REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _76_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2026, por los Abogados ALICIA OLIVARES y ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nos. 92.014 y 268.745, respectivamente, en su condición de defensores privados de la acusada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.539, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PJ11-P2024-000102, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la acusada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.539, por la comisión de los delitos de ESTAFA GENÉRICA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 1° del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ y el ESTADO VENEZOLANO; admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las solicitadas por la defensa técnica, negó la medida de privación preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de la salida del país, informó a la acusada sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, negándose la acusada acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 4 de septiembre de 2026, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente
En fecha 17 de septiembre de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días viernes 28, lunes 31 de agosto de 2026; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de septiembre de 2026.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ALICIA OLIVARES y ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 92.014 y 268.745, respectivamente, en su condición de defensores privados de la acusada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.539, condición que fue atribuida por el Tribunal de Control infiriéndose que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. -
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 79 al 81 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, suscrita por el Juez de Control, Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ y la Secretaria Abogada EUYOLUIMAR RODRÍGUEZ del Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante el cual se indica:
“…omissis…
AGOSTO 2026
CON DESPACHO
lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, lunes 31 correspondiente al mes de Agosto de 2026.
AGOSTO 2026
SIN DESPACHO
Los días Sábado 15, Domingo 16, Sábado 22, Domingo 23, Sábado 29, Domingo 30 por ser días no hábiles según calendario judicial. (Fin de Semana)
Se deja constancia que el Tribunal se encontraba de guardia el jueves 13, miércoles 19, lunes 31 correspondiente al mes de Agosto de 2026”.
Así las cosas, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde el día 11 de agosto de 2026, fecha en que se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión, hasta el día 21 agosto de 2026 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron en el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, OCHO (8) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de agosto de 2026; por lo que el escrito de apelación interpuesto, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, al verificarse que la publicación del texto íntegro de la decisión se produjo el día 11 de agosto de 2026, es decir, el mismo día en que fue celebrada la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, es por lo que el lapso de apelación debe iniciar al día siguiente de la mencionada fecha, al haber quedado todas las partes debidamente notificadas.
Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así mismo debe aclararse, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (5) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión.
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que, en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 concatenado con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 21 de agosto de 2026, por los Abogados ALICIA OLIVARES y ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 92.014 y 268.745, respectivamente, en su condición de defensores privados de la acusada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.539, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P2024-000102, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 concatenado con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9232-26.
ACG/.-