LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.611.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: WILYS ROYER CASARES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.506.944.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 130.283.
DEMANDADA: AZTELIM NAZARETH RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.371.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTOTIO POR DESPOJO.
VISTOS: Sin Informes.-
En el juicio por Interdicto Restitutorio Por Despojo, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el ciudadano WILYS ROYER CASARES BARRIOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUDIÑO SALAZAR, contra la ciudadana AZTELIM NAZARETH RIVERO. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva, en fecha 27/03/2026 (fechada por error material como 27/03/2025), en la cual declaró “…INADMISIBLE la pretensión por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO…”
Contra la precitada decisión, la parte accionante anunció recurso de apelación, en fecha 06/04/2026 siendo oída oportunamente en ambos efectos, en fecha 13/04/2026.
Recibido en fecha 13/04/2026, el Expediente N° 02371-C-26, mediante oficio N° 88-26, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con ciento diez (110) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada, en fecha 27/03/2026 (fechada por error material como 27/03/2025).
Según auto de fecha 17/04/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.611.
En fecha 18/05/2026 esta Superioridad, dictó el vencimiento del lapso de informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo.
En fecha 17/07/2026, vencido el lapso para dictar sentencia definitiva, y por cuanto se estaba decidiendo Exequatur signado con el N° 6.647, se difirió la publicación del fallo, para dentro de treinta días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En ejercicio de su función revisora y tuitiva este Juzgado Superior efectúa el examen analítico y crítico de la decisión apelada. El Tribunal A Quo sustentó la inadmisibilidad de la pretensión al observar que la parte actora pretendió activar la vía tutelar sumaria interdictal derivando sus derechos de un contrato de compraventa de fecha 01/01/2025 (folio 8), omitiendo además aportar los elementos probatorios mínimos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil para acreditar in limine litis el hecho fáctico del despojo desvinculado de alegatos contractuales.
Aun cuando la parte apelante omitió la presentación del escrito de informes, impidiendo con ello a esta Alzada precisar la delimitación concreta del agravio, este Juzgado Superior, en ejercicio de su función revisora y tuitiva del debido proceso, procede a examinar la ratio decidendi del A Quo, a los fines de verificar la legalidad de la decisión recurrida y determinar si la misma adolece de vicios u omisiones que justifiquen su revocatoria o modificación.
El Tribunal de Instancia sustentó la inadmisibilidad de la querella al verificar que la parte actora omitió promover los medios probatorios que demostraran prima facie los hechos alegados, tal como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, razonó en los términos siguientes:
“En el caso de marras una vez analizada la querella interdictal propuesta y las pruebas aportadas, es relevante destacar, que no se logra demostrar para esta Juzgadora, cómo ocurrió efectivamente el despojo, así como tampoco la acreditación de la posesión actual, pues el querellante hace señalamientos de que la ciudadana AZTELIM NAZARETH RIVERO, procedió a cambiar los candados del portón santa maría, hecho del que no se encuentran elementos de convicción en autos; lo que no genera certeza, ya que no hay una descripción cierta y detallada de modo y tiempo como ocurrió el despojo, ni su prueba fehaciente, por no acompañar prueba de testigos para comprobar el despojo y que ocurrió en el transcurso de la posesión del local comercial.”
Aunado a ello, como razón jurídica determinante, el tribunal A Quo concluyó que la acción sumaria del interdicto resulta inidónea para ventilar y resolver controversias emergentes de un contrato de compraventa, correspondiendo a las partes canalizar sus pretensiones a través del juicio ordinario. Sobre este aspecto, el fallo recurrido dispuso lo siguiente:
“Por otra parte, de la propia pretensión del querellante se desprende que su derecho invocado deriva de un contrato de compraventa consignado en autos. La jurisprudencia de la Sala Constitucional y de los Tribunales de la República ha sido pacífica en señalar que la vía interdictal resulta improcedente cuando entre las partes median relaciones contractuales, toda vez que tales controversias deben ser ventiladas a través de los procedimientos ordinarios correspondientes... Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que 'no procede interdicto cuando existan relaciones contractuales', pues esta acción tiene como fin proteger la posesión frente a despojos fácticos ajenos a relaciones negociales preexistentes.”
Finalmente, el Tribunal vincula ambos razonamientos para declarar la inadmisibilidad:
“Vistos (sic) que no se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad señalados precedentemente, los cuales son indispensables para que este tribunal pudiera acordar la restitución invocada, razón por la cual al no haber cumplido el querellante de marras con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal. Y así se decide.”
Al respecto, este Juzgado Superior asume y aplica la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en la sentencia N° 000028 del 14/02/2019 (caso: Zaida Milagros Méndez Palencia contra Sonia Pérez), la cual estableció lo siguiente:
“...esta Sala concluye en que la posesión alegada por el querellante, se deriva y tiene su causa, no otra, aunque en acto separado del mismo contrato, en la propia relación contractual que une a las partes...
(…) los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato, esto motivado a que desborda el thema decidendum de las acciones posesorias la interpretación y fijación del alcance de los contratos...
(…) la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales”. (Resaltado de esta Alzada)
Al concatenar la doctrina jurisprudencial transcrita y la realidad fáctica del caso sub iudice, esta Alzada acredita que la controversia planteada constituye un conflicto de naturaleza estrictamente convencional. La tenencia del inmueble invocada por el querellante no responde a una posesión autónoma o fáctica aislada, sino que halla su causa eficiente en las cláusulas del contrato de compraventa suscrito en fecha 01/01/2025.
Por consiguiente, activar la vía sumaria del interdicto restitutorio para resolver desavenencias negociales desnaturaliza la ratio de los juicios posesorios, cuyo objeto se limita estrictamente a repeler despojos fácticos arbitrarios y no a juzgar la validez, alcance o incumplimiento de negocios jurídicos preexistentes; razón por la cual, las pretensiones nacidas de un contrato deben ventilarse de manera insoslayable a través del juicio ordinario, cauce procesal idóneo donde la tutela judicial efectiva, el debate probatorio amplio y el debido proceso quedan plenamente garantizados.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Alzada concluye que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su condición de asistente procesal del ciudadano WILYS ROYER CASARES BARRIOS. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27/03/2026 (fechada por error material como 27/03/2025), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial. En aplicación del principio de equidad, y en virtud de que la inadmisibilidad declarada en la instancia previa evitó la trabazón de la litis y la consecuente generación de gastos procesales defensivos sobre el fondo de la controversia, se exime a la parte recurrente del pago de las costas en esta Alzada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 130.283, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante ciudadano: WILYS ROYER CASARES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.506.944, contra la sentencia definitiva de fecha 27/03/2026 (fechada por error material como 27/03/2025), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA íntegramente la sentencia recurrida en todas sus partes, la cual declaró la Inadmisibilidad de la pretensión del Interdicto Restitutorio por Despojo.
TERCERO: Se EXIME a la parte recurrente del pago de las costas procesales en esta alzada ex artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la naturaleza de la decisión confirmada no generó erogaciones defensivas sobre el fondo para la parte querellada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
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