beneficio del imputado FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.724, quien al encontrarse con una conducta procesal contumaz y evadido de la justicia venezolana, teniendo activa una orden de captura para hacerlo comparecer a la audiencia preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, al negarle al referido Abogado el acceso al expediente signado con el N° 1C-13.793-18, no violentó la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber actuado con abuso de poder ni haberse extralimitado en su competencia.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia haciéndole mención del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Exp. No. 9223-26
LERR.-