REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 61__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2026, por el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 214.620, en su condición de defensor privado de los acusados YORDI JOSÉ SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-32.274.013 y RENE RAFAEL SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.053.001, contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 29 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000150, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados YORDI JOSÉ SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-32.274.013 y RENE RAFAEL SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.053.001, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndoseles la medida privativa de libertad.
En fecha 16 de julio de 2026, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2026, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 21 de julio de 2026, mediante auto se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en razón de no constar inserta la notificación personal de los acusados YORDI JOSÉ SÁNCHEZ CORDERO y RENE RAFAEL SÁNCHEZ CORDERO, quienes se encuentran privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en fecha 29 de abril de 2026. Se remitió con oficio N° 622.
En fecha 21 de agosto de 2026, se recibieron nuevamente las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte, dándosele el reingreso correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2026, se pusieron las actuaciones a la vista de la Jueza ponente.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días viernes 28, lunes 31 de agosto de 2026; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de septiembre de 2026.
En consecuencia, estando esta Alzada dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 214.620, en su condición de defensor privado de los acusados YORDI JOSÉ SÁNCHEZ CORDERO y RENE RAFAEL SÁNCHEZ CORDERO, según acta de aceptación y juramentación de fecha 29 de septiembre de 2025 cursante al folio 162 de la pieza N° 1, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, consta en el expediente certificación de audiencias de fecha 17 de agosto de 2026 (folios 9 al 12 de la pieza N° 3). A tal efecto, se observa lo siguiente:
- En fecha 29/4/2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio por concluido el juicio oral, conforme se desprende del acta de juicio oral, mediante la cual se CONDENA a los acusados YORDI JOSÉ SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-32.274.013 y RENE RAFAEL SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.053.001, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndoseles la medida privativa de libertad (folios 150 al 155 de la pieza N° 2).
- En fecha 29/4/2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria (folios 160 al 192 de la pieza N° 2).
- En fecha 5/6/2026, interpone recurso de apelación el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 214.620, en su condición de defensor privado de los acusados YORDI JOSÉ SÁNCHEZ CORDERO y RENE RAFAEL SÁNCHEZ CORDERO (folios 202 al 204 de la pieza N° 2).
- En fecha 21/7/2026, por auto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acordó la devolución inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, a los fines de la notificación personal de los acusados, conforme a la sentencia N° 223 de fecha 21 de julio de 2022 y ratificada en sentencia N° 244 de fecha 4 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios 219 y 220 de la pieza N° 2).
- En fecha 30/7/2026, por auto el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, acordó el recibió de las presentes actuaciones y el traslado de los acusados para notificarlos de la sentencia definitiva publicada en fecha 29/4/2026 (folios 2 y 3 de la pieza N° 3).
- En fecha 31/7/2026, fueron impuestos previo traslado y notificados los acusados YORDI JOSÉ SÁNCHEZ CORDERO y RENE RAFAEL SÁNCHEZ CORDERO de la decisión y publicación de la sentencia condenatoria dictada de fecha 29/4/2026, asistido por la defensa técnica Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ (folios 5 y 6 de la pieza N° 3).
Por lo tanto, en fecha 31 de julio de 2026, constó en el expediente la notificación de los acusados privados de libertad, en relación a la publicación del texto íntegro de la sentencia, siendo ésta la última notificación de las partes.
Ante esta situación, la Sala Constitucional en sentencia N° 74 de fecha 7 de marzo de 2023, indicó lo siguiente:

“De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende, que en fecha 29/4/2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria, y por cuanto los acusados no estaban notificados de la publicación del texto íntegro de la sentencia, constando en el expediente en fecha 5/6/2026 que el defensor privado Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva, antes de que constara en autos la última notificación de las partes (31/7/2026), es por lo que resulta admisible por anticipado.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De este modo, el defensor privado Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, presentó su recurso de apelación previo a que fueran notificados sus representados del texto íntegro de la sentencia definitiva impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

IMPUGNABILIDAD:

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecidas en los ordinales 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista de los mismos, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto los acusados YORDI JOSÉ SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-32.274.013 y RENE RAFAEL SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.053.001, se encuentran recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 3/8/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación de los acusados de la presente admisión, ordenándose sus traslados para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2026, por el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 214.620, en su condición de defensor privado de los acusados YORDI JOSÉ SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-32.274.013 y RENE RAFAEL SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.053.001, contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 29 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11 -P-2025-000150, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados YORDI JOSÉ SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-32.274.013 y RENE RAFAEL SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.053.001, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndoseles la medida privativa de libertad; y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-


Exp. 9200-26
ACG/.-