REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 67
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 9 de julio de 2026, por los Abogados ELSI ELIZABETH SUAREZ MÉNDEZ y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.676.800 y V-5.947.816, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos 232.190 y 23.704, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.478.223 y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-27.013.147; y el segundo interpuesto en fecha 4 de agosto de 2026, por la Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.644.691, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 270.414, en su carácter de apodera judicial del ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.723, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2023-000027, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: RANGER 2.3L, AÑO: 2007, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: PLATA, USO: CARGA, PLACAS: A97CJ3K, SERIAL DE CARROCERIA: 8AFDR12A87J049169, SERIAL DEMOTOR: 7J049169, a nombre de JOAQUIN RAFAEL PEÑA, según certificado de registro N° 160103264106, de fecha 23 de Septiembre del año 2016, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditan la titularidad de dicho vehículo.
En fecha 21 de agosto de 2026, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, relacionado con recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELSI ELIZABETH SUAREZ MÉNDEZ y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.676.800 y V-5.947.816, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 232.190 y 23.704, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.478.223 y de la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-27.013.147, dándosele entrada bajo el N° 9225-26 y el curso de ley correspondiente.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28, lunes 31 de agosto de 2026; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de septiembre de 2026.
En fecha 17 de septiembre de 2026, se le designa la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, solicitándose las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de septiembre de 2026, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, y cuaderno de apelación relacionado con recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.644.691, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 270.414, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.723, de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada bajo el N° 9243-26, y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2026, se le designa la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 21 de septiembre de 2026, por auto de la revisión efectuada a los libros de entradas y salidas de causas llevado por esta Corte de Apelaciones, se observa que la causa N° 9225-26 y la causa N° 9243-26, que ambos recursos guardan relación contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2026, por el Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua, es por lo que se procedió a la acumulación de ambas causas a los fines de garantizar la unidad del proceso, conforme a los artículos 73 numeral 1, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, conservándose la nomenclatura N° 9225-26 y ordenándose la corrección de foliatura (folio 81 del cuaderno de apelación N° 9225-26). Seguidamente fue puesta a la vista a la Jueza ponente en esta misma fecha.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir sobre los requisitos de admisibilidad de ambos recursos, lo hace del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ELSI ELIZABETH SUAREZ MÉNDEZ y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA, y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL; como consta en Poderes Apud Acta, debidamente juramentados, (folios 158 al 165 de la pieza N° 1), de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 36 al 38 del cuaderno de apelación, que desde el día 22/6/2026, fecha en que fueron notificados el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA y la Abogada ELSI ELIZABETH SUAREZ MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, de la decisión impugnada, tal como consta en la boletas de notificación cursante a los folios 31 y 38 de la pieza N° 3, hasta el día 9/7/2026, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 23 de junio de 2026; martes 7, miércoles 8 y jueves 9 de julio de 2026; dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo los días miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de junio de 2026; miércoles 1, jueves 2, viernes 3 y lunes 6 de julio de 2026; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
• SEGUNDO RECURSO:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.644.691, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 270.414, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.723, como consta Poder Especial autenticado, (folio 23 de la pieza N° 1), de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 74 al 77 del cuaderno de apelación, que desde el día 28/7/2026, fecha en que fue notificada la Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, en su carácter de apodera judicial del ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, hasta el día 4/8/2026, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 29, jueves 30 y lunes 31 de julio de 2026, lunes 3 y martes 4 de agosto de 2026; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada ELSI ELIZABETH SUAREZ MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA, y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, (14/8/2026), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 58 del cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (19/8/2026), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de agosto de 2026; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, (17/8/2026), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 59 del cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (19/8/2026), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 18 y miércoles 19 de agosto de 2026; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, en cuanto al ofrecimiento de prueba por parte de la recurrente en su escrito de apelación, en cuyo acápite III denominado PROMOCIÓN DE PRUEBAS, señala lo siguiente:
“A los fines de demostrar la veracidad de los hechos narrados, hago valer y reroduzco las siguientes documentales que se encuentran insertas dentro del expediente objeto de dicha solicitud:
1) COPIA DE PODER ESPECIAL otorgado por los "CAUSAHABIENTES": 1.) JUANA RAMONA OLIVERA, titular de la cédula de identidad V-3.090.119, (CONCUBINA DEL DE CUJUS JOAQUÍN RAFAEL PEÑA). 2.) WILLIAM JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad V-9.531.188. 3.) ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA: titular de la cédula de identidad V- 9.531.189. 4.) JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA: titular de la cédula de identidad V-10.326.720. 5.) WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad V-10.988.939 y 6.) FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad V-6.680.437; al ciudadano ENDER EMIRO PEÑA para representarlos en todo lo relacionado a los derechos que tienen sobre los bienes y derechos adquiridos dejados por el DE CUJUS JOAQUÍN RAFAEL PEÑA; debidamente autenticado ante la notaría pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 29/11/2022, número 31, tomo 26, folios 167 al 171.Dicha prueba es pertinente y necesaria, ya que demuestra la cualidad de mi mandante ENDER EMIRO PEÑA para solicitar los bienes hereditarios, incluyendo el vehículo objeto de esta controversia.
2) COPIA DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO: donde se declara a la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA, titular de la cédula de identidad V-3.090.119, como "CONCUBINA DEL DE CUJUS JOAQUÍN RAFAEL PEÑA": dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Romuio Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del Circunscripción Judicial del Estaao Cojedes; de fecha 26/09/2022, número de expediente S-2968-2022. Dicha prueba es pertinente y necesaria, ya que demuestra la cualidad y el interés que posee la ciudadana JUANA OLIVERA como concubina, y quien es madre de mi mandante ENDER
EMIRO PEÑA. En contra posición de la también solicitante JULIA LEAL.
3) COPIA DE PLANILLA DEL SENIAT N° 2200050915. de fecha 15/09/2022, donde se le otorga a mi representado ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-ll.964.723, la cualidad de "REPRESENTANTE LEGAL y RESPONSABLE DE LOS BIENES Y PATRIMONIO HEREDITARIO
DE LA SUCESIÓN JOAQUÍN RAFAEL PEÑA". Dicha prueba es pertinente y necesaria, ya que demuestra la cualidad de mi mandante ENDER EMIRO PEÑA para solicitar los bienes hereditarios, incluyendo el vehículo objeto de esta controversia.
4) COPIA DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO: de fecha 02/08/2023, acordada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la investigación signada con el N° MP-172465-2022, contra las ciudadanas: 1.- JULIA PASTORA LEAL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.478.223. 2.- JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-27.013.147; por los delitos de: 1.- APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA; y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322, ambos del Código Penal; basado y fundamentado en la circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11/03/2020, enamada de la Fiscalía General de la República, por cuanto se presentaron varios peticionarios al mismo vehículo.
5) SEGUNDO: RATIFICÓ todas las pruebas ofrecidas en la Audiencia Especial de Vehículo realizada en fecha 10 de Junio del 2024, entre las cuales de encuentran:
6) SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, donde declaró CON LUGAR, Cuestión Previa establecida artículo 346 N° 8 del Código Procesal Civil, expediente 802-A-2023. Dicha prueba es pertinente y necesaria, ya que demuestra que existe una limitante por prejudicialidad por la controversia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO entre la ciudadana JUANA OLIVERA y JULIA LEAL.
7) COPIA CERTIFICADA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS, N° S-2959-2022, del juzgado Tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Prueva útil y pertinente por cuanto se evidencia quienes son los legítimos herederos del de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA. Dicha prueba es pertinente y necesaria, ya que demuestra la cualidad de mi manante ENDÉR EMIRO PEÑA como heredero para solicitar los bienes hereditarios, incluyendo el vehículo objeto de esta controversia.
8) COPIA CERTIFICADA DEL HISTÓRICO DE TRÁMITE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRASPORTE TERRESTRE "INTT", oficio CJ-N° 2622, en relación al vehículo A97CJ3K, prueba útil y pertinente por cuanto se evidencia que dicho TRÁMITE FRAUDULENTO se realizó en fecha 09/11/2021, posterior al fallecimiento del de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA 18/09/2021. Dicha prueba es pertinente y necesaria, ya que demuestra que la ciudadana JOANQUIS PEÑA obtuvo el título del vehículo de manera fraudulenta e ilegal.
9) COPIA DE ACUSACIÓN FORMAL en contra las ciudadanas: 1.- JULIA PASTORA LEAL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.478.223. 2.- JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.013.147; por los delitos de: FORJA MIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322, ambos del Código Penal. Dicha investigación va directamente relacionada con el vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo Ranger 23L MAN, año 2007, placa A97CJ3K. Dicha prueba es pertinente y necesaria, ya que demuestra que la ciudadana JOANQUIS PEÑA obtuvo el título del vehículo de manera fraudulenta e ilegal y por tal motivo se lleva la investigación.
10) QUINTO: Reproduzco el mérito favorable de autos en cuanto pueda representar a mis mandantes, incluyendo COPIA CERTIFICADA DE LA TERCERÍA presentada por el abogado IGNACIO HERRERA, relacionado con la ACCIÓN
MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana JUANA OLIVERA. Dicha prueba es pertinente y necesaria, ya que demuestra que existe una limitante por prejudicialidad por la controversia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO entre la ciudadana JUANA OLIVERA v JULIA LEAL”.
Esta Corte de Apelaciones verifica que dichas actuaciones, forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con el deber para esta Alzada de tomarla en cuenta, por lo que es procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal declararla INADMISIBLE. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2026, por los Abogados ELSI ELIZABETH SUAREZ MÉNDEZ y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.676.800 y V-5.947.816, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos 232.190 y 23.704, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.478.223 y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-27.013.14711; y SEGUNDO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2026, por la Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.644.691, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 270.414, en su carácter de apodera judicial del ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.723, ambos en contra decisión dictada en fecha 3 de junio de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2023-000027, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: RANGER 2.3L, AÑO: 2007, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: PLATA, USO: CARGA, PLACAS: A97CJ3K, SERIAL DE CARROCERIA: 8AFDR12A87J049169, SERIAL DEMOTOR: 7J049169, a nombre de JOAQUIN RAFAEL PEÑA, según certificado de registro N° 160103264106, de fecha 23 de Septiembre del año 2016, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditan la titularidad de dicho vehículo.
Déjese copia, regístrese, diarícese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Causa 9225-26. La Secretaria.-
ACG/