REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __76__
Causa Penal Nº: 9233-26
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Representante Fiscal (recurrente): Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interino Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Imputados: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887 y OSWALDO ANTONIO COLLANTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906.
Defensora Pública Primera Titular: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Defensora Privada: Abogada YELIN SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.052.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Víctima: Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Por escrito de fecha 24 de agosto de 2026, la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en la causa penal N° 1CS-14.436-26, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2026 y publicada en fecha 17 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en donde se declaró la aprehensión de los imputados ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887 y OSWALDO ANTONIO COLLANTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ (118 gramos con 300 miligramos de marihuana) y para el ciudadano OSWALDO ANTONIO COLLANTES (114 gramos con 450 miligramos de marihuana); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose la circunstancia de la distribución, siendo decretada la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria.
En fecha 22 de septiembre de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que se le imputan a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ y OSWALDO ANTONIO COLLANTES, son los siguientes:
“…según se desprende del Acta Policial N° CPNB-003-10PO-SES-D-000045-2026 de fecha 08 de agosto del 2026, suscrita por el Primer inspector (CPNB) Javier Torres, perteneciente a la División Contra Drogas del Edo. Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 01:00horas de la tarde del de hoy del presente año en curso, se conformó comisión Policial al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios: Primer Inspector (CPNB) Jesús Rincón, Oficial (CPNB) Isaac Moran, Oficial (CPNB) Wilfredo Tovar, Oficial (CPNB) Saúl Marques, a bordo un (01) vehículo particular, con dirección al barrio San Antonio del municipio Guanare estado Portuguesa, esto con la finalidad de realizar trabajos de investigación e inteligencia para disminuir el trafico y micro tráfico de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, enmarcados en el Vértice número dos (02) de la Gran Misión Cuadrantes de Paz, la cual se enfoca en la Lucha Contra la Corrupción, la Delincuencia Organizada, el Narcotráfico y el Terrorismo, motivado a informaciones suministrada por patriotas cooperantes, quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, así mismo por las constantes llamadas telefónicas donde manifiestan la venta de sustancias Ilícitas en dicho barrio por parte de una ciudadana apodada "LA MARRE" indicando los denunciantes que la presencia de personas desconocidas en el referido sector es constante así como el tránsito vehicular (Motos) a todas horas, ya que se trasladan de otras partes del municipio, logrando observar la comercialización de Drogasen la zona, donde ya de manera corrompida realizan ese acto ilícito en presencia de personas vulnerables tales como Adultos y Niños, residentes del sector, por lo que una vez obtenida dicha información se procede a realizar un trabajo de Investigación de Campo, desplegado en todo el sector antes mencionada, con la finalidad de ubicar, identificar y aprender a personas relacionadas con la comercialización de Drogas y sus derivados una vez apersonados en la zona y siendo 1:30 Horas de la tarde aproximadamente, específicamente en la calle 05 del barrio san Antonio Municipio Guanare estado Portuguesa, vía Pública se observar a dos (02) ciudadanos, con las siguientes características fisionómicas, Uno: contexturas delegadas, color de piel morena, cabello del color negro y corto, aproximadamente de unos 20 años de edad, como de 1.60 de estatura, portando como vestimenta una prenda de vestir denominada comúnmente como bermuda de color negra franelilla de color negro, y un par de chancletas como calzado, Dos: contextura delgada, piel morena, cabello de color negro largo, de aproximadamente de 1.70 de estatura, como de 50 años de edad, quien portaba como vestimenta un pantalón de color gris, franelilla de color verde y como calzado un par de chancletas, intercambiando cosas las cuales no eran muy visible para la comisión Policial, debido a la distancia donde nos encontrábamos parqueados, haciendo estos canje con personas quienes se retiraban de lugar de manera inmediata luego de entregar y recibir sus permutas, es por eso que se decidió realizar varios recorridos con el fin de acercarnos a los ciudadanos antes descritos y determinar con exactitud los intercambios que se encontraban realizando, quienes al notar nuestra presencia ya que portábamos prendas alusivas a la División Contra Drogas, y al percatarse que se trataba de una comisión Policial, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que de manera inmediata descendimos del vehículo, con el fin de realizarles una Inspección Corporal a los dos ciudadanos en mención, donde el Primer Inspector (CPNB) Jesús Rincón procedió a identificarnos plenamente como funcionarios Policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División Contra Drogas del estado Portuguesa, según lo establecido en el Articulo 119 Numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el prenombrado funcionario procede a indicarle, a los ciudadanos que exhibieran por voluntad propia las pertenecías u objetos que poseían para el momento, donde el funcionario Oficial (CPNB) Isaac Moran les practica una Inspección Corporal a los dos ciudadanos en referencias, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el Primero como: JOSE ANTONIO SANCHEZ PEREZ, quien exhibió cinco (05) billetes de un dólar americano cada uno, y le fue incautado oculto entre sus genitales un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso que por su fuerte olor y características se presuma sea el tipo de Droga denominada (MARIHUANA), el Segundo se identificó como : Oswaldo Antonio Collanted, quien exhibió cuatro mil bolívares en efectivo bs) en diferentes denominaciones, logrando ubicarle oculto en sus genitales un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintéticos de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de color: pardo verdoso que por su fuerte olor y características se presuma sea el tipo de Droga denominada (MARIHUANA) actuando de manera inmediata en conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente y siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente, procede el funcionario Oficial (CPNB) Wilfredo Tovar, a informarle a los dos ciudadanos el motivo de su aprehensión y de imponerles sus Derechos Constitucionales como lo establece los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotar que para el momento que se realizaba el referido procedimiento comenzaron acercase un grupo de personas entre mujeres y niños miembros familiares de la ciudadana mencionada como "LA MARRE" (información suministrada por el ciudadano Antonio José Sánchez Pérez) con actitud hostil y de forma violenta, arremetiendo en contra de la comisión policial y exigiendo la liberación de los ciudadanos aprehendidos, quienes pretendían obstaculizar el vehículo tripulados por la comisión Policial, con la finalidad de evitar el traslado de las evidencias incautadas y de los ciudadanos bajo custodia, por lo que decidimos salir del sector con todas las medidas de seguridad, conjuntamente con los ciudadanos antes señalados y las evidencias anteriormente descritas, a fin de resguardar nuestra integridad física ya que los ciudadanos hostiles se encontraban haciendo llamados a más personas de la zona, dispersando la comisión del lugar y trasladándonos a la base de la División Contra Drogas del estado Portuguesa, por lo que ya estando en nuestro despacho policial, procede el Oficial (CPNB) Saúl Márquez, a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos, como lo establece el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron ser y llamarse, Primero: Antonio José Sánchez Perez, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 19 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 18-05-2007, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Padre Daboin, calle principal, casa sin número, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad V-32.611.887, Segundo: OSWALDO ANTONIO COLLANTED, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 49 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-05-1977, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Antonio, calle principal, Casa sin numero Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-16.477.906 Acto seguido procede el funcionario Primer Inspector (CPNB) Jesús Rincón, a efectuar llamado al sistema integrado de información policial (SIPOL) de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de verificar a los ciudadanos aprehendidos y corroborar los posibles registro policiales o solicitudes que pudiesen presentar los mismos, siendo atendidos por el operador de guardia Primer Oficial (CPNB) Bastidas Wanaily, quien luego de una breve espera nos informó que los ciudadanos aprehendidos no poseen registros policiales ni solicitud alguna ante dicho sistemas. Seguidamente proceden los funcionarios Primer Inspector (CPNB) Jesús Rincón, Oficial CPNB) Wilfredo Tovar, Oficial (CPNB),Oficial (CPNB) Saúl Márquez y Oficial (CPNB) Isaac Moran a trasladar a los dos ciudadanos aprehendidos al CDI Campolindo de Acarigua estado Portuguesa, para su respectiva valoración medica como lo establece el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal, a fin de dejar constancia de que los mismos no fueron objeto de tratos crueles e inhumanos, siendo atendidos por los galenos de guardia Dra. Yanni Lerma, titular de la Cédula de Identidad V-19.218.795, MPPS- 83627 y Dra. Barbará Aguilarte, titular de la Cédula de Identidad V- 27.348.528, MPPS-173025, Médico Integral, quienes diagnosticaron a los ciudadanos aprehendidos, Adultos Sanos, otorgando constancia de dicho resultado, la cual se consigna mediante la presente acta, una vez practicada y finalizada dicha diligencia retornamos a la Base de la División Contra Drogas, acto seguido el Primer inspector (CPNB) Jesús Rincón, procedió a pesar el envoltorio colectado de presunta Droga de la denominada Marihuana, incautada al ciudadano Antonio José Sánchez Pérez titular de la Cédula de identidad V-32.611.887, utilizando para ello una balanza electrónica, reflejando un peso aproximado de Ciento treinta y cinco gramos (135gr),de igual forma fue pesado el envoltorio de presunta Droga de la denominada Marihuana, incautada al ciudadano Oswaldo Antonio Collanted titular de la Cédula de Identidad V-16.477.906, utilizando para ello una balanza electrónica, reflejando un peso aproximado de Ciento treinta y un gramos (131gr)…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2026 y publicada en fecha 17 de agosto de 2026, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto hasta este momento el procedimiento fue practicado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas del estado Portuguesa en circunstancias de flagrancia, debiendo acreditarse en la fase de investigación si los referidos funcionarios se encuentran autorizados para la práctica de procedimientos dentro del municipio Guanare.
2.- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Antonio José Sánchez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-32.611.887 y Oswaldo Antonio Collantes, titular de la cedula de identidad N° V-16.477.906, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar los funcionarios que le fueron encontrados los envoltorios en sus genitales.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se califica provisionalmente el delito de delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano Antonio José Sánchez Pérez, la cantidad de ciento dieciocho (118) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana y para el ciudadano Oswaldo Antonio Collantes, la cantidad de ciento catorce (114) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos de marihuana y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose la circunstancia de la distribución, tomando en consideración que los envoltorios estaban en un único envoltorio que no evidencia una distribución ni fueron aprehendidos otros ciudadanos con quienes se estuviera comercializando la sustancia ilícita.
5.- Se impone a los ciudadanos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en las residencias de cada uno.
6.- Se acuerda remitir copia certificada del acta de aprehensión y de la presente acta a la Defensoría Delegada del Pueblo y a la Fiscalía Superior del Estado a los fines legales que estimen pertinentes, dadas las denuncias formuladas por los imputados y la Defensa.
7.- Se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
8.- Se acuerda la incautación de los billetes colectados en el procedimiento, divisas y bolívares, y sean puestos a la orden de la Superintendencia de Bienes Recuperados adscrita a la Vicepresidencia de la República, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese lo conducente.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, considera este Representante Fiscal que en el presente caso se debe tomar en consideración la pluralidad de elementos probatorios que existen en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887 y OSWALDO ANTONIO COLLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906, a quien se le imputo la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 149 Segundo Aparte, De La Ley Orgánica De Drogas, Y Agavillamiento, Previsto Y Sancionado En El Artículo 286 Del Código Penal, por lo que es evidente que existen suficientes elementos probatorios para presumir que los imputados en auto participaron en la comisión del hecho, existiendo una perfecta correlación entre el hecho y la aprehensión, considerando también Del Fumus Boni luris (Apariencia de Buen Derecho) y la Gravedad del Delito contemplado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se evidenciar que los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación demostraron plenamente la participación de los imputados, imputando esta Representación Fiscal el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas es un delito de extrema gravedad que afecta la salud pública y el orden socio-económico, superando con creces el límite de la pena privativa de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (pena superior a diez años). La existencia de estos graves elementos de convicción destruye por sí sola la presunción de inocencia en esta fase preparatoria a los fines de garantizar el proceso, haciendo improcedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. Asimismo, del Periculum in Mora (Peligro de Fuga y Obstaculización) consagrado en el Artículos 237 y 238 del COPP. La naturaleza y la gravedad de los delitos imputados (Tráfico de Drogas en concurso con Agavillamiento) configuran de manera automática indicios racionales de peligro de fuga. Quien se enfrenta a una pena tan severa tiene un incentivo real para sustraerse de la acción de la justicia. La doctrina patria en materia procesal penal (como la de autores insignes como José Luis Tamayo o Alberto Arteaga Sánchez) señala que las medidas cautelares sustitutivas están concebidas para delitos menos graves donde el peligro de fuga es mitigable; sin embargo, ante la multiplicidad de elementos probatorios y la pena imponible, el riesgo procesal se eleva al máximo nivel, haciendo ineficaz cualquier medida cautelar diferente a la privación judicial preventiva de libertad. Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional: Ha sostenido reiteradamente que la privación preventiva de libertad es una medida cautelar de carácter personal legítima cuando se constatan los extremos del artículo 236 del COPP, especialmente en delitos de alta lesividad social (como el narcotráfico).
Es importante señalar que la Ley Orgánica de Drogas, la cual consagra la prohibición de acordar medidas cautelares sustitutivas cuando se trate de delitos de tráfico ilícito de drogas, atendiendo al principio de especialidad y al interés superior del Estado en la represión de este flagelo transnacional, la juez de control incurrió en una falsa aplicación de la norma al otorgar una cautelar donde la ley y la gravedad del delito imponen la privativa. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que la privación judicial preventiva de libertad procede cuando se llenan los extremos legales, siendo que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acarrea una pena cuyo límite máximo supera con creces los diez (10) años de prisión, cumpliéndose de forma palmaria el fumus boni iuris.
Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que la gravedad del delito genera un peligro de fuga latente (periculum in mora), el cual no puede ser satisfecho ni neutralizado con la imposición de medidas cautelares menos gravosas. Otorgar una cautelar en delitos de esta magnitud no solo vulnera los fines del proceso, sino que desconoce el mandato legal y la especial protección que el Estado debe brindar frente a la delincuencia organizada y el tráfico de drogas. Por consiguiente, los elementos de convicción aportados exigen la revocatoria inmediata del auto apelado.
El juez de control ha cometido un error de lógica jurídica y de aplicación de la norma al intentar "desestimar" elementos del tipo penal en la fase de presentación, y al otorgar una medida cautelar que no guarda proporción con la gravedad del delito calificado (tráfico en modalidad de ocultamiento).
En primer Lugar Desestimación arbitraria de la distribución, realizando un análisis probatorio indebido en la fase de presentación, ya que no es el momento procesal para valorar si el ocultamiento conlleva o no "distribución". El juez está adelantando juicio sobre el fondo de la causa al desestimar unilateralmente la modalidad de distribución basándose únicamente en la forma del empaque. Según la Ley Orgánica de Drogas, el tráfico ilícito es un delito de peligro abstracto. La simple posesión de cantidades superiores a las de consumo personal (y más de 100 gramos es una cantidad significativa) activa el tipo penal. Al desestimar la distribución, el juez está realizando una valoración anticipada de la prueba que corresponde exclusivamente al juicio oral.
En segundo Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, correspondiente a "detención domiciliaria" (art. 242.1 COPP) es absolutamente insuficiente frente al delito de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la ley orgánica de drogas. La Sala de Casación Penal ha establecido que, en delitos contra la salud pública, la libertad del imputado representa un riesgo inminente de destrucción de elementos de convicción y de fuga. La detención domiciliaria, al no ser una privativa de libertad en centro de reclusión, no garantiza la sujeción de los imputados al proceso de manera efectiva, especialmente considerando la naturaleza organizada del delito de "Agavillamiento" (art. 286 CP). Es contradictorio que el juez admita la flagrancia y la calificación de tráfico de drogas (un delito de lesa humanidad), pero imponga una medida cautelar que, en la práctica, es el beneficio procesal más leve posible.
El juzgador de instancia incurre en un vicio de falta de motivación y errónea aplicación de la ley al dictar una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en un caso de Tráfico Ilícito de Drogas en modalidad de ocultamiento. La decisión omite considerar que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece penas de prisión que superan los diez años, lo cual, bajo el estándar del artículo 236 del COPP, torna obligatoria la privación judicial preventiva de libertad para asegurar la presencia del imputado en el proceso.
Aunado a ello, resulta inaceptable desde la lógica jurídica que el Tribunal a quo proceda a desestimar la circunstancia de distribución en plena audiencia de presentación. Esta valoración excede las facultades del juez de control, quien no debe analizar la prueba sobre el fondo como lo es la existencia o no de una red de distribución, sino verificar los extremos para la medida cautelar. Al hacerlo, el juez vulnera el principio de legalidad, pues la cantidad de sustancia incautada (de 114 y 118 gramos respectivamente) constituye un elemento de convicción suficiente para sostener la calificación de tráfico, cuyo riesgo procesal es intrínseco a la gravedad de la pena. En consecuencia, la medida impuesta no solo es ineficaz, sino que contraviene la política criminal del Estado venezolano en materia de drogas. El juez hace referencia a denuncias de los imputados contra los funcionarios, puesto, que estas no pueden servir de base para otorgar una medida cautelar, si hubo una detención en flagrancia que el mismo juez reconoce acordándola con lugar, la supuesta mala praxis no debe ser motivo para liberar a los procesados, sino para que se abra la investigación paralela, pero manteniendo la medida de privación preventiva.
En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones entendemos que la Materia de Drogas es una Materia Especial y que no se le debe dar el mismo trato que a un delito común, ya que, en esta materia la única víctima es el Estado Venezolano como representación de todos y cada uno de los venezolanos, y que si se analiza a profundidad es una de las principales causas de la comisión de gran variedad de delitos que se ejecutan día a día, ya que de no haber sido por la actuación eficiente de los funcionarios aprehensores, esa sustancia hubiese sido distribuida no solo a uno sino a ciento de personas, que a su vez la iban a consumir y distribuir causando de tal manera un daño irreparable a la sociedad. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es el de proteger a los ciudadanos en general representados por el mismo Estado Venezolano, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro y daño irreparable a la sociedad, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos en cuestión. Es por lo que considera esta representación Fiscal que relación a los imputados ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 32.611.887 y OSWALDO ANTONIO COLLANTE, titular de la cédula de identidad N°V- 16.477.906 no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de autos y en consecuencia se ANULE LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, Estado Portuguesa en fecha 17/08/2026, a través de la cual Desestima la circunstancia de Distribución e IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad, con lo previsto en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887 y OSWALDO ANTONIO COLLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906, otorgándole en tal sentido una y en consecuencia se IMPONGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que a pesar de las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.
Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en cuestión en el proceso llevado en su contra.”
IV
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensora Pública Primera Titular del imputado OSWALDO ANTONIO COLLANTES, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
PUNTO ÚNICO
La representante fiscal toma como fundamento para recurrir el hecho que la Juez de Control “incurre en un vicio de falta de motivación y errónea aplicación de la ley al dictar una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en un caso de Tráfico Ilícito de drogas en modalidad de ocultamiento. La decisión omite considerar que el Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas establece penas de prisión que superan los diez años, lo cual bajo el estándar del articulo 236 COPP, torna obligatoria la Privación judicial preventiva de libertad para asegurar la presencia del imputado en el proceso. Aunado a ello, resulta inaceptable desde la lógica jurídica que el Tribunal a quo proceda a desestimar la circunstancia de distribución en plena audiencia de presentación. Esta valoración excede las facultades del Juez”
Así las cosas, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales.
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad. Es de entender que la prisión preventiva como medida cautelar está sujeta a la observancia de tres elementos que deben ser concurrentes para transformarla en una medida viable, a saber: El fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, es decir, que el hecho por el que se acusa a una persona tenga el carácter de delito.
El segundo elemento es el periculum in mora o peligro por la demora, que se traduce en que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del derecho y el tercer elemento es el de la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
En el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna es la existencia del peligro que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas en el caso de marras el ilícito penal atribuido y las circunstancia del hecho a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga u obstaculización de justicia, en consecuencia lo procedente es acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que asegure la sujeción del imputado al proceso , la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada. Por lo que en consecuencia impuso la Medida cautelar preventiva, consistente en detención domiciliaria, prevista en el Artículo 242, numeral 1° COPP, SIENDO EQUIPARADA EN NUESTRA DOCTRINA PATRIA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Planteadas así las cosas, a criterio de esta defensora la decisión emitida por ese Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho por las razones siguientes:
Claramente se puede deducir que el punto impugnado por la fiscal del ministerio público es en cuanto al cambio a la adaptación de la precalificación jurídica dada por el tribunal, todo ello en base a la presunta sustancia incautada al respecto es preciso indicar que de las actas policiales en las cuales la titular de la acción penal sustenta la medida privativa solicitada, se evidencia que no existe certeza en cuanto a la participación de los imputados, fundamento que realizo, ya que de la declaración de los mismos , han denunciado mala praxis policial en su aprehensión , hecho observado por la Juez en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, y de lo cual ordeno la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y Defensoría del Pueblo a los fines de que inicie averiguación penal correspondiente. Aunado a ello, los imputados han demostrado su arraigo, va que residen en el Sector Barrio San Antonio, de esta ciudad de Guanare, no poseen conductual predelictual, circunstancias estas debidamente verificadas por el Tribunal.
En este mismo sentido es importante acotar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1o ESTABLECE LA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE LA COMISIÓN DE UN DELITO “SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO”.
En consonancia con el Código Orgánico Procesal Penal que viene a desarrollar de la norma constitucional antes citada en aras de salvaguardar el cumplimiento al derecho a la presunción de inocencia que es igualmente de rango constitucional, ARTICULO 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Artículo 229: A toda persona a quien se le impute la participación un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 231: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, las normas indicadas son consecuencia del principio constitucional del derecho y a la libertad, que a su vez ponen de manifiesto las características de las medidas de coerción personal del proceso penal venezolano, a saber: necesidad y proporcionalidad, Judicialidad, excepcionalidad e interpretación restrictiva, provisionalidad y temporalidad.
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ... (Omisis) (Negritas nuestras)
LAS NORMAS CITADAS ANTERIORMENTE CONCATENADAS CON LO QUE SE CONOCE COMO FUNCIONES JURISDICCIONALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 506 DEL COPP, EL CUAL LE OTORGA AL JUEZ DE CONTROL HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES', por lo que actuó en acatamiento y respeto de la ley. En este mismo orden de ideas en cuanto a la adaptación del tipo penal realizada con la Juez a quo, es indispensable citar la Sentencia N° 52 de fecha: 22/02/05 de la Sala Constitucional “ que tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar, adquirirá carácter definitivo.”.
En consecuencia por todo lo anteriormente citado la decisión emitida por ese Tribunal de Control a criterio de esta defensora se encuentra ajustada a derecho, como muy sabiamente lo dejo asentado la juzgadora y quién aquí suscribe lo acoge.
Si bien es cierto que existe un delito de lesa humanidad, no es menos cierto, que la solicitud Fiscal No tiene asidero jurídico, por infundada, pues no se puede pedir (o contrario al principio de legalidad.
Es por ello y por las razones de hecho y de derecho es por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones:
1. Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el representante del Ministerio Público.
2. Ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva impuestas a mi defendido de conformidad con el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Ratifique la calificación dada por el Tribunal del Control, por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias y psicotrópica modalidad de Ocultamiento.”
Asimismo, la Abogada YELIN SOTO en su condición de defensora privada del imputado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“Quien suscribe abogada privada YELIN L SOTO A, inscrita bajo el inpre 134.052, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco de Miranda calle 10 Nro. 15, Guanare Estado Portuguesa, correo yelin1029sotogmail.com, con teléfono 0424-5228563, plenamente identificada y juramentada en la causa 1CS-14.436-26, por comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal que se le sigue al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ ante usted acudo en mi tiempo oportuno para contestar emplazamiento de Recurso de Apelación de Auto por parte de la fiscalía novena del Ministerio Publico, Cabe destacar que en fecha 11 de Agosto del 2.026, fue realizada la audiencia de presentación para ser oído mi defendido el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, esta representación técnica ratifica la decisión de la Ciudadana juez de control Nro 1, ya que por su máxima experiencia determino PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad de las actuaciones Ya que para la audiencia de presentación se hizo viral por medio de redes la aprehensión de los ciudadanos, y no es como está plasmado en el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes, constando con la declaración coherente de los ciudadanos investigado. SEGUNDO: Declara la aprehensión en flagrancia. TERCERO; Declara la prosecución del proceso vía ordinaria. CUARTO: Ordena remitir copia certificada de la aprehensión y de la presente acta a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y A LA FISCALÍA SUPERIOR dada a la denuncia en sala a los funcionarios actuantes ya que los mismos trasladaron a los ciudadanos de jurisdicción llevándolos de la ciudad de Guanare a la ciudad de Acarigua Estado portuguesa, donde la fiscalía Novena no dejo plasmado que vinculación tenían los ciudadanos con una supuesta investigación ni mucho menos aporto el inicio de investigación que determinara que dichos funcionarios Adscritos a Acarigua se encontraban es esta ciudad bajo que órdenes y si la fiscalía Novena tenía conocimiento de dicho procedimiento ya que en la sala de audiencia ni mucho menos consta en el expediente.
QUINTO; Interpone a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad amparada en articulo 242 numeral 1 consistente en detención domiciliaria en la residencia de cada uno de los investigados.
Ciudadanos jueces de corte solicito sea ratificada la decisión dictada por la Ciudadana Juez de control Nro 1 en fecha 11 de agosto del 2.026 ya que tiene la máxima experiencia y la mejor decisión, es todo.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra auto de fecha 24 de agosto de 2026, interpuesto por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, en la causa penal N° 1CS-14.436-26, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2026 y publicada en fecha 17 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en donde se declaró la aprehensión de los imputados ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887 y OSWALDO ANTONIO COLLANTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ (118 gramos con 300 miligramos de marihuana) y para el ciudadano OSWALDO ANTONIO COLLANTES (114 gramos con 450 miligramos de marihuana); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose la circunstancia de la distribución, siendo decretada la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria.
A tal efecto, el medio de impugnación ejercido por el Ministerio Público se fundamenta en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva decretada, alegando:
1.-) Que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que es un delito de extrema gravedad que afecta la salud pública y el orden socio-económico, superando la pena de diez años.
2.-) Que existen graves elementos de convicción que destruyen por sí sola la presunción de inocencia en esta fase preparatoria.
3.-) Que se acredita el periculum in mora referido al peligro de fuga y de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que “las medidas cautelares sustitutivas están concebidas para delitos menos graves donde el peligro de fuga es mitigable”, agregando que la medida cautelar sustitutiva correspondiente a la detención domiciliaria “es absolutamente insuficiente frente al delito de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas”, incurriendo la Jueza de Control en falta de motivación y errónea aplicación de la ley.
4.-) Que la Jueza de Control “ha cometido un error de lógica jurídica y de aplicación de la norma al intentar desestimar elementos del tipo penal en la fase de presentación, y al otorgar una medida cautelar que no guarda proporción con la gravedad del delito calificado (tráfico en modalidad de ocultamiento)” agregando además que la desestimación arbitraria de la distribución resulta en un análisis probatorio indebido en la fase de presentación, señalando que “no es el momento procesal para valorar sin el ocultamiento conlleva o no a la distribución”, violentándose el principio de legalidad al exceder dicha valoración las facultades del juez de control.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión y se le imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la Abogada YELIN SOTO en su condición de defensora privada del imputado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, solicita en su escrito de contestación al recurso que se ratifique la decisión por cuanto se hizo viral por redes sociales la aprehensión de los ciudadanos, y no fue como quedó plasmado en el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes, aunado a que la Fiscalía novena del Ministerio Público no indicó qué vinculación tenían los ciudadanos con una investigación donde actuaron funcionarios adscritos a Acarigua, ni aportó en el inicio de la investigación bajo qué órdenes se encontraban; por lo que solicita que se ratifique el fallo impugnado.
Y la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de defensora pública del imputado OSWALDO ANTONIO COLLANTE, señala en su escrito de contestación al recurso que para imponer una medida privativa de libertad deben concurrir los tres presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente para imponer medidas cautelares sustitutivas resultando en medios menos gravosos y menos perjudiciales de posible cumplimiento para el imputado; por lo tanto, indica que la decisión emitida por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho por cuanto existe certeza en cuanto a la participación de los imputados, aunado a que los imputados han demostrado arraigo, no poseer conducta predelictual y la calificación jurídica en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación es una calificación provisional; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, se ratifique la medida cautelar sustitutiva y la calificación jurídica dada por el Tribunal.
Así planteadas las cosas por la parte recurrente, se observa que los alegatos impugnatorios van dirigidos a atacar los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal de Control en cuanto a la desestimación de la circunstancia de la distribución, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de ello, resulta necesario destacar que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción, los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se debe partir que la parte recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia de los imputado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887 y OSWALDO ANTONIO COLLANTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificaron los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose la circunstancia de la distribución.
4.-) Se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario.
Por lo tanto, los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control y que ahora son objeto de impugnación, se circunscriben a la fase preparatoria del proceso, correspondientes a la audiencia oral de presentación de imputado, donde se evaluará la necesidad o no de imponerle a los imputados una medida de coerción personal para someterlos al proceso, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, se procederá a verificar si la Jueza de Control cumplió con la debida motivación de los requisitos concurrentes contenidos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal. A tal efecto dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, la Jueza de Control para acreditar el fumus bunis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan a los imputados ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ y OSWALDO ANTONIO COLLANTES en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, señaló en su decisión específicamente en el acápite segundo, lo siguiente:
“SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial N° CPNB-003-10PO-SES-D-000045-2026 de fecha 08 de agosto del 2026, suscrita por el Primer inspector (CPNB) Javier Torres, perteneciente a la División Contra Drogas del Edo. Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 01:00 horas de la tarde del de hoy del presente año en curso, se conformó comisión Policial al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios: Primer Inspector (CPNB) Jesús Rincón, Oficial (CPNB) Isaac Moran, Oficial (CPNB) Wilfredo Tovar, Oficial (CPNB) Saúl Marques, a bordo un (01) vehículo particular, con dirección al barrio San Antonio del municipio Guanare estado Portuguesa, esto con la finalidad de realizar trabajos de investigación e inteligencia para disminuir el tráfico y micro tráfico de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, enmarcados en el Vértice número dos (02) de la Gran Misión Cuadrantes de Paz, la cual se enfoca en la Lucha Contra la Corrupción, la Delincuencia Organizada, el Narcotráfico y el Terrorismo, motivado a informaciones suministrada por patriotas cooperantes, quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, así mismo por las constantes llamadas telefónicas donde manifiestan la venta de sustancias Ilícitas en dicho barrio por parte de una ciudadana apodada "LA MARRE" indicando los denunciantes que la presencia de personas desconocidas en el referido sector es constante así como el tránsito vehicular (Motos) a todas horas, ya que se trasladan de otras partes del municipio, logrando observar la comercialización de Drogasen la zona, donde ya de manera corrompida realizan ese acto ilícito en presencia de personas vulnerables tales como Adultos y Niños, residentes del sector, por lo que una vez obtenida dicha información se procede a realizar un trabajo de Investigación de Campo, desplegado en todo el sector antes mencionada, con la finalidad de ubicar, identificar y aprender a personas relacionadas con la comercialización de Drogas y sus derivados una vez apersonados en la zona y siendo 1:30 Horas de la tarde aproximadamente, específicamente en la calle 05 del barrio san Antonio Municipio Guanare estado Portuguesa, vía Pública se observar a dos (02) ciudadanos, con las siguientes características fisionómicas, Uno: contexturas delegadas, color de piel morena, cabello del color negro y corto, aproximadamente de unos 20 años de edad, como de 1.60 de estatura, portando como vestimenta una prenda de vestir denominada comúnmente como bermuda de color negra franelilla de color negro, y un par de chancletas como calzado, Dos: contextura delgada, piel morena, cabello de color negro largo, de aproximadamente de 1.70 de estatura, como de 50 años de edad, quien portaba como vestimenta un pantalón de color gris, franelilla de color verde y como calzado un par de chancletas, intercambiando cosas las cuales no eran muy visible para la comisión Policial, debido a la distancia donde nos encontrábamos parqueados, haciendo estos canje con personas quienes se retiraban de lugar de manera inmediata luego de entregar y recibir sus permutas, es por eso que se decidió realizar varios recorridos con el fin de acercarnos a los ciudadanos antes descritos y determinar con exactitud los intercambios que se encontraban realizando, quienes al notar nuestra presencia ya que portábamos prendas alusivas a la División Contra Drogas, y al percatarse que se trataba de una comisión Policial, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que de manera inmediata descendimos del vehículo, con el fin de realizarles una Inspección Corporal a los dos ciudadanos en mención, donde el Primer Inspector (CPNB) Jesús Rincón procedió a identificarnos plenamente como funcionarios Policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División Contra Drogas del estado Portuguesa, según lo establecido en el Articulo 119 Numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el prenombrado funcionario procede a indicarle, a los ciudadanos que exhibieran por voluntad propia las pertenecías u objetos que poseían para el momento, donde el funcionario Oficial (CPNB) Isaac Moran les practica una Inspección Corporal a los dos ciudadanos en referencias, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el Primero como: José Antonio Sánchez Pérez, quien exhibió cinco (05) billetes de un dólar americano cada uno, y le fue incautado oculto entre sus genitales un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso que por su fuerte olor y características se presuma sea el tipo de Droga denominada (MARIHUANA), el Segundo se identificó como : Oswaldo Antonio Collante, quien exhibió cuatro mil bolívares en efectivo bs) en diferentes denominaciones, logrando ubicarle oculto en sus genitales un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintéticos de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de color: pardo verdoso que por su fuerte olor y características se presuma sea el tipo de Droga denominada (MARIHUANA) actuando de manera inmediata en conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente y siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente, procede el funcionario Oficial (CPNB) Wilfredo Tovar, a informarle a los dos ciudadanos el motivo de su aprehensión y de imponerles sus Derechos Constitucionales como lo establece los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotar que para el momento que se realizaba el referido procedimiento comenzaron acercase un grupo de personas entre mujeres y niños miembros familiares de la ciudadana mencionada como "LA MARRE" (información suministrada por el ciudadano Antonio José Sánchez Pérez) con actitud hostil y de forma violenta, arremetiendo en contra de la comisión policial y exigiendo la liberación de los ciudadanos aprehendidos, quienes pretendían obstaculizar el vehículo tripulados por la comisión Policial, con la finalidad de evitar el traslado de las evidencias incautadas y de los ciudadanos bajo custodia, por lo que decidimos salir del sector con todas las medidas de seguridad, conjuntamente con los ciudadanos antes señalados y las evidencias anteriormente descritas, a fin de resguardar nuestra integridad física ya que los ciudadanos hostiles se encontraban haciendo llamados a más personas de la zona, dispersando la comisión del lugar y trasladándonos a la base de la División Contra Drogas del estado Portuguesa, por lo que ya estando en nuestro despacho policial, procede el Oficial (CPNB) Saúl Márquez, a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos, como lo establece el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron ser y llamarse, Primero: Antonio José Sánchez Pérez, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 19 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 18-05-2007, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Padre Daboin, calle principal, casa sin número, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad V-32.611.887, Segundo: Oswaldo Antonio Collanted, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 49 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-05-1977, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Antonio, calle principal, Casa sin número Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-16.477.906 Acto seguido procede el funcionario Primer Inspector (CPNB) Jesús Rincón, a efectuar llamado al sistema integrado de información policial (SIPOL) de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de verificar a los ciudadanos aprehendidos y corroborar los posibles registro policiales o solicitudes que pudiesen presentar los mismos, siendo atendidos por el operador de guardia Primer Oficial (CPNB) Bastidas Wanaily, quien luego de una breve espera nos informó que los ciudadanos aprehendidos no poseen registros policiales ni solicitud alguna ante dicho sistemas. Seguidamente proceden los funcionarios Primer Inspector (CPNB) Jesús Rincón, Oficial CPNB) Wilfredo Tovar, Oficial (CPNB),Oficial (CPNB) Saúl Márquez y Oficial (CPNB) Isaac Moran a trasladar a los dos ciudadanos aprehendidos al CDI Campolindo de Acarigua estado Portuguesa, para su respectiva valoración médica como lo establece el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal, a fin de dejar constancia de que los mismos no fueron objeto de tratos crueles e inhumanos, siendo atendidos por los galenos de guardia Dra. Yanni Lerma, titular de la Cédula de Identidad V-19.218.795, MPPS- 83627 y Dra. Barbará Aguilarte, titular de la Cédula de Identidad V- 27.348.528, MPPS-173025, Médico Integral, quienes diagnosticaron a los ciudadanos aprehendidos, Adultos Sanos, otorgando constancia de dicho resultado, la cual se consigna mediante la presente acta, una vez practicada y finalizada dicha diligencia retornamos a la Base de la División Contra Drogas, acto seguido el Primer inspector (CPNB) Jesús Rincón, procedió a pesar el envoltorio colectado de presunta Droga de la denominada Marihuana, incautada al ciudadano Antonio José Sánchez Pérez titular de la Cédula de identidad V-32.611.887, utilizando para ello una balanza electrónica, reflejando un peso aproximado de Ciento treinta y cinco gramos (135 gr),de igual forma fue pesado el envoltorio de presunta Droga de la denominada Marihuana, incautada al ciudadano Oswaldo Antonio Collante, titular de la Cédula de Identidad V-16.477.906, utilizando para ello una balanza electrónica, reflejando un peso aproximado de Ciento treinta y un gramos (131gr)…. Cita a los Folios 6, 7 y 8 de las actuaciones.
2.- Acta De Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 519, de fecha 10-08-2026, suscrita por el funcionario: Detective Brayan Linarez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Coordinación de Criminalística de Campo, practicada en la siguiente dirección: Una via Publica, ubicada en el Barrio San Antonio, calle 05, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Cita al folio 21 y vlto y fijación fotográfica folio 22 y vlto de las actuaciones.
3.- Valoración Médica de fecha 08-08-2026, Suscrita por la Dra. Yanni. Lerma, practicada al ciudadano Antonio José Sánchez Prez, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887, quien deja constancia que de paciente masculino de 19 años de edad el cual es traído a la consulta para valoración médica, concluyendo que se trata de adulto sano. Cita al folio 24 de las actuaciones.
4.- Valoración Médica de fecha 08-08-2026, suscrita por la Dra. Barbara Aguilarte, practicada al ciudadano Oswaldo Antonio Collantes, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906, quien deja constancia que de paciente masculino de 50 años de edad el cual es traído a la consulta para valoración médica, concluyendo que se trata de adulto sano. Cita al folio 25 de las actuaciones.
5.- Examen Físico Médico Legal de fecha 10-08-2026, suscrito por el por el Dr. William Rojas Patólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de: Oswaldo Antonio Collantes mayo, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906, paciente de 50 años de edad, donde deja constancia que el referido ciudadano al momento de ser valorado no presento lesión alguna. Cita al folio 26 y vlto de las actuaciones.
6.- Examen Físico Médico Legal de fecha 10-08-2026, suscrito por el por el Dr. William Rojas Patólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de: Antonio José Sánchez Prez, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887, paciente de 19 años de edad, donde deja constancia que el referido ciudadano al momento de ser valorado no presento lesiones alguna. Cita al folio 27 y vlto de las actuaciones.
7.- Experticia Química Botánica Nº 057-2026, de fecha 07-06-2022, suscrita por el Experto Profesional III, Juan José Ledezma, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en la cual se deja constancia que se trata de: MUESTRA 1: un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, recubierto con material sintético, adhesivo de aspecto transparente, incautado al ciudadano: Antonio José Sánchez Pérez, C.I:V-32.611.887, con un peso neto de ciento dieciocho (118) gramos con Trescientos (300) miligramos, resultando POSITIVO para la droga denominada MARIHUANA. MUESTRA 2: un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, recubierto con material sintético, adhesivo de aspecto transparente, incautado al ciudadano: Oswaldo Antonio Collantes, c.i:v-16.477.906, con un peso neto de ciento catorce (114) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos, resultando POSITIVO para la droga denominada MARIHUANA. Cita al folio 30 de las actuaciones.
8.- Dictamen Pericial: 01728, de fecha 11-08-2026, suscrito por el Detectives Nelson Amaro y Jordys Hernández, expertos en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y designados para practicar peritación sobre los documentos más adelante especificados, recibidos anexos a su oficio 18-F09-1C-066S-2026, relacionado con el expediente: CPNB-003-10PO-SES-SP. MOTIVO: Determinar a través del estudio Documentológico, la autenticidad o falsedad de las evidencias, recibidas como dubitadas. EXPOSICIÓN: los documentos objeto de estudio son los siguientes: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1).- Cinco (05) Billetes, elaborado en fibras naturales alusivo a la moneda de los Estados Unidos de América, de la denominación de un dólar (USD 1), seriales: K07092218A, L66726526N, B56662820A, L9144867847E, G82537847A. Cuya imagen se anexa de manera ilustrativa a continuación. (…). 2).- Cinco (05) Billetes, elaborado en fibras naturales, alusivo a la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Quinientos (500bs) bolívares seriales: A14331675, A22645063, A01665469, A17800440, A21244149, Cuyas imágenes se anexan de manera ilustrativa a continuación. (…). 3).- Un (01) Billete, elaborado en fibras naturales, alusivo a la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación Doscientos (200bs) bolívares serial A07620295, Cuya imagen se anexan de manera ilustrativa a continuación. (…). 4).- Trece (13) Billetes, elaborado en fibras naturales, alusivo a la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación Cien (100bs) bolívares señales: C41512248, B80768186, C34904654, C05739600, B36378435, C77261219, C77261220, A09198323. B02759739, C69620099, A65155905, A35656288, D07481973. Cuyas imágenes se anexan a continuación. (…).
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a examinar y evaluar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los billetes dubitados, mediante un estudio físico de observación a fin de compenetrase con sus características de producción. Posteriormente, se realizó un estudio Técnico Comparativo entre los billetes dubitados y sus respectivos estándares de comparación existentes en el laboratorio; con la finalidad de confrontar las características de producción inherentes a: diseño, tonalidades, fibrillas multicolores, marca de agua, soporte, sistemas de impresión, respuesta fluorescente y demás elementos impresos. Utilizando para este estudio el instrumental técnico adecuado, consistente en lupa, manuales de diferentes dioptrías y lámpara ultravioleta (UV). Resultado: En cuanto a diseño, tonalidades, fibrillas multicolores, marca de agua soporte, sistema de impresión, respuestas fluorescentes y demás elementos impresos presentes en los billetes descritos como dubitados en la parte expositiva. SE corresponden con los observados y evaluados en sus respectivos estándares de comparación. CONCLUSIONES: 1).- Del análisis realizado se determinó que los Cinco (05) billetes de las denominaciones UN dólar (01 USD) de circulación legal Estadounidense son auténticos, y suman la cantidad de (5 USD) Dólares Americanos. 2).- Del análisis realizado se determinó que los diecinueve (19) billetes de «as siguientes denominaciones cinco (05) Billetes de Quinientos (500bs), un (01) billete de doscientos (200BS) y trece (13) billetes de cien (100bs), alusivos a la moneda de la República Bolivariana de Venezuela son auténticos, y suman la cantidad de (4000bs) Bolívares. Es todo. Cita a los folios 42 al 44 de las actuaciones.”
De los elementos de convicción indicados por la Jueza de Control, se verifica en primer orden, el acta policial de fecha 8 de agosto de 2026 (folios 6 al 8 de las actuaciones principales), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887, a quien se les encontró oculto entre sus genitales un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un peso neto de CIENTO DIECIOCHO (118) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; y OSWALDO ANTONIO COLLANTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906, a quien se les encontró oculto entre sus genitales un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un peso neto de CIENTO CATORCE (114) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, así como cinco (5) billetes de un dólar americano cada uno, y cuatro mil Bolívares (Bs. 4000,00) en diferentes denominaciones.
De dicha acta policial, se observa que los funcionarios policiales que practican el procedimiento de aprehensión y suscriben la respectiva acta, se identifican como: Primer Inspector (CPNB) JAVIER TORRES, Primer Inspector (CPNB) JESÚS RINCÓN, Oficiales (CPNB) WILFREDO TOVAR, ISAAC MORÁN y SAÚL MÁRQUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional, División Contra las Drogas.
Frente a la actuación desplegada por los mencionados funcionarios policiales, es de destacar que, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone en su artículo 37 lo siguiente:
“Artículo 37. De las áreas del servicio. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana tiene competencia en todo el territorio nacional en las siguientes áreas del Servicio de Policía: orden público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia diplomática y protección de personalidades, penitenciaria, migración, marítima, anticorrupción, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados irregulares y aquellas que la Constitución de la República y las leyes otorguen al Poder Público Nacional, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito”.
De la referida norma se desprende que, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tienen competencia en todo el territorio nacional en áreas específicas, mencionándose entre ellas, la relacionada a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito.
Asimismo, constan en las actuaciones de investigación las respectivas planillas de reseña y verificación de información correspondiente a los imputados ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887 y OSWALDO ANTONIO COLLANTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906, donde se observa que no presentan registro policial, ni solicitud alguna (folios 15 y 16 de las actuaciones principales).
Igualmente, se encuentra el acta de inspección técnica N° 519 de fecha 10/08/2026, donde se indica con exactitud el sitio de aprehensión consistente: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 05, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folios 21 y 22 de las actuaciones principales).
Aunado a la experticia botánica N° 057-206 de fecha 10/08/2026, donde se indican en los resultados el pesaje exacto de la sustancia incautada a cada uno de los imputados (folio 30 de las actuaciones principales):
• Imputado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887. MUESTRA 1: un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, recubierto con material sintético adhesivo de aspecto transparente, contentivo de un peso neto de CIENTO DIECIOCHO (118) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L).
• Imputado OSWALDO ANTONIO COLLANTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906. MUESTRA 2: un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, recubierto con material sintético, adhesivo de aspecto transparente, contentivo de un peso neto de CIENTO CATORCE (114) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L).
De igual modo, se verifica que constan insertas en las actuaciones principales, las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión (folios 31, 33 y 45), y el dictamen pericial N° 01728 de fecha 11/08/2026 concerniente al estudio documentológico efectuado a los billetes incautados (folios 42 al 44), observándose que cada uno de los objetos de interés criminalístico que fueron decomisados en el procedimiento policial practicado, fueron acompañados de su respectiva cadena de custodia.
Por lo tanto, en el presente asunto penal se cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte)
En efecto, en el caso de marras los funcionarios policiales actuantes, dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito.
Vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenido, le imputó a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887 y OSWALDO ANTONIO COLLANTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica que fue acogida parcialmente por la Jueza de Control, desestimando la circunstancia de la distribución, del siguiente modo:
“TERCERO:
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División contra drogas (DCD) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, en el momento en que se encontraban realizando patrullaje seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio Guanare del Estado Portuguesa, específicamente en el Barrio San Antonio del municipio Guanare estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial asumen una actitud nerviosa y evasiva, al practicársele la inspección de personas, se le incauto al primer ciudadano identificado como: José Antonio Sánchez Pérez, quien exhibió cinco (05) billetes de un dólar americano cada uno, y le fue incautado oculto entre sus genitales un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso que por su fuerte olor y características se presuma sea el tipo de Droga denominada (MARIHUANA), el Segundo se identificó como: Oswaldo Antonio Collanted, quien exhibió cuatro mil bolívares en efectivo bs) en diferentes denominaciones, logrando ubicarle oculto en sus genitales un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintéticos de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de color: pardo verdoso que por su fuerte olor y características se presuma sea el tipo de Droga denominada (MARIHUANA), y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano Antonio José Sánchez Pérez, la cantidad de ciento dieciocho (118) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana y para el ciudadano Oswaldo Antonio Collantes, la cantidad de ciento catorce (114) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos de marihuana y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales y desestimándose la circunstancia de la distribución, tomando en consideración que los envoltorios tenían como presentación un único envoltorio y se encontraba oculto entre los genitales, no existiendo elemento de convicción distinta al exclusivo dicho de los funcionarios que evidencien su comercialización, aunado a que no fueron aprehendidos otros ciudadanos con quienes se estuviera comercializando la sustancia ilícita y que por ende de igual manera se encontrarían incursos en el delito.”
De la motivación empleada por la Jueza de Control para desestimar la circunstancia de “distribución”, se observan los siguientes fundamentos:
1.-) Que la sustancia incautada a cada uno de los imputados consistió en un único envoltorio, oculto entre los genitales; circunstancia que consta no solo en el acta policial, sino también en la experticia botánica practicada a la droga. Por lo que la acción de “ocultar” se encuentra ajustada a lo descrito en el acta policial, y la desestimación de la acción de “distribuir” igualmente resulta acorde, ya que la droga no se encontraba dispuesta en múltiples envoltorios o en pequeñas porciones que pudieran hacer presumir que la misma iba a ser destinada a su tráfico (buhoneros de la droga), sino en un único envoltorio por cada imputado.
2.-) Que no existe otro elemento de convicción distinto al exclusivo dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados, siendo éstos los únicos testigos del hallazgo de la droga y de la forma en que se encontraba oculta.
3.-) Que no fueron aprehendidos otros ciudadanos de lo que pueda desprenderse la comercialización de la sustancia ilícita. Por lo que, no existe elemento de convicción distinto al dicho de los propios funcionarios policiales que permita presumir la posible “distribución” de la droga incautada por parte de los imputados.
Por lo que la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, se encuentra ajustado a los actos de investigación que cursan en el expediente, no asistiéndole la razón al Ministerio Público al alegar en su escrito de apelación que la desestimación de la circunstancia de “distribución” resultó arbitraria o en un análisis probatorio indebido en la fase de presentación, no observándose violación del principio de legalidad al no exceder dicha valoración de las facultades atribuidas al Juez de Control.
Es de recordar que, en el actual sistema acusatorio, el Juez de Control no es un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
Bajo dicha consideración, oportuno es expresar, que una de las características del sistema acusatorio es la separación en órganos autónomos, de la actividad de persecución penal y de juzgamiento, vale decir, órgano instructor –Ministerio Público– y órgano juzgador –Juez–. Así pues, el juez en su función delegada (el Estado establece su pretensión punitiva a través de sus órganos jurisdiccionales) como órgano del Poder Judicial, le corresponde conocer de las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos que determinen las leyes, así como ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En íntima relación con lo antes expuesto, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en fallo dictado en fecha 9/12/2003 expresó lo siguiente:
“En el procedimiento de corte acusatorio se encomienda la investigación –que no es una función jurisdiccional propiamente tal, sino una especie de fase preparatoria para ella– al Ministerio Público, un órgano técnico profesional especializado; y el juzgamiento a un tribunal.
Esta separación de las funciones de investigación y juzgamiento expresa una característica fundamental del procedimiento acusatorio, como es la racionalización del sistema procesal penal (…) el sistema acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las garantías y de la racionalización del sistema. En efecto, permite, mediante la institución del juez de garantías, controlar la investigación realizada por el Ministerio Público y asegurar, además, la imparcialidad del tribunal en lo atinente a la adopción de medidas cautelares que, como la prisión preventiva, entre otras, afectan intensamente los derechos del imputado.”
En este contexto, la principal y más importante misión del juez no es otra que la de resolver la controversia suscitada entre las partes mediante el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, cumpliendo con ello con la finalidad del proceso, pudiendo en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en caso de necesidad, no solo ajustar la precalificación jurídica al construir el respectivo silogismo judicial, sino también imponer durante el trascurso del proceso, medidas de coerción debidamente fundadas, que restrinjan la libertad del imputado, salvaguardando así el postulado constitucional del debido proceso.
Además, desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal que le es atribuida constitucionalmente, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
En este sentido, la legislación patria señala que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima, en este caso del Estado Venezolano.
En consecuencia, la impugnación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, en conjunto con la defensa técnica a través de la proposición de las diligencias de investigación correspondientes, seguir con la respectiva investigación penal.
En relación a la medida cautela sustitutiva decretada por la Jueza de Control, siguiendo con la revisión de la motivación efectuada en el fallo impugnado, se procederá a verificar si en el presente asunto penal, se encuentra acreditado el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y a la presunción de obstaculización de la investigación. A tal efecto, del texto recurrido se lee:
“Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por la la cantidad de ciento dieciocho (118) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana, para uno de los imputados y de ciento catorce (114) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos de marihuana, para el otro imputado, asi como el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, en el caso de autos estamos ante el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes que por su peso, se califica como de menor cuantía, calificación que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad y formulas alternas de cumplimiento de pena, por otra parte, se observa con meridiana claridad que el procedimiento fue practicado exclusivamente por los funcionarios policiales, sin el acompañamiento de ciudadanos particulares que blinden su actuación, ante la denuncia expresada por los imputados en la sala de audiencias de que se encontraban en las adyacencias de su vivienda, en el Municipio Guanare, en la acera de la vía pública comiendo chimo cuando sin explicación alguna y sin previa revisión, los funcionarios los introdujeron en un vehículo y posteriormente en la ciudad de Acarigua los presentaron ante una mesa con los envoltorios, advirtiéndose asimismo que conforme a la planilla de reseña los imputados son sujetos primarios, vale decir, sin registros policiales ni antecedentes penales, en tal sentido debe tomarse en consideración la Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011 que establece; “ Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”
En el caso de autos debe apreciarse además que los imputados poseen su domicilio en la ciudad de Guanare y se dedican a trabajar como obreros en albañilería por lo que en principio no poseen condiciones para evadirse del país y las medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional, y vista la pretensión fiscal al ser el titular de la acción penal, lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados Antonio José Sánchez Pérez y Oswaldo Antonio Collante, debidamente identificado en auto, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, circunscribiéndose su libertad ambulatoria a su residencia, de manera que están sujetos al proceso y sin la posibilidad de obstaculizar la investigación.”
Con base en el juicio de ponderación frente a una valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, es de mencionar, que la Jueza de Control tomó en consideración lo siguiente:
1.-) Que en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se hace procedente las medidas cautelares sustitutivas y las fórmulas alternas de cumplimiento de pena.
2.-) Que el procedimiento policial se efectuó sin la presencia de testigos instrumentales que blindaran su actuación.
3.-) Que los sujetos imputados son primarios, vale decir, no presentan registro policial ni antecedentes policiales.
4.-) Que la medida cautelar sustitutiva decretada, se acopla al principio de proporcionalidad y afirmación de libertad, conforme a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y a la excepcionalidad de la medida privativa de libertad.
5.-) Que los imputados poseen su domicilio en la ciudad de Guanare y tienen un oficio definido, por lo que no se presume el peligro de fuga, encontrándose sujetos al proceso y sin la posibilidad de obstaculizar la investigación.
Ante la motivación efectuada por el Juez de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:
“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse que sí se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad debidamente ajustada a derecho.
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón a la parte recurrente en sus denuncias, al verificarse que la Jueza de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se reitera que el proceso se encuentra en fase preparatoria y que las medidas de coerción personal decretadas son de carácter transitorio, pudiendo variar a lo largo del mismo.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”
Así pues, la medida de privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
De manera, que es potestativo del Juez Penal imponer a un imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, o sustituirla según su libre convicción y arbitrio por una medida menos gravosa, esto último en el caso de considerarla suficiente para mantenerlo sujeto al proceso, entendiendo que en ambos casos deben estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre tomando en consideración que una de las premisas de nuestro sistema acusatorio es el juzgamiento en libertad, siempre y cuando las circunstancias que rodeen el caso así lo permitan.
Con base en lo anterior y por las razones que fueron desarrolladas en la presente decisión, visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), es por lo que no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, resultando procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2026 y publicada en fecha 17 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1CS-14.436-26, seguida a los imputados ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887 y OSWALDO ANTONIO COLLANTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 24 de agosto de 2026, interpuesto por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2026 y publicada en fecha 17 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1CS-14.436-26, seguida a los imputados ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.611.887 y OSWALDO ANTONIO COLLANTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.906, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones principales con indicación del contenido de la presente decisión, y una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9233-26. La Secretaria.-
EJBS/.-