REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___78__
Causa Nº 9207-26
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Representante Fiscal (recurrente): Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, la corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Defensora Pública Auxiliar Segunda: Abogada OREANA MEJÍAS.
Acusado: DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto (condenatoria por admisión de hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del auto con fuerza de sentencia definitiva dictado y publicado en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada YSLENIN GONZÁLEZ, en la causa penal Nº P11-P-2025-000767, seguida en contra del imputado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la que previo a la admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en dicha oportunidad se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgándole la media cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 31 de julio de 2026, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, son los siguientes:

Consideró el Representante del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los hechos de fecha 29 de Octubre del 2025, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, del Municipio Páez, estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche conforman comisión policial con la finalidad de realizar verificación y saturación de área en apoyo a los cuadrantes de paz, encontrándose la comisión en las adyacencias del Sector Brisas del Paraíso del Municipio Araure, del estado Portuguesa, donde logran avistar a un ciudadano, el mismo a ver la comisión policial, toma una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo la huida a pies, logrando, darle la voz de alto y darle alcance al ciudadano a pocos metros, donde proceden a ubicar a una persona que diera fe del procedimiento logrando ubicar a un ciudadano quien queda identificado como: J.E.F.C, al cual se le manifestó el motivo de la solicitud para que sirviera como testigo, el mismo manifestando no tener ningún inconveniente, estando en presencia del testigo, procede a realizar inspección corporal, sin encontrarle algún objeto de interés crimlnalístico, el mismo poseía entre sus manos Un (01) Teléfono Celular, de Color: Gris, posteriormente el funcionario le solicita al ciudadano que por favor se descolgara un bolso de color negro, tipo morral, que poseía en su espalda, y exhibiera el contenido del mismo, logrando observar en el interior del mismo contenía dos (02) envoltorios de regular Tamaño, tipo panela y treinta y dos (32) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, contentivo en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso de presunta droga denominada como marihuana, dos (02) billetes de la denominación de cinco (05) dólares americanos, tres (03) de la denominación de un (01) dólar americano, y cuatro (04) billetes de la moneda de la república de Colombia, de la denominación de dos (02) mil pesos colombianos, en vista de lo antes expuesto, proceden a materializar la aprehensión en flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación nacional, posteriormente proceden a trasladar al sujeto investigado hacia la sede de ese organismo, el mismo quedando identificado como: DANNYS EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR,. Es todo.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Por decisión publicada en fecha 18 de junio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.928.043, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (493 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se acuerda la revisión de la medida y se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…-III -
CAPITULO
DE LOS HECHOS
El día 29 de Octubre del año 2025, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por funcionarios adscritos al: Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, del Municipio Páez, estado Portuguesa, a saber: Oficial Jefe (CPNB) José Rivera, Oficial Jefe (CPNB) Gilbert Gonzales, Primer Oficial (CPNB) Diego Colmenares, Oficial (CPNB) José Ramírez, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche conforman comisión policial con la finalidad de realizar verificación y saturación de área en apoyo a los cuadrantes de paz, encontrándose la comisión, en las adyacencias del Sector Brisas del Paraíso del Municipio Araure, del estado Portuguesa, donde logran avistar a un ciudadano, el mismo a ver la comisión policial, toma una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo la huida a pies, logrando el OFICIAL (CPNB) JOSÉ RAMÍREZ, darle la voz de alto y darle alcance al ciudadano a pocos metros, donde proceden a ubicar a una persona que diera fe del procedimiento logrando ubicar a un ciudadano quien queda identificado como: J.E.F.C (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), al cual se le manifestó el motivo de la solicitud para que sirviera como testigo, el mismo manifestando no tener ningún inconveniente, estando en presencia del testigo, el Oficial (CPNB) KEVIN FONSECA, amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar inspección corporal, sin encontrarle algún objeto de interés criminalístico, el mismo poseía entre sus manos UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR: GRIS, posteriormente el funcionario le solicita al ciudadano que por favor se descolgara un BOLSO DE COLOR NEGRO, TIPO MORRAL, que tenía en su espalda, y exhibiera el contenido del mismo, logrando observar en el interior del mismo contenía DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO PANELA Y TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, DOS (02)
BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DÓLARES AMERICANOS, TRES (03) DE LA DENOMINACIÓN DE UN (01) DÓLAR AMERICANO, Y CUATRO (04) BILLETES DE LA MONEDA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) MIL PESOS COLOMBIANOS, en vista de lo antes expuesto, proceden a materializar la aprehensión en flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación nacional, posteriormente proceden a trasladar al sujeto investigado hacia la sede de ese organismo, el mismo quedando identificado como: DANNYS EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.928.043, Finalmente reportan el procedimiento al Ministerio Público, y trasladan hacia la sede de ese Cuerpo Policial, los objetos en calidad de colectados como elementos de interés criminalístico, descritos de la siguiente manera: 1-) DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE REGULAR TAMAÑO, 2-) TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA EN MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CRIPPY), 3-) UN (01) BOLSO COLGANTE COLOR NEGRO, 4-) UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY A35, COLOR GRIS IME11: 357435843917938, IMEI2: 357653503917937, PROVISTO DE DOS TARJETA SIM DE TECNOLOGÍA DIGITEL CON EL SIGUIENTE SERIAL: 1) 8958022208293332212) 57101702502763909DM 17.02, 5-) DOS (02) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE CINCO DÓLAR AMERICANOS, SERIALES: ML88929147J, QL19325466A, TRES BILLETES (03) CON LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR AMERICANO, SERIALES: H15743247C, F55248443C, G85555532A, 6-) CUATROS BILLETES (04) DE PESOS COLOMBIANOS CON LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) MIL PESOS COLOMBIANOS, SERIALES: BJ73145465, BJ73190560, BJ49898190, CD38091922, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado.
Siendo presentado el imputado por ante mencionado Tribunal de Control Nro. 03, EN LA CUAL SOLICITÓ LO SIGUIENTE: 1) Se Califique La Aprehensión En Flagrancia Establecida En El Art. 234 Del COPP, 2) Se Le Califique El Delito De: 1) Tráfico Ilícito De Estupefacientes Y Sustancia Psicotrópicas, En Establecido En El 2do. Aparte Del Art. 149 De La LOD, 3) Se Siga Por Las Reglas Del Procedimiento Ordinario Art. 262 Del COPP. 4) Autorice La Incineración De La Sustancia Art. 193 LOD. 5) Se Le Imponga La Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad Art. 236, 237 Y 238 Del COPP. En Dicha Audiencia Juez Acordó Plenamente El Petitorio Fiscal Y Decreto Privativa Art. 236 COPP.
Así mismo, en el mencionado Acto Conclusivo, se solicitó que sea admitidos los Órganos de Prueba, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el momento del enjuiciamiento del ciudadano acusado, donde se ACUSA FORMALMENTE por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 149, 2DO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en su participación como AUTOR del hecho Para el día 22 de Enero de 2026, se realiza audiencia PRELIMINAR, donde RATIFICA esta Representación Fiscal el Escrito Acusatorio presentado y la participación del imputado, donde el Juez consideró el admitió en su totalidad el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos por parte de este, y mantuvo la medida privativa de libertad, dando el pase a la apertura del juicio oral y público.
Seguidamente, en fecha 14/04/2026, se da inicio al DEBATE de JUICIO ORAL Y PUBLICO, donde se le pregunta al imputado de autos si desea admitir los hechos, este manifestando que no, luego el día 28/04/2026, se fija continuación, no existiendo comparecencia de los órganos de prueba, se suspende, de igual forma ocurre en fecha 26/05/2026, no existiendo comparecencia de los órganos de prueba, se suspende, de igual forma el día 09/06/2026, no existiendo comparecencia de los órganos de prueba, se suspende, y se da una nueva oportunidad el día 18 de junio del 2026, donde se interrumpe el DEBATE, siendo iniciado dicho juicio nuevamente y este ciudadano DANNYS EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, si admite los hechos, y es condenado, imponiendo el Tribunal una pena de cinco (05) años de prisión, siendo revisada la medida.
-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Ciudadanos magistrados, recurrimos mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de junio del 2026, en la cual decide otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado DANNYS EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, en la causa identificada con el Asunto Principal PP11 -P-2025-00767, instruida por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 149, 2DO. APARTE. DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la colectividad, basado en lo siguiente:
PRIMERO: El Juez en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en su decisión de fecha 18-06-2026, incurre en una ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera para el computo, la pena la mínima en un delito que directamente afecta el bien jurídico tutelado de importancia dentro de una sociedad civilizada, como lo es la salud pública; pues el ciudadano acusado admite la autoría del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. siendo que a este se le incauto la cantidad de 493 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS.
SEGUNDO: Aunado a ello, el juicio tuvo lugar el inicio del debate el día 14 de abril del año 2026, donde se apertura el desarrollo del juicio oral y público, sin escuchar órganos de prueba, y el imputado en sala había indicado, que no deseaba admitir los hechos, quedando fijado la continuación del juicio oral y público, para el día 28/04/2026, no existiendo comparecencia de los órganos de prueba, se suspende, de igual forma ocurre en fecha 26/05/2026, no existiendo comparecencia de los órganos de prueba, se suspende, de igual forma el día 09/06/2026, no existiendo comparecencia de los órganos de prueba, se suspende, y se da una nueva oportunidad el día 18 de junio del 2026, donde se interrumpe el DEBATE, siendo iniciado dicho juicio nuevamente y este ciudadano DANNYS EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, si admite los hechos, y es condenado, imponiendo el Tribunal una pena de cinco (05) años de prisión, siendo revisada la medida.
No entiende esta representación fiscal, el motivo de la interrupción en el desarrollo del juicio oral y público, y como es que una vez EVACUADO O INCORPORADO EN ESA OPORTUNIDAD PROCESAL UN ÓRGANO DE PRUEBA SE INTERRUMPE EL JUICIO PARA DAR PASO NUEVAMENTE A LA OPORTUNIDAD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CUANDO ESTE IMPUTADO TUVO LA MISMA OPORTUNIDAD MESES ANTE E INDICO QUE NO IBA A ADMITIR LOS HECHOS. Es por ello que esta representación fiscal considera que no es el momento procesal, para la admisión y más cuando los requisitos de ley no están cumplidos, más que al imputado se le han respetados sus lapsos y la oportunidad de la admisión en todas las fases y desarrollos del proceso penal.
TERCERO: A su vez también, dicho juzgador, le otorga una medida cautelar para nada restrictiva como lo es las presentaciones periódicas; pena que para nada honra el delito cometido, ni la cantidad de sustancia que se le fue incautada, en visto que esta representación fiscal nota con reocupación, que no existe un criterio único, en la imposición de la pena, respecto a este delito, visto que la cantidad de droga incautada, es una importante cantidad de sustancia ilícita, visto este imputado, como parte de una organización que se encarga de la distribución y comercialización de sustancia ilícita, afectando así el bien jurídico tutelado, la salud pública, el futuro de los jóvenes, vulnerable en este tipo de tipo delictual.
En tal sentido, es criterio de la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo del Estado Zulia, quien emitió decisión bajo el N° 051-2016, de fecha 02-01-2016, con ponencia de la Magistrada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, lo siguiente:
“...ahora bien, las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, ya que podría presentarse la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación por parte del imputado, aunado a que la justicia debe prevalecer en todo momento para evitar la desproporcionalidad en el dictamen de las mismas o el favorecimiento de la impunidad...”
“...Seguidamente refiere, que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, ya que tal circunstancia debe ser adminiculada a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción de que el imputado no se evadirá del proceso, situación que a juicio del Ministerio Público no se verifica en el caso de autos, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer...”
-V-
PETITORIO
PRIMERO: SE ADMITA el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación. TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA, por el Juez en Funciones de Juicio N.° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de fecha 18-06-2026, relacionada con el Asunto Principal N.° PP11-P-2025-00767. CUARTO: Solicitamos respetuosamente se RESTITUYA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada OREANA MEJÍAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda, extensión Acarigua del estado Portuguesa, actuando en favor de los intereses procesales del acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
Como punto previo al análisis de fondo, esta Defensa Pública debe señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía adolece de un vicio fundamental que afecta su admisibilidad: la falta de fundamentación y la invocación genérica de causales sin el desarrollo argumentativo necesario.
La representación fiscal invoca el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", sin embargo, no precisa cuál fue la norma jurídica que presuntamente se aplicó erróneamente, ni explica de qué manera el Juzgador se apartó del contenido de dicha norma, ni señala cuál debería haber sido la aplicación correcta.
Al respecto, es menester traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“El recurso de apelación debe ser interpuesto en forma clara y precisa, indicando con exactitud las normas que se consideran violadas y la forma en que se produjo la violación, no siendo suficiente la mera invocación genérica de un artículo, sino que es necesario el desarrollo argumentativo que permita a la Alzada comprender el thema decidendum y ejercer su control sobre la decisión recurrida.”
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía se limita a afirmar que existe una "errónea aplicación de una norma jurídica" porque el Tribunal aplicó la pena mínima, pero no señala qué norma debió aplicarse, no explica por qué la pena mínima sería incorrecta y no demuestra que exista un error en el cálculo matemático realizado por el Juzgador.
Asimismo, en relación con la interrupción del juicio, la Fiscalía manifiesta su "no entender" el motivo de la interrupción, sin embargo, no cita el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta figura, no analiza sus efectos jurídicos y no demuestra que la decisión del Tribunal haya sido contraria a derecho.
De igual forma, en lo concerniente a la medida cautelar sustitutiva, la Fiscalía alega que el Juez "no tiene cualidad procesal" para otorgarla, pero no fundamenta jurídicamente tal afirmación, no cita ninguna norma que prohíba al Juez de Juicio otorgar medidas cautelares en sentencia, y no demuestra que la decisión cause un "gravamen irreparable" a la colectividad, requisito indispensable establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL PRINCIPIO QUANTUM APPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM EN LA SENTENCIA
La Sala Constitucional, en la sentencia N° 1909 del 12 de diciembre de 2023, aplicó el principio "tantum devolutuin quantum appellatum", conforme al cual:
"En la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación; el tribunal de alzada solo puede conocer y decidir de aquello que ha sido objeto de apelación." 
Este principio, que la Sala Constitucional ha ratificado en numerosas oportunidades, encuentra su fundamento en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados."
En el caso que nos ocupa, la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 18 de junio de 2026, fundamentándolo en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Sin embargo, al igual que en el caso resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1909/2023, la Fiscalía se extralimitó en su recurso, al pretender que la Corte de Apelaciones conozca de puntos que no fueron debidamente planteados y desarrollados en el escrito recursivo.
La Sala Constitucional ha establecido, en la sentencia N° 1909/2023, que el juez de alzada no puede suplir las deficiencias del recurrente, pues ello implicaría una violación del principio quantum apellatum quantum devolutum.
En el caso de autos, la Fiscalía:
No señala cuál fue la norma jurídica que presuntamente se aplicó erróneamente.
No explica de qué manera el Juzgador se apartó del contenido de dicha norma.
No indica cuál debería haber sido la aplicación correcta.
No analiza los efectos jurídicos de la interrupción del debate (artículo 320 del COPP).
No fundamenta jurídicamente la supuesta falta de "cualidad procesal" del Juez para otorgar la medida cautelar.
Por tanto, al no haber la representación fiscal desarrollado los argumentos necesarios para demostrar la existencia de la violación denunciada, el recurso debe ser declarado sin lugar por falta de fundamentación, sin necesidad de entrar a conocer el fondo del asunto.
CAPÍTULO III
DE LA LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía sostiene que la admisión de los hechos realizada por el acusado en fecha 18 de junio de 2026 fue inoportuna, argumentando que el acusado había manifestado su voluntad de no admitir los hechos en la apertura del juicio el 14 de abril de 2026.

Este argumento revela un error conceptual grave por parte de la representación fiscal, al confundir las figuras de la suspensión y la interrupción del debate, las cuales tienen efectos jurídicos radicalmente distintos.
De la interrupción del debate y sus efectos jurídicos. El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. ”
En el caso de autos, se produjeron tres suspensiones consecutivas por incomparecencia de los órganos de prueba del Ministerio Público:
28 de abril de 2026: suspensión.
26 de mayo de 2026: suspensión.
9 de junio de 2026: suspensión.
Al no reanudarse el debate dentro del plazo legal establecido (once días), operó la interrupción automática prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que produjo el efecto de que el juicio debía ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Efectos de la interrupción sobre la manifestación de voluntad del acusado La interrupción del debate anula todos los actos procesales realizados antes de la interrupción, incluyendo la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos. Al reiniciarse el juicio el 18 de junio de 2026, el acusado se encontraba en la misma situación procesal que al inicio del debate original, con plena facultad para ejercer su derecho a admitir los hechos.
La Fiscalía afirma que "el imputado tuvo la misma oportunidad meses antes e indicó que no iba a admitir los hechos", sin embargo, esa declaración perdió toda eficacia jurídica al operar la interrupción. No se puede vincular al acusado con una manifestación de voluntad realizada en un proceso que ya no existe jurídicamente.
La admisión de hechos como manifestación del derecho de defensa El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. ”
En el caso concreto, no se había recibido ninguna prueba en el juicio. Todas las audiencias anteriores fueron suspendidas por incomparecencia de los órganos de prueba de la Fiscalía. El día 18 de junio de 2026, al reiniciarse el juicio por interrupción, el acusado admitió los hechos antes de que se recibiera prueba alguna.
La admisión de los hechos constituye una manifestación del derecho de defensa y de la autonomía de la voluntad del acusado, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa ha señalado que:
“La admisión de los hechos es un acto de disposición procesal mediante el cual el acusado renuncia voluntariamente a su derecho a ser juzgado en un debate contradictorio, y esta renuncia debe ser libre, voluntaria e informada, pero no puede ser condicionada por manifestaciones de voluntad anteriores que hayan perdido eficacia por la interrupción del debate. ”
Por tanto, la admisión de los hechos realizada por el ciudadano DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR en fecha 18 de junio de 2026 fue perfectamente oportuna y legal, al haberse realizado antes de la recepción de pruebas y en el marco del nuevo juicio iniciado tras la interrupción del debate.
CAPÍTULO IV
DE LA PROPORCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LA PENA IMPUESTA
La Fiscalía alega que el Tribunal incurrió en una "errónea aplicación de una norma jurídica” al imponer la pena mínima de cinco (5) años de prisión, argumentando que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS "directamente afecta el bien jurídico tutelado de importancia dentro de una sociedad civilizada, como lo es la salud pública. Sin embargo, la representación fiscal no señala cuál fue la norma que se aplicó erróneamente, no indica cómo debió aplicarse y no demuestra que el Tribunal se haya apartado del procedimiento legalmente establecido. Veamos:
Determinación legal de la pena
El artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana... la pena será de ocho a doce años de prisión. ”
La pena base para el delito imputado es, por tanto, de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Aplicación de la atenuante genérica
El artículo 74 del Código Penal establece:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior... ”
En el numeral 4 del mismo artículo se establece como atenuante: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. La Jueza de Juicio N° 02, en su sentencia, valoró la ausencia de antecedentes penales del
acusado y aplicó la atenuante genérica, tomando como base para el cálculo de la pena el límite inferior, es decir, ocho (8) años.
Esta apreciación es intachable, pues:
1. El acusado no registra antecedentes penales, según se desprende de la revisión del SIIPOL.
2. La Fiscalía no alegó circunstancias agravantes en su acusación.
3. La Jueza no puede suplir la inactividad fiscal ni aplicar agravantes no alegadas, conforme al principio de imparcialidad y al artículo 79 del Código Penal.
C. Rebaja por admisión de los hechos
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“...el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse... ”
El Tribunal, en aplicación del principio de favorabilidad y de la interpretación más favorable al reo, redondeó la pena a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
La alegación fiscal es una mera insatisfacción subjetiva.
Lo que la Fiscalía realmente cuestiona no es un error de aplicación de la ley, sino que no comparte la decisión del Tribunal de aplicar la atenuante genérica y la rebaja por admisión de hechos. Sin embargo, la insatisfacción subjetiva de una parte no constituye un vicio de la sentencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“La determinación de la pena es una facultad discrecional del Juez, ejercida dentro de los límites establecidos por la ley y con fundamento en la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes. La mera disconformidad de la parte recurrente con la pena impuesta no constituye causal de apelación, a menos que se demuestre que el Juez se apartó de los parámetros legales o incurrió en un error de cálculo.”
En el caso de autos, el Tribunal no se apartó de los parámetros legales y el cálculo es matemáticamente correcto, por lo que este argumento fiscal debe ser desestimado.
CAPÍTULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
La Fiscalía cuestiona que el Juez de Juicio haya otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, alegando que el Juez "no tiene cualidad procesal en dicha etapa del proceso" y que la decisión "facilita las condiciones para que el imputado de alta peligrosidad... constituyendo una violación al Debido Proceso ".
Este argumento revela, nuevamente, un error de interpretación jurídica por parte de la representación fiscal, quien confunde la etapa procesal con la potestad del Juez de otorgar medidas cautelares, y desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Interpretación contrario sensu del artículo 349 del COPP
El artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención... Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada. ”
Aplicando la interpretación contraria sensu a esta norma, se obtienen las siguientes conclusiones:
Supuesto regulado (expreso): Si la pena es mayor de 5 años, el Juez DEBE decretar la detención.
Interpretación contrario sensu: Si la pena es menor o igual a 5 años, el Juez NO ESTA OBLIGADO a decretar la detención.
Supuesto regulado (expreso): La detención es obligatoria para penas mayores de 5 años.
Interpretación contrario sensu: Para penas menores o iguales a 5 años, la detención es facultativa.
Supuesto regulado (expreso): El Juez no tiene discrecionalidad.
Interpretación contrario sensu: El Juez conserva discrecionalidad.
Aplicación al caso concreto:
La pena impuesta al ciudadano DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual NO ES MAYOR a los cinco (05) años establecidos como umbral en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia:
1. La detención no era obligatoria.
2. La detención era facultativa para el Juez.
3. El Juez conservó su discrecionalidad para decidir sobre la medida.
Por tanto, la Jueza de Juicio N° 02 actuó dentro del marco de sus facultades legales al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
“...artículo 349 de la norma penal adjetiva, para en interpretación en contrario, consolidar que si el encausado de un asunto penal es condenado a una pena menor... el Juez puede, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siempre que los supuestos que motivaron la privación puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. ”
En el caso concreto, la pena impuesta fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que no es mayor de cinco años’’, por lo que la detención no era obligatoria. La solicitud fiscal no es vinculante para el Juez El artículo 349 del COPP establece que, para penas menores de cinco años, el Fiscal “podrá solicitar motivadamente” la detención. El uso del verbo “podrán” (y no “deberán”) indica que:
1. La solicitud fiscal es facultativa, no obligatoria.
2. La solicitud, de ser presentada, no vincula al Juez, quien debe evaluar su procedencia.
3. El Juez conserva su autonomía e independencia para decidir lo que estime ajustado a derecho.
El artículo 242 del COPP es aplicable en cualquier etapa del proceso
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes... ”
Esta norma no restringe su aplicación a fases preprocesales o interlocutorias. Su redacción es genérica, lo que permite al Juez aplicarla en cualquier momento del proceso, incluido el momento de dictar sentencia.
El mandato constitucional del artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ”
Este mandato constitucional no es una declaración programática, sino un mandato de optimización que vincula directamente al Juez al momento de determinar la forma de ejecución de la pena. La reclusión carcelaria no es el único ni el más adecuado mecanismo de cumplimiento punitivo.
La igualdad ante la ley (artículo 21 CRBV). El principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, impone al Juez la obligación de aplicar las normas de forma coherente y simétrica-a situaciones jurídicamente comparables.
No existe razón válida para que un acusado que admite los hechos y es condenado a una pena de cinco (5) años sea tratado de manera más gravosa que un acusado que, en fase de ejecución de sentencia, podría optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (como el régimen abierto o la libertad condicional) por la misma condena.
F. La sentencia se fundamenta en principios constitucionales. La Jueza de Juicio N° 02 fundamentó su decisión en:
Artículo 272 CRBV: Preferencia de las fórmulas no privativas de libertad.
Artículo 21 CRBV: Igualdad ante la ley.
Principio de proporcionalidad: La medida es adecuada a la pena impuesta.
Principio pro libertatis: Interpretación de las normas a favor del reo.
La sentencia señala:
“...no existe norma legal alguna que prohíba expresamente al Juez de Juicio otorgar la medida cautelar al acusado que admite los hechos y resulta condenado a una pena de cinco (5) años de prisión.”
La Fiscalía afirma que el Juez “no tiene cualidad procesal para otorgar la medida, pero no cita ninguna norma que prohíba dicha actuación. Su argumento se basa en una interpretación restrictiva y subjetiva que no tiene sustento en la ley.
Por tanto, la decisión del Tribunal de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad es legal, constitucional y ajustada a derecho, y debe ser confirmada por la Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO VI
DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “QUANTUM APPELLATUM, QUANTUM DEVOLUTUM”
La representación fiscal ha planteado su recurso con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, y en el artículo 423 del mismo texto, referido al “gravamen irreparable".
Sin embargo, al analizar el contenido del recurso, se evidencia que la Fiscalía no desarrolló los argumentos necesarios para demostrar la existencia de la violación denunciada, limitándose a:
Afirmar que el Tribunal aplicó la pena mínima sin demostrar que exista un error.
Afirmar que el Juez no tiene “cualidadprocesal” para otorgar la medida sin citar norma que lo prohíba.
Afirmar que la admisión fue inoportuna sin analizar los efectos de la interrupción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“El principio quantum apellatum quantum devolutum implica que la competencia del Tribunal de Alzada se circunscribe a los puntos expresamente apelados y desarrollados en el recurso. No puede la Alzada conocer de oficio puntos no recurridos ni suplir la deficiente fundamentación del recurrente.”
En el caso de autos, la Fiscalía:
No explica cómo se produjo la “errónea aplicación” de la ley.
No señala qué norma debió aplicarse y por qué.
No demuestra que la sentencia cause un “gravamen irreparable ”.
No analiza el artículo 320 del COPP sobre la interrupción del debate.
No fundamenta jurídicamente la supuesta falta de “cualidad procesal” del Juez.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía es inteligible, mal fundamentado y debe ser declarado sin lugar por no cumplir con los requisitos de fundamentación establecidos en los artículos 423 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VII
DE LA JURISPRUDENCIA QUE RESPALDA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida se encuentra respaldada por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
A. Sobre la admisión de los hechos la Sala Constitucional, estableció:
“...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado...”
La Sala de Casación Penal, señaló:
“...la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la
materialización del principio de celeridad procesal...”
Sobre la interrupción del debate, el artículo 320 del COPP establece que, si el debate no se reanuda dentro de los once días siguientes a la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Sobre la medida cautelar sustitutiva, la Sala Constitucional ha señalado que:
"...el Juez debe brindar mucha importancia a la sanción probable del delito, para presumir el peligro de fuga y negar la medida cautelar sustitutiva...”
Esta afirmación, leída en sentido inverso, implica que cuando la sanción probable o impuesta es baja (como cinco años), el peligro de fuga se desvirtúa, haciendo procedente la medida cautelar sustitutiva.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 442, 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa:
PRIMERO: Se tenga por recibida y se admita la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Fiscalía Primera Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 18 de junio de 2026.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, por cuanto:
La admisión de los hechos fue oportuna y legal, al haberse realizado antes de la recepción de pruebas y en el marco del nuevo juicio iniciado tras la interrupción del debate (artículo 320 del COPP).
La pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN fue determinada correctamente, aplicando la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal y la rebaja de un tercio (1/3) del artículo 375 del COPP.
La medida cautelar sustitutiva de libertad fue otorgada en el ejercicio de las facultades discrecionales del Juez, con fundamento en los artículos 242 y 349 del COPP, y en el mandato constitucional del artículo 272 de la Constitución.
TERCERO: Se CONFIRME en todos sus términos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 18 de junio de 2026, mediante la cual se condenó al ciudadano DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se MANTENGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a mi representado, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº P11-P-2025-000767, seguida en contra del imputado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la que previo a la admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en dicha oportunidad se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgándole la media cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio mediante condena previa por admisión de los hechos, le otorga al acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
2.-) Que la Jueza de Juicio no tiene la cualidad procesal en dicha etapa del proceso para otorgar una medida cautelar al acusado, inobservando el peligro de fuga y de obstaculización que justifican el mantenimiento de la medida privativa, señalando que “la decisión impugnada mediante el presente escrito FACILITA las condiciones para que el imputado de alta peligrosidad, vinculado con actos que atenta contra la vida humana; constituyendo una violación al debido proceso y ocasionando un gravamen irreparable a la colectividad…”
3.-) Que la Jueza de Juicio incurre en una errónea aplicación de una norma jurídica conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “pues considera para el cómputo, la pena la mínima en un delito que directamente afecta el bien jurídico tutelado de importancia dentro de una sociedad civilizada, como lo es la salud pública…”
4.-) Que no entiende la representación fiscal el motivo de la interrupción en el desarrollo del juicio oral y público, alegando que “una vez EVACUADO O INCORPORADO EN ESA OPORTUNIDAD PROCESAL UN ÓRGANO DE PRUEBA, SE INTERRUMPE EL JUICIO PARA DAR PASO NUEVAMENTE A LA OPORTUNIDAD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CUANDO ESTE IMPUTADO TUVO LA MISMA OPORTUNIDAD MESES ANTES E INDICÓ QUE NO IBA A ADMITIR LOS HECHOS…”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo recurrido y se restituya al acusado la medida judicial privativa de libertad.
Por su parte, la Defensora Pública Abogada OREANA MEJÍAS, indicó en su escrito de contestación al recurso de apelación que no se precisó cuál fue la norma jurídica que presuntamente se aplicó erróneamente, ni explica de qué manera la Juzgadora se apartó del contenido de dicha norma, ni señala cuál debería haber sido la aplicación correcta. Agrega la defensa técnica que la fiscalía “no señala qué norma debió aplicarse, no explica por qué la pena mínima sería incorrecta y no demuestra que exista un error en el cálculo matemático realizado por el Juzgador”. En relación al motivo de la interrupción del juicio, la Fiscalía no cita el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no analiza sus efectos jurídicos y no demuestra que la decisión del Tribunal haya sido contraria a derecho, confundiendo las figuras de la suspensión y la interrupción del debate, las cuales tienen efectos jurídicos radicalmente distintos. En cuanto a la proporcionalidad y legalidad de la pena impuesta, la fiscalía no señala cuál fue la norma que se aplicó erróneamente, no indica cómo debió aplicarse y no demuestra que el Tribunal se haya apartado del procedimiento legalmente establecido, aplicándose la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, donde se apreció que el acusado no registra antecedentes penales, la Fiscalía no alegó circunstancias agravantes en su acusación y la Jueza de Control no puede suplir la inactividad fiscal.
Continúa señalado la defensa técnica en su escrito de contestación que, en lo concerniente a la medida cautelar sustitutiva la Fiscalía no cita ninguna norma que prohíba al Juez de Juicio otorgar medidas cautelares en sentencia y no demuestra que la decisión causa un gravamen irreparable a la colectividad, confundiendo la etapa procesal con la potestad del Juez de otorgar medidas cautelares desconociendo el mandato constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo interpretarse contrario sensu el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la detención es obligatoria para penas mayores de 5 años y en penas menores o iguales a 5 años, la detención es facultativa conservando el Juez la discreción, pudiendo aplicarse el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquier etapa del proceso; en consecuencia, la decisión impugnada se fundamenta en principios constitucionales encontrándose ajustada a derecho, por lo que solicita sea declarado sin lugar y se confirme la decisión.

Ante los aludidos planteamiento que hace la recurrente, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones principales. A tal efecto, se tiene:
-En fecha 1° de noviembre de 2025, el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde calificó la aprehensión del imputado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 22 al 27 de las actuaciones principales). En fecha 5 de noviembre de 2026, se publicó el auto fundado de la audiencia de presentación (folios 53 al 60 de las actuaciones principales).
-Consta al folio 34 de las actuaciones principales, la experticia botánica N° 068 de fecha 31 de octubre de 2025, practicada a:
MUESTRA 1: treinta y dos (32) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, con un peso neto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425) CON SETECIENTOS (700) GRAMOS DE MARIHUANA;
MUESTRA 2: dos (2) envoltorios de forma rectangular (tipo panela) elaborados de adentro hacia afuera en material sintético amarillo, material sintético transparente estampado, material sintético de color negro y cubierto de cinta adhesiva transparente, con un peso neto de SESENTA Y SIETE (67) CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE MARIHUANA.
-Acusación fiscal presentada en fecha 15 de diciembre de 2025, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, en contra del imputado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándose su enjuiciamiento (folios 66 al 70 de las actuaciones principales).
-En fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar (folios 84 al 86 de las actuaciones principales), dictándose los siguientes pronunciamientos:

“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANBA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Publica Nro. 02 Abg. Carmen Velásquez, establecidas en el artículo 28, numeral 4o literal “I”. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 GRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito. SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo admite las testimoniales promovidas por la Defensa Pública Abg. Carmen Velásquez, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole el sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, manifestó de forma clara, individual y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los hechos que se le acusan. Seguidamente el Juez, oída la manifestación del ciudadano acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, de NO querer admitir los hechos que se le acusa dictó el siguiente pronunciamiento: TERCERO: Se NIEGA la solicitud de revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 GRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda (…)”
- En fecha 27 de enero de 2026, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, publicó el texto de íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 88 al 96 de las actuaciones principales), así como el respectivo auto de apertura a juicio (folios 97 al 101).
-En fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, recibió las actuaciones y fijó la audiencia preliminar para el día 14 de abril de 2026 (folio 108 de las actuaciones principales).
-En fecha 14 de abril de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público, cediéndosele el derecho de palabra a las partes, siendo impuesto el acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no querer declarar; así mismo fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando NO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente se declaró abierto el debate probatorio y al no encontrarse ningún medio de prueba que evacuar, se suspendió el juicio oral para el día 28 de abril de 2026 (folios 115 al 118 de las actuaciones principales).
-En fecha 28 de abril de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, y al no encontrarse ningún medio de prueba que evacuar, se suspendió el juicio oral para el día 12 de mayo de 2026 (folios 124 y 125 de las actuaciones principales).
-Por auto de fecha 19 de mayo de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, acordó reprogramar el juicio oral para el día 26 de mayo de 2026 (folio 132 de las actuaciones principales).
-En fecha 26 de mayo de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, y al no encontrarse ningún medio de prueba que evacuar, se suspendió el juicio oral para el día 9 de junio de 2026 (folios 141 y 142 de las actuaciones principales).
-En fecha 9 de junio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, y al no encontrarse ningún medio de prueba que evacuar, se suspendió el juicio oral para el día 16 de junio de 2026 (folios 148 y 149 de las actuaciones principales).
- En fecha 16 de junio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, y al no encontrarse ningún medio de prueba que evacuar, se suspendió el juicio oral para el día 18 de junio de 2026 (folios 153 y 154 de las actuaciones principales).
- En fecha 18 de junio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, y por cuanto se hizo imposible la incorporación de medios de pruebas, se declaró interrumpido el debate del juicio oral, anulándose todas las actuaciones desde el inicio del debate de fecha 14 de abril de 2026, de conformidad con los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la fijación del inicio del juicio oral y público para el mismo día (18 de junio de 2026), dejándose constancia que el acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR manifestó su deseo de admitir los hechos (folios 155 al 157 de las actuaciones principales).
- En fecha 18 de junio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio inicio nuevamente al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra a las partes, siendo impuesto el acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no querer declarar; así mismo fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando SI ADMITIR LOS HECHOS, por lo que el Tribunal lo condenó a cumplir la pena de CINCO (5)AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 gramos de marihuana), de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, revisándole la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación cada treinta (3) días ante el Tribunal (folios 158 al 160 de las actuaciones principales).
- Consta del folio 161 al 163 de las actuaciones principales, el auto motivado de fecha 18 de junio de 2026, contentivo de la nulidad por interrupción del debate probatorio, en cuya dispositiva se indicó:

“DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juico N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO iniciado el día 14/04/2026, en la presente causa seguida a los acusados DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-18.928.043, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.”

- Consta del folio 164 al 173 de las actuaciones principales, el auto motivado de fecha 18 de junio de 2026, contentivo de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, donde se indicó lo siguiente:

“En fecha 18/06/2026, fecha fijada para el juicio oral y público y sin haberse recepcionado pruebas, y visto que siendo la oportunidad legal para iniciar el debate se le impone al acusado del derecho constitucional que lo exime de declarar en causa propia o de declararse culpable, de igual forma siendo la oportunidad procesal antes de la recepción de los órganos y medios de pruebas se le impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos estando presente la defensa técnica del acusado abogada Carmen Velasquez Defensora Pública adscrito a la defensa Pública Extensión Acarigua estado Portuguesa, éste le explica las consecuencias de este procedimiento especial, por lo que el acusado libre de apremio o coacción manifiesta su libre voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a viva voz SI QUIERO ADMITIR los hechos y se me imponga de la condena con las rebajas de ley, por tal razón habiendo el acusado admitido los hechos, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de inmediato a imponer la pena respectiva y a leer la Parte Dispositiva del Fallo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas” De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-18.928.043, de 38 Años, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05/06/1987, Estado Civil Soltero, Albañil, El Mismo Indica Que Esta Residenciado En El Sector La Brisa, Municipio Araure Estado Portuguesa, el mismo se encuentra asistido por la Defensora Publica Abg. Carmen Velásquez.
SEGUNDO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Consideró el Representante del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los hechos de fecha 29 de Octubre del 2025, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, del Municipio Páez, estado Portuguesa,, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche conforman comisión policial con la finalidad de realizar verificación y saturación de área en apoyo a los cuadrantes de paz, encontrándose la comisión en las adyacencias del Sector Brisas del Paraíso del Municipio Araure, del estado Portuguesa, donde logran avistar a un ciudadano, el mismo a ver la comisión policial, toma una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo la huida a pies, logrando, darle la voz de alto y darle alcance al ciudadano a pocos metros, donde proceden a ubicar a una persona que diera fe del procedimiento logrando ubicar a un ciudadano quien queda identificado como: J.E.F.C, al cual se le manifestó el motivo de la solicitud para que sirviera como testigo, el mismo manifestando no tener ningún inconveniente, estando en presencia del testigo, procede a realizar inspección corporal, sin encontrarle algún objeto de interés criminalístico, el mismo poseía entre sus manos Un (01) Teléfono Celular, de Color: Gris, posteriormente el funcionario le solicita al ciudadano que por favor se descolgara un bolso de color negro, tipo morral, que poseía en su espalda, y exhibiera el contenido del mismo, logrando observar en el interior del mismo contenía dos (02) envoltorios de regular Tamaño, tipo panela y treinta y dos (32) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, contentivo en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso de presunta droga denominada como marihuana, dos (02) billetes de la denominación de cinco (05) dólares americanos, tres (03) de la denominación de un (01) dólar americano, y cuatro (04) billetes de la moneda de la república de Colombia, de la denominación de dos (02) mil pesos colombianos, en vista de lo antes expuesto, proceden a materializar la aprehensión en flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación nacional, posteriormente proceden a trasladar al sujeto investigado hacia la sede de ese organismo, el mismo quedando identificado como: DANNYS EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR,. Es todo.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En lo que se refiere a la Acusación presentada por el Ministerio Público, con atención a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, cumplidos los supuestos señalados en el artículo 308 Ejusdem por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (493 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/01/2026 se ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-18.928.043, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (493 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, en el inicio del juicio y sin haberse recibido órganos de pruebas, se le explico que los hechos constituyen el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es reprochable por la sociedad venezolana y se castiga con una pena corporal bajo la modalidad de prisión, de igual forma fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “EL debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
“La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo Penal vigente, habiéndole explicado cada detalle normativo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
CUARTO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Privada del acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, señaló: “Que se le impusiera a su defendida del Procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo le manifestó su voluntad de querer admitir los hechos objeto del juicio, y se dicte la condena respectiva”.
QUINTO:
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.928.043, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
SEXTO:
PENALIDAD:
Se observa que el delito admitido en el auto de apertura a juicio fue mediante la calificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) años a doce (12) años, y visto que así la admitió el tribunal en funciones de Control durante la audiencia preliminar, en estos mismos términos esta juzgadora procederá a imponer la condena Así tenemos que el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
Artículo 149 Segundo Aparte: Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de amapola o cien unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Al respecto, esta juzgadora estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido la Sala Constitucional sobre la figura jurídica de la admisión de los hechos. En tal sentido, en sentencia N° 1.419 del 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:
“(...) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (...).
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado que establece:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente:
“(...) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 23 del 30 de enero de 2003)
Conforme a lo anterior, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “...El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula...” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Editores. 1o Edic. 2005. Argentina)
El acto conclusivo de acusación formal según el jurista BINDER, A (1998 Pág 247) “...tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La Acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada...’’
El profesor Rivera Morales, R (2008 pág. 408 señala:
"... que los hechos afirmados en el escrito acusatorio tienen una función delimitadora del objeto del proceso. Al admitirse la solicitud de apertura a juicio, éste va a versar sobre los hechos afirmados por la acusación. Esto es, el hecho de que se acusa, constituido por el conjunto de elementos tácticos en los que se apoya, que afirman que hay un hecho punible, que existen circunstancias genéricas, atenuantes o agravantes que deben ser descritas en la acusación, ya que todo ello va a conducir al juzgador a establecer la participación, la culpabilidad y la penalidad al justiciable, sin lo cual no se lograría en el procedimiento de
admisión de los hechos establecer los elementos estructurales del delito...”
En la perspectiva integracionista, el autor ubica la función del Derecho Penal en la especificidad de la aplicación de la pena, de manera que el fin del Derecho Penal es la estabilización de la conciencia jurídica y la paz social a través del fortalecimiento de los
lazos de los miembros de la comunidad.
Para establecer la presente pena o castigo al acusado de autos de acuerdo a la acción penal ejercida en su contra por la vindicta pública (FORMA Y CONTENIDO) cabe destacar la presente teoría:
Teoría relativa de la pena: prevención especial: positiva
"...Se plantea la pena como una forma, un medio, para resociabilizar al sujeto infractor. La comisión de un delito y por ende la aplicación de la pena justificaría al estado para intervenir en la vida del sujeto con programas de escolaridad, trabajos forzados, psicológicos, etcétera. Con el fin de «corregir» o bien «sanar» al sujeto. Por ende, la pena sería indeterminada hasta el punto de que solo se otorgaría la libertad cuando el sujeto estuviese «corregido»
Analizado la jurisprudencia y doctrina anteriores, y visto las normativas en que fundamenta la acusación fiscal se observa que el legislador le asigna al hecho punible, es decir TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) años a doce (12) años, para decidir acerca de la pena a imponer esta juzgadora debe estimar las atenuantes y agravantes que fueron planteadas en la controversia por el representante fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eiusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa esta juzgadora en atención al artículo 74 que establece: “...Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley...” y el ordinal 4o de la misma norma, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que el acusado de auto no registra con antecedentes penales, ni se observa de la revisión del SIIPOL que consta en autos que se le siga o tenga otro registro policial de igual o diferente naturaleza. De igual análisis no se observa del hecho punible presentado en la acusación fiscal que la representación fiscal haya hecho alegación o argumentado el hecho punible de algunas de la circunstancias agravante que pudieran aumentar la pena, ya que no se observa del hecho descrito ningunas de la establecidas en el artículo 77 del código penal, por lo que esta juzgadora no pude suplir facultades, cargas y atribuciones más como un ente del Ministerio Público, ya que dicha actuación violenta el principio de imparcialidad del juez, en cuanto a las normas referenciales cabe citar lo siguiente: “Normas de aplicación, reenvío o referenciales: Son las que, para los casos que ellas contemplan, no establecen regulación, sino que disponen que esta ha de ser la que para casos distintos contemplan otras normas”“Schettino Yáñez, Macario (2006). Introducción a las ciencias sociales: un enfoque constructivista.” De tal manera observa esta juzgadora que establece el Código Penal en su artículo 79 lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí misma constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse”. Se observa que la representación fiscal solicitó el delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, y así fue admitido y ordenado en la apertura a juicio por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se considera que el presente hecho punible la subsunción fue admitida bajo esos parámetros, siendo que para esta juzgadora bajo el procedimiento por admisión de los hechos tocar el fondo de la acusación no le está permitido por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sin recepcionar los órganos y medios de pruebas a los fines de verificar cuales causales de agravación del hecho pudieron estar presente, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, es decir, se toma como base para el cálculo de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos el límite inferior de ocho (8) años, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se debe hacer la rebaja de un tercio (1/3) por la admisión de los hechos, , en consecuencia, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4°: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho” del Código Penal; más las accesorias previstas en el artículo 16 eíusdem a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se acuerda la revisión de la medida y se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días'ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.-
Fundamentar, con pleno rigor técnico-jurídico, la decisión de este Tribunal de Juicio de sustituir la medida privativa de libertad en relación a la condena de cinco (5) años de prisión impuesta en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del mismo texto adjetivo.
Para tal efecto, este órgano jurisdiccional procederá a desarrollar, de forma sistemática e integrada, los fundamentos ontológicos, deontológicos, epistémicos y hermenéuticos que justifican tal pronunciamiento, enlazados con el andamiaje constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial que da sustento a esta decisión, en el marco del principio in dubio pro reo, del principio de igualdad ante la ley y de la interpretación de la norma a contrario.
El Principio de Igualdad
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, consagra el principio de igualdad ante la ley como garantía fundamental e irrenunciable, al establecer que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o cualquier otra circunstancia que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades.
Este principio, trasladado al ámbito del proceso penal, opera como un vector de interpretación que impone al juez la obligación de aplicar las normas de forma coherente y simétrica a situaciones que resulten jurídicamente comparables. En el caso el artículo 349
del Código Orgánico Procesal Penal establece una distinción procesal fundada en la situación de libertad del acusado al momento de ser condenado, pero no puede interpretarse como una norma que excluye la posibilidad de otorgar formas alternativas de cumplimiento de pena cuando la propia ley las admite.
El Sistema Penitenciario y la Preferencia por las Fórmulas No Reclusorias Dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria."
La norma constitucional en cuestión no es una simple declaración programática; constituye un mandato de optimización que vincula directamente al juez al momento de determinar la forma de ejecución de la pena. Al establecer fórmulas no reclusorias, la reclusión carcelaria no es el único ni el más adecuado mecanismo de cumplimiento punitivo.
El Principio de la Condición Más Favorable al Reo (In Dubio Pro Reo)
Como principio rector de la interpretación penal, el in dubio pro reo y su corolario procesal, la aplicación de la norma más favorable al acusado obligan al juez a elegir, entre dos o más interpretaciones jurídicamente de una norma, aquella que resulte menos lesiva para el sujeto pasivo del proceso penal. Este principio, reconocido por la doctrina procesal penal venezolana e internacional, y recogido implícitamente en el artículo 24 de la Constitución y en las normas, opera no como una excepción sino como una regla hermenéutica de primer orden cuando la norma admite lecturas alternativas.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que designe.
Como una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Si el legislador previo esta medida expresamente como una forma de restricción de libertad equivalente en naturaleza, aunque diferente en modalidad, a la privación de libertad, no existe fundamento normativo para negarle al Juez de Juicio la facultad de aplicarla en la sentencia condenatoria cuando la pena impuesta no supera los cinco años.
En el presente caso, no existe norma legal alguna que prohíba expresamente al Juez de Juicio otorgar la medida cautelar al acusado que admite los hechos y resulta condenado a una pena de cinco (5) años de prisión.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio, al momento de dictar la sentencia condenatoria derivada de la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera plenamente justificado el otorgamiento de la medida cautelar, en los términos del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como modalidad de ejecución de la pena de cinco (5) años de prisión impuesta.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS al acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.928.043, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (493 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se acuerda la revisión de la medida y se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias llevadas por el Tribunal.”

-En fecha 18 de junio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, levantó la correspondiente acta compromiso, siendo impuesto el acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR de la medida cautelar sustitutiva impuesta, con expresa mención de la advertencia en caso de incumplimiento conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 174 de las actuaciones principales).
Ahora bien, visto que la impugnación del Ministerio Público recae sobre la dosimetría de la pena impuesta y la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal de Juicio, esta Alzada una vez verificadas las actuaciones cursantes en el expediente, procederá a darle respuesta a cada denuncia del siguiente modo:
Con base en el iter procesal arriba indicado, se aprecia que efectivamente la Jueza A quo, aplicó el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que se procederá a verificar si fueron cumplidos los requisitos contemplados en la referida norma. A tal efecto, se tiene:

“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

De la norma ut supra señalada, se constata en primer lugar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral. Al cotejarlo con la recurrida se observa que, en efecto, al acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR le fue impuesto dicho procedimiento al inicio del juicio oral y público.
En segundo lugar, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Y el acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Por lo que se aprecia, tanto del acta de juicio oral como en el texto recurrido, que se dejó expresa constancia de lo siguiente:

“TERCERO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, en el inicio del juicio y sin haberse recibido órganos de pruebas, se le explico que los hechos constituyen el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es reprochable por la sociedad venezolana y se castiga con una pena corporal bajo la modalidad de prisión, de igual forma fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “EL debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
“La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo Penal vigente, habiéndole explicado cada detalle normativo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
CUARTO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Privada del acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, señaló: “Que se le impusiera a su defendida del Procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo le manifestó su voluntad de querer admitir los hechos objeto del juicio, y se dicte la condena respectiva”.

En tercer lugar, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. A tal efecto, del fallo impugnado se lee:

“ PENALIDAD
…que el legislador le asigna al hecho punible, es decir TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) años a doce (12) años, para decidir acerca de la pena a imponer esta juzgadora debe estimar las atenuantes y agravantes que fueron planteadas en la controversia por el representante fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eiusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa esta juzgadora en atención al artículo 74 que establece: “...Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley...” y el ordinal 4o de la misma norma, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que el acusado de auto no registra con antecedentes penales, ni se observa de la revisión del SIIPOL que consta en autos que se le siga o tenga otro registro policial de igual o diferente naturaleza. De igual análisis no se observa del hecho punible presentado en la acusación fiscal que la representación fiscal haya hecho alegación o argumentado el hecho punible de algunas de la circunstancias agravante que pudieran aumentar la pena, ya que no se observa del hecho descrito ningunas de la establecidas en el artículo 77 del código penal, por lo que esta juzgadora no pude suplir facultades, cargas y atribuciones más como un ente del Ministerio Público, ya que dicha actuación violenta el principio de imparcialidad del juez…
…conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, es decir, se toma como base para el cálculo de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos el límite inferior de ocho (8) años, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se debe hacer la rebaja de un tercio (1/3) por la admisión de los hechos, en consecuencia, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4°: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho” del Código Penal; más las accesorias previstas en el artículo 16 eíusdem a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.”

En cuarto lugar, dispone la norma in commento, una serie de delitos que quedan excluidos de la rebaja de la mitad de la pena, bien sea cuando se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los delitos taxativamente señalados. Al respecto, se observa que el delito por el cual fue acusado el ciudadano DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, es por TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra contemplado en la gama de delitos estipulados en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de acotar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, expresamente indicó lo siguiente:

“…esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”

Por lo tanto, al haberse admitido la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose de la experticia botánica N° 068 de fecha 31 de octubre de 2025 cursante al folio 34 de las actuaciones principales, que el peso de la sustancia incautada arrojó como resultado en la Muestra N° 1: CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425) CON SETECIENTOS (700) GRAMOS DE MARIHUANA; y en la Muestra N° 2: SESENTA Y SIETE (67) CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE MARIHUANA, para un peso neto total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES (493) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, es por lo que en efecto se está ante un tráfico ilícito de droga en menor cuantía al no exceder los quinientos (500) gramos exigidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, cuando precisó: “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”.
Cabe destacar además que, el tipo penal por cual fue condenado el acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, previa imposición del procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en artículo 149 segundo aparte, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 149 Tráfico.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
(…)”

En el caso sub examine la cantidad de droga incautada al acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR fue de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES (493) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, por lo que se verifica que, encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 ut supra transcrito.
En tal sentido, dada las anteriores consideraciones, se puede observar, que la Jueza A quo con base en los elementos que fueron previamente estimados, admitió la acusación fiscal y la calificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al dictar sentencia condenatoria anticipada en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, estuvo consciente de que los elementos sobre los cuales se fundamentó la acusación fiscal, resultaban lo suficientemente contundentes para determinar que el acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, era el autor del hecho ilícito atribuido y que de los mismos emergió el tipo penal por el cual fue condenado.
En relación a este punto controvertido, se observa, mediante decisión Nº 757, de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ratificó decisión de la Sala de Casación Penal, respecto a la institución de la admisión de los hechos, en sentencia N° 0075 del 8 de febrero de 2001, que:

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”
“Ante tal consideración es necesario indicar, la sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 102 de fecha 11 de Agosto de 2008, en la cual consideró:
“En este contexto, la Sala de Casación Penal, ha manifestado, respecto a la validez de la admisión de los hechos, lo sucesivo: “…la Sala de Casación Penal señala (…) que el acusado y su defensa tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, incluyendo el grado de participación, todo esto, luego de haber sido admitida la acusación fiscal (tal y como se señaló anteriormente), en estricto cumplimiento de la supra citada disposición contenida en el código adjetivo.
Es por ello, que resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (…), manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación…” (Sentencia Nº 662 del 27 de noviembre de 2007).” (Subrayado y negrilla de la Corte)

De la cita jurisprudencial ut supra efectuada, se desprende que, el acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, manifestó admitir la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493,500 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; a lo que estando acompañado de la defensora pública Abogada CARMEN VELÁSQUEZ, manifestó de manera clara, voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición ni apremio, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, dejándose constancia en el acta de audiencia de inicio de juicio oral (folios 158 al 160 de las actuaciones principales).
En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 23 de fecha 30 de enero de 2003, respecto a la figura de la admisión de los hechos, señaló lo siguiente:

“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado añadido).

Por tanto, en virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en tanto que el acusado acompañado de la defensora pública Abogada CARMEN VELÁSQUEZ, ya tenía conocimiento de la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en fase intermedia antes de admitir los hechos, máxime cuando el juicio oral ya había sido interrumpido. En este sentido, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:

“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.

De las transcripciones supra esbozadas, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo, siendo que para este medio de autocomposición procesal se requiere la admisión previa de la acusación que fue presentada por la representación fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo esta Corte de Apelaciones verificar que en el presente asunto penal, que la decisión objeto de la presente revisión, su pronunciamiento se ajustó a estos requisitos que se han determinado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de admisión de hechos.
Ahora bien, a los fines de verificar si la pena impuesta por la Jueza de Juicio se ajusta al tipo penal por el cual el acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR admitió los hechos, se tiene que, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de ocho (8) años a doce (12) años de prisión, que aplicando la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio son diez (10) años. Ahora bien, siguiendo el criterio del juzgador de instancia, y aplicando la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la rebaja de la mitad (1/2) establecida en la Ley, teniéndose que la pena base a imponer es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
- 8 años + 12 años = 20 años de prisión (sumatoria de ambos límites asignados al tipo penal).
- ½ de 20 años de prisión = 10 años (aplicación del artículo 37 del Código Penal).
- ½ de 10 años = CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, se observa que si bien la Jueza de Juicio hizo mención a la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de la revisión efectuada a la dosimetría de la pena efectuada, la misma se ajustó a lo preceptuado tanto en el artículo 37 del Código Penal como en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que independientemente de la indicación efectuada en el auto motivado, la pena se encuentra ajustada a derecho conforme la verificación que realiza esta Corte de Apelaciones, razón por la cual al no haberse observado la errónea aplicación de una norma jurídica tal como fue denunciado por el Ministerio Público, se declara sin lugar dicho alegato. Así se decide.-
En lo referente a la revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa, se verifica que la Jueza de Juicio argumentó lo siguiente:

“El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que designe.
Como una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Si el legislador previo esta medida expresamente como una forma de restricción de libertad equivalente en naturaleza, aunque diferente en modalidad, a la privación de libertad, no existe fundamento normativo para negarle al Juez de Juicio la facultad de aplicarla en la sentencia condenatoria cuando la pena impuesta no supera los cinco años.
En el presente caso, no existe norma legal alguna que prohíba expresamente al Juez de Juicio otorgar la medida cautelar al acusado que admite los hechos y resulta condenado a una pena de cinco (5) años de prisión.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio, al momento de dictar la sentencia condenatoria derivada de la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera plenamente justificado el otorgamiento de la medida cautelar, en los términos del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como modalidad de ejecución de la pena de cinco (5) años de prisión impuesta.”

En este sentido, se observa que, la Jueza de Juicio luego de condenar al acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, procedió a revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole una medida cautelar menos gravosa.
Sobre este asunto, es necesario indicar que, las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal, tienen como objeto el asegurar la eficacia de la función jurisdiccional, en su deber de administrar justicia, y el de aplicar los recursos legales tendientes a la protección de los derechos individuales de los ciudadanos, con ello persigue la ley, establecer un equilibrio entre los sujetos procesales vinculados o a vincularse en un proceso, siendo su propósito el de garantizar las resultas del proceso a través de la comparecencia del imputado o del acusado, según sea el caso, es decir, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado, o que éste no se vea frustrado.
En este orden de ideas, es de destacar que, la Jueza de Juicio procedió a revisarle al acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal luego de dictar condena en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. A tal efecto, dicha norma establece:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De modo tal, que de acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar ante el Tribunal de Instancia respectivo, la revisión de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo en todo caso el Juez correspondiente, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 361 de fecha 01/03/2007, señaló:

“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 250], es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) [ahora 250] establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Aunado a ello, debe advertirse que dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”.

Respecto al instituto de la revisión, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 [ahora 250], el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Por lo que es potestativo del Juez de Instancia proceder a examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de determinar la necesidad de su mantenimiento, y cuando considere pertinente o prudente sustituirla por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá hacerlo siempre y cuando hayan cesado de manera absoluta o parcial los supuestos contenidos en el artículo 236 eiusdem que le dieron origen; como sucedió en el caso de marras, donde el acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR fue condenado a una pena de cinco (5) años.

Frente a este panorama, si bien la Jueza de Juicio impuso la medida cautelar sustitutiva luego de haber dictado la respectiva sentencia condenatoria, ambos pronunciamientos fueron dictados dentro del desarrollo de un mismo acto (audiencia de inicio de juicio oral), por lo que sería cuestión de ponderar si el orden cronológico de los pronunciamientos dentro de un mismo acto, son motivo suficiente para viciarlo de nulidad. En este punto, vale traer a colación la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció:

“De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado…” (negrilla de la Sala).

De lo señalado ut supra, se puede deducir, que una vez declarada definitivamente firme una sentencia condenatoria, el Tribunal que la pronunció (en ese caso el Tribunal de Juicio) no puede decretar medidas cautelares, por cuanto siempre son previas a la sentencia definitiva. No obstante, si se analiza el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las atribuciones que tiene conferidas el juez de juicio, la de valorar la necesidad de mantener privado de libertad a un condenado a quien se le haya decretado una pena menor de cinco (5) años de prisión, verificándose que en el caso de marras, el Ministerio Público no solicitó motivadamente en dicho acto, la detención del acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR; por lo que dicha atribución puede perfectamente ser dictada por el Juez de Juicio, sin que el orden interfiera en la validez del acto.
Además, no resulta desproporcionada la revisión de la medida efectuada por la Jueza de Juicio en el desarrollo de la audiencia de inicio del juicio oral, cuando en definitiva el acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR fue condenado por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, resultando ello un requisito para ser merecedor, eventualmente, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que en definitiva le corresponderá al Tribunal de Ejecución evaluar conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, no observa esta Corte, que la Jueza de Juicio haya violado el contenido de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349, 506, 110, 471, 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida cautelar sustitutiva fue impuesta en razón de la pena dictada en la sentencia condenatoria, quedando el acusado comprometido a cumplirla, conforme se desprende del acta compromiso cursante al folio 174 de las actuaciones principales.
De igual modo, es de resaltar que, la decisión objeto de impugnación es una condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Este procedimiento es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, el hecho de que se haya impuesto al acusado de marras de este procedimiento especial y se haya acogido voluntariamente al mismo, no lo excluye de gozar de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran restringidos por la figura de la admisión de los hechos, por lo que menos puede verse el Ministerio Público mermado en sus derechos, al decretarse una medida cautelar sustitutiva a favor del acusado, ya que logró su objetivo de obtener una sentencia condenatoria.
En razón de dichas consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, al verificarse que conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, si tiene la cualidad procesal en dicha etapa del proceso, para otorgar una medida cautelar sustitutiva al acusado. Y así se decide.-
Por último, en relación al motivo de la interrupción del juicio oral y público, se verifica de las actuaciones principales que en fecha 14 de abril de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público, y si bien el acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR en esta primera oportunidad manifestó su voluntad de no querer admitir los hechos, se observa que el juicio oral y público se suspendió, fijándose la continuación en diversas oportunidades: 28 de abril de 2026, 26 de mayo de 2026, 9 de junio de 2026, 16 de junio de 2026 y 18 de junio de 2026, cuando finalmente se decide la interrupción del juicio por cuanto se hizo imposible la incorporación de medios de pruebas, todo ello de conformidad con los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, que independientemente que al acusado se le haya impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de no admitir los hechos, la Jueza de Juicio no podía dejar de imponerlo nuevamente al inicio del juicio oral de fecha 18 de junio de 2026, porque precisamente la interrupción del debate, trae consigo no solo la realización del juicio de nuevo desde su inicio, sino también la nulidad de todo lo actuado; por lo que no le asiste la razón a la recurrente en dicha denuncia. Y así se decide.-
En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2026 y publicada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº P11-P-2025-000767, seguida en contra del imputado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº P11-P-2025-000767, seguida en contra del imputado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la que previo a la admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez consten en autos las respectivas resultas y transcurrido el lapso de ley, remítase la presente causa penal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9207-26.
EJBS/.-