REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_08_
Causa N° 9228-26
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
Defensora Privada (accionante): Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589.
Imputado: ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374.
Delito: ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 86 y 77 ordinales 2 y 6 del Código Penal.
Víctimas: BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.079, LUIS MIGUEL COLMENAREZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.324.986, LOLIBETH DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.578, LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.980, YACLIBETH MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.545.980 y REINALDO JOSÉ PANICCIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.640.
Accionada: Abogada VIANNEYS MATUTE, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra Resolución Judicial.


La Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589, en su condición de defensora privada del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000266, interpone en fecha 28 de agosto de 2026, ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL, con fundamento en los artículos 1, 4, 18 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2026 y publicada en fecha 21 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 86 y 77 ordinales 2 y 6 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.079, LUIS MIGUEL COLMENAREZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.324.986, LOLIBETH DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.578, LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.980, YACLIBETH MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.545.980 y REINALDO JOSÉ PANICCIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.640, desestimando el artículo 99 del Código Penal consistente en la continuidad del delito; denunciándose la presunta violación del debido proceso, el principio de cosa juzgada, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y de expectativa plausible, así como el quebrantamiento del orden público constitucional, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1, 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de agosto de 2026, se recibió por secretaria el escrito de amparo constitucional, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días viernes 28, lunes 31 de agosto de 2026; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de septiembre de 2026.
En fecha 17 de septiembre de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
Estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589, en su condición de defensora privada del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, interpone en fecha 28 de agosto de 2026 ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCION JUDICIAL, señalando lo siguiente:

“Yo, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.565 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.589, domiciliada en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero 2, Calle Mérida, Casa N° 75, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, correo electrónico: noraaguerom@gmail.com y con Número
Telefónico 0414-3552137, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del acusado ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.664.374, con domicilio en: Calle N° 22, entre Avenida Alianza y Libertador, Centro Acarigua, con número telefónico 0412-0809610, ante ese Tribunal Colegiado acudo con el debido respeto para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO contra las actuaciones judiciales de las vías de hecho y el abuso de poder incurridos por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, a cargo de la Juez Provisoria ABG. VIATNNEYS MATUTE, con ocasión a la flagrante, grosera y constitucionalmente irreparable violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la COSA JUGADA FORMAL, a la SEGURIDAD JURÍDICA, a la EXPECTATIVA PLAUSIBLE y por el quiebre absoluto del ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Esta acción se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho que expongo a continuación:
TITULO PRIMERO:
CAPITULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
En atención a la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en la cual se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “...En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, privando la competencia per gradum, como Superior Jerárquico del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, que emitiera la decisión violatoria de garantías y derechos constitucionales.
Cónsono a ello, de acuerdo la Organización de los Circuitos Judiciales Penales, establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está constituida por dos instancias, a saber: la primera por los tribunales unipersonales y la otra la de apelaciones integrada por tribunales colegiados, y siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un juzgado de primera instancia en materia penal, en este caso concreto, el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, el órgano jurisdiccional superior a éste, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien le corresponde, como órgano superior en el orden jerárquico, el conocimiento, tramitación y decisión de la tutela constitucional invocada.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio existente en relación a la Competencia asignada a los Tribunales para conocer la Acción de Amparo, en Sentencia N° 0155, Expediente N° 23-0870, de fecha 21/02/24, con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, estableció lo siguiente:
.. Ahora bien, es importante destacar el ámbito competencial para conocer de la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose que la citada figura extraordinaria procede “(...) cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (...)”. (Subrayado de esta Sala), así lo establece el artículo 4 de la Juey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Es decir, la mencionada disposición legal, establece el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales.
Por ello, se colige de lo anterior que la competencia para conocer del amparo contra sentencia, corresponde al Tribunal Superior al que dictó el fallo impugnado, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán (Ver también sentencias números 456 del 24 de mayo de 2000, 476 del 5 de mayo de 2005, 1555 del 8 de diciembre de 2005 y 236 del 11 de junio de 2021).
Al mismo tiempo, esta Sala ha reiterado en innumerables decisiones “(...) que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u
omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”, así se estableció en el fallo n.° 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”. (Subrayado y destacado de esta Sala).
Por lo tanto en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, le corresponde a este honorable Tribunal Colegiado el conocimiento, tramitación y decisión de la tutela constitucional invocada a través de la presente Acción de Amparo.
CAPITULO SEGUNDO:
LA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO COMO ÚNICA VÍA EXTRAORDINARIA PARA REESTABLECER LAS VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES:
En fecha 18 de Agosto de 2026, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, a cargo de la Juez ABG. VIATNNEYS MATUTE, celebrada como fuera la Audiencia Preliminar dictó el Auto de Apertura a Juicio a mi defendido ROBERTO CARBONE GUERRERO, ya identificado, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 86 y 77 ordinales 2 y 6, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.G.G.P., L.M.C.G., L.D.C.M.R., L.J.M.R., Y.M.R. y R.J.P.R (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), habiendo publicado el Auto en extenso en fecha 24 de Agosto de 2026, no existiendo ninguna vía ordinaria para impugnar dicha decisión, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dicho auto es inapelable.
Al respecto en Sentencia N° 0439, de fecha 02 de Agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TAÑIA D’AMELIO CARDIET, Expediente N° 22-0443, se ratifica el criterio vigente por aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 314 del COPP, que establece de manera expresa que el Auto de Apertura No es Apelable, y que tampoco es susceptible de ser apelada la admisión de la Acusación, al señalar:
“…Ahora bien, revisadas las actas del expediente y de cara a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala considera errada la argumentación dada por la Corte de Apelaciones (...), para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los defensores (...) toda ve\ que, tal como se extrae de lo peticionado por la parte adora, el objeto del amparo es el auto de apertura a juicio, decisión ésta que no es susceptible de ser apelada por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tampoco es susceptible de ser apelada la admisión de la acusación, pronunciamiento este que lleva implícito el control material de la acusación, dictados por el Tribunal (...) de Control, (...); por lo tanto, la Corte de Apelaciones, actuando como a quo constitucional, erró cuando fundamentó la inadmisibilidad del amparo en el argumento de que la parte actora debió ejercer el recurso de apelación de autos como medio judicial ordinario...” (Cursiva, negritas y subrayado propios).
Es oportuno tener presente, que el Amparo Constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona natural o jurídica la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad' de precaver y restituir la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso que nos ocupa la pretensión constitucional se dirige a atacar una resolución dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia de manera flagrante, grosera y constitucionalmente irreparable violentó los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la COSA JUGADA FORMAL, a la SEGURIDAD JURÍDICA, a la EXPECTATIVA PLAUSIBLE y por el quiebre absoluto del ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no contándose con una vía ordinaria y expedita que permita restablecer las garantías y derechos violentados flagrantemente, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando juera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional, tal como fuera ratificado en Sentencia N° 1330 de fecha 16 de Agosto de 2023.
En este sentido, la Sala ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:
“Ahora bien, en reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia”.
Efectivamente la Sala Constitucional en sentencia del 6 de febrero de 2001, precisó en relación al amparo constitucional contra decisión judicial lo siguiente:
“(...) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juey de alegada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el atado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juagadas en cualquiera de las dos instancias (...)
Es pues, la acción de amparo un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actuando fuera de su competencia lesione un derecho o garantía constitucional, en tal sentido, tenemos entonces que la querella constitucional surge principalmente, por las violaciones- de las garantías y derechos constitucionales referidos a la Tutela judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1, todos de la CRBV, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia número 216 de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:
“...se insiste en que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrarío a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
...OMISIS...
Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa jugada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de fundones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente de favorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”.
En consecuencia, cónsono con lo antes planteado al no contar con la vía recursiva ordinaria para impugnar el Auto de Apertura a Juicio dictado a mi defendido ROBERTO CARBONE GUERRERO, ya identificado, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 86 y 77 ordinales 2 y 6, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.G.G.P., L.M.C.G., L.D.C.M.R., L.J.M.R., Y.M.R. y R.J.P.R (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), en flagrante violación a la fútela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y a los principios de Cosa Juzgada, Expectativa Plausible o Confianza Legítima, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la CRBV, 1 y 12 del COPP, por ser inapelable por disposición legal (último aparte del Artículo 314 COPP), siendo que la única vía que se dispone para el restablecimiento de las garantías y derechos constitucionales vulneradas DE MANERA INMEDIATA es la ACCION DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procedo a ejercerla a través del presente escrito.
CAPITULO TERCERO:
CUALIDAD E INTERÉS PARA ACCIONAR EN AMPARO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
En virtud de mi cualidad de DEFENSORA PRIVADA del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, plenamente identificado, tal como consta de mi aceptación y juramentación del cargo llevada a cabo en fecha 29 de Abril del año 2026, cursante al Folio 28 de la Cuarta Pieza del Expediente, estoy plenamente legitimada para ejercer la Acción de Amparo por violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la COSA JUGADA FORMAL, a la SEGURIDAD JURÍDICA, a la EXPECTATIVA PLAUSIBLE y por el quiebre absoluto del ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, consagradas en los artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, a cargo del Juez ABG. VIATNNEYS MATUTE, al haber dictado el Auto de Apertura a Juicio a mi defendido ROBERTO CARBONE GUERRERO, ya identificado, en fecha 18 de Agosto de 2026 y publicado en extenso en fecha 21 de Agosto de 2024, tal como consta del Folio 216 al 248 de la Cuarta Pieza del Expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO CUARTO:
ANTECEDENTES Y HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN:
PRIMERO: En fecha 22 de Mayo de 2026, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa penal identificada con el asunto principal N° PP11-P-2026-000266. En dicho acto procesal, el Tribunal de Control agraviante de la causa, en estricto apego a la ley, dictó un auto mediante el cual DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Dicha declaratoria se motivó en que el escrito acusatorio adolecía de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), específicamente en lo relativo a la falta de claridad, precisión y circunstanciación de los hechos atribuidos a mi defendido, así como la falta de fundamentación de los elementos de convicción.
Habiendo señalado expresamente la Juzgadora agraviante en la motiva del Auto Fundado donde se declara la Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio, publicado en fecha 22 de Mayo de 2026, cursante del Folio 89 al 97 de la Cuarta Pieza del Expediente, lo siguiente:
“...En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.
Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase así misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
... Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de Forma idónea y apropiada.
Finalmente es evidente que el representante fiscal violó lo establecido por el Legislador, los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Penal, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados. Convenios o Acuerdos Internacionales Suscritos por la República, razones estas suficientes para Anular el escrito acusatorio presentado en fecha 25/03/2026 y retrotraer a la etapa de investigación, en contra del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, con domicilio en: Calle N° 22, entre Avenida Alianza y libertador, Centro Acarigua estado Portuguesa, en la presente causa seguida en su contra por el delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: B.G.G.P., L.M.C.G., L.D.C.M.R., L.J.M.R., Y.M.R., R.J.P.R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), conforme a los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. (Negritas y Subrayado Propios).
Y en la Dispositiva del Auto acordó:
“PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada en fecha 25/03/2026. en contra de la ciudadana ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.664.374. con domicilio en Calle N° 22, entre Avenida Alianza y Libertador. Centro Acarigua estado Portuguesa, en la presente causa seguida en su contra por el delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: B.G.G.P., LM.C.G., LD.CM.R., LJM.R., Y.M.R., R.J.P.R. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), conforme a los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal ya los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.... TERCERO: Se ordena la Remisión del presente asunto, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los ñnes de que agote las vías de investigación v subsane lo correspondiente debiendo presentar el acto conclusivo que ha bien tenga lugar en un lapso no mayor a 30 das continuos”.
(Negritas y Subrayado Propios).
SEGUNDO: En esa misma decisión judicial, el Tribunal de Control fijó un lapso perentorio de treinta (30) días continuos para que el Ministerio Público subsanara los vicios detectados y presentara un nuevo escrito de acusación, conforme a las reglas del debido proceso.
TERCERO: Es un hecho irrefutable que el mencionado Auto de Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio NO FUE APELADO por la representación del Ministerio Público ni por ninguna de las partes. En consecuencia, al vencerse el lapso legal de impugnación ordinaria, dicha decisión adquirió el carácter de COSA JUGADA FORMAL Y MATERIAL, deviniendo en un acto judicial firme, inmutable e irrevocable para las partes y para el propio órgano jurisdiccional.
CUARTO: Consta del Folio 102 al 112 de la Cuarta Pieza del Expediente, que el Ministerio Público presentó un "nuevo" escrito de acusación dentro del lapso otorgado, no obstante, al analizar el texto fiscal, se evidencia de forma palmaria que la vindicta pública desacató el mandato judicial y transcribió de manera idéntica, literal y exacta los mismos hechos contentivos de la acusación primigenia que ya había sido declarada nula de nulidad absoluta. El Fiscal del Ministerio Público no subsanó absolutamente nada; clonó el acto viciado.
Para evidenciar de forma palmaria, fehaciente e incontrastable la vía de hecho judicial en la que incurrió el Tribunal de Control agraviante al convalidar el flagrante desacato del Ministerio Público, me permito presentar un minucioso cotejo analítico-literal entre el texto de los hechos de la primera acusación (declarada nula por el tribunal agraviante) y el texto de los hechos de la "nueva” acusación (admitida ilegalmente en la última audiencia preliminar por el mismo tribunal que la declara nula inicialmente).
Como se observará seguidamente, la representación fiscal burló el mandato jurisdiccional que le otorgó treinta (30) días para subsanar los vicios apreciados en la Acusación al no cumplir con los requisitos del artículo 308 del COPP, entre ellos los hechos que no eran claros. Lejos de corregir la falta de claridad de los hechos el Fiscal realizó una transcripción idéntica, textual y mecánica (un "copiar y pegar”) de los hechos de la acusación que ya había sido anulada por vicios de orden público:

ACUSACIÓN PRIMIGENIA
(DECLARADA NULA) NUEVA ACUSACIÓN
(ADMITIDA
ILEGALMENTE) ANÁLISIS JURÍDICO DE LA IDENTIDAD FÁCTICA Y FALTA DE SUBSANACIÓN
«...En el mes de Mayo del año 2022, el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY le otorgo un PODER ESPECIAL
DE REPRESENTACIÓN YA ADMINISTRACIÓN al ciudadano Abg. ROBERTO CARBONE GUERRERO con el
fin de que se encargara de cobrar la cantidad de treinta mil Dólares
Americanos (30.000,00 $)... por cuanto el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY debía viajar a Francia por problemas de Salud...» «...En el mes de Mayo del año
2022, el ciudadano Bemard
Gabriel Geraud Pouey otorga un
Poder Especial de Representación
y Administración al abogado
Roberto Carbone Guerrero para
que cobrara $30.000,00... Esto
se debió a que Bemard debía
viajar a Francia por motivos de
salud...» Identidad Absoluta: El Fiscal repite exactamente el mismo marco fáctico inicial. Lo único que modifica son
aspectos cosméticos de redacción (cambio de mayúsculas a minúsculas y uso del símbolo en vez de la palabra "Dólares"), manteniendo intacto el relato de los hechos objeto
de la Acusación declarada nula por la Juez de Control N° 4.
«...luego en el mes de manyo de año 2023 el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY regresa a Venezuela... el comprador
identificado como GILMER GIL no
tenía el dinero correspondiente... le recomendó a un Abogado de nombre RONNY CIBEU, quien cobraría la cantidad de dieciséis mil dólares (16.000,00$) por redactar la demanda...» «...En Mayo del año 2023: el ciudadano Bemard Gabriel Geraud Pouey regresa a Venezuela... Sin embargo, el comprador el ciudadano Gilmer Gil no tenía los fondos... el
abogado Roberto Carbone le recomienda a Bemard contratar al abogado Ronny Cibeli... el abogado Ronny Cibeli presupuesta sus honorarios en $16.000,00...» Ausencia de Subsanación:
Se transcriben los mismos eventos cronológicos sin aportar elementos nuevos de convicción o aclaratorias
exigidas en el auto de nulidad. La Fiscalía se limitó a parafrasear levemente las oraciones, pero el núcleo de la imputación es idéntico.
«...el abogado ROBERTO CARBONE GUERRERO... se presentó en la oficina de RONNY CIBELI indicándole que el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY
se había arrepentido de iniciar el proceso y que debía devolver el dinero... entregó al abogado RONNY CIBELI la cantidad de
Dtey mil Dólares americanos (10.000,00 $), quedándose ROBERTO CARBONE GUERRERO con la cantidad de seis mil dólares americanos sin autorización de la víctima...» «...el abogado Roberto Carbone se
presentó en la oficina del abogado Ronny Cibeli asegurando falsamente que el ciudadano Bemard Gabriel Geraud Pouey "SE HABÍA ARREPENTIDO" del proceso y exigió la devolución del dinero... solo le entregó $10.000,00, quedándose ilícitamente con $6.000,00 sin la autorización de la víctima...» Plagio Procesal: La conducta supuestamente delictiva que se le atribuye al imputado (retener seis il dólares) es narrada con las mismas circunstancias de modo que ya habían sido censuradas por el Tribunal. No existe ningún esfuerzo de subsanación técnica o jurídica; es una copia textual de los hechos atribuidos en la primera Acusación que fuera anulada.
o... el ciudadano sorprendió la buena fe
de la ciudadanas LOLIBETH DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ... quienes lo contrataron para solucionar un problema de una sucesión... de igual forma se presentaron los ciudadanos LUIS MIGUEL COLMENAREZ GIMENEZ Y REINALDO JOSE PANICCIA RODRÍGUEZ, manifestando haberle entregado diferentes cantidades de dinero...» «...Se identificaron otras víctimas afectadas por él, tales como son Lolibeth, Lilibeth y Yaclibeth Medina Rodríguez: quienes lo contrataron para resolver un problema de sucesión... Luis Miguel Colmenarez Giménez y Reinaldo José Paniccia Rodrígueg: Le entregaron diversas sumas de dinero...» Persistencia Del Vicio Sucesivo: Los hechos narrados de forma idéntica e imprecisos en la nueva
Acusación mantiene supuestos hechos de terceros para justificar una supuesta continuidad delictiva (Estafa Continuada), sin delimitar
las circunstancias individuales de cada caso, arrastrando de forma exacta el vicio de nulidad absoluta
denunciado originalmente, colocando en un estado de indefensión al acusado.
«...formaliza Imputación en contra del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO... por el delito de ESTAFA
AGRAVADA CONTINUADA CON
MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 77 ordinal °02 y °06 del Código Penal Venezolano...» «...formaliza Imputación en contra del ciudadano ROBERTO CARBONE
GUERRERO... por el delito de
ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 77 ordinal °02 y °06 del Código
Penal Venezolano...» Transcripción Textual: El cierre del capítulo de los hechos y la calificación jurídica del Ministerio Público guardan una
simetría del 100%. La Fiscalía ignoró los fundamentos del control formal ejercido por el Juez de Control, repitiendo el
mismo acto viciado de nulidad.
Ciudadanos Magistrados, el cuadro analítico precedente desnuda de manera abierta una verdad procesal irrefutable: El Ministerio Público no subsanó absolutamente nada. El Fiscal de la causa sometió a este proceso a un evidente fraude, pretendiendo engañar al órgano jurisdiccional mediante una simple reestructuración sintáctica, alteración de mayúsculas a minúsculas y sustitución de palabras por símbolos matemáticos. La plataforma de los hechos imputados y las circunstancias atribuidas a mi representado quedaron exactamente iguales a las contenidas en la acusación que ya había sido declarada nula de nulidad absoluta en una audiencia preliminar anterior, por cuanto el escrito acusatorio adolecía de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (tal como lo estableciera el Tribunal de Control N° 4 en el auto de nulidad absoluta de fecha 22 de mayo de 2026).
Esta conducta del Ministerio Público desborda los límites de la negligencia institucional y se configura como un evidente desacato a un mandato judicial fírme, rompiendo con el principio de lealtad procesal y buena fe que deben regir en las actuaciones de la vindicta pública.
Al haberse transcrito textualmente los mismos hechos sin subsanación alguna, se produce una violación directa, flagrante e irreparable al derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49.1 de la CRBV) de mi patrocinado, por las siguientes razones:
1.- Persistencia de la Indefensión: Si el propio Tribunal de Control determinó formalmente que en la primera acusación la relación de hechos violaba el numeral 2o del artículo 308 del COPP por carecer de la precisión, claridad y circunstanciarían de los hechos, requerido para garantizar el derecho a la defensa, es una consecuencia lógica elemental que la segunda acusación (al ser una transcripción textual de la primera) mantiene y arrastra exactamente el mismo vicio de nulidad absoluta.
2.- Imposibilidad de Ejercer una Defensa Eficaz: Al obligarse a mi defendido a someterse a la fase de Juicio Oral y Público sobre la base de una estructura fáctica defectuosa e incomprensible, se le priva de la oportunidad real de desvirtuar los cargos en condiciones de igualdad procesal. No se puede defender a un ciudadano frente a unos hechos que el propio sistema de justicia ya había expulsado del proceso por considerarlos lesivos al orden público constitucional.
3.- Convalidación Judicial del Vicio: Lo más grave en la presente causa, y que motiva esta Acción de Amparo, es que el Juez de Control agraviante, en un acto de flagrante desviación de poder, actuando fuera de su competencia y apartándose de su propia decisión firme, admitió el nuevo escrito acusatorio con los mismos hechos sin la debida subsanación. Al hacerlo, el juzgador convalidó el desacato del fiscal y mutó de manera arbitraria e intempestiva la seguridad jurídica y la expectativa plausible de mi defendido, quien gozaba de la plena certeza de que los hechos anulados ya no formaban parte de la litis penal.
En consecuencia, ante la total ausencia de subsanación por parte del Ministerio Público dentro del lapso perentorio de treinta (30) días fijado por el tribunal, lo que correspondía en derecho era el rechazo absoluto de la acusación y el decreto inmediato del sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 300 del COPP. Al haber actuado el Juez de Control en sentido contrario, su decisión deviene en una vía de hecho constitucionalmente insubsanable por las vías ordinarias, por lo que ésta acción de Amparo debe ser declarada Con Lugar en todas sus partes.
QUINTO: En fecha 18 de Agosto de 2026 se celebró la nueva Audiencia Preliminar convocada por el Tribunal. En dicho acto, esta defensa como punto previo advirtió al Tribunal sobre el incumplimiento del Ministerio Público de subsanar la Acusación, específicamente los hechos atribuidos a mi representado, los cuales eran idénticos al hechos de la acusación anulada, denunciando el quiebre de la cosa juzgada y el desacato fiscal, solicitando en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa por tal motivo, oponiendo nuevamente a todo evento las excepción de ley contenida en el artículo 28, Numeral 4 Literal i del COPP, y sin embargo, el Tribunal de Control agraviante, apartándose de forma inexplicable y sin justificación alguna de su propia decisión firme, así como de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de realizar el control formal y material de la Acusación Fiscal (Vid. Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del 20 de Junio de 2005), y de la seguridad jurídica, dictó un pronunciamiento mediante el cual ADMITIÓ LA NUEVA ACUSACIÓN FISCAL IDÉNTICA A LA ANULADA (inexistente en el ámbito jurídico) ordenando la APERTURA A JUICIO en contra de mi representado, careciendo de un recurso ordinario para restablecer los derechos y garantías que le fueron violentadas de manera flagrante.
En fecha 21 de Agosto de 2026, la Juez de Control N° 4 publicó en su texto íntegro la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2026, mediante la cual ordenara la Apertura a Juicio en contravención a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, y a los principios de Expectativa Plausible y Cosa Juzgada, produciendo un quiebre al orden público constitucional, al haber establecido en la parte Motiva lo siguiente:
“…Visto lo manifestado por la defensa en el referido escrito y mediante su intervención en sala de audiencias quién aquí decide observa y considera: Un fecha 09/09/2025, se realizó acto de imputación en sede fiscal donde el ciudadano ROBERTO CARBONE, quedo debidamente imputado por el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Penal, y debidamente informado de los hechos que se le atribuyen, acto de imputación este que riela a los folios 267 al 280 de la segunda pieza del presente asunto, hechos estos que se reflejan en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y que fueron denunciados por las víctimas. Ahora bien, la defensa manifiesta que en fecha 22/05/2026, este tribunal acordó Anular el escrito acusatorio presentado en fecha 23/06/2026, por haber considerado que no cumplía con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, haciendo las consideraciones pertinentes, no es menos cierto que mal pueda la defensa utilizar una decisión extemporánea (pasada) y decir que en base a ese criterio se debe decretar el sobreseimiento del presente asunto, cuando se está debatiendo un nuevo escrito acusatorio presentado por el ministerio Público en fecha 17/07/2026, siendo éste el titular de la acción penal quien investiga determina los hechos y realiza la precalificación jurídica, por lo que si el ministerio público una vez que se anulado el primer escrito acusatorio presentado y se retrotrajo a la etapa de investigación considero mantener los hechos denunciados y que los mismos revisten carácter penal mal puede este Tribunal refutar lo contrario sino que lo que corresponde en esta etapa del proceso verificar que el mismo cumpla con lo establecido en la norma adjetiva penal (308 COPP) y ejercer el control formal y material aunado al hecho de que se observa que este Tribunal garantido siempre y en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa teniendo ambas partes al haber retrotraído a la etapa de investigación y con la presentación de un nuevo acto conclusivo tuvieron oportunidad legal en virtud de haberse aperturado un nuevo lapso de investigación para desvirtuar, demostrar y aclarar los hechos que se le atribuyan al acusado de autos, así como solicitar diligencias de investigación y consignar elementos de convicción que inculpen o exculpen al ciudadano ROBERTO CARBONE, observando que la defensa no realizó ningún tipo de diligencias ante el Ministerio Público... ”
Y en la Dispositiva del Auto acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ROBERTO CARBONE GUERRERO, Venezolano estado civil soltero titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, por el delito de: ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 86 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Venal Venezolano, cometido en perjuicio de: B.G.G.P., LM.C.G., L.D.C.M.R., L.J.M.K, Y.M.K, KJ.P.K (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO).
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de imponer las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, quién aquí decide acuerda imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numerales 4 y 9, consistente en la prohibición de salida del país y estar atento a los llamados del tribunal en relación al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, Venezolano estado civil soltero titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374. OFÍCIESE A LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO Y AL SAIME.
TERCERO: Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 213 de fecha 25-11 -2021. Se acuerdan copias del acta y de la decisión a las partes. Se ordena remitir el presente expediente en el lapso legal correspondiente al Tribunal de juicio que por distribución corresponda. Se deja constancia que la presente resolución será publicada dentro del lapso de los 3 días conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan las partes aquí presentes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución fue publicada dentro del lapso legal correspondiente (03 días hábiles). Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
1.- Violación del Debido Proceso y del Principio de Cosa Juzgada (Artículo 49, Numeral 7 de la CRBV):
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe de forma absoluta que una persona sea sometida a juicio por los mismos hechos por los cuales ya ha sido juzgada o respecto de los cuales ya existe una decisión judicial firme. El Auto de Nulidad dictado primigeniamente precluyó la oportunidad de mantener la vigencia de esos hechos específicos defectuosos. Al admitir una acusación basada exactamente en la misma base fáctica anulada, el Juez de Control rompió la integridad de la Cosa Juzgada Formal, mutando una decisión firme y revocando sus propios actos, lo cual constituye una vía de hecho judicial intolerable en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRBV), infringiendo igualmente la norma contenida en el artículo 160 del COPP.
2.- Violación del Derecho a la Defensa (Artículo 49, Numeral 1 de la CRBV) El derecho a la defensa exige que el acusado conozca con precisión y claridad los cargos y hechos por los cuales se le pretende juzgar para poder desvirtuarlos. Al convalidarse una acusación que el propio tribunal determinó previa y firmemente que violaba el artículo 308 del COPP por falta de claridad y fundamentación, se coloca a mi defendido en un estado de indefensión absoluta. Se le obliga a defenderse en un juicio oral frente a una plataforma fáctica que ya fue calificada judicialmente como incomprensible e ilegal.
3.- Ruptura de la Seguridad Jurídica y de la Expectativa Plausible (Artículo 26 de la CRBV)
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v.gr., Sentencia N° 1039/2015, entre otras) establece que la Expectativa Plausible (o confianza legítima) es un componente medular de la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva. Las partes tienen el derecho constitucional de confiar en que las decisiones firmes de los jueces se van a respetar y que los tribunales no van a cambiar de criterio caprichosamente sobre un asunto ya decidido en el mismo proceso. El Juez de Control destruyó la confianza legítima de mi defendido en el sistema de justicia al actuar en contra de sus propios actos.
La Confianza Legítima constituye un principio rector de la actuación de la Administración Pública según el cual los ciudadanos tienen la legítima expectativa de que la actuación de la misma no se altere arbitrariamente.
En consideración a este principio las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas.
En consecuencia, la confianza legítima y la expectativa plausible son principios jurídicos que protegen a las personas frente a cambios bruscos, arbitrarios o retroactiyos de criterio por parte del Estado, la administración pública o los tribunales, garantizando la seguridad jurídica y la estabilidad de las reglas de juego.
La sentencia 956 de fecha 01-6-2001, Sala Constitucional del TSJ expresó que “...La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho..."
En orden a ello, la Sala en sentencia 1149 de fecha 15-12-2016, fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, indicando que su violación viene dada por “la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia”, y continuó señalando que “tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, y persigue la igualdad de trato en forma genérica, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por la Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.
Y en cuanto a la confianza legítima, en Sentencia 2191 de fecha 6-12-2006, la misma Sala dijo “...respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurispmdencia la Sala ha indicado que: “la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (...)”
Por lo tanto se violentaron los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, confianza legítima y la seguridad jurídica que emana de la expectativa plausible, cuando la sentencia impugnada aplica una solución contraria al estado de certeza jurídica del cual gozaban las partes.
Al dictarse el Auto de Nulidad Absoluta de la Acusación inicial (22/05/2026) por violar el artículo 308 del COPP, y al no ser apelado, nació para el imputado una situación jurídica de certeza absoluta, su derecho a la expectativa plausible consistía en la confianza legítima de que el proceso penal continuaría estrictamente sobre hechos nuevos y debidamente subsanados, o en su defecto, se decretaría el sobreseimiento, por lo tanto la misma Juez de Control que decretara la Nulidad Absoluta de la Acusación inicial, de forma intempestiva y quebrantando sus propios actos anteriores firmes, admite la nueva acusación sin haberse subsanado los hechos, transcribiendo textualmente los mismos hechos atribuidos en la acusación anulada, destruyendo la predictibilidad judicial y vulnerando la confianza legítima de la defensa, y alterando además la integridad de la cosa juzgada, lo que vicia su decisión de nulidad constitucional absoluta.
4.- Quebrantamiento del Orden Público Constitucional El proceso penal es de orden público. Las formas procesales y las decisiones judiciales firmes no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes ni por el arbitrio del juzgador. Admitir una acusación que incurre en desacato de un mandato judicial de nulidad absoluta implica convalidar una flagrante ilegalidad, lo que pervierte la estructura del proceso y subvierte el orden constitucional, producido por el mismo Tribunal que declarara la nulidad de la Primera Acusación, es decir, que no sólo alteró la integridad de la Cosa Juzgada, sino que se apartó de la prohibición de la Prohibición de Reforma de sus propias decisiones (Art. 160 COPP).
TITULO II:
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO PRIMERO:
DEL PETITORIO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO en contra del Auto de Apertura ajuicio publicado en fecha 21 de Agosto de 2026 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, a cargo de la Jueza Provisoria ABG. VIATNNEYS MATUTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, al haber dictado el Auto de Apertura a Juicio, violentando de manera flagrante los derechos fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la COSA JUGADA FORMAL, a la SEGURIDAD JURÍDICA, a la EXPECTATIVA PLAUSIBLE y por el quiebre absoluto del ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, consagradas en los artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicito:
1.- Se admita la presente solicitud de Amparo Constitucional y se tramite conforme a la Sentencia Vinculante N° 993 del 16 de julio de 2U13, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, caso: Daniel Guédez Hernández en la cual se sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, como el caso que nos ocupa, el cual no requiere contradictorio.
2.- Que cumplidos todos los trámites de este proceso constitucional, se declare CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente solicitud de Amparo Constitucional y sean restablecidas las garantías y derechos constitucionales violentados de manera flagrante a mi representado y que han sido denunciados a través de la presente acción.
3.- Que se suspenda la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer hasta tanto sea resuelto la acción de Amparo interpuesto.
Igualmente solicito que se remita copia certificada, del presente escrito del auto, de admisión, y de la decisión que se dicte en el presente expediente, a la inspectoría General de Tribunales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La Acción De Amparo Constitucional se fundamenta en la violación flagrante de los derechos y las garantías constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la COSA JUGADA FORMAL, a la SEGURIDAD JURÍDICA, a la EXPECTATIVA PLAUSIBLE y por el quiebre absoluto del ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, consagrados en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, a cargo de la Juez Provisoria ABG. VIATNNEYS MATUTE, quien actuando fuera de su competencia dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual es inapelable, generándole un estado de indefensión a mi defendido.
fundamento la presente Acción de Amparo en los artículos 1,4, 18, y 27 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de acreditar lo aquí denunciado, acompaño en Copia Certificada al presente escrito los siguientes recaudos:
1. - Acta de Aceptación y juramentación del cargo como Defensora Privada del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, marcada con la letra “A”, cursante al Folio 28 de la Cuarta Pieza del Expediente, constante de Un (1) Folio.
2. - Primer Escrito contentivo de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de mí defendido, marcada con la letra “B”, cursante al Folio 178 al 190 de la Tercera Pieza del Expediente, constante de Trece (13) Folios.
3. - AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRIMER ESCRITO ACUSATORIO, de fecha 22 de Mayo de 2026, marcada con la letra “C”, cursante del Folio 89 al 96 de la Cuarta Pieza del Expediente, constante de Ocho (8) Folios.
4. - Segundo Escrito contentivo de la Acusación Fiscal presentada en fecha 17 de Julio de 2026, marcada con la letra “D”, cursante del Folio 102 al 113 de la Cuarta Pieza del Expediente, constante de Doce (12) Folios.
5. - Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Agosto de 2026, marcada con la letra “E”, cursante del Folio 173 al 180 de la Cuarta Pieza del Expediente, constante de Ocho (8) Folios.
6.- AUTO FUNDADO DONDE SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO A MI REPRESENTADO, de fecha 21 de Agosto de 2026, marcada con la letra “F”, cursante del Folio 216 al 248 de la Cuarta Pieza del Expediente, constante de Treinta y Tres (33) Folios.
CAPITULO TERCERO:
DISPOSICIONES FINALES:
Finalmente, solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal Colegiado al cual le compete resolver, que la presente Acción de Amparo sea admitida, tramitada y declarada con Lugar In Limine Litis, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y que en consecuencia, se remita copia certificada, del presente escrito, del auto de admisión, y de la decisión que se dicte en el presente expediente, a la Inspectoría General de Tribunales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales”.

Así mismo, la accionante consignó en copias fotostáticas certificadas las siguientes actuaciones:
1.-) Acta de juramentación de fecha 29 de abril de 2026, contentiva de la aceptación de la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, como defensora privada del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, y su respectiva juramentación de ley ante el Tribunal de Control (folio 11).
2.-) Escrito acusatorio presentado en fecha 25 de marzo de 2026, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 77 ordinales 2 y 6 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.079, LUIS MIGUEL COLMENAREZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.324.986, LOLIBETH DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.578, LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.980, YACLIBETH MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.545.980 y REINALDO JOSÉ PANICCIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.640, donde solicita su enjuiciamiento (folios 12 al 24).
3.-) Resolución judicial publicada en fecha 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se acordó decretar la nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 25 de marzo de 2026, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele un lapso de treinta (30) días continuos para presentar nuevo acto conclusivo (folios 25 al 32).
4.-) Escrito acusatorio presentado en fecha 17 de julio de 2026, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 77 ordinales 2 y 6 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.079, LUIS MIGUEL COLMENAREZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.324.986, LOLIBETH DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.578, LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.980, YACLIBETH MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.545.980 y REINALDO JOSÉ PANICCIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.640, donde solicita su enjuiciamiento (folios 33 al 44).
5.-) Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de agosto de 2026, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua (folios 45 al 52).
6.-) Resolución judicial publicada en fecha 21 de agosto de 2026, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica y se declararon sin lugar las excepciones opuestas, admitiéndose parcialmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 86 y 77 ordinales 2 y 6 del Código Penal, desestimándose el artículo 99 del Código Penal en relación a la continuidad del delito; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, acordándose la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 53 al 85).

II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL ACCIONADA

En fecha 21 de agosto de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, público el texto integro de la correspondiente decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la celebración de la audiencia preliminar, donde señaló lo siguiente:

“…Visto lo manifestado por la defensa en el referido escrito y mediante su intervención en sala de audiencias quién aquí decide observa y considera: En fecha 09/09/2025, se realizó acto de imputación en sede fiscal donde el ciudadano ROBERTO CARBONE, quedo debidamente imputado por el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Penal, y debidamente informado de los hechos que se le atribuyen, acto de imputación este que riela a los folios 267 al 280 de la segunda pieza del presente asunto, hechos estos que se reflejan en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y que fueron denunciados por las víctimas. Ahora bien, la defensa manifiesta que en fecha 22/05/2026, este tribunal acordó Anular el escrito acusatorio presentado en fecha 23/06/2026, por haber considerado que no cumplía con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, haciendo las consideraciones pertinentes, no es menos cierto que mal pueda la defensa utilizar una decisión extemporánea (pasada) y decir que en base a ese criterio se debe decretar el sobreseimiento del presente asunto, cuando se está debatiendo un nuevo escrito acusatorio presentado por el ministerio Público en fecha 17/07/2026, siendo éste el titular de la acción penal quien investiga determina los hechos y realiza la precalificación jurídica, por lo que si el ministerio público una vez que se anulado el primer escrito acusatorio presentado y se retrotrajo a la etapa de investigación considero mantener los hechos denunciados y que los mismos revisten carácter penal mal puede este Tribunal refutar lo contrario sino que lo que corresponde en esta etapa del proceso verificar que el mismo cumpla con lo establecido en la norma adjetiva penal (308 COPP) y ejercer el control formal y material, aunado al hecho de que se observa que este Tribunal garantizo siempre y en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa teniendo ambas partes al haber retrotraído a la etapa de investigación y con la presentación de un nuevo acto conclusivo tuvieron oportunidad legal en virtud de haberse aperturado un nuevo lapso de investigación para desvirtuar, demostrar y aclarar los hechos que se le atribuyan al acusado de autos, así como solicitar diligencias de investigación y consignar elementos de convicción que inculpen o exculpen al ciudadano ROBERTO CARBONE, observando que la defensa no realizó ningún tipo de diligencias ante el Ministerio Público.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de defensora privada del acusado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, se observa, que es dirigido contra la resolución judicial dictada en fecha 18 de agosto de 2026 y publicada en fecha 21 de agosto de 2026, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 86 y 77 ordinales 2 y 6 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.079, LUIS MIGUEL COLMENAREZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.324.986, LOLIBETH DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.578, LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.980, YACLIBETH MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.545.980 y REINALDO JOSÉ PANICCIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.640, desestimando el artículo 99 del Código Penal consistente en la continuidad del delito.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1346 de fecha 13 de agosto de 2008, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, expuso que:

“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, la Sala Constitucional en criterio reiterado ha advertido que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante.
Con base en lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia de esta Alzada para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten los juzgados de primera instancia.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye un pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Debe previamente esta Corte analizar si la acción de amparo cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constando al folio 11 del presente cuaderno especial, la respectiva acta de fecha 29 de abril de 2026 contentiva de la aceptación y juramentación de la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de defensora privada del acusado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374.
Además, consta inserta en el presente cuaderno especial, la respectiva copia fotostática certificada de la decisión sobre la cual se ejerce la acción de amparo constitucional, cumpliéndose con lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 7/2000, del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejía”), donde se precisó que:

“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)”. (Resaltado añadido).

Por lo tanto, se evidencia del escrito de amparo constitucional, el cumplimiento de los requisitos contentivos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo, en atención a las causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada aprecia, que la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar donde se admitió parcialmente el escrito acusatorio fiscal, al no preverse en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal medio de impugnación ordinario para su revisión; es por lo que el presente amparo constitucional no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad, motivo por el cual resulta ADMISIBLE. Así se declara.-

V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de 16 de julio de 2013 dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, se observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, que luego de que el Tribunal de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, declarara la nulidad absoluta del escrito acusatorio el Ministerio Público y le fijara un lapso perentorio de treinta (30) días continuos para su subsanación, el Ministerio Público presentó nuevo escrito acusatorio dentro del lapso otorgado, desacatando el mandato judicial al no subsanar nada de lo que se le había ordenado, adoleciendo de los requisitos fundamentales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, convalidando el Tribunal de Control el desacato del Ministerio Público al admitir parcialmente dicho escrito acusatorio al celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ordenando la apertura a juicio oral y público en contravención de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a los principios de expectativa plausible y cosa juzgada.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para determinar la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (véase sentencia N° 213, de 9 de abril de 2014 de la Sala Constitucional).
En virtud del criterio anteriormente expuesto, hay que determinar, en primer lugar, si la sentencia objeto del presente amparo constitucional (emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en el expediente Nº PP11-P-2026-000266) fue dictada por el tribunal actuando fuera de su competencia constitucional (ya sea porque incurrió en usurpación de funciones, o porque incurrió en extralimitación o abuso de poder); y en segundo lugar, que tal incompetencia hubiere violado un derecho constitucional.
Habría usurpación de funciones cuando un juez asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, vicio que no se encuentra denunciado en la presente acción de amparo constitucional ni esta Corte observa que se hubiere materializado, porque la decisión judicial objeto de la presente acción de amparo se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial.
En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, se presenta cuando mediante un acto judicial, el Juez o Jueza hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones.
A los fines de verificar en el presente asunto, si existió extralimitación o abuso de poder por parte de la Jueza de Control, esta Corte de la revisión exhaustiva a las actuaciones acompañadas al presente amparo constitucional, observa lo siguiente:
1.-) Escrito acusatorio presentado en fecha 25 de marzo de 2026, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 77 ordinales 2 y 6 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.079, LUIS MIGUEL COLMENAREZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.324.986, LOLIBETH DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.578, LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.980, YACLIBETH MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.545.980 y REINALDO JOSÉ PANICCIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.640, donde solicita su enjuiciamiento (folios 12 al 24). A tal efecto, se observa en el Capítulo II “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS”, que el Fiscal del Ministerio Público indicó lo siguiente:

“CAPITULO II
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS.
Conforme a lo establecido en el numeral 2o del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarles los hechos imputados a los ciudadanos identificados en el Capítulo I del "'presente escrito y que se describen en seguida, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusión, de los que se pueden inferir los siguientes hechos:
En el mes de Mayo del año 2022, el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY le otorgo un PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN Y A ADMINISTRACIÓN al ciudadano Abg. ROBERTO CARBONE GUERRERO con el fin de que se encargara de cobrar la cantidad de treinta mil Dólares Americanos (30.000,00 $) por concepto de inicial por la venta de la bienhechuría de la finca de Nombre MI DESAFIÓ ubicada en el sector payara, asentamiento campesino marathan y ejido del Municipio Páez Parroquia Payara del Estado Portuguesa, por cuanto el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY debía viajar a Francia por problemas de Salud, luego en el mes de marzo de año 2023 el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY regresa a Venezuela, con la intención de terminar de cobrar el dinero de la venta de la finca, pero resulta que el comprador identificado como GILMER GIL no tenía el dinero correspondiente y es en ese momento donde el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY sostiene problemas con el ciudadano GILMER GIL, razón por la cual decide comentarle sobre la situación al ciudadano Abg. ROBERTO CARBONE GUERRERO, quien le indico que iniciara un proceso por el Tribunal Agrario en Guanare, y le recomendó a un Abogado de nombre RONNY CIBELI, quien cobraría la cantidad de dieciséis mil dólares (16.000,00$) por redactar la demanda, presentarla, solicitar las medida concerniente, INNOMINADA DE NO INNOVAR y dicho monto cubría hasta la etapa de pruebas, luego de estudiar la propuesta el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY le entrega la cantidad de dieciséis mil dólares (16.000,00 $) al ciudadano RONNY CIBELI para iniciar el proceso, en fecha 20 de julio del año 2023, se trasladó el tribunal a la finca MI DESAFÍO a realizar una inspección técnica, por tal motivo el Abogado RONNY CIBELI se comunicó con el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY y le pregunto, sobre quien se encargaría de pagar los gastos y viáticos del tribunal, a lo que la víctima responde que ya él le había cancelado personalmente todo en efectivo, siendo ese momento donde el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY se entera que el abogado ROBERTO CARBONE GUERRERO días después que el entrego la cantidad de dieciséis mil dólares (16.000,00$) al Abogado RONNY CIBELI, el Abg. ROBERTO CARBONE GUERRERO, se presentó en la oficina de RONNY CIBELI indicándole que el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY se había arrepentido de iniciar el proceso y que debía devolver el dinero, luego al pasar unos días regreso nuevamente y le dijo que se iniciaría la acción y le entrego al abogado RONNY CIBELI la cantidad de Diez mil Dólares americanos (10.000,00 $), quedándose ROBERTO CARBONE GUERRERO con la cantidad de seis mil dólares americanos sin autorización de la víctima. Dinero que el ciudadano RONNY CIBELI hasta la presente fecha le exige que le pague al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY por ser parte de sus honorarios, a tal efecto la ciudadana Abg. BETANIA LÓPEZ, apoderada del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY formulo denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal Base Acarigua, estado Portuguesa con la finalidad de esclarecer lo sucedido. Posteriormente a través de diligencias de investigación se logró determinar que el ciudadano Abg. ROBERTO CARBONE GUERRERO, está acostumbrado a lucrarse de sus clientes valiéndose de su profesión, por cuanto a través de actas de entrevistas rendida por sus víctimas se obtuvo conocimiento que el ciudadano sorprendió la buena fe de la ciudadanas LOLIBETH DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRÍGUEZ y YACLIBETH MEDINA RODRÍGUEZ quienes lo contrataron para solucionar un problema de una sucesión por la cual solicito la cantidad de cinco mil doscientos ($5.200,00),pero nunca realizo ningún trámite, de igual forma se presentaron los ciudadanos LUIS MIGUEL COLMENAREZ GIMÉNEZ y REINALDO JOSÉ PANICCIA RODRÍGUEZ, manifestando haberle entregado diferentes cantidades de dinero por la compra de unos vehículos y hasta la presente fecha no les devuelve el dinero ni les entrego los vehículos, a tal efecto se pudo determinar la participación del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, quien estaría incurriendo en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, por cuanto sorprendió la buena fe de las víctimas, para su lucro propio.
Finalmente en fecha 09-09-2025 se llevó a cabo acto de imputación en sede fiscal de conformidad con el artículo 126 A del Código Orgánico Procesal penal, en la cual se formaliza Imputación en contra del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO. Titular de la cédula de identidad V-8.664.374 por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 77 ordinal °02 y °06 del Código Penal Venezolano con la Excepción del Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Cometido en perjuicio de: Victimas protegidas y Estado Venezolano”.

2.-) Resolución judicial publicada en fecha 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se acordó decretar la nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 25 de marzo de 2026, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele un lapso de treinta (30) días continuos para presentar nuevo acto conclusivo (folios 25 al 32). A tal efecto, se indicó en dicha decisión lo siguiente:

“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: Observa quién aquí decide que el escrito acusatorio no cumple con una relación clara entre los hechos denunciados y los hechos que se ventilan, observando pluralidad de hechos, los cuales no fueron señalados en el acto de imputación formal realizado en fecha 09/09/2025, en contra del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, razón por la ejerciendo el control formal y material del escrito acusatorio, garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acuerda Anular el escrito acusatorio presentado en fecha 25/03/2026 y retrotraer a la etapa de investigación.
Razón por la cual quién aquí decide discurre necesario realizar algunas consideraciones previas: El legislador previo en los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 ahora 175 del Código Orgánico Procesal Pena; b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado.
Observa esta juzgadora que: El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria" o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 373 del referido código es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional.
Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional. Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho del Proceso Constitucional, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las Constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas España.
También, se observa que en dicho proceso se cumplieron actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.
Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la Identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase así misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.
Finalmente es evidente que el representante fiscal violó lo establecido por el Legislador, los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Penal, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales Suscritos por la República, razones estas suficientes para Anular el escrito acusatorio presentado en fecha 25/03/2026 y retrotraer a la etapa de investigación, en contra del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, con domicilio en: Calle N° 22, entre Avenida Alianza y Libertador, Centro Acarigua estado Portuguesa, en la presente causa seguida en su contra por el delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Penal Venezolano,
cometido en perjuicio de: B.G.G.P., L.M.C.G., L.D.C.M.R., L.J.M.R., Y.M.R., R.J.P.R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), conforme a los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de la inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho de la defensa y la igualdad entre las partes... la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de investigación y del proceso. Razones estas suficientes para considerar esta juzgadora retrotraer la causa a la Fase de Investigación.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes señaladas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada en fecha 25/03/2026, en contra de la ciudadana ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.664.374, con domicilio en: Calle N° 22, entre Avenida Alianza y Libertador, Centro Acarigua, estado Portuguesa, en la presente causa seguida en su contra por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: B.G.G.P., L.M.C.G., L.D.C.M.R., L.J.M.R., Y.M.R., R.J.P.R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), conforme a los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. SEGUNDO: Se acuerda mantener la libertad sin restricciones que ostenta el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374. TERCERO: Se ordena la Remisión del presente asunto, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que agote las vías de investigación y subsane lo correspondiente debiendo presentar el acto conclusivo que ha bien tenga lugar en un lapso no mayor a 30 días continuos. Se acuerdan copias a las partes de la presente decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la firma del acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicará de manera inmediata artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. La presente resolución fue publicada dentro del lapso de Ley.”

3.-) Escrito acusatorio presentado en fecha 17 de julio de 2026, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 77 ordinales 2 y 6 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.079, LUIS MIGUEL COLMENAREZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.324.986, LOLIBETH DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.578, LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.980, YACLIBETH MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.545.980 y REINALDO JOSÉ PANICCIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.640, donde solicita su enjuiciamiento (folios 33 al 44). A tal efecto, en el Capítulo II “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS”, el Ministerio Público dejó constancia de lo siguiente:

“CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS.
Conforme a lo establecido en el numeral 2o del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarles los hechos imputados a los ciudadanos identificados en el Capítulo I del presente escrito y que se describen en seguida, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusión, de los que se pueden inferir los siguientes hechos:
En el mes de Mayo del año 2022, el ciudadano Bernard Gabriel Geraud Pouey otorga un Poder Especial de Representación y Administración al abogado Roberto Carbone Guerrero para que cobrara $30.000,00 por concepto de inicial de la venta de la bienhechuría de la finca "Mi Desafío" (ubicada en el sector Payara, estado Portuguesa). Esto se debió a que Bernard debía viajar a Francia por motivos de salud. En Marzo del año 2023: el ciudadano Bernard Gabriel Geraud Pouey regresa a Venezuela para cobrar el resto del dinero. Sin embargo, el comprador el ciudadano Gilmer Gil no tenía los fondos, lo que genera un conflicto entre ambos. Por lo que el ciudadano Bernard Gabriel Geraud Pouey decide la contratación de un segundo abogado ante este problema, donde el abogado Roberto Carbone le recomienda a Bernard contratar al abogado Ronny Cibeli para iniciar un proceso ante el Tribunal Agrario de Guanare, el abogado Ronny Cibeli presupuesta sus honorarios en $16.000,00 (monto que cubría la demanda, medidas y la etapa de pruebas), el ciudadano Bernard Gabriel Geraud Pouey le entrega dicha cantidad completa al mencionado ciudadano. Para la fecha de Julio del año 2023: Durante una inspección técnica del tribunal en la finca, el abogado Ronny Cibeli le pregunta el ciudadano Bernard quién pagaría los gastos de viáticos del tribunal. El cual el él ciudadano Bernard se sorprende y le responde que ya le había pagado todo en efectivo a él mismo, en ese momento se descubre la maniobra del abogado Roberto Carbone. Días después de que Bernard le pagara al abogado Ronny Cibeli, el abogado Roberto Carbone se presentó en la oficina del abogado Ronny Cibeli asegurando falsamente que el ciudadano Bernard Gabriel Geraud Pouey "SE HABÍA ARREPENTIDO" del proceso y exigió la devolución del dinero. Posteriormente, el abogado Roberto Carbone regresó con abogado Ronny Cibeli, le dijo que el proceso sí continuaría, pero solo le entregó $10.000,00, quedándose ilícitamente con $6.000,00 sin la autorización de la víctima. El abogado Ronny Cibeli ha estado exigiendo al abogado Roberto Carbone que devuelva ese dinero para entregárselo al ciudadano Bernard Gabriel Geraud Pouey. Cuando decide formalizar la denuncia se descubre de otros casos (Modus Operandi). Debido a esta situación, la abogada Betania López (apoderada del ciudadano Bernard Gabriel Geraud Pouey) interpone una denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (División de Investigación Penal, Base Acarigua, Portuguesa). La investigación determinó que el abogado Roberto Carbone Guerrero utiliza su profesión para lucrarse de sus clientes bajo engaño. Se identificaron otras víctimas afectadas por él, tales como son Lolibeth, Lilibeth y Yaclibeth Medina Rodríguez: quienes lo contrataron para resolver un problema de sucesión, entregándole $5.200,00, pero el abogado nunca realizó ningún trámite. Luis Miguel Colmenarez Giménez y Reinaldo José Paniccia Rodríguez: Le entregaron diversas sumas de dinero para la compra de unos vehículos, pero Carbone nunca les entregó los vehículos ni les devolvió el dinero. Determinándose la participación activa de Roberto Carbone Guerrero en delitos tipificados en el Código Penal, al valerse de la buena fe de las víctimas para obtener un lucro propio de manera ilícita.
Finalmente en fecha 09-09-2025 se llevó a cabo acto de imputación en sede fiscal de conformidad con el artículo 126 A del Código Orgánico Procesal penal, en la cual se formaliza Imputación en contra del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO. Titular de la cédula de identidad V-8.664.374 por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 77 ordinal °02 y °06 del Código Penal Venezolano con la Excepción del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Cometido en perjuicio de: Victimas protegidas y Estado Venezolano.”

4.-) Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de agosto de 2026, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua (folios 45 al 52), donde se dejó constancia en el contenido de dicha acta de lo siguiente:

“Seguidamente la ciudadana juez dicta su pronunciamiento realizando PUNTO PREVIO: En fecha 09/09/2025, se realizo acto de imputación en sede fiscal donde el ciudadano ROBERTO CARBONE, quedo debidamente imputado por el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Penal, y debidamente informado de los hechos que se le atribuyen, acto de imputación este que riela a los folios 267 al 280 de la segunda pieza del presente asunto, hechos estos que se reflejan en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y que fueron denunciados por las víctimas. Ahora bien, la defensa manifiesta que en fecha 22/05/2026, este tribunal acordó Anular el escrito acusatorio presentado en fecha 23/06/2026, por haber considerado que no cumplía con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, haciendo las consideraciones pertinentes, no es menos cierto que mal pueda la defensa utilizar una decisión extemporánea (pasada) y decir que en base a ese criterio se debe decretar el sobreseimiento del presente asunto, cuando se está debatiendo un nuevo escrito acusatorio presentado por el ministerio Público en fecha 17/07/2026, siendo éste el titular de la acción penal quien investiga determina los hechos y realiza la precalificación jurídica, por lo que si el ministerio público una vez que se anulado el primer escrito acusatorio presentado y se retrotrajo a la etapa de investigación considero mantener los hechos denunciados y que los mismos revisten carácter penal mal puede este Tribunal refutar lo contrario sino que lo que corresponde en esta etapa del proceso verificar que el mismo cumpla con lo establecido en la norma adjetiva penal (308 COPP) y ejercer el control formal y material, aunado al hecho de que se observa que este Tribunal garantizo siempre y en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa teniendo ambas partes al haber retrotraído a la etapa de investigación y con la presentación de un nuevo acto conclusivo tuvieron oportunidad legal en virtud de haberse aperturado un nuevo lapso de investigación para desvirtuar, demostrar y aclarar los hechos que se le atribuyan al acusado de autos, así como solicitar diligencias de investigación y consignar elementos de convicción que culpen o inculpen al ciudadano ROBERTO CARBONE, observando que la defensa no realizó ningún tipo de diligencias ante el Ministerio Público”.

5.-) Resolución judicial publicada en fecha 21 de agosto de 2026, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica y se declararon sin lugar las excepciones opuestas, admitiéndose parcialmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 86 y 77 ordinales 2 y 6 del Código Penal, desestimándose el artículo 99 del Código Penal en relación a la continuidad del delito; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, acordándose la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 53 al 85). A tal efecto, la Jueza de Control en su parte motiva, específicamente en el acápite VI “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” indicó lo siguiente:

“VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DEL PREVIO Y OBLIGATORIO PRONUNCIAMIENTO A LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS.
De la revisión de las actas que componen este expediente, consta que la defensa del imputado presentó escrito en fecha 10/08/2026 contentivo de solicitud de nulidades y de oposición de excepciones, ratificándolos en la Audiencia Preliminar, el cual cito:
…omissis…
Visto lo manifestado por la defensa en el referido escrito y mediante su intervención en sala de audiencias quién aquí decide observa y considera: En fecha 09/09/2025, se realizó acto de imputación en sede fiscal donde el ciudadano ROBERTO CARBONE, quedo debidamente imputado por el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Penal, y debidamente informado de los hechos que se le atribuyen, acto de imputación este que riela a los folios 267 al 280 de la segunda pieza del presente asunto, hechos estos que se reflejan en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y que fueron denunciados por las víctimas. Ahora bien, la defensa manifiesta que en fecha 22/05/2026, este tribunal acordó Anular el escrito acusatorio presentado en fecha 23/06/2026, por haber considerado que no cumplía con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, haciendo las consideraciones pertinentes, no es menos cierto que mal pueda la defensa utilizar una decisión extemporánea (pasada) y decir que en base a ese criterio se debe decretar el sobreseimiento del presente asunto, cuando se está debatiendo un nuevo escrito acusatorio presentado por el ministerio Público en fecha 17/07/2026, siendo éste el titular de la acción penal quien investiga determina los hechos y realiza la precalificación jurídica, por lo que si el ministerio público una vez que se anulado el primer escrito acusatorio presentado y se retrotrajo a la etapa de investigación considero mantener los hechos denunciados y que los mismos revisten carácter penal mal puede este Tribunal refutar lo contrario sino que lo que corresponde en esta etapa del proceso verificar que el mismo cumpla con lo establecido en la norma adjetiva penal (308 COPP) y ejercer el control formal y material, aunado al hecho de que se observa que este Tribunal garantizo siempre y en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa teniendo ambas partes al haber retrotraído a la etapa de investigación y con la presentación de un nuevo acto conclusivo tuvieron oportunidad legal en virtud de haberse aperturado un nuevo lapso de investigación para desvirtuar, demostrar y aclarar los hechos que se le atribuyan al acusado de autos, así como solicitar diligencias de investigación y consignar elementos de convicción que inculpen o exculpen al ciudadano ROBERTO CARBONE, observando que la defensa no realizó ningún tipo de diligencias ante el Ministerio Público.
Por otro lado la defensa denuncia el hecho de que la ciudadana YACLIBETH MEDINA, es señalada como víctima por parte del Ministerio Público en su capítulo primero de la identificación de las partes cuando la misma no existe denuncia u entrevista alguna, cabe señalar en este aspecto que es el Ministerio Público quien determina la cualidad de las partes, observándose de los hechos denunciados que la referida ciudadana forma parte de los mismos, además el delito de estafa son delitos de acción pública es decir, el Estado, a través del Ministerio Público, tiene la obligación de perseguirlo e investigarlo tan pronto como tiene conocimiento de la comisión del hecho, por lo que esta cualidad dada por el Ministerio Público no representa lesión alguna, aunado al hecho de que la misma no esta siendo promovida como medio de prueba testimonial ni documental, incluso se constata del elemento de convicción vigésimo octavo como lo señalo la misma defensa que ahí se deja constancia que a la ciudadana YACLIBETH MEDINA, no se le pudo tomar entrevista por motivos de salud, respecto a lo manifestado en cuanto al resto de las víctimas por estar señaladas solo las iniciales de sus nombres tampoco constituye lesión alguna ya que están debidamente señaladas y el Ministerio Público deja constancia de la reserva en sus datos siendo esta actuación válida y única del Ministerio Público en resguardo y protección de las víctimas.
En cuanto al escrito de oposición fiscal, oposición de excepciones y promoción de pruebas presentado en fecha 10/08/2026, se declara parcialmente con lugar por cuanto se declaran sin lugar las excepciones planteadas, oposición a la acusación fiscal y se admiten únicamente los testigos y pruebas documentales promovidos por la defensa en dicho escrito, y la motivación de las mismas serán expuestas en la resolución de la presente decisión. Por último tenemos que la defensa privada impugna la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido, imágenes, así como la transcripción de audio realizada por el experto JESÚS LEÓN de fecha 12/05/2024, por cuanto la misma fue obtenida sin autorización legal del Tribunal violentándose el debido proceso, la cual considera quién aquí decide que le asiste la razón a la defensa y se niega dicha experticia como prueba documental para ser debatida en un eventual juicio oral y público, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, respecto al resto de las impugnaciones y nulidades planteadas se declaran sin lugar, considera quién aquí decide que los planteamientos alegados por la defensa corresponden a cuestiones de fondo las cuales deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público.
Ahora bien, efectivamente el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de lo previsto en la Constitución o las leyes se podrán apreciar para fundar una decisión salvo que el defecto haya sido convalidado, y a criterio de quién aquí decide la omisión no sólo no representa una nulidad absoluta sino que es una omisión que fue suficientemente convalidada por la defensa técnica del imputado, se trae a colación lo siguiente:
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Se trae a colación como complemento de lo anterior, el criterio fijado en la Sentencia N° 1119 de fecha 28 de noviembre de 2024 dictada por la Sala Constitucional MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, que estableció lo siguiente:
OMISISSS...“Toda vez que la presunta lesión se ocasiona ante la falta de control judicial por parte del juzgado cuarto de control de este circuito judicial penal de realizar el control judicial de la investigación penal y la realización de diligencia de investigación; y vista el acta de audiencia preliminar celebrada se deja claramente establecido que en el presente caso, ha cesado la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que, se desprende el tribunal...admitió las pruebas de la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando dicho defecto de actividad subsanado."...OMISISSS.
Se puede concluir entonces qué el Fiscal del Ministerio Público ha dirigido la investigación, ha ordenado diligencias investigativas, y ha supervisado éstas; lo cual, en el presente asunto evidentemente ha ocurrido y constan todas las diligencias de investigación ordenadas y dirigidas por el Ministerio Publico. Por lo tanto y por fuerza de lo aquí analizado SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa en contra el presente proceso penal y el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado del escrito interpuesto por la defensa técnica se desprende “Como mecanismo Procesal de Oposición con lo dispuesto en los artículos; 28.4° en sus literales c, e, i y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de quién aquí decide considera:
Para poder determinar la procedencia de las excepciones planteadas se hace el análisis de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se filtra el escrito acusatorio por cada uno de numerales del prenombrado artículo, de los cuales se observa que cumple con todos y cada uno de los numerales, contiene: la identificación de las partes (numeral 1), la relación clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado (numeral 2), los elementos de convicción en que se funda la acusación y mediante los cuales el Ministerio Público llegó al convencimiento de responsabilidad penal del imputado (numeral 3), configurando el precepto jurídico aplicable expresado en artículo 462 del Código Penal y artículos 99, 77 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el ofrecimiento de medios de pruebas con los que pretende demostrar la responsabilidad penal (numeral 5), contiene las Pruebas nuevas y complementarias (numeral 6), contiene la solicitud de la de la defensa privada (numeral 7), contiene la reserva (numeral ¿y finalmente la correspondiente solicitud de enjuiciamiento (numeral 9); por fuerza del resultado de lo analizado, las excepciones planteadas, relativa a la acción promovida ilegalmente, la falta de procedibilidad, la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la fundamentación de la imputación, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código, no ha quedado configurada por cuanto se evidencia que el escrito acusatorio llena los extremos y requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se observa que los alegatos planteados por la defensa se refieren entre otros términos a lo siguiente:
Primero: En determinar si el negocio fue un engaño planificado o un simple incumplimiento contractual exige valorar la intención del sujeto (el dolo) y el comportamiento de las víctimas. Esto es una valoración del mérito del caso que requiere del debate contradictorio del juicio oral. El escrito acusatorio cumple formalmente con describir los hechos y encuadrarlos en el tipo penal de estafa, lo cual es suficiente para pasar a la siguiente fase.
Segundo: La defensa confunde los 'elementos de convicción' necesarios para fundamentar una acusación (probabilidad) con la 'prueba plena' necesaria para condenar (certeza). La valoración sobre si los indicios son suficientes para romper la presunción de inocencia le corresponde exclusivamente al Tribunal de Juicio. En esta etapa, el escrito detalla claramente la participación atribuida, cumpliendo con los requisitos de ley.
Tercero: El escrito acusatorio individualiza perfectamente cada una de las estafas cometidas, señalando el modo, tiempo y lugar respecto a cada víctima y negocio autónomo. La defensa comprende perfectamente de qué se le acusa, tanto así que está discutiendo el fondo del asunto. Lo que la defensa pretende no es subsanar un error de forma, sino forzar un sobreseimiento anticipado que no corresponde a esta audiencia.
Cuarto: El escrito acusatorio cumple con el control formal y material, individualizando cada conducta de forma que no existe indefensión.
Quinto: El juicio de tipicidad en la audiencia preliminar es puramente indiciario. Determinar la intención (el dolo) o si el engaño fue lo suficientemente idóneo requiere valorar las pruebas de fondo, facultad exclusiva del tribunal de juicio.
En conclusión, las excepciones planteadas por la defensa no buscan subsanar vicios procesales reales, sino mutar la naturaleza de esta audiencia preliminar para convertirla en un mini-juicio sin inmediación. Al existir una acusación formalmente válida, con hechos delictivos identificados y respaldados por elementos de convicción suficientes, lo que corresponde en derecho es rechazar en su totalidad las excepciones invocadas y dictar el auto de apertura a Juicio Oral y Público, que es el único escenario constitucionalmente apto para debatir el fondo de esta causa, considerando que los alegatos y planteamientos traídos por la defensa son cuestiones de fondo los cuales deberán ser debatidos en un eventual juicio oral y público, por lo que las excepciones planteadas por la defensa SE DECLARA SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...’’.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.).
Del hecho narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y con respecto al cual existen suficientes elementos de convicción que permiten atribuir su autoría al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, Venezolano estado civil soltero titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 86 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: B.G.G.P., L.M.C.G., L.D.C.M.R., L.J.M.R., Y.M.R., R.J.P.R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, llenando los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que
demuestran la participación del imputado en el referido delito, ya que se señala su participación directa sirviendo como mediador y partícipe en las distintas negociaciones planteadas a las víctima, asesorando incluso avalando documentos como conocedor y profesional del derecho (Abogado). De los hechos y elementos de convicción traídos por el Ministerio Público también se desprende que el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, firmó recibos de pagos realizado por la víctima, es decir mediante engaños, artificios o falsas promesas (ardides), induciendo a las víctimas al error para que éstos entregaran voluntariamente el dinero, obteniendo así un provecho económico injusto en perjuicio de las víctimas, por lo que en razón al ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quién aquí decide se pronuncia de los siguiente:
1. - Considera esta juzgadora que No existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. - Se Admite Parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 17/07/2026, en contra del acusado ROBERTO CARBONE GUERRERO, Venezolano estado civil soltero titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, por el delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: B.G.G.P., L.M.C.G., L.D.C.M.R., L.J.M.R., Y.M.R., R.J.P.R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), encuadrando la precalificación jurídica señalada por la vindicta publica en base a los hechos y elementos de convicción presentados en el delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 86 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: B.G.G.P., L.M.C.G., L.D.C.M.R., L.J.M.R., Y.M.R., R.J.P.R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), desestimándose el artículo 99 del Código Penal, consiente en la continuidad del delito señalado.
3. Respecto a dictar el SOBRESEIMIENTO, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento.
4. Con Respecto al Numeral 4 este Tribunal, en cuanto las excepciones opuestas, Se declara parcialmente con lugar el escrito de excepciones interpuesto por el ABG. NORA MARGOT AGÜERO, declarando sin lugar las excepciones opuestas por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no existe violación alguna a la norma adjetiva penal, admitiéndose únicamente los medios de pruebas ofrecidos como lo son las testimoniales y documentales, las cuales pueden se estipuladas entre las partes conforme al artículo 311 numeral 06 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Respecto a la solicitud de imponer las Medida Cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, quién aquí decide procede al análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse.
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Por lo que en relación al análisis señalado acuerda imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numerales 4 y 9, consistente en la prohibición de salida del país y estar atento a los llamados del tribunal en relación al ciudadano JOSUE SERGIO CAMPOS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.881.983.
6. Habiendo sido impuesto del Procedimiento especial de admisión de los hechos, y habiéndosele explicado las consecuencias del mismo, manifiesta el acusado ROBERTO CARBONE GUERRERO, Venezolano estado civil soltero titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, por el delito de: ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 86 y 77 ordinal N° 02 y 06 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: B.G.G.P., L.M.C.G., L.D.C.M.R., L.J.M.R., Y.M.R., R.J.P.R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), a viva voz y sin coacción alguna: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios, se deja constancia que el mismo no oferto acuerdos reparatorios como fórmula alternativa, razón por la cual el mismo no fue planteado.
8. Visto la gravedad de los delitos admitidos por este Tribunal, los mismos no admiten la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa, razón por la cual el mismo no fue planteado.
9. Fueron admitidos todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y presentados por la defensa en su escrito de fecha 10/08/2026, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para un eventual Juicio Oral y Público.”

Del iter procesal arriba efectuado, se observa que los argumentos empleados por la Jueza de Control en la decisión publicada en fecha 22 de mayo de 2026, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde acordó decretar la nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 25 de marzo de 2026, fueron prácticamente los siguientes: (1) La falta de claridad y congruencia en la relación de los hechos; y (2) el incumplimiento de los requisitos fundamentales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolecer la acusación de un señalamiento claro, detallado, cronológico y correlacionado del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias de comisión del delito.
Frente a la existencia de estos vicios procesales insubsanables al no traducirse en meros defectos formales, la Jueza de Control le otorgó al Ministerio Público treinta (30) días continuos para que procediera a la subsanación correspondiente y presentara nuevo acto conclusivo, retrotrayendo el proceso nuevamente a la fase de investigación.
Posteriormente, el Ministerio Público presentó nuevo escrito acusatorio en fecha 17 de julio de 2026, sobre el cual el Tribunal de Control fijó la respectiva audiencia preliminar donde se acordó la admisión parcial de dicha acusación y la subsecuente apertura a juicio oral y público, indicando la jueza de instancia con relación a los alegatos de nulidad denunciados por la defensa técnica, lo siguiente:
1.-) Que el Ministerio Público es el titular exclusivo de la acción penal conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, es el órgano competente para investigar, determinar los hechos y fijar la precalificación jurídica de los mismos.
2.-) Que la decisión contentiva de la nulidad decretada en fecha 22 de mayo de 2026, es calificada como una actuación “extemporánea/pasada”, por lo que no puede emplearse el criterio de una nulidad anterior para decretar automáticamente un sobreseimiento sobre un nuevo escrito acusatorio, ya que éste constituye un acto formal distinto que debe ser evaluado de manera autónoma.
3.-) Que al haberse retrotraído la causa a la fase de investigación, se garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues le otorgó a la defensa una nueva oportunidad legal para solicitar diligencias de investigación y consignar elementos de convicción para desvirtuar la imputación.
4.-) Que a pesar de haberse reabierto el lapso de investigación tras la nulidad de la primera acusación fiscal, la defensa técnica no promovió ni realizó diligencias ante la representación fiscal.
5.-) Que si el Ministerio Público ratificó que los hechos denunciados revisten carácter penal, el tribunal no puede refutar lo contrario, ni sustituir el criterio del fiscal en esa fase, sino limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la acusación.
Ante los argumentos jurídicos empleados por la Jueza de Control para admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 17 de julio de 2026, la defensora privada Abogada NORA MARGOT AGÜERO (hoy accionante), denuncia principalmente lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control vulnera la cosa juzgada formal y la confianza legítima, fundamentando que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de mayo de 2026, ese mismo Tribunal de Control ya había decretado la nulidad absoluta del escrito acusatorio por adolecer de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de claridad, precisión y circunstanciación de los hechos, así como falta de fundamentación en los elementos de convicción.
2.-) Que mediante un cotejo analítico, demuestra la accionante que el Ministerio Público no subsanó los vicios del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en su lugar presentó un texto fáctico idéntico al que previamente había sido anulado de forma absoluta en fecha 22 de mayo de 2026.
3.-) Que al haber quedado firme la nulidad de la primera acusación fiscal, se generó un estado de certeza donde el Tribunal de Control no podía convalidar posteriormente el desacato fiscal sobre los mismos hechos viciados sin incurrir en una revocatoria de sus propios actos.
4.-) Que obligar al imputado ir a juicio sobre una base fáctica que el propio Tribunal de Control juzgó imprecisa e ilegal menoscaba de forma insubsanable el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, delimitadas las pretensiones de la accionante con base en la motivación efectuada por la Jueza de Control al admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 86 y 77 ordinales 2 y 6 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, LUIS MIGUEL COLMENAREZ GIMÉNEZ, LOLIBETH DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRÍGUEZ, YACLIBETH MEDINA RODRÍGUEZ y REINALDO JOSÉ PANICCIA RODRÍGUEZ, desestimando el artículo 99 del Código Penal consistente en la continuidad del delito, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, la argumentación utilizada por la Jueza de Control incurre en un error conceptual grave sobre la función del control material de la acusación en el proceso penal venezolano, al renunciar ilegítimamente del control judicial y abdicar la jurisdicción.
En este sentido, señala la Jueza de Control en el fallo accionado que: “si el Ministerio Público consideró mantener los hechos denunciados… mal puede este Tribunal refutar lo contrario…” En este punto es de recordar que, el Tribunal de Control no es un simple receptor de los escritos del Ministerio Público, por el contrario, es un órgano de garantía y filtro de las acusaciones infundadas. Al sostener que “mal puede refutar” la apreciación del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza de Control abdica de su función de ejercer el control material de la acusación.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, indicó que: “…existe un control formal y un control material de la acusación… El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.
Criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 484 de fecha 9 de abril de 2025, donde se indicó:

“Así tenemos que cuando el Juez en Funciones de Control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión o su desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado o si por el contrario, por qué considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo; ello es así porque no debe haber duda de la relación de causalidad entre los hechos imputados y la calificación de los delitos por los cuales se procesa al imputado; de no cumplirse con este deber procesal se corre el riesgo de llevar a juicio a una persona no culpable, bien por no tener participación en los hechos calificados como punibles o bien porque los delitos que se calificaron en la acusación no se adecuan a los hechos investigados, tal como ocurrió en el caso de autos.”

Ciertamente, la función del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, no puede reducirse a ser un mero tramitador de las pretensiones del Ministerio Público. El juez tiene el deber ineludible de realizar un estricto control formal y un control material de la acusación.
Por lo que se evidencia en el caso de marras, que la Jueza de Control inaplicó la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, y que expresó, la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar.
Igualmente es de mencionar, que cuando la Jueza de Control denomina la decisión del 22 de mayo de 2026 como “una decisión extemporánea (pasada)…”, resulta necesario para esta Alzada actuando en sede constitucional señalar que, una nulidad decretada por violación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no es un evento “pasado” irrelevante; por el contrario, establece un criterio vinculante sobre el vicio del acto. Si el acto conclusivo anulado por indeterminado es reemplazado por un escrito idéntico en su núcleo fáctico, el vicio constitucional persiste; cuestión que no fue analizada en el presente asunto penal.
Es de resaltar que los vicios de nulidad absoluta y de orden público en materia procesal penal no pueden estar sujetos a formalismos técnicos estrictos que impidan su corrección. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe expresamente sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, mandato que adquiere especial relevancia cuando están en juego garantías constitucionales fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La doctrina jurisprudencial sobre garantías constitucionales fundamentales tiene carácter vinculante y debe aplicarse de manera uniforme, coherente y predecible por todos los órganos jurisdiccionales.
La aplicación selectiva, contradictoria o arbitraría de precedentes, especialmente cuando interpolan vicios de orden público, vulnera los principios de confianza legítima, seguridad jurídica (artículos 2 y 299 de la Constitución) e igualdad ante la ley (artículo 21 eiusdem), y constituye una denegación de justicia incompatible con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Asimismo, cuando la Jueza de Control reprocha a la defensa técnica porque “no realizó ningún tipo de diligencia ante el Ministerio Público” para desvirtuar los hechos imputados, incurre en una violación flagrante al principio de presunción de inocencia y a la atribución de la carga probatoria (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal). La obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho es exclusiva y personal del Ministerio Público. Que la defensa técnica no haya solicitado diligencias de investigación en el lapso reabierto, no exime la incapacidad del Fiscal del Ministerio Público para describir formal y materialmente cómo, cuándo y dónde se cometió el delito por el cual está acusando.
En sentencia N° 313 de fecha 14 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal indicó que “…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso”.
En razón de lo anterior, la carga de la prueba en el proceso penal venezolano recae íntegramente en el Ministerio Público, ya que el imputado goza del estado de inocencia y no está obligado a probar su inocencia ni a suplir las deficiencias de la investigación fiscal, de allí que el escrito acusatorio debe delimitar con exactitud el tiempo, lugar y modo de ejecución del delito de forma individualizada.
En síntesis, la motivación de la Jueza de Control es errónea y contraria a la doctrina constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al confundir la autonomía de la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, con su función como rectora del proceso de efectuar el debido control formal y material de la acusación presentada.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 de fecha 16 de octubre de 2001, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De modo pues, la decisión que admita total o parcialmente la acusación fiscal en la fase intermedia es inapelable. No obstante, cuando los supuestos de la acción de amparo constitucional esté dirigido a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En tal virtud, es un deber incuestionable que el Juez de Control motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo relativo a la admisión total o parcial del escrito acusatorio fiscal, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; razón por la cual esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la resolución judicial dictada por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la tutela constitucional invocada por la accionante Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589, en su condición de defensora privada del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000266; en tal virtud, se decreta la NULIDAD de la resolución judicial dictada en fecha 18 de agosto de 2026 y publicada en fecha 21 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 86 y 77 ordinales 2 y 6 del Código Penal, sin la debida motivación y al haber inaplicado la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005. Así se declara.-
Asimismo, se ORDENA retrotraer el presente asunto penal al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, por lo que se acuerda remitir copia fotostática certificada del presente fallo al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la orden dictada por esta Alzada. Así se ordena.-

VII
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de agosto de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589, en su condición de defensora privada del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000266, contra la resolución judicial dictada en fecha 18 de agosto de 2026 y publicada en fecha 21 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de agosto de 2026 ante esta Corte de Apelaciones, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de defensora privada del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.374, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000266, contra la resolución judicial dictada en fecha 18 de agosto de 2026 y publicada en fecha 21 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
CUARTO: Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2026 y publicada en fecha 21 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado ROBERTO CARBONE GUERRERO, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 86 y 77 ordinales 2 y 6 del Código Penal, sin la debida motivación y al haber inaplicado la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005.
QUINTO: Se ORDENA retrotraer el presente asunto penal al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, por lo que se acuerda remitir copia fotostática certificada del presente fallo al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la orden dictada por esta Alzada.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase el presente cuaderno al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-9228-26 La Secretaria.-
ACG/