LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.648.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: YARLIS SARAHIT LINARES CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.695.
APODERADOS JUDICIALES: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ y MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.054.777 y V-12.647.844, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.361 y 137.362, respectivamente.
DEMANDADOS: JUANA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ y JOSÉ JAVIER MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.835.840 y 25.520.677, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES JUANA DE J. RAMÍREZ DE PÉREZ: IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.066.758 y 4.240.757, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.172 y 190, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
VISTOS.- Sin Informes.

El presente recurso de apelación tiene su origen en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado seguido por la ciudadana: YARLIS SARAHIT LINARES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.064.695, asistida por los Apoderados Judiciales LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ y MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.054.777 y V-12.647.844, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.361 y 137.362, respectivamente; contra los ciudadanos JUANA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ y JOSÉ JAVIER MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 3.835.840 y V 25.520.677, respectivamente, la primera prenombrada asistida por los Abogados IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.066.758 y 4.240.757, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.172 y 190, respectivamente; el cual realizaron formal contestación a la demanda y en el mismo escrito plantearon la reconvención en contra de la ciudadana YARLIS SARAHIT LINARES CARDENAS, fundamentando su escrito con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en correlación a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 15/07/2026, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicto sentencia interlocutoria, declarando “…INADMISIBLE...” la reconvención planteada por los profesionales del derecho ciudadanos IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA antes identificados, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ, previamente identificada; fundamentando su decisión en los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los requisitos para admitir una contra-demanda, dado que la misma carece de objeto determinado, no cuenta con hechos narrados y que carece de base legal, violaría flagrantemente el orden público constitucional, colocando a la parte reconvenida en un absoluto estado de indefensión. A razón de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal A Quo, negó la reconvención planteada por los profesionales antes mencionados. La Dispositiva de la decisión de esta Alzada es del Tenor Siguiente:

(omissis)
“…PRIMERO. INADMISIBLE, la reconversión planteada por los profesionales del derecho ciudadanos Ivelisa Yuneida Martínez Mejías y Manuel Ricardo Martínez Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 8.066.758 y 4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.712 y 190 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Juana de Jesús Ramírez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.835.840(parte codemandada-reconviniente)en contra de la ciudadana; Yarlis Sarahit Linares Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.064.695, parte actora del presente litigio.
SEGUNDO. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión…”

En fecha 21/07/2026, comparece el Co apoderado Judicial de la parte Co-demandada JUANA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ ya identificada y ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue admitido en un solo efecto en el lapso de ley.

En fecha 28/07/2026, el expediente fue recibido por este Juzgado Superior, dándosele entrada bajo el N° 6.648 en el lapso de ley.

En fecha 14/08/2026 comparece el Co-apoderado Judicial de la parte Co-demandada previamente identificada y presenta escrito de desistimiento al recurso de apelación.

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando el recurso en fase de sustanciación, en fecha 14/08/2026, comparece el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, recurrente en el presente asunto, co-apoderado judicial de la ciudadana JUANA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ, en el cual, el prenombrado apoderado de la parte recurrente DESISTE del recurso de apelación de marras, Esta Alzada, en ejercicio de su función tuitiva-revisora y bajo los postulados del Garantismo Cognitivo, entiende la motivación judicial como una estructura lógico-esencial de verificabilidad empírica y trazabilidad analítica.

Es de resaltar, que en nuestro Ordenamiento Jurídico existen dos tipos de desistimiento, con diferentes consecuencias, a saber: El desistimiento de la demanda y el desistimiento del recurso de apelación; en cuanto al primero, el mismo tiene efectos preclusivos con autoridad de cosa juzgada, y en lo referente al segundo, es la facultad procesal de retirar la apelación, sin que tal renuncia involucre la dimisión de la demanda.

Cabe destacar, que el desistimiento de la demanda implica la renuncia del derecho sustancial debatido en el juicio principal, ya que es una dimisión definitiva e irrevocable a la pretensión que se había planteado en este caso, ante el tribunal de primera instancia; mientras que el desistimiento del recurso de apelación, está referido a la expresa voluntad de la parte recurrente a no continuar con el medio de impugnación interpuesto contra el fallo de primer grado. Por lo antes expuesto y a razón de lo consagrado en la norma jurídica, esta Alzada procede a la HOMOLOGACION del desistimiento del recurso de apelación, ya que la misma fue presentado de manera clara ante esta Alzada, por el apoderado Judicial, el cual se encuentra plenamente facultado, para desistir de la apelación interpuesta, según escrito de fecha 04/05/2026, (Folio 17).

El artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público.”

Al respecto, este Juzgado Superior imparte Homologación al desistimiento del recurso de apelación ejercido por MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, coapoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 15/07/2026, cursante del folio 39 al 44 del presente expediente, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, la aludida sentencia tendrá el estatus de cosa juzgada, una vez que el presente fallo alcance el estado de definitivamente firme. En consecuencia, se condena en costas del desistido recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se imparte Homologación al Desistimiento del recurso de apelación, ejercido por el abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, Co-apoderado Judicial de la parte Co-demandada JUANA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 15/07/2026, emanada del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, quedando definitivamente firme.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS del desistido recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la ejecución correspondiente de la sentencia que ha quedado definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciochos días del mes de septiembre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:30 p.m.
Conste.-