REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _24_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en su carácter de Juez
Provisorio de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal N° 02 del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-
2026-000241 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra el ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-24.683.101, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la presente causa penal con anterioridad como Juez de Control.

En fecha 18 de septiembre de 2026, fue recibido por Secretaria las actuaciones, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2026, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
En este sentido, alega el Juez de Control inhibido lo siguiente:

“Yo, ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12447331 y con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter Juez Provisorio de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal N° 02 del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/03/2022, (oficio TSJ CJ-0517-2022), y debidamente juramentado por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, DRA ANAREXY CAMEJO, expongo:
Visto que correspondió conocer del asunto penal por distribución a este tribunal en funciones de Control Municipal N° 02, dándosele entrada bajo el número CM2-P- 2026-000241 seguida contra el ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-24.683.101, contra quien la Fiscalía Décima del Ministerio
Público encontró mérito suficiente para solicitar la realización de AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN por la presunta comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES titular de la cédula de
identidad N°V.-14.888.973 y LILIANM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO Titular de la cédula de identidad N° V.-10.637.958.
De la revisión de la actas que conforman el expediente, resulta que a los folios Seis (06) al Trece (13) consta copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de octubre del año 2023 presidida por el Juez ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS celebrada en la causa penal seguida por este mismo Tribunal bajo la
nomenclatura CM2-P-2023-000014 seguida contra las ciudadanas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES titular de la cédula de identidad N°V.- 14.888.973 y LILIANM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO Titular de la cédula de identidad N° V.-10.637.958. Por la presunta comisión de los delitos de Falsa
Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y el delito de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-24.683.101; consta igualmente al folio Catorce (14) al folio
Cuarenta y Ocho (48) copia Certificada del Auto Fundado de la prenombrada Audiencia Preliminar de fecha 09 de octubre del 2023 donde este juzgador expuso motivadamente el resultado de la audiencia preliminar donde se decretó el sobreseimiento de la causa en favor de las ciudadanas JOSEFINA CASTAÑEDA
TORRES titular de la cédula de identidad N°V.-14.888.973 y LILIANM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO Titular de la cédula de identidad N° V.-10.637.958.

Decisión que sirve de documento fundamental iniciar por la vía de interposición como modo de proceder de una querella penal contra el ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-24.683.101 por la presunta comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal,
cometido en perjuicio de las ciudadanas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES titular de la cédula de identidad N°V.-14.888.973 y LILIANM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO Titular de la cédula de identidad N° V.-10.637.958.
En consecuencia, considerando tal circunstancia como causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, en virtud de haber conocido como Juez el asunto precedente con las mismas partes y cuya decisión las accionantes presentan como prueba y documento fundamental de su pretensión; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 que establece como causa de inhibición "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y solicito respetuosamente a la Digna Corte de Apelaciones que resolverá la presente inhibición tome en consideración todo lo expuesto y la declare con lugar.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que resulte competente de ésta Circunscripción Judicial. Así mismo se sustancie la presente acta como incidencia en cuaderno separado, al cual se ordena agregar copia certificada de la presente acta de inhibición, y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Alega el Juez de Control inhibido, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que en fechas 09 de octubre de 2023 celebró audiencia preliminar (folios 03 y 36 del presente cuaderno), en la causa penal seguida en contra el ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-24.683.101, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copias certificadas de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que el Juez de Control, Abogado ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador; en consecuencia, la inhibición planteada por el Juez ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA



La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-9237-26
ACG/