REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _65_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 36.589, en su condición de defensora privada de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° 31.617.179, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2026 y publicada en fecha 4 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000270, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (occiso), se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción del Acta de Imputación y el Acta Criminalística de fecha 31/03/2026, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada consistente en testimoniales, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio oral.
En fecha 18 de septiembre de 2026 se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de apelación y las actuaciones principales.
En fecha 21 de septiembre de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 36.589, en su condición de defensora privada de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° 31.617.179, según consta de acta de juramentación y aceptación de fecha 14 de abril de 2026, que riela inserta al folio 147 de la pieza N° 1, verificación que se realizó por notoriedad judicial, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de días de despacho cursante del folio 176 al 178 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (4 de agosto de 2026), hasta la interposición del recurso de apelación (11 de agosto de 2026), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10 y martes 11 de agosto de 2026, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, se observa que desde el día 19 de agosto de 2026, fecha en que fue emplazada la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público conforme consta de boleta de emplazamiento cursante al folio 153 del presente cuaderno, hasta el día 22 de agosto de 2026, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 20, viernes 21, lunes 24 de agosto de 2026; por lo que fue presentado en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de cualidad de las apoderadas judiciales de la víctima, la falta de motivación de la impugnación realizada a los medios de pruebas y la falta de motivación de las nulidades opuestas y de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control, verificándose que no procede ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 ibídem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 36.589, en su condición de defensora privada de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° 31.617.179, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2026 y publicada en fecha 4 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000270, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Déjese copia, regístrese, diarícese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 9241-26 La Secretaria.-
LERR/