REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___62_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia interpuesto en fecha 23 de junio de 2026, por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 15.962, en su condición de defensor privado del acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.110, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 2 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1235-18, mediante la cual se CONDENÓ al acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.110, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en 155 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY RAFAEL ARAUJO RAMOS.
En fecha 23 de julio de 2026, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 28 de julio de 2026, mediante auto se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la notificación efectiva de la víctima GIOVANNY RAFAEL ARAUJO RAMOS. Se devolvió con oficio N° 642.
En fecha 28 de agosto de 2026, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 17 de septiembre de 2026.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días viernes 28, lunes 31 de agosto de 2026; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de septiembre de 2026.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:
DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 15.962, en su condición de defensor privado del acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.110, según acta de aceptación y juramentación de fecha 20 de enero de 2026 (folio 151 de la pieza N° 2), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa que la sentencia definitiva de carácter condenatorio fue dictada en fecha 4 de diciembre de 2025 (folios 141 al 147 de la pieza N° 2) y publicado su texto íntegro en fecha 6 de junio de 2026 (folios 152 al 164 de la pieza N° 2), es decir, fuera del lapso de ley contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa:
En fecha 3 de junio de 2026, fue personalmente notificado el acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA (folio 171 de la pieza N° 2). En esa misma fecha fueron notificados la defensora privada Abogada IVELISA MARTÍNEZ (folio 172) y el Fiscal Octavo del Ministerio Público (folio 173).
En fecha 5 de junio de 2026, fue personalmente notificado el defensor privado Abogado MANUEL MARTÍNEZ (folio 177 de la pieza N° 2).
Y en fecha 1° de agosto de 2026, fue personalmente notificada la víctima GIOVANNY RAFAEL ARAUJO RAMOS (folio 197 de la pieza N° 2).
Por lo tanto, la última notificación de las partes se verificó el día 1° de agosto de 2026; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2026, por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 15.962, en su condición de defensor privado del acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.110, fue presentado de forma anticipada.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”
De este modo, la defensa técnica presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la decisión impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE el recurso de apelación contra sentencia. Así se decide.-
DE LA IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia definitiva; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de todas las partes. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.110, se encuentra recluido en el Comando Policial N° 6 Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2026, por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 15.962, en su condición de defensor privado del acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.110, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 2 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1235-18, mediante la cual se CONDENÓ al acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.110, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en 155 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY RAFAEL ARAUJO RAMOS; y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9205-26 La Secretaria.-
LERR/.-
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