LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.628.
MATERIA: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.549, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “DROGUERÍA FARMALOR”, C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA “LOS JOSÉ” C.A, en la persona de su vicepresidencia ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.117.658.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (FACTURAS).
VISTOS.- Con Informes.
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria por Facturas, tramitado bajo el N° 02209-M-22, promovido por la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 34, Tomo 48-A, de fecha 15/03/2012, con Registro de Información Fiscal RIF J-400579821, representada por el abogado Carlos Gudiño Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.549 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.283, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, de fecha 29/09/2022, inserto bajo el N° 1, Tomo 71, folios 2 al 5; contra la sociedad mercantil FARMACIA “LOS JOSÉ”, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 03, Tomo 8-A, de fecha 27/04/2009, expediente N° 012827, en la persona de su vicepresidenta, la ciudadana María Josefina Gómez Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.117.658, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina registral en fecha 11/08/2011, bajo el N° 29, Tomo 16-A RM410; causa originaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
El vicio alegado en apelación deviene del auto dictado en fecha 03/03/2026, mediante el cual el tribunal a quo resolvió las diligencias presentadas por el apoderado de la demandante en fechas 19/02/2026 y 25/02/2026, donde solicitaba la entrega formal del mandamiento de ejecución y decreto de embargo ejecutivo de fecha 28/01/2026. Al respecto, la jueza de instancia difirió la entrega solicitada fundado en la prudencia y la seguridad jurídica, por estimar que previamente debía resolverse la incidencia de oposición al embargo interpuesta por la abogada Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas, apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA PICO BOLÍVAR, C.A., en su condición de tercero interesado (Folio 54).
A continuación, se detalla la secuencia cronológica de las actuaciones procesales que sustentan el presente recurso:
En fecha 28/01/2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó mandamiento de ejecución donde determinó la ejecución forzosa y decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada FARMACIA “LOS JOSÉ”, C.A.
En fechas 19/02/2026 y 25/02/2026, el abogado Carlos Gudiño Salazar, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencias ante el tribunal a quo mediante las cuales solicitó la entrega formal del referido mandamiento de ejecución y decreto de embargo.
En fecha 03/03/2026, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual resolvió que, por prudencia y seguridad jurídica, para proveer sobre la entrega del mandamiento de ejecución solicitada por la parte actora, debía dilucidarse con carácter previo la oposición al embargo ejecutivo interpuesta por la abogada Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas, apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA PICO BOLÍVAR, C.A., en su condición de tercero interesado (Folio 54).
En esa misma fecha, el abogado Carlos Gudiño Salazar, en representación de la parte actora, compareció y ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en esa misma fecha (Folio 56).
En fecha 11/03/2026, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En fecha 08/04/2026, este Juzgado Superior, al resolver el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Carlos Gudiño Salazar contra la negativa de la apelación, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar dicho recurso, revocó el auto del 11/03/2026 y ordenó oír la apelación en el solo efecto devolutivo, disponiendo la remisión de las copias certificadas del expediente N° 02209-M-22, constante de una pieza y 62 folios útiles (Folios 59 y 62).
En fecha 20/05/2026, este ad quem recibió las referidas copias certificadas remitidas por el juzgado de primera instancia, dándole entrada al expediente bajo el N° 6.628 (Folio 63).
En fecha 03/06/2026, el abogado Carlos Gudiño Salazar, apoderado judicial de la parte actora, compareció ante esta Alzada y consignó escrito de informes (Folios 64 al 74).
En fecha 08/06/2026, esta Alzada dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes sin que la parte demandada hiciere uso de dicho derecho, y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones (Folio 75).
En fecha 18/06/2026, esta juzgado ad quem dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de observaciones sin intervención de la parte demandada, reservándose el lapso de treinta días (30) continuos para dictar sentencia (Folio 76).
En fecha 20/07/2026, vencido el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, y por cuanto, se estaba dictando sentencia en el expediente N.° 6.607 se difiere la publicación del fallo, para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Bajo los postulados del Garantismo Cognitivo y en ejercicio de su función tuitiva y revisora, este Juzgado Superior entiende que la motivación judicial debe contener una estructura lógica, esencial y verificable. En consecuencia, la decisión no puede ser un simple catálogo abstracto de doctrinas ni de extractos jurisprudenciales, sino el resultado de contrastar dialécticamente las alegaciones de las partes con la verdad objetiva que se desprende de las actas de la causa.
En consecuencia, esta segunda instancia procede al análisis riguroso de las actas procesales, destacando como ejes centrales, el auto de fecha 03/03/2026, dictado por el tribunal a quo, relativo a la entrega del mandamiento de ejecución, y el escrito de informes consignado por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual fundamenta el recurso de apelación.
Cabe señalar que el procedimiento recursivo se rige por principios fundamentales, entre los cuales destaca el de la doble instancia y la congruencia en la alzada (tantum devolutum quantum appellatum). De allí la necesidad insustituible de que el recurrente delimite con precisión el punto impugnado de la decisión, identifique el vicio denunciado, demuestre el agravio sufrido y explique de qué manera dicha falla influye de forma directa y determinante en la dispositiva del fallo; debiendo, asimismo, peticionar de forma clara la solución concreta que pretende.
En este sentido, este tribunal ad quem deslindará la controversia simplificando y resolviendo las alegaciones esenciales del recurso conforme a la siguiente metodología:
ALEGATOS SIN RELEVANCIA RECURSIVA
Delimitado el objeto del recurso al auto de fecha 03/03/2026, mediante el cual el tribunal a quo supeditó la entrega del mandamiento de ejecución a la previa resolución de la oposición de un tercero, esta Alzada excluye del debate aquellos planteamientos que no denuncian un vicio concreto, no explican el agravio ni guardan relación con la solución pretendida.
Carecen de relevancia recursiva las consideraciones sobre la representación de la actora y la validez de los poderes, al no ser puntos controvertidos en la recurrida. Tampoco la tienen los antecedentes sobre la demanda, la transacción o el decreto de ejecución, pues solo sirven de contexto procesal. De igual modo, la tramitación de la oposición del tercero solo se examinará en cuanto resulte indispensable para verificar si justificaba retener el mandamiento.
Asimismo, se descartan los hechos posteriores al 03/03/2026, las descalificaciones subjetivas a la juzgadora; tales como: “táctica evasiva”, “ensañamiento procesal”, entre otras, las pretensiones de índole disciplinaria ante la Inspectoría General de Tribunales y las citas normativas o jurisprudenciales extensas. El análisis del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil se limitará estrictamente a la regla de continuidad de la ejecución.
En consecuencia, el juzgamiento de este Juzgado Superior se concentrará en cuatro puntos esenciales, a saber: i) si el auto del 03/03/2026 está debidamente motivado; ii) si el a quo podía diferir la entrega del mandamiento de ejecución por la oposición de un tercero; iii) si se vulneró el régimen de ejecución y oposición de terceros; y iv) la consecuencia procesal aplicable al acto impugnado.
ALEGATOS CON RELEVANCIA RECURSIVA
Delimitado el objeto de la apelación al auto recurrido, corresponde examinar únicamente los planteamientos dirigidos contra la decisión mediante la cual el tribunal a quo difirió la entrega del mandamiento de ejecución hasta tanto fuese resuelta la oposición formulada por la sociedad mercantil Droguería Pico Bolívar, C.A.
En cuanto a la inexistencia de un embargo susceptible de oposición, la parte recurrente alegó textualmente:
“Resulta imperativo señalar la grave anomalía procesal que rodea este caso, pues, tras haber solicitado formalmente la expedición del mandamiento de ejecución el 4 de febrero de 2026 ante la evidente demora en su entrega, el día 18 del mismo mes, la Sociedad Mercantil Droguería Pico Bolívar C.A. a las tres de la tarde con ocho minutos (03:08 pm) compareció para interponer una supuesta ‘oposición de tercero’ contra una medida de embargo que, a la fecha de hoy, no se ha materializado, debido a que insistimos el Tribunal no ha entregado el correspondiente mandamiento de ejecución. De tal manera, que estamos ante un acto contra natura ya que no existe objeto sobre el cual oponerse, pues nadie puede detener un embargo que aún no ha nacido.”
Asimismo, denunció que el tribunal de instancia habría creado una causal de suspensión no prevista en la ley, en los términos siguientes:
“La juzgadora, de manera arbitraria y sin asidero en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ha creado una ‘causal de suspensión previa de facto’, pues, pretender que la entrega de un instrumento ejecutorio esté supeditada a la resolución de una incidencia de tercería es un contrasentido jurídico, más grave aún resulta que, habiéndose cumplido los lapsos y las condiciones que ella misma impuso para dictar sentencia, persista en su omisión de pronunciarse, reteniendo de forma ilegal el mandamiento de ejecución.”
Finalmente, sostuvo que la decisión apelada otorgó a la oposición un efecto paralizante general, al señalar:
“A pesar de que la ejecución forzosa fue decretada y el mandamiento ordenado el 28 de enero de 2026, la juzgadora retuvo materialmente dicho instrumento y, de manera insólita, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2026, supeditó su entrega a la resolución de una pretendida ‘oposición de tercero’.”
Tales planteamientos poseen relevancia recursiva, pues se dirigen contra la motivación, el fundamento normativo y el alcance de la consecuencia procesal acordada en el auto apelado.
DEL MÉRITO RECURSIVO
Sostiene la parte apelante que el fallo recurrido adolece de sustento legal suficiente, por cuanto la juzgadora de origen se limitó a invocar genéricas razones de prudencia y seguridad jurídica para diferir la entrega del instrumento ejecutorio, omitiendo explicar por qué la comparecencia de una tercera interesada impedía la prosecución de la fase ejecutiva.
El auto recurrido es del tenor siguiente:
“El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la entrega formal del mandamiento de ejecución dictado por este tribunal en fecha 28-01-2026 sobre bienes propiedad de la ejecutada la Sociedad Mercantil ‘FARMACIA LOS JOSÉ C.A.’, en consecuencia, para que esta Instancia pueda proveer su solicitud primero debe dilucidarse la oposición a dicho Embargo interpuesto por la abogada MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A.’ quien hizo formal oposición al embargo mencionado (...).”
“Una vez resuelta la incidencia sobre la oposición referida, ateniéndose este tribunal, a la prudencia y a la seguridad jurídica, es que, quien aquí decide se pronunciará sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la actora, y procederá así, a proveer lo diligenciado. Y así se decide.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 838 de fecha 12/12/2025 (caso: Sociedad Mercantil Construcciones Viurca, S.A. contra Francisco José Matos Da Silva) estableció que el vicio de inmotivación no se agota en la sola ausencia absoluta de fundamentos, sino que se configura asimismo cuando la motivación expuesta resulta inocua, contradictoria o de tal vaguedad que impide conocer el silogismo interpretativo y la verdadera premisa jurídica aplicada por el juzgador.
En palabras del máximo Tribunal:
“...la inmotivación de la sentencia no solo se verifica ante la carencia total y absoluta de motivos, sino también cuando los fundamentos ofrecidos por el sentenciador resultan insustanciales, contradictorios o genéricos, a punto tal que imposibilitan la trazabilidad del juzgamiento y el control de legalidad sobre la norma efectivamente aplicada al caso concreto.”
En el caso sub iudice, el auto apelado contiene una motivación formal mínima al identificar la solicitud de la actora, dar cuenta de la oposición presentada y diferir el pronunciamiento; por ende, la denuncia de falta absoluta de motivos debe ser desestimada. No obstante, el agravio resulta fundado por la insuficiencia de la justificación jurídica y la errónea subsunción de la situación procesal. El tribunal de origen no precisó si la oposición versaba sobre activos específicos, no verificó el título alegado ni delimitó los efectos de la solicitud, transformando una incidencia cautelar en una suspensión indeterminada de toda la fase ejecutiva. La sola invocación de la prudencia no sustituye el deber de aplicar la regla jurídica aplicable.
Ahora bien, resulta necesario precisar que la postura de la parte apelante fundada en la premisa de que la oposición carece de objeto por no haberse entregado el mandamiento ni practicado el embargo, no puede ser acogida en términos absolutos. El artículo 377 del Código de Procedimiento Civil faculta expresamente al tercero para interponer oposición “aun antes de practicado” el embargo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 68 de fecha 30/03/2000 (caso: César Uban Cortéz contra Constructora Quince, C.A.), fijó como ratio decidendi que el interés jurídico del tercero para oponerse no nace de la aprehensión física de la cosa, sino de la existencia de una orden o decreto de afección que amenace de forma directa su esfera patrimonial o posesoria, señalando:
“...la facultad otorgada al tercero en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil para oponerse al embargo "aun antes de practicado", constituye una garantía de tutela preventiva que no exige la previa ejecución material de la medida, sino la certeza del decreto cautelar o ejecutivo que afecta bienes determinados respecto de los cuales el opositor alegue un derecho de propiedad o una tenencia legítima insusceptible de ser perturbada.”
Para la correcta inteligencia de la norma, resulta indispensable distinguir conceptualmente entre el decreto de embargo, entendido como la orden judicial que dispone la afectación del bien; la expedición o entrega del mandamiento, que constituye el acto material de otorgamiento del instrumento ejecutorio; la práctica material de la medida, mediante la cual se concreta la aprehensión física o traba efectiva sobre el activo; la oposición de tercero al embargo, configurada como la pretensión orientada a tutelar la propiedad o tenencia; y los efectos concretos de dicha oposición, circunscritos a la eventual suspensión limitada al bien controvertido.
Bajo este marco, la ausencia de entrega física del mandamiento no demuestra, por sí sola, que la oposición fuese inexistente o inadmisible. Sin embargo, la facultad de oponerse de forma anticipada tampoco autoriza al juzgador a paralizar de plano la expedición del mandamiento ejecutivo. El tribunal de mérito debía examinar la oposición conforme a los artículos 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, identificar los bienes concretamente comprometidos, evaluar el derecho alegado, valorar la prueba aportada y fijar el efecto procesal correspondiente.
Lo anterior se expone únicamente para evidenciar la insuficiencia del auto apelado y no comporta pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad, procedencia, mérito probatorio o efectos jurídicos de la oposición, materias cuya sustanciación y decisión permanecen estrictamente reservadas al tribunal de la causa.
La actuación del juzgado a quo transgredió el principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que la ejecución, una vez iniciada, no debe interrumpirse salvo en los supuestos taxativamente previstos. La oposición de tercero puede generar la suspensión preventiva de la medida sobre un bien específico, pero no autoriza la parálisis general del proceso ni la retención indefinida del instrumento ejecutorio.
Respecto a las alegaciones sobre actuaciones y hechos posteriores, incluida la diligencia del 29/04/2026 (folio 58) relativa al señalamiento de copias certificadas, esta Alzada precisa que tales elementos sobrevenidos no son juzgados para determinar la legalidad originaria del auto del 03/03/2026. No obstante, se ponderan para confirmar que la retención del mandamiento ha dilatado injustificadamente el trámite.
En consecuencia, al constatarse la indebida atribución de un efecto suspensivo general y la insuficiente fundamentación jurídica del auto apelado, el recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, procediendo la revocación del fallo impugnado en los términos que se precisan en el dispositivo de esta sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A., contra el auto de fecha 03/03/2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el asunto signado bajo el N.° 02209-M-22.
SEGUNDO: Se REVOCA íntegramente la resolución apelada, en virtud de haber subordinado la entrega del instrumento ejecutorio a un acontecimiento futuro e incierto, sin fijar un lapso determinado, sin precisar el acto suspendido ni delimitar los bienes objeto de la eventual medida.
TERCERO: Se ORDENA al tribunal de origen hacer ENTREGA INMEDIATA a la representación judicial de la parte actora del mandamiento de ejecución y decreto de embargo ejecutivo ordenado en fecha 28/01/2026.
CUARTO: Se PRECISA que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad, procedencia, mérito o alcance de la oposición formulada por la sociedad mercantil DROGUERÍA PICO BOLÍVAR, C.A., aspectos cuyo conocimiento y resolución quedan estrictamente reservados a la competencia del tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiún días del mes de septiembre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00 m.
Conste.-
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