LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.553.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.773.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD SEPULVEDA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.702.
DEMANDADOS: OLEIDA COROMOTO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.339.
APODERADOS JUDICIALES: ANA YELITZA SALAS Y MARÍA MILAGROS QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 233.888 y 301.322, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.
VISTOS: Con Informes y Observaciones. –

En el juicio por Reivindicación de Bien Inmueble incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por el ciudadano BERNARDO ANTONIO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.773, asistido por el abogado en ejercicio Richard Sepulveda Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.702., contra la ciudadana OLEIDA COROMOTO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.339.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, dictó decisión, en fecha 25/06/2025, mediante la cual, declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO…
…SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE…”

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 03/07/2025 siendo oída oportunamente –en ambos efectos– en fecha 09/07/2025.

Recibido en fecha 09/07/2025 el Expediente 02383-C-24 mediante oficio N° 102-25, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, constante de dos (02) piezas, con doscientos setenta y tres (273) y ciento diecisiete (117) folios útiles respectivamente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03/06/2025.

Según auto de fecha 14/07/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.553.

En fecha 17/07/2025, compareció el abogado Richard Sepúlveda, actuando en nombre y representación del ciudadano Bernardo Antonio Terán, y consignó escrito de promoción de pruebas con los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, mediante auto de fecha 22/07/2025, esta Alzada declaró inadmisible dicho escrito por cuanto las pruebas promovidas no cumplían con los preceptos establecidos para su admisión en esta segunda instancia. (Folios 120 al 169 de la segunda pieza).

Subsecuentemente, en fecha 13/08/2025, compareció por ante esta Alzada la ciudadana Oleida Coromoto Rivero, asistida por las abogadas Ana Yelitza Salas y María Milagros Quintero, y consignó escrito de informes. (Folios 178 y 179 de la segunda pieza).

Presentado escrito de informes por la parte demandada, y vencido dicho lapso, sin que la parte demandante hiciera uso de su derecho, el Ad Quem, dictó auto en fecha 13/08/2025, dejando constancia de la fijación del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones. (Folio 180 de la segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 17/09/2025, el representante judicial de la parte accionante consignó escrito de informes. (Folio 66).

En fecha 24/09/2025, esta Superioridad dictó auto fijando el vencimiento del lapso para que la parte demandante presentara observaciones a los informes consignados en fecha 13/08/2025 por la parte demandada, y a su vez fijó el lapso de (60) días para dictar sentencia definitiva.
Seguidamente, en fecha 25/09/2025 compareció el abogado Richard Sepulveda en representación de la parte demandante y consignó escrito de observaciones.

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, en ejercicio de su función tuitiva-revisora y bajo los postulados del Garantismo Cognitivo, entiende la motivación judicial como una estructura lógico-esencial de verificabilidad empírica y trazabilidad analítica. El fallo jurisdiccional no puede ser una yuxtaposición abstracta de criterios; debe erigirse sobre la confrontación dialéctica de los argumentos vertidos por las partes en el proceso, contrastándolos con la verdad ontológica que emana de las actas procesales.

En consecuencia, este Juzgado Superior procede a abordar la controversia sistematizando y resolviendo los alegatos del apelante en dos planos diferenciados; a saber: i) Los alegatos ineficaces o carentes de trascendencia recursiva, y ii) Los alegatos de fondo o con relevancia recursiva que pudieran tener incidencia en la dispositiva del fallo impugnado.

EXAMEN DE LOS ALEGATOS SIN TRASCENDENCIA RECURSIVA
Tras el examen exhaustivo del escrito de informes de la parte apelante, esta Superioridad identifica denuncias que carecen de la entidad jurídica sustancial para desvirtuar la presunción de legitimidad de la sentencia recurrida:

1.- El recurrente delata la infracción del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo una presunta DENEGACIÓN DE JUSTICIA, argumentando:

“...Denuncio denegación de Justicia. (...) en este caso la sentencia fue emitida de manera extemporánea, fuera del lapso de los 60 días...”

La denegación de justicia constituye un vicio de omisión absoluta o negativa arbitraria del juez a ejercer la jurisdicción. El dictado de una sentencia fuera del término de sesenta (60) días constituye un retardo procesal cuya consecuencia legal no es la nulidad de la decisión, sino la obligación de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al haberse librado las boletas de notificación, el A Quo restituyó el lapso recursivo, garantizando plenamente el derecho a la defensa y el acceso a los recursos ex artículos 26 y 49.1 constitucional. Ejerciendo el actor la presente apelación, la delación sobre la extemporaneidad pierde toda trascendencia anulatoria. Y así se establece.

2.- El apelante cuestiona la idoneidad del testigo BRÍGIDO FERNÁNDEZ ex artículo 479 Código de Procedimiento Civil, afirmando que mantenía una relación de “pareja” con la demandada OLEIDA COROMOTO RIVERO.

Esta Alzada subraya que, la tacha de testigos es una incidencia de estricto derecho que debe formalizarse y probarse en la oportunidad procesal fijada en el artículo 499 ejusdem. Pretender la inhabilidad del declarante mediante meras alegaciones formuladas en el escrito de informes en alzada resulta extemporáneo e ineficaz. Asimismo, bajo el principio de comunidad de la prueba, la valoración del A Quo no reposó de forma exclusiva en dicho testimonio, sino en un acervo probatorio integrado por múltiples testimoniales e instrumentos no tachados. Y así se establece.

3.- Aduce el recurrente que la declaración del ciudadano JOSÉ MIGUEL FREITEZ desmiente a los demás testigos promovidos por la contraparte, concluyendo que se trata de “falsos testimonios”.
Al respecto, esta Alzada resalta que la valoración de la coherencia o disparidad testimonial es una facultad soberana del juzgador de mérito basada en la sana crítica ex artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. La discrepancia menor o el olvido de detalles periféricos por parte de un declarante no acarrea el desecho automático del resto de las pruebas. La disconformidad subjetiva del apelante sobre el mérito otorgado a una declaración no configura un error de derecho ni destruye la convicción integral alcanzada en la primera instancia. Y así se establece.

4.- Insiste el apelante en denunciar que la demandada no probó la tradición legal ni la declaración sucesoral de sus causantes.

Cabe señalar que, en la acción reivindicatoria ex artículo 548 del Código Civil, reina de forma rigurosa la regla del onus probandi sobre el demandante. Corresponde al actor demostrar con plenitud un título de propiedad perfecto y oponible erga omnes. Las presuntas fallas o debilidades en la cadena documental de la parte accionada no suplen la carga del actor ni le atribuyen un dominio que no demostró. Y así se establece.

5.- El apelante requirió en los informes de alzada la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL asistida por peritos en topografía para verificar una “ocupación ilegal”.

La pretensión probatoria formulada por el recurrente en esta sede adolece de un vicio insubsanable de improponibilidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma adjetiva consagra con carácter de orden público que en segunda instancia no se admitirán más pruebas que las posiciones juradas, el instrumento público y la exhibición de documentos. La inspección judicial con auxilio pericial no encuadra en ninguna de las excepciones contempladas por el legislador ordinario para la alzada, por lo que su promoción en el escrito de informes resulta extemporánea e inoficiosa.

Aunado a ello, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio ni una etapa de reapertura probatoria general, sino un estadio tuitivo y de control de legalidad del fallo recurrido. Estando la ocupación física del inmueble plenamente admitida por ambas partes en las actas procesales, la verificación sensorial no aportaría elemento alguno dirigido a probar el requisito medular de la pretensión, como lo es, la titularidad del derecho real de propiedad mediante un título traslativo válido. En consecuencia, la solicitud probatoria resulta legalmente impertinente para la resolución del recurso de apelación. Y así se establece.

EXAMEN DE LOS ALEGATOS CON RELEVANCIA RECURSIVA
Superada la fase de depuración, esta Alzada concentra el análisis en las delaciones determinantes para el destino del proceso: la supuesta falta de valoración de las pruebas de propiedad y la delación por inmotivación del fallo de primera instancia.

1.- El recurrente denuncia la infracción del artículo 1.924 del Código Civil y el error de valoración probatoria, aduciendo:

“...No valoro correctamente, las pruebas que mí representado presento en el libelo de demanda, como son: LA CARTA DE MENSURA. TITULO SUPLETORIO DEBIDAMENTE REGISTRADO, ORIGINAL.”

En contraste, la contra-recurrente en su escrito de informes ratifica sus defensas de fondo, insistiendo en la nulidad de dicho instrumento por vicios de origen y peticionando nuevamente la declaración de certeza de propiedad a su favor.

Al respecto, esta Alzada precisa, al amparo del principio de la personalidad del recurso de apelación y de la regla tantum devolutum quantum appellatum, que al no haber anunciado la demandada recurso de apelación contra la declaratoria “Sin Lugar” de su reconvención en el fallo de origen, tales pronunciamientos han quedado firmes con autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, los alegatos de la contra-recurrente vinculados a la nulidad del título y a la certeza posesoria o dominical se examinan en esta sede únicamente como defensas dirigidas a la confirmación del fallo apelado, y no como pretensiones autónomas que exijan un nuevo pronunciamiento dispositivo por parte de este Ad Quem.

Hecha la anterior precisión técnica, este Juzgado Superior procede a examinar la trazabilidad del razonamiento expresado por la juzgadora A Quo, a los fines de dictar una respuesta fundada a la delación formulada.

En tal sentido, al verificar la motivación del fallo recurrido, se constata que la Jueza de mérito no incurrió en omisión probatoria alguna, sino que determinó el verdadero alcance y la correcta eficacia jurídica del instrumento en cuestión, al señalar lo siguiente:

“…Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado; ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo, por otra parte la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de perpetua memoria, que debe estar expuesto al contradictorio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho, asimismo cabe acotar que la obtención de un “Título Supletorio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituye una declaración unilateral del solicitante ante el Juez competente, por la cual, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Así las cosas, en razón de las afirmaciones aludidas por la parte actora, en el caso de marras aun cuando acompaño su escrito libelar con el título supletorio señalado anteriormente, es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada, siendo la característica de esta última que no admite prueba en contrario. Con respecto al Tribunal que declara en razón expresa que quedan a salvo los derechos de los terceros, es decir que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición de propiedad respecto a esta clase de bienes.”
“…Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad ni producen cosa juzgada La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales (Ver sentencia del 19/07/2017, expediente: 17-277).”

Este Juzgado Superior observa, que la postura de la contra-recurrente se desvía del punto impugnado en apelación, centrando sus alegatos recursivos en la impugnación de la cualidad del actor y en la defensa de su posesión.

No obstante, esta Alzada comparte el criterio que debidamente acogió la juzgadora A Quo. Así lo confirma este Ad Quem, porque el Título Supletorio tramitado conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil constituye una diligencia de jurisdicción voluntaria. Su función procesal se limita a dejar constancia del dicho de testigos sobre la posesión o construcción de bienhechurías. Su inscripción en el Registro Público le otorga fecha cierta y publicidad, pero no muta su naturaleza jurídica. Es decir, no engendra un derecho real de propiedad ni constituye un título traslativo de dominio ad solemnitatem.

Resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 728 de fecha 17/11/2023 (caso: Alexis José Kilzi Kahwati y Otros contra Jorge Kilzi Cajuati), que al respecto dispuso:

“...de ellos se desprende, que son actuaciones no contenciosas (sic), previstas en nuestro derecho adjetivo, que forma parte de los Justificativos (sic) para Perpetua (sic) Memoria (sic), preceptuados en el Artículo (sic) 937 del Código de Procedimiento Civil; en la que derechos de terceros siempre quedan a salvo (...) ya que dichas actuaciones no constituyen en si (sic) misma el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa...” (Resaltado de esta Alzada)

Aplicando criterio jurisprudencial supra transcrito al caso de autos, se evidencia que la Jueza A Quo actuó ajustada a la legalidad. El apelante pretende elevar un justificativo de posesión, como lo es, el Título Supletorio a la categoría de título de dominio perfecto. Sin embargo, al ser una declaración unilateral tramitada extra litem, sus efectos no son vinculantes frente a terceros, en este caso, la demandada, quien mantiene a salvo sus derechos.

Por tanto, el título supletorio aportado por el ciudadano BERNARDO ANTONIO TERÁN carece de la eficacia necesaria para acreditar el primer requisito de la acción reivindicatoria, este es, el derecho de propiedad o dominio pleno sobre las bienhechurías.

Respecto a la Carta de Mensura, esta Alzada precisa que carece de autonomía probatoria. Al ser un recaudo técnico accesorio destinado a delimitar la poligonal descrita en el justificativo posesorio, su eficacia depende de la suerte del título principal. Si el Título Supletorio solo acredita la posesión sobre las bienhechurías, la mensura que lo acompaña no tiene la aptitud de transformarlo en un título de propiedad sobre el suelo.

En consecuencia, la juzgadora A Quo actuó apegada a derecho al apreciar los instrumentos conforme a su alcance legal y concluyó acertadamente que la parte actora incumplió el primer requisito concurrente de la acción reivindicatoria, a saber: la prueba plena del dominio ex artículo 548 del Código Civil. Por tanto, no existió vulneración al derecho de propiedad protegido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

2.- El recurrente delata que la sentencia definitiva adolece del vicio de inmotivación, fundamentando su argumento en lo siguiente:

“...La sentencia de primera instancia presenta el vicio de falta de motivación de conformidad al artículo: 243 numeral 4, del código de procedimiento civil... se refiere a la ausencia total de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión judicial...”

Por su parte, la contra-recurrente defiende la juridicidad del fallo apelado en su escrito de informes, argumentando que la juzgadora A Quo realizó un análisis exhaustivo y coherente del acervo probatorio. Sostiene que el tribunal de origen fundamentó debidamente la desestimación de las pretensiones de la parte actora al valorar los elementos del expediente penal N° 1C-14.148-23 que demostraron la ausencia del delito de invasión y la falta de cualidad de propietario del demandante, entrelazándolos con las testimoniales y documentales que acreditan la posesión legítima de la demandada, por lo que el fallo cuenta con soporte fáctico y jurídico suficiente.

Para analizar dicha delación, esta Alzada se fundamenta en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, la cual ha definido los contornos de este vicio procesal para evitar confusiones con la mera brevedad del fallo. En efecto, en Sentencia N° 316 de fecha 02/06/2023 (caso: Jesús Orlando Ramírez contra Félix Ramón Romero), con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, la Sala de Casación Civil estableció como fundamento de su decisión lo siguiente:

“...la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.”

Este criterio es plenamente aplicable al caso sub examine. Este Ad Quem constata, que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia cumple a cabalidad con este mandato, pues contiene un desarrollo lógico donde la juzgadora explica el porqué de su decisión, conectando la naturaleza del Título Supletorio como justificativo posesorio extra litem con la falta de prueba del dominio pleno exigido por el artículo 548 del Código Civil.

En la sentencia recurrida, la jueza de mérito no omitió fundamentos; por el contrario, expuso las razones jurídicas y las pruebas valoradas. La insatisfacción del apelante con la conclusión alcanzada por el A Quo no constituye inmotivación. Como bien señala la Sala en la sentencia citada, el juez no está obligado a realizar una extensión narrativa ilimitada, sino a sustentar su dispositivo en hechos concretos y normas vigentes, lo cual ha sido cumplido en el fallo apelado.

A mayor abundamiento, esta Alzada constata que la sentencia recurrida contiene el análisis riguroso y sistemático de los cuatro presupuestos concurrentes indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad del actor (dominio); 2) La posesión efectiva del bien por el demandado; 3) La falta de derecho a poseer de este último; y 4) La identidad de la cosa reclamada.

Al verificar el cumplimiento de estas exigencias de orden público, se evidencia que la juzgadora A Quo determinó correctamente que, si bien existe identidad de la cosa y posesión de la demandada, el actor no satisfizo la carga de presentar un título traslativo de propiedad válido y oponible, presupuesto este que constituye la columna vertebral de la actio reivindicatio.

En consecuencia, la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, garantizando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indemnidad del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ibidem. En tal virtud, al constatar este juzgado Ad Quem la existencia material de los razonamientos de hecho y de derecho que soportan el dispositivo del fallo, la presente delación debe ser desestimada por carecer de asidero fáctico y legal. Y así se establece.

3.- Finalmente, el recurrente denuncia que la juzgadora incurrió en infracción procesal al “...Confundir el escrito de acatamiento a despacho saneador, con la reforma de la demanda. Declarar no presentada la reforma de la demanda...”

Al respecto, la contra-recurrente en su escrito de informes no formuló alegato específico con relación a esta delación recursiva. Sin embargo, la revisión del iter procedimental conduce a este Servidor de justicia a ratificar la legalidad de lo actuado, por cuanto la firmeza las decisiones interlocutorias no impugnadas oportunamente mediante los canales adjetivos correspondientes no pueden ser revisadas en esta sede de alzada.

Este punto debe ser analizado bajo el principio de preclusión procesal. El A Quo dictó auto de fecha 14/06/2024 ordenando subsanar errores en el libelo (Pieza 1, folio 53 y vto). Posteriormente, el recurrente consignó escrito de fecha 20/06/2024 (Pieza 1, folios 56 al 66), que lejos de una mera subsanación, contiene una reforma de la demanda. Consecuentemente, el tribunal de mérito “ADMITE LA DEMANDA Y LA REFORMA DE LA DEMANDA”, por auto de fecha 21/06/2024 (Pieza 1, folio 68).

En fecha 15/07/2024, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de REFORMA DE LA DEMANDA (Pieza 1, folios 73 al 84); no obstante, el tribunal de mérito tras constatar que ya había operado la oportunidad legal, por auto de fecha 17/07/2024, lo declaró “no presentado” ex artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (Pieza 1, folio 92).

En fecha 23/07/2024, la parte actora ejerce recurso de apelación (pieza 1, folio 94), el cual fue NEGADO por auto de fecha 26/07/2024 (piza 1, folio 95).

Al respecto, este Juzgado Superior resalta que, si el actor consideraba que tal decisión vulneraba su derecho a la defensa, debió impugnarla mediante el recurso de hecho ex artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de forma oportuna en la instancia inferior. Al haber consentido dicha decisión y seguir adelante con el proceso hasta la sentencia definitiva sin que este vicio impidiera el ejercicio de su defensa en el resto del iter procesal, este alegato resulta extemporáneo y no es capaz de invalidar la sentencia definitiva. Y así se establece.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en ejercicio de su función de control de legalidad y tutela judicial efectiva, ha llegado a la convicción de que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no evidenciarse infracciones de orden público, vicios de inmotivación ni errores en la valoración del acervo probatorio que desvirtúen su presunción de acierto.

En consecuencia, este Servidor de Justicia tiene la certeza de que lo ajustado a la normativa sustantiva y adjetiva vigente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano BERNARDO ANTONIO TERÁN. Por consiguiente, se CONFIRMA en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/06/2025, con la obligatoria condena en costas del recurso a cargo de la parte apelante, por haber resultado totalmente confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO TERÁN, ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25/06/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva apelada.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:30 a.m.
Conste.-