REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _77___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2026, por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 268.745, en su condición de defensor privado de la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2026 y publicada en fecha 17 de julio de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000810, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad y la oposición de excepciones presentadas por la defensa técnica de la imputada, admitiéndose totalmente el acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima, en contra de la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DEL DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los artículos 99 y 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 7 de agosto de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia al Juez Apelación, Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 10 de agosto de 2026, mediante auto se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, a los fines de la debida subsanación.
En fecha 14 de agosto de 2026, se recibieron por Secretaría nuevamente las actuaciones, dándose el correspondiente reingreso, siendo puestas a la vista del Juez ponente en fecha 17 de septiembre de 2026.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días viernes 28, lunes 31 de agosto de 2026; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de septiembre de 2026.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 268.745, en su condición de defensor privado de la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, según se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 27 de mayo de 2026, cursante al folio 147 de la pieza N° 3, verificándose por notoriedad judicial, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 156 al 158 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se hace constar que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (17 de julio de 2026), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (27 de julio de 2026), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y lunes 27 de julio de 2025, dejándose constancia que no hubo despacho en el Juzgado A quo el día 24 de julio de 2026 según calendario judicial; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación presentado por la Fiscalía 44° Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia Plena y en Materia de Tránsito, Vehículos y Vialidad, se verifica que desde la fecha en que fue emplazado (27 de julio de 2026), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 60 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha (30 de julio de 2026) fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de julio de 2026, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación presentado por el Abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA en su condición de apoderado judicial de la víctima, se verifica que desde la fecha en que fue emplazado (27 de julio de 2026), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al vto. folio 62 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha (30 de julio de 2026) fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de julio de 2026, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito de apelación lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente las decisiones que pueden ser sometidas al estudio de las Corte de Apelaciones, entendiéndose estas como las causales por las cuales las partes pueden ejercer los medios de impugnación contra los autos que estimen les sean perjudiciales, en este caso en particular, lo referido a su numeral 2, relacionado con las excepciones resueltas en la audiencia preliminar, señalando lo siguiente:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio..."
Ahora bien, si bien es cierto, lo anteriormente señalado restringe la posibilidad de apelar sobre las excepciones declaradas sin lugar, no es menos cierto, que la Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N° 861, del 18 de octubre del 2016, en los siguientes términos:
"Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se "omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho".
Aunado a ello, la misma Sala Constitucional en decisión N° 1.044 de fecha 17 de mayo de 2006, estableció en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia, lo siguiente:
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así las cosas, vista la falta de motivación por parte del a quo al negar las excepciones opuestas por esta Defensa se procede a presentar el correspondiente recurso, con base al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional en su fallo N° 502 de fecha 08 de agosto 2022, en el cual concluye que "AUN CUANDO LAS DECISIONES QUE DECLAREN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA FASE PRELIMINAR SON INAPELABLES E INIMPUGNABLES DEBIDO A LA POSIBILIDAD DE SER PLANTEADAS NUEVAMENTE EN LA FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SÍ PROCEDERÁ CUANDO SE VIOLE LA TUTELA CONSTITUCIONAL, EN VIRTUD DE LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO, DADO QUE ELLO CONSTITUYE UNA INOBSERVANCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL JUEZ DE MOTIVAR SUS DECISIONES COMO GARANTÍA PROCESAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO". (Mayúsculas, negritas y subrayado de esta Defensa).
CAPITULO III
DENUNCIA ÚNICA
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE NIEGA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL "I", EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 3 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, EN VIRTUD DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, EN LA CUAL LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUNDA LA IMPUTACIÓN.
…omissis…”.
A tal efecto, se observa del escrito de apelación, que el recurrente Abogado ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, en su condición de defensor privado de la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, expresamente con fundamento en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formulan como única denuncia: “DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE NIEGA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL “I”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 3 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, EN VIRTUD DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, EN LA CUAL LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUNDA LA IMPUTACIÓN”.
Así mismo, se verifica de las copias fotostáticas certificadas del auto fundado de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 95 al 122 del presente cuaderno de apelación), que la Jueza de Control declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
DEL PREVIO Y OBLIGATORIO PRONUNCIAMIENTO A LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS.
De la revisión de las actas que componen este expediente, consta que la defensa del imputado presentó escrito contentivo de solicitud de nulidades y de oposición de excepciones, ratificándolos en la Audiencia Preliminar.
Visto lo manifestado por la defensa en relación a las diligencias que fueron solicitadas ante el Ministerio Público como lo son las solicitud de experticias y las mismas no fueron practicadas por el representante fiscal, solicita la nulidad del escrito acusatorio por violación al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, observa éste Tribunal que no se evidencia que el abogado defensor privado haya ejercidos los recursos de ley es decir haber solicitado el Control Judicial, para así poder este Tribunal ejercer el control de la investigación como directora del proceso penal que se le sigue a su Ofendida y instar a la vindicta pública a realizar lo pertinente de ser el caso, ahora bien una vez finalizada la etapa de investigación cesa la lesión ocasionada feneciendo el lapso de investigación, haciendo del conocimiento a este tribunal de tal situación en escrito presentado en fecha 25/06/2026, y ratificándolo el día de hoy en esta sala de audiencia, por lo que se declara sin lugar la nulidad y las excepciones planteadas por la defensa, por cuanto no se evidencia violación alguna a la norma adjetiva penal y aunado al hecho de que los alegatos planteados por el mismo son cuestiones de fondos las cuales deben ser debatidas en un eventual juicio oral y público.
Efectivamente el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de lo previsto en la Constitución o las leyes se podrán apreciar para fundar una decisión salvo que el defecto haya sido convalidado, y a criterio de quién aquí decide la omisión no sólo no representa una nulidad absoluta sino que es una omisión que fue suficientemente convalidada por la defensa técnica del imputado, se trae a colación lo siguiente:
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Se trae a colación como complemento de lo anterior, el criterio fijado en la Sentencia N° 1119 de fecha 28 de noviembre de 2024 dictada por la Sala Constitucional MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, que estableció lo siguiente: OMISSIS...“Toda vez que la presunta lesión se ocasiona ante la falta de control judicial por parte del juzgado cuarto de control de este circuito judicial penal de realizar el control judicial de la investigación penal y la realización de diligencia de investigación; y vista el acta de audiencia preliminar celebrada se deja claramente establecido que en el presente caso, ha cesado la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que, se desprende el tribunal...admitió las pruebas de la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando dicho defecto de actividad subsanado.’’...OMISSIS.
Se puede concluir entonces qué el Fiscal del Ministerio Público ha dirigido la investigación, ha ordenado diligencias investigativas, y ha supervisado éstas; lo cual, en el presente asunto evidentemente ha ocurrido y constan todas las diligencias de investigación ordenadas y dirigidas por el Ministerio Publico. Por lo tanto y por fuerza de lo aquí analizado SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa en contra el presente proceso penal y el escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, del escrito interpuesto por la defensa técnica se desprende “Como mecanismo procesal de Oposición con lo dispuesto en los artículos; 28.4° en sus literal i y 308.2 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de quién aquí decide considera:
La contenida en el numeral 4, literal I del citado artículo 28, la cual es LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en específico en los numerales; 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Esto es en relación a requisito exigido en el numeral 2 del artículo 308 del CO.P.P. que trata de la relación clara precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al imputado. Para poder determinar la procedencia de la excepción planteada se hace el análisis de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se filtra el escrito acusatorio por cada uno de numerales del prenombrado artículo, de los cuales se observa que cumple con todos y cada uno de los numerales, contiene: la identificación de las partes (numeral 1), la relación clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado (numeral 2), los elementos de convicción en que se funda la acusación y mediante los cuales el Ministerio Público llegó al convencimiento de responsabilidad penal del imputado (numeral 3), configurando el precepto jurídico aplicable expresado en artículo 462 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, contiene el ofrecimiento de medios de pruebas con los que pretende demostrar la responsabilidad penal numeral 5); y finalmente la correspondiente solicitud de enjuiciamiento (numeral 6); por fuerza del resultado de lo analizado, la excepción planteada, relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código, no ha quedado configurada por cuanto se evidencia que el escrito acusatorio llena los extremos y requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la excepción planteada por la defensa SE DECLARA SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material dé la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de tondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, citando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...’’ (subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.).
Del hecho narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y con respecto al cual existen suficientes elementos de convicción que permiten atribuir su autoría a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 24.019.166, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DEL DAÑO AL MATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en El artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en enjuicio de ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, llenando los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de la imputada en el referido delito, ya que se señala su participación directa sirviendo como mediadora y partícipe en la negociación de la víctima, asesorando incluso avalando documentos como conocedora y profesional del derecho. De los hechos y elementos de convicción traídos por el Ministerio Público se desprende que la ciudadana MARIA BETANIA FEBRES, firmó y avalo documentos de presuntas negociaciones y ventas de toneladas de maíz que resultaron siendo falsas, es decir participó mediante engaños, artificios o falsas promesas (ardides), induciendo a la víctima al error para que éste entregara voluntariamente el dinero, obteniendo así un provecho económico injusto en perjuicio de la víctima, por lo que en razón al ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quién aquí decide se pronuncia de los siguiente:
1.-Considera esta juzgadora que No existen defectos de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 11/06/2026 y no existen defectos de forma en la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA en fecha 23/06/2026.
2.-Se Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el por el Ministerio Público, en fecha 11/06/2026 y se admite la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA en fecha 23/06/2026, en contra de la imputada: MARÍA BETANIA FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 24.019.166, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DEL DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ.
3. Respecto a dictar el SOBRESEIMIENTO, este Tribunal considerando que existen elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, en consecuencia, se niega la solicitud de sobreseimiento.
4.- Con Respecto al Numeral 4 este Tribunal, en cuanto las excepciones opuestas, se deja instancia que la Defensa Privada ejerció las facultades establecidas en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo escrito de excepciones en fecha 25/06/2026 por lo que este tribunal admite parcialmente con lugar el escrito de excepciones presentado admitiendo únicamente la declaración de los testigos promovidos tales como: FRANCISCO JAVIER MELO titular de la cédula de identidad N° 15798102 RÓMULO JESÚS GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 2860362 JUAN CARLOS CASTELLANO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 15557220, conforme a lo establecido el Artículo 311 numeral 06 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones planteadas por cuanto los escritos acusatorios cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existe violación alguna a la norma penal, aunado al hecho manifestado por el defensor debe ser debatido en un juicio oral y público.”
De modo pues, que las excepciones opuestas por la defensa técnica en la fase intermedia del proceso, fue resuelta por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el juzgado de juicio correspondiente, a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 14 de marzo de 2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…” (Subrayado y negrilla de esta Corte).
Así mismo, en sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional mediante el análisis de los criterios anteriores sostenidos sobre la impugnación de la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, señaló:
“En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
(…omissis…)
De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control -declaratoria sin lugar de la excepción propuesta- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado y negrilla de esta Corte)
Y en sentencia N° 546 de fecha 8 de julio de 2016, la Sala Constitucional ratificando dicho criterio, indicó:
“…esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).
En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se declare sin lugar alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Juzgado de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente, debe ser declarado INADMISIBLE, conforme al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2026, por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 268.745, en su condición de defensor privado de la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de fecha 27 de julio de 2026, por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 268.745, en su condición de defensor privado de la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2026 y publicada en fecha 17 de julio de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000810, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 428 literal “c” concatenado con los artículos 423 y 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse el cuaderno de apelación al Juzgado de Control N° 4, extensión Acarigua, a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9215-26
EJBS.-