REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__79_
Causa penal N° 9230-26
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 32.778, en su condición de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana DETZI EUCLIDE GONZÁLEZ SALONES titular de la cédula de identidad N° 12.860.278.
Imputado: MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.740.
Defensor Público: Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI.
Representación Fiscal: Abogados GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y FABIANA ANDREINA FUENTES CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Víctima: JUAN MENDOZA (occiso).
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2026, por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 32.778, en su condición de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana DETZI EUCLIDE GONZÁLEZ SALONES titular de la cédula de identidad N° 12.860.278, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2026 y publicada en fecha 4 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000701, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente el escrito de acusación fiscal en contra del imputado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.740, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MENDOZA (occiso), se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, inadmitiéndose la prueba de alcohotest por haber sido producto de nulidad, manifestando el imputado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, dejándose constancia en el acta de audiencia preliminar de la condenatoria: “A CUMPLIR LA PENA DE AÑOS DOS (02) DE PRISIÓN (sic), más las accesorias de ley”. Asimismo, se le mantuvo al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertas que le fuera otorgada en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2026, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la acusación presentados en contra del imputado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.740, fueron los siguientes:

“El día 02 de Octubre de 2025, funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure, estado Portuguesa, fueron informados de un hecho de transito ocurrido en la AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ SENTIDO AGUA BLANCA DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO PÁEZ II DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, Los actuantes se presentaron al sitio del suceso, donde le manifiestan Funcionarios adscritos a la estación Policial Guacuy, quienes informan que en el accidente de tránsito se encuentra un (01) ciudadano fallecido en el sitio, y un ciudadano identificado como MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, quien conducía UN (01) VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, PLACA AC197EP, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2016, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 2T1BURHE2GC594138, el cual se desplazaba por el canal rápido e impacta en el área trasera del vehículo que era conducido por la víctima, y a su vez el conductor de la motocicleta impacta contra el parabrisas pasando sobre el vehículo conducido por el hoy acusado y cayendo a la calzada, de igual manera el conductor MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, sigue su marcha con un recorrido de 541 metros, es por ello que funcionarios al estar en presencia de un hecho punible reportan el procedimiento al Ministerio Publico y la aprehensión del imputado”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de julio de 2026, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folios 130 al 135 de las actuaciones principales), en cuya parte dispositiva del acta de audiencia levantada para tal fin, se lee lo siguiente:

“NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal invocadas por el Apoderado Judicial Abg. Gonzalo González en relación al escrito acusatorio de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y así mismo se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la prueba de alcohotest. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del acusado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.740, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MENDOZA (OCCISO), por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito; SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, no se admite la Prueba de Alcohotest por haber sido producto de nulidad. Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.740, manifestó de forma clara, individual y voluntaria SI ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS a la prosecución del proceso, tomando en cuenta que las partes no existe acuerdo reparatorio, lo procedente es imponer del procedimiento de admisión de hechos, preguntándole al acusado si desea admitir los hechos que se le acusa y SI ADMITIR LOS HECHOS que se le acusa. Seguidamente el Juez, oída la manifestación del ciudadano acusado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.740, de SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS que se le acusa dictó el siguiente pronunciamiento: TERCERO: SE CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.740, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MENDOZA (OCCISO), A CUMPLIR LA PENA DE AÑOS DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fue otorgada en su oportunidad legal, en audiencia Oral de Presentación…”

En fecha 4 de agosto de 2026, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto fundado correspondiente a la audiencia preliminar (folios 138 al 154 de las actuaciones principales), en cuya parte dispositiva se lee lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo. Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal invocadas por el Apoderado Judicial Abg. Gonzalo González en relación al escrito acusatorio de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y así mismo se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la prueba de alcohotest.
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación en contra del acusado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.593.740, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MENDOZA (OCCISO), por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito. Se admite la Adhesión de la Acusación del Ministerio Público, todo de conformidad al artículo 122 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, por parte del Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, obrando en nombre y representación legal de la Ciudadana DETZI EUCLIDE GONZÁLEZ SALONES, quién ostenta el carácter de VÍCTIMA acreditado en autos.
SEGUNDO: Se Admite Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, no se admite la Prueba de Alcohotest por haber sido producto de nulidad.
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3o consistente en las presentaciones periódicas cada veinte (20) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS los acusados admiten los hechos cada uno Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación formulada, por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra, quien manifestaron, en forma separada, de forma clara y voluntaria: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente".
PENALIDAD
De conformidad al artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado, este tribunal observa que los hechos por los cuales se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, calificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena seis meses a cinco años de prisión, por lo que en principio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio; no obstante, en virtud de que el acusado no poseen antecedentes penales ni registros policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual; es por lo que, este tribunal estima procedente la aplicación de la atenuante genérica; por lo tanto, la pena a aplicar en su límite medio, en principio, es la de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, es decir, el término medio del citado artículo 409 del Código Penal; que al aplicar la rebaja del tercio de la pena, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, más las accesorias de Ley, que deberán cumplir en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN v CULPABILIDAD
La Participación del acusado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que cada acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE HECHOS al acusado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.593.740, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MENDOZA (OCCISO), a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
QUINTO: Niega la solicitud de pago por parte del imputado de la cancelación de 400 Euros, igualmente se niega la solicitud de copias certificadas en el las establecidas de ley del cumplimiento del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal donde el tribunal debido dejar constancia en acta. Se acuerdan las copias del acta solicitada por la defensa Pública, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la Victima, y del croquis de accidente de tránsito. Se acuerda las copias del cumplimiento de las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo una vez conste en auto la información requerida, por tal razón se ordena librar oficio al departamento de alguacilazgo se sirva remitir la información requerida del cumplimiento de la medida, así mismo se acuerda las copias solicitadas por el apoderado de la víctima en razón al cumplimento de las charlas en el aula vial, por tal razón se ordena oficiar a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente al Jefe del Aula Vial, a los fines de que informe el cumplimiento de las charlas en dicho departamento.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 32.778, en su condición de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana DETZI EUCLIDE GONZÁLEZ SALONES titular de la cédula de identidad N° 12.860.278, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones qué, el asidero jurídico del presente recurso impugnatorio contra el Auto "motivado" de fecha 04 de Agosto de 2.026, dictado por el Tribunal de la Causa, proviene NO sólo por la carencia exigida en la Ley, de una MOTIVACIÓN FUNDADA. PRECISA. COHERENTE Y PROLIJA, que puntualice y justifique, lo pedido en la Audiencia Preliminar en cuanto a LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud de las violaciones e inobservancias flagrantes, de preceptos procesales de absoluto Orden Público y, de estricto cumplimiento por parte del Ministerio Público en su escueta Acusación.
El Tribunal dirigido por el Abog. Luis Tomás Torrealba, al evadir la obligación legal solicitada por el Suscrito, en lo atinente a la REGULACIÓN Y CONTROL JUDICIAL, establecidos en los Artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante, indicado por sus siglas como el COPP en cuanto a la REGULARIDAD DEL PROCESO Y DE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS establecidas en la Carta Magna, en la Ley Adjetiva Penal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, soslaya ostensiblemente, una obligación esencial en el rol como Juzgador, que lo hace incluso merecedor de CENSURA por parte de la Corte de Apelaciones como órgano superior Jerárquico y actuando conforme, a las atribuciones establecidas como Tribunal Colegiado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el COPP.
La Decisión en comento, entre otros aspectos indicó lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal invocadas (Sic) por el Apoderado Judicial Abog. Gonzalo González en relación al escrito acusatorio de la acusación (Sic) presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la prueba de alcohotest..." Subrayado y Negrillas del Suscrito.
Como punto previo también, es menester aclarar Ciudadanos Jueces de Apelación qué, el Suscrito en ningún momento de la Audiencia Preliminar solicitó, LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. como indica el Juez en su fallo, lo cual desdice muchísimo, de la revisión previa y exhaustiva incluso, antes de la firma de cualquier pronunciamiento judicial; por lo que les dejo a ¡u sabio entender y análisis como Superior Jerárquico, de tal ligereza por un Juez Constitucional en un caso dantesco de HOMICIDIO,
la obligación pautada taxativamente en el Artículo 120 Ejusdem, de GARANTIZAR plenamente el Orden Público de las Disposiciones del Texto Adjetivo Penal vulnerados y sobre todo, Los Derechos de mi representada como Víctima, NO ha sido satisfecha por el Tribunal de la causa; muy por el contrario, se ha podido evidenciar desde la Audiencia de Presentación inclusive, el 6/10/25, la inclinación absoluta de la balanza de la Justicia, hacia el hoy ACUSADO MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ y por ende, acogiendo muy a la ligera, las argumentaciones y los alegatos improcedentes para el caso de marras, esgrimidos por el Defensor Público, Abog. Fernando Colmenarez, olvidando así con el mayor desparpajo, el Derecho de la Víctima por la pérdida de su esposo, en tan dantesco accidente vial.
Las máximas de experiencia y, un análisis incluso somero del CROQUIS cursante al Folio 5 del escueto expediente, EVIDENCIA sin duda alguna razonable qué, hubo un exceso de velocidad clarísimo, que como dato curioso "NO FUE INDICADO" como infracción legal del Imputado Acusado, pero si hubo señalamiento de infracción, según los funcionarios actuantes, a la Ley de Transporte Terrestre por parte del hoy occiso JUAN EVANGELISTA MENDOZA ALEJOS.
Ciudadanos Magistrados, cómo se explica el análisis del Tribunal de la causa, a los hechos reseñados en el Acta del 2/10/25, donde el Ministerio Público, "Garante" también de los Derechos de mi representada, NO HIZO ABSOLUTAMENTE NADA en aras del respeto de esas garantías y a la Tutela Judicial Efectiva que corresponde por antonomasia a TODOS los Actores del Sistema de Justicia Penal y que el JUEZ, principalmente debe controlar cada caso si constata o se denuncia como aquí se hizo, que se violó la Constitución y Leyes; por el contrario, hizo caso omiso a dicha obligación legal para DEPURAR éste Proceso, viciado absolutamente de inobservancias e interferencias externas, muy contrarias a la Independencia del Ministerio Público, del Poder Judicial y con responsabilidad lo elevo ante esa Superioridad.
.El Acta Policial de fecha 2/10/25, es por demás explícita e inequívoca, cuando deja constancia de lo siguiente: " ... ésta vía cuenta ... así mismo está ( SIC) presenta un campo de visualizar para los conductores durante el recorrido de sitio en estudio por ser una recta., .posee daños en la parte frontal (ruptura, hundimiento y desplazamiento de la parte delantera del capot, de igual se evidencia la activación del Sistema de bolsa de aire y el vehículo número 02 posee daños en toda la parte trasera C desplazamiento de parrilla hacia la parte superior y área delantera, ruptura de rin trasero, rayón, hundimientos de sistema de amortiguación y desplazamiento de chasis en la parte trasera)…”
De igual manera y con más contundencia también se señala en el Acta qué: "... se pudo determinar como INVESTIGACIÓN PRELIMINAR... y si posición final se determina la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: Este accidente ocurre en una vía pública, recta, donde el vehículo número 01 automóvil circulaba por la autopista Gral. José Antonio Páez sentido Agua Blanca hacia Guanare, ocupando... Impacto en el área trasera al vehículo número 02 motocicleta, el cual para el momento según los daños observados circulaba por la misma vía, en el mismo canal y sentido direccional, post colisión el vehículo N° 02 motocicleta, su partes ( Sic) traseras queda incrustado en el área delantera superior del vehículo N° 01 y a su vez el conductor de la motocicleta impacto contra el parabrisas pasando sobre el vehículo N° 01 cayendo sobre la calzada, de igual manera el vehículo N° 01 continúa la marcha con una trayectoria rectilínea con el vehículo N° 02 en el área delantera con un recorrido de 541 metros. ... no sé evidenció marcas de frenado o coleada, solo pudiendo observar la marca de arrastre..." Subrayado y Negrillas del Suscrito.
Nos preguntamos y dejamos al sabio entender y máximas de experiencia de ustedes Jueces de Apelación, la siguiente pregunta:
Cómo evaluó el Ministerio Público y el Tribunal de la causa, esos hechos reveladores de ALTA VELOCIDAD, Vía Recta para visualizar el recorrido, lugar del impacto a la motocicleta e incrustación en el área delantera del vehículo del acusado, con un recorrido de 541 metros, después de dejar en el pavimento al hoy occiso, sin ningún SOCORRO HUMANO, entre otros aspectos fácticos clarísimos, que revelan la imputación del DOLO EVENTUAL en el presente caso y NO, UN SIMPLE HOMICIDIO CULPOSO. PERO AÚN ASÍ. EL JUEZ DE LA CAUSA NO DEPURÓ ESTE PROCEDIMIENTO?
NO sólo es INMOTIVADA E INCONGRUENTE la Decisión del 4/8/26, sino que resulta además CONTRADICTORIA en todo su contenido, pues el pedimento del Suscrito justamente fué el DEPURAR y anular dicha Acusación, ordenando así al Ministerio Público, que se investigara como DEBÍA SER y NO PLEGARSE, a una Acusación endeble, incompleta, dudosa y lejos de darle como Acto de Justicia al Acusado, lo que por Ley le corresponde, siendo tal la contradicción que se patentiza cuando el Juez de la Causa, transcribe al folio 143 del fallo cuestionado, entre otros aspectos lo siguiente:
"... CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia (Sic), así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
" En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento... y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Está última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias..." Subrayado y Negrillas del Suscrito.
También, agrega el Juez en " su análisis" qué: " ...La Constitución... consagra en sus artículos 25 y 49, la nulidad de actos dictados por el Poder Público que viole los derecho Constitucionales (Sic) y el debido proceso ... bichas actuaciones se deben realizar bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas..."
En dicha transcripción de la sentencia Nro. 1303, Exp. 04-2599, fecha 20/6/2005 con ponencia de Francisco Carrasquero López, se corrobora la necesidad de DEPURAR y que la respuesta- filtro del Juez Abog. Luis Tomás Torrealba, debía patentizarse, pues ciertamente se denunció la violación de Normas de -estricto ORDEN PÚBLICO, donde debía revisar exhaustivamente cada aspecto denunciado en resguardo del Derecho de la Víctima/Viuda y confrontar dichas afirmaciones, con las actuaciones ÚNICAS del 2, 3 y 4/10/25, que acreditan el incumplimiento del Ministerio Público, de las exigencias de los Artículos 111, Numerales 1 y 2, 262, 265 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente lo elevo a través del presente RECURSO DE APELACIÓN, ante la Corte de Apelaciones.
Aunado a las circunstancias de hecho indicadas por los actuantes del Accidente de Tránsito, NO HUBO TAMPOCO una investigación sería v exhaustiva, ni un mínimo llamado a los Testigos que los mismos funcionarios de IMPERA refirieron en el Acta Policial del 2/10/25, entre otras muchas tropelías al Derecho que le asiste a mi representada; sin embargo, el Juez de Control Número 3, NO consideró tampoco tales argumentaciones del Suscrito que le fueron elevadas para su análisis previo a la Audiencia Preliminar, en sendo Escrito consignado el 22/6/26, vulnerando el Ministerio Público la obligación extensa de los artículos supra reseñados.
Las infracciones gravísimas denunciadas que se constatan en las actuaciones de la presente causa penal, son al ORDEN PÚBLICO de los Artículos 13, 111 Numerales 1 y 2, 186, 187, 200, 201, 223, 225, 234, 235, 246, 262, 265, 282, pero haciendo especial énfasis en el último aparte del Artículo 373 del COPP, donde el JUEZ CONSTITUCIONAL en ejercicio del CONTROL JUDICIAL pautado en el Artículo 264 Ejusdem, reseñado al comienzo de la intervención en la Audiencia Preliminar, DEBE patentizar con su actuar judicial y en la decisión motivada, el respeto al Principio IURA NOVIT CURIA, además de evidenciar también, la igualdad ante la Ley, el respeto, protección y reparación, de los Derechos de mi representada como Víctima y Viuda, conforme el Artículo 120 Ibídem, también INOBSERVADO por el Juez de la Causa.
Aquí sin duda razonable, está la esencia procesal de la VIOLACIÓN DE LA LEY Y EL DERECHO QUE ASISTE A LAS VÍCTIMAS, no sólo por parte del Juez que, como Garante Constitucional de los mismos, debía solventar y resolver, sino que el otro actor responsable de velar y proteger esas GARANTÍAS, TAMPOCO las salvaguardó, siendo NULA LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA DESDE EL 6/10/25 y así LO DENUNCIO, ante esa Superioridad.
De igual manera, se hace forzoso, referir lo asentado en cuanto a la " FUNDAMENTACIÓN" de la NULIDAD requerida sobre la Prueba del Alcohotest, donde textual y lacónicamente asentó, como punto previo de la Dispositiva-. ...y así mismo (Sic) se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la prueba de alcohotest... subrayado y Negrillas del Suscrito.
En sintonía con lo anterior, señala el fallo cuestionado-.
" ... No se admite la Prueba de Alcohol (Sic) del conductor detenido de fecha 02/10/26 (Sic), por ser producto de nulidad y señalada en el Punto Previo..." (Folio 150).
Tal respuesta jurisdiccional, CARECE de lo más esencial y mínimo que debe observar una Decisión Judicial, como pauta el COPP y la harta Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que atañe a qué las Decisiones de los Jueces, DEBEN bastarse por sí mismas.
Una decisión tan delicada como lo es una NULIDAD de una Experticia, NO puede ser desechada o acordada de manera acomodaticia por el Juez Abog. Luís Tomás Torrealba, SIN NINGUNA EXPLICACIÓN FÁCTICA NI JURÍDICA, sobre lo denunciado en la Audiencia por el Suscrito, lo GRAVE de la fecha 00/JAN/2000, sin firma ni sello del EXPERTO" responsable que presuntamente la realizó, como consta al Folio 8 y el Juez de la Causa, de la manera más ligera, olvidando su rol garantista de los Derechos también de Las Víctimas de Delitos, lo declaró sin hacer ninguna observación al Ministerio Público, obviando LAS CONSECUENCIAS LEGALES Y DISCIPLINARIAS que tal omisión conlleva a los Funcionarios Policiales actuantes, pero también le competen responsabilidades al Fiscal y al Tribunal de Control.
Definitivamente, EL MUNDO AL REVÉS y así lo denuncio, ante la Corte de Apelaciones.
De la revisión exhaustiva de la enrevesada e inmotivada decisión judicial, el Juez afirma que todas las exigencias legales se cumplieron por el Ministerio Público, además ASEGURA que se respetaron los Derechos de la Víctima, porque entre otros aspectos indicó:
" ... sobre la cadena de custodia la cual se encuentra sin firmas del recorrido que supuestamente tuvo esa evidencia del vehículo del imputado, inoservandose ( Sic) los artículos 186, 187, 200 y 201 ..., la cual se encuentra al folio 18, considerando que dichas actuaciones quedan plenamente validadas y no son afectados por la nulidad, por ser diligencias realizadas de manera necesarias y urgentes, y la misma experticia fue promovida indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, y que se pretende Probar con la misma. Por tal motivo éste Tribunal de Control NIEGA la solicitud de nulidad solicitada (Sic) por el apoderado. Así se decide. Y así se decide. (Sic). Subrayado y Negrillas del Suscrito.
" ... es menester de éste juzgador negar la solicitud realizada por el apoderado en cuanto a la nulidad de la experticia del vehículo y cadena de custodia, toda vez que dicha experticia cuenta con todos y cada uno de lo requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, adicionalmente la misma ha sido obtenida de manera lícita.... y con relación a las cadenas de custodias que rielan en la presente causa penal, las mismas no están siendo ofertadas como documental por el Ministerio Público para ser evacuadas en el juicio oral y público..."
Asombro y estupor causa leer tal decisión de un aspecto que NO FUE en ningún momento SOLICITADO por el Suscrito en la Audiencia Preliminar (Final folio 145), en lo referido a la supuesta Nulidad de la Experticia del Vehículo del acusado, que diligentemente, el Tribunal Negó también y que SOLICITO a la Corte de Apelaciones como fundamento a éste señalamiento que PROMUEVO como prueba fidedigna, el Acta de la Audiencia Preliminar cursante de los Folios 130 al 135, donde se podrá constatar qué, nunca existió tal solicitud de nulidad de esa Experticia vehicular.
Debo indicar con absoluta responsabilidad qué, lo que sí fue señalado en el acto referido, fue la celeridad asombrosa de la actuación técnica de los Funcionarios de IMDERA, la cual fue recibida el 3/10/25, a las 8: 00 am, por Oficial/ J. Cuello Y., tal como se evidencia al folio 16 y la resulta de la misma, también el 3/10/25, firmada por ALGUIEN, como consta claramente al Folio 20 respectivamente, siendo un "simple" análisis que se hace bajo la óptica de las Máximas de experiencia y que de igual manera, DENUNCIO como irregular y que deberán REVISAR, para actuar conforme a sus atribuciones legales como Tribunal Colegiado, También debo resaltar, a los fines de la revisión de la Corte de Apelaciones, el Acta de la Audiencia Preliminar cursante a los Folios 130 al 135 y su concatenación con el fallo del 4/8/16, que promuevo como PRUEBA DOCUMENTAL que sustenta también éste alegato, que riela a los folios 138 al 154, en donde podrán constatar una vez más, las tantas violaciones de las disposiciones de ORDEN PÚBLICO del COPP. por parte del Juez 3ero de Control de la extensión Acarigua, pues sin duda alguna razonable, específicamente al folio 144 de dicha decisión algo confusa, que menciona además al acusado como hijo, indicando textualmente:
"... en fecha 09/10/25, en el cual se encontraba presente en sala el ciudadano Manuel Álvarez Fernández, en su condición de hijo y actuando como representante del hoy occiso v víctima Juan Mendoza...".
Tal situación, solo genera más dudas, suspicacias e INSEGURIDAD JURÍDICA, tanto al Suscrito, como a las víctimas, por lo que dejo al análisis de la Corte de Apelaciones, evidenciando por el contrario, con absoluta claridad, EL INCUMPLIMIENTO FLAGRANTE de los Artículos 235 y sobre todo, el último aparte del 373 del COPP que señala de manera IMPERATIVA Y CLARA, PERO QUE NO SE HIZO TAMPOCO COMO CONSTA EN EL ACTA, YA QUE NO ES OPTATIVO PARA EL JUEZ:
".... En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta que levantará al efecto..."
El parafrasear o transcribir jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Artículos del Texto Adjetivo Penal o, interpretaciones jurídicas de Juristas conocidos, NO aplicables al caso de marras, en NADA satisfacen la exigencia de una MOTIVACIÓN JURÍDICA acorde con los hechos planteados ni mucho menos amparan, la violación sistemática de la Constitución, del Código Penal y del COPP en el presente caso, pues las infracciones legales denunciadas en éste Recurso Impugnatorio, son de gravísimas consecuencias y NO pueden soslayarse, por el Tráfico de influencias o incluso, alegar que fueron por ORDENES SUPERIORES.
Por otra parte, en la Audiencia Preliminar NADA SE DEJÓ ASENTADO con respecto a la ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL; pues no hubo tal pronunciamiento judicial el 30/7/26; sin embargo, fue incorporado en el Fallo del 4/08/26 en la Dispositiva en el Aparte PRIMERO, elevando tal irregularidad también, a la Corte de Apelaciones, pues es procedente mencionar el axioma legal que. indica:" LO QUE NO ESTA EN ACTAS, NO EXISTE", dejando también al análisis de ese órgano superior revisor, la denuncia aquí indicada
Es de dejar expresa constancia en éste Escrito de Impugnación, cómo se indicó claramente en fecha 30/7/16 en el Acto de la Audiencia Preliminar, lo que si está en Actas y es el Oficio Número 2709-2025, de fecha 03/10/25, cursante al Folio 11, donde claramente se lee:"... cumpliendo instrucciones del Fiscal Superior Francisco Pulido..", al Folio 26, Orden Fiscal de Inicio de Investigación firmada por la Fiscal Segundo Interino Irina Alexandra Trujillo Mendoza y al Folio 28, oficio del 4/10/25 de remisión al Tribunal de Control, dejando constancia de: "... En fecha 04 de Octubre del 2026 se reciben actuaciones por parte de funcionarios adscritos... (D. I. A. T. T) ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA...", actuando de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste aspecto, vale recalcar, como fue denunciado ante el Tribunal de Control Nro. 3 el 30/7/26:
Quién dio las instrucciones a los Funcionarios de IMDERA el 2 y 3/10/25, pues la Fiscal 2da, fue clara al señalar que recibió las Actuaciones el 4/10/25?
Análisis que hemos venido realizando y se elevará ante las Autoridades Jerárquicas en Caracas, pues LA IMPUNIDAD de los Delitos, no deben ser solapada con subterfugios cuasi legales, dejando a un lado ostensiblemente, los Derechos de las Víctimas vulnerables como en el presente caso y así lo DENUNCIO, ante la Corte de Apelaciones con sede en Guanare.
INEXISTENCIA DEL ACTA DE COMPROMISO
Para completar las Inobservancias Legales por parte del Juez del Tribunal 3ero de Control, está el hecho de que NO consta tampoco el Acta de Compromiso del Imputado, que de manera IMPERATIVA indica el Artículo 246 del referido Texto Adjetivo Penal, generando aún más, violación de la Ley, argumentando en la decisión el 4/8/26 lo siguiente:
"...bando respuesta a lo señalado, se logra evidenciar que el Acta de audiencia de presentación de imputado se describe lo señalado por el apoderado. ... No entendiendo este Tribunal a qué formalidad se refiere el abogado y si lo que describe es un acta aparte que no se encuentra en el expediente, por lo que declara sin lugar la solicitud de copia del acta mencionada, siendo que dicha acta es la tramitada en la audiencia de presentación...". Subrayado y Negrillas del Suscrito.
Aquí Ciudadanos Magistrados, resulta menester mencionar el apotegma jurídico que señala claramente qué: DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR, NO LE ESTA DADO HACERLO AL INTERPRETE, pues el Acta de Presentación es una, con sus características propias, distinta e imperativa es también el Acta establecida en el Artículo 246 del COPP, la cual es otra totalmente, por lo que genera asombro al Suscrito, como Abogado de 38 años de Graduado qué, se maneje de manera tan ligera y POR SEGUNDA VEZ LO DENUNCIO, pues también existe la misma Queja de inobservancia legal en el Expediente Nro. 9189-26, llevado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ya que en la Extensión Acarigua -Araure, NO SE CUMPLE EN LOS TRIBUNALES ESTA EXIGENCIA LEGAL E IMPERATIVA y así formalmente, LO DENUNCIO ante esa Instancia revisora.
La Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado criterios continuos y estrictos, respecto al Acta de Obligaciones del Imputado, que exige taxativamente el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
La línea jurisprudencial del TSJ respecto a éste instrumento, se fundamenta, entre otros, en los siguientes criterios vinculantes:
1. El Acta como Requisito de Perfeccionamiento y Ejecución. La Jurisprudencia pacífica del Máximo Tribunal aclara qué, la resolución judicial que concede una medida cautelar sustitutiva (prevista en el Artículo 242 del COPP) y, la firma del Acta del Artículo 246 Ejusdem, son dos actos procesales distintos pero indisolubles.
2. El Auto no se ejecuta sin el Acta: El Tribunal de Control no puede materializar la libertad física del imputado o imputada (enviar la boleta de excarcelación o levantar la custodia) como se hizo en el presente caso, hasta tanto el procesado no haya suscrito y firmado formalmente el ACTA DE COMPROMISOS,
3. No es un simple formalismo administrativo, el TSJ, la define como un acto de sujeción formal mediante el cual el imputado acepta voluntariamente someterse al proceso, aporta sus datos ciertos de residencia y se da por notificado para futuras convocatorias.
Al revisar Recursos de Amparo o Apelaciones, el TSJ exige que el Juez de Control, determine con precisión milimétrica en el cuerpo del Acta, cuáles son las obligaciones impuestas.
La jurisprudencia prohíbe las "Actas Genéricas" y en el caso de marras repito, NO EXISTE, por los argumentos dados por el Juez en su fallo, donde el Acta debe indicar explícitamente:
3. - La dirección exacta aportada por el imputado.
4. - La Autoridad o régimen de presentación, específico (ej. "cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo").
5. - La Advertencia expresa de las consecuencias penales de su inobservancia.
Por ello, La Sala Constitucional del TSJ, en la Sentencia Número 246. Ponencia: Magistrado Dr. Antonio J. García García, es por demás explícita y apoyados en la Doctrina de ésta Sentencia N° 246, las Cortes de Apelaciones y los Tribunales de Control de las distintas regiones de Venezuela, ANULAN de forma constante, aquellas decisiones donde los jueces de instancia omiten motivar adecuadamente las restricciones plasmadas en las actas.
No existiendo el Acta del Artículo 246 del COPP, mal podría REVOCARSE, por su incumplimiento, pues si mediante el Acta el Imputado se obligó a no salir del estado o localidad asignada y es detectado fuera de dicho ámbito sin autorización del Juez, la Sala de Casación Penal ratifica qué, procede la revocación inmediata de la medida sustitutiva y la consecuente orden de aprehensión o privación preventiva de libertad.
La ignorancia de la Ley, NO excusa su cumplimiento y más aún qué, los actores del Sistema de Justicia Penal, debemos circunscribir nuestras funciones jurídicas o rolen el proceso, dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, pues el Defensor Público, Abog. Fernando Colmenarez, TAMBIÉN debe sujetarse a planteamientos acorde con la Constitución y Leyes de la República y NO, plantear argumentos con interpretaciones subjetivas o acomodaticias para la Defensa y que el Juez, acogió SIEMPRE, como se ha evidenciado hartamente en el caso de marras, olvidando su obligación de garantizar y amparar. Los Derechos de la Víctima.
El señalamiento supra indicado viene justamente dado, porque tanto en la Audiencia de Presentación el 6/10/25 y en la Audiencia Preliminar del 30/7/26, el discurso "Dicotómico" del Defensor Público señalado, no sólo evidencia ciertamente la procedencia de los argumentos legales del Suscrito, en lo atinente al DOLO EVENTUAL que debe subsumirse el hecho dantesco del accidente vial ocurrido el 2/10/25 y que de manera ligera, se calificó erróneamente, como Homicidio Culposo, siendo oportuno refrescar al Juez y al Defensor Público, LA IMPOSIBILIDAD DE PLANTEAR SITUACIONES JURÍDICAS el 6/10/25, PUES AMBOS, consideraban que el DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA ASISTENCIA JURÍDICA DE LA VÍCTIMA, se limitaba como textualmente lo señaló el Juez ese día, a estar presente, SIN VOZ NI FIRMA DEL ACTA, sino como un convidado de piedra, como el suscrito le riposto el día de la presentación, dónde exigieron el otorgamiento de un PODER ESPECIAL, pues ese " era su criterio".
La Asistencia Jurídica como Derecho Constitucional en un Acto Judicial, NO puede estar limitado al hecho de estar allí presente, observando las tropelías a la ley y a los Derechos de la Víctima, sin poder exponer tales inobservancias, pues el criterio del Juez Luis Tomás Torrealba, acogiendo los argumentos de la Defensa Pública en ese sentido, era a rajatabla, la presentación del Poder Especial, lo cual consta en el Acta del 6/10/25, donde se menciona al Suscrito como presente, pero sin intervención NI FIRMA de la misma.
Ésta violación al Derecho de la Víctima, en ese momento a su hijo Briwer Mendoza Colmenarez, no sólo infringió las normas constitucionales y legales, sino que incluso generó, con la Libertad tan ligera del imputado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, un gran desconcierto y frustración en la familia, por la decisión judicial tan " normal" que la viuda DETZY GONZÁLEZ SALONES, estuvo y ha estado en tratamiento psicológico.
Por ello, el pretender ahora JUSTIFICAR, tanto atropello al imperio de la Constitución y de Ley, con indicar en la decisión judicial que se han respetado los derechos, donde curiosamente acoge nuevamente, los argumentos del Defensor Público, indicando el Juez en su Decisión del 4/8/26 lo siguiente-.
"... La representación de la víctima señala como nulidades (Sic), que se vulnera el artículo flagrantemente el artículo 120 de! Código Orgánico Procesal Penal (Sic) ..., este Juzgador ha garantizado los derechos,.. por cuanto desde la audiencia de presentación hasta la audiencia preliminar ha estado presente el representante o familiar de la víctima y su abogado hoy apoderado legal, tomando en cuenta que de existir alguna disconformidad desde el principio no accionó lo (Sic) mecanismos que establece el... resaltándole que ..tal motivo sin lugar esta solicitud de nulidad..." Subrayado y Negrillas del Suscrito.
Tal afirmación viene dada, porque al final del folio 146 del confuso fallo judicial, refiere un asunto Civil, señalando que: " ... cualquier persona conocedora de derecho no pueden utilizar el sistema normativo para resolver conflictos netamente civil a través de la vía penal...por lo que la defensa estima que estamos en presencia de una solicitud bajo una temeridad evidente... " Subrayado y Negrillas del Suscrito.
Aún cuando, se supone estamos leyendo una argumentación del Juez de la Causa; sin embargo, pareciere que estamos como indica allí, en presencia de ARGUMENTOS O DECISION de la Defensa Pública y así, es como se Administra Justicia Social en la extensión Acarigua, dejando al libre arbitrio de los Jueces de Alzada, interpretar lo que de éste lado, ya tenemos para elevar también la QUEJA INSTITUCIONAL, al Defensor Público General.
No es TEMERIDAD como lo afirman al unísono el Juez y el Defensor Público, es la interpretación de los hechos irregulares evidentes, que generan sin duda alguna suspicacias, incertidumbre e inseguridad jurídica al Suscrito y a las Víctimas, al ver que hubo tantas inobservancias legales en el presente caso, donde La Fiscalía es absolutamente NULA en su actuación y el Juez, ACOGE Y AVALA tanto, atropello a la Constitución y a la ley, recordándole al Defensor Público Abog. Fernando Colmenarez qué, el TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y LA INOBSERVANCIA DE LA LEY SI generan consecuencias, Penales, Civiles y Disciplinarias; por lo que con absoluta responsabilidad DEJO CONSTANCIA ESCRITA, en el presente Recurso de Apelación.
Por último, he de informar a la Corte de Apelaciones qué, la inobservancia FLAGRANTE y VIOLATORIA de los Artículos 13, 111 Numerales 1 y 2, 120, 186, 187, 200, 201, 223, 225, 234, 235, 246, 262, 265, 282, 264 y último aparte del 373 del COPP, NO constituyen per sé, meras discrepancias de criterio jurisdiccional o Jurídico, sino una absoluta transgresión sistemática de las normas adjetivas de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO que rigen el Procedimiento Penal Venezolano, lo cual vulnera con creces, los Principios del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de las Víctimas, claramente establecido en el Artículo 120 y otros Ejusdem, donde LOS JUECES Y FISCALES, los deben garantizar y amparar con hechos tangibles, sin cortapisas ni subterfugios "cuasi legales "
CAPÍTULO CUARTO
PETITORIO
En consecuencia, en atención a las consideraciones precedentes y en acatamiento del Artículo 49, Numeral 8 Constitucional, relativo al Debido Proceso y al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, concatenado con los Artículos 2, 4, 6, 10, 11, 13, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a esa Corte de Apelaciones, como en efecto así lo hago, en nombre de mi Mandante, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, anulando por ende, LA ACUSACIÓN FISCAL y todo lo accesorio a la misma, a tenor de lo establecido taxativamente en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia crasa y violación sistemática de los Derechos y Garantías fundamentales de las Víctimas de Delitos, previstos en la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y en la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEGUNDO: Se retrotraiga el presente procedimiento Penal, a la etapa de una Investigación Fiscal seria, responsable, imparcial, idónea, equitativa y transparente, REVOCANDO en todas sus partes, la Decisión de fecha 04 de Agosto de 2.026, dictada por el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abog. LUIS TOMÁS TORREALBA, ordenando se cumpla con todos los extremos legales. Sustantivos y Adjetivos Penales establecidos a tal efecto, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE INFORME a la Presidencia del Circuito del Estado Portuguesa, sobre las inobservancias legales de grave consecuencias, para la Justicia Social de los Justiciables en esta región, donde no solo se vulneran los Derechos de los Imputados, Acusados o Penados, sino como en el presente caso y el referido supra conocido por la Sala Accidental del Expediente Nro. 9189-26, los Derechos Constitucionales de las Víctimas, más aun en estos tiempos de la CONSULTA NACIONAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL.”




IV
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN FUNDAMENTADA A LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
Resulta imperativo señalar que el presente recurso se fundamenta en una serie de alegatos que, más que evidenciar violaciones al debido proceso, pretenden subvertir el ordenamiento jurídico al convertir una causa de naturaleza eminentemente culposa (por la muerte de la víctima en un accidente de tránsito) en un supuesto de dolo eventual, obviando la realidad táctica y jurídica de los hechos.
En este sentido, el Ministerio Público, como garante de la legalidad y titular de la acción penal, ejerce su derecho a la defensa de la acusación fiscal y del auto impugnado, demostrando que las decisiones del Juez de Control se ajustan a la normativa vigente, a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina penal venezolana.
A pesar de qué, el recurrente no indicó en su escrito de impugnación denuncias específicas, sino que más bien fueron a través de alegaciones, que fue describiendo a través de su escrito de apelación, nos podemos enfrentar en este momento en una solicitud, por parte de quien aquí ejerce el derecho al recurso de apelación, de intereses propios que van en contra de la esfera y la universalidad de la norma jurídica, vigente en nuestro sistema penal.
El ministerio público, como garante de la titularidad y de la buena marcha de la administración de justicia, también es garante de qué se cumplan a cabalidad todas las normas vigentes en el tema, según la competencia dada, en este caso, está representación fiscal, ejerce dicho principio en el ejercicio propio de una investigación idónea capaz de obtener una conclusión ajustada a derecho, que a fin de cuentas es el fin último del derecho la búsqueda de la verdad. En este aspecto, el ministerio público siempre estará por parte de la víctima, siempre que aquí le asista la razón y proteger a los derechos y deberes de cada una de las partes, como bien se ha venido trabajando en ello.
En lo que respecta a los derechos y a el acompañamiento de la víctima por parte del ministerio público y la pretensión de esta, el artículo 120 del COPP establece los derechos de la víctima, entre ellos, el de ser oída, el de ser informada, el de acceder a las actuaciones, etc. Sin embargo, estos derechos no son absolutos y deben ejercerse dentro de los cauces procesales establecidos.
En la audiencia de presentación de fecha 06 de octubre de 2025, el Juez permitió la presencia del apoderado de la víctima, aunque limitó su intervención por considerar que no contaba con un poder especial que lo acreditara como representante legal. Esta decisión no es arbitraria, pues se basa en el artículo 122 del COPP, que exige que la representación de la víctima se acredite mediante instrumento poder. El recurrente alega que este criterio es "a rajatabla" y que vulnera el derecho de asistencia jurídica. Sin embargo, la asistencia jurídica no implica la representación sin poder. El abogado puede asesorar a la víctima, pero para actuar en el proceso debe estar debidamente acreditado. El Juez, en su decisión del 04 de agosto de 2026 señaló que desde la audiencia de presentación hasta la audiencia preliminar ha estado presente el representante o familiar de la víctima y su abogado, lo cual evidencia que no se ha vulnerado el derecho de presencia de la víctima. La falta de intervención activa en la audiencia de presentación se debió a la falta de acreditación del apoderado, no a una negativa arbitraria del Juez.
Con respecto al mismo, la víctima ejercido su derecho de petición ante las autoridades competente, que van a dar inicio a lo que es la garantía del proceso penal, orientada a las partes, en este caso orientado a la protección, los derechos de la víctima, sin embargo, esta protección y esta orientación no van supeditados a un proceso de regalías, o más bien cumplimiento de solicitudes a capricho, sino más bien el otorgamiento de la protección cuando así la norma lo indique; en este caso, el ministerio público ha realizado una investigación a detalle que originó como resultado un escrito acusatorio, en el cual se colocalos hechos y las situaciones tácticas y jurídicas que van adminiculados con el ordenamiento jurídico vigente, menciona el recurrente que no se trata del delito precalificado, sino más bien a sus veces un delito mayor, pero sin embargo, este recurrente, al menos en el escrito de solicitud, no dejó fehacientemente, mencionado, descrito y explicado, a qué se debe, o se debió su solicitud en torno al cambio de calificación jurídica. Cómo se puede ver ciudadanos magistrados pertenecientes a la corte de apelaciones. Cuando se trata de un delito culposo, conlleva ciertas características y requisitos que deben ser suplidos para que así se demuestre la existencia de un delito culposo o doloroso.
En este caso, estamos en presencia de un delito culposo por cuanto conlleva la negligencia, la impericia, la inobservancia de la normativa. Si bien es cierto desde esta institución, no se toma a la ligera el derecho a la vida de los ciudadanos, pero si se toma con suma certeza la existencia o no de la intención al momento de la comisión, de un hecho punible, tal así como lo ha querido el legislador, a través de los delitos culposos.
Mencione el recurrente en una de sus tantas observaciones, que el Tribunal Aquo no motivó su decisión, sin embargo, quien aquí contesta, deja asentado que efectivamente si fue realizado el acto conforme a las normativa vigente, en cuanto a la suscripción, motivación y publicación del auto, el cual aquí está controvertido y corresponde a ustedes como magistrado observar que efectivamente el Tribunal que decide, lo hace conforme a derecho, tanto así que logra observarse que esto es netamente un capricho por parte de quién recurre en que se ha realizado las formas que el mismo idealizado, ponemos como ejemplo que el Tribunal Aquo ante la solicitud de nulidad de una de las pruebas que fueron presentadas, otorga a darle la razón al solicitante y decide anular la prueba de Alcoholtest, pero no decide anular el escrito acusatorio que fue basado según la norma del artículo 308 del código orgánico, procesal penal (en lo sucesivo COPP) por cuanto si se cumplieron los requisitos de forma y fondo para la presentación de dicho acto conclusivo; sin embargo, el recurrente no tuvo problemas con la primera decisión, pero sí, con la segunda decisión, tomada en el mismo auto y en el mismo acto, que está representación fiscal, no admite como posteriormente ser firmada por cada una de las partes. La audiencia es alegada errores, cuando el acto impreso estuvo en manos de quién firma y pudo hacer la observación legal y pertinente, en dicho acto que sin embargo, no fue realizado de esta manera. Sin embargo, como representante de esta institución daremos contestación y contradicción al recurso de apelación ejercido de la siguiente manera:
El profesional del derecho sostiene que el auto del 4 de agosto de 2026 carece de una motivación fundada, precisa, coherente y prolija" y que ello vicia de nulidad absoluta la decisión y, por ende, la acusación fiscal.
El artículo 174 del COPP establece el principio de las nulidades: "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, serán nulos". Sin embargo, la nulidad absoluta, regulada en el artículo 175 eiusdem, no opera de manera automática; debe estar referida a violaciones de derechos fundamentales que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o que menoscaben el debido proceso en su esencia. En el presente caso, la decisión del Juez de Control sí contiene motivación suficiente. De la lectura del fallo se desprende que el Juez:
Analizó los fundamentos tácticos y jurídicos de la acusación.
6. Examinó las solicitudes de nulidad formuladas por el apoderado de la víctima.
7. Declaró con lugar la nulidad de la prueba de alcoholes por ser producto de un vicio vidente.
1 Negó la nulidad de la cadena de custodia y de la experticia vehicular, por considerar que dichas diligencias fueron realizadas de manera necesaria y urgente, y que la experticia fue promovida indicando su utilidad, necesidad y pertinencia.
Siguiendo con los términos de la apelación ejercida, el profesional del derecho indica que el ministerio público no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico, procesal penal, y por ende dicho acto debió ser anulado por el juez de Control, conocedor de la causa, sin embargo, con la simple observación del acto conclusivo que fue presentado a las partes en audiencia preliminar, se logra observar que el mismo si cumple con las condiciones mínimas y los requisitos establecidos por 1a. norma penal vigente, al respecto, nos atrevemos a transcribir lo establecido en el artículo 308 del COPP a los fines de demostrar a los magistrados que componen esta corte de apelaciones, que el ministerio público sí fue observante al emitir el acto conclusivo.
(...) Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
8. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
9. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
10. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva
11. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
12. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
13. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. (...)
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de este Circuito judicial penal, como se puede observar esta fiscalía del ministerio público, cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en dicha normativa y que fueran sostenida a través de las múltiples sentencias y jurisprudencias de nuestro máximo tribunal supremo de justicia en su diversas salas por lo cual no se entiende y no se explica qué es lo pretendido por el recurrente cuando se logró observar que efectivamente la acusación presentada no es susceptible de nulidad alguna.
Ahora bien, para que un auto no se encuentre debidamente motivado, según la normativa legal vigente, no es netamente una expresión por insuficiencia, la insuficiencia no es estrictamente una forma válida para determinar la motivación de una sentencia, se debe entender y motivación de la sentencia, cuando carezca una expresión entre los hechos y el derecho, y la estructura que debe ser regida por todo operario de justicia. No únicamente en el área del derecho penal, sino en todas las ramas del derecho. Entendido esto es necesario hacer mención al artículo 157 del código orgánico, procesal penal, que se transcribe de la siguiente manera:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Sobre este aspecto traemos sentencia de la Sala de Casación Penal, del 6 de agosto de 2013 (Exp. No. 2012-000321) de la cual extraemos lo siguiente:
(...) Resaltando que el vicio de falta de motivación de la sentencia no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación de la sentencia no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento (...)
La motivación de las decisiones judiciales "es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho a la tutela judicial efectiva". No así, la falta de motivación debe ser evidente y trascendente para que genere nulidad. En el caso apelado, el Juez motivó, aunque no en la extensión que el recurrente desearía. La simple discrepancia con el criterio del Juzgador no puede erigirse en causal de nulidad.
Asimismo, la Sala de Casación Penal ha reiterado que la fase intermedia "es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal", y el Juez ejerce el control formal y material de la acusación. En el presente caso, el Juez ejerció dicho control y emitió un pronunciamiento motivado, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, al considerar que la misma cumplía con los requisitos legales.
Doctrina aplicable: El tratadista venezolano Carmelo Borrego sostiene que las nulidades. En el proceso penal "deben ser interpretadas restrictivamente", y que el juez debe "procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones". En el caso sub examine, el Juez saneó las posibles irregularidades al declarar con lugar la nulidad de la prueba de alcoholest, pero no encontró vicios que afectaran la esencia de la acusación. Ninguna norma exige una motivación "prolija" en los términos del recurrente; la exigencia es que sea fundada, y así lo fue.
En igual sentido, el procesalista Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento expresa: La motivación de las decisiones judiciales no implica una exhaustiva descripción del proceso intelectual que llevó al juez a decidir, sino que basta con que exponga de manera concisa pero clara las razones que fundamentan su fallo, permitiendo a las partes conocer el porqué de la decisión y ejercer los recursos legales correspondientes." (Pérez Sarmiento, E.L., Manual de Derecho Procesal Penal Venezolano, 5a ed., Valencia, 2008, p. 342).
En este sentido se observa que el recurrente, en su escrito de impugnación, sí invocó los artículos 174 y 175 del COPP como fundamento de su solicitud de nulidad de la acusación si bien es cierto que el Juez pudo haber cometido un error de redacción al señalar que se solicitó la "nulidad del artículo 174" en lugar de la "nulidad con fundamento en el artículo 174", dicho error es meramente formal y no afecta la validez de la decisión. El principio pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin perjuicio), consagrado en el artículo 176 del COPP, exige que la nulidad solo se declare cuando el vicio cause un perjuicio efectivo a alguna de las partes. En el presente caso, el recurrente no demuestra cuál fue el perjuicio concreto que le ocasionó esa imprecisión redaccíonal. Por el contrario, el Juez resolvió el fondo de la solicitud de nulidad, declarándola sin lugar, lo cual evidencia que comprendió el petitorio del recurrente.
Otro de los alegatos del recurrente, es ser insistente en qué los hechos del accidente vial revelan dolo eventual y no un simple homicidio culposo, argumentando que el acusado conducía a alta velocidad, que no frenó, y que arrastró la motocicleta por 541 metros.
Esta representación fiscal debe ser enfática en que la calificación jurídica de los hechos es competencia del Ministerio Público, y en el presente caso, la Fiscalía Segunda, luego de una investigación preliminar y exhaustiva, determinó que los hechos configuran el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Sin embargo, también seremos enfáticos en manifestar que el dolo eventual requiere que el agente se represente como posible la producción del resultado lesivo y, a pesar de ello, actúe, aceptando dicha posibilidad. En el caso de autos, no hay elementos de convicción que demuestren que el acusado quiso o aceptó la muerte del hoy occiso. Por el contrario, el accidente ocurrió en una vía pública, recta, y el acusado no se dio a la fuga, sino que continuó la marcha y posteriormente fue aprehendido. La calificación de homicidio culposo es la más ajustada a la realidad táctica, y el Juez de Control, al admitir la acusación en esostérminos, no incurrió en ningún vicio, este recordar que todas las calificaciones jurídicas que aporta el ministerio público, ante los juzgados a una persona que se ve como responsable de un hecho punible, son acorde y de estricto apego a lo sancionado en las leyes vigentes, no se trata de un imaginario, sino más bien de un seguimiento a lo que los legisladores hasta el momento nos han puesto sobre la mesa y sobre ello se debe realizar las imputaciones.
En el expediente objeto de examen el hecho de que haya arrastrado la motocicleta por 541 metros no es indicativo de dolo, sino de la dinámica del impacto, en la cual el vehículo N° 01 (automóvil) impactó por detrás a la motocicleta y, debido a la inercia, continuó su trayectoria con el vehículo N° 02 incrustado en la parte delantera. No se evidenciaron marcas de frenado, lo cual pudo deberse a múltiples factores (sorpresa, fallas mecánicas, etc.), pero no necesariamente a una intención de causar daño.
El recurrente alega que no hubo una investigación seria y exhaustiva, y que no se llamó a los testigos mencionados en el acta policial. La investigación penal no es un proceso infinito. El Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones, debe recolectar los elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación o solicitar el sobreseimiento. Estos elementos son suficientes para fundamentar la acusación por homicidio culposo. La falta de llamado a testigos no vicia de nulidad la acusación, pues la investigación no está agotada; las pruebas pueden ser promovidas en el juicio oral y público, donde la defensa y la víctima podrán solicitar la comparecencia de los testigos que consideren pertinentes conforme a las reglas del COPP con autorización a hacer llegar y conducir los elementos y las pruebas necesarias.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA debidamente inscrito según lo manifiesta el recurrente en su escrito bajo el número 32.778, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DETZI EUCLIDES GONZÁLEZ SALONES quien es víctima indirecta en la presente causa adelantada por esta representación fiscal (Plenamente identificados ambos en autos), en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 2026.”

Por su parte, el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI en su condición de Defensor Público del imputado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La defensa considera necesario destacar que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 04 de agosto de 2026, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, se admitió la acusación, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad y se condenó a mi defendido por admisión de hechos, es una resolución debidamente motivada y ajustada a derecho, en la cual el juzgador resolvió de manera expresa y fundada cada una de las pretensiones planteadas por el apoderado de la víctima, tal como se evidencia del contenido del auto fundado que riela a los folios 138 al 154 del expediente.
En primer lugar, el juez de control, en el punto previo de su decisión, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal invocada por el apoderado de la víctima, con fundamento en ios artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, el juzgador realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente, entre ellos: la supuesta deficiencia de la investigación, la falta de dirección del Ministerio Público, la cadena de custodia irregular, la ausencia de testigos y la celeridad en la práctica de las experticias.
El juez verificó que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos formales y materiales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público eran suficientes para estimar la participación de mi defendido en el hecho punible. Asimismo, el juez destacó que el apoderado de la víctima había estado presente en todas las fases del proceso y había tenido la oportunidad de promover diligencias de investigación y ejercer los recursos que estimara pertinentes, pero no lo hizo, lo que convalidó la acusación fiscal. Esta motivación es suficiente y razonada, y no puede ser calificada como inmotivada o aparente, pues el juez expuso las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a desestimar la pretensión de nulidad.
En segundo lugar, el juez de control se pronunció sobre la calificación jurídica solicitada por el apoderado de la víctima, quien pretendía que los hechos fueran subsumidos en el delito de dolo eventual. El juzgador, luego de analizar la doctrina y la jurisprudencia aplicable, en especial la sentencia de la Sala Constitucional N° 490 del 12 de abril de 2011, que diferencia la culpa consciente del dolo eventual, determinó que la representación de la víctima se limitó a calificar el hecho como doloeventual sin aportar los elementos objetivos requeridos por la doctrina y la jurisprudencia para desvirtuar la calificación de homicidio culposo.
En consecuencia, el juez mantuvo la calificación de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por considerar que la conducta desplegada por mi defendido se adecuaba a este tipo penal, al comprobarse la relación de causalidad entre la acción imprudente del conductor y el fallecimiento del ciudadano Juan Mendoza. Esta decisión fue motivada y fundada, y no evidencia ningún vicio que justifique la intervención de la Corte de Apelaciones.
En tercer lugar, el juez de control se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la prueba de alcohotest, declarándola con lugar, al constatar que la misma no cumplía con los requisitos formales exigidos por la ley (fecha errónea, falta de firma y sello). Esta decisión, lejos de perjudicar a la víctima, benefició su posición, al eliminar un elemento de convicción que, aunque resultaba negativo para el imputado, adolecía de vicios formales. El juez motivó su decisión y la fundamentó en las normas aplicables, lo que demuestra que actuó con imparcialidad y dentro del marco de sus facultades legales.
En cuarto lugar, el juez de control se pronunció sobre la solicitud de la víctima de que el imputado pagara los cuatrocientos euros que su representada había cancelado al estacionamiento, así como la reparación de la motocicleta y los daños psicológicos. El juez declaró sin lugar dicha solicitud, con fundamento en que el proceso penal no es el escenario idóneo para resolver reclamos patrimoniales, y que la víctima se había reservado expresamente el ejercicio de la acción civil en su escrito de adhesión a la acusación, conforme al artículo 122 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez también señaló que, en todo caso, la vía para resolver estos reclamos era el acuerdo reparatorio previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que la víctima y su apoderado habían manifestado no estar de acuerdo con dicha fórmula alternativa, por lo que el imputado optó por el procedimiento de admisión de hechos. Esta motivación es clara, precisa y congruente con las normas aplicables, y no puede ser tachada de inmotivada o arbitraria.
En quinto lugar, el juez de control se pronunció sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, manteniendo la presentación periódica cada veinte días, al considerar que el imputado tenía arraigo en el país, carecía de antecedentes penales, y que la pena posible a imponer no excedía de cinco años, por lo que la medida era proporcional y ajustada a derecho, conforme a los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez también ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo y a la Policía Nacional Bolivariana para verificar el cumplimiento de las presentaciones y de las charlas viales, dando respuesta a la solicitud de copias certificadas formulada por el apoderado de lavíctima. Esta decisión fue motivada y fundada, y no causa ningún gravamen irreparable a la víctima, pues la medida cautelar sustitutiva garantiza la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a los actos procesales.
Finalmente, el juez de control admitió la acusación fiscal y, al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, mi defendido manifestó su voluntad libre y voluntaria de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue condenado a la pena de dos años de prisión. El juez aplicó la rebaja de un tercio de la pena, conforme a la ley, y motivó su decisión en la atenuante de la admisión de hechos y en la ausencia de antecedentes penales. Esta sentencia condenatoria es firme y ha adquirido el carácter de cosa juzgada, por lo que no puede ser anulada ni modificada en perjuicio del imputado, de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones, la defensa sostiene que la decisión recurrida es legal, motivada y ajustada a derecho, y que el juez de control resolvió de manera expresa y fundada cada una de las pretensiones del apoderado de la víctima, ya sea acogiéndolas (como en el caso de la nulidad de la prueba de alcohotest) o desestimándolas (como en el caso de la nulidad de la acusación, la calificación de dolo eventual, los reclamos patrimoniales y la retroacción del proceso). El recurso de apelación interpuesto por el Abogado González Vizcaya no logra demostrar la existencia de un gravamen irreparable, ni vicios de forma o de fondo que ameriten la nulidad de la decisión, por lo que debe ser declarado sin lugar y confirmada la decisión del Juzgado Tercero de Control.
CAPÍTULO III
DE LAS CONTRADICCIONES DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA ENTRE SU ESCRITO DE ADHESIÓN Y SUS SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa debe comenzar señalando que el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su escrito de adhesión a la acusación fiscal, presentado en fecha 19 de junio de 2026, manifestó textualmente lo siguiente: "En tal sentido y de conformidad con el Artículo 309, en su Segundo Aparte y 122, Numeral 6 del Texto Adjetivo Penal, la Adhesión al Escrito Fiscal presentado el 20/5/26, permite aún más a mi Patrocinada, ejercer plenamente el Derecho Constitucional y Legal que le asiste a ella y por ende, a sus hijos, el asistir a la Audiencia Preliminar ya convocada y hacer todas las consideraciones de hecho y de Derecho pertinentes, con las consecuencias y prerrogativas legales que tal adhesión implica. De igual manera, me RESERVO EXPRESAMENTE, en su nombre y representación, el Derecho de ejercer oportunamente el RECLAMO PECUNIARIO correspondiente si fuere procedente, en la Acción Civil que haya de incoarse, por la responsabilidad que nace legalmente por el delito acusado, conforme lo establece el Artículo 122, Numeral 7 y demás disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal que rigen el aspecto referido. " (Subrayado y negrillas de la defensa).
De esta transcripción se desprende con claridad que el apoderado de la víctima, al adherirse a la acusación fiscal, aceptó los términos de la misma, incluyendo la calificación jurídica de homicidio culposo y los hechos narrados por el Ministerio Público. Asimismo, se reservó expresamente el ejercicio de la acción civil, lo que significa que cualquier reclamo patrimonial por los daños causados debe ser ventilado por la vía civil, y no en el proceso penal.
Sin embargo, en la audiencia preliminar celebrada el 30 de julio de 2026, el mismo apoderado solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, argumentando, entre otras cosas, que la investigación fue deficiente y que los hechos debían ser subsumidos en el delito de dolo eventual. Además, solicitó que el imputado pagara la cantidad de cuatrocientos euros que su representada había cancelado al estacionamiento donde fue remitida la motocicleta del occiso, así como la reparación de la motocicleta y la compensación por los daños psicológicos sufridos.
Ahora bien, en el recurso de apelación que nos ocupa, el apoderado de la víctima insiste en la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y en la retroacción del proceso a la fase de investigación, pero no explica cómo puede conciliarse esta pretensión con su adhesión previa a la misma acusación. Tampoco explica por qué, habiéndose reservado la acción civil, ahora pretende que el juez penal resuelva los reclamos patrimoniales que, según su propia manifestación, corresponden a la vía civil. Esta dualidad de posturas, que se manifiesta tanto en la audiencia preliminar como en el recurso de apelación, revela una contradicción insalvable que desvirtúa la pretensión del recurrente y evidencia que su verdadero interés no es impugnar la decisión judicial por vicios de legalidad, sino obtener una segunda oportunidad procesal para subsanar su falta de diligencia durante la fase de investigación.
CAPÍTULO IV
DE LA DESNATURALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LAS DENUNCIAS GENÉRICAS FORMULADAS POR EL APODERADO DE LA VÍCTIMA
El recurso de apelación presentado por el Abogado González Vizcaya desnaturaliza el medio recursivo, al convertirlo en un vehículo para formular denuncias genéricas de tráfico de influencias, favoritismos, negligencia fiscal y vulnerabilidad del sistemajudicial, sin aportar elementos probatorios que sustenten tales afirmaciones. En el recurso, el apoderado de la víctima afirma, entre otras cosas, que existe una "inclinación absoluta de la balanza de la Justicia hacia el hoy acusado", que se ha producido un "tráfico de influencias”, que nos encontramos ante "un pueblo sin ley", y . que se han cometido "inobservancias legales de grave consecuencias". Asimismo, anuncia que elevará quejas ante la Defensoría Pública General, ante la Fiscalía General de la República y ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, el recurrente no aporta ningún elemento de convicción que demuestre la existencia de tales irregularidades. Sus afirmaciones se limitan a meras insinuaciones y a una retórica grandilocuente que busca generar un clima de presión e intimidación psicológica contra los operadores de justicia, para que estos modifiquen su decisión en favor de su representada. Esta defensa rechaza categóricamente tales insinuaciones, que no solo carecen de sustento, sino que además atentan contra la dignidad y la independencia del Poder Judicial, y contra la ética profesional del suscrito defensor público.
La defensa técnica ha actuado en todo momento dentro del marco de la legalidad y de los principios que rigen el proceso penal, y he defendido los derechos de mi representado con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República.
Es importante recordar que el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad impugnar decisiones judiciales que causan un gravamen irreparable, y no constituye un mecanismo para formular denuncias disciplinarias o penales contra funcionarios judiciales y fiscales.
El apoderado de la víctima tiene a su disposición las vías correspondientes para ejercer las denuncias que estime pertinentes, pero no puede utilizar un recurso de apelación para convertir a la Corte de Apelaciones en un órgano de investigación disciplinaria. La Corte de Apelaciones, conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe limitar su conocimiento a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y no puede extender su competencia a cuestiones ajenas al control de legalidad de la decisión recurrida.
CAPÍTULO V
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA RETROACCIÓN DEL PROCESO
El apoderado de la víctima solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal y la retroacción del proceso a la fase de investigación, con fundamento en una supuesta investigación deficiente, cadena de custodia irregular, falta de dirección del Ministerio Público, y otros vicios que, de existir, son formalidades no esenciales que no afectan el dispositivo de la decisión recurrida, conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones no puede decretar la nulidad de una decisión por vicios que no influyen en su dispositivo, y menos aun cuando el apoderado de la víctima no logró acreditar la existencia de un perjuicio real y concreto que justifique la retroacción del proceso.
Es importante resaltar que el imputado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ admitió los hechos en la audiencia preliminar y fue condenado a la pena de dos años de prisión, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta sentencia condenatoria es por lo que no debe ser anulada ni modificada en perjuicio del imputado, de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prohibición de la reforma en perjuicio cuando el recurso ha sido interpuesto únicamente por la parte acusadora.
Por tanto, la pretensión del apoderado de la víctima de que se anule la acusación y se retrotraiga el proceso a la fase de investigación es improcedente, pues el proceso ya ha concluido con una sentencia condenatoria, y la víctima tiene a su disposición la vía civil para reclamar la reparación del daño material y moral que pudiera corresponderle. Además, esta defensa debe recordar que, en la audiencia preliminar, para que luego de admitida la acusación este defensor público ofreció el planteamiento realizado por el imputado a la representación de la víctima la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía idónea para resolver los reclamos patrimoniales que el apoderado de.la víctima ahora plantea.
Sin embargo, tanto la esposa del occiso como su apoderado legal manifestaron no estar de acuerdo con dicha fórmula alternativa, por lo que mi defendido, al no existir acuerdo, optó por el procedimiento de admisión de hechos. Esta circunstancia evidencia que el apoderado de la víctima no está interesado en una solución conciliatoria, sino en obtener una condena más severa, lo cual no constituye un derecho que pueda ser exigido por esta vía.
CAPÍTULO VI
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE ALEGADO POR EL APODERADO DE LA VÍCTIMA
El recurso de apelación se fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite recurrir las decisiones que causen ungravamen irreparable. Sin embargo, el apoderado de la víctima no demuestra cuál es el gravamen irreparable causado por la decisión del Juzgado Tercero de Control. La decisión recurrida admitió la acusación fiscal, mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad y condenó al imputado a dos años de prisión por admisión de hechos.
Estas decisiones no causan un perjuicio de difícil o imposible reparación a la víctima, pues la víctima ha sido oída en todas las fases del proceso, ha ejercido su derecho a la adhesión a la acusación, ha formulado sus alegatos en la audiencia preliminar, y tiene expedita la vía civil para reclamar la reparación del daño.
El hecho de que la víctima no haya obtenido el resultado que esperaba (una condena más grave por dolo eventual) no constituye un gravamen irreparable, sino una insatisfacción subjetiva con el resultado del proceso. La víctima no tiene derecho a exigir una condena más severa, pues la pena fue impuesta dentro del margen legal establecido en el artículo 409 del Código Penal, y el juez aplicó la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no existe gravamen irreparable que justifique la intervención de la Corte de Apelaciones, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar.
Arguye el recurrente que:
“...Por último, he de informar a la Corte de Apelaciones qué, la inobservancia FLAGRANTE y VIOLATORIA de los Artículos 13, 111 Numerales 1 y 2, 120, 186, 187, 200, 201, 223, 225, 234, 235, 246, 262,
265, 282, 264 y último aparte del 373 del COPP, NO constituyen per sé, meras discrepancias de criterio jurisdiccional o Jurídico, sino una aosoluta transgresión sistemática de las normas adjetivas de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO que rigen el Procedimiento Penal Venezolano, lo cual vulnera con creces, los Principios del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de las Víctimas, claramente establecido en el Artículo 120 y otros Ejusdem, donde LOS JUECES Y FISCALES, los deben garantizar y amparar con hechos tangibles, sin cortapisas ni subterfugios "cuasi legales"...”
La defensa debe señalar que el apoderado de la víctima, en el párrafo trascrito, realiza una afirmación de suma gravedad al sostener que existe una "transgresión sistemática de las normas adjetivas de estricto orden público" que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de las víctimas. Sin embargo, esta afirmación carece de sustento fáctico y jurídico, pues se limita a una enumeración genérica de artículos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el recurrente explique de manera concreta y específica en qué consiste cada una de esassupuestas violaciones, cómo se produjeron en el caso concreto, y de qué manera afectaron los derechos de su representada.
Es importante precisar que la simple enunciación de un catálogo de normas, sin la correspondiente relación con los hechos del caso y sin la demostración de la forma en que cada una de ellas fue inobservada, no constituye una denuncia seria y fundada, sino una mera generalización que pretende dar apariencia de gravedad a un recurso que, en realidad, se funda en la insatisfacción subjetiva del recurrente con el resultado del proceso.
El apoderado de la víctima confunde la desestimación de sus pretensiones con la violación de sus derechos, y pretende elevar a la categoría de "transgresión sistemática" lo que no es más que una discrepancia de criterio con las decisiones adoptadas por el juez de control.
En efecto, de la revisión del auto fundado dictado por el Juzgado Tercero de Control en fecha 04 de agosto de 2026, se evidencia que el juez sí se pronunció de manera expresa y motivada sobre cada una de las solicitudes planteadas por el apoderado de la víctima. El juez analizó y resolvió:
La solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola sin lugar por considerar que la acusación cumplía con los requisitos del artículo 308 ejusdem y que no se evidenciaban vicios que afectaran el debido proceso.
La solicitud de cambio de calificación jurídica a dolo eventual, declarándola sin lugar por considerar que el apoderado no aportó los elementos objetivos requeridos por la doctrina y la jurisprudencia para desvirtuar la calificación de homicidio culposo.
La solicitud de nulidad de la prueba de alcohotest, declarándola con lugar por los vicios formales evidenciados (fecha errónea y falta de firma), lo cual demuestra que el juez sí ejerció el control judicial y no actuó con parcialidad, como insinúa el recurrente.
La solicitud de pago de los cuatrocientos euros y la reparación de la motocicleta, declarándola sin lugar por ser competencia de la vía civil y por haberse reservado la víctima el ejercicio de la acción civil.
La solicitud de copias certificadas del cumplimiento de las medidas cautelares, acordándola y ordenando oficiar a las autoridades correspondientes para obtener la información requerida.
Por tanto, no existe una "transgresión sistemática" de normas de orden público, sino un conjunto de decisiones judiciales que, si bien son adversas a los intereses de la víctima, fueron dictadas con la debida motivación y dentro del marco de las facultades legales del juez de control. La circunstancia de que el apoderado de lavictima no comparta el criterio del juzgador no convierte la decisión en una violación de derechos, ni mucho menos en una transgresión sistemática del orden público. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza que todas las pretensiones de las partes sean acogidas, sino que sean oídas y resueltas de manera motivada, lo cual . ocurrió en el presente caso.
Además, la defensa debe destacar que el apoderado de la víctima tuvo a su disposición todos los mecanismos procesales para hacer valer sus derechos durante la fase de investigación, incluyendo la posibilidad de promover diligencias de investigación, solicitar la práctica de pruebas, impugnar la calificación fiscal y ejercer la acusación particular propia.
Sin embargo, no hizo uso de tales mecanismos, y ahora pretende atribuir al juez de control y al Ministerio Público una supuesta "transgresión sistemática" que no es más que el reflejo de su propia inactividad procesal. La inacción de una parte no puede convertirse en una violación de derechos atribuible a los órganos jurisdiccionales.
En cuanto a la afirmación del apoderado de que los jueces y fiscales deben garantizar y amparar los derechos de las víctimas "con hechos tangibles, sin cortapisas ni subterfugios 'cuasi legales'", esta defensa debe señalar que el juez de control actuó con estricto apego a la ley y a los principios que rigen el proceso penal, garantizando tanto los derechos del imputado como los de la víctima. La decisión de mantener la calificación de homicidio culposo y de permitir la admisión de hechos no fue un "subterfugio cuasi legal", sino una decisión fundada en la normativa aplicable y en los elementos de convicción aportados al proceso. El juez no solo garantizó los derechos de la víctima al permitirle participar en todas las fases del proceso y formular sus alegatos, sino que además declaró con lugar la nulidad de la prueba de alcohotest, lo cual demuestra que su actuación fue imparcial y ajustada a derecho.
Finalmente, la defensa debe recordar que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal limita la competencia de la Corte de Apelaciones al conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, y no puede extenderse a cuestiones ajenas al control de legalidad de la decisión recurrida. Las denuncias genéricas sobre supuestas transgresiones sistemáticas del orden público, sin la debida fundamentación y sin la relación con los hechos concretos del caso, no pueden ser consideradas por la Corte de Apelaciones, pues exceden el ámbito de su competencia y desnaturalizan el recurso de apelación, convirtiéndolo en un vehículo para formular denuncias disciplinarias o políticas que no corresponden a esta instancia.
Por todas estas razones, la defensa solicita a la Corte de Apelaciones que desestime la denuncia de "transgresión sistemática" formulada por el apoderado de la víctima, por ser infundada, genérica y carente de sustento táctico y jurídico, y que confirme la decisión del Juzgado Tercero de Control por ser legal, motivada y ajustada a derecho.
CAPÍTULO VII
DE LA IMPROCEDENCIA DEL PETITORIO RELATIVO AL "INFORME A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO" Y LA REFERENCIA AL EXPEDIENTE N° 9189-26
La defensa se referiré ahora al petitorio contenido en el recurso de apelación, mediante el cual el Abogado GONZÁLO GONZÁLEZ VIZCAYA solicita a esta Corte de Apelaciones que "se INFORME a la Presidencia del Circuito del Estado Portuguesa, sobre las inobservancias legales de grave consecuencias, para la Justicia Social de los Justiciables en esta región, donde no solo se vulneran los Derechos de los Imputados, Acusados o Penados, sino como en el presente caso y el referido supra conocido por la Sala Accidental del Expediente Nro. 9189-26, los Derechos Constitucionales de las Víctimas, “más aún en estos tiempos de la CONSULTA NACIONAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL". Esta solicitud, lejos de constituir una pretensión propia de un recurso de apelación, evidencia una vez más la desnaturalización del medio recursivo por parte del apoderado de la víctima, quien pretende convertir a la Corte de Apelaciones en un órgano de investigación disciplinaria o de control administrativo, excediendo así su competencia y desviando la finalidad del recurso. (Subrayado de la defensa)
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que "al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados".
La Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación, tiene competencia para revisar la legalidad y motivación de la decisión recurrida, y para pronunciarse sobre los vicios de forma o de fondo que hayan sido denunciados por el recurrente, pero no puede extender su competencia a aspectos ajenos al control de legalidad, como lo sería la formulación de informes disciplinarios o la investigación de supuestas irregularidades cometidas por funcionarios judiciales. La solicitud de que se informe a la Presidencia del Circuito sobre "inobservancias legales de grave consecuencias" no constituye un punto de la decisión que haya sido impugnado, sino una petición que excede el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones y que, por tanto, debe ser declarada improcedente.
Si el apoderado de la víctima considera que existen irregularidades que merecen ser investigadas por las autoridades administrativas o disciplinarias, tiene a su disposición los mecanismos correspondientes para hacerlo, pero no puede utilizar el recurso de apelación para tal fin, pues ello desnaturaliza el medio recursivo y convierte a la Corte de Apelaciones en una instancia que no le compete.
En segundo lugar, la mención del expediente N° 9189-26, conocido por la Sala Accidental de esta misma Corte de Apelaciones, no constituye un elemento que demuestre una supuesta "transgresión sistemática" de los derechos de las víctimas, como insinúa el recurrente. Por el contrario, del auto de admisión que obra en el expediente 9189-26 y que ha sido aportado a esta causa, se desprende que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el mismo Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA en esa causa, lo cual evidencia que la Corte de Apelaciones sí ejerce control sobre las decisiones judiciales y que el recurrente ha tenido acceso a la justicia y ha podido hacer valer sus pretensiones en esa instancia.
El hecho de que la Sala Accidental haya admitido el recurso en ese expediente demuestra que el sistema de justicia penal funciona y que los recursos son conocidos y decididos por los tribunales superiores. Si el apoderado de la víctima no ha obtenido el resultado que esperaba en ese expediente, ello no significa que exista una vulneración de derechos, sino que sus pretensiones han sido desestimadas por no ser procedentes, lo cual es parte del ejercicio normal de la función jurisdiccional. La defensa debe insistir en que la simple mención de un expediente anterior, sin la debida relación con el caso concreto, no constituye una prueba de irregularidades, sino un mero recurso retórico que busca generar un clima de sospecha sobre los operadores de justicia.
En tercer lugar, resulta necesario precisar que la referencia a la "CONSULTA NACIONAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL" constituye un argumento extrajurídico que no puede influir en la decisión de la Corte de Apelaciones. La Corte debe decidir con base en el derecho y en los hechos del caso concreto, no en consideraciones políticas o de oportunidad. La invocación de esta consulta por parte del apoderado de la víctima parece tener como finalidad generar un contexto de presión sobre los jueces, sugiriendo que sus decisiones podrían ser revisadas o cuestionadas en el marco de dicho proceso, lo cual es impropio de un recurso de apelación y no constituye un argumento jurídico que pueda ser considerado por esta Alzada. La defensa confía en que la Corte de Apelaciones se mantendrá dentro del marco de sus competencias y decidirá con estricto apego a la ley, sin dejarse influenciar por consideraciones ajenas al proceso.
Finalmente, la defensa debe destacar que el apoderado de la víctima, al formular este petitorio, incurre en una contradicción adicional, pues por un lado solicita la nulidad de la acusación y la retroacción del proceso a la fase de investigación, y por otro lado solicita que se informe a la Presidencia del Circuito sobre supuestas irregularidades, como si la decisión ya estuviera firme y no pudiera ser modificada. Esta dualidad de pretensiones evidencia una vez más la falta de coherencia de su recurso y su intención de utilizar el proceso penal como un medio para ejercer presión sobre los operadores de justicia, en lugar de limitarse a impugnar los vicios de la decisión recurrida.
En consecuencia, la defensa solicita a la Corte de Apelaciones que desestime el petitorio del apoderado de la víctima relativo al "informe a la Presidencia del Circuito" y a la mención del expediente N° 9189-26, por ser improcedente, por exceder la competencia de la Corte de Apelaciones (artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal), y por constituir una desnaturalización del recurso de apelación. La Corte debe limitarse a conocer los puntos de la decisión que han sido impugnados y a resolver sobre su legalidad y motivación, sin extenderse a cuestiones ajenas al control de legalidad que le corresponde.
CAPÍTULO VIII
REFUTACIÓN DE LAS FALSAS AFIRMACIONES, AMENAZAS FORMULADAS POR EL APODERADO DE LA VÍCTIMA
La defensa debe referirse ahora, con la firmeza que impone la ética- profesional y el respeto al debido proceso, a las afirmaciones, insinuaciones y amenazas veladas que el Abogado GONZÁLO GONZÁLEZ VIZCAYA ha vertido en su recurso de apelación en contra del suscrito defensor público y del Juez de Control que dictó la decisión recurrida. Estas expresiones, que exceden con creces los límites de una impugnación legítima, no pueden ser dejadas pasar sin la debida respuesta, pues atentan contra la dignidad del Poder Judicial, contra la independencia de la función jurisdiccional y contra la ética que debe regir el ejercicio de la abogacía.
El apoderado de la víctima, en un pasaje de su recurso, señala que "pareciere que estamos como indica allí, en presencia de ARGUMENTOS O DECISIÓN de la Defensa Pública" , insinuando con ello que el Juez de Control habría transcrito acríticamente los alegatos de esta defensa, como si el fallo judicial no fuera más que un calco de la intervención del defensor público. Esta insinuación es tan grave como infundada, porque el recurrente no señala un solo párrafo de la decisión que pueda considerarse una copia de los alegatos de la defensa, ni demuestra que el juez haya dejado de realizar un análisis independiente de los hechos y del derecho.
El Juez de Control, en su auto fundado, analizó las actas procesales, valoró los elementos de convicción, y aplicó el derecho de manera autónoma y razonada, tal como se evidencia del contenido del fallo. El hecho de que el juez haya coincidido con algunos de los argumentos de la defensa no significa que haya perdido su independencia, sino que simplemente aplicó correctamente el ordenamiento jurídico, lo cual es precisamente lo que se espera de un juzgador. Insinuar lo contrario, sin aportar prueba alguna, constituye una falta de respeto a la función judicial y una desviación del debate procesal que debe ser censurada por esta Corte de Apelaciones.
El apoderado de la víctima anuncia, además, con desparpajo, que tiene previsto elevar una "QUEJA INSTITUCIONAL" ante el Defensor Público General, sugiriendo con ello que este defensor público habría incurrido en faltas o irregularidades en el ejercicio de su función. Esta amenaza velada constituye una clara maniobra de intimidación, mediante la cual el recurrente pretende presionar al defensor público y, de paso, a la Corte de Apelaciones, para que actúen en favor de su representada, so pena de enfrentar denuncias disciplinarias.
La defensa debe señalar que el anuncio de una queja institucional es un mecanismo legítimo para hacer valer derechos, pero su utilización en el marco de un recurso de apelación, sin que medie fundamento alguno, no tiene otro propósito que generar un clima de temor y de presión sobre los operadores de justicia. Este defensor público, ha actuado en todo momento con estricto apego a la Constitución y a las leyes, defendiendo los derechos de su representado dentro del marco de la ética profesional, y no teme a ninguna queja o denuncia que pueda ser formulada, pues mi actuación ha sido siempre ajustada a derecho.
Si el apoderado de la víctima considera que este defensor público Abg. Fernando Colmenarez ha incurrido en faltas, tiene los mecanismos correspondientes para hacerlo valer, pero no puede utilizar el recurso de apelación para tal fin, pues ello desnaturaliza el medio recursivo y convierte a la Corte de Apelaciones en una instancia que no le compete.
El recurrente califica su actuación como la "interpretación de los hechos irregulares evidentes" y rechaza la calificación de temeridad que el Juez de Control y la defensa han hecho de su conducta. Sin embargo, la defensa debe insistir en que la conducta del apoderado de la víctima es, en efecto, temeraria, porque ha incurrido en contradicciones insalvables que revelan su falta de coherencia y su intención de dilatar el proceso.
Adherirse a una acusación y al mismo tiempo solicitar su nulidad, reservarse la acción civil y al mismo tiempo pedir el pago de daños en el proceso penal, son conductas que no pueden ser calificadas sino como temerarias, porque evidencianque el recurrente no actúa de buena fe, sino que utiliza el proceso como un mecanismo para presionar y obtener una ventaja indebida. El recurrente no ha señalado cuáles son esos "hechos irregulares evidentes" de los que habla, ni ha demostrado que tales irregularidades hayan existido realmente o que hayan causado un perjuicio concreto a su representada. Se limita a una retórica grandilocuente que busca generar sospechas, pero que carece de todo sustento fáctico.
El apoderado de la víctima afirma que "la Fiscalía es absolutamente NULA en su actuación y el Juez, ACOGE Y AVALA tanto atropello a la Constitución y a la ley".
Esta afirmación, además de ser falsa, es una descalificación genérica que no se corresponde con la realidad de las actas procesales. El Ministerio Público presentó una acusación que fue admitida por el Juez de Control, quien la consideró ajustada a derecho. El Juez, por su parte, dictó una decisión motivada en la que resolvió cada una de las pretensiones del apoderado, algunas a su favor (nulidad de la prueba de alcohotest) y otras en contra (nulidad de la acusación, calificación jurídica, pago de daños). Esta actuación no es un "avalar atropellos", sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, y el hecho de que el apoderado no comparta las decisiones adversas no las convierte en atropellos. La insatisfacción con el resultado del proceso no es sinónimo de violación de derechos.
Por último, el apoderado de la víctima advierte que "el TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y LA INOBSERVANCIA DE LA LEY SI generan consecuencias, Penales, Civiles y Disciplinarlas", dejando constancia escrita de esta amenaza en el recurso de apelación. Esta advertencia constituye una amenaza velada contra el suscrito defensor público, con la que el recurrente busca intimidarlo y presionarlo para que modifique su postura.
Sin embargo, el apoderado no aporta ningún elemento de convicción que demuestre la existencia de tráfico de influencias o de inobservancia de la ley por parte del defensor público. Se limita a insinuar, a sugerir, a generar sospechas, pero sin probar nada. Esta conducta no solo es impropia de un abogado, sino que también es constitutiva de una falta a la ética profesional, pues se utilizan los medios procesales para amenazar y presionar, en lugar de para argumentar y probar. La defensa rechaza categóricamente tales insinuaciones y reitera que ha actuado en todo momento dentro del marco de la legalidad y de los principios que rigen el proceso penal, defendiendo los derechos de su representado con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República.
Por todas estas razones, la defensa solicita a la Corte de Apelaciones que desestime todas las afirmaciones, insinuaciones y amenazas veladas formuladas por el apoderado de la víctima, por ser infundadas, carentes de elementos probatorios y por constituir una desnaturalización del recurso de apelación. Asimismo, solicita que la Corte de Apelaciones, en ejercicio de su función de control de legalidad, declare sin lugar el recurso de apelación y confirme en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, por ser legal, motivada y ajustada a derecho. La defensa confía en que la Corte de Apelaciones, con su sabiduría y su compromiso con la justicia, sabrá desestimar estas infundadas acusaciones y mantener incólume el principio de legalidad que rige nuestro sistema de justicia penal.
A MODO DE REFLEXIÓN SOBRE LA ÉTICA PROFESIONAL
La defensa considera oportuno, antes de concluir la presente contestación, realizar una breve reflexión sobre la ética profesional que debe guiar el ejercicio de la abogacía, tanto en el ámbito público como en el privado, no como una réplica a los señalamientos del apoderado de la víctima, sino como una invitación a la ponderación y al equilibrio que debe presidir la actuación de todos los operadores de justicia.
El abogado, sea defensor público o litigante privado, es ante todo un auxiliar de la justicia, y su misión no se agota en la defensa de los intereses de su representado, sino que se extiende al respeto de los principios y valores que sustentan el Estado de Derecho, entre ellos, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes. En el ejercicio de su función, el abogado está llamado a actuar con lealtad, probidad y buena fe, y a utilizar los medios procesales que la ley pone a su disposición con la finalidad de hacer valer los derechos de su representado, pero sin desnaturalizarlos ni convertirlos en instrumentos de presión, de intimidación o de descalificación personal. El recurso de apelación, como todos los medios recursivos, es una herramienta jurídica destinada a impugnar decisiones judiciales que se consideran contrarias a derecho, y no un vehículo para formular denuncias genéricas, para insinuar tráfico de influencias o para anunciar quejas disciplinarias contra los operadores de justicia. Estas conductas, lejos de fortalecer el sistema de justicia, lo debilitan, generan un clima de desconfianza y de inseguridad jurídica, y desvían el debate procesal hacia terrenos que no son propios de la jurisdicción penal. La defensa confía en que todos los profesionales del derecho, sin distinción de su condición, tenemos la responsabilidad de contribuir a la construcción de un sistema de justicia más sólido, más transparente y más humano, y que el ejercicio de la abogacía debe estar siempre inspirado en el respeto a la ley, a las instituciones y a los colegas, aun en medio de las más acaloradas controversias. La Corte de Apelaciones, como garante de la legalidad y de la ética procesal, sabrá ponderar estos principios al momento de resolver el presente recurso, y la defensa, por su parte, reafirma su compromiso con el ejercicio ético y responsable de la profesión, en la certeza de que solo así se podrá alcanzar la justicia que todos anhelamos.
PETITORIO
Por todas las razones expuestas a lo largo de este escrito, y con fundamento en los artículos-26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 432, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que, con competencia para conocer del presente recurso, acuerde lo siguiente:
PRIMERO: Se declare admisible la presente contestación, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal y por tener esta defensa legitimación para hacerlo.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, por las razones expuestas en este escrito, y se confirme en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2026.
TERCERO: Se desestimen todas las denuncias genéricas y anuncios de acciones disciplinarias formulados por el apoderado de la víctima, por ser impropios de un recurso de apelación y por exceder la competencia de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordene la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por admisión de hechos, y se deje sin efecto cualquier pretensión de retroacción del proceso.”

V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en el ejercicio de la función revisora y en estricto resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, esta Corte de Apelaciones observa de oficio la concurrencia de un vicio de entidad absoluta que invalida el fallo sometido a control.
Con base en lo anterior, ha observado esta Alzada, el vicio de incongruencia en la motivación de la decisión con relación a lo decretado en el acta de audiencia preliminar, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2025-000701, en donde se observa lo siguiente:

En fecha 30 de julio de 2026, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, celebró la celebración de la audiencia preliminar (folios 130 al 135 de las actuaciones principales), condenando al imputado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.740 en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, dejando constancia expresa en dicha acta de lo siguiente:

“TERCERO: SE CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.740, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MENDOZA (OCCISO), A CUMPLIR LA PENA DE AÑOS DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.”

En fecha 4 de agosto de 2026, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto fundado correspondiente a la audiencia preliminar (folios 138 al 154 de las actuaciones principales), en cuya parte dispositiva se lee lo siguiente:

“PENALIDAD
De conformidad al artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado, este tribunal observa que los hechos por los cuales se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, calificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena seis meses a cinco años de prisión, por lo que en principio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio; no obstante, en virtud de que el acusado no poseen antecedentes penales ni registros policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual; es por lo que, este tribunal estima procedente la aplicación de la atenuante genérica; por lo tanto, la pena a aplicar en su límite medio, en principio, es la de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, es decir, el término medio del citado artículo 409 del Código Penal; que al aplicar la rebaja del tercio de la pena, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, más las accesorias de Ley, que deberán cumplir en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.

…omissis…

CUARTO: Se CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE HECHOS al acusado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.593.740, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MENDOZA (OCCISO), a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.”

Del análisis detallado de las actas procesales que integran la causa, específicamente del contenido del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se aprecia que el Juzgado de Control indicó textualmente que el imputado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.593.740 fue condenado previa admisión de los hechos “A CUMPLIR LA PENA DE AÑOS DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley”.
No obstante, al examinar el posterior auto fundado que recoge los pronunciamientos de dicha audiencia, así como la motivación atinente a la dosimetría penal, el Juzgado de Control asentó de forma expresa que la pena a cumplir por el imputado MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.593.740 era de “DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley”, incurriendo en una omisión sustancial que distorsiona la precisión que debe revestir todo acto jurisdiccional de carácter sancionatorio.
Esta disconformidad entre lo expuesto verbalmente y asentado en el acta de audiencia preliminar frente a lo indicado en el auto fundado, no representa un error material subsanable, sino una incongruencia que deviene en una indeterminación absoluta de la pena impuesta. Cuando el Juez de Control indica en su decisión “DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley”, prescinde por completo de la unidad temporal de la pena impuesta, sumiendo al imputado y a los sujetos procesales en un estado de absoluta incertidumbre sobre el alcance real de la pena impuesta, resultando la dosimetría de la pena y su exacta imposición, un elemento medular e indisponible de la motivación judicial, pues sobre ella se erige el principio de legalidad.
La falta de claridad, la incongruencia dispositiva y la grave inseguridad jurídica que genera una condena expresada en términos indeterminados, es por lo que el fallo impugnado adolece de un vicio inmanente de motivación que le impide surtir efectos jurídicos válidos.
De manera que, oportuno es resaltar, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, el cual debe abarcar todos los alegatos y planteamientos efectuados por las partes intervinientes, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” de lo contrario, el efecto de la nulidad del fallo, es la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente el acto anulado, conforme lo dispone los artículos 175 y 180 eiusdem.
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez de la causa.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Penal).
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Estima esta Corte de Apelaciones, que la omisión incurrida por el Juez de Control, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia en la motivación, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa.
En consecuencia, por encontrarse afectado el orden público, lo procedente es asumir de oficio la resolución del presente asunto penal, siguiendo los parámetros de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 6 de diciembre de 2018, en la que se estableció lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado … (…)…, si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Resultando en consecuencia, inoficioso entrar a dar respuesta a los planteamientos recursivos realizados en el presente caso. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2026 y publicada en fecha 4 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000701, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 157, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse incongruencia en la motivación de la decisión con relación al acta de audiencia preliminar; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2026 y publicada en fecha 4 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000701, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, al evidenciarse incongruencia en la motivación de la decisión con relación al acta de audiencia preliminar; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Juzgado de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9230-26
EJBS/.-