REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _64_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 7 de julio de 2026, por la Abogada YOLY AMARILIS CEBELLOS AULAR, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Séptima, extensión Acarigua, de los acusados AUDIO ANDRÉS MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.732, ENDRIS JAVIER MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.731 y EUDIMAR YAMILETH GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.670.567 y el segundo en fecha 23 de julio de 2026, por los Abogados CARMEN LUISA MEDINA y OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 216.185 y 270.966, respectivamente, en su condición de defensores privados de la acusada WUINFER PAOLA SOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.688, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de junio de 2026 y publicada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000102, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados WUINFER PAOLA SOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.688, AUDIO ANDRÉS MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.732, ENDRIS JAVIER MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.731 y EUDIMAR YAMILETH GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.670.567, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (setenta y tres gramos con cuarenta y cuatro miligramos de la droga denominada cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 4 de septiembre de 2026, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, del siguiente modo:
PRIMER RECURSO:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YOLY AMARILIS CEBELLOS AULAR, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Séptima, extensión Acarigua, de los acusados AUDIO ANDRÉS MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.732, ENDRIS JAVIER MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.731 y EUDIMAR YAMILETH GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.670.567, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa que la sentencia definitiva de carácter condenatorio fue dictada en fecha 9 de junio de 2026 (folios 9 al 18 de la pieza N° 3), y publicado su texto íntegro en fecha 10 de junio de 2026 (folios 25 al 78 de la pieza N° 3). A tal efecto, se tiene:
- En fecha 7 de julio de 2026, interpone recurso de apelación la Abogada YOLY AMARILIS CEBELLOS AULAR, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Séptima, extensión Acarigua, de los acusados AUDIO ANDRÉS MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.732, ENDRIS JAVIER MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.731 y EUDIMAR YAMILETH GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.670.567 (folios 83 al 108 de la pieza N° 3).
- En fecha 10 de agosto de 2026, por auto el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, acordó certificación por Secretaria los días de audiencias transcurridas y la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (folios 130 al 137 de la pieza N° 3).
- En fecha 14 de agosto de 2026, mediante oficio N° 702 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acordó la devolución inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, a los fines de la notificación personal de los acusados (privados de su libertad), conforme a la sentencia N° 223 de fecha 21 de julio de 2022 y ratificada en sentencia N° 244 de fecha 4 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folio 139 de la pieza N° 3).
- En fecha 17 de agosto de 2026, por auto el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, recibió las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones (folio 140 de la pieza N° 3).
- En fecha 18 de agosto de 2026, por auto el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, acordó el traslado hasta la sede tribunalicia de los acusados para notificarlos de la sentencia definitiva dictada en fecha 9/6/2026 y publicada en fecha 10/6/2026 (folio 141 de la pieza N° 3).
- En fecha 24 de agosto de 2026, fueron impuestos previo traslado los acusados AUDIO ANDRÉS MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.732, ENDRIS JAVIER MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.731 y EUDIMAR YAMILETH GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.670.567, de la publicación de la sentencia condenatoria de fecha 10 de junio de 2026, asistidos por la defensa técnica Abogada HELENI MARTÍNEZ en su condición de Defensora Pública Séptima (E) (folios 154 y 155 de la pieza N° 3).
Por lo tanto, en fecha 24 de agosto de 2026, constó en el expediente la última notificación de las partes, correspondiente a los acusados privados de libertad. Ante esta situación, la Sala Constitucional en sentencia N° 74 de fecha 7 de marzo de 2023, indicó lo siguiente:
“De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende, que en fecha 10 de junio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria, constando en el expediente que en fecha 7 de julio de 2026, la Abogada YOLY AMARILIS CEBELLOS AULAR en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Séptima, extensión Acarigua, interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva, antes de que constara en autos la última notificación de las partes que se produjo en fecha 24 de agosto de 2026, es por lo que el mencionado escrito de apelación resulta admisible por anticipado.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”
De este modo, la Abogada YOLY AMARILIS CEBELLOS AULAR en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Séptima, extensión Acarigua, presentó su recurso de apelación previo a que fueran notificados sus representados del texto íntegro de la sentencia definitiva impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 2º, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia; nulidad absoluta por violación de derechos y garantías fundamentales; y violación de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
SEGUNDO RECURSO:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados CARMEN LUISA MEDINA y OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 216.185 y 270.966, respectivamente, en su condición de defensores privados de la acusada WUINFER PAOLA SOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.688, según acta de aceptación y juramentación de fecha 8 de julio de 2026 (folios 113 y 114 de la pieza N° 3), de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, tal como se indicó en párrafos anteriores, se verificó de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones que en fecha 24 de agosto de 2026, se produjo la última notificación de las partes correspondiente a los acusados privados de libertad; por lo tanto el recurso de apelación contra sentencia interpuesto en fecha 23 de julio de 2026, resulta igualmente admisible por anticipado al haber sido presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la medida privativa de libertad de fecha 20 de marzo de 2025. Asimismo, denuncian la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica.
Ello así, es de resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los medios recursivos, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial.
En razón de lo anterior, al estarse en presencia de una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, las causales de apelación debían circunscribirse a las contenidas en el catálogo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada en aplicación del principio iura novit curia, adecua la norma penal adjetiva empleada por los recurrentes, siendo la correcta la prevista en el artículo 444 ordinales 2° y 5° del texto penal adjetivo, es decir, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica.
Por lo tanto, al no haber ninguna causal de inadmisibilidad, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de apelación de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las causales contenidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 444 supra mencionado. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE los recursos de apelación interpuestos y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista de los mismos, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de todas las partes. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto los acusados AUDIO ANDRÉS MONTIEL MONTIEL, ENDRIS JAVIER MONTIEL MONTIEL, EUDIMAR YAMILETH GARCÍA y WUINFER PAOLA SOTO MENDOZA, se encuentran recluidos en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra el Secuestro y la Extorsión, esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 3/8/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación de los acusados de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, los cuales de no ser realizados, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por la Abogada YOLY AMARILIS CEBELLOS AULAR, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Séptima, extensión Acarigua, de los acusados AUDIO ANDRÉS MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.732, ENDRIS JAVIER MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.731 y EUDIMAR YAMILETH GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.670.567; SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2026, por los Abogados CARMEN LUISA MEDINA y OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 216.185 y 270.966, respectivamente, en su condición de defensores privados de la acusada WUINFER PAOLA SOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.688, ambos recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva de naturaleza condenatoria dictada en fecha 9 de junio de 2026 y publicada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000102; y TERCERO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9229-26 La Secretaria.-
ACG/.-
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