REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _59___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2026, por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 32.778, en su condición de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana DETZI EUCLIDE GONZÁLEZ SALONES titular de la cédula de identidad N° 12.860.278, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2026 y publicada en fecha 4 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000701, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente el escrito de acusación fiscal en contra del imputado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.740, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MENDOZA (occiso), se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, inadmitiéndose la prueba de alcohotest por haber sido producto de nulidad, manifestando el imputado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, dejándose constancia en el acta de audiencia preliminar de la condenatoria: “A CUMPLIR LA PENA DE AÑOS DOS (02) DE PRISIÓN (sic), más las accesorias de ley”. Asimismo, se le mantuvo al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertas que le fuera otorgada en su oportunidad legal.
En fecha 4 de septiembre de 2026, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2026, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días viernes 28, lunes 31 de agosto de 2026; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de septiembre de 2026.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 32.778, en su condición de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana DETZI EUCLIDE GONZÁLEZ SALONES titular de la cédula de identidad N° 12.860.278, según poder apud acta cursante al folio 103 de las actuaciones principales, estando legitimado para ejercerlo de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, se observa que el recurrente fundamenta su apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al pronunciamiento oral dictado en la audiencia preliminar sobre la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 20 de mayo de 2026, por violación del derecho de la víctima, haciéndose la aclaración que el fallo impugnado se corresponde a una decisión condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo oportuno mencionar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, acogió el criterio de la Sala Constitucional disponiendo lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 149 de fecha 14/6/2022, cuando indicó que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de hechos estará sujeta al recurso de autos.
Así las cosas, se verifica que el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, tramitó la apelación interpuesta por la representación fiscal como apelación de auto, es decir, conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose al criterio jurisprudencial.
Hecha la anterior aclaratoria, se observa, que en relación a la temporalidad del recurso, se desprende de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 43 y 44 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (4 de agosto de 2026), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (11 de agosto de 2026), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10 y martes 11 de agosto de 2026; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de los escritos de contestación, se observa, que desde la fecha en que fueron emplazados tanto el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público (12/08/2026), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del presente cuaderno, como el Abogado FERNANDO COLMENAREZ en su condición de defensor público del imputado (12/08/2026), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 16 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fueron presentados los escritos de contestación (17/08/2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 13, viernes 14, y lunes 17 de agosto de 2026; por lo que ambos escritos de contestación fueron presentados dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en el presente caso no operan ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 428 ibídem, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2026, por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 32.778, en su condición de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana DETZI EUCLIDE GONZÁLEZ SALONES titular de la cédula de identidad N° 12.860.278, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2026 y publicada en fecha 4 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000701, seguida en contra del imputado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.740.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-9230-26
EJBS.-