LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.596.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO y YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.647.451, V-12.012.076, 13.740.744 y V-13.329.378, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ASIS MIRABAL FAROK JOSEIN, ZUNIL MARIELVIS VELIZ ALVARADO, y ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.052.843, V-15.400.821 y V-9.254.775, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.401 146.219, y 31.752, respectivamente.
DEMANDADA: OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.279.280, V-28.342.440 y V-21.310.777, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO.
VISTOS.-Sin Informes.-
El presente recurso de apelación tiene su origen en la demanda por Pretensión de Nulidad de Testamento interpuesta por los ciudadanos Santiago Hernández Dueño, José Antonio Hernández Dueño, Luís Carlos Hernández Dueño y Yolibel Hernández Dueño, debidamente asistidos por los Abogados Veliz Alvarado Zunil Marielvis, Asis Mirabal Farok Josein y Peraza Petit Arnoldo José, contra los ciudadanos Olenny De Los Ángeles Leal Crespo, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal.
El objeto de la presente incidencia consiste en determinar si el informe de experticia grafotécnica practicado en autos reúne las exigencias formales y materiales necesarias para su incorporación y valoración, particularmente frente a la existencia de un voto salvado emitido por uno de los expertos actuantes.
La experticia fue promovida para establecer si la firma manuscrita atribuida al ciudadano Santiago Hernández Pérez (+), causante, estampada en el documento testamentario otorgado y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 28/09/2012, inserto bajo el número 03, folios 1 y 5 del Protocolo Tercero, Tomo I, correspondiente al tercer trimestre del año 2012, fue efectivamente ejecutada por dicho ciudadano.
En fecha 05/12/2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró SIN LUGAR la impugnación del informe pericial formulado por la representación judicial de la parte actora, consignado en fecha 20/11/2025, fundamentando su decisión en el artículo 1.425 del Código Civil, el cual garantiza que los dictámenes periciales sean válidos, objetivos y justificados, protegiendo los derechos de las partes involucradas en el juicio, concluyendo que dicho dictamen pericial fue consignado en un solo informe que suscribieron los tres expertos, por tal motivo, es forzoso haber sido declarada sin lugar la impugnación de la parte actora.
En fecha 10/12/2025, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue admitido en un solo efecto en el lapso de ley.
En fecha 12/02/2026, el expediente fue recibido por este Juzgado Superior, dándosele entrada bajo el N° 6.596 en el lapso de ley.
En fecha 05/03/2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, sin que las partes hicieran uso de dicho acto procesal, y ordenó pasar la causa al estado de dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En ejercicio de su función revisora y dentro de los límites cognoscitivos propios del recurso de apelación, este Juzgado Superior procede a examinar de manera analítica y crítica la decisión recurrida, a fin de determinar si se encuentra ajustada a derecho.
Aun cuando la parte apelante no presentó escrito de informes, tal circunstancia no impide a esta Alzada examinar la decisión recurrida con fundamento en las actuaciones que cursan en autos. En tal sentido, este Ad Quem examina la ratio decidendi de la juzgadora A Quo para verificar su legalidad y determinar si adolece de vicios u omisiones que justifiquen su revocatoria o modificación.
Al respecto, la juzgadora de instancia razonó en los términos siguientes:
“En relación con los motivos de la impugnación del informe de experticia GRAFOTÉCNICA, promovida por la parte actora, y consignada en un sólo dictamen por los expertos ciudadanos PETRA JANETH ASUAJE, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, esta juzgadora observa que, rielan a los folios 80 al 97 de la pieza 2/2, informe pericial sobre el cotejo de escritura (firma) del ciudadano Santiago Hernández Pérez, el cual fue consignado y firmado por los tres expertos, con un VOTO SALVADO del experto GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, al no estar de acuerdo con el resultado obtenido por los expertos PETRA YANETH AZUAJE y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, indicando que la firma cuestionada no es del ciudadano ANTIAGO HERNANDEZ PEREZ.
Ahora bien, el artículo1425 (sic) del Código Civil establece:
“el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor’. Y que en caso, de no haber unanimidad, se podrán indicar las opiniones debidamente fundamentadas”
El articulo ut supra transcrito garantiza que los dictámenes periciales sean válidos, objetivos y justificados, protegiendo los derechos de las partes involucradas en el juicio, no obstante en el caso de marras, concluye esta Juzgadora que el dictamen pericial se consignó en un solo informe que suscribieron los tres expertos, por tal motivo es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la impugnación de la parte actora. Y así se decide.”
De lo transcrito ut supra, se colige que la decisión apelada declaró sin lugar la impugnación promovida por la parte actora contra el informe pericial consignado por los expertos Petra Janet Azuaje, Rafael del Valle Albornoz y Giovanni Celestino Álvarez Baquero. Para ello, la juzgadora de instancia consideró que el dictamen fue consignado en una sola actuación y suscrito por los tres expertos, aun cuando uno de ellos expresó una opinión discrepante respecto de la autenticidad de la firma atribuida al ciudadano Santiago Hernández Pérez (+).
Corresponde a esta Alzada verificar si la aludida decisión interlocutoria se encuentra ajustada a derecho, para lo cual debe examinarse el informe pericial impugnado a la luz de las exigencias formales y materiales dispuestas en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el artículo 1.425 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1425. “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”
Por su parte, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece el contenido material obligatorio que debe reunir toda actuación pericial:
Artículo 467. “El dictamen de los expertos se rendirá por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado y se agregará a los autos. Deberá contener una descripción detallada del objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que hubieren llegado los expertos...”
De la lectura concatenada de ambas normas se deduce que la validez del dictamen pericial exige la concurrencia simultánea de dos presupuestos fundamentales: i) la unidad instrumental del acto, consistente en que el informe se vierta en un único cuerpo documental suscrito por la totalidad de los peritos designados; y ii) la motivación técnica y explícita, que impone detallar el objeto, la metodología aplicada y las conclusiones alcanzadas.
Paralelamente, el artículo 1.427 del Código Civil consagra la autonomía de la función jurisdiccional, al establecer:
Artículo 1.427. “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.”
En concordancia con esta regla, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil consagra el sistema de valoración probatoria:
Artículo 507. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
De la interpretación sistemática de las disposiciones indicadas, se desprende que todo peritaje debe cumplir taxativamente con ser rendido por escrito y agregado oportunamente a las actas procesales, identificar y describir detalladamente el objeto sometido a examen, especificar los métodos técnicos aplicados, exponer de forma clara las conclusiones, expresar las opiniones divergentes junto a sus fundamentos cuando no exista unanimidad, y estar suscrito por la totalidad de los expertos respecto al dictamen de la mayoría.
En consecuencia, la labor hermenéutica impone al juzgador distinguir tres planos de análisis: 1) la validez formal del acto pericial; 2) la suficiencia de su motivación técnica; y 3) la fuerza probatoria asignable al resultado final. Bajo este esquema, la sola existencia de un voto salvado no apareja la invalidez de la experticia, pero obliga al sentenciador a someter tanto la postura mayoritaria como la disidente a un riguroso examen de fundamentación y trazabilidad lógica al momento de dictar la sentencia definitiva.
Al concatenar las premisas normativas con el examen de las actas procesales, se advierte que el dictamen suscrito por la mayoría del colegio pericial fue consignado en fecha 20/11/2025 (folios 29 al 35). En dicha actuación, los expertos hicieron constar textualmente la siguiente mención:
“Se anexa voto salvado del experto GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, quien manifiesta no estar de acuerdo con los otros dos expertos, e indica que la firma cuestionada no es del ciudadano SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ.” (Negrillas del informe pericial).
La opinión disidente cursa a los folios 41 al 44 del presente recurso, habiendo sido incorporada formalmente como anexo del dictamen. Tal integración demuestra que ambos escritos constituyen una única actuación pericial. Al respecto, este Juzgado Superior observa que el experto disidente suscribió el cuerpo principal del informe técnico en acatamiento del artículo 1.425 del Código Civil e integró en ese mismo acto el escrito que fundamenta su voto salvado.
Del examen del informe pericial consignado en autos se observa que el dictamen cumple, en principio, las exigencias previstas en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue rendido por escrito, identificó el documento dubitado y los documentos indubitados sometidos a cotejo, describió los instrumentos empleados, indicó el método de la “Motricidad Automática del Ejecutante”, desarrolló el protocolo aplicado al análisis de las firmas de origen conocido y dejó constancia de la aplicación del mismo procedimiento a las firmas cuestionadas, exponiendo finalmente las conclusiones alcanzadas por los expertos mayoritarios.
Asimismo, el cuerpo principal del informe fue suscrito por los tres peritos y dejó expresa constancia de que se anexaba la opinión discrepante del experto Giovanni Celestino Álvarez Baquero, quien desarrolló las razones técnicas de su disenso.
En consecuencia, la falta de unanimidad no comporta, por sí sola, la invalidez del dictamen, pues se encuentra expresamente contemplada por el artículo 1.425 del Código Civil, siempre que las opiniones divergentes consten con sus respectivos fundamentos. Las diferencias existentes entre la opinión mayoritaria y el voto salvado constituyen una controversia sobre la apreciación técnica y la fuerza probatoria de las conclusiones periciales, cuya valoración corresponderá efectuar a la jueza de mérito conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, sin que tales divergencias autoricen, en esta etapa incidental, a declarar la nulidad de la experticia.
En ese contexto, frente a la impugnación interpuesta por la parte actora, corresponde precisar que la controversia planteada no demuestra, por sí sola, una ruptura de la unidad formal del acto pericial. La falta de coincidencia entre los expertos no constituye un requisito de invalidez, pues el artículo 1.425 del Código Civil admite expresamente la indicación de opiniones diferentes y sus fundamentos.
Por consiguiente, siempre que el dictamen mayoritario haya sido extendido en un solo acto, suscrito por todos los expertos y acompañado de la opinión disidente debidamente fundamentada, la divergencia técnica deberá ser examinada al momento de valorar la prueba, sin que pueda confundirse con un defecto formal invalidante.
En tal sentido, la incidencia no tenía por objeto determinar cuál de las conclusiones periciales resultaba técnicamente más convincente, sino verificar si el dictamen cumplía los requisitos legales de forma, contenido y motivación. La valoración comparativa entre la opinión mayoritaria y el voto salvado queda reservada para la sentencia definitiva, oportunidad en la cual la juzgadora A Quo deberá apreciar ambas posiciones conforme a las reglas de la sana crítica y en concordancia con los demás elementos probatorios incorporados a los autos.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 549 de fecha 17/10/2024 (caso: Noreida Coromoto Berríos Paredes y otros contra María Johanna González Astudillo), en la cual se estableció:
“Bajo el principio Iura Novit Curia, se observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone: ‘Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.’, la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces de instancia, al establecer la norma que no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
En todo caso, la determinación de si en el informe pericial se incurrió o no en contradicciones en su elaboración, o si está o no motivado suficientemente, escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la experticia y su determinación es una cuestión subjetiva, dado que en el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de experticia deberá aplicar las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil.
Por lo tanto escapa del control de esta Sala el análisis de las razones que ha tenido el sentenciador para que la prueba de experticia fuera apreciada por el juez, por ser funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, a excepción de que el juez superior en esa labor infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa, lo cual no fue planteado en el presente caso.
Ciertamente, los Jueces están facultados para desestimar el dictamen de los expertos cuando su convicción se opone a ello; pero asimismo están facultados, mejor dicho, obligados a acogerlo cuando ocurre lo contrario. (...) No constituye la experticia una prueba absoluta legal o plena. (...)
La experticia, pues, no puede ser omitida sin previa apreciación. Si el juzgador no encontrare en ella claridad suficiente, podrá ordenar de oficio nueva experticia, en cuya evacuación pueden los nuevos expertos pedir a los anteriores las noticias que juzguen convenientes (Art. 1.426 Código Civil). De no haber ordenado el juzgador nueva experticia por insuficiencia de la primera, podrá dictar en la oportunidad legal auto para mejor proveer, acordando que se amplíe o aclare la experticia practicada ya en el proceso.
Además, si los expertos emitieron diferentes o contradictorios dictámenes, el de la mayoría será motivado y suscrito por todos los expertos; y cuando los tres emitieron discrepantes dictámenes se expresarán éstos y sus fundamentos (Art. 1.425 Código Civil), en cuyos casos el Juez elegirá el que encontrare más acertado, o los rechazara todos de acuerdo con la convicción fundamentada, contraria a dichos dictámenes, que hubiere obtenido de la apreciación de la prueba, norma ésta de tipo complementario que obligatoriamente tiene que ser concatenada con lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil, al ser la norma rectora, que determina la soberanía del juez al momento de valorar la prueba.”
En dicho fallo, la Sala Civil reitera la doctrina sentada en Sentencia N° 760 del 13/11/2008 (caso: Consorcio Barr, S.A. contra Four Seasons Caracas, C.A.), según la cual la valoración del informe técnico pertenece a la esfera privativa del juzgador de mérito. El criterio jurisprudencial reseñado resulta plenamente aplicable al presente recurso, en tanto deslinda la validez instrumental de la experticia de la fuerza probatoria que pueda atribuírsele. Bajo esta premisa, la sola existencia del voto salvado del experto Giovanni Celestino Álvarez Baquero no quebranta la unidad del acto, toda vez que el dictamen fue consignado en un único cuerpo documental, suscrito por la totalidad del colegio pericial e integrando la opinión disidente con sus correspondientes fundamentos técnicos.
Tal divergencia técnica no impone la nulidad del dictamen, sin perjuicio del deber de la juzgadora de instancia de valorar, en la sentencia definitiva y conforme a las reglas de la sana crítica, tanto las conclusiones de la mayoría como las razones expuestas en el voto salvado.
Por lo tanto, aun cuando la Jueza A Quo circunscribió su análisis al aspecto extrínseco del escrito, al verificarse que el informe fue rendido en un solo acto, firmado por la totalidad de los peritos y provisto de la motivación metodológica exigida por la ley, la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la impugnación se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada.
Por las razones antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado Arnoldo José Peraza Petit en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 05/12/2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente el fallo recurrido, y se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO y YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO, contra la decisión interlocutoria de fecha 05/12/2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00 m.
Conste.-
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